DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL15366-2017 Radicación n.° 50189 Acta 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso ordinario que promovió MARÍA DEL TRÁNSITO RODRÍGUEZ DE FLÓREZ contra CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Pretendió la demandante que la Caja Agraria, reconociera a su hijo fallecido, José Manuel Flórez Rodríguez, la pensión por riesgos de salud contemplada en el art. 43 de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 1990-1992, a partir del 16 de noviembre de 1991, fecha de Radicación n.° 50189 2 retiro del causante, liquidada en la forma prevista en el art. 42 de dicho convenio, junto con el pago de las mesadas adicionales desde la fecha de reconocimiento de la pensión y las costas; solicitó además, que en calidad de madre del causante, se le otorgara la sustitución pensional por tener «vocación para dicho pago».
En sustento de sus pretensiones, relató que José Manuel Flórez Rodríguez, prestó sus servicios a la demandada entre el 19 de agosto de 1974 y el 15 de noviembre de 1991 y, que falleció el 14 de octubre de 1995; que desempeñó los cargos de Almacenista y Vendedor en Pailitas, del 19 de agosto de 1974 al 17 de noviembre de 1977, en Curumaní, del 3 de marzo de 1979 al 13 de febrero de 1984, en Aguachica, del 14 de febrero al 25 de octubre de 1987, y en Barrancabermeja, del 26 de octubre de 1987 al 15 de noviembre de 1991.
Que al laborar en los Almacenes de Provisión Agrícola en los diferentes municipios, estuvo expuesto por más de 15 años a productos que generaban riesgos para su salud; que en ejercicio de sus funciones, era el encargado de «recibir, entregar y mantener en orden y limpieza las mercancías, efectuar reempaques y reenvases, colaborar en el cargue y descargue de insecticidas, plagicidas (sic) y abonos etc., en las instalaciones del almacén de Provisión Agrícola en donde se encontraban los productos de alta toxicidad», que estaba en contacto permanente y directo con tales productos que constituían un riesgo «potencialmente mortal», como fueron los «HERBICIDAS INSECTICIDAS, FUNGICIDAS, PARAXONE SUPER Radicación n.° 50189 3 (Toxic I) Metilparation, (Toxicidad I), GRMAXONE (Toxic.I) Baycor (Toxic.
III), BANVEL D (Toxic II) Furadan (Toxic. III), Tamaron SL600 (Tox.I), Dimecron 100 SL (Toxic. I), Llanete L (Toxic.I), Curater GR-3 (Toxic.I), Temik 15G (Toxic.I), Lorsban 2.5% P.E. (Toxic II)». Adujo que para efectos de determinar si los cargos de Almacenista y Vendedor del almacén de Provisión Agrícola estaban ubicados dentro de aquellos expuestos a sustancias tóxicas, la demandada solicitó la calificación a Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo, «de acuerdo a la convención colectiva», entidad a la cual se envió el listado de los productos manipulados por el trabajador fallecido y las funciones que desarrollaba.
Que el Ministerio de Trabajo con «base en la documentación y la Convención Colectiva 1990-1992», emitió concepto mediante comunicación n°. 511, en la que concluyó que el cargo desempeñado por el causante, estaba dentro de aquellos que tenían riesgos para la salud debido a los elementos altamente tóxicos que debía manipular en el ejercicio del mismo; y, como consecuencia de esta calificación, la entidad reconoció a 20 extrabajadores que se encontraban en iguales condiciones a las de Flórez Rodríguez, la pensión por riesgos de salud consagrada en el art. 43 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992, de acuerdo a la instrucción impartida por el presidente de la Caja Agraria el 14 de febrero de 1995, mediante comunicación n°. 146.
Agregó que de los 20 extrabajadores en iguales Radicación n.° 50189 4 condiciones al de cujus, algunos conciliaron judicialmente y otros «extrajudicialmente». Sin embargo, la demandada se abstuvo de reconocerle la pensión por riesgos de salud a Flórez Rodríguez, pese a la igualdad del caso con algunos que enumeró a continuación a modo de ejemplo.
