Micelio
SL1536-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1006 de 2013Decreto 1045 de 1978Decreto 1950 de 1973Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 254 de 2000Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Decreto 797 de 2003Ley 1105 de 2006Ley 254 de 2000Ley 6 de 1945Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1536-2020 Radicación n.° 74531 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA ESPERANZA GUARÍN POSADA contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de octubre del 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS.

I.

ANTECEDENTES Gloria Esperanza Guarín Posada llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 13 de Radicación n.° 74531 SCLAJPT-10 V.00 2 marzo de 1996 hasta el 31 de marzo de 2013, el cual terminó sin justa causa. Por lo anterior, solicitó condenar al reconocimiento del salario y reajuste por cada año, que devengaba un «profesional universitario grado 32-f», conforme a la tabla de asignación de salarios básicos del ISS, desde el 13 de marzo de 1996 hasta el 30 de marzo de 1997, y del que disfrutaba un «profesional especializado grado 39-f» del año 1997 al 2013; la diferencia salarial que surge del valor cancelado como honorarios respecto de los sueldos de los cargos aludidos; del incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados al ISS en el interregno comprendido entre 1997 y 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 40 de la convención colectiva de trabajo.

Además, reclamó el pago de la indemnización por despido sin justa causa legal, cesantías definitivas, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de transporte y de alimentación, prima técnica convencional, reembolso de los pagos a pensión y salud; el reajuste y pago de los aportes en salud y pensión conforme al 100% del salario probado, reembolso de las sumas deducidas por la retención en la fuente, impuesto departamental y las sumas canceladas por concepto de pólizas de cumplimiento; indemnización y las sanciones moratoria y por no pago de los intereses a las cesantías, indexación, costas y agencias en derecho.

Radicación n.° 74531 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones en que entre las partes existieron varios contratos de trabajo desde el 13 de marzo de 1996 hasta el 31 de marzo de 2013, es decir, por 17 años y 18 días laborados ininterrumpidamente; que desempeñó el cargo de profesional universitario como administradora de empresas desde el ingreso hasta el 30 de marzo de 1997, posteriormente, el de profesional especializado del 4 de abril de 1997 al 15 de abril de 2003 y, luego, «fue cambiada a un cargo de inferior jerarquía» como profesional universitario desde el 16 de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2013.

Dijo que desarrolló funciones relacionadas con la depuración de aportes a la seguridad social, liderando el programa para la reestructuración de los procesos administrativos y financieros del ISS, así como la entrega y empalme de información a Colpensiones, entre otros; actividades que desarrolló en las instalaciones de la entidad demandada, Departamento Nacional de Cobranzas, devengando como último salario la suma de $2.288.668.

Añadió que desempeñó sus labores con implementos otorgados por el accionado, de los cuales era responsable; estuvo subordinada atendiendo órdenes permanentes directas de cada uno de los jefes inmediatos del ISS, quienes le impartían las instrucciones correspondientes para la ejecución de sus funciones, además, debía asistir a capacitaciones o reuniones programadas y rendir informes de sus actividades.

Radicación n.° 74531 SCLAJPT-10 V.00 4 Explicó que el demandado expedía circulares todos los años sobre la programación de los turnos de descanso y la compensación para poder tomarlos previa asignación, pues la demandante cumplía horario laboral estricto. Mediante el memorando P ISS No. 12329 del 3 de noviembre de 2006, el accionado le ordenó la participación en el proyecto para la reestructuración de los procesos financieros y administrativos, asignándole responsabilidades para cumplir el rol de líder funcional de recaudo suplente.

Expuso que los salarios de los funcionarios del Seguro Social se regían por el manual de funciones y requisitos para el desempeño de empleos y la escala salarial determinada para cada año, así como que los trabajadores de planta eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo. Sostuvo que las funciones desempeñadas inicialmente eran «las equivalentes al de Profesional Universitario 32-F y posteriormente a las de Profesional Especializado grado 32-F, estipulado en la escala salarial».

Adujo que el demandado dio por terminado el contrato de trabajo el 31 de marzo de 2013 sin mediar causa legal ni cancelarle las prestaciones e indemnización propias del contrato de trabajo. Finalmente dijo que reclamó al ISS el pago de sus derechos laborales el 27 de diciembre de 2012, agotando así la vía gubernativa, la cual fue respondida negativamente (f.° 1 a 47).

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación se opuso a todas las pretensiones. Radicación n.° 74531 SCLAJPT-10 V.00 5 En cuanto a los hechos, dijo ser cierta la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios desde marzo de 1996 hasta marzo de 2012, señalando que se allanaba a la literalidad de cada uno, que la actora llevó a cabo funciones relacionadas con la depuración de aportes, así como la entrega y empalme de la información a Colpensiones.

Además, admitió que la prestación de servicios se dio en sus instalaciones y que los implementos de trabajo eran de su propiedad, que la actora asumía los aportes a la seguridad social, la presentación de la reclamación administrativa y su respuesta negativa; asimismo, que los trabajadores de planta eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo y que los salarios de los funcionarios se regían por el manual mencionado.

De los demás manifestó no ser ciertos o no constarle. En su defensa expresó que la actora celebró contrato de prestación de servicios, cuya naturaleza no es laboral y se encuentra regido por el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, condiciones que fueron aceptadas por ella al suscribir, legalizar, ejecutar y liquidar los contratos los cuales se cumplieron dentro de las jornadas escogidas por la contratista, sin el ejercicio de la subordinación o dependencia propia del contrato de trabajo.

Propuso las excepciones de fondo de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe y no utilización de los Radicación n.° 74531 SCLAJPT-10 V.00 6 mecanismos alternativos de solución de conflictos (f.° 743 a 758).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de marzo de 2015 (f.° 781 a 782), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora GLORIA ESPERANZA GUARÍN POSADA, como trabajadora y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, como empleadora, existió una relación laboral en virtud del principio de la primacía de la realidad, entre el 16 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2013, la cual fue terminada de manera unilateral e injusta por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de ausencia de vínculo de carácter laboral y cobro de lo no debido y probada parcialmente la prescripción respecto de acreencias sociales causadas con anterioridad al 27 de diciembre de 2009, y de las vacaciones causadas antes del 27 de diciembre de 2008.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a PAGAR a la demandante GLORIA ESPERANZA GUARÍN POSADA los valores y conceptos que se indican: a) $ 8’575.195,00, por incrementos salariales; b) $ 77’455.415,00, por indemnización por despido sin justa causa; c) $ 34’323.859,00, por auxilio de cesantía; d) $ 611.144,00, por intereses de cesantías; e) $ 611.144,00, por sanción por no pago de intereses; f) $ 8’711.832,00, por prima legal; g) $ 6’819.383,00, por vacaciones; h) $ 10’782.448,00, por prima convencional; i) $ 10’782.448,00, por prima de vacaciones; j) $ 2’526.300,00, por auxilio de transporte; k) $ 9’374.919,00, por prima técnica; l) $ 7’887.000,00, por devolución de aportes a pensión y salud.

Radicación n.° 74531 SCLAJPT-10 V.00 7 CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar a título de indemnización moratoria la suma diaria de $ 83.917,00, a partir del 1° de julio de 2013, y hasta cuando sean cubiertos los valores correspondientes a auxilio de cesantía y prima de servicios.

QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a que al momento del pago de las demás acreencias sociales lo haga debidamente indexados los valores, indexación que se aplicará a partir de la ejecutoria de esta providencia.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada en proporción del 80% y se incluyan como agencias en derecho la suma de $ 7’000.000,00. (f.° 780 a 782). En la misma providencia, aclaró que «el valor tomado para liquidar las cesantías fue tomado del último salario devengado sin incluir más factores salariales» (f.° 782). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de decisión del 22 de julio de 2015, consideró que se cumplían los requisitos para la sucesión procesal entre el ISS y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, cuya vocera y administradora era la Fiduciaria Fiduagraria.

