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SL1537-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990

Radicación n.° 57480 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1537-2018 Radicación n.° 57480 Acta 12 Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Dual Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le instauró ÓSCAR GÓMEZ VANEGAS.

I.

ANTECEDENTES ÓSCAR GÓMEZ VANEGAS llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 10 de octubre de 1983 hasta el 31 de agosto de 2007 sin solución de continuidad. Como consecuencia de lo anterior, se condenara al pago del reajuste del auxilio de cesantías; intereses de las mismas; primas de servicio, de vacaciones, de antigüedad y de navidad; a la indemnización por despido injusto de 23 años, 10 meses y 21 días; a la indemnización moratoria; al reajuste de la mesada pensional; a la indexación, los intereses moratorios; a lo extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó al servicio de la accionada el 10 de octubre de 1983; que celebró contrato a término indefinido; que hace parte del convenio de sustitución patronal suscrito entre ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, con ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.; que la sustitución patronal se realizó legalmente ante el Ministerio de la Protección Social a partir del 16 de agosto de 1998; que está amparado por la cláusula de estabilidad contemplada en la ley y en la convención colectiva de trabajo; que la demandada lo despidió injusta e ilegalmente el 29 de agosto de 2007; que recibía un salario promedio mensual de $2.884.015,00; que la empleadora no incluyó el auxilio de alimentación diario al momento de liquidar las prestaciones sociales y, que se desempeñaba en el cargo de Técnico de Transportes Operativos (f.° 1 a 5 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos manifestó que era cierta le fecha de vinculación, la celebración de contrato escrito a término indefinido, que era parte del convenio de sustitución patronal, la terminación del vínculo el 29 de agosto del 2007, la jornada del trabajador impuesta por su parte y el cargo desempeñado.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago y la innominada o genérica (f.° 125 a 134 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Plan Piloto de Oralidad del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de marzo del 2011, decidió condenar a la accionada al pago de la indemnización por despido injusto en la suma de $82.266.317 la cual deberá ser indexada y absolvió de las demás pretensiones impetradas en su contra.

Impuso costas a la parte demandada (f.° 304 a 306 Cd 306-A del cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las dos partes, la Sala Dual Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 19 de diciembre de 2011 (f.° 320 y 325 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONFIRMESE, la sentencia de origen y fecha conocidos dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÓSCAR GÓMEZ VANEGAS contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

SEGUNDO: MODIFICARSE (sic) la sentencia de origen y fecha conocidos dentro del proceso ordinario laboral (…), en cuanto al monto total de la indemnización por despido injusto el cual queda en la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS ($82.226.402) conforme se indicó en las consideraciones.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. ( Negrillas del Texto original) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, inicialmente que el análisis del recurso debía tener dos puntos a tratar: (i) el reajuste de la pensión y (ii) la indemnización por despido sin justa causa. Respecto al reajuste de la pensión, consideró que la misma se liquidó, conforme a lo pactado convencionalmente, por lo que confirmó en ese aspecto.

En cuanto a la indemnización por despido injusto, el Tribunal analizó si el reconocimiento de la pensión convencional era motivo para dar por terminado el contrato y, en consecuencia, examinó las causas para finalizarlo, consagradas en el artículo 62 del CST, específicamente el numeral 14, que dispone como justa razón por parte del empleador « El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa».

En este sentido, y después de examinar la sentencia CC C-1443/00 que declaró exequible el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, encontró que: […] legalmente la única forma de dar por terminado el contrato de trabajo por reconocimiento de la pensión de jubilación, es la establecida en numeral 14 del artículo 62 del CST, pero bajo el entendido único que le plasmó la Corte Constitucional en la sentencia C-1443 del año 2000, esto es, previa consulta al trabajador; que la posición aún vigente de la Corte Suprema de Justicia es la posibilidad de coexistir tanto la pensión de Jubilación extralegal como la indemnización por despido injusto ya que tiene dos orígenes distintos, el uno es una prestación social y el otro la indemnización respectiva por incumplimiento del contrato de trabajo; que la pensión reconocida al demandante fue de origen convencional, esto es, por acuerdo entre las partes, pero en dicho acuerdo frente al tema que nos ocupa solo se establece que ante la solicitud del trabajador de la pensión convencional se entiende que renuncia al contrato de trabajo, norma que no genera dudas ni ambigüedades en su interpretación, ya que parte de un supuesto muy claro y es la solicitud que haga el trabajador de la pensión de jubilación, lo cual hace contrario a la hermenéutica jurídica ir más allá de la norma y plantear que el lleno de requisitos y el reconocimiento de la pensión de manera oficiosa conlleve a la terminación del vínculo laboral, de haber sido así se hubiera plasmado en el acuerdo convencional.

