CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70444 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1536-2019 Radicación n.° 70444 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA NOHORA MEJÍA TRIANA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES María Nohora Mejía Triana presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, con el fin de que se declarara que tenía derecho a la indexación del salario base de liquidación pensional «conformado por la asignación básica, horas extras y dominicales, y la prima de servicios devengados en el último año de servicios por el señor José Domingo Pérez Roa, de la pensión de jubilación que por sustitución disfruta actualmente en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 2436 de 1993».
Pidió que, en consecuencia, se condenara a la accionada a la liquidación y pago de las diferencias pensionales surgidas del reajuste, a sufragar los intereses moratorios legales y cancelar las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el señor José Domingo Pérez Roa, quien era su compañero permanente, laboró para la demandada, entre el 16 de noviembre de 1936 y el 19 de septiembre de 1959; que mediante resolución 00741 de 1968 la entidad le reconoció la pensión de jubilación a partir del 26 de febrero de esa anualidad «cuando se encontraba separado del servicio después de una etapa de labores superior a 20 años»; que el pensionado devengó en el último año de servicios la suma de $347,54 como «promedio mensual de asignación básica», un valor de $557,82 por horas extras y dominicales, y un monto de $61,31 a título de prima semestral; que el salario base de liquidación de la pensión de jubilación era de $966,67, esto es, de 6,22 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de su retiro, que lo fue en 1959; que el señor Pérez Roa falleció el 18 de julio de 1992; y que mediante resolución 2436 de 1993, el Fondo accionado le concedió el derecho de sustitución pensional, en su condición de compañera permanente supérstite del causante Pérez Roa, a partir del 19 de julio de 1992.
También indicó que el 16 de noviembre de 2010 y nuevamente el 13 de septiembre de 2011 elevó derecho de petición a la entidad convocada a juicio, a fin de que se le efectuara la reliquidación de la pensión que le fue sustituida, con base en todos los factores salariales devengados por su difunto compañero en el último año de servicios; que el ingreso base de liquidación de la pensión de la cual disfruta fue conformado por la asignación básica, horas extras, dominicales y la prima semestral devengada por el causante «pero tales emolumentos no fueron actualizados en su poder adquisitivo hasta el 16 de febrero de 1968»; que, por medio de la resolución 2623 del 4 de octubre de 2011, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le negó la solicitud de indexación pensional; que, para el año 2011, recibía una mesada pensional de $635.172, «más el reajuste del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por valor de $76.221», inferior a la que en realidad le correspondía; y que por su avanzada edad se encontraba en situación de debilidad manifiesta.
Al dar contestación a la demanda, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la prestación del servicio en la entidad por parte del causante, el reconocimiento de la pensión de jubilación desde el 26 de febrero de 1968, la fecha del fallecimiento del pensionado, la resolución por medio de la cual se le reconoció el derecho pensional a la demandante en calidad de compañera permanente sobreviviente y la negativa a la solicitud de indexación pensional.
Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como excepciones de fondo, planteó las de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, la genérica, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones, pago, compensación, falta de causa y título para pedir, y la cosa juzgada.
En su defensa, adujo que se debían tener en cuenta todos los argumentos normativos, contenidos en la resolución 2623 del 4 de octubre de 2011, la cual transcribió. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el fallo proferido el 23 de abril de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la pensión reconocida al señor José Domingo Pérez Roa por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través de Resolución No. 00741 del 6 de junio de 1968 debe ser reajustada, actualizando el salario promedio devengado por este durante el último año de servicios, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 1959 y el 26 de febrero de 1968, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia, cuyo monto se determinará mediante sentencia complementaria.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar a favor de la demandante señora María Nohora Mejía Triana en calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor José Domingo Pérez Roa diferencia jubilación (sic) de este en los términos indicados en el numeral anterior de acuerdo a lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con relación a los reajustes pensionales causados entre el 12 de octubre de 2008 y el 26 de febrero de 1968 por las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante las diferencias pensionales causadas a partir del 12 de octubre de 2008 y la fecha que se cancelen las mismas, debidamente indexadas o actualizadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane para dicho periodo.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada, las cuales serán tasadas por Secretaría una vez ejecutoriada esta providencia.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones impetradas en la demanda.
SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada. Mediante sentencia complementaria, dictada el 7 de mayo de 2014, al a quo resolvió:
PRIMERO: complementar la sentencia proferida por este despacho judicial el día 23 de abril del corriente año, en el sentido de condenar al Fondo de Pasivo Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar a favor de la demandante María Nohora Mejía Triana las siguientes sumas de dinero: a) la suma de $9.335.841.32 pesos por concepto de retroactivo pensional desde el 13 de octubre de 2008 al 30 de abril de 2014. b) la suma de $752.556.93 pesos por concepto de indexación de las diferencias de las mesadas pensionales.
SEGUNDO: declarar que el valor de la primera mesada pensional del causante señor José Domingo Pérez Roa asciende a la suma de $1.760.42 pesos para el año 1.968, valor al cual se le aplicó a la indexación solicitada en la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante la sentencia dictada el 12 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el Ordinal Primero de la Sentencia Complementaria, sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 7 de mayo de 2014, para en su lugar condenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reliquidar la pensión plena de jubilación de la señora MARÍA NOHORA MEJÍA TRIANA con los aumentos legales anuales y mesadas adicionales a que hubiera lugar, para el año 1968 en cuantía inicial de $1.966.02; por LO DICHO EN ESTA AUDIENCIA.
SEGUNDO: MODIFICAR el Ordinal primero, Literal b) de la Sentencia Complementaria […] para en su lugar condenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer y a pagar a la demandante MARÍA NOHORA MEJÍA TRIANA, la suma de $12.683.121.59, por concepto de retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales.
Valor liquidado provisionalmente hasta el 30 de abril de 2014. A partir del día 1º de mayo de 2014, la entidad accionada deberá liquidar el correspondiente retroactivo hasta el momento que se incluya en nómina de pensionados el nuevo valor de la mesada pensionada inicial.
TERCERO: MODIFICAR el Ordinal primero, literal b) de la Sentencia Complementaria sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 7 de mayo de 2014, para en su lugar condenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer y a pagar a la demandante MARÍA NOHORA MEJÍA TRIANA, la suma de $1.022.090.15, por concepto de indexación de las diferencias de las mesadas pensionales.
Valor liquidado provisionalmente hasta el 30 de abril del 2014. A partir del día 1º de mayo de 2014, la entidad accionada deberá liquidar el correspondiente retroactivo hasta el momento que se incluya en nómina de pensionados el nuevo valor de la mesada pensional inicial.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.
SEXTO: NEGAR la nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandante en esta diligencia, por lo expuesto. En primer término, frente a la solicitud de nulidad de la sentencia complementaria dictada por el juez de primera instancia, formulada por la parte demandante durante la audiencia pública de juzgamiento, el fallador indicó que se debía rechazar, toda vez que la misma no se había propuesto en la oportunidad procesal pertinente, esto es, a través del recurso de apelación, para lo cual recordó que, a la luz de los artículos 142 y 144 del CPC, las nulidades se podían alegar en cualquiera de las instancias antes de dictarse sentencia o mediante actuación superior si ocurrían al proferirse la decisión y, que se entendían saneadas, cuando la parte que podría alegarlas no lo había hecho oportunamente.
Acto seguido, el Tribunal manifestó que el problema jurídico se contraía a determinar si, conforme a la fórmula utilizada para realizar el cálculo de la actualización del salario promedio de liquidación establecida por la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, existía alguna diferencia «en la primera mesada pensional proporcional de jubilación reconocida por el fondo y el valor reconocido al momento de otorgarse la pensión plena de jubilación al señor José Domingo Pérez Roa».
Para comenzar, el fallador adujo que la finalidad de la indexación de la primera mesada pensional no era otra que la de menguar el detrimento ocasionado al trabajador que «habiendo dejado de laborar cumpliendo el tiempo de servicio requerido para acceder a la pensión respectiva, no reúne el requisito de la edad, el cual es cumplido con posterioridad, produciéndose en dicho interregno la pérdida del poder adquisitivo del salario que devengaba al momento del retiro por el paso del tiempo».
Recordó que la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, unificó el criterio frente al tema debatido, en el sentido de que la indexación resulta procedente respecto de todo tipo de pensiones, incluso las causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Así las cosas, descendió al estudio de la prueba documental obrante en el plenario y con base en la fecha de nacimiento del causante, la data de «efectividad de la pensión de jubilación» y el salario promedio de liquidación, coligió que se presentaba una diferencia entre los valores reconocidos inicialmente por la entidad demandada y los que debieron ser realmente concedidos una vez fueran actualizados.