Por lo anterior, ordenó notificar a esta entidad de la existencia del proceso y su estado (f.° 787 a 788). Dicha colegiatura, al conocer del recurso de apelación del demandado y del grado jurisdiccional de consulta a favor de éste - «respecto de aquellos aspectos a que fue condenado el ISS pero no apelados»-, mediante fallo del 6 de octubre del 2015, resolvió: Radicación n.° 74531 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO.- MODIFICAR Y ADICIONAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de marzo de 2015, el cual quedará de la siguiente manera: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO y sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR ISS EN LIQUIDACIÓN, a pagar las siguientes sumas en favor de la actora: a. $167.530,00 incrementos salariales convencionales. b. $ 7’630.294,00 por prima de servicios extralegales. c. $7’580.580,00, por prima de vacaciones extralegales. d. $5’458.018,00, por compensación de vacaciones convencionales. e. $23’353.940,00 por auxilio de cesantías convencionales. f. $611.144,00 por intereses a las cesantías convencionales. g. $28’418.519,00 por indemnización por despido. h. La suma única de $46’030.576,00 por concepto de indemnización moratoria desde el 13 de agosto de 2013 al 31 de marzo de 2015 a razón de $78.150 diarios durante 589 días. i. Por aportes en salud y pensión deberá pagar tanto al fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la actora (Colpensiones), como al Fosyga, únicamente el excedente, entre lo ya cotizado como contratista y el monto que se desprenda del IBC del salario real devengado durante toda la relación laboral (16 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2013), aportes que serán cancelados previo el cálculo actuarial que indiquen las entidades respectivas conforme con los salarios indicados en el cuadro de la liquidación adjunta, con el fin de ser tenidos en cuenta dentro de la historia laboral pensional de la actora.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, con el fin de ABSOLVER a la demandada de las pretensiones relacionadas con la sanción por no pago de los intereses a las cesantías, primas legales de servicios, auxilio de transporte y prima técnica.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. CUARTO:- Ordenar que las condenas impuestas al ISS HOY LIQUIDADO, sean asumidas por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES- PAR ISS EN LIQUIDACIÓN, en calidad de sucesor Radicación n.° 74531 SCLAJPT-10 V.00 9 procesal, administrado hoy por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA- FIDUAGRARIA SA.

QUINTO: COSTAS. Las de primera instancia se confirman. Sin costas en el recurso de alzada (la negrilla es del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal puso de presente que además de desatar la apelación formulada por el demandado, conocería en grado jurisdiccional de consulta «respecto de aquellos aspectos a que fue condenado el ISS pero no apelados».

Determinó que, de acuerdo con todas las pruebas documentales y testimoniales allegadas, se probaron dos factores esenciales: la subordinación y la continuidad en el servicio, además de las funciones desempeñadas por la actora. Dedujo que tales características no atendían la exigencia que es propia de los contratos de prestación de servicios, toda vez que su naturaleza es determinada por el ejercicio autónomo de una profesión u oficio especial o calificado de la que carecía la empresa o entidad contratante.

Analizó que por tratarse de labores de cobro de facturación y créditos en procesos de reestructuración de entidades que entran en liquidación, son labores totalmente subordinadas pues implican cumplir las directrices que dicta el superior jerárquico - en este caso el jefe del Departamento Nacional de Cobranzas-, actuando siempre bajo su permanente supervisión e instrucciones, por lo que señaló que, evidentemente, se trató de una actividad subordinada.

Radicación n.° 74531 SCLAJPT-10 V.00 10 Añadió que, es claro el elemento esencial de la continuada subordinación y dependencia ejercida sobre la demandante ya que se le exigía la permanencia en las instalaciones del ISS, cumplir las directrices de sus superiores y un horario de trabajo, así como la permanente disposición en la prestación del servicio; componentes que se salen de la órbita del contrato de prestación de servicios que se caracteriza por la autonomía y la liberalidad, de ahí que, en verdad, se estaba en presencia de un verdadero contrato de trabajo.

Agregó que «pese a que en la demanda fue peticionado un extremo inicial distinto al que encontró probado el a quo, esta Sala pese a que con la documental adosada observa que hubo prestación de servicios con anterioridad al 13 de abril de 2003, confirmará la sentencia por cuanto no hubo objeción al respecto por parte de la actora». Por otra parte, expresó que en virtud de la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraiss el 31 de octubre de 2001 y dado que la demandante ostentó la condición de trabajadora oficial, estudiaría las peticiones elevadas ya que tenía derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones legales de que trata el artículo 4° del Decreto 1045 de 1978 y el acuerdo convencional.

Manifestó que la remuneración percibida se acreditó con los contratos de prestación de servicios suscritos (f.° 63 a 155) y las certificaciones (f.° 49, 52 a 56), no obstante, lo solicitado en la demanda fue disponer la nivelación o reajuste salarial de la actora con el cargo profesional universitario grado 39F, para los periodos 2003 a 2013 frente a lo cual el Radicación n.° 74531 SCLAJPT-10 V.00 11 a quo no accedió y en su lugar, concedió el incremento salarial convencional.

Al respecto dijo: El artículo 39 de la Convención Colectiva, indica que la pasiva reconocerá y pagará a los beneficiarios de la convención para los primeros 3 años de su vigencia unos porcentajes de aumentos equivalente al IPC certificado por el DANE, para quienes devenguen salarios básicos de la escala de índice en la jornada de 8 horas y su equivalente en jornadas parciales dependiendo del tipo de vinculación. Empero resulta que lo que fue peticionado es que ese incremento salarial sea concedido en los términos descritos en el artículo 40 del mismo texto (folio 667), este incremento rige solo hasta el tercer año de vigencia del acuerdo colectivo, es decir desde el 1 enero al 31 de diciembre de 2004 y en el expediente no se probó que tales porcentajes se continuaran aplicando para el 31 de marzo de 2013, fecha de terminación del contrato.

Tampoco fue allegado documento alguno en el que se hubiera regulado porcentajes de aumentos para los años posteriores al tercer año de vigencia de la convención. Por lo brevemente expuesto, resulta viable otorgar los incrementos respectivos para el año 2004, esto es, del 6% sobre la remuneración recibida en el año 2003 como quiera que atrás se dejó sentado el extremo inicial de la relación laboral se determinó en el 16 de abril de 2003 y por lo tanto para el tercer año de vigencia del texto convencional, tenía menos de un año de servicios prestados al Iss, sin embargo, los incrementos correspondientes al año 2004 están prescritos, recordemos.

Manifestó que si bien la parte actora allegó a folios 560 a 635, una serie de tablas salariales de asignación básica para los distintos cargos en el ISS, por una parte se refieren a cargos desempeñados por empleados públicos, calidad que no ostentó la demandante, dado que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades se asemejaba a una trabajadora oficial del ISS; y por otra parte, «de ninguna manera ni con documentos ni con testimonios» demostró que las funciones cumplidas por ella con Radicación n.° 74531 SCLAJPT-10 V.00 12 posterioridad al año 2003 hubieran sido similares a las que desempeñaron las personas que tenían cargos profesionales, no profesionales, o los jefes de sección y coordinadores, con distintos grados y letras que se describen en las tablas aducidas.

Mencionó que, para liquidar las acreencias laborales correspondientes a cada anualidad, tendría como remuneración la determinada en el cuadro que hacía parte integrante de la providencia y cuya información fue tomada de los contratos suscritos y aumentando el respectivo porcentaje de incremento únicamente para el año 2013, teniendo en cuenta que a folios 636 a 645 fue allegado el incremento salarial aplicable a partir del 1 de enero de 2003 para los trabajadores del ISS.

