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SL1536-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1536-2022 Radicación n.° 90629 Acta 014 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ROA LEGUIZAMÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de junio de 2020, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Álvaro Roa Leguizamón demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se condenara al pago del valor de la pensión que le corresponde, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y se le pague la diferencia Radicación n.° 90629 SCLAJPT-10 V.00 2 pensional causada desde el 12 de octubre de 2014, sin que pueda ser inferior al 90% de lo devengado durante los 2 últimos años o, en subsidio, en toda la vida laboral; junto con los intereses moratorios y la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 12 de octubre de 1954 y cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2014; que era beneficiario del régimen de transición; que cotizó al ISS desde el 4 de julio de 1972 hasta el 31 de octubre de 2014 superando las 1850 semanas; y, que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 «ya tenía causado el derecho a la pensión vitalicia de vejez, en el entendido de haber cumplido con el requisito de semanas mínimas […], por lo que, su pensión ya se encontraba suficientemente financiada y de contera solo tenía que cumplir con la edad mínima», por lo que contaba con un derecho adquirido, pues solo estaba pendiente de un requisito formal a partir del cual podía disfrutar su prestación, por lo que el IBL era el promedio de los 2 últimos años.

Señaló que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución GNR 442324 de 2014, en cuantía inicial de $4.062.072 a partir del 1 de enero de 2015, pero mediante la GNR 138895 de 2015, modificó la cuantía ($4.210.244) y la fecha de pago (1 de noviembre de 2014); sin indicar cuánto debió ser el monto que debió recibir. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, los aceptó y precisó que la pensión fue liquidada de conformidad con el Radicación n.° 90629 SCLAJPT-10 V.00 3 régimen de transición, con el IBL de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de intereses moratorios, improcedencia de la indexación, cobro de lo no debido y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de junio de 2018, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra por Álvaro Roa Leguizamón, a quien condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 26 de junio de 2020, confirmó la decisión proferida por el a quo.

El Tribunal estableció como problema jurídico, determinar si el demandante tenía derecho a que la pensión de vejez que le fue reconocida por Colpensiones, fuera reliquidada, teniendo en cuenta el IBL establecido en el parágrafo 1.° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Dijo que no eran temas de discusión, la calidad de pensionado del señor Roa Leguizamón; que contaba con 1849 semanas; se le aplicaba una tasa de reemplazo del 90%, Radicación n.° 90629 SCLAJPT-10 V.00 4 en virtud del régimen de transición, del cual preservó la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, más no el IBL, que se reguló en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dicho por la Sala en las sentencias CSJ SL2893-2018 y CSJ SL16415-2014 y por la Corte Constitucional en decisiones CC SU258-2013 y CC SU230- 2015, las cuales transcribió. Por lo anterior, concluyó que al actor no le asistía derecho a lo pretendido y confirmó la decisión proferida por el a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y conceda la reliquidación pensional de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven de manera conjunta por merecer idéntica solución. Radicación n.° 90629 SCLAJPT-10 V.00 5 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley nacional por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 4 de la Ley 797 de 2003; 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; en consonancia con el 9, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 20 y 259 Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 25, 48 y 53 de la Constitución Política.

Para la demostración del cargo dice que no está de acuerdo con la forma de liquidar el IBL, pues tiene derecho al promedio de los últimos 2 años, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, porque antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya contaba con las semanas exigidas en dicha norma, por lo que se debe concluir que «necesariamente había causado la pensión propendida y solo debía llegar a la edad mínima exigida para hacer efectivo el derecho procurado, de tal suerte que, se itera, la edad, para el asunto en cuestión, no es requisito esencial, para causar el derecho a la pensión demandada».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del mismo elenco normativo anterior, con idéntica argumentación. VIII. CARGO TERCERO Radicación n.° 90629 SCLAJPT-10 V.00 6 Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del mismo elenco normativo del primero, con similar argumentación, pero adiciona que: La expectativa y más que legítima del trabajador asegurado hoy demandante no era ni ha sido distinta de aquella que se le presentó desde un comienzo y a la luz de la normativa que regía para la fecha de afiliación y aún después y antes de la vigencia de la tantas veces enunciada Ley 100 que, en vez de favorecer al trabajador hoy demandante lo perjudicó si se quiere en el entendido de que se le reconoce en cuantía muy inferior a la que se le prometió cuando se afilió y a la que causó antes de la puesta en vigencia de la misma Ley, por una mera interpretación, que en nada favorece al actor y por el contrario lo perjudica de manera evidente y, cuando éste sufragó con la debida antelación el número de semanas suficiente que lo hacía acreedor la pensión deprecada, pues solo le bastaba llegar a esa edad mínima exigida en la Ley, para que el derecho causado y ya financiado, se le represente en su haber, a través de la pensión y vitalicia por VEJEZ que reemplazó a la denominada pensión vitalicia de JUBILACIÓN. IX.

RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del recurso de casación toda vez que, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, logra acreditarse que se cumplieron todos los requisitos de hecho y de derecho. X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que Álvaro Roa Leguizamón es pensionado por Colpensiones, quien le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2014, en virtud del régimen de transición, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, del cual se preservaron la edad, el número Radicación n.° 90629 SCLAJPT-10 V.00 7 de semanas exigido y la tasa de reemplazo, pero que, el IBL, era el consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tal y como se reconoció al demandante.

La censura radica su inconformidad en que alcanzó la edad en el 2014, pero desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya contaba con el número de semanas exigido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; por lo que tenía un derecho adquirido y su IBL debía ser el promedio de los 2 últimos años de cotización. Así las cosas, el problema jurídico planteado se refiere a determinar si el Tribunal se equivocó al escoger la norma aplicable para indicar el IBL al señor Roa Leguizamón. Al respecto debe decirse, que contrario a lo sostenido por el censor, ha sido pacífica y reiterada la posición de esta Corte, en múltiples pronunciamientos, en lo concerniente a que el régimen de transición pensional previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, conservó para sus beneficiarios las disposiciones anteriores, pero solo en lo atinente a tres elementos: la edad para acceder, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto de la prestación, entendido este último como la tasa de reemplazo; consecuentemente, el IBL se regula por lo previsto en los arts. 36, inciso 3.º o, 21 de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta viable acudir a disposiciones anteriores para establecerlo.

Radicación n.° 90629 SCLAJPT-10 V.00 8 Así, entre otras, en la sentencia CSJ SL488-2021, en la que rememoró la CSJ SL3711-2018, reiterada en la CSJ SL967-2019, señaló: En forma pacífica la jurisprudencia de esta Sala ha explicado que el Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del régimen de transición se obtiene conforme a las reglas que mencionan, según sea el caso, o el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el 21 ibídem.

En reciente providencia SL3711-2018 radicación n.° 52561 del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho, al respecto se dijo: A los beneficiarios del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que les aplica el Acuerdo 049 de 1990, se les respeta la edad, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión referido a la tasa de reemplazo instituido en dicho régimen; mientras que el ingreso base de liquidación (IBL) se debe establecer conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto con lo previsto en el artículo 21 de la misma ley.

Según el Acuerdo 049 ibídem, la edad mínima para pensionarse, en el caso de los hombres, corresponde a 60 años de edad; las semanas mínimas de cotización, 500 pagadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. A su vez, el establecimiento del IBL, en tratándose de afiliados a quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, debe ser el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE.

En consecuencia, según en la línea jurisprudencial antes reseñada, resulta claro que el ingreso base para liquidar la pensión del recurrente, se debe obtener, en la forma como lo determinó la entidad opositora y lo confirmó el Tribunal, esto es, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 21 de la misma, por lo que, desde el punto de vista jurídico, no puede ordenarse la reliquidación del IBL de la pensión de vejez en la forma solicitada, pues es un error que este constituye un derecho adquirido.

Radicación n.° 90629 SCLAJPT-10 V.00 9 Aunque es suficiente lo expuesto en precedencia, que ha sido la posición invariable de esta Corte, resulta pertinente recordar que si bien, existieron diferentes posturas de las otras corporaciones de cierre jurisdiccional, como las de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, frente a la definición del IBL de las pensiones del régimen de transición, tal controversia llegó a su fin con posterioridad a la expedición de la sentencia CC C258-2013, junto con lo resuelto en la SU230-2015, reiterada en otras similares, como de sala de revisión, entre otras: CC SU427-2016, CC SU395-2017, CC SU631-2017, CC SU023-2018, CC SU068- 2018, CC SU114-2018, CC T078-2014, CC T494-2017, CC T643-2017, CC T661-2017, CC T039-2018, CC T328-2018, CC T368-2018, y CC T109-2019.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia CE SP, 28 ag. 2018, rad. 52001-23-33-000-2012- 00143-01, acogiendo el precedente, decidió unificar su criterio y fijar la interpretación sobre el art. 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual puso fin a cualquier discusión que existiera al respecto. En consecuencia, no hay razón válida para modificar la jurisprudencia pacífica del tema, por lo tanto, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), Radicación n.° 90629 SCLAJPT-10 V.00 10 que se incluirá en la liquidación que se practique en el Juzgado de origen, con arreglo al artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO ROA LEGUIZAMÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