Al contestar, la accionada rechazó las pretensiones; si bien negó la mayoría de los hechos y de otros manifestó no constarles, aceptó los extremos temporales de la relación laboral. Adujo en su defensa, que el causante también se desempeñó como Cajero, cargo que no estaba expuesto a los riesgos de salud, que el último salario devengado fue de $98.566.04 y el «promedio para efectos de cesantía fue de $243.010.04, mensuales»; que no solicitó calificación para su caso específico y que «jamás envió los listados de productos que supuestamente manipulaba el causante, pues éste nunca solicitó a la Caja el reconocimiento de la pensión»; que el Ministerio del Trabajo no indicó que el cargo desempeñado por el extrabajador representaba riesgos de salud sencillamente porque tal concepto no fue solicitado en relación con éste y sostuvo que la actora no tiene derecho a pensión convencional, por cuanto en el evento de que se hubiere causado, se extinguió con la muerte del trabajador y lo que procedía era la pensión de sobrevivientes a cargo del Instituto de Seguros Sociales, debido a la afiliación del extrabajador fallecido a este.
Formuló la excepción previa de falta integración de litis consorcio «obligatorio» y solicitó la citación de los herederos indeterminados y del padre del causante, al igual Radicación n.° 50189 5 que la vinculación del Instituto de Seguros Sociales. Como excepciones de mérito presentó las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa en la demandante y buena fe «patronal» (f.°75 a 92 del cuaderno 2).
El juzgado dispuso emplazar a los herederos indeterminados del causante y la vinculación del Instituto de Seguros Sociales para integrar el contradictorio (f.° 95 del cuaderno principal). El a quo, mediante auto dictado en el curso de la audiencia celebrada el 8 de agosto de 2006, tuvo por no contestada la demanda por parte del Instituto de Seguros Sociales, como tampoco hubo contestación ni comparecencia de personas en virtud del emplazamiento edictal a personas indeterminadas (f.° 118 a 121 del cuaderno principal) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de febrero de 2009, condenó a la Caja Agraria a pagar la pensión convencional de jubilación a favor de María del Tránsito Rodríguez de Flórez, a partir del 17 de noviembre de 1991, absolvió al Instituto de Seguros Sociales y condenó en costas a la accionada (folios 227 a 235 cuad. principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 50189 6 Por apelación de la Caja de Crédito accionada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 29 de octubre de 2010, revocó la sentencia del a quo, se abstuvo de imponer costas en esa instancia, pero las de primer grado las señaló a cargo de la demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, consideró que la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - Sintracreditario, vigente para el período 1990-1992, cumplía con los requisitos legales consagrados en el art. 469 del CST, y que sus beneficios se extendían al extrabajador fallecido, por no haber oposición en este sentido por parte de la Caja demandada, discusión que solo centraba en el cumplimiento de los requisitos del art. 43 del citado convenio, que consideró no se hallaba cumplido para acceder a la pensión de riesgos de salud, de acuerdo a la certificación expedida por la Caja demandada, sobre tiempo de servicios y funciones desempeñadas por el causante José Manuel Flórez Rodríguez, que según el concepto n°. 511 emitido por la División de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo, implicaban riesgos para la salud.
Adujo que el trabajador fallecido no había laborado durante 15 años como lo exigía la norma convencional - continuos o discontinuos-, resultado que encontró al realizar el cómputo de los tiempos de prestación del servicio, que estableció en un total de 14 años, 10 meses y 5 días en los cargos como Vendedor y Almacenista. Radicación n.° 50189 7 Puntualizó que, para el anterior cálculo, tuvo en cuenta los lapsos certificados por la demandada, sobre 360 días que constituían la base para liquidar salarios y prestaciones sociales, «independientemente que de que el mes tenga 28 o 31 días», juicio que soportó en las sentencias del Consejo de Estado del 4 de marzo de 1999, rad. 12.503 y de la Corte Constitucional T-248 de 2008.
Concluyó: «[…]en la medida que el causante no cumple con los presupuestos normativos previstos en el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, al haber completado el tiempo allí indicado, se hace imposible reconocer que tenía derecho a la pensión allí prevista, lo que apareja la improsperidad de todas y cada una de las pretensiones» (folios 252 a 260).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en su lugar, y en sede de instancia confirme en su integridad la del a quo y condene en costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. Radicación n.° 50189 8 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria «por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del C.S.T., en relación con los artículos 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993, 174 a 177 del C.P.C., 61 y 145 del C.P.L.».