Luego de analizar el auxilio de transporte, las primas de vacaciones convencionales y legales, las vacaciones legales, las cesantías, sus intereses, estimó que la convención colectiva estipuló que a los trabajadores oficiales vinculados a término indefinido, no se les podría dar por terminado el contrato sino por algunas causas contempladas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y, dado que, dicha norma no contempla como justa causa de despido la expiración de plazo pactado, consideró que tenía derecho a la indemnización por despido injusto.

Frente a la indemnización moratoria, luego de aludir al artículo 1 del Decreto 797 de 1949, consideró que la jurisprudencia ha explicado que su aplicación no es Radicación n.° 74531 SCLAJPT-10 V.00 13 automática ni inexorable, pues su imposición depende de una conducta patronal ausente de buena fe. Además, dijo que según «sentencia radicación 38742 de diciembre de 2014», el hecho de que una empresa se encuentre en estado de liquidación obligatoria no la exonera de manera automática, por lo que debe estudiarse si el empleador actuó de buena fe.

Encontró que el ISS trató de disfrazar el vínculo laboral de la demandante mediante los contratos de prestación de servicios, por lo que no se puede entender que su actuar estuviera revestido de buena fe. Además, destacó que el nexo se ejecutó antes del inicio de la liquidación del ISS y fue la misma apoderada general del empleador quien aprobó y efectuó la nueva contratación de la demandante en dos oportunidades más, con posterioridad al mes de septiembre de 2012.

Sostuvo que la indemnización moratoria empezaría a correr desde el 31 de agosto del 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, según lo dispuesto por la jurisprudencia, data en la cual terminó el proceso liquidatorio del ISS, conforme al Decreto 553 de marzo de 2015 y al acta final de liquidación suscrita por el Ministro de Salud y de Protección Social y por el apoderado general de la Fiduciaria La Previsora, como entidad liquidadora.

De esa manera, fijó como valor de la referida indemnización la suma única de $46.030.576. El colegiado, a través de auto del 6 de octubre de 2015, negó la aclaración peticionada por la parte demandante en Radicación n.° 74531 SCLAJPT-10 V.00 14 punto al extremo inicial del contrato de trabajo. Para el efecto, sostuvo que si bien el juzgador de primera instancia adujo en sus consideraciones que la prestación inicial de los servicios se dio el 13 de marzo de 1996, declaró en la parte resolutiva la existencia de un vínculo laboral del 16 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2013 y la liquidación de las condenas las efectuó teniendo en cuenta este último lapso, con la respectiva prescripción parcial; sin embargo, la actora no hizo uso del recurso de apelación contra el fallo de primer grado y solo pidió la aclaración del mismo en punto al salario tomado en consideración para calcular las cesantías.

Precisó que, por lo anterior, en la sentencia del 6 de octubre de 2015 resaltó que, aunque en la demanda inaugural fue pedido un extremo temporal inicial distinto al que el a quo declaró probado en la parte resolutiva y de que observó que hubo prestación de servicios con anterioridad al 16 de abril de 2003, se vio obligado a confirmar la decisión de primer grado en tal tópico, esto es, porque no hubo objeción de la parte actora, pues se abstuvo de formular recurso de apelación contra dicha determinación. Por último, indicó que no era válido acudir a la solicitud de aclaración de la sentencia como medio para «remediar la falta de apelación», ni menos aún para «suplir su negligencia u olvido con relación al recurso de apelación» frente a las situaciones o condenas con las que no estaba de acuerdo (f.° 810 a 812).

Radicación n.° 74531 SCLAJPT-10 V.00 15 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Gloria Esperanza Guarín Posada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto modificó la liquidación de las condenas de primer grado por concepto de incrementos salariales, indemnización por despido sin justa causa, auxilio de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones e indemnización moratoria para que, en sede de instancia, confirme las condenas y sus montos referidas a los incrementos salariales, indemnización por despido sin justa causa, auxilio de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones e indemnización moratoria y decida en costas lo que corresponda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. La Sala resolverá el cargo primero, luego los cargos segundo y tercero de manera conjunta, por tratarse de la misma temática, valerse de argumentos similares y perseguir el mismo fin. Radicación n.° 74531 SCLAJPT-10 V.00 16 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, así como también los artículos 8, 12, 17, 24 a 26 del Decreto 1045 de 1978; 1, 2, 3, 20, 43, 47 y 52 del Decreto 2127 de 1945, artículo 3° del Decreto 1950 de 1973, el Acuerdo 145 de 1997 expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales y aprobado a través del Decreto 416 del mismo año, que condujeron a la violación de los artículos 25, 53 y 83 de la Constitución, los artículos 174 del CPC, aplicable por virtud del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, y 60, 61 y 69 de este último estatuto, al haber incurrido el Tribunal en evidentes errores de hecho.

En la demostración del cargo, resaltó los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo laboral existente entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- En Liquidación y la señora GLORIA ESPERANZA GUARÍN POSADA, inició el 16 de abril de 2003. 2. No dar por demostrado, estándolo que el vínculo laboral que ató a las partes inició el 13 de marzo de 1996. 3.

No dar por probado, estándolo, que las tablas de asignación salarial obrantes a folios 560 a 633, relativas a los incrementos anualizados resultaban aplicables a la actora, en su calidad de trabajadora oficial. 4. Dar por probado, sin estarlo, que las tablas de asignación salarial obrantes a folios 560 a 633, relativas a los incrementos anualizados solo tienen por beneficiarios a los empleados públicos del ISS y no a la actora, por ser esta trabajadora oficial.

Radicación n.° 74531 SCLAJPT-10 V.00 17 Pruebas calificadas no valoradas por el Tribunal: 1. Contestación de la demanda. (folios 743 al 757). 2. Acta No. 001 en la cual consta la participación de la señora Gloria Guarín el día 8 de octubre de 1997 en reunión donde se debatieron temas como el situado fiscal, el debido cobrar, la fiscalización a empleadores, entre otros.

(Folios 193 al 199). 3. Acta de reunión del 22 de octubre de 1997, donde consta la participación de la señora Gloria Guarín en la reunión que se efectuó y dentro en la cual se le asigna a su cargo lo referente a las reuniones jurídicas que deben programarse, reiterando que la primera debe realizarse a más tardar antes del 28 de octubre del año lectivo.

En 5 folios. (Folios 200 al 204). 4. Acta No. 003 del 5 de diciembre de 1997, donde consta la participación de la señora Gloria Guarín en la reunión en la cual se hace un resumen de los temas tratados, se relacionan los responsables de los temas a tratar, correspondiéndole el tema de CONVENIOS DE PAGO, y se conforman grupos de trabajo. (Folios 205 al 209). 5.

Acta No. 04 del 5 de febrero de 1998, en la cual consta la participación de la señora Gloria Guarín en la reunión dentro de la cual se constata que lo referente al tema de Concordatos y liquidaciones está a cargo de mi cliente y se encuentra al día. (Folio 210 al 213). 6. Acta No. 05 del 5 de marzo de 1998, donde consta la participación de la señora Gloria Guarín en la reunión dentro de la cual el tema a cargo de mi poderdante en lo referente a Concordatos y Liquidaciones, se encuentra al día y sólo quedan 3 pendientes.

(Folios 214 al 219). 7. Acta No. 07 del 4 de junio de 1998, donde consta la participación de la señora Gloria Guarín, en la reunión que se efectuó en cumplimiento del oficio GNRC No. 0366 del 2 de octubre de 1997, dentro de la cual se informa que en lo referente a concordatos y liquidaciones, tema a cargo de mi poderdante se realizaran informes para evaluar los resultados obtenidos en los procesos Concursales.

(Folios 218 al 221). 8. Oficio DNC No. 000326 del 12 de febrero de 1998, suscrito por la Gerencia Nacional de Recaudo, dirigido a los funcionarios y contratistas del Departamento en el cual se establecen los turnos de Honorarios para almuerzos y se le asigna a mi poderdante, el turno de 1 a 2 P.M. En 1 folio. (Folio 222). Radicación n.° 74531 SCLAJPT-10 V.00 18 9.

