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SL1536-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 717 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1536-2024 Radicación n.° 97783 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARACELI JUDITH BRITO TONCEL quien actúa en calidad de curadora de la señora DUVIS ESTHER BRITO TONCEL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES Araceli Judith Brito Toncel en calidad de curadora de la señora Duvis Esther Brito Toncel, instauró demanda ordinaria laboral contra la UGPP con el fin de que se Radicación n.° 97783 SCLAJPT-10 V.00 2 condenara al pago de los intereses moratorios causados desde el 16 de abril de 2005 hasta el 28 de agosto de 2019, sobre el retroactivo pensional que le fue pagado a la segunda, más las costas.

Relató que mediante Resolución RDP 004397 del 25 de junio de 2012, que modificó la n.° 000003 del 3 de enero de 2006, la UGPP le reconoció pensión de sobrevivientes a Duvis Esther Brito Toncel a partir del 16 de febrero de 2005, día siguiente al fallecimiento de su progenitor, el señor Orlando Enrique Brito Sánchez. Indicó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, libró mandamiento de pago el 8 de abril de 2014 contra esa entidad, por la suma de «$118.058.271» por concepto de retroactivo pensional causado en el periodo indicado, la cual le fue cancelada el 28 de agosto de 2019, «sin condenar a los intereses moratorios».

Dijo que el 17 de marzo de 2020, solicitó su pago sin que a la fecha de presentación de la demanda se le hubiera dado respuesta (f.° 4 a 9, cuaderno del juzgado, archivo «2023123053387», expediente digital). La UGPP se opuso a las pretensiones; dijo que existía un cobro realizado en proceso anterior por la actora, sobre el cual el Tribunal concluyó que no podría pronunciarse, dado que la demandante no interpuso recurso alguno sobre el mandamiento de pago.

Radicación n.° 97783 SCLAJPT-10 V.00 3 Formuló como excepciones perentorias las de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de intereses moratorios y compensación (f.° 48 a 54, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de julio de 2022, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la [UGPP] a reconocer y pagar a la demandante, ARACELI JUDITH BRITO TONCEL, quien actúa en calidad de curadora […] de DUVIS ESTHER BRITO TONCEL, los intereses moratorios generados por el retroactivo pensional causado por los períodos comprendidos […] entre el 16 de febrero de 2005 y el 30 de marzo de 2012 […] y 14 de abril […] al 25 de junio de 2012 […], sobre la suma de […] ($118.058.271) por el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2016 y el 28 agosto de 2019 (sic).

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada […] al pago de costas y agencias en derecho en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente (f.° 316 y 317, ib.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2022, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, por las razones expuestas.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida […] por […] el Juzgado […], por las razones expuestas y, en consecuencia, ABSOLVER a la demandada de las pretensiones incoadas [en su contra].

TERCERO: SIN COSTAS […]. Radicación n.° 97783 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó que determinaría si había lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios «sobre el retroactivo pensional causado desde el 16 de febrero de 2005 hasta el 30 de abril 2013 y a revocar las costas impuestas a la demandada». Afirmó que estaba fuera de discusión, que la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que la UGPP le concedió por Acto Administrativo del 25 de junio de 2012, en su calidad de «hija interdicta del señor Orlando Enrique Brito Sánchez, en un 50 % de la mesada, desde el 16 de febrero de 2005»; que el 13 de diciembre de 2013, radicó demanda ejecutiva laboral, teniendo como título el referido acto, a fin de que se le concedieran las mesadas causadas entre el 16 de febrero de 2005 y el 30 de abril de 2013, junto con las adicionales, debidamente indexadas, cuyo monto ascendía a «$134.946.263» y las costas.

Destacó además, como hechos relevantes, que mediante auto del 8 de abril de 2014, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta ordenó librar mandamiento de pago «contra la UGPP- para que dentro del término de cinco (5) días pagara a la reclamante la suma de $118.058.271 por concepto del 50 % de las mesadas causadas entre el 16 de febrero de 2005 y el 30 de abril de 2013»; que contra esa determinación no se interpuso recurso alguno; que desde mayo de 2013, la beneficiaria fue incluida en nómina por parte del FOPEP y que el retroactivo fue pagado por la UGPP el 28 de agosto de 2019.

