CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1536-2023 Radicación n.° 89200 Acta 23 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte procede a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró MARTHA LIGIA SÁNCHEZ BENÍTEZ contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL159-2023, esta corporación casó el fallo dictado el 12 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Para mejor proveer, se ordenó que, por Secretaría, se oficie al Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 2 Caprecom Liquidado, administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A., o a quien haga sus veces, a fin de que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita copia del contrato de fiducia mercantil No. CFM 3-1-67672 del 27 de enero de 2017, suscrito entre Caprecom EICE en liquidación y la Fiduciaria La Previsora S.A. o el que corresponda, para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes.
Recibida la documentación respectiva y surtidos los traslados del caso, sin que las partes se hubiesen pronunciado, conforme lo informa la Secretaría, la Sala procede a dictar la siguiente: II. SENTENCIA DE INSTANCIA Según se dejó historiado al resolver el recurso de casación, Martha Ligia Sánchez Benítez llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR Caprecom Liquidado, administrado por La Fiduciaria La Previsora S.A., para que, conforme al principio de primacía de la realidad, se declare la existencia de dos contratos de trabajo verbales a término indefinido, que en calidad de trabajadora oficial fueron ejecutados en los siguientes periodos: i) desde el 16 de noviembre de 2007 hasta el 10 de enero de 2015; y ii) entre el 6 de julio y el 31 de octubre de 2015.
Como consecuencia de tales declaraciones, pidió que el accionado fuera condenado a pagarle las prestaciones sociales, la prima de navidad, la bonificación por servicios Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 3 prestados y recreación, vacaciones, prima de alimentación, auxilio de transporte, indemnización por despido injusto, sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el reintegro del pago de los aportes a salud y pensión, así como la indemnización moratoria, más las costas.
Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que el 16 de noviembre de 2007 comenzó a prestar los servicios personales a favor de Caprecom EICE, hoy liquidada, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado - CTA denominada «Profesionales de la Salud Solidaria»; que desempeñó el cargo de «Técnico Administrativo en la Clínica Nuestra Señora de la Paz»; que esa vinculación se dio con diferentes entes cooperativos y se extendió hasta el 15 de mayo de 2012; que el 1 de junio de igual año suscribió un «contrato de prestación de servicios» con Caprecom EICE, el que, con diferentes adiciones y órdenes de prestación de servicios, se desarrolló hasta el 10 de enero 2015; que la última remuneración mensual fue de $597.516 y que a partir del 11 de enero de 2015 «no continuó prestando sus servicios a CAPRECOM EICE».
Explicó que mediante el contrato de prestación de servicios OR66-0102-2015, nuevamente y desde del 6 de julio de 2015, se vinculó a Caprecom EICE; y que, no obstante haberse pactado una duración hasta el 31 de enero de 2016, le fue terminada la relación sin justa causa a partir del 31 de octubre de 2015, es decir, antes de la fecha acordada.
Añadió que su última asignación mensual Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 4 ascendió a la suma de $1.271.000. Indicó que durante la prestación de sus servicios a Caprecom EICE, hoy liquidada, recibió órdenes para el cumplimiento de sus funciones por parte del director territorial y del médico del comité técnico científico de Risaralda; que se le impuso el cumplimiento de un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.; que, en vigencia de los contratos, la demandada no le efectúo pago alguno por concepto de prestaciones sociales ni aportes a la seguridad social, pues éstos fueron asumidos por su parte en el 100%; y que elevó reclamación administrativa de las acreencias laborales legales y extralegales causadas a su favor, de la cual obtuvo respuesta negativa.
Finalmente, puso de presente que mediante Decreto 2519 de 2015 se ordenó la supresión y liquidación de Caprecom EICE; que a través de acta suscrita el 27 de enero de 2017 se declaró la terminación del proceso y la extinción de los efectos legales de la persona jurídica. Especificó que, en virtud de lo previsto en los artículos 19 de la Ley 1105 de 2016 y 2 del Decreto 2125 de igual año, Caprecom en liquidación celebró contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora S.A., para la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes y es por esto que «[…]demanda al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM LIQUIDADO».
La Fiduciaria La Previsora, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 5 hechos, manifestó que «teniendo en cuenta que a los representantes legales de las entidades de derecho público no les está permitido la confesión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 195 del CGP, este apoderado judicial no se referirá a cada uno de los hechos de la demanda».
No obstante, dijo que conforme a las pruebas allegadas al proceso, se evidenciaba que Caprecom EICE suscribió con la actora varios contratos de prestación de servicios, que fueron celebrados por la necesidad del servicio y a la luz de la Ley 80 de 1993, nexos contractuales que no generaban relación laboral, tal y como lo establece el artículo 23 ibídem, y fue esa la razón por la cual no se realizó el pago de las prestaciones que Sánchez Benítez en los supuestos fácticos de la demanda indicó no le fueron cancelados.
Precisó que en momento alguno se le impartieron órdenes a la demandante que conllevaran subordinación, en su lugar, se le dieron directrices que estaban acordes a lo pactado en cada uno de los vínculos. Insistió en que no reconoció pago de derechos laborales a favor de la promotora de la contienda, ni aportes al sistema de seguridad social integral por cuanto los nexos no eran de trabajo o subordinados.
Añadió que era cierta la reclamación administrativa presentada y su respuesta negativa. Puso de presente que nunca actuó de mala fe, pues la entidad siempre cumplió con su deber legal en los diversos contratos de prestación de servicios celebrados con la accionante. Adujo que no existió un despido y que tampoco Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 6 había lugar al pago de las prestaciones que se reclamaban y menos a la indemnización moratoria, toda vez que: […] es de público conocimiento que la entidad CAPRECOM EPS fue liquidada, proceso de liquidación ordenado por el Decreto 2519 de 2015 del 28 de diciembre de 2015 y el decreto 2192 de 2016 el cual fijó como fecha de cierre del proceso liquidatorio el 27 de enero de 2017, por ello y de acuerdo a la jurisprudencia sostenida por la Corte Suprema de Justicia, no es posible condenar a la indemnización moratoria.
