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SL15364-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 1149 de 2007

Radicación n.° 44927 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL15364-2017 Radicación n.° 44927 Acta 09 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÉDGAR BENITO GONZÁLEZ JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2009, dentro del proceso adelantado por él contra la sociedad INDUSTRIAL FARMACÉUTICA UNIÓN DE VÉRTICES DE TECNOFARMA S.A. I. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ.

II.

ANTECEDENTES El señor Édgar Benito González Jiménez presentó demanda en contra de la sociedad Industrial Farmacéutica Unión de Vértices de Tecnofarma S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, cuya terminación se dio «por culpa del empleador». Consecuencia de ello, solicitó que se condenara a la demandada al pago de un día de salario por cada día de retraso en la consignación de cesantías en un fondo destinado a ello por los años 1998 y 1999, el pago de una bonificación, reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones por los años 2002, 2003, 2004 y 2005 con base en la totalidad de los «factores salariales» a que tenía derecho; y a la indemnización por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.

Para justificar sus peticiones, en lo fundamental, señaló que se vinculó el 13 de agosto de 1998 como «auxiliar de crédito y cartera» devengando un salario de $1.123.686 al momento de la finalización del vínculo, que tuvo lugar el día 5 de julio de 2005 por decisión unilateral e injustificada del empleador. Adujo que le fue ofrecida una bonificación de $3.000.000 diferente de sus acreencias laborales, que no le fue cancelada.

Informó que la empresa incumplió la obligación de consignar oportunamente en un fondo de cesantías dicho auxilio por el año 1998 y 1999, acreencia que sólo fue cancelada hasta el 4 de agosto de 2000 tras reclamación del trabajador. Finalizó indicando que laboró trabajo suplementario que no le fue reconocido. La sociedad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Aceptó la relación de trabajo, sus extremos temporales, el cargo, el salario y el pago extemporáneo de las cesantías adeudadas al trabajador. Negó la existencia de trabajo suplementario. Señaló que respecto de la mora en el pago de las cesantías se suscribió entre las partes una transacción en la que se reconoció la buena fe de la compañía. Concluyó señalando que nunca se le prometió bonificación alguna y el contrato terminó sin justa causa con el pago de la indemnización legal.

Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y transacción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió fallo el 31 de marzo de 2008, por medio del cual decidió condenar a la empresa al pago de $4.193.151 por concepto de indemnización por no consignación de cesantías por el año 1999, causada entre el 15 de febrero y el 3 de agosto de 2000, de forma indexada.

Absolvió a la demandada de las demás pretensiones y declaró probada la excepción de prescripción de la misma indemnización condenada, por el período de 1998. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 30 de octubre de 2009 confirmó la decisión. El Tribunal estimó que no se demostró por el demandante que existieran pagos variables o por trabajo suplementario que supusiera la necesidad de reajustar las acreencias laborales canceladas a su favor.

Adujo que la confesión ficta que obra en el expediente no tuvo el efecto de cobijar manifestaciones que dieran por probados los elementos para una reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, al tiempo que indicó que el a quo sí estudió los comprobantes de pago al demandante de los que concluyó que no había lugar al reajuste solicitado.

En lo concerniente al recurso de apelación del demandado, afirmó que un acuerdo entre las partes tuvo el efecto de terminar la mora del empleador por la tardanza en la consignación de las cesantías del trabajador, pero no justificaba su tardanza para exonerarlo de la sanción impuesta en primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, «[…] revoque en su totalidad la sentencia de segunda instancia, esta vez condenando correcta y totalmente a la demandada de forma total […]». Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por la vía indirecta el primero y por la vía directa el segundo, que tras ser replicados por la oposición, pasan a ser examinado por la Corte de forma conjunta dada su argumentación complementaria y la unidad de objetivo perseguido con los mismos.

PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, «[…] por error de hecho en la modalidad de que cuando se ignora la prueba, es decir cuando hallándose debidamente probado un hecho a través de la CONFESION FICTA PRESUNTA, el juez y el magistrado de segunda instancia, no lo tiene como tal […]», respecto de los artículos 9, 10, 13, 14, 15, 16, 55, 57, 64, 65, 127, 141, 142, 193, 249, 253, 254, 306, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, adujo los siguientes: 1.

