Micelio
SL15365-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1045 de 1978Decreto 1045 de 1987Decreto 3800 de 2003Decreto 3995 de 2008Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 55384 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL15365-2017 Radicación n.° 55384 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2011, en el proceso que GABRIEL EMILIO RENDÓN RESTREPO adelanta contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Gabriel Emilio Rendón Restrepo demandó al Banco Cafetero en Liquidación, para que le reconociera la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, liquidada con el salario promedio y los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1987 o en las convenciones colectivas y laudos arbitrales vigentes, de conformidad con la norma más favorable y siguiera cotizando al fondo de pensiones por los riegos de invalidez, vejez y muerte; así mismo, se impusiera el pago de los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 29 de diciembre de 1952; que prestó servicios a la «Dirección Seccional de Salud de Antioquia, del 20 de diciembre de 1973 al 2 de julio de 1983» (sic); que el vínculo laboral con la demandada inició el 13 de febrero de 1983 y finalizó el 1 de junio de 2005, por decisión unilateral del empleador; que la relación se rigió por un contrato de trabajo a término indefinido y tuvo una asignación promedio de $1’674.260; que «al momento de la entrada en vigencia la ley 100 llevaba más de 15 años de labores en la misma institución, BANCO CAFETERO S.A.» (sic) y tenía más de 40 años de edad; que era beneficiario del régimen de transición contemplado en la mencionada ley; que hasta el 4 de julio de 1994 el capital de la institución financiera estaba integrado por más del 90% de recursos públicos; que el 28 de septiembre de 1999 la entidad fue capitalizada por Fogafín que se convirtió en el propietario del 99,99999% de la totalidad de las acciones; que es afiliado a la organización sindical UNEB y que solicitó al banco el reconocimiento de la prestación (f.º 3 a 19).

La convocada al proceso se opuso al éxito de las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, los aceptó salvo los relacionados con que la entidad bancaria tomó la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, el tiempo de servicio oficial en la entidad por más de 15 años, que el demandante es beneficiario del régimen de transición, la aplicabilidad y el contenido de la Ley 33 de 1985, el alcance del Decreto 1045 de 1978, la calidad de los trabajadores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, su régimen aplicable.

Propuso como excepciones de mérito la falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.º 72 a 99). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 31 de agosto de 2010 resolvió (f.º 257 a 267):

PRIMERO: CONDÉNASE al BANCO CAFETERO, (…) a pagarle al señor GABRIEL EMILIO RENDÓN RESTREPO (…), una pensión de jubilación, a partir del 31 de mayo de 2007 debidamente indexada, que se liquidará en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia, con derecho a las mesadas adicionales y a los demás beneficios que la ley consagra a favor de los pensionados.

SEGUNDO: La anterior prestación dejará de estar a cargo del BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN cuando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconozca la pensión de vejez, y siempre y cuando su monto sea igual o superior; en caso contrario, seguirá pagando la diferencia entre una y otra.

TERCERO: La excepción de PRESCRIPCIÓN se declara no probada. Las demás se encuentran implícitamente resueltas sin que se haga necesario pronunciarse sobre cada una de ellas.

CUARTO: ABSUÉLVASE BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del señor GABRIEL EMILIO RENDÓN RESTREPO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Costas a cargo de la entidad demandada en un 100% de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones.

Para tal decisión, y en lo que al recurso de casación concierne, luego de señalar los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, precisó que la norma que regula el régimen pensional para los servidores públicos, anterior a la Ley 100 de 1993 era la Ley 33 de 1985 que exigía 20 años de servicios y 55 años para acceder a la pensión de jubilación. Así mismo, estableció que el tiempo requerido podía ser discontinuo en el caso de los trabajadores del Banco Cafetero y que estos podían sumar, para efectos pensionales, el tiempo laborado con posterioridad al 28 de septiembre de 1999.