Radicación n.° 97783 SCLAJPT-10 V.00 5 Agregó que, frente a la excepción de cosa juzgada, esa colegiatura revocó parcialmente el auto emitido por el juzgado de conocimiento el 22 de junio de 2021, «respecto de la pretensión de intereses moratorios causados entre el 25 de junio de 2012 y el 28 de febrero de 2016». Precisó respecto a lo peticionado por la accionante, esto es, el pago de los causados entre el 16 de abril de 2005 y el 28 de agosto de 2019, en perspectiva de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 717 de 2001 y de la sentencia CC C-601 de 2000, que los mismos procedían a la tasa máxima a favor del pensionado, en caso de mora en el pago de las mesadas; que se aplicaban a todo tipo de jubilaciones legales reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; que no era necesario el acto administrativo de reconocimiento de la prestación por parte de la entidad para su causación. Añadió que, según el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, la entidad pagadora contaba con un término máximo de dos meses para dar respuesta a la solicitud de la prestación de sobrevivientes, el cual debía contarse a partir de la entrega de la totalidad de los documentos que acreditaran los requisitos para su reconocimiento.

Expuso que en la parte considerativa de la Resolución RDP 004397 del 25 de junio de 2012, se constataba que el 14 de febrero de 2012, la demandante cumplió con dichos requisitos; que, por tanto, la UGPP tenía hasta el 14 de abril de 2012 para resolver la solicitud de reconocimiento Radicación n.° 97783 SCLAJPT-10 V.00 6 presentada por la señora Duvis Esther Brito Toncel.

Asentó que, contrario a lo considerado por el primer juez, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 2530 del CC, en armonía con lo decidido en las providencias CSJ SL1020-2021 y CSJ SL3422-2020, en tratándose de personas interdictas, el término de prescripción se suspendía, pero no de manera «indefinida» conforme a lo ilustrado en la providencia CSJ SC2412-2021 ya que este finalizaba «desde la declaratoria de interdicción. Subrayó que, para el caso, el término retomó su conteo a partir de la sentencia que profirió el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta el 29 de mayo de 2008, que declaró la interdicción, la cual fue confirmada en segunda instancia el 3 de diciembre de 2008, mientras el 18 de marzo de 2009 la señora Araceli Judith Brito Toncel se posesionó como guardadora de Duvis Esther.

Coligió que, por tanto, en el asunto había operado la prescripción, […] respecto de los intereses moratorios sobre el retroactivo causado desde el 16 de abril de 2005 hasta el 30 de abril de 2013 y pagado, por cuanto la pensión fue reconocida mediante Resolución RDP, 004397 del 25 de junio de 2012 y la reclamación administrativa de los intereses se surtió ante la UGPP solo hasta el 17 de marzo de 2020, con la posterior presentación de la demanda en el […] 2021, sin que en el interregno comprendido entre el […] 2012 y el 2020 se advierta reclamación previa de los mismos.

Advirtió que no desconocía que la accionante inició proceso ejecutivo contra la demandada en diciembre del Radicación n.° 97783 SCLAJPT-10 V.00 7 2013, a fin de que se le pagara el aludido retroactivo; que, no obstante, no evidenciaba que en el mismo se hubiera solicitado el pago de dichos intereses, como tampoco que se hubiera recurrido la providencia por la cual se libró mandamiento de pago.

Recapituló que, a través de la Resolución RDP 004397 del 25 de junio de 2012, la accionada le reconoció a la actora la prestación; que se ordenó su inclusión en nómina a partir del 1° de mayo de 2013; que la demandante presentó reclamación administrativa sobre los intereses moratorios el 17 de marzo de 2020 y la demanda el 23 de marzo de 2021; que entre la fecha de exigibilidad de los mismos, «por las mesadas causadas antes de mayo de 2013 y la presentación de la reclamación administrativa, el término trienal […] consagrado en los artículos [488 del CST y 151 del CPTSS] se superó ampliamente».