No dar por demostrado, pese a estarlo que el trabajador ÉDGAR BENITO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, ingresó el día 13 de agosto de 1998 y salió el día 5 de julio de 2005 tenía derecho al pago de las cesantías en fondo de cesantía del año 1998 y 1999 y tal como consta en el certificado del fondo de cesantías original no tachado ni refutado nunca se las consignó haciéndose acreedora la empresa demandada al pago de las sanción moratoria de la ley 50 al interponer la demanda y al interrumpir la prescripción con dos cartas originales de reclamación para las cesantías del año 1998 y 1999. 2.

No dar por demostrado, pese a estarlo que el trabajador ÉDGAR BENITO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, Sí devengó efectivamente los siguientes valores salariales mes por mes y año por año con folios presentes en la ampliación de demanda así: […]. 3. No dar por demostrado, pese a estarlo que el trabajador ÉDGAR BENITO GONZÁLEZ JIMÉNEZ por los valores salariales devengados, cierta (sic) como legalmente tiene obligatoriamente derecho al pago de las siguientes prestaciones legales y la demandada deliberadamente le pago por un menor valor las mismas originado su re liquidación así: AÑO CONCEPTO DEBE SER PAGO EMPRESA DIFERENCIA 2002 PRIMA 1 465111 488876 -23765 PRIMA 2 488876 488876 0 CESANTÍAS 953987 678024 275963 INTERESES C 114478,44 81363 33115,44 2003 PRIMA 1 511096 514236 -3140 PRIMA 2 527986 527986 0 CESANTÍAS 1110189 1071674 38515 INTERESES C 133222,68 133222,68 2004 PRIMA 1 535025 535025 PRIMA 2 635810 611210 24600 CESANTÍAS 1170836 662276 508560 INTERESES C 140500,3 140500,32 2005 PRIMA 1 696203 696096 107 PRIMA 2 19338 17107 2231 CESANTÍAS 715542,142 712930 2612,141806 INTERESES C 44125,09876 13316 30809,09876 5.

(sic) Dar por demostrado, sin estarlo que la empresa demandada pagó todas la prestaciones legales cuando se demostró que no, por lo demostrado a plenitud y porque no aportó ningún soporte probatorio que refutara o contraprobara lo expresado en su defensa, de que había pagado todo sin haberlo acreditado en juicio. 5. (sic) Dar por demostrado, sin estarlo que la empresa demandada actuó de buena fe, cuando no fue así porque tampoco demostró haber estado en apuro o quiebra o iliquidez que le impidiera cumplir cabal y exactamente con cada obligación legal para con el trabajador en el pago de todas su prestaciones legales año por año, por lo tanto siempre y según lo demostrado hubo mala fe. 6.

No dar por demostrado, pese a estarlo que el trabajador ÉDGAR BENITO GONZÁLEZ JIMÉNEZ ingresó a laborar el año 13 de agosto de 1998 y salió el 5 de julio de 2005 y sus vacaciones siempre fueron año por año desde el día 20 de diciembre hasta el 15 de enero del siguiente año según folio obrante, por lo tanto se cuenta con certeza de los periodos para el cálculo exacto de días laborados para efectos de liquidación y revisión de todas las prestaciones legales. 7.

No dar por demostrado, pese a estarlo que el trabajador ÉDGAR BENITO GONZÁLEZ JIMÉNEZ si bien ingresó el 13 de agosto de 1998 y salió el 5 de julio de 2005 y la liquidación esta por un conteo de 2483 días laborados según liquidación final original obrante a folio, este cálculo de días es errado porque nunca hubo ni interrupción ni suspensión del contrato laboral, por lo tanto toda la liquidación es errada porque el conteo de los días real es de 2518. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo que la liquidación de la indemnización por despido injusto es correcta porque también esta errada, por conteo real de los días laborados que es de 2518 días y no menos como salió de 2483 puesto que en este contrato laboral nunca hubo ni suspensiones interrupciones ni incapacidades que afectaran el curso normal y porque no se incluyeron todos los factores salariales ya demostrados al momento de realizar dicha liquidación. Los errores de hecho se los endilgó al Tribunal, principalmente, por haber inapreciado la prueba de confesión ficta que operó en el proceso, sin la individualización de otras no apreciadas o mal valoradas por el Tribunal.