Aduce que la anterior violación se originó por haber incurrido el Tribunal en los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el causante laboró para la demandada en los cargos de ‘…Almacenista y Vendedor…’, únicamente 14 años, 10 meses y 5 días. 2. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que el señor JOSE MANUEL FLOREZ (QEPD) laboró para la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO y en los cargo(sic) de ‘…Almacenista y Vendedor…’, un total de 15 años, 10 meses y 11 días.
Asevera que «tales yerros se cometieron por no apreciar correctamente las documentales que aparecen a folios 26 a 28 del C. No. 1.» En la demostración del cargo, afirma que no discute que Flórez Rodríguez era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1990-1992, que en su art. 43, estableció la pensión de jubilación por riesgo de salud a cualquier edad y con más de quince años de servicios en determinados cargos; que la División de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo, conceptuó que las funciones de ‘Almacenista y Radicación n.° 50189 9 Vendedor’ desempeñadas por el causante, «sin la menor duda posible comportan un riesgo de salud; finalmente, no se controvierte la vocación de sustituir que tiene su señora madre MARIA DEL TRANSITO RODRIGUEZ DE FLOREZ (sic).
Circunscribe su inconformidad a la conclusión del Tribunal cuando estableció que Flórez Rodríguez, trabajó para la demandada en los cargos de Almacenista y Vendedor, únicamente 14 años, 10 meses y 5 días, […] cuando la verdad sea dicha, las documentales que aparecen a folios 26 a 28 del C No. 1, lo que indican, es que el causante y en los mencionados cargos, laboró un total de 15 años, 10 meses y 11 días, tal como en seguida(sic) paso a demostrar. 1.
En el cargo de ‘Almacenista’ y en la ciudad de Pailitas (Cesar) laboró del 19 de agosto de 1974 al 13 de enero de 1975, esto es, por un lapso de 4 meses y 14 días (fl. 26 C. No. 1). 2. En idéntico cargo y en la misma ciudad, trabajó del 1º. de febrero de 1975 al 17 de noviembre de 1977, esto es, por un período de 2 años, 9 meses y 16 días (fl. 26 ibídem). 3.
En igual cargo y en las ciudades de Curumaní y Aguachica (Cesar) laboró del 3 de marzo de 1979 al 25 de octubre de 1987, esto es, por un tiempo de 8 años, 7 meses y 22 días (fl. 26 y 27 ibídem). 4. En el cargo de ‘Vendedor’ y en la ciudad de Barrancabermeja (Santander) laboró del 26 de octubre de 1987 al 15 de noviembre de 1991, esto es por un espacio de 4 años y 19 días (Fls. 27 y 28 ibidem).
Agrega, que la sumatoria del tiempo que se individualiza en precedencia y que refleja la documental de folios 26 a 28 del cuaderno n°. 1, muestra que el trabajador fallecido laboró para la demandada en los cargos de almacenista y vendedor un total de 15 años, 10 meses y 11 días, suficientes para generar el derecho consagrado en el artículo 43 de la norma convencional y no 14 años, 10 meses y 5 como equivocadamente concluyó el colegiado.
Radicación n.° 50189 10 Expone que el Tribunal, no tuvo en cuenta los criterios del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en sentencias 12.503 y T-428 de 2008, respectivamente, porque de ser así habría «encontrado que el causante laboró 5.711 días, los que, divididos en 360 días del año, también generan un total de 15.8638 años, que equivalen a los mismos 15 años, 10 meses y 11 días […]».
Señala que el ad quem incurrió en los yerros fácticos individualizados en el cargo, los que direccionaron el quebranto de la normatividad señalada en la proposición jurídica, «especialmente el artículo 467 del C.S.T., con lo cual y para reparar el agravio generado con la ilegalidad de la sentencia recurrida […]», se debe proceder conforme al alcance de la impugnación. VII.
LA RÉPLICA Manifiesta la opositora, que el recurso interpuesto «yerra en la parte formal y sustancial», que solo reúne los requisitos formales de ley, sin especificar los defectos de que adolece la demanda. Dice que la sentencia impugnada se halla ajustada a derecho; que el trabajador fallecido no cumplió con los presupuestos para acceder a la pensión de jubilación por riesgos de salud establecidos en el artículo 43 extralegal que son tres los requisitos exigidos para acceder a esta prestación: 1) haber laborado en forma continua o discontinua durante 15 años para la demandada; 2) que las Radicación n.° 50189 11 funciones ejercidas en este tiempo, impliquen riesgos para la salud del trabajador; y 3) que el riesgo de salud por las funciones ejercidas, haya sido calificado y certificado por la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo, de los cuales el causante no cumplió con el tiempo requerido.
