CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57366 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1537-2019 Radicación n.° 57366 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que WILSON JACOB IBARRA MENDOZA instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 9 de mayo de 2018 (SL1476-2018), la Corte casó la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de marzo de 2012, a través de la cual se confirmó íntegramente el fallo de primer grado, en el que se absolvió a la entidad demandada del reconocimiento de la pensión de invalidez, por considerar que no se cumplían los presupuestos exigidos a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, normativa que se encontraba vigente para la fecha de estructuración de invalidez, omitiendo examinar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, aun cuando se solicitó en la demanda inaugural.
En esencia, esta Corporación explicó en el estadio de la casación que, si bien es cierto que la regla general establece que la disposición legal aplicable es la vigente para la fecha de estructuración de la invalidez, que corresponde a la llamada a dirimir la solicitud pensional, también lo es, que al amparo del postulado de la condición más beneficiosa, era procedente analizar, en ciertos casos, el reconocimiento de las pensiones de invalidez al tenor de la norma inmediatamente anterior, pues éste principio ha sido definido como un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la aplicación general e inmediata de la ley, debido a que posibilita que la disposición derogada permanezca vigente en presencia de una situación concreta (CSJ SL2358-2017).
En ese orden y después de hacer un recuento de la línea jurisprudencial adoptada por la Corte respecto del principio de la condición más beneficiosa, se trajo a colación lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL2358-2017, criterio vigente de la Sala en la materia, en el que se precisaron unos escenarios para la aplicación del mencionado postulado constitucional con miras a otorgar una pensión de invalidez; siendo de vital importancia para definir sí el actor podía ser cobijado por alguno de estos, tener la información sobre la densidad de semanas de cotización y las fechas en que cada uno de estos ciclos fueron cotizados.
De acuerdo con ello y con el fin de proferir la presente decisión de instancia, se requirió al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que allegara la historia laboral actualizada correspondiente al afiliado Wilson Jacob Ibarra Mendoza, documentos que en efecto se recibieron por esta Corporación (f.° 76 a 80 del cuaderno de la Corte), por lo cual, se procede a efectuar el respectivo pronunciamiento.
CONSIDERACIONES Conforme se dejó sentado en casación, esta Corporación en el antecedente jurisprudencial, sentencia CSJ SL,2358-2017, adoctrinó que, en controversias relativas a pensiones de invalidez, cuando no se tengan las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años a la fecha de estructuración del estado de invalidez y se pretenda, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en lugar del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en primera medida, se exige que la invalidez que motiva el reconocimiento pensional se hubiera estructurado dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de la citada Ley 860 de 2003, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, pues este periodo corresponde al criterio de temporalidad que jurisprudencialmente se estableció para que se pueda aplicar el aludido principio legal y constitucional.
En esa oportunidad, la Corte indicó que en caso de que el afiliado se encuentre amparado dentro de la mencionada temporalidad, corresponde luego determinar si se encontraba cotizando o no en dos momentos: el primero, cuando se presentó el cambio legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 (26 de diciembre de 2003) y, el segundo, para la fecha en que se estructuró la invalidez; dado que si el afiliado se encontraba cotizando en ambas épocas, es necesario que acredite 26 semanas en cualquier tiempo con anterioridad al cambio legislativo para acceder al derecho pensional o, si por el contrario, no era cotizante en ninguna de las dos situaciones mencionadas, debe reunir 26 semanas aportadas en el año inmediatamente anterior al cambio legislativo, esto es, entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003 y, adicionalmente, tener 26 semanas cotizadas en el año precedente a la fecha de estructuración de la invalidez.
Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral estableció la posibilidad de una «combinación permisible de las situaciones anteriores», esto es, en la fecha del cambio legislativo y la data en que se estructuró la invalidez, con el objetivo de que sí el afiliado se encontraba cotizando únicamente en uno de los dos momentos referidos, pudiese acceder a la pensión deprecada de la siguiente forma: a. Si la persona se encontraba cotizando al momento del cambio normativo, pero no en la data en que se produjo la invalidez, se le exigen 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez y, además, deberá contar con 26 semanas en cualquier tiempo anterior al 26 de diciembre de 2003, para poder concluir que gozaba de una situación jurídica concreta amparable con la condición más beneficiosa. b. A su turno, si no se encontraba cotizando en el momento del cambio normativo, pero sí para la fecha de la estructuración de la invalidez, ya no se le exigen las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su invalidez, sino ese número en cualquier tiempo, siempre y cuando tenga, adicionalmente, una densidad de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al cambio legislativo.
Tales directrices, fueron desarrolladas expresamente por la Sala, en la aludida sentencia de la CSJ SL2358-2017 que, para una mejor ilustración, se pasa a reproducir en lo pertinente: 3. Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. 4.
Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa.
La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta.
(Lo resaltado es original del texto). Puestas así las cosas, corresponde a la Sala definir sí es posible en el presente asunto aplicar o no el postulado de la condición más beneficiosa. Para ello, en primer lugar, se tiene claridad que el señor Wilson Jacob Ibarra Mendoza no fue afectado por la temporalidad previamente mencionada, pues se demostró en el proceso que su invalidez se estructuró el 27 de julio de 2005 (f.° 13 cuad. principal), esto es, antes del 29 de enero de 2006, lo que significa que, en principio, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de invalidez en alguno de los escenarios diseñados por la jurisprudencia reseñada, a la luz del principio de la condición más beneficiosa.