En desarrollo del cargo, en lo que interesa al mismo, sostuvo que el Tribunal se equivocó al no deducir de las pruebas obrantes en el expediente que efectivamente el trabajador devengó salarios diferentes a los que fueron tomados como referencia por el Juzgado para encontrar la improcedencia de la reliquidación solicitada, lo que fue confirmado por el Tribunal.

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. La demostración del cargo la concentró en establecer que se equivocaron tanto el juez de primera instancia como el Tribunal al darle trámite a la contestación de la demanda que no reunía los requisitos del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo por carecer de la indicación del nombre del demandado, su domicilio y dirección; así como no haber realizado un pronunciamiento expreso de los hechos, manifestando las razones por las cuales los hechos fueron negados o no le constaron.

También criticó que la contestación de la demanda careciera del acápite de los fundamentos y razones de la defensa y la fundamentación de las excepciones. RÉPLICA La oposición señaló, en resumen, que en las decisiones de cada una de las instancias tanto el Juez como el Tribunal hicieron un análisis juicioso de las pruebas conducentes a demostrar la pretensión de reajuste, sin que prosperara.

CONSIDERACIONES El opositor presentó un escrito más cercano al alegato de instancia que a un contrapeso a la demanda de casación, por lo que su análisis quedará subsumido por el estudio de fondo de los cargos planteados. Pretende el recurrente que se case la sentencia por haber cometido el Tribunal los errores reseñados, presentes principalmente en la valoración errónea de la confesión ficta en el plenario.

A ello se contraerá el pronunciamiento de la Corte. Sea lo primero indicar que se equivoca el recurrente en el alcance de la impugnación cuando pretende la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, lo cual es impropio del recurso de casación. Como se sabe, la sede extraordinaria tiende a confrontar lo decidido por el juez de segundo grado en función de las normas que debía aplicar al caso en concreto, y no implica entonces una tercera instancia o un debate entre las partes para hallar quién tiene la razón jurídica.

Así pues, el alcance de la impugnación debe plantearse de manera que la Corte se ocupe del estudio de la legalidad de la providencia que puso fin a la segunda instancia y tras su prosperidad eventual, debe el interesado señalar con claridad a la Corporación qué suerte debe correr la sentencia de primera instancia, esto es, si se revoca, se modifica o se confirma.

También encuentra la Corte que lo planteado por la censura, en últimas, constituye una violación medio, en tanto lo que reprocha –al margen de las demás normas citadas- es el equivocado entendimiento dado por el Tribunal a los efectos jurídicos del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, toda vez que se queja de que el Tribunal no haya dado crédito a la confesión ficta que operó en la primera instancia y que presuntamente demostró los presupuestos de hecho de la demanda.

Sobre este particular, de acuerdo con la jurisprudencia sostenida por la Sala, este tipo de reproches solamente se pueden plantear por la vía directa y no por la de los hechos, pues lo que se objeta en este tipo de planteamientos es la interpretación efectuada por el juez de segundo grado frente a las normas procesales y no la apreciación de medios probatorios en estricto rigor (CSJ SL7145-2015).

No obstante lo anterior, y aún si fuera del caso estudiar el cargo primero, planteado en la manera como está, se advierte una vez revisado el expediente, que el día 12 de septiembre de 2006 se celebró la audiencia pública obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio, en los términos del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

A dicha diligencia comparecieron el demandante y su apoderado, pero no así la parte demandada y su procurador judicial. Tras ello, el Despacho indicó: “Considerando que antes de la hora señalada para la presente audiencia la parte demandada no presentó prueba sumaria para justificar su inasistencia a esta vista pública, no tiene menos el juzgador que declarar clausurada esta etapa conciliatoria y darle estricta aplicación a lo preceptuado por el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo por no concurrir la pasiva a esta diligencia, declarando para el efecto las consecuencias consagradas en la norma citada, cual es presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, toda vez que no vulneran la Constitución, la Ley, las buenas costumbres y. (sic) Lo anterior, sin perjuicio de se que (sic) los mismos sean desvirtuados mediante pruebas legalmente allegadas al proceso.

Ninguna otra manifestación o declaratoria judicial de confesión se realizó durante el proceso. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo en cita, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, dispone con claridad:

ARTÍCULO

77. AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO. Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda.

Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija. En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas: Si alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento.

Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: 1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito. 2.

Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención. 3. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra. […]. Sobre la aplicación de las consecuencias del artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, ya ha tenido oportunidad la Sala de indicar, que tal normativa establece que la ausencia injustificada del demandado a la audiencia de conciliación, hará presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, lo que, sin embargo, no supone que se den por probados todos los hechos de la demanda de forma automática, sino sólo aquellos respecto de los cuales la confesión es posible.

Ahora bien, también ha reiterado la Corporación que para que tal consecuencia procesal tenga ocurrencia, el juez de primera instancia debe declarar expresamente tal confesión en la misma audiencia de conciliación en que se dio y precisar con claridad cuáles son los hechos susceptibles de ser confesados, para lo cual debe individualizar o identificar tales hechos, en aras de garantizar el debido proceso y contradicción (CSJ SL11904-2017).

Resulta entonces claro que es la eventualidad de la inasistencia lo que desata las consecuencias jurídicas previstas en la norma adjetiva, siendo aquel el momento procesal oportuno para dejar sentadas las declaraciones correspondientes (CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357, reiterada en la sentencia CSJ SL7145-2015); sin que, en todo caso, pierda competencia el a quo para hacerlo mientras cuenta con la dirección del proceso en la etapa de instrucción. Lo que resulta impropio es que se solicite una declaratoria en tal sentido ante el ad quem o ante la Corte, comoquiera que es ante el juez de primer grado donde se practican las pruebas y se delimita el litigio que finaliza con la sentencia de primer orden (CSJ SL1849-2016;

CSJ SL7145- 2015; CSJ SL1560-2014; CSJ SL, 22 jun. 2007, rad. 30560). En la sentencia CSJ SL9494-2017, la Corte dijo: La Sala no encuentra la alegada equivocación del Tribunal, pues es verdad que resultaba ineludible que el juez de primera instancia especificara cuáles eran los hechos sobre los que pesaba la declaración de confesión judicial y los que no tenían esa virtualidad.

Esa delimitación procesal no es de poca monta y adquiere mayor entidad en el escenario de casación, dado que si se trata de lo segundo, es decir lo que no es susceptible de confesión, generaría un indicio grave en contra del ausente en los términos del art. 210 del CPC., prueba que no es calificada (art. 7 L. 16/69, CSJ SL, 12 feb. 1992, rad. 4772, CSJ SL, 22 may. 1992, rad. 4000 y CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390).

Es justo ahí donde radica la importancia de identificar los hechos sobre los cuales pesa la confesión presunta, y aquellos que constituyen indicio grave, actividad que obviamente no se cumplió pues el juzgador, en la primera audiencia, se limitó a señalar que se «tendrá en cuenta lo señalado en el numeral 2.° del artículo 39 de la Ley 712/2001, que modificó el art. 77 del CPL» […] En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación en varias ocasiones, como lo hizo en sentencia CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27060, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL, 27 jun. 2012, rad. 43398, que explicó: … debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado. […] Y en cuanto a que dicha precisión competía exclusivamente al a quo y su incumplimiento no puede ir en desmedro del demandante, enfatiza la Corte que no deben resultar extrañas las cargas procesales que están en cabeza de cada una de las partes en el transcurrir del proceso, por lealtad al mismo y a las propias partes.

Bajo esa lógica, era en la vista pública que correspondía al interesado ejercer las herramientas que tenía a su alcance con el fin de obtener el resultado probatorio pretendido, en vez de esperar hasta la apelación de la sentencia primigenia para advertir esa falencia, como efectivamente aquí sucedió. Pensar de forma distinta, ha dicho esta Corte en anteriores ocasiones, «implicaría sorprender a las partes con la decisión que se tome en dicha providencia, con lo cual, desde luego, se atentaría contra el debido proceso y el derecho de defensa de las mismas» (CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 41396).

Así las cosas, resultaba necesario en el asunto sub lite que el juez de primer grado indicara con claridad cuáles eran los hechos de la demanda sobre los cuales recaía la consecuencia de la confesión, sin que ello fuera posible suplirse por suposiciones, presunciones o alegaciones posteriores del interesado. Tampoco era dable que una declaratoria en tal sentido, se repite, fuera realizada por el Tribunal o menos aún, la Corte en sede de casación (CSJ SL11904-2017;

CSJ SL1849-2016 y CSJSL7145-2015). Siendo una atribución del a quo, en los términos del artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, debía tener ocurrencia de oficio o a instancia de la parte con interés en la consecuencia jurídica a su favor, principalmente durante el curso de la primera audiencia pública o, en todo caso, antes de finalizar la etapa probatoria que es donde naturalmente habría de tener incidencia la declaratoria de la confesión ficta, siempre y cuando guarde relación con la fijación del litigio.