Respecto al argumento presentado por la accionada en el escrito de apelación, en cuanto a la naturaleza jurídica de la demandada, de no poder reconocer la pensión y a la vez continuar cancelando el salario por presentarse una doble erogación o en su defecto reconocer la pensión y que el trabajador continuara trabajando sin recibir salario, adujo que, […] cabe decir que en primer lugar este ataque no sería de recibo por cuanto es claro que en la segunda instancia existe un límite de competencia el cual surge a partir de lo que estrictamente se haya apelado, pero que esto no quiere decir que el recurso que se presente contra la decisión proferida en primera instancia pueda ser amplio sin ningún tope al mismo, por cuanto conforme lo regula las normas procedimentales que son de orden público, la sentencia debe resolver la Litis de fondo, y debe estar acompañada del principio de consonancia y congruencia que no es otra cosa que decidir sobre lo que está pedido y discutido en la demanda, y dichos argumentos no fueron traídos a colación a lo largo del proceso ni fueron objeto de debate probatorio.

No obstante lo anterior, encuentra esta Sala de igual forma que los argumentos esbozados son reforzados, ya que como se dijo, la norma establece claramente que el reconocimiento de la pensión se hace previa solicitud del trabajador o requerimiento de la empresa, razón por la cual en uno u otro supuesto conllevaría la terminación del vínculo laboral con justa causa, y en ningún momento se establece que se deba reconocer la pensión sin dar por finalizado el contrato de trabajo y así caer en los supuestos traídos por la parte accionada, en conclusión la pensión no podía ser reconocida de manera oficiosa sin consultar al trabajador y por ende si se siguieran tales directrices no habría forma de realizar el pago doble mencionado o de que el trabajador continuar trabajando sin recibir salario.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 12 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la decisión del a quo quien condenó a la indemnización por despido injustificado, modificándola en un nuevo monto, para que, en sede de instancia, revoque la condena impuesta y en su lugar sea absuelta.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, y que se estudiarán en conjunto, por cuanto a pesar de estar orientados por vías distintas, ambos se valen de similar elenco normativo y persiguen el mismo objeto. CARGO PRIMERO Acusa, que la sentencia, viola por vía indirecta la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 61, 64 y 467 del CST;

Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 7°, literal a, numeral 14 modificatorio de los artículos 62 y 63 del CST; artículo 128, inciso segundo, de la Constitución Política de Colombia; articulo 305 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS, estas últimas como medio para la vulneración de los preceptos laborales de orden sustancial enunciados.

Errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el precepto convencional que contemplaba en abstracto la pensión reconocida al demandante establecía que el reconocimiento de tal prestación se hacía previa solicitud del trabajador o reconocimiento de la empresa. 2.- Tener por verificado, contra la evidencia, que de acuerdo con la misma normativa convencional, no era perentorio para mi procurada el reconocimiento y pago de la pensión al demandante una vez reunidos los requisitos de edad y tiempo de servicios. 3.- No tener por probado, estándolo, que el cumplimiento de los referidos requisitos y por contera, el insoslayable reconocimiento pensional imponían a mí representada desde dicho instante a la cesación de la obligación de pagar salarios al demandante. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no fue objeto del litigio el planteamiento de defensa de mi procurada en el recurso de apelación, consistente en que la conjunción de la condición pública de mi mandante y el contenido del precepto convencional sobre pensión de jubilación aplicable del actor, derivaban en una terminación atípica y lícita de su contrato laboral.

Denuncia como pruebas apreciadas erróneamente por el ad quem: 1 Convención colectiva de trabajo pactada entre la Electrificadora del Atlántico SA ESP y Sintraelecol, vigente inicialmente para el bienio 1998-1999 (folios 22 a 92; 135 a 205). 2.- Contestación de la demanda (folios 125 a 134). Manifiesta, que existieron tres juicios no cuestionados o formulados por el Tribunal: (i) su naturaleza estatal;

(ii) el entendimiento que ofreció del alcance del recurso de apelación contra el fallo inicial, en el que se señaló que frente a su naturaleza pública y a la ineludible obligación de reconocer la pensión al demandante de acuerdo a los preceptos convencionales invocados por éste, surgía la imposibilidad de pagar el salario del señor Gómez Vanegas; y (iii) el aparte de la lectura que le merecen los artículos 105 y 106 de la Convención Colectiva de Trabajo, consistente en que « en ningún momento se establece que se deba reconocer la pensión sin dar por finalizado el contrato de trabajo ».