Oficio DNC. No. 002437 del 24 de agosto de 1998, en el cual el Jefe del Departamento Nacional de Cobranzas, requiere que se elabore y presente un informe de la correspondencia recibida por los contratistas y que no haya sido contestada, anexando el formato de informe. En 2 folios. (Folio 223 y 224). 10. Oficio DNC No. 003158 del 01 de octubre de 1998, en el cual el Jefe del Departamento Nacional de Cobranzas informa a los Funcionarios y Contratistas del Depto., sobre la restricción al consumo de fotocopias, estipulando la manera adecuada de controlar este uso.

En 1 folio (Folio 225). 11. Oficio DNC No. 002594, del 30 de julio de 1999 en el cual recuerdan el cumplimiento del horario de almuerzo, previniéndoles que las personas que trabajan en un mismo módulo no pueden salir al tiempo, para garantizar la continuidad en el servicio. (Folio 226). 12. Oficio DNC No. 003994 del 12 de octubre de 1999, en el cual el Jefe del Departamento Nacional de Cobranzas, se dirige a los Funcionarios y Contratistas del Depto., con el fin de incentivar que se identifique la realización de llamadas personales, para que el responsable cancele el valor de las llamadas en la tesorería. (Folio 227). 13.

Oficio DNC No. 003482 del 05 de mayo de 2000, en el cual el Jefe del Departamento Nacional de Cobranzas, asigna los turnos de prestación de servicio al público, el cual fue asignado a mi cliente de 12 a 1 P.M., y ratificando que el horario de almuerzo es una hora. (Folio 228 y 229). 14. Oficio DNC No. 07599 del 2 de noviembre de 2001 dirigido a la señora GUARÍN, en el cual consta el préstamo de una impresora para uso del Departamento, y que dicho elemento quedaría bajo la responsabilidad de mi cliente, obligándose a relacionarlo dentro del inventario individual de bienes a su servicio, y se anexa oficio VF.

No. 00157 de 1° de noviembre de 2001, en el cual se formaliza la entrega. (Folio 230). 15. Sentencia de primera instancia, donde se observa que los extremos laborales tenidos en cuenta para la liquidación son del 13 de marzo del 1996 al 31 de marzo de 2013. Folios 780 al 782. Pruebas calificadas apreciadas erróneamente por el Tribunal: 1.

Certificación de fecha 6 de mayo de 2013, expedida por la Oficina Nacional de Contratación, donde se relacionan los contratos suscritos entre la demandada y la señora GLORIA Radicación n.° 74531 SCLAJPT-10 V.00 19 GUARÍN, entre el 13 de marzo de 1996 y el 31 de marzo de 2013. Folio 49. 2. Certificación de fecha 6 de mayo de 2013, expedida por la Secretaria General (E)- ISS en Liquidación, donde consta las funciones ejecutadas por la señora Guarín, en desarrollo de uno de los contratos.

Folio 50. 3. Certificación de fecha 2 de noviembre de 2012, expedida por la Asesora de Despacho ISS en Liquidación, donde constan las funciones ejecutadas por la señora Guarín, en desarrollo de uno de los contratos. Folio 51. 4. Certificación de pagos por concepto de honorarios y retenciones, donde se relacionan los contratos suscritos entre la demandada y la señora GLORIA GUARÍN, entre el 13 de marzo de 1996 y el 31 de marzo de 2013, los pagos y las retenciones practicadas.

Folios 52 al 56. 5. Copia del contrato de trabajo por obra o labor contratada de la señora GLORIA GUARÍN, suscrito con COLTEMPORA, a partir del 1 de abril de 2013, el cual está vigente, cuya empresa usuaria es el Seguro Social en Liquidación y afiliaciones al sistema general de seguridad social. Folio 57 y 58. 6. Contrato de prestación de servicios N° 003122 desde el 13/03/1996, hasta el 12/05/1996.

Folio 154 y 155. 7. Contrato de prestación de servicios N° 003711 desde el 15/05/1996, hasta el 14/09/1996. Folio 153. 8. Contrato de prestación de servicios N° 004372 desde el 16/09/1996, hasta el 30/03/1997. Folio 150 al 152. 9. Contrato de prestación de servicios N° 005424 desde el 04/04/1997, hasta el 03/10/1997. Folio 147 al 149. 10.

Contrato de prestación de servicios N° 006122 desde el 06/10/1997, hasta el 05/03/1998. Folio 144 a 146. 11. Contrato de prestación de servicios N° 006468 desde el 06/03/1998, hasta el 05/07/1998. Folio 141 al 143. 12. Contrato de prestación de servicios N° 007411 desde el 06/07/1998, hasta el 05/11/1998. Folio 136 al 140. 13. Contrato de prestación de servicios No. 007947 desde el 13/11/1998, hasta el 06/06/1999.

Folio 131 al 135. 14. Contrato de prestación de servicios No. 009115 desde el 08/06/1999, hasta el 30/09/1999. Folio 128 a 130. Radicación n.° 74531 SCLAJPT-10 V.00 20 15. Contrato de prestación de servicios No. 0010008 desde el 01/10/1999, hasta el 31/01/2000. Folios 125 a 127. 16. Contrato de prestación de servicios No. 010587 desde el 01/02/2000, hasta el 31/07/2000.

Folios 122 a 124. 17. Contrato de prestación de servicios No. 011629 desde el 01/08/2000, hasta el 31/01/2001. Folios 118 al 121. 18. Contrato de prestación de servicios No. 012907 desde el 01/02/2001, hasta el 30/09/2001. Folios 115 al 117. 19. Contrato de prestación de servicios No. 013906 desde el 04/10/2001, hasta el 31/10/2001. Folios 112 al 114. 20.

Contrato de prestación de servicios No. 014441 desde el 01/11/2001, hasta el 15/12/2001. Folios 108 al 111. 21. Contrato de prestación de servicios No. 015655 desde el 17/12/2001, hasta el 28/02/2002. Folios 104 a 107 22. Contrato de prestación de servicios No. 016378 desde el 01/03/2002, hasta el 15/04/2003. Folios 100 a 103. 23. Contrato de prestación de servicios No. VA-005527 desde el 16/04/2003, hasta el 30/06/2003.

Folios 97 a 99. 24. Contrato de prestación de servicios No. VA-022325 desde el 01/07/2003, hasta el 30/11/2003. Folios 95 y 96. 25. Contrato de prestación de servicios No. VA-023578 desde el 01/12/2003, hasta el 15/08/2004. Folios 93 y 94. 26. Contrato de prestación de servicios No. VA-028457 desde el 17/08/2004, hasta el 30/11/2004. Folio 92. 27.

Contrato de prestación de servicios No. VA-030899 desde el 01/12/2004, hasta el 31/03/2005. Folio 91. 28. Contrato de prestación de servicios No. VA-033479 desde el 01/04/2005, hasta el 30/07/2005. Folio 90. 29. Contrato de prestación de servicios No. P- 038112 desde el 01/08/2005, hasta el 30/11/2005. Folio 89. 30. Contrato de prestación de servicios No. P-041460 desde el 01/12/2005, hasta el 24/01/2006.

Folio 88. 31. Contrato de prestación de servicios No. P-043662 desde el 25/01/2006, hasta el 31/08/2006. Folios 86 y 87. Radicación n.° 74531 SCLAJPT-10 V.00 21 32. Contrato de prestación de servicios No. P-046184 desde el 01/09/2006, hasta el 30/11/2006. Folio 85. 33. Contrato de prestación de servicios No. P-051334 desde el 01/12/2006, hasta el 31/03/2007.

Folio 84. 34. Contrato de prestación de servicios No. P-055097 desde el 02/04/2007, hasta el 17/12/2007 Folio 82 y 83. 35. Contrato de prestación de servicios No. P-061253 desde el 18/12/2007, hasta el 31/03/2008. Folio 81. 36. Contrato de prestación de servicios No. 5000002617 desde el 01/04/2008, hasta el 30/09/2008. Folio 79 y 80. 37.