Formuló como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de los elementos necesarios para que se configure una relación de carácter laboral; inexistencia de la obligación de Caprecom a cancelar los emolumentos pretendidos por la demandante; buena fe; prescripción; y falta de integración del litisconsorcio necesario por cuanto se debió llamar a la «Nación, Ministerio de la Protección Social y del Trabajo por tener interés directo en los resultados del presente proceso».
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 26 de septiembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARTHA LIGIA SÁNCHEZ BENÍTEZ y la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL CAPRECOM EICE donde actualmente actúa única y exclusivamente como administrador y vocera del patrimonio autónomo de remanentes PAR CAPRECOM la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, existieron dos contratos laborales a término indefinido, el primero desde el 16 de noviembre de 2007 hasta el 10 de enero de 2015 y el segundo desde el 6 de julio hasta el 31 de octubre de 2015.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre todos los derechos causados con antelación al 16 de agosto de 2013, con excepción de la compensación por vacaciones y las cesantías.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior decisión, CONDENAR al PAR CAPRECOM donde actualmente actúa única Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 7 y exclusivamente como administrador y vocera del patrimonio autónomo de remanentes la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, a pagar a la señora MARTHA LIGIA SÁNCHEZ BENÍTEZ, las siguientes sumas de dinero: • Por concepto de cesantías: $8.028.102 • Vacaciones: $5.714.578 • Prima de navidad: $2.914.560 CUARTO: CONDENAR al PAR CAPRECOM donde actualmente actúa única y exclusivamente como administrador y vocera del patrimonio autónomo de remanentes la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, a devolver a la señora MARTHA LIGIA SÁNCHEZ BENÍTEZ, los aportes a seguridad social realizados por esta en los porcentajes indicados en la parte considerativa de este proveído y de acuerdo a los pagos efectuados por la demandante visibles de folio 111 a 145 del expediente y en la forma allí dispuesta.
QUINTO: CONDENAR al PAR CAPRECOM donde actualmente actúa única y exclusivamente como administrador y vocera del patrimonio autónomo de remanentes la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, a reconocer y pagar a la señora MARTHA LIGIA SÁNCHEZ BENÍTEZ la indemnización por despido injusto en cuantía de $4.956.900.
SEXTO: CONDENAR al PAR CAPRECOM donde actualmente actúa única y exclusivamente como administrador y vocera del patrimonio autónomo de remanentes la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, a reconocer y pagar a la señora MARTHA LIGIA SNCHEZ BENÍTEZ la indemnización moratoria en cuantía de $15.124.662.
SEPTIMO: ABSOLVER al PAR CAPRECOM de las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
OCTAVO: CONDENAR en costas procesales a la entidad demandada y a favor del demandante en un 50%.
NOVENO: De no ser recurrida la presente decisión por parte de la parte accionada se dispone el envío del expediente para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA. En esencia, el a quo para tomar su decisión, puso de presente que conforme a la prueba documental que fue aportada al proceso, en especial los diferentes contratos suscritos por la demandante con la Cooperativa de Trabajo Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 8 Asociado - CTA denominada Profesionales de la Salud Solidaria; los contrato de prestación de servicios suscritos por la actora con Caprecom EICE, las diferentes adiciones y órdenes de prestación de servicios y la testimonial rendida por Luis Humberto Ramírez Noreña, quien fungió como Director Territorial de Caprecom en Risaralda, arribó a la conclusión que entre la accionante y la citada entidad de seguridad social y a la luz del Decreto 2127 de 1945, se ejecutaron dos contratos de trabajo, los que se extendieron, el primero desde el 16 de noviembre de 2007 hasta el 10 de enero de 2015 y el segundo desde el 6 de julio hasta el 31 de octubre de 2015.
Así lo consideró, en tanto tales medios de convicción, en especial el citado testigo, que dijo era calificado en razón al cargo por él desempeñado, daban cuenta que la actora siempre estuvo sujeta a la subordinación de la aquí demandada, pues eran sus directivas quienes desde un comienzo le impartían órdenes, tenía que cumplir un horario estricto de trabajo, además la labor de alimentar el aplicativo para la cual fue contratada, siempre la debía ejecutar en las instalaciones de la entidad, esto es, nunca tuvo autonomía o independencia para desarrollar sus funciones, y que conforme a las previsiones legales y constitucionales, en especial el artículo 53 de la CP, prevalece la realidad sobre las formas, siendo en este asunto la relación subordinada.
Procedió a estudiar las pretensiones condenatorias solicitadas en la demanda inicial y consideró previamente que estaba probada parcialmente la excepción de Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 9 prescripción sobre los derechos causados con antelación al 16 de agosto de 2013, en razón a que la reclamación administrativa quedó en firme el mismo día y mes del año 2016; excepto lo referente a la compensación por vacaciones y las cesantías que se hacían exigibles a la terminación del vínculo.
Especificó que por cesantías y teniendo en cuenta los salarios devengados por la demandante desde el año 2007, debía condenarse a pagar la suma de $8.028.102; por compensación de vacaciones $5.714.578 y por prima de navidad la cuantía $2.914.560. También condenó al PAR Caprecom, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., a devolver a la señora Sánchez Benítez los aportes a la seguridad social realizados en los porcentajes indicados en la parte considerativa de este proveído y de acuerdo a lo cancelado por la actora según la documental visible de folio 111 a 145 del expediente.
Igualmente, dispuso sufragar la indemnización por despido injusto en cuantía de $4.956.900 y la moratoria por la suma de $15.124.662, condena última que la impuso siguiendo la jurisprudencia de la Corte (CSJ SL981-2019 rad.74084), en la medida que dicha sanción solo procede hasta la data de la liquidación; por tanto, conforme a las reglas del parágrafo segundo del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y a la línea de pensamiento de esta corporación, la misma corría hasta el 27 de enero 2017, calenda en que terminó la liquidación de Caprecom EICE.
Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 10 Precisó igualmente que esta condena por moratoria no era automática, sino que se generaba previo análisis del actuar de la empleadora; que en el caso de autos no estaba acreditado un comportamiento de buena fe en razón a que lo que se evidenciaba de manera clara e indiscutible era un proceder torticero de la demandada, en razón a que siempre buscó encubrir una verdadera relación subordinada, para con ello no cancelarle a la actora sus acreencias laborales.
