Micelio
SL1537-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 4587 de 2006Decreto 4588 de 2006Ley 1233 de 2008Ley 494 de 1998Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1537-2020 Radicación n.° 73692 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CAMILO ORTEGÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 30 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPTOLIMA.

I.

ANTECEDENTES Camilo Ortegón llamó a juicio a la CTA Cooptolima y a la Organización Pajonales S.A. a fin de que se declare que entre el demandante y la Cooperativa existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de enero de 2006 Radicación n.° 73692 SCLAJPT-10 V.00 2 hasta 31 de diciembre de 2009, el cual culminó de manera unilateral e injusta por parte del empleador.

Así mismo, solicitó que se declare solidariamente responsable a la Organización Pajonales S.A. del pago de los emolumentos dejados de percibir por el trabajador con motivo del contrato de trabajo. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago del trabajo suplementario diurno y nocturno con los respectivos recargos en días ordinarios y de descanso obligatorio, dominicales, festivos, compensatorios en dinero, así como las cesantías e intereses a las mismas, su sanción por no consignación establecida en el artículo 99 Ley 50 de 1990, la prima de servicios, las vacaciones compensadas en dinero, el auxilio de transporte, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y dotaciones.

Pidió el reembolso de las sumas descontadas ilegalmente junto con sus intereses legales; salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, así como la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra pettita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que desempeñó labores diarias para la sociedad Organización Pajonales S.A. de manera continua e ininterrumpida, bajo las Radicación n.° 73692 SCLAJPT-10 V.00 3 órdenes expresas de «trabajadores y empleadores» de la sociedad referida y en sus instalaciones.

Aseguró que fue obligado a vincularse a la Cooperativa, para poder seguir laborando en la sociedad Pajonales S.A.; que su salario inicial fue de $296.662, el cual le era cancelado de manera quincenal e incrementado año tras año hasta la fecha de su despido; indicó que durante la relación laboral sufrió un accidente de trabajo que lo tuvo incapacitado por varios meses.

Precisó que la sociedad demandada vulneró el principio de la primacía de la realidad, pues a fin de evadir su responsabilidad disfrazó el contrato de trabajo a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooptolima, la cual cerró sus oficinas en la ciudad de Ibagué, así como en la sede de Ambalema. Señaló que bajo la figura de trabajo asociado se constituyeron cooperativas como Cooptolima a fin de desarrollar inapropiadamente su objeto social ofreciendo actividades propias de las empresas de servicios temporales.

Así, dicha entidad efectuó prácticas de intermediación laboral porque lo envió en misión a trabajar a las instalaciones de la sociedad Pajonales S.A., a cumplir tareas y actividades bajo la continua supervisión y subordinación de esta última. Resaltó que su contrato de trabajo terminó «sin manifestación alguna y sin justa causa» por parte de la Radicación n.° 73692 SCLAJPT-10 V.00 4 empleadora en el mes de enero de 2010, y que la Cooperativa Cooptolima dejó de cancelarle la seguridad social «vulnerando sus derechos al estar enfermo para esta época».

Expuso que la Cooperativa no pagó los aportes a la seguridad social, por lo tanto, acudió a la acción de tutela a fin de obtener la protección de esos derechos fundamentales, y el Juzgado Promiscuo de Ambalema, mediante sentencia del 27 de octubre de 2009, confirmada en segunda instancia en sentencia del 18 de diciembre del mismo año, ordenó tutelar de forma transitoria frente a los derechos reclamados relativos a los aportes pensionales.

Por otro lado, indicó que cumplió una jornada laboral igual o superior a la del personal de planta de la sociedad Pajonales S.A., pues laboraba horas extras diurnas, «amén de trabajar los domingos y festivos de acuerdo a las órdenes impartidas por los capataces de la sociedad» (f.°6). Aseguró que la Cooperativa no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues no consignó las cesantías a un fondo.

