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SL15367-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 90 de 1946

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL15367-2017 Radicación n.° 47545 Acta 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.I. PROMOTORA BANANERA S.A. C.I. PROBÁN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 25 de mayo de 2010, en el proceso que instauró JUSTO PASTOR LONDOÑO CASTRILLÓN contra la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Justo Pastor Londoño Castrillón llamó a juicio a la Compañía Frutera de Sevilla LLC, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde enero de 1968 a enero de 1984, y respecto de C.I Probán S.A., una relación de trabajo entre Radicación n.° 47545 2 enero de 1984 y junio de 1986.

En consecuencia, de lo anterior, solicitó condena «conjunta» o separada por la pensión de jubilación restringida o especial a partir del 6 de octubre de 2008 y, la indexación de la primera mesada pensional. En subsidio, el pago del bono o título pensional, de acuerdo con los requisitos y cálculo actuarial que realice el Seguro Social, entidad que asumirá la pensión de vejez.

Afirmó como fundamento de tales peticiones, que celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la empresa Marítimas Slait y Cía., en enero de 1968; que ejerció el cargo de mecánico automotriz; que Marítima Slait y Cía., prestaba sus servicios como contratista a la Compañía Frutera de Sevilla, y por ello, desarrollaba las labores de mecánico en ésta última, en tanto «era enviado por la primera empresa a laborar a la segunda»; que en 1972, pasó de Marítimas Slait, sin interrupción del contrato o sin solución de continuidad a la Compañía Frutera de Sevilla S.A. Que el 16 de noviembre de 1983, se reunieron en las oficinas de la empresa Frutera de Sevilla S.A., delegados de la Inspección del Trabajo y Seguridad Social, de las empresas demandadas y el sindicato Sinaltraifrut, con el fin de dirimir el tema de la sustitución patronal, el cual en efecto se acordó; que en virtud de dicha sustitución entre esas empresas, ingresó a la nómina de C.I. Probán en marzo de 1984, siendo afiliado a la seguridad social y por tanto realizó cotizaciones hasta junio de 1986; que el último salario que devengó fue de $41.040,00, y que presentó Radicación n.° 47545 3 renuncia voluntaria en junio de 1986; que posteriormente laboró en C.I. Banadex entre 1992 y 1994, que sumadas las cotizaciones entre esta última empresa y Probán S.A., resultan 251.285 semanas, insuficientes para acceder a la pensión de vejez; que el 6 de octubre de 2008 cumplió 60 años de edad.

Al dar contestación, la Compañía Frutera de Sevilla LLC desconoció la existencia de vinculación con la empresa Marítimas Slait y Cía., por lo que negó la sustitución aducida entre ellas; admitió el vínculo con el actor por varios contratos de trabajo, pero aclaró que fueron discontinuos e interrumpidos; aceptó que el demandante renunció el 23 de enero de 1984.

Manifestó que la sustitución no pudo configurarse por cuanto «no compró, ni arrendó ni asumió ningún cambio de patrono con la sociedad que menciona, pues se trata de dos personas jurídicas distintas»; que el objetivo del acta de conciliación no fue el de dirimir o consumar sustituciones patronales, sino el de «establecer distintas acciones estimadas a realizar con el personal por enajenación de parte de los activos que tenía en Colombia la empresa …».

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, de sustitución, del bono pensional y, de pensión de jubilación restringida, compensación, prescripción y pago. Por su parte, C.I Probán S.A., también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó que el 16 de Radicación n.° 47545 4 noviembre de 1983 se reunieron los representantes de las demandadas y miembros de Sinaltraifrut, pero «a instancias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para evacuar una queja elevada por la mencionada organización sindical».

Negó que la reunión tuviera por finalidad la sustitución patronal y por ello negó su existencia; señaló que Londoño Castrillón laboró para esa compañía en virtud de un contrato de trabajo suscrito el 26 de enero de 1984 y que terminó el 3 de marzo de 1986. En punto al salario, afirmó que correspondía al mínimo legal vigente para 1986, es decir $16.811,40, negando así que fuera por 3 salarios mínimos; explicó que la suma de $41.040,oo que aparece en la historia de cotizaciones del ISS «solo corresponde al salario promedio de la categoría en que se encontraba el señor Londoño Castrillón».

Adujo que no podía expedir el bono o título pensional debido a que la relación de trabajo se había terminado para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, mediante fallo de 12 de febrero de 2010, declaró que el demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión sanción o pensión restringida de jubilación; absolvió a las sociedades demandadas; y, declaró de oficio la excepción de Radicación n.° 47545 5 petición antes de tiempo de la pensión de vejez.