Por ello determinó la procedencia de la indexación «del valor de la pensión plena de jubilación del causante […] actualizando el ingreso base de liquidación desde la fecha de desvinculación y la del reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación ordenando aplicar el índice de precios al consumidor calculado para cada año hacia el futuro», con fundamento en la fórmula explicada en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, citada con anterioridad.
Advirtió que el salario base de liquidación con el cual le había sido reconocida la pensión al señor José Domingo Pérez Roa, determinado por el fallador de primera instancia, no era el correcto, «toda vez que realizado el cálculo del último año de servicios corresponde a la suma de $1.011.10 conforme se evidencia en el certificado de salarios 3121, obrante a folios 14 y 15 del expediente» y que, si bien en la resolución 2623 del 4 de octubre de 2011 se señaló que el salario promedio de los últimos meses de servicios fue la suma de $3.932.95, según constaba en oficio número 88688 (f.° 20), lo cierto era que dicha información no era verídica, tal y como se podía observar en la liquidación realizada por el Grupo Liquidador del Tribunal, que se anexaba a la decisión proferida.
Finalmente, concluyó lo siguiente: Así las cosas, al tomar dicha cifra y aplicar el ipc final corresponde al índice de precios al consumidor de la última anualidad en la fecha de efectividad de la pensión plena de jubilación el ipc inicial es el equivalente al índice de precios al consumidor de la última anualidad en la fecha de reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. Se tiene que para el caso del señor José Domingo Pérez Roa fallecido, contrario a lo manifestado por la entidad accionada, efectivamente existen unas diferencias respecto de los valores pagados y procede en consecuencia la reliquidación de la pensión plena de jubilación del señor José Domingo Pérez Roa, conforme a la liquidación, dando una primera mesada a 1968 de $1.966,2.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la sentencia complementaria dictada el 7 de mayo de 2014 por el Juzgado y confirme la decisión principal proferida el 23 de abril de 2014 y: […] en lugar de la sentencia complementaria, proceda a liquidar las condenas que deben imponerse a la demandada de acuerdo con los criterios establecidos en la sentencia que debe confirmar, tales como: el salario base de liquidación pensional de $3.932,95, la tasa de reemplazo del 75%, la indexación del salario base con la variación del IPC comprendido entre el 19 de septiembre de 1959 y el 26 de febrero de 1968, la prescripción de las mesadas causadas con antelación al 12 de octubre de 2008 y la indexación de las diferencias pensionales, imponiéndole además el pago de las costas.
Con tal propósito, formula dos cargos oportunamente replicados que serán estudiados de manera conjunta, toda vez que, si bien están dirigidos por distinta vía de violación, lo cierto es que persiguen igual objetivo, se apoyan en similar conjunto normativo y sus argumentos se complementan. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, acusa la sentencia impugnada de vulnerar los artículos 13, 29, 48, 53 y 229 de la CN; inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 719 de 1989; 61, 88 y 145 del CPTSS; 62 del Decreto 528 de 1964; 35 de la Ley 712 de 2001; 140, 142, 309 y 311 del CPC; 87 y 88 del CPACA; y las sentencias CC C-548 de 1997 y C-968 de 2003.
La censura manifiesta que la violación de la ley sustancial se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho cometidos por el Tribunal: 1. Dar por probado, sin estarlo, que el salario base de liquidación de la pensión de jubilación sustituida a mi poderdante es de $1.011,10. 2. No dar por probado, estándolo, que el salario base de liquidación de la pensión de jubilación sustituida a mi poderdante es de $3.932,95. 3.
Dar por probado, sin estarlo, que la demandada apeló el salario base de liquidación pensional establecido por el A quo en la sentencia principal proferida el 23 de abril de 2014. 4. No dar por probado, estándolo, que la demandada solo apeló el derecho a la indexación del salario base de liquidación, sin manifestar desacuerdo con el salario base de liquidación pensional fijado por el Aquo en la sentencia del 23 de abril de 2014. 5.