Revocó en consecuencia, la sentencia de primera instancia (cuaderno del tribunal, archivo «2023123137275», expediente digital). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 97783 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la decisión del juez colegiado, para que, en sede de instancia, […] revoque la [de segundo grado] y en su lugar se acceda a las peticiones de la demanda inicial […], es decir, que se condene a la [accionada] a pagar […] los intereses moratorios […] del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como lo decretó el Juzgado […] sobre la suma de $118.058.271, […] por el período comprendido entre el 1° de marzo de 2016 y el 28 de agosto de 2019.

De igual manera […] a pagar las costas […]. Manifiesta que el juez plural no tuvo en cuenta las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso y aquellas que hacen parte del expediente administrativo, «ni calculó apropiadamente la prescripción trienal, pues [dejó de lado] la fecha de pago efectivo de las mesadas retenidas ni la presentación del reclamo administrativo y la […] demanda ordinaria laboral» (f.° 3, cuaderno de casación, archivo «2023064358216», expediente digital).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse conjuntamente, pues, pese a dirigirse por vías diferentes, la estructura de sus argumentos merece una respuesta uniforme. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir directamente la ley sustancial, «por interpretación errónea del Radicación n.° 97783 SCLAJPT-10 V.00 9 artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y 488 del CST; e infracción directa de los artículos 48 y 53 de la CP y 1627 del CC».

Sostiene que el error del juzgador consistió en considerar que los intereses moratorios habían prescrito por no haberse reclamado una vez decretada la interdicción, sin tener en cuenta que el pago de las mesadas retenidas solo se realizó el 28 de agosto de 2019 y hasta ese día se causaron, por lo que solo hasta esa fecha comenzaba a correr el término trienal del artículo 488 del CST, lo cual deja ver el error de la segunda instancia al declarar probada la excepción extintiva propuesta por la demandada.

Asegura que dichos intereses se le adeudan, pues ha sido criterio pacífico, que son simplemente resarcitorios no sancionatorios (CSJ SL 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ 29 2011. rad. 42839; CSJ SL10728-2016, entre muchas otras), no resultando pertinente analizar la conducta del deudor obligado, pues ellos proceden automáticamente frente a la tardanza en el pago de las pensiones.

Aduce que es notable la demora, pues tuvo que recurrir a «acciones de tutela y procesos ejecutivos para que en el 2019 le cancelarán obligaciones causadas desde el 2005 hasta el año 2010», violándose flagrantemente, de manera directa, los artículos 48 y 53 de la CP; que la mora esta conceptualmente ligada al pago de las obligaciones del artículo 1627 del CC, de manera que mientras no se pague lo que se debe, adecuada, oportuna y completamente, sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales.

Radicación n.° 97783 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirma que, en consecuencia, los intereses que pretende se causaron hasta el día en que se le pagó el retroactivo pensional, ya que mientras no se cumpliera con «el pago íntegro de la mesada pensional en cuantía y términos establecidos legalmente, la entidad obligada a su reconocimiento [seguía] en mora» (f.° 6 a 9, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la decisión, por trasgredir por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Asegura que el juez de la alzada incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la [accionante] representada por su hermana no reclamó intereses moratorios a la entidad demandada, por el no pago de las mesadas retenidas. 2.

Dar por demostrado sin estarlo que […] solo reclamó la pensión por sobrevivientes el 14 de febrero de 2012. 3. No dar por demostrado estándolo que […] reclamó el pago de la pensión por sobrevivencia [el] 27 de noviembre de 2009 y […] el 17 de junio de 2010 de manera directa, y que fue necesario un fallo de tutela del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, del 10 de enero de 2012 que ordenó dar respuesta a la petición hecha a nombre de la interdicta (sic).

Estima que dichos yerros se configuran por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: l. Resolución RDP 022042 […], que ORDENA "dar cumplimiento a sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL Radicación n.° 97783 SCLAJPT-10 V.00 11 DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA" expedida el 25 de julio de 2019, que ordena el pago de $118.058.271 y de unas costas procesales. 2.