Se abstuvo de imponer costas III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver el recurso del demandante, en decisión de 25 de mayo de 2010, revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, condenó a la sociedad C.I. Probán S.A. al pago de la pensión restringida de jubilación a favor de Justo Pastor Londoño Castrillón a partir del 7 de octubre de 2008, y en consecuencia, al pago de $26.349.703,oo por retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 7 de octubre de 2008 y el 30 de abril de 2010, y que a partir del 1° de mayo de 2010, deberá continuar reconociendo una mesada no inferior a $1.438.763,oo sin perjuicio de los incrementos anuales.

Impuso costas de primera instancia en contra de las demandadas. El Tribunal encontró demostrada una relación laboral entre el demandante y C.I. Probán S.A. entre el 1 de enero de 1969 y el 3 de marzo de 1986, sociedad que sustituyó a la Compañía Frutera de Sevilla LLC, «que a su vez sustituyó a Marítimas Slait», y por no tener el acta de folio 22 información determinada al carecer de los nombres de los trabajadores beneficiados, acudió a los testimonios de Plutarco José Seña Jiménez, Jaime Barrantes Vélez y José María Giraldo David, de los cuales dedujo que «trabajaron en la empresa MARITIMAS SLAIT Y CÍA junto con el señor Radicación n.° 47545 6 JUSTO PASTOR LONDOÑO CASTRILLÓN, desde el año 1968 y en el año 1972 fueron trasladados a la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC, para continuar desempeñando las mismas labores y en beneficio de la misma empresa».

De la declaración rendida por Luz Ángela Lopera Barrera dedujo que el actor trabajó para Probán desde enero de 1984 y terminó en 1986; que esa testigo y Jhon Jairo Otálvaro relataron que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio del actor como mecánico con Frutera de Sevilla y C.I. Probán. Resaltó que los testigos Reinaldo Elías Escobar de la Hoz, Armando Rafael Martínez Angulo y Juan Antonio Vélez Saldarriaga manifestaron que «de todos los trabajadores de Frutera de Sevilla que pasaron a Probán S.A., solo respecto de algunos dirigentes sindicales hubo sustitución patronal».

Del acta de folio 22 y siguientes, encontró la aceptación de la sustitución patronal por las empresas involucradas en el proceso, pero solo de algunos trabajadores, «apartando de ello a los que de común acuerdo den por terminado su contrato de trabajo y firmen uno nuevo con Probán». Trajo a colación sentencia de la Corte de 3 de octubre de 2008, que resolvió un proceso de similares características, y otra de fecha 16 de abril de 1956, como también se refirió al artículo 67 del CST.

Le restó valor probatorio al contrato de trabajo suscrito entre Justo Pastor Londoño Castrillón y Probán el 26 de enero de 1984 al considerar que no desvirtuaba la figura de la sustitución. Radicación n.° 47545 7 Al resolver lo relativo a los extremos temporales, partió de que al ser los testigos en su mayoría personas de avanzada edad, y haber transcurrido mucho tiempo desde la ocurrencia de tales hechos, les era difícil recordar con exactitud el día y mes de inicio, sin que resultara posible «obligarlos»; en ese sentido les dio validez al tener conocimiento «exacto de las vinculaciones del demandante con Marítimas y Frutera de Sevilla».

Así, con base en el dicho de los testigos, el acta de visitaduría (fs.° 22 a 25), y el contenido del acta de conciliación de Jaime Barrantes Vélez (fs.° 111 a 114, coligió que la relación laboral rigió entre el 1 de enero de 1969 y el 3 de marzo de 1986. En cuanto a la pensión restringida o por retiro voluntario, precisó que la obligatoriedad de afiliación al sistema de seguridad social para la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS fue dispuesta por el Decreto 3041 de diciembre de 1966; y, que la Resolución n°0831 de 19 de diciembre de 1966, fijó la fecha de vigencia de afiliación entre las que no se encontraba el municipio de Turbo, y que solo mediante Resolución n° 02362 del 20 de junio de 1986 «se llamó a inscripción para dichos riesgos» a fin de iniciar con las afiliaciones el 1 de agosto de 1986.

Advirtió las prescripciones del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, modificada por el 37 de Ley 50 de 1990, y con fundamento en tal normativa, y considerar que «era requisito indispensable tener al 1° de enero de 1967, mínimo 10 años de servicio, para ser beneficiario de las normas que el demandante invoca a su favor, como lo previó el artículo Radicación n.° 47545 8 76 de la Ley 90 de 1946», estableció que el demandante tenía derecho a la pensión de restringida o por retiro voluntario a partir del 7 de octubre de 2008.