Contrato de prestación de servicios No. 5000006282 desde el 01/10/2008, hasta el 14/11/2008. Folio 77 y 78. 38. Contrato de prestación de servicios No. 6000100203 desde el 18/11/2008, hasta el 28/02/2009. Folio 76. 39. Contrato de prestación de servicios No. 5000011807 desde el 02/03/2009, hasta el 31/05/2009. Folio 75. 40. Contrato de prestación de servicios No. 500001375 desde el 01/06/2009, hasta el 15/10/2009.

Folio 73 y 74. 41. Contrato de prestación de servicios No. 5000016152 desde el 16/10/2009, hasta el 30/06/2010. Folio 71y 72. 42. Contrato de prestación de servicios No. 5000019386 desde el 01/07/2010, hasta el 30/11/2010. Folio 70. 43. Contrato de prestación de servicios No. 5000021175 desde el 01/12/2010, hasta el 31/03/2011. Folio 69. 44.

Contrato de prestación de servicios No. 5000023736 desde el 01/04/2011, hasta el 31/10/2011. Folio 68. 45. Contrato de prestación de servicios No. 5000026488 desde el 01/11/2011, hasta el 30/06/2012. Folio 67. 46. Contrato de prestación de servicios No. 5000029572 desde el 03/07/2012, hasta el 30/11/2012. Folio 66. 47. Contrato de prestación de servicios No. 5000031969 desde el 03/12/2012, hasta el 31/03/2013.

Folio 63 al 65. 48. Memorando del 18 de diciembre de 2001 dirigido a la señora GLORIA GUARÍN, en calidad de Profesional Especializado- Dpto. Nacional de Cobranzas, por el cual le legalizan inventario de bienes, dejándola a su cargo y como responsable, de archivador, Radicación n.° 74531 SCLAJPT-10 V.00 22 computador, silla, papelera, cosedora, perforadora, saca ganchos y monitor, debidamente numerado con placa, firmado con corte a: 30 de agosto de 2001, se le imparte instrucciones sobre el procedimiento de la circular 398 de 2000.

Folios 232 al 236. 49. Oficio DNC No. 006948 del 15 de septiembre de 2005, por el cual el Jefe del Departamento Nacional de Cobranzas, informa a mi cliente acerca del cumplimiento de las cláusulas del contrato suscrito por ella previamente, y hace énfasis en que las actividades en desarrollo del mencionado contrato, no pueden estar atrasadas o esto podría considerarse como incumplimiento de las cláusulas, así mismo le imparte instrucciones sobre las fechas indicadas de respuesta y los compromisos que debe adquirir en caso de encontrarse vencidas.

Folio 237. 50. Copia de procedimientos, informes y recaudos del debido cobrar por seccionales y por meses y por edad de cartera, para entrega a Colpensiones, donde consta que el trabajo lo tenía que hacer en la entidad, dado el acceso a los programas. Folios 416 al 503. 51. Copia de la Resolución No. 2800 de 1994, por la cual se establece el Manual de Funciones y Requisitos para el desempeño de los empleos del ISS.

Folios 504 al 559. 52. Tabla de asignación básica de empleados del Seguro Social, años 1986 a 2013 y auxilio de transporte; Memorando 8630 de 2013 (asignaciones básicas empleados públicos y oficiales); resolución emitida por Fiduprevisora estableciendo el aumento de salarios 2013; Decreto 1006 de 2013 (remuneración de empleados); tabla asignación públicos 2013 y oficiales 2013.

Folios 560 al 633. 53. Copia de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el ISS y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con el respectivo sello de depósito, y copia de la denuncia parcial de la Convención. Folios 646 al 730. Sustenta el cargo en que el Tribunal erró al considerar que todas las condenas a liquidar irían desde el 16 de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2013, ignorando que las pruebas incorporadas al proceso daban cuenta de que la fecha inicial de la relación laboral fue a partir del 13 de marzo de 1996, extremo temporal inicial que, incluso, fue aplicado por el a quo.

Radicación n.° 74531 SCLAJPT-10 V.00 23 Así mismo añade que, dada la no valoración del Tribunal de los elementos probatorios mencionados, no se constató la participación de la actora en varias reuniones e informes que ilustran la relación laboral desde el comienzo del año 1997 hasta el 2013, con las que se demuestra que la demandante siempre estuvo vinculada a la Gerencia Nacional de Recaudo y al Departamento Nacional de Cobranzas.

Frente a las pruebas erróneamente apreciadas, expresa que el ad quem consideró «contrariamente» el sentido de las certificaciones laborales de fecha 6 de mayo de 2013, donde se relacionan los contratos suscritos entre las partes desde el 13 de marzo de 1996 hasta el 13 de marzo de 2013 y en donde constan las funciones ejecutadas por la actora en el desarrollo de uno de los contratos, la certificación de pagos por concepto de honorarios y retenciones, así como también los descuentos por concepto de retención en la fuente practicados.

Pese a que el Tribunal concluyó que entre uno y otro contrato de prestación de servicios no existió solución de continuidad, resulta ilógico que al analizar los contratos de prestación de servicios no evidenciara que los extremos de la relación laboral se enmarcan desde el 13 de marzo de 1996 al 31 de marzo de 2013, para un total de 17 años y 18 días, lo que afectaba directamente las distintas liquidaciones de las condenas.

Radicación n.° 74531 SCLAJPT-10 V.00 24 Sostiene que de las pruebas calificadas como «memorandos y oficios» especialmente la del 18 de diciembre de 2001 dirigido a la promotora del proceso, en donde le legalizan inventarios de bienes y se imparten instrucciones sobre el procedimiento referente a la circular 398 de 2000, tampoco se puede inferir un extremo inicial diferente al 13 de marzo de 1996, por lo que el Tribunal se equivocó al determinar como data del inicio de la relación laboral una diferente a la antes mencionada.

Manifiesta que, el Tribunal a la hora de abordar los elementos de juicio y los razonamientos plasmados en el fallo de primera instancia, incurrió en un dislate procesal, ya que no se puede desconocer la justicia material frente a un derecho que fue desconocido sistemáticamente por la demandada durante la relación laboral. Cita la sentencia CC T-489 de 2013 y apartes doctrinales para destacar la preponderancia de los derechos sustanciales sobre las formas o restricciones procesales.

Finalmente, menciona que el Tribunal frente a la valoración de la prueba documental visible a folios 560 a 633, obtiene erradas conclusiones respecto del derecho a los incrementos anualizados, de acuerdo con dichas tablas de asignación básica referidas como soporte de su pretensión. Lo anterior lo sustenta en que la valoración que sobre esta prueba se hizo, carece de un «criterio razonable o ponderado de objetividad», porque de su texto no se advierte la inaplicabilidad a los trabajadores oficiales.

Radicación n.° 74531 SCLAJPT-10 V.00 25 VII. RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado PAR ISS, en su escrito de oposición manifiesta que la declaratoria de existencia de un contrato basado en la supremacía de la realidad sobre las formas determina la presencia de una relación laboral, pero no necesariamente como lo soliciten las partes, pues el juez puede encontrar condiciones diferentes acorde con los medios de prueba propios de cada caso, es decir que, a pesar de que se configure, como en el presente caso, no todos los acuerdos suscritos cumplen las condiciones, máxime cuando hay periodos en los que no hubo nexo.

Argumenta que, el cargo primero hace referencia a la violación indirecta de la ley por aplicación indebida y a la vez relaciona medios probatorios que no fueron tenidos en cuenta o fueron erróneamente interpretados por el ad quem, generando así una mezcla de acusaciones que son incompatibles en el recurso extraordinario, además de que no se menciona un error frente a la prueba solemne que fue denunciada.