En consecuencia, solicita se desestime el cargo y no se case la sentencia recurrida. VIII. CONSIDERACIONES A pesar de dirigirse el ataque por la vía de los hechos, advierte esta Sala que no son temas de discusión: i) que José Manuel Flórez Rodríguez laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – Caja Agraria en Liquidación desde el 19 de agosto de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1991; ii) que desempeñó los cargos de Vendedor, Almacenista y Cajero de las zonas de Provisión Agrícola; iii) que las funciones ejercidas por el causante como almacenista y vendedor fueron consideradas actividades de riesgo para la salud (f.° 22); iv) que el trabajador fallecido era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 1990-1992; v) que falleció el 14 de octubre de 1995 (f.° 6); vi) que la demandante, en calidad de madre del de cujus, ostenta la calidad de beneficiaria.
El censor considera que el Tribunal apreció erróneamente el documento de folios 26 a 28, cuando estableció que el trabajador fallecido no cumplió el requisito Radicación n.° 50189 12 del tiempo de servicios exigido por la norma convencional para acceder a la pensión de jubilación por riesgos de salud, en tanto que solo halló un total de 14 años, 10 meses y 5 días, de los cuales, «4 años y 20 días como Vendedor y 10 años, 10 meses y 5 días como Almacenista», supuesto que apoyó al tomar como base «360 días», por guardar correspondencia con el número de días para efectos de liquidación de salarios y prestaciones sociales, con prescindencia de si el mes constaba de 28 o 31 días.
Al examinar la certificación citada, que reposa a folios 26 a 28, se extrae lo siguiente: DESDE HASTA No. DÍAS 19/08/1974 13/01/1975 144 1/02/1975 28/02/1975 27 1/03/1975 29/02/1976 358 1/03/1976 28/02/1977 357 1/03/1977 18/08/1977 167 19/08/1977 17/11/1977 88 3/03/1979 18/08/1979 165 19/08/1979 28/02/1980 189 1/03/1980 18/08/1980 167 19/08/1980 28/02/1981 189 1/03/1981 18/08/1981 167 19/08/1981 28/02/1982 189 1/03/1982 18/08/1982 167 19/08/1982 28/02/1983 189 1/03/1983 18/08/1983 167 19/08/1983 29/02/1984 190 1/03/1984 18/08/1984 167 19/08/1984 13/02/1984 174 14/02/1985 28/02/1985 14 1/03/1985 18/08/1985 167 Radicación n.° 50189 13 19/08/1985 28/02/1986 189 1/03/1986 18/08/1986 167 19/08/1986 28/02/1987 189 1/03/1987 18/08/1987 167 19/08/1987 25/10/1987 66 26/10/1987 15/02/1988 109 16/02/1988 18/08/1988 182 19/08/1988 31/12/1988 132 1/01/1989 15/02/1989 44 16/02/1989 18/08/1989 182 19/08/1989 15/02/1990 176 16/02/1990 18/08/1990 182 19/08/1990 15/02/1991 176 16/02/1991 18/08/1991 182 19/08/1991 15/11/1991 86 5.671 De la anterior información, encuentra la Sala un total de 5.671 días, equivalentes a 15 años, 9 meses y 1 día; resultado al que nos conduce la sumatoria del total de los tiempos de servicios prestados.
Vale aclarar que a pesar de la imprecisión contenida en la certificación expedida por la demandada (f.° 26), respecto del lapso comprendido entre «AGO/19/84 – FEB/13/84», resulta innecesario contabilizar dicho período, toda vez que el actor prestó sus servicios desde el 19 de agosto de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1991, superando los 15 años exigidos por la cláusula 43 extralegal.
Por lo anterior, le asiste razón a la censura en cuanto le endilgó al Tribunal los errores manifiestos de hecho en tanto tuvo por demostrado que el causante laboró en los cargos de Radicación n.° 50189 14 vendedor y almacenista en las dependencias de Provisión Agrícola de la demandada, un tiempo inferior a 15 años (14 años, 10 meses y 5 días).
Por tanto, se casará la sentencia acusada. Sin costas en el recurso extraordinario, en virtud de su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Al haber interpuesto la Caja accionada recurso de apelación, se procede con su resolución, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el art. 66A del CPTSS, en los siguientes términos: Solicitó la apelante la revocatoria de los ordinales primero y tercero de la sentencia de primer grado «en cuanto condenó a la Caja Agraria en Liquidación a pagar a la demandante la pensión convencional de jubilación más las costas».