Tras criticar el punto de vista del juez de primer grado, resolvió lo concerniente al monto de la pensión atendiendo la base salarial de los ingresos reportados para el último año de servicios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por C.I. Probán S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juez individual.

Con tal propósito, presentó un cargo por la causal primera que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos. 67 y 68 del CST y 177 del CPC. Radicación n.° 47545 9 Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que entre Marítimas Slait y Cía y la Compañía Frutera de Sevilla LLC, se presentó sustitución patronal. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que Justo Pastor Londoño Castrillón pasó de Marítimas Slait y Cía. a la Compañía Frutera de Sevilla LLC, en virtud de sustitución patronal. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que Justo Pastor Londoño Castrillón quedó incluido en la referida sustitución patronal, con fundamento en el acta celebrada ante las autoridades del Ministerio de Trabajo el 16 de noviembre de 1983. 4.

No dar por cierto, estándolo, que Justo Pastor Londoño Castrillón suscribió contrato de trabajo el 26 de enero de 1984 con C.I. PROBAN S.A. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el acta del 16 de noviembre de 1983, fue solamente de carácter investigativo, donde se presentó un acercamiento en el proceso de sustitución entre la Compañía Frutera de Sevilla LLC y C.I. PROBAN S.A. en términos generales al hacer referencia a “algunos”, sin identificar.

Enlista como pruebas equivocadamente apreciadas el acta suscrita ante el Ministerio de Trabajo el 16 de noviembre de 1983 (fs.° 22 a 25, 107 a 109), las respuestas a la demanda por la Compañía Frutera de Sevilla LLC (fs.° 73 a 82), y CI Proban S.A. (fs.°117 a 137), el contrato de trabajo suscrito por el demandante con CI. Proban S.A. (fs.°138 a 139), los testimonios de Jaime Barrantes (fs.°174 a 175), Plutarco Seña (fs.°203, 204), Jesús María Giraldo David (f.° 207), Luz Ángela Lopera Barrera (f° 216), John Jairo Gallego Otálvaro (f.° 216 a 217), Reinaldo Elías de la Hoz (fs.° 227 a 228), Armando Rafael Martínez (f° 261), Juan Antonio Vélez S. (f°. 260).

Como pruebas no apreciadas: la «documental relacionada con la demanda y conciliación del testigo Jaime Barrantes Vélez (folios 110 a 114», la aceptación de renuncia (f.°142), la liquidación del Radicación n.° 47545 10 actor como trabajador de C.I. Proban S.A. (f.°144), y el interrogatorio de parte del actor (fs.°173 a 174). Sostiene que el Tribunal al analizar el acta de folios 22, 23, 107 a 109, cuyo «texto corresponde a la verdad», se equivocó al atribuir a las demandadas «que en esa búsqueda de claridad frente al proceso de sustitución patronal “reconocieron plenamente los derechos adquiridos por los trabajadores que venían laborando en la firma Marítimas Slait, que operó en la zona de 1965 a 1972, para los efectos de pensión y demás efectos generados en su relación contractual por estar vinculados a Frutera de Sevilla.

(fls. 22)”», aserto que corresponde a lo expuesto por Alberto Betancurt, Ejecutivo de la Confederación de Trabajadores de Colombia quien en uso de la palabra y en aras de un «manejo claro» instó a las partes sobre cinco aspectos por lo que allí se plasmó «correspondería a lo siguiente…», circunstancia que asevera permitió que el juez de apelaciones incurriera en error, al atribuir una aceptación cuando «en verdad es el enunciado de la primera aspiración del vocero de la C.T.C.».

Controvierte que en dicha acta se hubiera plasmado que la presencia de la funcionaria delegada por el Ministerio del Trabajo tenía por objeto «“celebrar audiencia dentro de la investigación solicitada por la dirigencia sindical y buscar un acuerdo sobre el conflicto presentado, en relación con la sustitución patronal entre las empresas Frutera de Sevilla y Probán”», y no, en sentido estricto, consignar y suscribir un acuerdo de sustitución patronal como de manera equivoca lo hizo el Tribunal.