Dar por probado, sin estarlo, que el suscrito apoderado de la parte actora, apeló la sentencia principal dictada por el Aquo el 23 de abril de 2014, en cuanto al salario base de liquidación pensional allí establecido. 6. No dar por probado, estándolo, que el suscrito apoderado de la parte actora, apeló la sentencia complementaria del 7 de mayo de 2014 dictada por el A quo, solo en cuanto a que modificó la sentencia que iba a complementar respecto al salario base de liquidación que allí claramente había establecido, el cual terminó sustituyendo por otro en la sentencia complementaria, violando el principio de intangibilidad e inmutabilidad de su sentencia. 7.
No dar por probado, estándolo, que el A quo dictó la sentencia complementaria por fuera del término de ejecutoria de la sentencia principal. Asegura que la comisión de los anteriores desaciertos fácticos se produjo por la «apreciación errónea» de la resolución 2623 del 4 de octubre de 2011 (f.° 20 a 28) y la certificación de salarios devengados (f.° 14 y 15).
Como sustentación del cargo, sostuvo, en primer lugar, que el Tribunal debió limitarse a resolver las materias objeto de apelación a través de los respectivos recursos, en virtud del principio de consonancia, en lugar de volver a estudiar la litis en su integridad. Esto, por cuanto considera que el Fondo accionado apeló únicamente el derecho a la indexación de la primera mesada pensional por considerar que no había acaecido la depreciación del ingreso base de liquidación y que la parte actora impugnó la decisión complementaria del a quo, solo respecto de la violación al principio de inmutabilidad de la sentencia porque se «terminó por sustituir» el salario base de liquidación pensional que ya había sido establecido en la decisión principal, esto es, «volvió a pronunciarse tácitamente sobre un punto que ya había sido resuelto en su sentencia del 23 de abril de 2014, en lo que refiere al salario base de liquidación pensional que dijo correspondía a $3.932,95».
Indica, además, que se vulneró el debido proceso, ya que la sentencia complementaria fue dictada por fuera del término de ejecutoria de la sentencia principal. Asimismo, la censura asegura que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico, al «desdeñar» el salario base de liquidación pensional que la misma entidad demandada determinó en la resolución 2623 del 4 de octubre de 2011, la cual goza de presunción de legalidad, con lo que «volvió a abrir el debate probatorio sobre el tema del salario base de liquidación que se había zanjado en primera instancia y que no fue objeto de apelación por ninguna de las partes».
LA RÉPLICA La demandada solicita desestimar el cargo, en primer lugar, porque las normas constitucionales y procesales denunciadas, además de las sentencias citadas, no son aptas para conformar una proposición jurídica en sede de casación. En segundo término, manifiesta que la recurrente olvida que la competencia del fallador de segundo grado es mucho más amplia en materia laboral, para lo cual cita diferentes sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional.
Respecto de la indexación de la pensión de jubilación, la parte opositora sostiene que la demandante no tiene derecho a ella, toda vez que al causante le fue reconocida la prestación pensional una vez se produjo el retiro de la empresa, sin que hubiera transcurrido tiempo alguno entre la fecha de retiro y el momento del reconocimiento, que hubiera dado lugar a la pérdida del poder adquisitivo.
Finalmente, indicó que el ad quem no cometió yerro alguno al haber establecido el salario base de liquidación. SEGUNDO CARGO Por la vía directa y en la modalidad de infracción directa, acusa la sentencia impugnada de vulnerar los artículos 29 de la CN; 35 de la Ley 712 de 2001; 140, 142, 309 y 311 del CPC; 87 y 88 del CCA; y las sentencias CC C-548 de 1997, C-217 de 1996 y C-968 de 2003.
Como sustentación del cargo, la recurrente indica que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las normas acusadas, habría revocado la sentencia complementaria dictada por el juez de primer grado y, en su lugar, habría procedido a la liquidación e imposición de las condenas, de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia principal. También sostiene que el fallador ignoró la presunción de legalidad y acierto con la que cuentan los actos administrativos porque, de lo contrario, no habría concluido que el salario base de liquidación fijado por el a quo, establecido en la resolución de la entidad demandada, no correspondía a la verdad.
Asimismo, asegura que este último aspecto relativo al salario base no fue objeto de cuestionamiento a través de los recursos de apelación y, por ello, se transgredió el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. Finalmente, manifestó lo siguiente: […] interpretó de manera errónea los arts. 140 y 142 del Código de Procedimiento Civil, al entender que la violación del art. 29 de la Constitución Política de 1991 fincado en la transgresión del debido proceso por la inobservancia del art. 311 del CPC que señala que la sentencia complementaria debe ser dictada en el término de ejecutoria de la sentencia principal, y por desatenderse el art. 309 ejusdem acerca de la imposibilidad del juez de revocar o reformar sus propias sentencias, como causal de nulidad procesal se entendía subsanada por no haberse propuesto la nulidad en el recurso de apelación formulado contra la misma.