Expuso como fundamento, que José Manuel Flórez Rodríguez, ocupó el cargo de Cajero y no se demostró que este representara riesgo para la salud; que el juzgado erró en su apreciación al concluir sin respaldo probatorio, que se hallaban reunidos los requisitos convencionales para el reconocimiento de la pensión especial por riesgo de salud; que no podía afirmarse que cumplió 15 años en el desempeño de funciones que implicaran riesgos para su salud, por tanto no procedía la pensión a la que fue condenada, «así se hable de que se calificó médicamente que cumplió tales funciones Radicación n.° 50189 15 expuesto a tal tóxico durante 15 años, que no incluye el de Cajero».
En subsidio, solicitó la revocatoria de los intereses previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 a los que condenó el juzgado, para lo cual arguyó el apelante que la pensión es de naturaleza convencional y no legal y que además no fueron solicitados en la demanda que dio origen al presente juicio. Adicionalmente, adujo que el juez de primer grado no se pronunció respecto de la excepción de prescripción formulada en la contestación de la demanda.
Así mismo, deprecó la revocatoria de las «mesadas adicionales», por cuanto los artículos 42 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo no las consagra ni la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión por ser extralegal. Como se expuso en las consideraciones de esta sentencia se encuentra demostrado que el de cujus prestó servicios a la demandada en cargos calificados como de alto riesgo para la salud, tales como Vendedor y Almacenista en las zonas de Provisión Agrícola, desde el 19 de agosto de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1991, como lo certificó la demandada (f.° 26 a 28), por un lapso superior a los 15 años exigidos por el convenio colectivo en su art. 43, contrario a lo que alega la apelante y sin que resulte trascendente la Radicación n.° 50189 16 prestación del servicio como Cajero, pues este tiempo no fue computado para efectos del reconocimiento de la prestación. De otro lado, las funciones de Almacenista y Vendedor entre otros, fueron clasificadas por el Médico Jefe de la División de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, de acuerdo con los manuales de funciones, como aquellas que implican exposición a los productos plaguicidas señalados como alta, mediana y moderadamente tóxicos y «traen aparejados riesgos para la salud», lo que acredita que el causante había cumplido con los requisitos consagrados en la mencionada norma convencional para el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues la calificación de la autoridad competente a instancia de la demandada, no se requería para cada caso en concreto, ya que del dictamen emitido por el Ministerio del Trabajo – n°.511- visible a folio 22, se desprende que los trabajadores que desempeñaron los cargos de vendedores, almacenistas, bodegueros, auxiliares de control de bodegas y otros, estaban expuestos a productos tóxicos.
En ese orden, se confirmará la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de febrero de 2009, en cuanto condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por riesgos de salud, a favor de la demandante María del Tránsito Rodríguez Flórez, en calidad de beneficiaria del causante José Manuel Flórez Rodríguez.
Igualmente se confirmará la condena sobre las mesadas Radicación n.° 50189 17 adicionales, no contempladas en el convenio colectivo ni en la Ley 4 de 1966 a la cual remite el artículo 42 extralegal, ya que en este evento se suple el silencio con lo dispuesto en la ley, como lo expresó la Sala de esta Corte en sentencia CJS SL, 12 ag. de 2014, rad. 42602: […] De lo anterior se sigue que se revocará parcialmente el ordinal primero de la decisión absolutoria del a quo, para, en su lugar, reconocer la pensión convencional del artículo 68 convencional a favor de la demandante DIANA CAROLINA ALDANA GASCA, en calidad de hija menor del causante ALBERTO ALDANA CASTAÑEDA, para la fecha del deceso, por el periodo de dos años contados a partir del 19 de diciembre de 1998.
En razón a que en la convención fuente del derecho reconocido en la presente sentencia no se dijo nada sobre las mesadas adicionales establecidas por los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, entre otras, para las pensiones de sobrevivientes, este silencio se suple con lo dispuesto en la ley. En consecuencia, se reconocerán las cuatro mesadas adicionales correspondientes a los dos años de vigencia de la pensión aquí reconocida.