Comprobante de pago de la suma anteriormente mencionada de agosto de 2019 (f.° 16 del cuaderno de primera instancia). Y por la falta de valoración de las «Resoluciones RDP 004397 de 25 de junio de 2012 y RDP 022042 de 25 de julio de 2019, que detallan las distintas reclamaciones administrativas efectuadas […] y la fecha real de pago del retroactivo».

Asevera que los desatinos que adjudica se dan especialmente, porque el juez plural no tomó en cuenta las distintas reclamaciones que efectuó, ni consideró la fecha real de pago del retroactivo (28 de agosto de 2019), momento hasta el cual se causaron los intereses moratorios en su favor. Reitera que mientras no se cumpliera a cabalidad con la respectiva obligación, es decir, el pago íntegro de las mesadas pensionales en la cuantía y términos establecidos legalmente, la entidad demandada seguía en mora.

Reprocha que en el fallo que impugna, se toma como punto de partida para el conteo del término trienal de prescripción, la declaratoria de interdicción por el juez de familia, sin tener en cuenta que se trataba de «un proceso que requería consulta y que, posteriormente, era necesario posesionar a la curadora». Radicación n.° 97783 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene que los intereses moratorios son accesorios al pago de las mesadas pensionales, pues su existencia siempre está supeditada al no pago oportuno de dicha prestación; por tanto, «no es posible declarar, válidamente, que prescribió la obligación accesoria […] cuando aún la principal […] no se le ha dado solución o pago definitivo, como ocurre en este caso»; que se encuentra indebidamente aplicado el artículo 488 del CST, pues «estos se causan desde cuando la obligación se hizo exigible hasta el día de la solución o pago total de la obligación principal, y mientras este último evento no se produzca […] seguirán causándose».

Reflexiona que el juzgador tampoco tuvo en cuenta los distintos reclamos efectuados «antes del 2012, cuando se expidió la resolución que ordenaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes […] y la acción de tutela [que se interpuso] debido a la mora de la entidad en resolver las solicitudes hechas a nombre de una interdicta», hecho limitante que la hace persona de especial protección estatal, conforme al artículo 13 de la CP.

Afirma «que debido a la falta de apreciación o errónea apreciación de las pruebas reseñada (sic)», el cálculo que realizó Tribunal para contabilizar el término de prescripción es equivocado, ya que no tuvo en cuenta que «mientras la obligación no se solucione o pague totalmente, los intereses moratorios siguen causándose» (f.° 9 a 11, ibidem).

Radicación n.° 97783 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. RÉPLICA Manifiesta que no le asiste razón a la recurrente en sus reproches, pues conforme a la jurisprudencia, en tratándose de personas como la reclamante, el término de prescripción comenzará a correrse a partir de la sentencia que declara la interdicción; que en esos precisos términos fue que formuló la excepción, solicitando contabilizar el término a partir de la sentencia que emitió el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, el 29 de mayo de 2008, designando a la señora Araceli Judith Brito Toncel como guardadora, la cual fue confirmada por el Tribunal el 3 de diciembre de ese mismo año. Solicita, en consecuencia, desestimar los cargos, por cuanto, el derecho reclamado ha sido afectado por el paso del tiempo (f.° 1 a 2, cuaderno de casación, archivo «2023021509013», expediente digital).

IX. CONSIDERACIONES Aunque el alcance de la impugnación no se formula con la claridad exigida y el conjunto de la acusación presenta deficiencias, se comprende que la recurrente pretende la casación total de la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, se confirme el primer proveído, porque considera que respecto de los intereses moratorios que reclama, no ha trascurrido el término extintivo de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.

Radicación n.° 97783 SCLAJPT-10 V.00 14 Efectivamente, reprocha al juzgador de la alzada: 1) no haber entendido que los intereses moratorios que persigue se causaron hasta el día en que se le dio el retroactivo pensional, ya que mientras no se cumpliera con el pago íntegro de las mesadas adeudadas, en la cuantía y los términos establecidos legalmente, la obligada a su reconocimiento seguía en mora (primer cargo).