Conforme lo dicho, resulta desacertado que se endilgue al Tribunal el error de no haber observado una confesión ficta inexistente en el plenario. No podía equivocarse el ad quem en un hecho procesal ajeno a sus competencias judiciales y ausente en el expediente. Si las manifestaciones del juzgador de primer grado eran insuficientes para consolidar la confesión presunta en favor del demandante, era éste quien en la etapa procesal oportuna debió haber sido diligente para encauzar el posible error en que incurriere el fallador de primera instancia, y en todo caso, antes de que finalizara la etapa probatoria de ésta.

Su silencio generó que la confesión ficta pretendida no surgiera en la senda procesal y la inasistencia del demandado a la audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2006 tuviera tan sólo el efecto de ser un indicio en su contra. Lo dicho resulta suficiente para mantener la vigencia de la providencia impugnada por la ausencia de error del ad quem en la valoración de una confesión que verdaderamente no existió en el expediente.

No obstante lo anterior, vale decir que en todo caso de ninguno de los documentos aportados en el plenario relacionados con los pagos percibidos por el actor resulta diáfano que hubiera incurrido en error el Tribunal para negar la pretensión de reliquidación de acreencias laborales, comoquiera que el análisis que desde la primera instancia hizo el juez singular y que fue corroborado por el Tribunal, no se advierte equivocado en el contraste de lo recibido a título de remuneración por el demandante, y la liquidación y pago realizado por el demandado.

De suerte que se equivocó el censor no sólo al mencionar siquiera tangencialmente que el Tribunal erró al no valorar las pruebas documentales del proceso, sino que insistió en su yerro de criterio al estar demostrado que el raciocinio del Tribunal sí tuvo por objeto verificar de las pruebas aportadas, los pagos recibidos para tener por improcedente la petición de reliquidación. De allí que no se haya equivocado tampoco el ad quem que no encontró motivos para reliquidar las prestaciones sociales como fue solicitado, lo que devino de la comparación de lo causado y pagado al actor y la ausencia de prueba de trabajo suplementario efectivamente laborado e insoluto, los cuales no pueden estar sometidos a suposiciones y su probanza debe despejar cualquier duda respecto de las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que tuvieron ocurrencia (SL3009-2017, SL10418-2017 y SL10597-2017).

Ahora bien, no puede pasar por alto la Sala que el censor aprovecha el recurso de casación para incluir planteamientos no discutidos en el curso de las instancias, como sucede con la presunta liquidación deficitaria de una indemnización por despido injusto. A este respecto, ya ha dicho la Sala que las nuevas alegaciones –como las que pone de presente el recurrente en sede de casación- son inadmisibles (SL2517-2017, Rad. 50131, 15 de feb. 2017;

SL4541-2017, Rad. 50907, 29 de mar. 2017; SL4285-2017, Rad. 49186, 22 de mar. 2017). Finalmente, el cargo segundo se dirige con exclusividad a atacar el error del juzgado y del Tribunal al permitir el trámite del proceso a pesar de los errores que en sede extraordinaria atribuye el censor a la contestación de la demanda, por no cumplir las previsiones del artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Pues bien, basta por la Sala indicar para desechar el cargo que la sede de casación no constituye una tercera instancia judicial, de forma que no es en este escenario donde se pueden discutir asuntos propios de cada una de las instancias que –además-, debieron haber sido oportunamente ventilados ante cada uno de los jueces según el caso. El planteamiento del cargo se aleja por completo de la técnica de casación que conduce al control de legalidad del fallo del Tribunal en función de las previsiones legales que estaba llamado a aplicar, y no, a la verificación del devenir procesal del pleito para suplir los silencios o la negligencia de alguna de las partes.

Por lo dicho, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÉDGAR BENITO GONZÁLEZ JIMÉNEZ en contra de INDUSTRIAL FARMACÉUTICA UNIÓN DE VÉRTICES DE TECNOFARMA S.A. Costas como se anunció en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Impedimento) SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00