(Negrillas fuera del texto). Sobre la petición de revocatoria de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, se aclara, que si bien en la parte resolutiva de la sentencia atacada nada se dijo al respecto, en las consideraciones señaló que procedía tal condena, por lo que se debe precisar, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, tiene sentado que dicha norma aplica para las pensiones gobernadas íntegramente por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 o por el Acuerdo 049 de 1990 y no en tratándose de pensiones de jubilación como la discutida en el presente juicio, por lo que se adicionará la sentencia del a quo, para negar los intereses moratorios deprecados.
Radicación n.° 50189 18 Así lo dijo en sentencia CSJ SL, 2308-2017 del 15 de feb. 2017, rad. 48363: Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en forma reiterativa sobre la improcedencia de los intereses moratorios frente a pensiones distintas a las reguladas en el Sistema General de Pensiones de la Ley 100/1993. Así lo ha definido, entre otras, en las sentencias CSJ SL 24 may. 2007, rad. 30325, CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 37045, ratificadas en fallos CSJ SL. 19 oct. 2011, rad. 49152, y CSJ SL1854-2015, precisamente en esta última se indicó: Ya esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de precisar la improcedencia de imponer los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en asuntos donde la pensión que se reconoce no es en aplicación de la normatividad integral de ese estatuto legal, como es el caso que se analiza, donde la pensión del actor tiene su origen en la Ley 33 de 1985.
Al respecto es suficiente recordar lo que expuso la Corporación en la sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicación 18963, porque los supuestos de hecho, en lo esencial, coinciden con los de este asunto, y las razones jurídicas son igualmente predicables y válidas para el mismo, a saber: «Efectúa la Corporación el anterior recuento de los asertos más trascendentes del fallo gravado, porque del mismo emerge con diafanidad que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro de apreciación jurídica que se le imputa en el ataque, toda vez que es irrefutable que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandante no es de las previstas en el régimen pensional que entronizó la ley 100 de 1993, lo cual es razón suficiente para colegir que no hay lugar para imponer a la demandada condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de tal normatividad, pues no debe perderse de vista que este precepto estipula que los intereses en comento se causan únicamente “ en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley». «Además, en el caso no se da la situación prevista en el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley». «De ahí que se pueda afirmar, sin ambages, que en el caso no se dan los supuestos de hecho necesarios para la aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993, por lo que al hacerlo el Tribunal incurrió en la falencia de apreciación jurídica que le imputa el censor».
En consonancia con lo anterior, y como quiera que la pensión que se le reconoció a la demandante está regida por el artículo 1 de la Ley 33/1985, el tribunal se equivocó al confirmar la condena por Radicación n.° 50189 19 concepto de intereses moratorios, en tanto que, estos se concibieron exclusivamente para prestaciones cobijadas por la Ley 100/1993, o por el Acuerdo 049 de 1990, como reiteradamente se ha dicho por esta Sala.
En punto a la solicitud de revocatoria de la actualización del ingreso base para la liquidación de la pensión, no se accederá por cuanto la sentencia apelada, no condenó por este concepto. Se declarará probada la excepción de prescripción, con fundamento en el art. 151 del CPTSS, respecto de las mesadas causadas desde el 17 de noviembre de 1991 hasta el 24 de marzo de 2001, en vista de que la reclamación fue presentada el 25 de marzo de 2004, con la cual interrumpió el término de prescripción trienal, y la demanda se interpuso el 19 de agosto de 2005 (f.° 2 y 3 del cuaderno principal).
Respecto de las demás excepciones, -cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa en la demandante y buena fe «patronal»-, se declararán no probadas, por las razones descritas en sede de casación. Las costas de segunda instancia a cargo de la Caja demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 50189 20 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2010, dentro del proceso que instauró MARÍA DEL TRÁNSITO RODRÍGUEZ DE FLÓREZ contra CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
En sede de instancia:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de febrero de 2009, en cuanto condenó a la demandada, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por riesgos de salud a partir del 17 de noviembre de 1991 con sus reajustes legales y mesadas adicionales a favor de la demandante MARÍA DEL TRÁNSITO RODRÍGUEZ FLÓREZ, en calidad de beneficiaria del causante JOSÉ MANUEL FLÓREZ RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia, en el sentido de DECLARAR prescritas las mesadas causadas desde el 17 de noviembre de 1991 hasta el 24 de marzo de 2001, con fundamento en lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
TERCERO: ADICIONAR para NEGAR los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993,