Absolvió a la accionada de las demás pretensiones, entre ellas, la bonificación por recreación, prima de servicios, la sanción por la no consignación de las cesantías en un Fondo, los intereses a las cesantías y su sanción por no pago oportuno. Contra tal determinación, la parte demandante presentó recurso de apelación en búsqueda de que el Tribunal revoque parcialmente la sentencia de primer grado, en su lugar, acceda a las pretensiones no concedidas en la primera instancia: prima de servicios, bonificación por servicios, bonificación por recreación, liquidación correcta de las cesantías, sanción por la no consignación de la misma, sus intereses con su respectiva sanción y la prima de vacaciones, sobre cada una de ellas expuso argumentos en búsqueda de su prosperidad.
La demandada igualmente incoó recurso de apelación en el que básicamente argumentó que, no era cierto que entre Caprecom liquidado y la demandante hubiesen existido dos nexos laborales subordinados, como lo concluyó con error el Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 11 a quo, pues lo que hubo fue un vínculo contractual regido por la Ley 80 de 1993, toda vez que las partes, de manera voluntaria y autónoma, celebraron diversos contratos de prestación de servicios, los cuales no configuraban la relación laboral y, por ende, no surge la obligación de cancelar las prestaciones sociales ordenadas en la sentencia de primer grado, menos las indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa, de ahí que el Tribunal debía revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, absolver a la convocada al proceso de todas y cada una de las súplicas formuladas en su contra por la actora.
Enfatizó en que la demandante no recibió órdenes de Caprecom EICE, pues lo que se ejerció fue un control frente al cumplimiento del objeto contractual, que era la de alimentar el aplicativo, lo que no puede ser considerado como subordinación. Agregó que, si bien en algunas ocasiones la actora estuvo sujeta al sometimiento de un horario, ello por sí mismo no conlleva que existiera una subordinación jurídica.
De otro lado, argumentó que de llegarse a concluir que entre las partes existió una relación de trabajo, solicitaba sea revocada la indemnización moratoria impuesta, ya que, en casos de entidades en liquidación, como lo es el presente asunto, dicha sanción no aplica como lo tiene adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, pues la entrada en liquidación del ente es una causa razonable que la libera de la mala fe.
Citó en su apoyo la sentencia CSJ «STL 8678 del 04/07/2008». Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 12 Insistió en que «tratándose de entidades en liquidación se tiene claramente establecido que no se puede predicar la mala fe en su actuar, puesto que ésta respondió a una situación de fuerza mayor que implica que el liquidador pierda competencia para su reconocimiento», pues debe ceñirse a las reglas especiales de calificación y prelación de créditos establecidas para el concurso.
Por los argumentos expuestos, pidió la revocatoria de la sentencia proferida por el a quo en punto a esta condena. En este orden, actuando la Corte como Tribunal de instancia, entra a resolver los recursos de apelación formulados por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Caprecom EICE en liquidación, en los aspectos que no fueron objeto de apelación. Previamente, cumple puntualizar que, como se dijo en sede de casación, la responsabilidad del PAR Caprecom Liquidado, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A, no está limitada a las acreencias ya reconocidas al momento de la liquidación de la extinta empresa, sino que también se extiende a aquellas obligaciones que se encontraban en discusión para dicho momento, así la respectiva demanda judicial se haya instaurado una vez concluido el proceso liquidatario.
En efecto, el Decreto 2519 de 2015 por el cual se suprimió la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE y se ordenó su liquidación, consagró en su Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 13 artículo 40 la financiación de las acreencias laborales y de la liquidación así: El pago de las indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso Liquidatorio, se hará con cargo a los recursos de CAPRECOM EICE, en liquidación. En caso [de] que los recursos de la Entidad en Liquidación no sean suficientes, la Nación atenderá estas obligaciones con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación. De otro lado, del contrato de fiducia mercantil, suscrito entre Caprecom EICE en liquidación y la Fiduciaria la Previsora S.A., para la constitución del patrimonio autónomo de remanentes de Caprecom Liquidado, que se solicitó por esta Sala para mejor proveer, se observa que en su cláusula tercera se estableció lo siguiente: TERCERA. -OBJETO: El objeto del presente contrato es la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes destinado a: […] (e) Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en liquidación, existentes al cierre del proceso concursal, los cuales deberán ser entregados para su administración debidamente identificados, clasificados, desagregados, por etapas procesales cumplidas y por cumplir.
(f) Ejercer la representación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación en las acciones de tutela y otras acciones constitucionales que cursen al momento del cierre del proceso liquidatorio y las que se inicien con posterioridad. (g) efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación en el momento en que se hagan exigibles.
Asimismo, entre las obligaciones de la fiduciaria señaladas en la cláusula séptima, se encuentran:
7.2.3. ATENDER LA DEFENSA DE LOS PROCESOS JUDICIALES, ARBITRALES Y ADMINISTRATIVOS, O DE OTRO TIPO EN CONTRA DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN Y/O PAR: Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 14 a. Atender adecuada y diligentemente los procesos judiciales, arbitrales y administrativos o de cualquier otro tipo que se hayan iniciado contra la entidad en liquidación. En cumplimiento de esta obligación el Patrimonio Autónomo de Remanentes dará cumplimiento a los acuerdos conciliatorios celebrados por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación y cuya aprobación judicial se dé con posterioridad a la extinción de la persona jurídica del Fideicomitente. b. Pagar las condenas laborales que sean proferidas en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación con los recursos entregados por la liquidación y/o por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.
El pago de dichas condenas laborales procederá aun cuando sean proferidas en procesos que no hayan sido identificados por el Liquidador de la entidad, evento este último que requerirá de la autorización previa del comité fiduciario. […] 7.2.6.1. RECURSOS HUMANOS: […] c. Pagar las indemnizaciones, salarios y prestaciones de los trabajadores de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación, desvinculados con ocasión del cierre del proceso liquidatorio y la extinción de la personería jurídica del mismo, sin que por ello se entienda que operó la sustitución patronal o la solidaridad en materia laboral en cabeza del Patrimonio Autónomo de Remanentes que se crea con la celebración de este contrato.