A continuación, refirió que los incisos 4.º y 5.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagraron la pérdida del régimen de transición cuando el afiliado se trasladara al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-789-2002, dicha transición solo era posible recuperarla si el cotizante se devolvía al régimen de prima media, contaba con 15 años o más de servicios a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social, y devolvía los aportes efectuados al RAIS, que no podían ser inferiores a los que le correspondían de no haberse trasladado de régimen.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que el actor no es beneficiario de la referida transición, pues si bien demostró que contaba con más de 15 años de servicio al 1.º de abril de 1994 y retornó al Instituto de Seguros Sociales, no cumplió con la carga de probar que los aportes realizados a Citi Colfondos fueron devueltos al mencionado instituto y que aquellos no fueron inferiores a lo que hubiera cotizado al RPM, y ello fue así, por cuanto la prueba documental aportada al expediente, que da cuenta de tal devolución no correspondía al accionante y fue expedida por una administradora de pensiones distinta a la que estuvo afiliado.

Igualmente, estimó que si bien el demandante podía ser beneficiario del régimen de transición, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, era necesario que acreditara: (i) que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con más de 15 años de servicio, requisito cumplido toda vez que empezó a laborar como servidor público el 20 de diciembre de 1973 en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia;

(ii) retornar al ISS, hecho que ocurrió en noviembre de 2003 (f.º 246); (iii) que los aportes realizados al RAIS fueron devueltos al RPM, los cuales no pueden ser inferiores al monto correspondiente en caso de que el accionante no se hubiera trasladado de régimen, situación que no fue demostrada. Finalmente, advirtió que dicha indeterminación jurídica debió ser acreditada por el actor, por ser este la parte interesada y que, además, en el escrito genitor del proceso no se informó de la eventual pérdida del régimen de transición como consecuencia del traslado de fondo, pues de tal situación solo se tuvo conocimiento con la contestación de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, confirme el fallo del a quo. Con tal objeto formula un cargo, que fue objeto de réplica dentro del término legal.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de « violar directamente y por interpretación errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 7 y 12 del Decreto 3995 de 2008, el Art. 1º de la Ley 33 de 1985, y el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990». Al sustentar el cargo, el censor precisa que su inconformidad con la sentencia del Tribunal radica en la posición que adoptó respecto de los requisitos exigidos para que un beneficiario del régimen de transición que se trasladó al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y regresó nuevamente al de prima media con anterioridad a la expedición del Decreto 3995 de 2008, pueda recuperarlo.

Indica que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 3995 de 2008, el afiliado que luego de haber pasado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, se devuelva al primero para recuperar los beneficios del régimen de transición y lo aportado al segundo sea inferior a lo que hubiera cotizado en aquel, debe sufragar la diferencia, pero ello no implica que antes de la expedición de la mencionada norma la ausencia del requisito de equivalencia obstruyera la posibilidad de recobrar los beneficios consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De conformidad con lo anterior, asevera que la exigencia de tal equivalencia es imposible de cumplir dadas las particularidades de ambos regímenes y, por esa razón, el Decreto 3995 de 2008 permitió superar dicha dificultad. Señala que debido a lo anterior, es dable sostener que el único requisito para recuperar el régimen de transición con anterioridad al Decreto 3995 de 2008, es el del tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

En apoyo cita las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 57465 y CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 35406. Finalmente, asevera que en sede de instancia se debe confirmar la sentencia de primer grado, puesto que el demandante al recuperar el régimen de transición, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación con base en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985.

VII. RÉPLICA El opositor estima que el cargo no puede salir avante, pues el censor al dirigir su acusación por la vía directa, no atacó los fundamentos fácticos que sirvieron de sustento para revocar el fallo del a quo, los que por sí solos pueden mantener inalterable la decisión. Aduce que en caso de que esta Sala entrara a estudiar el recurso extraordinario, concluiría que el recurrente debía guiar el ataque por la senda fáctica, en la modalidad de aplicación indebida, puesto que el juez colegiado utilizó la norma acusada por el recurrente y no resulta viable que esta Corporación pueda variar, de oficio, el motivo de transgresión legal.

Por otra parte, considera que el ad quem no se equivocó, puesto que no interpretó mal la normativa censurada y la aplicó correctamente, pues sus consideraciones hacen parte del principio de la libre formación del convencimiento y tienen su soporte en la sana crítica. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor no es materia de discusión en esta sede: (i) que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el demandante tenía más de 15 años de servicios cotizados;

(ii) que este se trasladó a la administradora de pensiones Citi Colfondos; (iii) que posteriormente, regresó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS, y (iv) que la certificación de devolución de aportes que tuvo en cuenta el juez de primera instancia, no corresponde al accionante y fue expedida por una administradora diferente a la que estuvo afiliado.