Se precisa que el Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima, mediante auto del 28 de agosto de 2012, admitió la demanda formulada por el actor y ordenó el traslado de ésta a la parte demandada (f.°37). La organización Pajonales S.A. al contestar la demanda, se opuso a la condena en solidaridad solicitada por el actor alegando que las obligaciones reclamadas no estaban a su Radicación n.° 73692 SCLAJPT-10 V.00 5 cargo.

Precisó que su relación con la Cooperativa se enmarcó en los términos previstos en el artículo 6° del Decreto 4588 de 2006 y que esta última administraba y controlaba las actividades de los trabajadores asociados. Frente a los hechos negó el vínculo laboral, el cargo de agricultor, la terminación del contrato y que la Cooperativa Cooptolima haya sido intermediaria, pues la prestación de esta última se ejecutó «con autonomía técnica y directiva, en desarrollo de procesos y subprocesos productivos complejos» (f°64).

Del mismo modo, negó la ocurrencia del accidente de trabajo, toda vez que nunca tuvo información al respecto, pues el demandante no estaba vinculado a la sociedad. Indicó que no era dable pronunciarse en relación con la afiliación a Cooptolima, pues la misma se llevó a cabo en el marco de una relación en la que la Organización Pajonales S.A. no era parte, así mismo, dijo no constarle los hechos relacionados con esa Cooperativa.

En su defensa propuso como excepciones previas las de inepta demanda por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones, y, como excepciones de mérito, las de inexistencia del contrato de trabajo, la que denominó «la vinculación entre la CTA Cooptolima y la organización pajonales se ciñó a lo dispuesto en el Decreto 4587 de 2006 y demás normas que regulen la materia», carencia absoluta de causa, inexistencia de derecho a reclamar de parte de la demandante, cobro de lo no debido, Radicación n.° 73692 SCLAJPT-10 V.00 6 buena fe, prescripción, enriquecimiento sin justa causa, abuso del derecho y la innominada (f.°63 a 83).

La demandada Organización Pajonales S.A. llamó en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros (f°1 a 3, cuaderno 2), quien contestó la demanda formulada y el llamamiento en garantía en la oportunidad debida (f°42 a 59 cuaderno 2). No obstante, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio celebrada el 14 de agosto de 2014, el apoderado de la Organización Pajonales S.A desistió del llamamiento en garantía, lo cual fue admitido por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima (f.° 203 a 209).

Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooptolima en liquidación se opuso a las pretensiones por carecer de sustento legal y contractual, pues las mismas se encuadraron en la legislación laboral y no en el régimen cooperativo el cual debía ser aplicable al caso, teniendo en cuenta la existencia de un convenio de esta naturaleza, entre las partes.

Frente a los hechos, negó unos, dijo no constarle otros y frente a los demás mencionó que eran «especulaciones y consideraciones temerarias» del demandante. Aclaró que la cooperativa es una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, con fines de interés social y de trabajo asociado, la cual asocia a personas naturales que simultáneamente son gestoras y contribuyen a la Cooperativa.

Radicación n.° 73692 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirmó que las personas naturales aportan su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general. Adujo que el demandante fue vinculado a la cooperativa por solicitud de éste, el 4 de octubre de 2006 y que la relación se enmarcó en un contrato asociativo regido por la Ley 79 de 1988, Ley 494 de 1998, Decreto 4588 de 2006 y Ley 1233 de 2008.

Negó que haya actuado como intermediaria de la Organización Pajonales S.A. y sostuvo que cuando desarrolló procesos productivos para esta última, lo hizo con autonomía técnica y directiva, con un equipo de administración que planteaba, dirigía y controlaba las actividades de los trabajadores asociados a la cooperativa. Dijo no ser cierta la existencia de un vínculo laboral, pues no se configuraban los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Indicó que el demandante siempre recibió de manera oportuna y completa el pago de las compensaciones pactadas a lo largo de la relación cooperativa por conceptos de: (i) compensación mensual ordinaria; (ii) compensación por descanso anual; (iii) compensación anual líquida; (iv) los intereses por la compensación anual; y (v) una compensación semestral.