PARÁGRAFO. La entidad en liquidación provisionará los recursos a que haya lugar, para efectos de atender las indemnizaciones de aquellos trabajadores desvinculados con ocasión del cierre del proceso liquidatorio, en el monto que atienda integralmente las contraprestaciones legales a que tienen derecho. […] h. Atender las solicitudes de reliquidación de las prestaciones sociales que sean presentadas por los exfuncionarios de la Caja […] CAPRECOM EICE en Liquidación desvinculados con ocasión del cierre definitivo de la entidad. […] Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 15 7.2.8 PRONUNCIAMIENTO DE FONDO (CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN) DE RECLAMACIONES EXTEMPORÁNEAS IDENTIFICADAS POR EL LIQUIDADOR, ASÍ COMO TRÁMITES DE NOTIFICACIÓN. […] e) consolidar el pasivo cierto no reclamado de la entidad producto de los reconocimientos efectuados con ocasión de acreencias extemporáneas.
Por otra parte, el Decreto 254 de 2000, por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, consagra en el numeral 4 del artículo 32: Pago de obligaciones. Corresponderá al liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación, previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva; para ello se tendrán en cuenta las siguientes reglas: […]. 4.
El pago de las obligaciones condicionales o litigiosas se efectuará solamente cuando éstas se hicieren exigibles. También prevé el artículo 35 ibídem que: A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se transferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguiente se indican.
La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo. […]. Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto.
Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley. Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 16 Conforme a lo reseñado, surge evidente que nunca se pretendió legal ni contractualmente condicionar la responsabilidad del PAR a las obligaciones reconocidas antes de la terminación de la liquidación de Caprecom EICE, pues una de sus finalidades fue la de atender también las «[…] obligaciones remanentes y contingentes» que naturalmente por tener esas condiciones eran desconocidas al momento del inicio y cierre de la liquidación. Aclarado ello, la Corte pasará a resolver las inconformidades de la entidad apelante que alega la inexistencia de los contratos de trabajo entre las partes, con su consecuente absolución de las pretensiones incoadas, así mismo, revisará en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad las condenas impuestas por el a quo; y, por virtud de la apelación del demandante, las súplicas negadas, respecto de las cuales presentó alguna sustentación. 1.- Sobre la existencia de los contratos de trabajo.
En cuanto a la existencia de los dos contratos de trabajo entre la demandante y la entonces Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, cumple decir que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 establece una presunción legal a favor de quien presta el servicio personal, en tanto que también determina que el receptor o beneficiario del mismo, tiene la carga probatoria de desvirtuarla.
Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 17 En este asunto, la accionante con la demanda que dio inicio al proceso solicitó la declaratoria de dos contratos de trabajo realidad a término indefinido, con fundamento en que, si bien se vinculó a la entidad empleadora, primero a través de cooperativas de trabajo asociado y posteriormente mediante sucesivos contratos de prestación de servicios con Caprecom EICE, lo cierto es que durante su desarrollo debió acatar instrucciones y órdenes impartidas por la accionada; y que estuvo sometida a un horario preestablecido, que las labores las cumplía con los elementos de la demandada y en sus instalaciones (f.° 2 a 25 cuaderno digital).
A su vez, Caprecom EICE al dar respuesta adujo que el nexo que existió entre las partes no fue de trabajo, sino que se suscribieron varios contratos de prestación de servicios profesionales regidos por la Ley 80 de 1993, los cuales no generan prestación laboral alguna (f.° 222 a 235 ibídem). Al respecto, debe la Sala comenzar por señalar que esta corporación no desconoce la posibilidad que tienen las entidades de derecho público de celebrar contratos de prestación de servicios profesionales.
No obstante, sobre este punto la Corte en sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37389, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL1090- 2014, CSJ SL7915-2015, CSJ SL6552-2016, CSJ SL5531- 2019 y CSJ SL325-2022, puntualizó: En efecto, es claro que el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993 establece que esa modalidad de contrato estatal sólo se puede celebrar cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta, por lo que una de sus características es la de Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 18 su temporalidad, es decir, se ‘celebrarán por el término estrictamente indispensable’, de tal forma que la administración no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer ‘indefinida’ esa forma de contratación, desconociendo principios básicos de la función pública.
(Subrayas fuera de texto). De lo expuesto, surge evidente que la posibilidad de acudir a la modalidad contractual invocada por la demandada está restringida al plazo estrictamente indispensable para atender la necesidad del servicio. Este postulado es imposible de sostener en el caso bajo estudio, en donde no se controvierte la pluralidad de contratos, unos por CTA y otros de prestación de servicios, que se desarrollaron entre Martha Ligia Sánchez Benítez y la extinta Caja de Previsión Social Caprecom EICE, entre el 16 de noviembre de 2007 y el 10 de enero de 2015 y uno final entre el 6 de julio y el 31 de octubre de 2015.
La Corte también ha señalado que cuando se trata de descubrir la verdadera naturaleza del vínculo que unió a las partes, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, el juez debe auscultar el acervo probatorio en aras de establecer si el empleador logró desvirtuar la presunción legal allí establecida y resolver con independencia de los rótulos y formalidades que se hubiesen empleado, al respecto en la sentencia CSJ SL825-2020 se indicó: Debe recordarse, que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 19 convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley.
En armonía con la referida figura jurídica, se encuentra el artículo 1º de la Ley 6 de 1945 y el precepto 20 del Decreto 2127 de 1947, de los que se infiere que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y que pone en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición. Bajo el anterior contexto, es evidente que el Tribunal no incurrió en ningún error ni jurídico, ni fáctico de los que le endilga el recurrente, puesto que su conducta se ciñó a lo antes descrito, esto es, que una vez la demandante probó que prestó personalmente sus servicios al ISS, aquel generó las consecuencias jurídicas previstas por el ordenamiento jurídico, y era presumir que la relación contractual se dio bajo un contrato de trabajo, inferencia que el llamado a juicio no logró desvirtuar, por lo que pasa a explicarse a continuación. En el caso que nos ocupa, son los propios convenios contractuales, bien por medio de CTA o a través de contratos de prestación de servicios visibles a folios 55 a 87, los que dan cuenta que la demandante tenía que prestar personalmente el servicio a la demandada, primero como «Tecnica Profesional» y «Apoyo al Área del Comité Técnico Científico» y luego en calidad de «Auxiliar Administrativo» de Caprecom, contratos en los cuales, expresamente, se disponía que la actora debía ejecutar sus labores en «estricto cumplimiento de las METAS, TAREAS, INDICADORES, ACTIVIDADES Y RESPONSABILDIDES» (f.° 82 y ss cuaderno digital).
Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 20 Prestación personal del servicio que por demás dan cuenta las certificaciones expedidas por el director territorial de Caprecom EICE - Risaralda, señor Luis Humberto Ramírez Noreña, el 17 de abril y 16 de abril de 2015, que en su orden precisan: En calidad de Director Territorial Regional Risaralda LUIS HUMERTO RAMIREZ NOREÑA identificado con la CC 19.241.558 expedida en Bogotá y nombrado mediante Resolución Nº 01704 del 13 de septiembre de 2011 y Acta de Posesión Nº 086 del 15 de septiembre de 2011, certificado (sic) que la señora MARTHA LIGIA SANCHEZ BENITEZ, identificada con la CC. 31.413.163 laboró al servicio de nuestra Institución desde el 06 de Julio de 2015, su vinculación es por contrato de Prestación de Servicios desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo como apoyo a la Gestión de la Territorial Risaralda, con unos honorarios mensuales de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($1.271.000,00=). […] En calidad de Director Territorial Regional Risaralda LUIS HUMERTO RAMIREZ NOREÑA identificado con la CC 19.241.558 expedida en Bogotá y nombrado mediante Resolución Nº 01704 del 13 de septiembre de 2011 y Acta de Posesión Nº 086 del 15 de septiembre de 2011, certificado que la señora MARTHA LIGIA SANCHEZ BENITEZ, identificada con la CC. 31.413.163 expedida en Cartago, laboró al servicio de nuestra Institución desde Febrero de 2010 como Técnica profesional, su vinculación inicial fue por Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo COOPERAMOS CTA y desde junio de 2012 hasta el 9 de Enero de 2015 por Contrato de prestación de Servicios como apoyo al área de Comité Técnico Científico (CTC).
Además, las documentales visibles a folios 88 a 110 dan cuenta que la actora estaba sujeta a un estricto cumplimiento de horario, pues tenía que registrar la hora de entrada que oscilaba entre las «7.10 am» y las «7.40 am» y la de salida que acontecía entre las «5.30 pm» y «6.00 pm», lo que Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 21 por demás coincide con la versión que rinde el mismo Luis Humberto Ramírez Noreña, quien como se vio, fungió como director territorial de Caprecom en Risaralda, quien es contundente al señalar que la demandante, a pesar de estar vinculada con la accionada, primeramente a través de CTA y luego por prestación de servicios, en realidad laboraba de manera subordinada para la demandada.
Dicho deponente es enfático en aseverar que la demandante «cumplía un horario porque Bogotá así lo ordenaba», que «para ausentarse tenía que pedir permiso al jefe inmediato», que «no podía ausentarse sin cumplir las tareas», que los implementos de trabajo y/o oficina eran de Caprecom EICE y las labores siempre se ejercían en la planta de la demandada, que debía acatar el reglamento interno, que se «le llamaba la atención» verbalmente y después por escrito; agrega que la promotora del proceso por las labores que desempeñaba no podía realizarlas desde su casa.
Explica también que la razón por la cual se le contrató a ella y a otras personas por contratos de prestación de servicios obedece a «falla estructural del estado», pues en realidad son trabadores subordinados (min 6.11 a 1.00.30 audiencia de pruebas, I parte). De otro lado, los correos electrónicos que se encuentran a folios 146 a 195 ponen en evidencia que la actora lejos estaba de ser una trabajadora independiente y autónoma, pues ella en realidad le prestaba sus servicios personales a la aquí demandada de manera subordinada, tanto así que tenía, entre otras obligaciones, suministrar «informes de los Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 22 Comités Técnicos Científicos de Risaralda», «asistir a videoconferencias» con todas las regionales de la entidad y con médicos especialistas, oncólogos, cirujanos, etc.; rendir «informes de gestión»; coordinar lo relacionado con las «fórmulas médicas» y la celebración de los «comités técnicos científicos» y apoyar acciones de tutelas referentes al tema de «medicamentos no pos» y de alto costo.
Lo reseñado corrobora que la labor que desarrolló la accionante durante su vinculación a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, como bien lo concluyó el a quo, en realidad eran de carácter subordinado, pues recibía las órdenes o directrices del director territorial, quien era su jefe inmediato, adquiriendo la calidad de trabajadora oficial.
De lo que viene de decirse, quedan desvirtuadas las argumentaciones del apelante que atañen a que entre la demandante y Caprecom EICE existieron contratos de prestación de servicios conforme a la Ley 80 de 1993, en cuya ejecución la actora no estuvo subordinada, sino que se ejercía control del objeto de ese convenio; pues la Sala lo que evidencia del acervo probatorio es que debía cumplir un horario y sus actividades estaban sometidas a las órdenes y directrices que recibiera del jefe inmediato en cuanto a metas, tareas, indicadores y responsabilidades, como se detalló en precedencia. En consecuencia, el a quo no se equivocó al concluir que la demandante estuvo vinculada a Caprecom a través de dos Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 23 contratos de trabajo a término indefinido tal como lo establecen los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, que se extendieron así: el primero desde el 16 de noviembre de 2007 al 10 de enero de 2015, que finalizó por renuncia voluntaria de la aquí demandante, y el segundo desde el 6 de julio hasta el 31 de octubre de 2015, cuando fue terminado por la empleadora de manera unilateral sin mediar un motivo para ello. 2.- Auxilio de cesantías.
Si bien la juez de primer grado acertó en su determinación al concluir que sobre las mismas no operaba la excepción de prescripción, se equivocó en su cuantificación, pues conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, en armonía con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1252 de 2000 y teniendo en cuenta los salarios dados por acreditados en la sentencia apelada y que están probados no sólo con los contratos de prestación de servicios a los que se aludieron en precedencia, sino porque los mismos en momento alguno fueron desvirtuados por la demandada y encuentran respaldo en los documentos visibles a folios 37 a 42.
Las cesantías ascienden a la suma de $8.932.073, como se detalla a continuación, monto que resulta superior al establecido por el a quo de $8.028.102: Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 24 En tal sentido se modificará la decisión de la a quo, para en su lugar, condenar a la demandada a pagarle a la demandante, por concepto de cesantías, la suma de $8.932.073. 3.- Intereses a las cesantías y sanción por su no pago.