Ahora bien, estima el recurrente que el Tribunal erró al no tener en cuenta que el único requisito exigido para recuperar el régimen de transición es tener 15 años o más de servicios a la entrada en vigencia el Sistema de Seguridad Social. Así las cosas, le corresponde a la Sala dilucidar si para efectos de recuperar el régimen de transición pensional, es indispensable acreditar la devolución de los aportes realizados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la equivalencia del ahorro efectuado al RAIS con lo que ha debido aportar al Régimen de Prima Media en caso de que no hubiera ocurrido el traslado.

Con relación al requisito de equivalencia de los aportes, esta Sala ha precisado que el mismo no puede exigirse para recuperar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fundamentalmente, porque el legislador no lo estableció como tal. En efecto, la providencia CSJ SL 609-2013, reiterada en las sentencias CSJ SL3171-2014, CSJ SL3232-2014 CSJ SL6438-2015, CSJ SL18429-2016, al estudiar una situación semejante a la presente, se puntualizó: Al respecto se ha de precisar que el tema de la equivalencia del aporte legal entre el ahorro realizado en el Régimen de Ahorro Individual respecto del que se hubiere efectuado en el Régimen de Prima Media si el afiliado hubiere permanecido en éste, para efectos de recuperar el régimen de transición, no ha tenido un tratamiento pacífico en la jurisprudencia por la complejidad que presenta.

Lo primero que se impone precisar es que de conformidad con lo previsto en el inciso 4° de la Ley 100 de 1993, y en armonía con la hermenéutica impartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, el régimen de transición se pierde cuando sus beneficiarios voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, “caso en el cual se sujetarán a todos las condiciones previstas para dicho régimen”.

Sin embargo está prevista su recuperación, para aquellas personas que decidan retornar al Régimen de Prima Media, siempre y cuando a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieren 15 o más años de servicios o su equivalente en cotizaciones. Ahora bien, el tema de la equivalencia de los aportes en uno y otro régimen como condición para la recuperación del régimen de transición fue contemplada por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, tuvo tratamiento normativo en el Decreto 3800 de 2003, y ha sido objeto de pronunciamientos por parte de esta Sala, como pasa a explicarse: En la jurisprudencia de la Corte Constitucional: La Corte Constitucional al analizar una demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en sentencia C-789 de 2002 los declaró exequibles, en el entendido de que sólo podían recuperar el régimen de transición quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenían 15 ó más años de servicios o cotizaciones, y luego de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, decidan regresar al Régimen de Prima Media, siempre y cuando cumplan dos requisitos adicionales para esos efectos: - que trasladaran al Régimen de Prima Media todo el ahorro que efectuaron en el Régimen de Ahorro Individual, y, - que dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media.

Para la época en que se profirió el fallo de constitucionalidad en comento, la aplicación de la segunda exigencia, esto es, la equivalencia del ahorro no presentaba inconvenientes mayores, puesto que la distribución del aporte era igual en ambos regímenes con arreglo al artículo 20 original de la Ley 100. En efecto, el aporte de 13,5% sobre el ingreso base se distribuía en un 10% para la pensión de vejez, y el 3,5% restante para gastos de administración, y la prima del seguro de pensión de invalidez y sobrevivientes.

Posteriormente se expidió la Ley 797 de 2003, que en el artículo 7° introdujo una modificación al artículo 20 de la Ley 100, que implicó variación en la distribución del aporte en el Régimen de Prima Media porque se destinó el 10,5% del ingreso base de cotización para financiar la pensión de vejez, y en el de Ahorro Individual porque se destinó 1,5% al fondo de garantía de pensión mínima del Régimen de Ahorro Individual.

De esa manera, se crea una diferencia entre los dos regímenes que se traduce en que el aporte legal destinado a financiar la pensión de vejez en el régimen de prima media será mayor, lo que en la práctica se traduciría en un obstáculo para la recuperación del régimen de transición. Es por esta razón que la Corte Constitucional en sentencia T-818 de 2007 consideró que ese requisito era inconstitucional, pues no se podían exigir condiciones imposibles de cumplir: «no se puede condicionar la realización del derecho a la libre escogencia de régimen pensional mediante elementos que hagan imposible su ejercicio».