Radicación n.° 73692 SCLAJPT-10 V.00 8 Señaló que la relación asociativa terminó el 13 de diciembre de 2006 por razones establecidas en el régimen de trabajo asociado y que al momento de la liquidación del convenio se realizó la devolución de aportes sociales y el pago de los valores correspondientes a la liquidación final. En su defensa propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, y las de mérito que denominó inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, improcedencia de la indemnización reclamada, compensación, pago, prescripción, buena fe y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Lérida-Tolima, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2014, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, condenó en costas al demandante y determinó que, de no ser apelada la decisión, el Tribunal debía conocer la misma en grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al conocer del recurso de apelación de la parte demandante, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2015, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante. Radicación n.° 73692 SCLAJPT-10 V.00 9 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si en materia laboral operaba la regla de interrupción de la prescripción contenida en el artículo 90 del CPC.

Al respecto precisó que el fenómeno de la prescripción, consistía en la extinción de los derechos por el hecho de no haberse promovido la acción pertinente dentro del plazo establecido por el ordenamiento jurídico para tales efectos. Así mismo, indicó que en materia laboral se estableció una norma especial contenida en el artículo 151 del CPTSS según la cual, las acciones que emanaban de las leyes sociales prescribían en tres años, contados desde la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, interrumpía la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Advirtió que el artículo 489 del CST establece que las acciones correspondientes a los derechos regulados en ese código prescribían en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo los casos de prescripciones especiales establecidas en el CPTSS. En ese orden de ideas, sostuvo que el término prescriptivo en materia laboral era trienal, y a fin de interrumpirlo, la parte interesada debía presentar reclamación en procura de obtener sus derechos.

Radicación n.° 73692 SCLAJPT-10 V.00 10 Precisó que, como no existía regulación en punto de la interrupción de la prescripción, en aquellos eventos en los cuales no se había realizado reclamación al empleador, era necesario, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 145 CST, remitirse a lo establecido en el artículo 90 del CPC.

Al respecto, mencionó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente, por negligencia del juzgado o por actividades elusivas del demandado, ya que la parte demandante que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan, no puede soportar las consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables de los demás. Indicó que la Sala de Casación Civil ha precisado que la sola interposición de la demanda no interrumpe la prescripción, salvo que el retardo en notificar al demandado no se deba a culpa del demandante, sino al primero por haber eludido la notificación, o al personal del juzgado encargado de hacerla, caso en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda.

Del mismo modo expresó que el artículo 90 del CPC era aplicable en materia laboral con apoyo en el artículo 145 del CPTSS. (Sentencias CSJ SC, 31 jul 1991, rad. 4336 y CSJ SC, 15 may 1995, rad. 7343). Radicación n.° 73692 SCLAJPT-10 V.00 11 Señaló que sobre el alcance del artículo 90 del CPC, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la disposición establece una regla en virtud de la cual, la presentación de una demanda solamente interrumpe el termino de prescripción si se logra notificar dentro del lapso de los «90 días» siguientes.

En ese sentido, encontró que, entre la presentación de una demanda y su notificación, pueden generarse diversas eventualidades que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo tanto, no pueden verse perjudicados. En ese sentido razonó que la regla prevista en el artículo 90 CPC contempla que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la demanda no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado (sentencias CSJ SL, 18 sep 2012, rad. 40549 y CSJ SL, 16 sep 2008, rad. 31995).

El Tribunal adujo que la regla de interrupción de la prescripción en materia laboral constituye una protección especial para el trabajador que acude a tiempo a reclamar sus derechos y que realiza todas las acciones que están a su alcance para lograr la notificación de la demanda, por lo que no se le puede sancionar con prescripción. De esa manera, el demandante igualmente debía cumplir ciertas cargas tendientes a lograr la notificación efectiva a fin de que no operara la prescripción, como el pago de las expensas o velar por la designación de un curador ad litem, de ser el caso.