Que las manifestaciones del Radicación n.° 47545 11 representante de la Frutera corresponden a la expresión de voluntad «indeterminada y condicionada para algunos trabajadores, que hubiesen pasado sin interrupción en el servicio; respecto de la segunda empleadora, su postura fue de expectativa». Reprocha que al reproducirse en la sentencia apartes del referido documento (fs.° 22 a 23), no se ilustró lo que correspondía al numeral 2, y que omitió señalar que lo allí expuesto correspondía a las inquietudes de la organización sindical, por lo que lo consignado en la sentencia quedó fuera de contexto.

Reproduce apartes del folio 22, de los que considera plasman la «preocupación» e interrogantes de cuál sería la suerte de 30 trabajadores en el proceso inocultable de sustitución patronal, cuya respuesta era la indefinición sobre cómo quedaría la nómina, la terminación de contratos, «en otros habría real sustitución e inclusive finiquitar las relaciones laborales con esa compañía e iniciar una nueva con C.I. PROBÁN S.A.».

Considera que el acta de 16 de noviembre de 1993 tuvo origen investigativo, tal y como se desprende del aparte final del penúltimo párrafo donde la abogada de la Inspección y Visitadora del Trabajo requirió que se allegara el documento al Ministerio cuando se «protocolizara la sustitución patronal», por lo que a juicio del recurrente, no se trató de un real acuerdo de sustitución patronal.

Afirma que se infirió la existencia de una sustitución patronal entre Marítimas Slait y Frutera de Sevilla teniendo Radicación n.° 47545 12 en cuenta fechas indeterminadas e indefinición del fenómeno de sustitución «para esa data», desconociendo el objeto social de Marítimas Slait de quien solo se sabe que era contratista de Frutera de Sevilla, valoración que considera no fue integral ni coherente.

En punto a las respuestas de las demandadas, asevera que pese a la propia advertencia que puso de presente el juez colegiado, como que «“…la Sala encuentra que no existe discusión alguna en cuanto a que el demandante prestó servicios en la compañía Frutera de Sevilla LLC, pues esta entidad acepta la suscripción de varios contratos de trabajo (fl. 74), pero discute su continuidad y extremos temporales”», al final la desconoció. Que de la respuesta de Probán S.A., se colige la existencia de un nuevo vínculo entre las partes, del que según lo establecido en la sentencia no desvirtuó la sustitución patronal por cuanto en la cláusula 8 se dispuso el pago de las prestaciones con Frutera Sevilla, cuando dicho acto es de mera liberalidad «del nuevo empleador al reconocer además de lo legal como rasero lo consagrado en la convención colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato nacional de Trabajadores de la Industria Frutera».

Censura la no estimación del interrogatorio de parte absuelto por el demandante por cuanto aceptó haber recibido una suma de dinero por la liquidación del contrato con Frutera de Sevilla y suscrito un nuevo contrato con C.I., Probán, que se retiró voluntariamente y que se le liquidó sólo por el lapso de este. Radicación n.° 47545 13 Con la demostración de los errores que enlista con la prueba calificada, aborda el estudio de la prueba testimonial, refiriéndose a las declaraciones de Jaime Barrantes, Plutarco José Jesús Peña, José María Giraldo, Luz Ángela Barrera y John Jairo Gallego Otálvaro, para avizorar contradicciones y falta de coherencia, atribuible a la falta de memoria, que para el casacionista no permiten establecer las dos sustituciones patronales, reafirmándose en los yerros ostensibles establecidos con la prueba calificada.

VII. CONSIDERACIONES La disconformidad del recurrente con la sentencia impugnada, estriba principalmente en que las pruebas denunciadas como equivocadamente apreciadas y no estimadas, no acreditan que hubo una sustitución de empleadores entre Marítimas Slait y Cía y la Compañía Frutera de Sevilla LLC, como tampoco que el demandante hubiese estado incluido la sustitución empresarial.

Procede la Sala al examen de las pruebas singularizadas por el impugnante a fin de constatar si el Tribunal incurrió en uno de los errores manifiestos denunciados por la censura, de cuyo estudio encuentra que: El acta suscrita el 16 de noviembre de 1983 (fs.° 22 a 25, 107 a 109), consigna la comparecencia ante las oficinas de Frutera de Sevilla, del Asesor y Superintendente de Radicación n.° 47545 14 Personal de Frutera de Sevilla LLC, el gerente general y gerente de producción de Probán S.A., el representante de la C.T.C., el representante de Sinaltraifrut, un miembro de la Comisión de reclamos y la funcionaria delegada por el Ministerio del Trabajo.