Expresa, que el ad quem sostuvo que, del parágrafo segundo del artículo de dichas cláusulas, en particular el del artículo 106 de la convención colectiva se desprendía « que el reconocimiento de la pensión se hace previa solicitud del trabajador o requerimiento de la pensión se hace previa solicitud del trabajador o requerimiento de la empresa», es decir, que la pensión no podía ser reconocida de manera oficiosa sin consultar al trabajador.

Argumenta, que tales asertos del juez de la alzada no se apegan a lo que en rigor contemplan dichas normas convencionales, que a la letra dispone:

PARÁGRAFO 2 °: La solicitud del trabajador para entrar a hacer uso de la jubilación, será por escrito y llevará implícita la renuncia de su Contrato de Trabajo a partir de la fecha en que entra a disfrutarla. En tal caso para los efectos de la jubilación el trabajador deberá dar aviso a la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P., con anticipación no menor de treinta (30) días.

Aduce, que el Tribunal se equivocó, al otorgarle a dicha solicitud la naturaleza de condición para el reconocimiento de la pensión extralegal a quienes reúnan los requisitos previstos en la misma convención; al imponer como requisitos imperativos para acceder a la pensión convencional la edad y el tiempo señalado, una simple opción del trabajador para acceder a ella, cuando la realidad es que una vez cumplidos estos dos surge el otorgamiento y disfrute de dicha pensión como consecuencia inevitable.

Agregó que: […] el Tribunal supuso como válida la -demostrada en las instancias, además- condición estatal de mi mandante; si estaba a la par verificado el inevitable reconocimiento y pago de una pensión convencional a la demandante, se imponía a su vez la cesación indefinida de la obligación de cancelar el salario al señor Gómez Vanegas.

Por último, advierte, frente al recurso de apelación, que "dichos argumentos no fueron traídos a colación a lo largo del proceso ni fueron objeto de debate probatorio", y que, por tal razón, sólo actuó en virtud de los principios de consonancia y congruencia; sin embargo, más allá de la manera poco clara de expresarse el Tribunal, « acometió la ponderación de las razones que sustentaron la apelación, así fuese para su rechazo».

Además de sostener que incluso desde la contestación de la demanda principal, al hecho sexto específicamente, se puso de presente que por la conjugación de factores, como el hecho de ser de naturaleza pública, la prohibición constitucional de doble asignación y el contenido del artículo 106 de la Convención Colectiva 1998-1999, se encuentra que con el reconocimiento de la pensión convencional se entendía una terminación atípica de la relación laboral o una terminación justificada, en la que en el momento se asimilaba la pensión convencional a la legal de vejez o jubilación, por sus particularidades.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, de violar por vía directa la ley, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23 (modificado por el artículo 1º, ley 50 de 1990) y 61 del CST –en relación con los artículos 28, 29 y 1501 del Código Civil junto con el artículo 19 también del CST- conduciendo a la aplicación indebida, también por la llamada vía directa del Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 7°, literal A, numeral 14 modificatorio de los artículos 62 y 63 del CST; así como del artículo 64 igualmente del CST.

Argumenta, que el Tribunal en su decisión consideró el contenido de los artículos 22 y 23 del CST, los cuales según la alzada, tratan el concepto de las normas del contrato de trabajo, por lo que cualquier controversia derivada del mismo, también debe resolverse conforme al CST, como norma definitoria, según los postulados de interpretación de las definiciones de términos legales o técnicas acorde a los artículos 28 y 29 del Código Civil, siendo entonces el contenido de los artículos 22 y 23 del CST, referentes no solo a la definición del contrato de trabajo y sus elementos esenciales, sino adicional el elemento de su cesación o terminación de su existencia. Concluye, que el juez de la alzada no atribuyó en su totalidad los efectos de los artículos 22 y 23 del CST, pues de haberlo hecho, no habría afirmado que « legalmente la única forma de dar por terminado el contrato de trabajo por reconocimiento de la pensión de jubilación, es la establecida en (sic) numeral 14 del artículo 62 del CST».

Esto, en el entendido de que si el reconocimiento de una pensión de jubilación, cualquiera fuese su origen, escinde legítimamente el elemento « salario » de un contrato de trabajo, terminando en esta medida dicho contrato. Lo anterior, en virtud igualmente, de que el reconocimiento pensional convencional derivaba en la cesación indefinida del pago de obligaciones de orden salarial, el contrato del actor principal terminó, no precisamente por una decisión unilateral e injustificada que ocasionara el pago de la indemnización legal o convencional prevista para tales menesteres.