Radicación n.° 73692 SCLAJPT-10 V.00 12 Consideró que en el caso bajo análisis, el juez de primer grado encontró probada la excepción de prescripción, con base en lo regulado por los artículos 151 del CPTSS, 488 del CST y del 90 del CPC, en virtud del cual, la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de la misma o del mandamiento ejecutivo, se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente al de la notificación al demandante de tales providencias.

Destacó que el actor en su demanda pretendía la declaratoria de una relación de trabajo que tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009, por lo tanto y, en relación con el término trienal de prescripción establecido por las normas laborales, el demandante contaba con un plazo máximo para formular su demanda hasta el 31 de diciembre de 2012.

Resaltó que no se encontró prueba de que el promotor del proceso hubiese presentado reclamación alguna al supuesto empleador en procura de obtener el reconocimiento de los conceptos reclamados con la presente demanda, ello a fin de interrumpir el término de la prescripción por una sola vez según lo dispone el artículo 151 CPTSS. Por lo anterior, sostuvo que a fin de establecer la interrupción de la prescripción era necesario remitirse a lo establecido en el artículo 90 CPC.

Radicación n.° 73692 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese orden de ideas, recordó que en virtud de dicho precepto se debía entender que se interrumpía la prescripción con la presentación de la demanda, siempre y cuando el auto admisorio de la misma se hubiera notificado a la contraparte, dentro del año siguiente a la notificación de dicha providencia al demandante.

Por lo anterior, el Tribunal observó que si bien la demanda se presentó el 10 de noviembre de 2011, esto es, dentro de los tres años siguientes a la fecha de la terminación del vínculo laboral, la notificación del auto admisorio de la demanda proferido el 28 de agosto de 2012, se notificó tan solo el 23 de septiembre de 2013 a la demandada Organización Pajonales S.A. (f°54), y el 13 de noviembre del 2013 a la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooptolima (f°165), esto es, transcurrido más del año luego de notificada la admisión de la demanda al demandante, lo que conlleva que los efectos de la interrupción se produjeran desde el momento de las notificaciones a los demandados.

Consideró que «la interrupción de la prescripción no estaba llamada a surtir sus efectos» como quiera que la notificación del auto admisorio de la demanda se presentó luego de haber transcurrido más de un año de haberse proferido, por lo que debe tenerse como fecha de interrupción de la prescripción la de la notificación a los demandados, esto es el 23 de septiembre y el 13 de noviembre del 2013, fechas en las que ya se había cumplido el plazo trienal con el que contaba el demandante, pues este iba hasta el 31 de diciembre de 2012.

Radicación n.° 73692 SCLAJPT-10 V.00 14 Con todo, señaló que, aunque es posible no exigir la notificación dentro del año siguiente, lo cierto es que dentro del plenario no encontró justificación al hecho de haber iniciado las gestiones de notificación a la parte accionada luego de casi seis meses de haber sido admitida la demanda. Además, precisó que, aunque en el mes de febrero de 2013 se entregó a la Organización Pajonales S.A. la citación para que compareciera a notificarse personalmente de la demanda, tan solo en agosto del mismo año se reclamó por el apoderado de la parte actora la respectiva notificación por aviso (f.° 48), mientras que respecto a la CTA Cooptolima se le puso en conocimiento el resultado de las gestiones realizadas para su notificación mediante providencia del 26 de febrero de 2013 (f.° 7) sin que se observe gestión posterior tendiente a obtener la efectiva notificación de dicha parte.