Luego, lo que señala la interpretación sistemática del Parágrafo del art. 140 del CPC, en concordancia con lo señalado en la sentencia C-217 de 1996, es que esa causal de nulidad no es subsanable por no alegarse en las oportunidades establecidas en la norma procesal, que para el caso concreto sería la oportunidad indicada en el art. 142 ejusdem para las nulidades surgidas con la sentencia, que correspondería a la actuación posterior a ésta, más no a la inmediatamente posterior, como lo sería el recurso de apelación. Es equivocado interpretar de manera restrictiva la oportunidad procesal para alegar una nulidad emanada de la sentencia, hasta el momento de formular la apelación, pues la norma habla de actuación posterior que bien podría ser, inclusive, hasta el momento de formular los alegatos de conclusión en la segunda instancia, como en efecto ocurrió en este proceso.
En todo caso, la violación del debido proceso enrostrada contra la sentencia complementaria como causal de nulidad no es subsanable en ninguna circunstancia, y de cualquier manera, en caso de serlo, se debe admitir que fue formulada en términos ante el Tribunal al momento de presentar los alegatos de conclusión de la segunda instancia, de conformidad con una interpretación no restrictiva de la expresión “… o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”… contenida en el art. 142 del estatuto procesal civil.
LA RÉPLICA La entidad accionada se opone a la prosperidad del cargo, principalmente, por la falta de proposición jurídica, pues sostiene que las normas de rango constitucional no son susceptibles de ser denunciadas en casación y que los preceptos procedimentales solo son denunciables como violación medio, mas no como lo hizo la censura en la acusación. En cuanto a la nulidad planteada por el recurrente, manifiesta que ésta no se formuló en la oportunidad procesal pertinente, toda vez que la demandante no hizo mención a ella cuando interpuso el recurso de apelación contra la sentencia complementaria y «no puede pretender ahora […] que se revivan los términos de actuación procesal y se declare la nulidad de la sentencia complementaria que ya se encuentra saneada».
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la demandante sí tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional, en razón a que, entre el momento de retiro del servicio del causante y la fecha de reconocimiento pensional, se presentó una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Asimismo, indicó que el salario tomado por el Juzgado para efectuar el respectivo cálculo, no era el que realmente correspondía y, por ello, decidió modificar parcialmente las condenas emitidas en primera instancia. Finalmente, respecto de la solicitud de nulidad de la sentencia complementaria, elevada por la parte demandante, explicó que no procedía, toda vez que no se había interpuesto en la oportunidad procesal pertinente, esto es, con el recurso de apelación, sino en actuación posterior y, en consecuencia, la misma se consideraba saneada, con fundamento en los artículos 142 y 144 del CPC.
La censura cimienta su reproche casacional, básicamente, en tres aspectos, los que serán analizados en su respectivo orden: i) que el Tribunal incurrió en un error porque debió haber declarado la nulidad del fallo complementario dictado por el a quo, por medio del cual, en su decir, se desconocieron valores que se habían establecido en la «sentencia principal»; ii) que el ad quem vulneró el principio de consonancia, al no haberse percatado de que el único aspecto apelado por la parte demandada fue el relativo al derecho a la indexación de la primera mesada pensional, mas no el salario base de liquidación y, por lo mismo, no le era dable modificar el que fue acogido por el Juzgado en un comienzo; y iii) que el ad quem no tenía la facultad de tomar un salario base de liquidación distinto al tomado por el juez de primera instancia porque con ello, además de vulnerarse el principio de consonancia, se desconoce el salario al que hizo referencia la misma entidad demandada en la resolución 2623 del 4 de octubre de 2011. i) Nulidad de la sentencia complementaria dictada por el Juzgado Bien sabido es que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 142 del CPC, hoy 134 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, las nulidades deben alegarse en las instancias antes de que se dicte sentencia o, excepcionalmente, durante la actuación posterior si se originaron en ella.