No erró la a quo al negar tales pedimentos, puesto que no existe norma legal que los reconozca para los trabajadores oficiales, esto en razón a que el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el artículo 3 de la Ley 41 de 1975, los consagra a cargo del Fondo Nacional del Ahorro (CSJ SL1012-2015, rad. 44651), por ende, se confirmarán tales absoluciones. 4.- Compensación de las vacaciones.
En lo que atañe a este concepto, que se conoce en virtud del grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de la demandada, importa recordar que conforme a lo previsto por DIAS BASE VALOR DESDE HASTA TRABAJADOS SALARIAL CESANTÍA 2007 16/11/2007 31/12/2007 45 950.016$ 118.752$ 2008 1/01/2008 31/12/2008 360 742.423$ 742.423$ 2009 1/01/2009 31/12/2009 360 742.423$ 742.423$ 2010 1/01/2010 31/12/2010 360 750.000$ 750.000$ 2011 1/01/2011 31/12/2011 360 750.000$ 750.000$ 2012 1/01/2012 31/12/2012 360 1.792.549$ 1.792.549$ 2013 1/01/2013 31/12/2013 360 1.792.549$ 1.792.549$ 2014 1/01/2014 31/12/2014 360 1.792.549$ 1.792.549$ 2015 1/01/2015 10/01/2015 9 1.792.549$ 44.814$ 2015 6/07/2015 31/10/2015 115 1.271.000$ 406.014$ 8.932.073$ AUXILIO DE CESANTÍAS AÑO FECHAS VALOR A PAGAR Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 25 el artículo 8 del Decreto 3135 de 1968 y 43 del Decreto 1848 de 1969, corresponde a 15 días de salario, las cuales se compensarán cuando el trabajador oficial se retire del servicio sin haberlas disfrutado en los términos previstos por el artículo 20 del Decreto 1045 de 1978, que fue como lo determinó el sentenciador de primera instancia, pero se equivocó en su cuantificación pues al realizar las operaciones aritméticas de rigor, aplicando la prescripción respectiva, el valor de las mismas asciende a la cuantía de $2.354.066, como a continuación se detalla: En este sentido se modificará la decisión de primer grado, pues la demandante tiene derecho por este concepto al pago de $2.354.066 y no al valor indicado por el juzgado de $5.714.578. 5.- Prima de navidad.
Esta prestación equivale a un mes de salario que corresponde al cargo desempeñado. Así lo establece el DIAS VALOR TOTAL DESDE HASTA TRABAJADOS SALARIO ANUAL 2007 16/11/2007 31/12/2007 45 950.016$ Prescripción 2008 1/01/2008 31/12/2008 360 742.423$ Prescripción 2009 1/01/2009 31/12/2009 360 742.423$ Prescripción 2010 1/01/2010 31/12/2010 360 750.000$ Prescripción 2011 1/01/2011 31/12/2011 360 750.000$ Prescripción 2012 1/01/2012 15/08/2012 224 1.792.549$ Prescripción 2012 16/08/2012 31/12/2012 135 1.792.549$ 336.103$ 2013 1/01/2013 31/12/2013 360 1.792.549$ 896.275$ 2014 1/01/2014 31/12/2014 360 1.792.549$ 896.275$ 2015 1/01/2015 10/01/2015 9 1.792.549$ 22.407$ 2015 6/07/2015 31/10/2015 115 1.271.000$ 203.007$ 2.354.066$ COMPENSACIÓN DE VACACIONES AÑO FECHAS VALOR A PAGAR Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 26 artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el 1 del Decreto 3148 de 1968 y el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978.
En tales condiciones, no se equivocó el sentenciador de primer grado al condenar a la demandada a pagar la suma de $2.914.560, lo cual se confirmará. 6.- Indemnización moratoria prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. No es de recibo para Sala, la argumentación de la parte demandada en punto a que tal condena no es procedente cuando se trata de entidades liquidadas, como lo es la ex empleadora de la demandante.
Así se afirma, en tanto esta sanción, en principio, procede con independencia al hecho de que una empresa entre o no estado de liquidación, máxime que, en el caso bajo estudio, la razón por la cual el juez de primera instancia impuso tal condena, se hizo a partir del análisis de las pruebas allegadas al proceso, relativa a que lo procurado con la adopción de esta modalidad contractual desde el año 2007, era encubrir una verdadera relación laboral con la entidad.
Sobre el tema, en sentencia CSJ SL854-2021, en un caso análogo seguido también contra Caprecom en liquidación, se discurrió así: […] Con tal objeto, es importante recordar que la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, no opera automáticamente porque, en cada caso en particular, es necesario determinar si la conducta del empleador estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.
Por ello, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 27 relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.
De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641- 2014) (…) Precisamente, del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, emerge la prohibición de ocultar relaciones laborales a través de figuras jurídicas empleadas con el único fin de defraudar los derechos laborales de los trabajadores.
Así, es la ruptura deliberada de dicho principio por parte de la demandada, la que ofrece la respuesta sobre el campo en el que debía enmarcar la conducta de Caprecom, que resulta ser injustificada […]. Así las cosas, como no se logró probar que el obrar de la demandada estuviera amparado por un actuar de buena fe, se confirmará la condena al pago de la indemnización moratoria, la que como acertadamente lo definió el juez de primer grado, corre desde el 1 de febrero de 2016, esto es pasados los 90 días de gracia que prevé tal disposición, hasta el 27 de enero de 2017, data en que culminó la liquidación de Caprecom EICE.
No obstante, se modifica su monto en razón a que realizadas las operaciones aritméticas de rigor respectivas, lo que se hace en virtud del grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de la entidad demandada, genera la cuantía de $15.082.533, valor que resulta levemente inferior al liquidado por el a quo de $15.124.662, como a continuación se explica: Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 28 En tal sentido se modificará la decisión de primer grado, en su lugar se condena a pagar por tal concepto, la suma de $15.082.533. 7.