Así mismo le cuestiona: 2) el cálculo que realizó para contabilizar el término de prescripción, sin tener en cuenta las distintas reclamaciones que efectuó y, 3) la fecha en que la AFP le hizo el pago total de la obligación principal, esto es, el 28 de agosto de 2019 (segundo cargo). Ahora, más allá que la segunda acusación está dirigida por la vía de los hechos, no es materia de debate: i) que la señora Duvis Esther Brito Toncel fue declarada en interdicción, mediante sentencia del 29 de mayo de 2008 y su guardadora (Araceli Judith Brito Toncel), se posesionó el 18 de marzo de 2009; ii) que el 14 de febrero de 2012, aquella acreditó los requisitos para el reconocimiento del derecho pensional al que aspiraba; iii) que mediante Resolución n.° 004397 del 25 de junio de 2012, la UGPP le reconoció pensión de sobrevivientes, desde el 16 de febrero de 2005, día siguiente al fallecimiento de su progenitor, el señor Orlando Enrique Brito Sánchez, Radicación n.° 97783 SCLAJPT-10 V.00 15 en un 50 % de la mesada; iv) que fue incluida en nómina en mayo de 2013; v) que el 13 de diciembre de 2013, radicó demanda ejecutiva laboral teniendo como título el referido acto, sin solicitar el pago de intereses moratorios. vi) que, por auto del 8 de abril de 2014, se ordenó librar mandamiento de pago por la suma de $118.058.271, por concepto del 50 % de las mesadas causadas entre el 16 de febrero de 2005 y el 30 de abril de 2013; vii) que contra esa determinación no se interpuso recurso alguno; viii) que el retroactivo finalmente fue pagado por la UGPP el 28 de agosto de 2019; ix) que el 17 de marzo de 2020 reclamó ante la UGPP los intereses moratorios «causados desde dos meses después que se generó el derecho, hasta el día de la solución o pago total de las mesadas atrasadas», sin que la entidad hubiera dado respuesta, mientras la demanda la presentó el 23 de marzo de 2021.

Impera recordar que, ciertamente, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según lo tiene establecido la Corte, por ejemplo, en la providencia CSJ SL5673-2021, proceden «[…] independientemente de la buena Radicación n.° 97783 SCLAJPT-10 V.00 16 o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas», teniendo en cuenta que son un «resarcimiento económico encaminado a mitigar los efectos adversos que produce al acreedor pensional la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, su carácter es resarcitorio y no sancionatorio». Ahora en relación con el momento a partir del cual proceden, cumple recordar, en perspectiva de lo explicado en la sentencia CSJ SL13670-2016, i) que, conforme al artículo 1608 del CC, el deudor está en mora cuando no ha cumplido la obligación dentro del término que se le ha señalado, por lo que «un mecanismo de reparación de los perjuicios causados por la conducta tardía del deudor», es el de «los intereses por mora, que nacen por el simple hecho del retardo, además de que las mesadas causadas conforman un capital en dinero, que obviamente genera intereses que también deben satisfacerse». ii) que, aun en la «presentación tardía de la solicitud de reconocimiento de la pensión» operan los intereses moratorios, pues esa circunstancia «no lleva consigo que haya perdido [el derecho a ese resarcimiento] por las mesadas causadas, a menos que estas o algunas hayan sido afectadas por […] la prescripción» porque, […] si esto ocurre, es claro que no puede el deudor ser compelido a su pago como tampoco al de los intereses de mora, ya que la Radicación n.° 97783 SCLAJPT-10 V.00 17 obligación se torna natural quedando al arbitrio del deudor su satisfacción, que sí se hace, es ajustada a derecho.

Pero si la obligación respecto del pago de las mesadas es pura y simple en tanto no están afectadas por uno de los modos de su extinción, la deuda debe ser satisfecha en cuanto a capital y a sus intereses de mora. En ese norte, precisa recordar, además, que siendo cierto que la Corporación ha determinado, respecto de la reclamación administrativa del artículo 6° del CPTSS, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001 (CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251;

CSJ SL1819-2018 y en la CSJ SL2154-2019, reiteradas en la CSJ SL5024-2021), aplicable también a la solicitud de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST (CSJ SL5159-2020), que dicha petición interrumpe su cómputo por una vez, también lo es que en sentencias como las CSJ SL794-2013, CSJ SL4551- 2018 y CSJ SL4340-2019, se aclaró que, en tratándose del reconocimiento de prestaciones periódicas, la interrupción de la prescripción no se genera, exclusivamente, desde la primera solicitud, porque cada una de las peticiones que se eleve con posterioridad, da lugar a iniciar un nuevo conteo, pero únicamente respecto de las obligaciones de tracto sucesivo causadas en los tres años anteriores a cada una de ellas.