Luego en la sentencia T-168 de 2009, precisó la Corte Constitucional, que quienes estuvieran en régimen de transición por haber prestado 15 años de servicios o cotizaciones, antes de la vigencia del sistema general de pensiones podían regresar al Régimen de Prima Media en cualquier tiempo, a condición de trasladar todo el ahorro que hayan efectuado en el Régimen de Ahorro Individual, sin importar que dicho ahorro sea inferior al aporte legal correspondiente en caso de que hubieran permanecido en el Régimen de Prima Media, por haberse convertido en una exigencia imposible de cumplir.

La anterior decisión fue anulada por la Sala Plena de la Corte Constitucional y en sentencia SU-062-10 de 3 de febrero de 2010, estimó que al resolver la controversia no había tenido en cuenta el artículo 7° del Decreto 3995 de 2008, el cual prescribía que cuando se realice el traslado de recursos del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media debía incluirse lo que el afiliado aportó al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y esa circunstancia hacía posible la satisfacción de la exigencia de equivalencia en el ahorro.

Además precisó, que si de todas maneras no se daba tal equivalencia, pero en razón a la diferencia en la rentabilidad, se le debía dar al afiliado la posibilidad de que en un plazo razonable, aportara el dinero faltante. En palabras textuales de la Corte: «no se puede negar el traspaso a los beneficiarios del régimen de transición del régimen de ahorro individual al régimen de prima media por el incumplimiento del requisito de la equivalencia del ahorro sin antes ofrecerles la posibilidad de que aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media».

Como puede observarse, la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional no ha sido uniforme en la exigencia del requisito de equivalencia del aporte, presentando oscilaciones, pues unas veces reclama ese requisito para reconocer la recuperación del régimen de transición, y otras veces hace caso omiso de él, como lo evidencian las decisiones a que se ha hecho referencia. Cumple advertir que en la sentencia SU 130-13 la Corte Constitucional consciente de la disparidad de criterios sostenida en sus decisiones de tutela sobre el tema, y en un esfuerzo por trazar un derrotero para abordar el problema jurídico en sus distintas Sala de Revisión concluyó que: «Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1 ° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse ‘en cualquier tiempo’ del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable». El Decreto 3800 de 2003: El Gobierno Nacional mediante el Decreto 3800 de 2003 que reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, estableció en el artículo 3° que para recuperar el régimen de transición era menester: a) Trasladar a prima media el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual, y b) Que dicho saldo no fuera inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último.

Ese precepto fue objeto de una medida de suspensión provisional en auto de 5 de marzo de 2009, dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso Rad. N° 1975-08, por ser manifiesta su inconformidad con la Constitución y la Ley al introducir nuevas condiciones para el cambio de régimen pensional. Después, la misma Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en un proceso distinto, el radicado bajo el número 1095-07, declaró la nulidad parcial del artículo 3° del Decreto 3800 de 2003, mediante sentencia de 6 de abril de 2011, donde en la parte resolutiva dispuso: «DECLÁRASE la nulidad de las expresiones ‘cumplan con los siguientes requisitos:’, ‘a)’, ‘y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en éste último", así como del inciso final que dispone que ‘Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional’ contenidas en el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003 expedido por el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social que reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993».

Señaló el Consejo de Estado: «… con las exigencias allí previstas, el ejecutivo desbordó la potestad reglamentaria del artículo 189 numeral 11 de la Carta, en consideración a que la norma reglamentada y el decreto no están referidos al mismo tema y el reglamentario no se ciñe en un todo a la materia regulada. Tampoco el artículo reglamentado ni la jurisprudencia constitucional que hace tránsito a cosa juzgada se refieren a la equivalencia entre el saldo y los rendimientos entre ambos regímenes pensionales para que pueda proceder legalmente el regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de aquellos afiliados señalados en el decreto, como sí se hizo en los apartes objeto de la demanda».

En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: La Corte Suprema de Justicia sobre este tema ha mantenido una línea jurisprudencial uniforme, que tiene el carácter de reiterada. Ha considerado entre otras en sentencias de 31 de enero de 2007, rad. 27465; 1° de diciembre de 2009, rad. 36301; 9 de marzo de 2010, rad. N° 35406; y 14 de noviembre de 2012, rad. 38366, que los beneficiarios del régimen de transición que migraron al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente deciden regresar al prima media con prestación definida, recuperan los beneficios de la transición siempre que a la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, el 1º de abril de 1994, tuvieren 15 o más años de servicios cotizados.