Así las cosas, encontró que de las piezas documentales obrantes en el expediente, no podía acreditarse que la demora en la notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados se hubiera presentado por circunstancias ajenas al actor, pues por el contrario, el impulso de tales gestiones debía ser asumido por el interesado, lo cual no fue así, y en esa medida éste debe asumir las consecuencias procesales que el actuar pasivo ocasiona, que en esta oportunidad se traduce en el hecho de no haber logrado interrumpir el término de prescripción. Radicación n.° 73692 SCLAJPT-10 V.00 15 IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente impugna la decisión proferida «por el juez de primer grado y la del Tribunal», para que, «En sede de instancia, se solicita a la Honorable Corte Suprema de Justica CASE la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, REVOQUE la proferida por el a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

En subsidio solicito que se CASE la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR LABORAL DISTRITO IBAGUE; para que, en sede de instancia, LA CORTE REVOQUE el fallo de primer grado, y en su lugar acoja las pretensiones de la demanda» (f°7 Cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado únicamente por la Organización Pajonales S.A. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por vía directa «por no haber aplicado» los artículos 90, 315 y ss del CPC; los artículos 29, 39, 145 y 151 del CPTSS; los artículos 467 y 469 del CST; el artículo 27 del Código Civil y el artículo 53 de la Constitución Política. Radicación n.° 73692 SCLAJPT-10 V.00 16 En la demostración del cargo, aduce que el juzgado de primera instancia se apartó del contenido material del artículo 90 del CPC, pues realizó un «examen pobre» y contrario a la realidad del proceso, además en contravía de lo establecido en el artículo 315 del mismo código, el cual establece la forma de realizar las notificaciones personales y las que se aplican para los casos de los procesos ordinarios laborales, como el aquí discutido.

Expresa «que es así como se declara la prescripción de la acción laboral sin determinarse por parte del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA que LA SECRETARÍA DEL MISMO JUZGADO a través de sus funcionarios quien realizaba los formularios para llevar a cabo la diligencia de notificación personal a la parte demandada» (f.°8 cuaderno de la Corte). Sostiene que el artículo 90 del CPC, por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, se aplica al presente asunto.

En ese sentido aduce que «un primer documento de envío» para la notificación de las demandadas, se realizó dentro de la debida oportunidad, pero las accionadas no acudieron a notificarse del auto admisorio de la demanda, y no aparece constancia de devolución del trámite de las citaciones, para que se llevara a cabo el emplazamiento. Reprocha que tanto el juzgado como el Tribunal desconocieron el anterior hecho que apunta a determinar que las demandadas se ocultaron para notificarse, pues recibieron la correspondencia del acto contenido en el artículo 315 del CPC.

Radicación n.° 73692 SCLAJPT-10 V.00 17 Por otro lado, el recurrente transcribe el artículo 39 del CPC el cual establece el principio de gratuidad, y precisa que de su contenido, se puede establecer que las actuaciones en los procesos laborales se adelantan sin dar lugar a impuestos ni derechos de secretaría, actos dentro de los cuales se encuentra la notificación personal, por lo tanto, asegura que imponerle esa carga al trabajador – parte débil de la relación laboral- desconoce el artículo 53 de la Constitución Política, y en consecuencia afecta ostensiblemente los derechos laborales del demandante.

Asegura que las decisiones judiciales desconocieron el artículo 29 del CPTSS, norma que ha sido estudiada por la Corte Constitucional, la cual ha establecido que si se comprueba sumariamente el hecho del ocultamiento de la demandada para evadir la notificación, se le debe designar un curador ad litem, y posteriormente proceder al emplazamiento, «pero nunca interrumpir la prescripción».

Por lo anterior, señala que los actos de notificación se realizaron, pero los accionados no comparecieron a notificarse personalmente, por ende, los juzgadores debieron negar la excepción de prescripción propuesta por la demandada Organización Pajonales S.A. De esa manera, manifiesta que los juzgadores incurrieron en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 73692 SCLAJPT-10 V.00 18 Dar por demostrado sin estarlo, que la demanda laboral presentada dentro de los términos legales se encuentra prescrita.