Se plasmó que la finalidad era «celebrar audiencia dentro de la investigación solicitada por la dirigencia sindical y buscar un acuerdo sobre el conflicto presentado, en relación con la sustitución patronal entre las empresas Frutera Sevilla y Probán». Al concederse el uso de la palabra al ejecutivo de la Confederación de Trabajadores de Colombia, manifestó que «con la única intención de hacer suficiente claridad sobre el proceso de sustitución patronal que se está efectuando entre las empresas Frutera de Sevilla y Probán (Promotora de Banano) se ha pedido toda clase de explicaciones y satisfacciones a los representantes legales de ambas entidades y se ha podido establecer que hay claros criterios sobre el manejo de la situación laboral con respecto a la convención colectiva y el reconocimiento de la organización sindical por lo que me permito invitar a las partes a celebrar un acuerdo (…)…y de esta manera protocolizar lo aquí acordado, y que correspondería a lo siguiente:…[…]».

Se extrae del acta de folios 22 a 24, en lo que al recurso extraordinario interesa, que: i) los firmantes se reunieron en aras de dirimir un conflicto cuya génesis fue la sustitución patronal entre Frutera de Sevilla y Probán; Radicación n.° 47545 15 ii) el Secretario de Relaciones Laborales de la Confederación de Trabajadores de Colombia invitó a las partes a celebrar un acuerdo sobre unos determinados aspectos que expuso uno a uno; iii) el asesor de la Compañía Frutera de Sevilla se refirió al proceso de sustitución patronal que venía tramitándose entre las empresas mencionadas en el sentido de reconocer «el tiempo de servido por algunos de sus trabajadores que laboraron con la Empresa Marítima Slait y que sin interrupción entraron a trabajar con la Compañía Frutera de Sevilla en el año 1972», aclaró que dicha compañía no estaba en condiciones de definir la nómina final, en relación con Probán afirmó que «en algunos casos se estará en presencia de una típica sustitución patronal, tal como la ley define esta figura», pero que algunos trabajadores convinieron por mutuo acuerdo con Frutera de Sevilla la terminación de los contratos para así iniciar uno nuevo con Probán S.A., «evento este que hace desaparecer la sustitución de patrono» (sic); iv) el gerente de Probán expuso respecto al reconocimiento por Frutera de Sevilla de los derechos adquiridos de aquellos trabajadores vinculados con Marítima Slait desde 1965 a 1972 que esperaba «un planteamiento formal» para proceder conforme a la ley y, en relación con el reconocimiento expreso de los derechos adquiridos convencionales resaltó que se encontraba en los contratos.

Radicación n.° 47545 16 Para la Corte, no se trató de un acuerdo conciliatorio en el que se hubiera aceptado por las demandadas el fenómeno de la sustitución patronal, pues lo cierto es que se trató de una discusión en la que Probán se atuvo a la espera de un planteamiento formal del asunto, que de acuerdo con el citado texto no ocurrió. Tan es así, que la «Abogada Inspección y Visitaduría del Trabajo» comisionada del Ministerio de Trabajo, solicitó a los representantes de Frutera de Sevilla y Probán «que en el momento que sea protocolizada la sustitución patronal se allegue este documento al Ministerio para tenerlo como prueba dentro del expediente».

En ese orden, lo discutido el 16 de noviembre de 1983, no resolvió de manera definitiva las manifestaciones que en uso de la palabra expresó el representante de la CTC, y por tanto es inexacto aseverar que resultó de esa audiencia una sustitución patronal entre las empresas demandadas, en tanto que las partes se acercaron en aras de dar solución a la problemática relacionada con los derechos de los trabajadores, que terminó ese día con la suscripción del documento -que en últimas era la finalidad de la reunión en las oficinas de Frutera de Sevilla- pero ello no reviste un acto con las connotaciones legales que le atribuyó el juez de apelaciones.

De acuerdo a lo expresado, para esta Sala de la Corte, el documento de folios 22 a 23 es un acta de visita y no de conciliación; téngase en cuenta que en ninguno de sus Radicación n.° 47545 17 apartes indica que se trata de una conciliación, además que no contiene qué fue lo que eventualmente se concilió. Se itera, se trata de un acta en el que se plasmó el querer de una parte y la opinión que le merecieron los planteamientos que dieron lugar a la audiencia. Así las cosas, se equivocó el Tribunal al establecer la existencia de una sustitución patronal entre «las empresas involucradas» y, por consiguiente, encuentra la Sala probados el primer y quinto yerro fáctico que le atribuye a la sociedad recurrente.