Aunado a lo anterior, el trámite del recurso extraordinario de casación no es considerado una tercera instancia y, por lo tanto, la Corte carece de competencia para verificar nulidades propias de las instancias. Así, por ejemplo, lo manifestó esta Corporación en auto CSJ AL4823-2016, 27 jul. 2016, rad. 65159, cuando indicó lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado en varias ocasiones que el trámite del recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia y, por lo tanto, no le es dable a la Corte declarar nulidades propias de las instancias, pues formalmente el proceso termina con la sentencia de primer grado, para aquellos casos en los que no fue apelada y no procede la consulta, o con el fallo de segundo grado cuando la decisión de primera instancia fue materia de impugnación o consulta, por lo que no es viable la solicitud de la petente en esta sede.
Ahora bien, en este caso no solo se observa que la apoderada judicial de la Empresa Social del Estado Hospital Cristo Rey de Balboa Risaralda propuso como excepción previa la falta de jurisdicción, asunto que quedó definido por el juzgado de conocimiento que la declaró no probada, mediante providencia de 16 de agosto 2012, decisión contra la cual la interesada, pudiendo hacerlo no interpuso recurso alguno. Además promovió en segunda instancia una solicitud de nulidad con argumentos similares a los que ahora expone, alegando nuevamente falta de jurisdicción, la cual fue rechazada por el ad quem, lo que constituye una razón más para que su actual petición de nulidad se torne improcedente (…).
En el presente asunto, se tiene que la parte demandante no formuló dentro de la oportunidad procesal pertinente la nulidad alegada, pues, en lugar de plantearla en el escrito de apelación, actuación posterior a la sentencia complementaria que pretendía impugnar y dejar sin eficacia, la propuso en el curso de la audiencia pública de juzgamiento ante el Tribunal al exponer los alegatos de conclusión, la cual fue rechazada por esa Colegiatura al no haberse alegado en el momento oportuno, conforme lo establecían los artículos 142 y 144 del CPC (f.° 375 CD sentencia Tribunal).
En consecuencia, la Sala no avizora comisión de yerro alguno por parte del Tribunal al rechazar la nulidad planteada por la accionante, con fundamento en que la misma se encontraba saneada por no haber sido alegada en la oportunidad procesal pertinente. En tales términos, el reproche procesal de la censura en este puntual aspecto no resulta de recibo, en la medida en que constituye una cuestión incidental que debió solucionarse en el trámite de las instancias, como en efecto se hizo al haberse resuelto por el Tribunal. ii) Principio de consonancia El principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS le impone al juez de segundo grado que su decisión se ciña estrictamente a las materias expuestas en el recurso de apelación. La sentencia CSJ SL2808-2018, rad. 69550, frente a dicho principio, adoctrinó lo siguiente: - Principio de consonancia Consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.
Sin lugar a dudas, cuando el legislador limitó la competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado, lo cual resulta coherente con el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001.
Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).
Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C-968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador».
En esa medida, contrario a lo afirmado por la censura, el principio de consonancia no fue desconocido por el Tribunal en la sentencia confutada, pues una vez revisados los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala observa que lo que el fondo accionado impugnó fue el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, mientras que la parte actora recurrió lo relativo a la liquidación efectuada por el Juzgado en el fallo complementario, en el sentido de que el salario base de liquidación y la tasa de reemplazo «no coinciden con los valores de la sentencia inicial» (f.° 365 CD min 11:79); temas a los que circunscribió el fallador de alzada su estudio.
Por ello la recurrente desacierta cuando afirma que el Tribunal, al haber modificado el salario base de liquidación, se salió del marco fijado en dichos recursos, pues fue precisamente la accionante quien estructuró el debate sobre la revisión de la liquidación pensional, especialmente del salario base de liquidación y la tasa de reemplazo.
Así las cosas, el Tribunal no cometió error jurídico o fáctico alguno, por cuanto su decisión estuvo enmarcada dentro de los planteamientos esbozados en los sendos recursos de apelación, lo cual es suficiente para dar al traste con la acusación en este puntual aspecto. iii) Modificación del salario base de liquidación Respecto de la presunta errónea valoración probatoria denunciada a través de la vía indirecta propuesta en el primer cargo, se debe decir que la censura incumplió con la carga ineludible, propia de este tipo de ataque, consistente en indicar el contenido de cada una de las pruebas dejadas de valorar o que fueron mal apreciadas, señalar con precisión y solidez en qué consistió la equivocación del Tribunal sobre los elementos de convicción denunciados, explicar de qué manera ello condujo a la comisión de los errores de hecho planteados en la acusación y, lo más importante, demostrar cuál es su incidencia en la confección de la decisión impugnada.