Dar por probado, sin estarlo, que la parte actora no llevó a cabo el proceso de notificación de la parte demandada. No haber dado por probado, estándolo que las demandadas Cooperativa de Trabajo Asociado COOPTOLIMA Y LA ORGANIZACIÓN PAJONALES se escondieron y se sustrajeron a su deber legal impuesto por la norma contenida en el artículo 29 del CPT.

Haber dado por probado, sin estarlo, que las obligaciones laborales pretendidas se encuentran prescritas. Dice que la anterior acusación se concretó en la apreciación errónea tanto del a quo como del Tribunal, al establecer que el demandante no llevó a cabo la notificación de las demandadas dentro del término consagrado en el artículo 90 del CPC, cuando si lo hizo.

Agrega que el artículo 90 del CPC, establece que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúe oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado, como efectivamente aconteció en el asunto, por lo tanto, el demandante no puede soportar las consecuencias jurídicas desfavorables por las conductas reprochables del juzgado y de los demandados.

Por último, menciona que el Tribunal desconoció el contenido de las referencias jurisprudenciales señaladas en su decisión, al comparar dichos procesos con lo acontecido en este asunto, lo que llevó a incurrir en el yerro denunciado. Radicación n.° 73692 SCLAJPT-10 V.00 19 VII. RÉPLICA La Organización Pajonales S.A. en su escrito de oposición, alega que la demanda de casación presenta deficiencias de carácter técnico, pues al individualizar la sentencia acusada y el alcance de la impugnación, se refiere a las proferidas en las dos instancias; igualmente, en relación con el cargo formulado aduce que pese a la vía elegida – directa- el recurrente formuló cuatro errores de hecho los cuales son propios de la vía indirecta, y señala que la proposición jurídica del cargo es incompleta, pues el censor debió incluir la disposición sustantiva de orden nacional que regulan la extinción de los derecho laborales bajo la figura de la prescripción, esto es, el artículo 488 del CST y no mencionar los artículos 467 y 469 del CST, los cuales nada tienen que ver con la prescripción, sino con la definición y formalidades de la convención colectiva.

Señala que de superarse las deficiencias de carácter técnico y entender que lo pretendido es cuestionar la sentencia por vía indirecta, tampoco se lograría la prosperidad del cargo, pues la modalidad que debió utilizarse fue la aplicación indebida y no la falta de aplicación, más aun cuando, el recurrente no identificó las pruebas que, en su criterio, el Tribunal inobservó o apreció indebidamente ni explicó en qué consistió la falta o indebidas apreciaciones de los medios de convicción. Expresa que la parte demandante superó los términos legales con los que contaba para que operara la interrupción Radicación n.° 73692 SCLAJPT-10 V.00 20 de la prescripción mediante la presentación de la demanda, por lo tanto, fue claro su desinterés por la falta de impulso para cumplir con las cargas procesales.

Además, mencionó que el principio de gratuidad no exonera a las partes de las cargas procesales que deben asumir. VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

En ese sentido, debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, éste no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantearla, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Así las cosas, la Sala advierte que, en el presente asunto, la acusación formulada por la censura presenta una serie de falencias técnicas que comprometen su prosperidad, las cuales se pasan a explicar: 1. El recurrente indica que la sentencia impugnada es Radicación n.° 73692 SCLAJPT-10 V.00 21 «la proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ de fecha treinta (30) de septiembre de 2015 y la sentencia de primera instancia de fecha 11 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima» (f°5 cuaderno de la Corte).

Además, en la sustentación del cargo igualmente cuestiona la decisión del a quo, como cuando aduce que el juzgado de primera instancia se apartó del contenido material del artículo 90 del CPC, y lo acusa de haber hecho un «examen pobre» y contrario a la realidad del proceso, en contravía de lo establecido en el artículo 315 del mismo código.