Indemnización por despido injusto. Se comienza por precisar que la procedencia de esta condena se conoce en virtud del grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de la entidad demandada. Al respecto debe decirse, que no se equivocó el a quo al concluir que no medió justa causa para dar por terminado el segundo vínculo laboral, el que se inició el 6 de julio de 2015 y estaba pactado hasta el 31 de enero de 2016, como se desprende de lo estipulado en el contrato OR66-0102-2015 (f.° 86 y 87 cuaderno digital), pero como fue finalizado por Caprecom el 31 de octubre de 2015, sin un motivo específico, resulta procedente el pago de la indemnización por despido que corresponde a los salarios dejados de percibir desde el 1 de noviembre de 2015 hasta el citado 31 de enero de 2016, ya que no alcanzó a renovarse por seis meses más, ello en los términos previstos en el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945.
No obstante, la cuantía de la condena se modificará en razón a que la segunda vinculación laboral inició con la N° SALARIO SALARIO TOTAL DESDE HASTA DIAS MENSUAL DIARIO ANUAL 1/02/2016 27/01/2017 356 1.271.000$ 42.367$ 15.082.533$ 15.082.533$ INDEMNIZACIÓN MORATORIA FECHAS VALOR A PAGAR Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 29 suscripción del contrato de prestación de servicios identificado con OR66-0102-2015, firmado el 6 de julio de 2015, el que tenía una duración inicial hasta el 31 de enero de 2016, con una asignación mensual de $1.271.000.
Como este contrato, sin justa causa se finiquitó el 31 de octubre de 2015, es decir, antes de la fecha de prórroga, la indemnización corresponde a los salarios dejados de percibir desde el 1 de noviembre de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, esto es, por 90 días calendario, que teniendo en cuenta el salario probado en el proceso para este segundo nexo, que, se itera, equivale al valor de $1.271.000, arroja la suma de $3.813.000, como a continuación se pasa a detallar: En este sentido se modificará la decisión de primer grado, para ordenar el pago de la suma $3.813.000, pues el valor estimado por el a quo fue de $4.956.900. 8.
Sanción por la no consignación de las cesantías prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Sobre el particular, hay que recordar que dicha sanción está contemplada para quienes se desempeñan en el sector privado y no aplica a los trabajadores oficiales, así se señaló, entre otras, en las sentencias CSJ SL2051-2017, CSJ SL4771-2021 y CSJ SL2614-2021.
N° SALARIO SALARIO TOTAL DESDE HASTA DIAS MENSUAL DIARIO ANUAL 1/11/2015 31/01/2016 90 1.271.000$ 42.367$ 3.813.000$ 3.813.000$ INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO FECHAS VALOR A PAGAR Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 30 No sobra advertir que si bien en la sentencia CSJ SL582-2021, en perspectiva de la Ley 344 de 1996, que establece el régimen de liquidación anual de las cesantías, para quienes «[…] se vinculen con el Estado» y de la remisión expresa del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 a la Ley 50 de 1990, sobre la forma de liquidación y pago de tal concepto, la Corte adoctrinó que era viable reconocerla a los trabajadores oficiales del nivel territorial que se hubieran vinculado a partir del 1 de diciembre de 1996.
Sin embargo, ello no aplica a la demandante, por cuanto se trata de un trabajador oficial de orden nacional. En la referida decisión CSJ SL582-2021 esta corporación explicó: Estimó el Tribunal que la sanción por no consignación de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cobija a los trabajadores del sector privado y no a los trabajadores oficiales; por el contrario, considera la censura que la sanción para los trabajadores oficiales del nivel territorial la establece el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998.
En tal sentido, resulta pertinente observar que el artículo 13º de la Ley 344 de 1996 estableció el régimen de liquidación anual de cesantías para las personas que se vinculen con el Estado; por su parte el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 estableció que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial, sería el establecido por los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990.
Por tanto, los servidores públicos del nivel territorial, vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de cesantías en virtud del Decreto 1582 de 1998, quedan sometidos al régimen de liquidación y pago de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, del cual hace parte integral la sanción moratoria establecida por la no consignación de las cesantías.
En efecto, la citada disposición previó: Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 31 ARTÍCULO 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
De acuerdo a lo anterior, encuentra la Sala que es procedente la sanción deprecada, la que no es acumulable sino sucesiva por causarse día a día hasta la expiración de la relación laboral […]. (Subrayas fuera del texto). Conforme a lo señalado surge palmario que el a quo no se equivocó al absolver a la accionada al reconocimiento y pago de la sanción por no consignación de las cesantías, habida consideración que la misma procede únicamente para los trabajadores oficiales de orden territorial, así se desprende de la jurisprudencia traída a colación, calidad que no ostenta la promotora del proceso. 9.
Prima de servicios y bonificación por servicios. Tal como lo determinó el juez de primer grado, la prima de servicios es improcedente, por cuanto del artículo 1 del Decreto 1042 de 1978, se desprende que tal prestación fue consagrada para los empleados públicos y no para los trabajadores oficiales que presten sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado, como acontece con Caprecom.
En efecto, esta norma consagra su campo de aplicación en los siguientes términos: El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 32 empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante De otro lado, el artículo 58 ibídem, dispone:
ARTÍCULO 58. La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. En igual sentido se pronunció esta Sala en un caso de similares contornos contra distinto demandado mediante la sentencia CSJ SL1148-2016: No es viable la condena por prima de servicios, debido a que ella está establecida en el Decreto 1042 de 1978, pero no cobija a los trabajadores oficiales que presten sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como es caso del Instituto de Seguros Sociales.
La misma improcedencia se predica de la bonificación por servicios prestados, pues acorde con lo previsto en los artículos 1 y 45 ibídem en concordancia con los Decretos 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales; y el reglamentario 1848 de 1969, pues no contemplan esta prestación a favor de dichos trabajadores oficiales al servicio de las empresas industriales y comerciales del Estado, como acontece con CAPRECOM. 10.
Bonificación por recreación. Esta prestación fue creada a través del Decreto 451 de 1984 en su artículo 3, para el personal vinculado a los Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 33 ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, los establecimientos públicos, y las unidades administrativas del orden nacional; luego, con el artículo 15 del Decreto 25 de 1995, se extendió a los empleados públicos de dichas entidades y de los entes universitarios autónomos, las corporaciones regionales y de desarrollo sostenible, las ESEs, las empresas industriales y comerciales del Estado y, las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de las referidas empresas, del orden nacional.