CONSIDERACIONES Ha dicho esta Corporación que en la causal o motivo de casación, las nociones de violación deben invocarse con precisión y exactitud y, su desarrollo debe ser claro, siendo indispensable que se expongan los motivos del recurso manifestando el precepto legal sustantivo de orden nacional que considere violado y de donde proviene tal violación, esto es, la inaplicación por desconocimiento o por rebeldía (infracción directa), le adjudica un sentido o significado que no ostenta (interpretación errónea), o la activa indebidamente en un caso que ella no gobierna, o le da el alcance que no tiene (aplicación indebida).

Se acude a lo anterior, porque el recurrente, en el segundo cargo, acusa la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 61 del CST y 28, 29 y 1501 del Código Civil, sin que el Juez de segundo grado hiciere pronunciamiento alguno sobre dichas normas. Tal dislate impide a esta Corporación pronunciarse de fondo en tales aspectos, pues no puede aplicar indebidamente un precepto que no se aplicó, lo que deja a la Sala con la imposibilidad material de estudiar un error que de entrada parte de un supuesto equivocado.

Desbrozado el anterior error de técnica, encuentra la Corte que el Tribunal, para fundamentar su decisión, adujo: i) que la terminación del contrato de trabajo al demandante se debió al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; ii) que fue injusto culminar la relación laboral al reconocer unilateralmente la demandada la prestación, sin previa consulta al trabajador sobre el derecho a disfrutarla, como lo plasmó la Corte Constitucional en la Sentencia CC C-1433/00, que declaró exequible el numeral 14 del artículo 62 del CST; iii) que «el parágrafo segundo del artículo 106 (convención colectiva) establece que la solicitud del trabajador a fin de que le sea reconocida la prestación lleva implícita la renuncia a su contrato de trabajo.

La censura radica su inconformidad en: i) que el clausulado de la convención colectiva, contrario a como lo manifestó el Tribunal, da cuenta de una obligación « incuestionable de reconocer la pensión percibida por el actor, una vez acopladas la situación de éste a las exigencias de edad y tiempo de servicios en ellas prevista»; ii) que el verbo « jubilar » excluye que sea opción del trabajador en acceder a la prestación convencional al acreditar los requisitos de la pensión de jubilación convencional; y iii) que las razones expuestas en el recurso de apelación concernientes a la prohibición constitucional de recibir doble asignación del erario público no fue un hecho expuesto en la contestación de la demanda.

De la literalidad de las clausulas 105 y 106 de la Convención Colectiva 1998-1999, que considera mal valorada la censura, recuerda la Corporación (sentencia CSJ SL8757-2014, reiterada en la CSJ SL15026-2016), que en un proceso con similares situaciones fácticas a las aquí contendida, y en el que también se demandó a ELECTRICARIBE S.A., se indicó: Y como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de feb. de 1994, radicación 6.043, el ‘error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’, que podría dar lugar a derruir un fallo del Tribunal en la sede de casación, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida».

Pues bien, los artículos 105, 106 y 109, que son los que importan a la discusión planteada en el recurso, expresan en lo pertinente: Artículo 105º.- Jubilación Todo trabajador que ingrese al servicio de la Empresa a partir de la presente convención colectiva de trabajo que llegue a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, después de haber prestado veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos […] tiene derecho a una pensión de jubilación […] La presente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de la Electrificadora (…), cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a dicha ELECTRIFICADORA (…), la autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social o la entidad competente […] Artículo 106º.- Excepciones 1.

El Trabajador que haya llegado a los cincuenta (50) años de edad después de haber prestado veinte (20) o más años de servicio a la ELECTRIFICADORA […], tiene derecho a una pensión de jubilación […] Parágrafo 2º: La solicitud del trabajador para entrar a hacer uso de la jubilación, será por escrito y llevará implícita la renuncia de su contrato de trabajo a partir de la fecha en que entra a disfrutarla.

En tal caso para los efectos de la jubilación el trabajador deberá dar aviso a la ELECTRIFICADORA […], con anticipación no menor de treinta (30) días […] Artículo 109º. Indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa. En caso de terminación del contrato de trabajo, celebrado a término indefinido, sin justa causa comprobada, por parte del patrono, o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador […], deberá al trabajador una indemnización que se pagará así: a) ochenta […]

PARÁGRAFO: De la anterior tabla quedan exceptuados, todos aquellos trabajadores a quienes se les termine el contrato de trabajo por jubilación (CONV 83-85) (folios 58 a 61). De la simple vista del texto transcrito fluye la concepción del derecho pensional en favor del trabajador (artículo 105º); la necesidad de que el trabajador solicite a la empleadora por escrito y expresamente el reconocimiento de la pensión (artículo 106º, parágrafo 2º); un intermedio o plazo para que el trabajador pase a gozar de la prestación (artículo 106º, parágrafo 2º, inciso segundo); la previsión de la indemnización por despido sin justa causa (artículo 109); y la excepción al pago de la dicha indemnización cuando se termina el contrato de trabajo por efecto de la pensión de jubilación (artículo 109, parágrafo).