VIII. CONSIDERACIONES Para efecto de resolver este ataque dirigido por la vía indirecta, se precisa señalar que el Tribunal, luego de constatar que el vínculo que unió a las partes fue subordinado, señaló que, pese a que en la demanda fue peticionado un extremo inicial distinto al que declaró Radicación n.° 74531 SCLAJPT-10 V.00 26 probado el fallador de primera instancia y de que la documental adosada informaba de la prestación de servicios con anterioridad al 13 de abril de 2003, como la parte actora no formuló apelación, debía confirmar tal aspecto.

En cuanto al incremento salarial y de cara a las tablas allegadas a folios 560 a 633, el colegiado estimó que éstas no le eran aplicables a la actora porque algunas se refieren a cargos desempeñados por empleados públicos, calidad que no ostentó la demandante, pues se asemejaba a una trabajadora oficial del ISS. Por otra parte, adujo que «de ninguna manera ni con documentos ni con testimonios» se demostró que las funciones cumplidas por ella, con posterioridad al año 2003, hubieran sido similares a las que desempeñaron las personas que tenían los cargos en los grados y letras que se describían en las tablas mencionadas.

En esencia, la censura radica su inconformidad en que el Tribunal pasó por alto que la abundante prueba documental acreditaba que el extremo inicial del contrato correspondió al 13 de marzo de 1996 y no al 16 de abril de 2003. Además, en punto a los incrementos salariales se duele de que el colegiado no hubiera considerado las tablas aportadas al proceso, al estimar que no le eran aplicables a la promotora del proceso.

A continuación, la Sala abordará las dos temáticas sometidas a su consideración en el orden que fue propuesto en el cargo y, de ser procedente, analizará las pruebas denunciadas que hayan sido debidamente sustentadas: Radicación n.° 74531 SCLAJPT-10 V.00 27 1. Del extremo inicial del contrato de trabajo Como se precisó en párrafos anteriores, a través del cargo la parte demandante le endilga al colegiado el error de no haber visto, pese al cúmulo de pruebas existentes, que la fecha de inicio del contrato de trabajo corresponde al 13 de marzo de 1996 y no al 16 de abril de 2003.

Al respecto, la Sala encuentra que en la decisión de primer grado se declaró la existencia de una relación laboral «entre el 16 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2013» (f.° 780 y 781); sin embargo, la actora no formuló recurso de apelación contra dicha decisión y, por ende, se conformó con tal determinación por lo que no elevó cuestionamiento alguno sobre el extremo inicial del contrato de trabajo, circunstancia que impidió que el Tribuanl revisara tal temática al conocer del proceso.

Si la parte convocante tenía inconformidad frente a la fecha de inicio del vínculo laboral que fue declarado y con el que se calcularon las prestaciones, debió manifestarla a través del recurso previsto por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, prefirió guardar absoluto silencio frente a tal tópico mostrando así su conformidad con la decisión de primer grado en punto a que el contrato realidad entre las partes empezó el 16 de abril de 2003, pasividad que generó que el juez de alzada no tuviera competencia para estudiar tal temática.

Radicación n.° 74531 SCLAJPT-10 V.00 28 De ahí que el fallador de segundo grado al resolver la apelación de la convocada y revisar las condenas que le fueron impuestas en grado jurisdiccional de consulta, expresamente señaló que había sido la ausencia de recurso de la parte actora, la que le impedía verificar ese aspecto, es decir, que no tenía competencia para modificar el extremo inicial del contrato a una fecha anterior a la declarada por el juez de primer grado, pese a que se advertía la prestación de los servicios de la demandante con anterioridad al 16 de abril de 2013.

Así, es claro que el juez plural no abordó de fondo la temática ya referida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, según el cual, la «sentencia de segunda instancia […] deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Por ende, si el Tribunal no estudió de fondo el extremo temporal inicial del nexo laboral, lo hizo porque advirtió una restricción legal en su competencia, derivada de la ausencia de la interposición del recurso de apelación por la actora, de ahí que no pudo incurrir en los yerros fácticos de los cuales se le acusa.

La parte recurrente no puede pretender endilgarle al colegiado la comisión de errores de hecho con fundamento en que dejó de valorar o apreció erróneamente las probanzas del proceso que daban cuenta de la verdadera fecha en que comenzó la relación laboral, cuando no hizo uso adecuado del mecanismo de defensa judicial, esto es, del recurso de apelación, pues tal omisión solo es imputable a dicho sujeto Radicación n.° 74531 SCLAJPT-10 V.00 29 procesal sin que pueda enmendarse tardíamente en la esfera casacional.

La Sala recuerda que en esta sede extraordinaria no es viable abordar un tema no analizado de fondo por el Tribunal, porque, como lo ha adoctrinado esta Corporación «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (sentencia CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873- 2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).

De otra parte, tal y como lo afirma la censura, los falladores deben procurar la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades; sin embargo, ello no exonera a las partes del proceso de las cargas que les son propias y que integran la garantía del debido proceso, entre las cuales se encuentra la de expresar su inconformidad frente a las decisiones judiciales a través de los recursos dispuestos por el legislador.

En consecuencia, no es admisible que, a través del recurso de casación, la parte actora pretenda endilgarle al Tribunal un yerro de tipo fáctico, cuando la imposibilidad de éste de definir como extremo inicial una fecha anterior al 16 de abril de 2003, estuvo originada, precisamente, en su actuar omisivo al no hacer uso del recurso procesal que tenía a su alcance.

Radicación n.° 74531 SCLAJPT-10 V.00 30 Lo expuesto deja en evidencia la ausencia de yerro fáctico del Tribunal lo que tiene ver con el extremo inicial del contrato de trabajo. 2. Del aumento salarial En este tópico, la censura persigue que se ordenen los incrementos salariales de acuerdo con la fijación dispuesta en las tablas allegadas a folios 560 a 633, en donde se determinaron unos aumentos salariales.

Al revisar los documentos denunciados, los visibles a folios 560 a 575 corresponden a las «tablas de asignación básica – empleados públicos» de los años 1999 a 2011. Del contenido de estos documentos no se advierte yerro alguno en lo considerado por el colegiado porque en ellos se determina el valor de la asignación básica para los años referidos, pero respecto de quienes tenían la calidad de empleados públicos, condición no ostentada por la recurrente.

En este aspecto, no es admisible lo aducido por la censura en punto a que también resultaba aplicable a los trabajadores oficiales, pues se trata de categorías distintas de servidores que se vinculan a la administración de forma diferente y cuyos vínculos están regidos por distintos regímenes legales. En efecto, los empleados públicos están vinculados a la administración a través de una relación legal y Radicación n.° 74531 SCLAJPT-10 V.00 31 reglamentaria, mientras que los trabajadores oficiales lo hacen mediante un contrato de trabajo.

Así, los empleados públicos y los trabajadores oficiales no se encuentran en igualdad de condiciones, ya que, tienen un nexo disímil con el Estado y, por ende, están cobijados por un régimen jurídico diferente. Al respecto, vale la pena destacar lo expuesto en la sentencia de tutela CC T-171 de 2002, citada en sentencia CSJ SL827-2019, en donde la Corte Constitucional avaló la diferencia salarial entre los empleados públicos y los trabajadores oficiales.

En aquella providencia se dijo: […] Sea lo primero precisar que por el hecho de que a algunos servidores de la entidad accionada, que tienen la categoría de empleados públicos se les haya incrementado su salario no significa que el derecho a la igualdad haya sido desconocido por las autoridades de esa entidad pues, como lo ha entendido esta Corte en su abundante jurisprudencia, el derecho a la igualdad debe analizarse de manera objetiva y razonada, es decir, no se excluye que el poder público otorgue tratamientos diversos a situaciones distintas (Art. 13 Constitución).