Posteriormente, el artículo 4 del Decreto 1919 de 2002 y 404 de 2006, la consagraron a favor de los trabajadores oficiales del nivel territorial y, además, a favor de estos mismos servidores del orden nacional. Conforme al último decreto que le resulta aplicable a la demandante en su calidad trabajadora oficial del nivel nacional, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la mencionada bonificación, dada su vinculación a Caprecom EICE liquidado, desde el 16 de agosto de 2013, en los términos dispuestos en el artículo 3 del Decreto 451 de 1984, que creó esta prestación, así: ARTÍCULO 3º.
Los empleados que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas dentro del año civil de su causación tendrán derecho a una bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas. […]. En consecuencia, procede tal condena por valor de $193.501, desde luego aplicando la prescripción de tal concepto, como se explica a continuación: Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 34 En este sentido se revocará la decisión de primer grado y se condenará a la demandada a cancelar tal prestación en cuantía de $193.501. 11.
Prima de vacaciones. Para la Corte, el a quo se equivocó en su determinación de absolver a la demandada de este pedimento, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978, la demandante sí tiene derecho a ella y corresponde a 15 días de salario por cada año de servicios. En este orden, realizadas las operaciones de rigor, la actora tiene derecho a la citada prestación en la cuantía de $1.457.791, como se explica así: DIAS VALOR VALOR DESDE HASTA TRABAJADOS SALARIO TOTAL 2013 16/08/2013 31/12/2013 135 1.792.549$ 44.813$ 2014 1/01/2014 31/12/2014 360 1.792.549$ 119.503$ 2015 1/01/2015 10/01/2015 9 1.792.549$ -$ 2015 6/07/2015 31/10/2015 115 1.271.000$ 29.185$ 193.501$ AÑO FECHAS VALOR A PAGAR BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN DIAS VALOR TOTAL DESDE HASTA TRABAJADOS SALARIO ANUAL 2007 16/11/2007 31/12/2007 45 950.016$ Prescripción 2008 1/01/2008 31/12/2008 360 742.423$ Prescripción 2009 1/01/2009 31/12/2009 360 742.423$ Prescripción 2010 1/01/2010 31/12/2010 360 750.000$ Prescripción 2011 1/01/2011 31/12/2011 360 750.000$ Prescripción 2012 1/01/2012 31/12/2012 360 1.792.549$ Prescripción 2013 1/01/2013 15/08/2013 224 1.792.549$ Prescripción 2013 16/08/2013 31/12/2013 135 1.792.549$ 336.103$ 2014 1/01/2014 31/12/2014 360 1.792.549$ 896.275$ 2015 1/01/2015 10/01/2015 9 1.792.549$ 22.407$ 2015 6/07/2015 31/10/2015 115 1.271.000$ 203.007$ 1.457.791$ VALOR A PAGAR PRIMA DE VACACIONES AÑO FECHAS Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 35 En este sentido se revocará la decisión de primer grado y se condenará a la demandada a cancelar por tal prestación, la suma de $1.457.791. 12.
Reembolso de los aportes a la seguridad social. Esta condena se mantendrá inalterable por dos razones: la primera porque no fue materia de apelación por la parte actora, y la segunda, en razón a que como bien lo determinó el a quo, al haber realizado la demandante los aportes a la seguridad social, conforme se evidenciaba de las documentales visibles a folio 111 a 145 del expediente, su reembolso era procedente en los términos dispuestos por el sentenciador de primer grado.
Por ello procede su confirmación. Finalmente, es oportuno precisar que no se equivocó el juez de primer grado al declarar prescritas las acreencias laborales causadas con anterioridad al 16 de agosto de 2013, salvo las vacaciones cuya prescripción es cuatrienal y las cesantías que no prescriben, esto en razón a que la reclamación administrativa quedó en firme el mismo día y mes del año 2016 y la demanda inaugural se presentó dentro el trienio siguiente y se notificó en la oportunidad legal.
Las demás excepciones, quedaron intrínsicamente resueltas. Por lo expuesto y una vez examinados en su totalidad las materias de los recursos de apelación formulados por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Caprecom EICE en liquidación, esta Sala modificará el Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 36 ordinal tercero de la sentencia dictada por el aquo, en el sentido de condenar al PAR Caprecom cuyo administrador y vocero del patrimonio autónomo de remanentes es la Fiduciaria La Previsora S.A, a reconocer y pagarle a la señora Martha Ligia Sánchez, por concepto de cesantías la suma de $8.932.073 y por la compensación de vacaciones la cuantía de $2.354.066.
La condena por prima de navidad se mantendrá incólume, atendiendo las razones de la parte motiva de esta decisión. Así mismo se modificarán los ordinales quinto y sexto de la decisión de primer grado, para en su lugar condenar a la demandada a pagarle a la actora, por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $3.813.000., y por indemnización moratoria prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, el valor de $15.082.533.
Y, por último, se revocará de manera parcial el ordinal séptimo del fallo de primer grado, para en su lugar condenar a la demandada a pagarle a Martha Ligia Sánchez Benítez por bonificación por recreación la suma de $193.501 y por prima de vacaciones, el valor de $1.457.791. En lo demás, se confirma la decisión del a quo. No se generan costas en la alzada, las de primera instancia estarán a cargo de la parte vencida en el porcentaje establecido por la a quo.
Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 37 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el 26 de septiembre de 2019, en el sentido de CONDENAR al PAR Caprecom cuyo administrador y vocero del patrimonio autónomo de remanentes es la Fiduciaria La Previsora S.A, a reconocer y pagarle a la señora Martha Ligia Sánchez, por concepto de cesantías la suma de $8.932.073 y por vacaciones (compensadas) la cuantía de $2.354.066.
La condena por prima de navidad se mantendrá incólume, conforme se explicó en la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales quinto y sexto de la decisión de primer grado, para en su lugar CONDENAR a la demandada a pagarle a la actora, por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $3.813.000., y por indemnización moratoria prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, el valor de $15.082.533.
TERCERO: REVOCAR parcialmente el ordinal séptimo del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el 26 de septiembre de 2019, para en su lugar CONDENAR a la demandada a pagarle a Martha Ligia Sánchez Benítez por bonificación por recreación la suma de Radicación n.° 89200 SCLAJPT-10 V.00 38 $193.501 y por prima de vacaciones, el valor de $1.457.791.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primera instancia.
QUINTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.