Robustece lo anterior, la suscripción del contrato de trabajo entre Justo Pastor Londoño Castrillón y Probán S.A., el 26 de enero de 1984 (fs.° 138 a 139), que permite establecer que el trabajador prestó sus servicios a Probán en ejecución de un nuevo contrato de trabajo; a más que la liquidación de prestaciones sociales, documento auténtico acusado como no apreciado (f.° 144), indica que la demandada Probán desembolsó la suma de $111.844,03 al demandante por prestaciones sociales causadas entre el 26 de enero de 1984 y el 3 de marzo de 1986, lo que a su vez fue corroborado con la confesión del actor al resolver las preguntas 2, 3 y 4, que son aquellas en las que acepta que celebró un contrato de trabajo, tal y como consta a folio 173.

Por lo anterior, la acusación sale avante, y en consecuencia, la sentencia de segundo grado será quebrantada. Radicación n.° 47545 18 Sin costas en sede de casación, en vista que no hubo réplica y prosperó el recurso extraordinario. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo considerado en sede de casación, debe agregarse que en la alzada propuesta por la parte demandante se hizo énfasis en el acápite de «PETICIONES» que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo con Frutera de Sevilla LLC y C.I. Probán «con la primera desde el mes de enero de 1968 hasta el mes de marzo de 1984 y con la segunda a continuación de la terminación del anterior», y que la pensión sanción se radicara en la Compañía Frutera de Sevilla, por lo que bajo tales parámetros se desenvolverá esta Sala, en acatamiento del principio de consonancia establecido en el artículo 66A CPTSS.

Como quedó establecido en las consideraciones del recurso extraordinario, el acta de folios 22 a 25, no contiene el fenómeno de sustitución patronal entre Marítimas Slait y Compañía Frutera de Sevilla, -téngase en cuenta que Marítimas Slait no fue parte en este proceso-, luego al afirmar el actor en el hecho 3 de la demanda inicial que en 1972, pasó de la primera a la segunda, se entiende que fue en esa anualidad que inició labores con Frutera de Sevilla.

Lo anterior es corroborado por Jaime Barrantes Vélez, quien afirmó que el demandante ingresó a Marítimas Slait Radicación n.° 47545 19 en 1968 hasta 1972, y que fue en este último año que pasó a Frutera de Sevilla hasta 1984 (fs.° 174 a 175), versión que es corroborada por Plutarco José Seña Jiménez (fs.° 203 a 204), y Jesús María Quintero (fs.° 204 a 205).

El testigo Jesús María Giraldo David desconoce la fecha de ingreso del demandante a Marítima Slait y qué hizo cuando «se terminó» esta compañía, solo alude conocerlo desde 1968; las declaraciones de María Soraya del Carmen Jaramillo Pérez, Luz Ángela Lopera Barrera y John Jairo Gallego Otálvaro dan cuenta que el demandante estuvo vinculado con Probán desde enero de 1984 hasta principios de 1986 (fs.° 216 a 217 vto); y Reinaldo Elías Escobar de la Hoz no recuerda los hechos relacionados con Londoño Castrillón (fs.° 227 a 228).

Si bien es cierto que de las probanzas ante dichas se puede concluir que entre el actor y Frutera de Sevilla hubo una relación de trabajo entre 1972 y enero de 1984, al seguir el precedente establecido por esta sala de la Corte en cuanto a que si no se conocen con exactitud los extremos de la relación laboral, pero se tiene conocimiento del mes o el año, para establecer el extremo inicial se debe tener en cuenta el último día del respectivo mes o año, y para el final el primer día, según corresponda (CSJ, SL 3696-2015).

Desde esa óptica, se tiene como fecha inicial del contrato de trabajo con Frutera de Sevilla, el 31 de diciembre de 1972, y final, el 1 de enero de 1984, tiempo insuficiente para obtener la pensión consagrada en el Radicación n.° 47545 20 artículo 8 de la Ley 171de 1961, en tanto que Justo pastor Londoño Castrillón no cumplió los 15 años de servicio con esa empleadora.

Así las cosas, se confirma la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, el 12 de febrero de 2010, que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, pero por los motivos acá expuestos. Costas en las instancias como quedaron dispuestas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 25 de mayo de 2010, en el proceso que instauró JUSTO PASTOR LONDOÑO CASTRILLÓN contra la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC y C.I. PROMOTORA BANANERA S.A. C.I. PROBÁN S.A. En sede de instancia, confirma, por motivos diferentes la absolución a las demandadas, que resolvió el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, el 12 de febrero de 2010.

Costas, como se dijo en la parte motiva.