O cuando echa de menos que el a quo no hubiera determinado que la secretaría «del mismo juzgado a través de sus funcionarios [era] quien realizaba los formularios para llevar a cabo la diligencia de notificación personal a la parte demandada». También menciona que no aparece constancia de devolución del trámite de las citaciones, para que se llevara a cabo el emplazamiento y por ello reprocha que tanto el juzgado como el Tribunal desconocieron el anterior hecho que apunta a determinar que las demandadas se ocultaron para notificarse.

De esa manera, acusa las sentencias proferidas en las dos instancias, sin atender que el objeto del recurso extraordinario es la decisión proferida por el Tribunal, con lo que desatiende la estructura del ordenamiento jurídico y desconoce la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, quien al instituirlo lo hizo a fin de que la Corte verifique la legalidad de la decisión de alzada.

Radicación n.° 73692 SCLAJPT-10 V.00 22 Esta Corporación no tiene facultades para analizar directamente el fallo del a quo, salvo si prospera la acusación, evento en que, actuando como tribunal de instancia puede abordar lo decidido por el juez de primer grado o también, cuando se trate de la casación per saltum prevista en el artículo 89 del CPTSS, hipótesis que no es la del presente asunto. 2.

En cuanto al alcance de la impugnación, se debe precisar que este es el petitum de la demanda, por lo tanto, el recurrente debe expresar con claridad lo que pretende de la Corte y señalar cuáles son sus aspiraciones, ya sea casar total o parcialmente la sentencia acusada e indicar como debe proceder si actúa como tribunal de instancia. En este caso, se advierte que el alcance de la impugnación formulado no es claro, pues manifiesta que impugna las dos decisiones de instancia y a su vez «solicita que se case la sentencia impugnada», para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Por lo que, al parecer está solicitando la casación de las dos decisiones impugnadas, lo cual resulta contrario a la finalidad del recurso extraordinario, como ya se indicó. Ahora, el censor plantea un alcance subsidiario en el que sí precisa con claridad que la decisión impugnada es la proferida por el ad quem, lo cual permitiría superar esta deficiencia técnica al entender que lo pretendido por el actor Radicación n.° 73692 SCLAJPT-10 V.00 23 es que se case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la proferida por el a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Sin embargo, la Sala advierte otros errores en la formulación del recurso que no permiten su estudio de fondo, como se explica en los siguientes numerales: 3. A pesar de que el cargo se dirigió por la senda netamente jurídica, el recurrente hace alusión a aspectos fácticos, al discutir que tanto el juzgado como el Tribunal no tuvieron en cuenta el hecho de que los actos de citación para notificación se llevaron a cabo, pero que las demandadas no comparecieron para notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, y que los juzgadores desconocieron el anterior hecho que apunta a determinar que las entidades llamadas a juicio se ocultaron para notificarse.

Lo anterior, resulta relevante, pues si se formula la acusación por la violación directa de la ley y se sustenta con argumentos de carácter fáctico, se está contrariando las reglas del recurso extraordinario de casación, dado que cuando se acusa la sentencia por la senda directa se parte de la aceptación de los supuestos fácticos definidos por el Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico.

Así pues, se observa que la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, pues la primera lleva a un error Radicación n.° 73692 SCLAJPT-10 V.00 24 jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Al respecto esta Corporación en sentencia CSJ SL 9 abr. 2008, rad. 32195, señaló: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.

No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. 4. Por otro lado, la parte recurrente funda su acusación en la «falta de aplicación» de los artículos 90, 315 y ss del CPC, 29, 39, 145 y 151 del CPTSS, normas de naturaleza adjetiva, y que, por ende, le permitirían colegir a la Sala que lo pretendido es plantear una violación de medio, pese a que no se indica de manera expresa.