Definido lo anterior y con miras a dilucidar sí el actor se encuentra cobijado por alguna de las situaciones previamente mencionadas, es importante establecer sí se encontraba cotizando o no, en dos momentos específicos, el primero, para la época del tránsito legislativo entre la Ley 100 y la 860 de 2003 y el segundo, para la data en que se estructuró su invalidez, esto es, el 27 de julio de 2005; por lo cual, la Sala se remite a la documental allegada por Colpensiones (f.° 76 cuad. de la Corte), referente la historia laboral del señor Wilson Jacob Ibarra Mendoza, en la que se observan el total de semanas cotizadas en su vida laboral y las fechas en que estos aportes fueron sufragados, lo cual se ilustra de la siguiente manera: Visto lo anterior, dicha documental evidencia que el señor Ibarra Mendoza en toda su vida laboral alcanzó un total de 90,13 semanas cotizadas; densidad que fue sufragada entre el 1º de mayo de 2005 y el 30 de abril de 2007; presupuesto del cual es posible colegir que el actor no se encontraba cotizando para el momento del tránsito legislativo ya referenciado (26 de diciembre de 2003), sin embargo, sí cotizaba al riesgo de pensión para la época en que se estructuró su invalidez, que como se mencionó ocurrió el 27 de julio de 2005; por tanto, en esas condiciones, únicamente es dable estudiar la procedencia de la pensión de invalidez en el siguiente escenario: «4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando», el cual, como ya se explicó, consagra como requisitos los siguientes: 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa.
La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta.
Como se explicó, bajo el presupuesto de que el afiliado no se encuentre cotizando en el momento del cambio normativo, pero sí para la fecha de la estructuración de su invalidez, se tiene que las exigencias para acceder a la prestación pensional de invalidez consisten en acreditar 26 semanas en cualquier tiempo, siempre y cuando se tengan, adicionalmente, 26 semanas sufragadas en el año inmediatamente anterior al cambio legislativo, que como se ha reiterado, ocurre entre el 26 de diciembre del 2002 y el mismo día y mes del año 2003.
En ese orden de ideas, es claro para la Sala que si bien en principio, el señor Wilson Jacob Ibarra Mendoza cuenta con 26 semanas de cotización al ISS en cualquier tiempo, como quiera que en toda su vida laboral alcanzó 90,13 semanas, lo cierto es que se advierte que no cuenta con ninguna semana sufragada en el año inmediatamente anterior al cambio legislativo citado entre el 26 de diciembre de 2002 y el mismo día y mes del año 2003, debido a que como se evidenció en la historia laboral allegada al plenario (f.° 76) e ilustrada anteriormente, solamente se reportaron cotizaciones entre el 1º de mayo de 2005 y el 30 de abril de 2007; de manera que en tales condiciones, no se cumplen las 26 semanas exigidas en el año anterior al tránsito legislativo tantas veces mencionado.
Expuesto lo anterior y siguiendo las directrices y reglas establecidas en el antecedente jurisprudencial en mención, para la Sala el demandante no cumple los presupuestos fijados en el único escenario aplicable con amparo en el postulado de la condición más beneficiosa, que lo fue, se itera, el «4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando»; de suerte, que su situación pensional, debe ser definida al tenor de la Ley 860 de 2003 en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, como quiera que no es posible, en este caso particular, acudir a la norma anterior de la que regía al momento en que se estructuró la invalidez del demandante.
En todo caso, resulta pertinente precisar, que tal como quedó demostrado en la esfera casacional, en armonía con lo que muestra la historia laboral allegada al proceso, el señor Ibarra Mendoza no acreditó los requisitos consignados en la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez, esto es, que no tenía las 50 semanas en los tres últimos años a la fecha en que se estructuró la invalidez, dado que al 27 de julio de 2005, contaba solo con 10,71 semanas, lo que significa, que sin duda alguna, no hay lugar a otorgar la prestación pensional reclamada.
Así las cosas, como quiera que a la luz de la norma vigente para la fecha en que se estructuró la invalidez, esto es, la Ley 860 de 2003 y aún bajo la orientación de la Sala frente al principio de condición más beneficiosa, se demostró que el demandante no cumplió los requisitos para acceder a la pensión de invalidez reclamada, se impone confirmar, en sede de instancia, la decisión absolutoria adoptada por el juez de primer grado.
Finalmente, es pertinente dejar sentado que jurídicamente, no siempre que se halle fundado un cargo en casación y ello conduzca al quebrantamiento de la sentencia impugnada, ya sea parcial o totalmente, necesariamente en sede de instancia, donde la Corte pueda actuar sin las limitaciones que tiene en sede de casación, tenga que proferir una decisión favorable a los intereses del recurrente en casación (CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961), ya que como quedó visto, en este caso, Wilson Jacob Ibarra Mendoza no acreditó los requisitos exigidos para que pudiese acceder a la prestación pensional implorada.
Bajo esas consideraciones, la Sala confirmará la decisión absolutoria del juez de conocimiento. Costas en la primera instancia a cargo del demandante y a favor de la demandada. No hay lugar a ellas en la segunda instancia, por no haberse causado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, el 19 de agosto de 2011, conforme a las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00 DESDEHASTASEMANAS 1/05/200531/05/20052,57 1/06/200531/12/200529,71 1/01/200630/06/200624,43 1/09/200631/12/200616,71 1/01/200730/04/200716,71 90,13TOTAL SEMANAS COTIZADAS INVERSIONES Y REPRES NOMBRE O RAZÓN SOCIAL INVERSIONES Y REPRES INVERSIONES Y REPRES INVERSIONES Y REPRES INVERSIONES Y REPRES