Por ello, como se afirmó recientemente por esta Corporación, debe aplicarse dentro del estudio de ese derecho el “ principio constitucional de la igualdad, en su variante del trato desigual a los desiguales, que incluye la prohibición de tratar igual a los desiguales” Es claro que visto el caso, no puede predicarse un trato igual a situaciones de hecho diferenciadas, como son el régimen de empleados públicos y el de trabajadores oficiales, cuando los primeros no son siquiera sujetos de derecho colectivo del trabajo y no se benefician de los dictados y privilegios de una Convención Colectiva de Trabajo.

Si lo anterior no fuese suficiente, téngase además presente que el motivo atinente al principio de igualdad plasmado en el libelo de tutela no expresa el término de comparación que conduzca a la afirmación de un tratamiento desigual en supuestos iguales. Recuérdese que un análisis desde la perspectiva del derecho a la igualdad, cuando se intenta demostrar que supuestos de hecho que se dicen iguales, han sido objeto de un trato diferente, exige Radicación n.° 74531 SCLAJPT-10 V.00 32 que el demandante aporte el tertium comparationis a fin de constatar si ha existido o no trato diferenciado. […] Por lo demás, no existe ningún fundamento racional que permita afirmar que al no habérsele aumentado al accionante el sueldo en el porcentaje reclamado, nivelándolo con el de otros servidores públicos, se vulnera el derecho a la igualdad, porque los empleados públicos están sujetos a un régimen laboral diferente y según los dictados de la jurisprudencia en materia de igualdad, la protección se hace por vía de tutela cuando se aprecian tratos diferentes a situaciones iguales y no cuando se prodigan tratamientos diferenciados a situaciones diferentes.

(subrayado fuera del texto original). Por su parte, en las tablas allegadas a folios 576 a 633 aparecen los «salarios básicos mensuales- dedicación 8 horas- CARGOS PROFESIONALES» desde el año 1986 hasta el 2013, en los cuales se relacionan los sueldos de los diversos grados desde el 8° hasta el 41 y dentro de estos, las distintas subcategorías identificadas con letras, desde la «a» hasta la «m».

Lo concluido de estas pruebas por el juez de alzada, se acompasa con lo que de ellas surge, pues, en dichas tablas aparecen los incrementos para los trabajadores que desempeñen determinados cargos profesionales, en proporción a las categorías y rangos, lo que descarta la comisión de un yerro fáctico, menos con las características de protuberante y ostensible.

A más de lo anterior, la razón fundamental del Tribunal para no aplicar tales tablas a la actora consistió en que no demostró que desarrollara labores similares a las asignadas a dichos cargos; planteamiento que la censura no reprochó en el cargo, lo que genera que la decisión se mantenga Radicación n.° 74531 SCLAJPT-10 V.00 33 inalterable y soportada en las inferencias fácticas que no fueron atacadas mediante el recurso extraordinario.

En efecto, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas; sin embargo, la censura no cumplió con esa obligación. Bajo esa perspectiva, la Sala ha considerado que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» en la medida que continúan subsistiendo sus fundamentos, razón por la cual, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (subrayado fuera del texto original; sentencia CSJ SL12298-2017).

Lo analizado en precedencia indica que el juez de segunda instancia no valoró erradamente tales pruebas, en la medida que de ellas coligió lo que en verdad emergía, solo que estimó que, de un lado, las tablas de los empleados públicos no le resultaban aplicables a la actora porque al existir un contrato realidad tendría la calidad de trabajadora Radicación n.° 74531 SCLAJPT-10 V.00 34 oficial, lo que fue acertado; de otro lado, porque encontró que las pruebas aportadas no demostraron que las funciones cumplidas por ella con posterioridad al año 2003 hubieran sido similares a las que desempeñaron las personas que tenían los cargos enlistados en los grados y letras que aparecían en las tablas salariales, lo que no fue adecuadamente cuestionado.

Por ende, se concluye que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos denunciados, por lo que el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 60 del CPC, aplicable por analogía por disposición del artículo 145 del CPTSS, como vía medio, que condujo a la violación de los artículos 1° del Decreto 797 de 1949 que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945, 3, 18 y 19 del Decreto 2013 de 2012, e infracción directa de los artículos 32 y 33 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, y la falta de aplicación de los artículos 25, 53 y 83 de la Constitución Política y 768, 769 y 1501 del CC.

En la demostración del cargo, explica que la aplicación indebida del artículo 60 del CPC se observa al momento en que el Tribunal restringió los efectos de la indemnización establecida en el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, al día 31 Radicación n.° 74531 SCLAJPT-10 V.00 35 de marzo de 2015, ya que de su contenido literal no surge tal limitación, además recuerda que, el ISS en liquidación conservó la capacidad jurídica, entre otros, para celebrar los contratos necesarios para su liquidación, dentro de los cuales se encuentra la constitución del patrimonio autónomo y la fiducia mercantil para asumir las obligaciones laborales contraídas por el extinto ISS.

Dicho lo anterior, explica que, ni desde la norma especial que reguló la liquidación del ISS, ni desde el contenido y finalidad legislativa de la indemnización contemplada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, puede afirmarse que tal concepto se limita en el evento en que se encuentra una entidad pública en liquidación, como tampoco se infiere una restricción de sus efectos hasta la fecha del acta de liquidación final, como lo hizo el Tribunal.

Frente a la infracción directa de los artículos 32 y 33 del Decreto 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, explica que el Tribunal, de haberlas aplicado, hubiera dispuesto cancelar las obligaciones pendientes, pues el desconocimiento de esta norma no es excusa para sostener que la liquidación del ISS conllevó la extinción de todas las obligaciones derivadas del contrato realidad hasta la finalización de la existencia jurídica del Instituto, pues el artículo 33 señala la obligación de aprovisionamiento para el pago de las entidades en liquidación, cuestión que el colegiado ignoró para concluir que toda obligación laboral no podía subsistir más allá del 31 de marzo de 2015.

Radicación n.° 74531 SCLAJPT-10 V.00 36 X. RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado PAR ISS, menciona que el recurrente pretende que se elimine la limitación de la indemnización moratoria hasta la fecha de existencia de la persona jurídica condenada y persigue que sea asumida por el PAR ISS.

Explica que, se debe tener en cuenta que a partir del Decreto 2013 de 2012, se ordenó la liquidación del ISS, la cual se culminó mediante el Decreto 553 del 30 de marzo de 2015. Afirma que la recurrente considera de forma equivocada que las obligaciones de Fiduagraria nacen del decreto que ordena la liquidación y no del que declara la extinción. Añade que no puede pretenderse que se declare una indemnización moratoria a manera de sanción, cuando lo que se ha pretendido con la celebración de los acuerdos es «dar cumplimiento a los requerimientos de las personas», máxime cuando la censura aspira a dar continuidad a una sanción frente a una persona jurídica que no existe, con lo que se equivoca al creer que una entidad extinguida puede generar obligaciones frente a la ley.

XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1° del Radicación n.° 74531 SCLAJPT-10 V.00 37 Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia de los artículos 6° y 8° del Decreto 553 de marzo de 2015. En la demostración del cargo, manifiesta que las conclusiones del juez colegiado fueron erráticas al imponer una restricción a la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 hasta el día 31 de marzo de 2015, toda vez que dentro de dicha norma no existe ningún aparte que conlleve entender que tratándose de entidades públicas en liquidación, deba limitarse los efectos de la indemnización moratoria hasta la desaparición de la personería jurídica del accionado, pues según la jurisprudencia la única limitación es que se haya configurado el retiro efectivo del trabajador.

Considera que lo anterior es una comprensión errada del Tribunal, pues «el hecho de que finalice definitivamente el contrato no puede ser el hecho limitante de la sanción moratoria sino por el contrario, el hecho genitor o presupuesto básico para el nacimiento de la obligación de cancelar las prestaciones legales y extralegales adeudadas, y con ello de la sanción moratoria por incumplimiento de estos pagos».