Se dice lo anterior, en razón a que la recurrente se limita a afirmar que el ad quem apreció de manera errónea el certificado de salarios devengados (f. 14 y 15) y la resolución 2623 del 4 de octubre de 2011 (f. 20 a 24), manifestando únicamente frente a ésta última que se «desdeñó» el salario promedio allí establecido equivalente a $3.932,95, y, guardando silencio respecto de la primera prueba.
Sin embargo, si la Sala pasara por alto las anteriores falencias técnicas, encontraría que el Tribunal no cometió error fáctico alguno y menos con el carácter de ostensible, capaz de quebrar la sentencia confutada, por las siguientes razones: i) una vez analizado el certificado de salarios devengados, expedido el 31 de agosto de 2011, obrante a folios 14 y 15 del cuaderno principal, se observa que los valores allí establecidos son exactamente los mismos que tomó en cuenta el juez colegiado al momento de realizar el correspondiente cálculo de la indexación de la primera mesada pensional (f. 376), con excepción del salario correspondiente al mes de febrero de 1959 que, en todo caso, el que fijó el Tribunal fue más alto que el reflejado en dicha certificación, situación que evidentemente beneficia a la demandante.
En consecuencia, no es dable atribuirle al fallador una apreciación errónea sobre dicho documento. ii) Mediante la Resolución 2623 de 2011, la entidad accionada manifestó que «el salario promedio recibido durante los últimos meses de servicios fue la suma de $3.932,95, según consta en oficio de reconocimiento de prestaciones sociales No. 886.88».
Al respecto, debe decir la Sala, que tampoco es posible achacarle un yerro protuberante al Tribunal en el análisis de dicho medio de convicción, con fundamento en que desconoció el salario allí determinado; por cuanto, en primer lugar, no es posible inferir con el contenido de tal prueba documental, a qué periodo corresponde el monto mencionado, pues se hace referencia, de manera general, a «los últimos meses».
En segundo término, de ahí no se puede extractar si dicha suma contiene los factores salariales que debieron haber sido tomados en cuenta por la entidad para liquidar la pensión de jubilación debatida. Adicionalmente, se debe advertir que algunos de los datos consignados en la resolución examinada no corresponden a la realidad procesal. De un lado, se indica como extremos temporales de la relación de trabajo entre el causante y el Fondo accionado el 13 de marzo de 1961 y el 30 de marzo de 1977, cuando lo cierto es que la prestación del servicio transcurrió fue desde el 16 de noviembre de 1936 hasta el 19 de septiembre de 1959.
De otro lado, y lo que es más importante, es que la suma a la que hace alusión la censura, no aparece en el mencionado oficio de reconocimiento de prestaciones sociales, además de que el número referido como «886.88» no corresponde al radicado del citado oficio, como erradamente lo sostiene el Fondo accionado en el acto administrativo denunciado, sino que atañe al salario de liquidación tomado para el reconocimiento de prestaciones sociales (f.° 88), que es diferente al que se debe tomar para liquidar una pensión de jubilación. En todo caso, lo que más llama la atención a la Corte respecto de la acusación atinente al salario base de liquidación tomado por el Tribunal, es que la demandante, evidentemente, no desplegó análisis alguno sobre la liquidación efectuada en la segunda instancia, porque de lo contrario, se habría percatado de que, mientras el Juzgado tomó una base salarial de $2.347,22, debidamente actualizada, el Tribunal acogió un monto de $2.621.36, lo que, por supuesto, luego de aplicársele una tasa de reemplazo del 75%, arrojó una primigenia mesada pensional ($1.996,02) más alta que la inicialmente se determinó en la primera instancia ($1.760,42).
Con fundamento en las anteriores disquisiciones, para la Sala el Tribunal no incurrió en los desaciertos fácticos y jurídicos enrostrados por la censura, al haber efectuado el cálculo de la indexación de la primera mesada pensional con un salario base de liquidación distinto al acogido en primera instancia en la sentencia complementaria y, por lo mismo, los cargos no resultan exitosos.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA NOHORA MEJÍA TRIANA en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte considerativa de la decisión. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00