No ha exigido el requisito de la equivalencia de aportes, porque ha considerado que se trata de condicionamientos no establecidos por la ley. En la sentencia rad. 35406 ya citada, dejó esta Corporación las siguientes enseñanzas: «En realidad, la solución que se pretendió ofrecer a las personas que se encontraron ante un panorama como el descrito, a través de la sentencia C-789 de 24 de septiembre de 2002, se tradujo, prácticamente, en la imposibilidad de recuperar los beneficios del régimen de transición, pues al exigir que, además de retornar al régimen de prima media, y de trasladar todo el importe efectuado en el régimen de ahorro con solidaridad, dicho ahorro debía ser, por lo menos, igual ‘monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieran permanecido en el régimen de prima media’, pretextando proporcionalidad y salud financiera del sistema, introdujo unos condicionamientos no establecidos por la Ley.

Tan es así, que la propia Corte Constitucional en un pronunciamiento posterior en sede de tutela, reconoció la imposibilidad comentada, al concluir que siempre será mayor el porcentaje destinado a financiar la pensión de vejez en el régimen de prima media, que en el de ahorro individual (T-818/07)». El anterior panorama permite a la Sala concluir, que no resulta razonable exigir a quienes pretenden recuperar el régimen de transición, una vez regresan del régimen de ahorro individual al de prima media, y cumplen el requisito de 15 años o más de servicios o de cotizaciones a la entrada en vigencia del sistema, además del traslado de todo el saldo de la cuenta de ahorro individual, la equivalencia de los aportes legales, puesto que se trata de una exigencia que no fue contemplada por el legislador (resaltado fuera de texto).

En línea con la doctrina en cita, el Tribunal erró al exigir como uno de los requisitos para recuperar el régimen de transición, la equivalencia de los aportes. Por el contrario, no se equivocó al exigir que la totalidad de las contribuciones realizadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se devolvieran al ISS, pues como quedó visto en la providencia relatada, para poder retornar al beneficio del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además de tener 15 años de servicio o más a la entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, debe trasladarse todo el saldo de la cuenta de ahorro individual a la administradora del Régimen de Prima Media.

Sin embargo, se precisa que si bien aquel es uno de los requisitos para recuperar el régimen de transición, como quedó visto en la sentencia relacionada, no es una carga que deba asumir el afiliado, toda vez que dicho traspaso obedece a un trámite operacional entre las administradoras de pensiones, y no es posible que el demandante deba sufrir las consecuencias de la negligencia presentada por ellas, especialmente porque como lo afirmó el ad quem, la demandada hizo múltiples requerimientos al mencionado instituto, pero este no dio una respuesta clara y precisa a sus solicitudes.

En esa medida, acreditado como está, el regreso del actor al RPM, no le era dable al Tribunal exigirle la demostración de la devolución de las referidas obligaciones y, en consecuencia, incurrió en el yerro jurídico que se le endilga. El cargo prospera y, en consecuencia, se casará la sentencia fustigada. Sin costas en sede de casación. Para emitir una condena en concreto, se ordenará que por la Secretaría de la Sala se oficie a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio respectivo, remitan las certificaciones donde consten las sumas devengadas por el actor Gabriel Emilio Rendón Restrepo, identificado con cédula de ciudadanía n.° 70.063.909, por los periodos comprendidos entre el 20 de diciembre de 1973 y el 7 de febrero de 1983 y entre el 13 de febrero de 1983 y el 1 de junio de 20058, respectivamente.

Una vez recibida la certificación requerida, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de las partes por el término de tres días a partir de la fecha de su recibo, vencido el cual pasará el expediente al Despacho para proferir el fallo de instancia. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 29 de julio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que GABRIEL EMILIO RENDÓN RESTREPO adelanta contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

En sede de instancia y para mejor proveer, por Secretaría de la Sala ofíciese a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio respectivo, remitan las certificaciones donde consten las sumas devengadas por el actor Gabriel Emilio Rendón Restrepo, identificado con cédula de ciudadanía n.° 70.063.909, por los periodos comprendidos entre el 20 de diciembre de 1973 y el 7 de febrero de 1983 y entre el 13 de febrero de 1983 y el 1 de junio de 20058, respectivamente.

Notifíquese, publíquese, cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 18