Vistas así las cosas, bien puede decirse que no emerge de la literalidad de los dichos textos la facultad de la empleadora de reconocer por su propia iniciativa la pensión de jubilación, como tampoco la de que se le exonere del pago de la indemnización por despido sin justa causa cuando la pensión se reconoce sin previamente haberse cumplido la solicitud escrita y expresa del trabajador y el término entre la mentada solicitud y el goce de la prestación. […] Tales ejercicios descartan de plano que el Tribunal hubiera cometido un yerro de valoración probatoria con carácter manifiesto, protuberante o evidente frente a la literalidad de las disposiciones convencionales copiadas, de donde cabría decir que no acredita la recurrente que fuera equivocado concluir que el despido del trabajador fue sin justa causa.

Además, indicó: Luego, por no haberse controvertido todos los razonamientos esenciales del fallo, como por no constituir las apreciaciones probatorias del Tribunal los errores de hecho que se le atribuyen por la recurrente, no prospera el cargo, sin que sobre decirse que los criterios jurisprudenciales sobre los cuales el juez de la alzada construyó en parte su decisión permanecen plenamente vigentes, pues el mero hecho del reconocimiento de una pensión extralegal, sin que medie la voluntad del trabajador, no habilita la justeza del despido, como tampoco que por el hecho de percibir tal clase de prestación el trabajador pierde la oportunidad de discutir la justeza de su despido, y por ende la indemnización legal o convencional pertinente (Negrillas fuera de texto).

Es palmaria, la aceptación de la censura, que de la lectura aislada de la cláusula 106 de la Convención Colectiva de 1998-1999, habilita al empleador, iniciar por cuenta propia el reconocimiento de la pensión de jubilación contenida en el acuerdo colectivo, argumentos abiertamente contrarios al contenido en tal normatividad, que hacen desestimables los errores primero, segundo y tercero, y que demuestra, en todo caso, que el Tribunal aplicó el numeral 14 del artículo 62 del Código sustantivo de Trabajo, conforme lo señaló la Corte Constitucional, al declarar exequible la modificación que sobre la norma realizó el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.

En lo que respecta al cuarto error « Dar por demostrado, sin estalo que no fue objeto del litigio el planteamiento de defensa de mi procuradora, consistente en que la conjunción de la condición pública de mi mandante y el contenido de precepto convencional sobre pensión de jubilación aplicable al actor », no encuentra la Sala acreditado tal dislate, pues si bien, fue trazado de esa forma por el Tribunal, lo cierto es que fue desarrollado así por dicho ente: […] la sentencia debe resolver la Litis de fondo, y debe estar acompañada del principio de consonancia y congruencia que no es otra cosa que decidir sobre lo que esta pedido y discutido en la demanda, y dichos argumentos no fueron traídos a colación a lo largo del proceso ni fueron objeto de debate probatorio.

No obstante lo anterior, encuentra esta Sala de igual forma que los argumentos esbozados son reforzados, ya que como se dijo, la norma establece claramente que el reconocimiento de la pensión se hace previa solicitud del trabajador o requerimiento de la empresa, razón por la cual en uno u otro supuesto conllevaría la terminación del vínculo laboral con justa causa, y en ningún momento se establece que se deba reconocer la pensión sin dar por finalizado el contrato de trabajo y así caer en los supuestos traídos por la parte accionada, en conclusión la pensión no podía ser reconocida de manera oficiosa sin consultar al trabajador y por ende si se siguieran tales directrices no habría forma de realizar el pago doble mencionado o de que el trabajador continuar trabajando sin recibir salario.

Resultan diáfanos los argumentos utilizados por el Juez de segundo grado, para desaprobar las manifestaciones utilizados por el actor en el recurso de apelación, incluso al exponer anteriormente su falta de competencia para pronunciarse. De suerte, que los cargos devienen de infundados. Dado que no se formuló réplica, no hay lugar a costas en el recurso extraordinario.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala Dual Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÓSCAR GÓMEZ VANEGAS contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00