Contexto en el que importa memorar que la pensión origen del conflicto se hizo exigible el 15 de febrero de 2005, fecha en que falleció el padre de la reclamante y que, si bien su curadora presentó una solicitud inicial desde el 2009, según se constata en la Resolución, RDP004397 del 25 de junio 2012, por la cual la entidad le reconoció la prestación, lo cierto es que el retroactivo de ese crédito social solo le fue Radicación n.° 97783 SCLAJPT-10 V.00 18 pagado el 28 de agosto de 2019, mientras que el 17 de marzo de 2020, se reclamaron ante la UGPP los intereses moratorios.

En ese estado de cosas, en armonía con el precedente, el reclamo que la recurrente presentó ante la UGPP sobre los intereses moratorios «causados desde dos meses después que se generó el derecho, hasta el día de la solución o pago total de las mesadas atrasadas» el 17 de marzo de 2020, ciertamente interrumpió el cómputo de los tres años a que aluden los artículos 151 y 488 ib.

Por tanto, contrario a lo que concluyó el Tribunal, aquellos proceden desde el 17 de marzo de 2017 hasta el 28 de agosto de 2019, ya que la suma de $118.058.271, reconocida por retroactivo ordenado en la Resolución RDP 022042 del 25 de julio de 2019, le fue reconocida tardíamente a la beneficiaria en esa última fecha (f.° 16 archivo «2023123053387» expediente digital).

En consecuencia, la acusación prospera y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en casación, ante la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado que la decisión de primera instancia debe ser examinada en el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo ordenado en el artículo 69 del CPTSS, a los argumentos Radicación n.° 97783 SCLAJPT-10 V.00 19 vertidos en sede de casación, se debe agregar lo siguiente: Como la accionante pretende el reconocimiento de los intereses por la demora en el pago de las mesadas atrasadas, al haber presentado la reclamación administrativa con el lleno de los requisitos para esos efectos, el 17 de marzo de 2020, sin haber obtenido respuesta por parte de la UGPP, solo los intereses moratorios causados antes de 17 de marzo de 2017 se encuentran prescritos, en tanto la demanda que dio origen a este proceso, fue radicado el 23 de marzo de 2021 (f.° 38 archivo «2023123053387», expediente digital), esto es, dentro del término trienal de que trata el artículo 488 del CST en concordancia con el artículo 151 del CPTSS, siendo notificada dentro del año siguiente a su auto admisorio (12/04/2021), de conformidad con el artículo 94 del CGP, según se constata a (f.° 45, ibidem).

Por tanto, se modifica el numeral primero de la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante, Duvis Esther Brito Toncel representada por su curadora Araceli Judith Brito Toncel, los intereses moratorios reclamados, desde el 17 de marzo de 2017 hasta el 28 de agosto de 2019, fecha en que finalmente se le pagó al retroactivo adeudado en su condición de hija interdicta del señor Orlando Enrique Brito Sánchez.

Se confirma en lo demás. Las costas de las instancias estarán a cargo de la convocada. Radicación n.° 97783 SCLAJPT-10 V.00 20 XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que ARACELI JUDITH BRITO TONCEL quien actúa en calidad de curadora de la señora DUVIS ESTHER BRITO TONCEL, le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, únicamente en cuanto declaró prescritos los intereses moratorios.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de julio de 2022, en el sentido de condenar a la UGPP, a reconocer y pagar a la demandante, Duvis Esther Brito Toncel representada por su curadora Araceli Judith Brito Toncel, los intereses moratorios desde el 17 de marzo de 2017 hasta el 28 de agosto de 2019.

SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EDF3C38652FFFB0BA2545FE9B881A597072EBFB60008DA6898F08FAB350D4552 Documento generado en 2024-06-26