XII. RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado PAR ISS aduce que, la recurrente equivocadamente acusa la sentencia frente a la limitación que se impone en la indemnización moratoria hasta el momento de la liquidación definitiva. Manifiesta que, Radicación n.° 74531 SCLAJPT-10 V.00 38 al analizar dicho cargo se observa que se confunde la orden y el proceso de liquidación, con la liquidación y terminación de la existencia de la persona jurídica, pues lo que pretende la casacionista es que a pesar de que ya no existe la entidad obligada ante la ley, siga respondiendo jurídicamente.

Expone que los patrimonios autónomos de remanentes son creados para la administración de los bienes remanentes que no pudieron desaparecer en la liquidación de la entidad, más no, como equivocadamente considera la censura, para dar continuidad a las actuaciones u obligaciones de una persona jurídica que ya no existe. Por lo anterior, solicita no casar la sentencia impugnada.

XIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la indemnización moratoria no es automática ni inexorable, pues su imposición depende de una conducta atribuida al empleador ausente de buena fe, y precisó que el hecho de que una empresa se encuentre en estado de liquidación obligatoria no hace que deba ser exonerada de manera automática. Además, encontró que la conducta del demandado no fue de buena fe; sin embargo, precisó que la indemnización empezaba a correr desde el 31 de agosto del 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, data en la cual terminó el proceso liquidatorio del ISS, conforme al Decreto 553 de 2015 y el acta final de liquidación suscrita por el Ministro de Salud y Radicación n.° 74531 SCLAJPT-10 V.00 39 de Protección Social y por el apoderado general de la Fiduciaria La Previsora como entidad liquidadora.

La recurrente controvierte tal decisión porque considera que fue equivocado limitar temporalmente la indemnización moratoria, como quiera que la extinción definitiva del empleador no lo exonera de su pago. Para el efecto, sostiene que el Decreto 797 de 1949 no establece tal posibilidad y que las normas que regularon el trámite liquidatorio (artículos 32 y 33 Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006) contemplaron el pago de las obligaciones y la constitución de las provisiones correspondientes, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 553 de 2015.

Así las cosas, le corresponde a la Sala definir si el Colegido se equivocó al limitar la indemnización moratoria hasta la extinción del ISS, esto es, hasta el 31 de marzo de 2015. Pues bien, a través del Decreto 553 de 2015 se adoptaron unas medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, disponiéndose su extinción como persona jurídica, a partir del 31 de marzo de 2015 (artículo 8).

En efecto, la norma dispuso:

ARTÍCULO 8. Extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales. Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.

Radicación n.° 74531 SCLAJPT-10 V.00 40 En esa dirección, con la extinción definitiva de la entidad las obligaciones a su cargo como empleador se tornan de imposible ejecución, configurándose el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, razón por la cual solo era posible imponer la indemnización analizada hasta el momento en que la entidad culminara su liquidación. De acuerdo con lo anterior, en estos específicos casos de procesos iniciados contra la entidad demandada ISS, hoy liquidada, la indemnización moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 opera hasta el momento de la finalización de su liquidación, pues con posterioridad la entidad perdió toda posibilidad de cumplir directamente sus obligaciones y en ese sentido, no es lógico atribuirle una conducta de mala fe, cuando ha dejado de existir, y por ende, el empleador, ya extinguido, se encuentra imposibilitado para cumplir.

Así lo explicó recientemente esta Corporación, en decisión CSJ SL194-2019: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.

La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la Radicación n.° 74531 SCLAJPT-10 V.00 41 atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.

En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.

En tal sentido, no le asiste razón a la recurrente al sostener que, la jurisprudencia de esta Sala no autoriza la limitación de la indemnización moratoria hasta la fecha de extinción del empleador, pues, como quedó visto, así lo ha precisado en procesos seguidos contra el hoy demandado. Ahora, si bien a la luz del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que regula la indemnización moratoria para el sector oficial, se ha entendido que esta corre hasta la fecha en que se efectúe el pago de los valores adeudados, no es factible al fallador desconocer que el fundamento de tal indemnización es la existencia de una conducta de mala fe que se pueda atribuir al empleador, pero que éste, ante la culminación del cierre definitivo del trámite liquidatorio deja de existir, surgiendo entonces para éste una circunstancia que impide que tal condena siga corriendo a su cargo por resultarle imposible de atender, dada su extinción como persona jurídica.

De ahí que, la Corte prohíja la decisión del juez de alzada en tanto la calculó hasta el 31 de marzo de 2015. De otra parte, se aclara que, contrario a lo sostenido por la demandante, la finalización del contrato no fue el hecho Radicación n.° 74531 SCLAJPT-10 V.00 42 limitante, ya que el vínculo laboral, según lo declarado por el juez de primer grado y no modificado por el Tribunal, finalizó el 31 de marzo de 2013 y, como ya se explicó, la indemnización moratoria se limitó hasta el 31 de marzo de 2015, data de la extinción de la persona jurídica que ostentaba el carácter de empleadora.

Ahora, el hecho de que el artículo 6 del Decreto 553 de 2015 estableciera que a partir del 31 de marzo de 2015 la liquidación tendría el término de tres meses para realizar actividades de cierre y de entrega al patrimonio autónomo correspondiente que se constituyera, no implica que la indemnización moratoria deba extenderse más allá de la fecha de extinción de la persona jurídica (31 de marzo de 2015), pues de una parte, ese plazo se dio únicamente para las actividades atrás descritas, y de otra, luego de esa calenda el ISS carecía de capacidad jurídica dada su extinción dispuesta por el artículo 8 de dicha normativa y, por ende, perdió la posibilidad de ejecutar actos jurídicos atinentes a las obligaciones que para esa calenda pudiesen estar a su cargo.

En la misma dirección, la circunstancia de que el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, establezca que le corresponde al liquidador cancelar las obligaciones pendientes de pago a cargo de la masa de la liquidación (artículo 32) o que deba realizarse la provisión correspondiente para el pago de créditos a cargo de la entidad en trámite de liquidación (artículo 33), no desvanece, ni menos aún va en contravía de las razones explicadas en Radicación n.° 74531 SCLAJPT-10 V.00 43 precedencia y que sustentan que la indemnización moratoria se extienda únicamente hasta el cierre definitivo del ISS, pues, de una parte, la indemnización castiga la conducta omisiva del empleador, quien, como ya se explicó, por la liquidación final deja de existir jurídicamente y de otra porque ante su inexistencia éste, como tal, no puede cumplir las obligaciones a su cargo y, por ende, la indemnización derivada de su conducta persistente de no pagar los derechos laborales no podría extenderse más allá de la pérdida de su personalidad jurídica.

Dicho de otra forma, no puede pretender la recurrente que, a pesar de que la entidad ya no exista tenga el deber de responder jurídicamente por no cancelar de forma oportuna las obligaciones laborales, cuando ya carece de capacidad para hacerlo. En conclusión, al no existir la posibilidad del ISS de atender sus obligaciones luego de su extinción jurídica, el fallador necesariamente debía atender esta circunstancia y limitar la condena por concepto de la indemnización moratoria prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 2003, tal y como acertadamente lo hizo.

Se aclara que, como la censura frente a la súplica de la indemnización moratoria, limitó su discurso a reprochar que esta condena se hubiera impuesto con corte a la fecha de liquidación definitiva del ISS y no de manera indefinida, sin pedir que de ahí en adelante se concediera la indexación de la suma liquidada por concepto de moratoria hasta cuando Radicación n.° 74531 SCLAJPT-10 V.00 44 fuera pagada la condena, por lo tanto, la Sala no hará ningún pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, le asistió razón al Tribunal al imponer la indemnización moratoria hasta el 31 de marzo de 2015 y, por ende, no incurrió en los yerros jurídicos denunciados lo que lleva a no casar la decisión. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica.

Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora la suma de $4.240.000 M/cte, y que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de octubre del 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA ESPERANZA GUARÍN POSADA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS.

Las costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 74531 SCLAJPT-10 V.00 45 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.