Radicación n.° 73692 SCLAJPT-10 V.00 25 Siendo ello así, le correspondía a la censura explicar no solo la presunta trasgresión de la ley instrumental, sino la manera como ésta conduce al desconocimiento o transgresión de la norma sustantiva del orden nacional, que constituye la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, no se aplicó. Situación que no se presenta en este caso, en la medida que la acusación se limita a discutir, de manera inapropiada, el trámite de la notificación del auto admisorio de la demanda a los accionados, sin sustentar cuál es la incidencia de los supuestos yerros en dicha actuación, que sirvieron de vehículo para transgredir la ley sustancial.

Debe recordarse que la vulneración de las normas procedimentales puede denunciarse en sede extraordinaria, pero como un vehículo para alcanzar una disposición sustancial, por ende, en este tipo de cuestionamientos se debe primero demostrar la manera como se produjo la alteración de la norma procesal y, en segundo lugar, acreditar con rigor la incidencia de esa violación en la ley sustantiva laboral (sentencia CSJ SL017-2020).

Tal carga argumentativa es incumplida por el recurrente, pues, de hecho, tan solo se limita a acusar los artículos 467 y 469 del CST, que, como lo resalta la réplica, aluden a temas ajenos al presente debate, como son la definición y formalidades de la convención colectiva; el artículo 27 del Código Civil y el artículo 53 de la Constitución Política como normas sustanciales transgredidas, sin mencionar de que manera fueron infringidas por el juez de la alzada.

Radicación n.° 73692 SCLAJPT-10 V.00 26 5. Ahora, si la Sala entendiera que la acusación planteada por el recurrente lo es por la vía indirecta, dadas las afirmaciones hechas en su sustentación y los errores fácticos mencionados, lo cierto es que tampoco lograría su prosperidad, pues el recurrente incumple con los deberes que le asisten cuando plantea el ataque por la vía fáctica, esto es, mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados o estimados erróneamente por el Tribunal.

Del mismo modo, tampoco plantea argumentos a fin de demostrar en qué consistió la falta o la defectuosa valoración probatoria, ni indica en forma clara lo que la prueba acredita, pues solo mencionó «unos documentos» referentes a la notificación a los demandados, sin identificar o indicar su contenido. Se recuerda que el recurrente debe cumplir con ciertas cargas cuando plantea una acusación por la vía indirecta, esto es: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Es decir, en el cargo debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado. (sentencia CSJ SL 23 mar. 2001, rad. 15148). Radicación n.° 73692 SCLAJPT-10 V.00 27 Lo anterior resulta relevante, pues de no cumplir con tales obligaciones, es imposible confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado y de los cuales discrepa el impugnante, y en este caso, como se indicó, tal sustentación fue omitida por el censor. 6.

Por otro lado, si se considerara que la acusación lo fue por la vía directa, se debe recordar que esta implica que el juzgador se aparta de la ley sustancial de alcance nacional por desatinos jurídicos, es decir, que el Tribunal funda su decisión mediante la aplicación indebida, inaplicación o interpretación errónea de una determinada norma jurídica.

Así las cosas, se tendría que la censura le endilga al juez colegiado la inaplicación del artículo 90 del CPC, es decir, su infracción directa. Sin embargo, la modalidad de violación de la ley sustancial escogida resulta equivocada pues dicho sub motivo de casación tiene lugar cuando el Tribunal ignora la existencia de la norma, se rebela contra su mandato o le niega validez.

En este caso, se advierte que el ad quem sí aplicó tal disposición, hasta el punto de centrar el problema jurídico en determinar si en materia laboral operaba la regla de interrupción de la prescripción contenida en el referido artículo. En ese orden de ideas, si la censura quería cuestionar la decisión del Tribunal por esta vía, pudo haber escogido como submotivo o modalidad la interpretación errónea o indebida aplicación, si lo pretendido era demostrar Radicación n.° 73692 SCLAJPT-10 V.00 28 una equivocada aplicación o un entendimiento errado de la norma, pero no se advierte de manera clara que esa hubiera sido la intención. Por todo lo anterior, el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CAMILO ORTEGÓN contra la ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPTOLIMA.

Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 73692 SCLAJPT-10 V.00 29 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.