Micelio
SL1536-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59008 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1536-2018 Radicación n.° 59008 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA MERCEDES GARRIDO SARDI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES MARÍA MERCEDES GARRIDO SARDI llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - ISS - hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que se le reconociera y pagara la sustitución pensional por haber sido la cónyuge hasta el momento de la muerte de José Eduardo Cuartas Cadavid, además se pagaran los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los reajustes a que tuviera derecho e indexación (f.° 5 y 6 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 19 de abril de 1969, contrajo matrimonio con el causante, quien falleció el 12 de junio de 2008; la convivencia se interrumpió entre 1979 y 1993 y que posteriormente se reanudo hasta la fecha de su muerte, sin haber procreado hijos; que radicó ante el ISS solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el 30 de septiembre de 2009, a la cual se contestó negativamente en la Resolución n.° 003526 del 26 de abril de 2010, argumentando que no existía prueba que determinara la convivencia permanente y continua bajo el mismo techo, por haber encontrado contradicción entre los testimonios aportados en la solicitud y la información allegada por el causante en vida (f.° 3 a 5 ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo concerniente a la fecha del fallecimiento del causante el 12 de junio de 2008; dijo que es cierto que era pensionado; que la demandante, al momento de solicitar la pensión de vejez el 31 de enero de 2008, anotó que era soltera y que no convivía con nadie; que aportó declaraciones extraprocesales de familiares del causante, donde manifestaron, bajo la gravedad del juramento, que la accionante y el fallecido pensionado, convivieron durante 39 años y que nunca se separaron, lo cual era totalmente contradictorio a lo que manifestó en la entrevista de trabajo social; que no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de carencia del derecho, inexistencia de la obligación, prescripción, no estar obligado al pago de costas, buena fe e innominada (f.° 65 al 71 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012) (f.° 89 a 97 del cuaderno principal), absolvió al ISS de todas las pretensiones y condenó en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 9 de julio de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la parte actora (f.° 6 a 18 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobreviviente, por no haber demostrado convivencia, por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier época antes del fallecimiento del causante, y que, aunque no desconocía lo dicho en el literal b) inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de mantenerse la unión por lo menos durante cinco (5) años, el derecho a la pensión es exigible, no conllevaba a la revocación de la providencia recurrida.

Argumentó, que la norma aplicable al caso era la contenida en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que de las pruebas que obran en el expediente no podía aplicarse las sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055 y CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, ya que no se demostró convivencia por lo menos durante cinco (5) años en cualquier tiempo.

Agregó que, DE LAS CONTRADICCIONES DE LA DEMANDANTE La demandante confiesa en los hechos cuarto y quinto de la demanda que por causas ajenas a su voluntad la convivencia con CUARTAS CADAVID se vio interrumpida entre 1979 y el comienzo del año 1993; enfatiza que la convivencia se reanudó en el año 1993 y hasta el fallecimiento de CUARTAS CADAVID, 12 de junio de 2008.

No obstante, MERCEDES GARRIDO en la declaración bajo la gravedad de juramento que rindió ante el ISS en enero 12 de 2009, folios 26 y 27, dijo. "él se iba y volvía, estuvimos separados unos quince (15) años, cuando se iba de la casa se iba donde su hermana MARIA EMILIA CUARTAS, él se quedaba con ella horas enteras porque ella estaba enferma de CANCER, mi esposo volvió a la casa en el año 2003 y a mí me tocó hacerme cargo de la enfermedad de él y de todos los trámites del sepelio" (Negrillas fuera de texto).

A pesar de lo ya dicho, a folio 23 del expediente obra documento de solicitud de la demandante al ISS titulado "ENTREGA DE DOCUMENTOS PARA SOLICITUD DE PENSIONES", calendado el 31 de enero de 2008, mediante el cual solicitó su pensión de vejez y en él declaró bajo la gravedad del juramento que es soltera y que no convivía con nadie. En el interrogatorio de parte que obra a folio 77 del expediente la demandante asegura que la convivencia con el citado causante se reanudó en 1985.

Y, como si fuera poco, sorprende que en la declaración extraproceso vista a folio 47 del expediente ante la Notaria 21 del Circulo de Cali manifestó que estuvo casada por el rito católico desde 1969 con el señor JOSE EDUARDO CUARTAS CADAVID con quien convivió bajo el mismo techo, "compartiendo de forma continua", techo, lecho y mesa hasta la fecha de su fallecimiento el 12 de junio de 2008.

Entonces ¿al fin qué? ¿la convivencia tuvo o no interrupciones? ¿la convivencia con el causante se reanudó a partir de 1985, 1993 o 2003? ¿por qué tales inconsistencias? Lo cierto es que las contradicciones son grandes para derivar de los dichos de la demandante un tiempo de convivencia con su presunta pareja. La recurrente en la apelación justifica la inconsistencia del año 2003 -versión rendida por la demandante ante el Seguro Social-; pero pasó por alto justificar la inconsistencia del interrogatorio de parte en el sentido en que aquí dijo que la convivencia se dio desde el año 1985 hasta el año 2008.

Tampoco justificó la inconsistencia en la declaración extraproceso vista a folio 47 del expediente, en lo que señala que la convivencia con JOSE EDUARDO CUARTAS CADAVID fue continua. La Sala no comparte la justificación relacionada con la manifestación hecha por la demandante ante el Seguro Social al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez al expresar: "debo indicar que, por tratarse de manifestaciones informales, generalmente obedecen a estados emocionales momentáneos".

La Sala no considera que la manifestación bajo la gravedad del juramento ante una entidad de seguridad social, que puede depender la pensión de sobrevivientes para el cónyuge supérstite sea una "manifestación informal". Todo lo contrario, las repercusiones hacia el futuro son extremadamente serias y formales (negrillas del texto). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda en el sentido que se conceda la pensión de sobreviviente, con los incrementos legales, retroactivos, indexación, intereses moratorios causados desde el 12 de junio de 2008 y hasta cuando se haga efectiva la cancelación de la prestación y se provea en costas en contra de la demandada (f.° 8 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en debida forma. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003; en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CN y 61 de CPL (f.° 8 a 10 ibídem ).

Desarrolla su cargo, manifestando que tiene derecho a la pensión de sobreviviente, y que la interpretación errónea del caso radica en que tenía vínculo matrimonial vigente cuando falleció su esposo el 12 de junio de 2008, lo cual se demuestra con el registro civil de matrimonio; que no existe prueba de que hubo rompimiento parcial, pero sí de la convivencia efectiva entre los cónyuges durante el último periodo de vida del causante.

Seguidamente escribió: "[…] aún más. El concepto de trabajo social efectuado por la Gerencia de Pensiones del ISS y los documentos obrantes dentro del expediente se concluyó lo siguiente, folio 21: "revisado el expediente de vejez del causante Sr. CUARTAS CADAVID JOSE EDUARDO, radicado el 2 de mayo de 2001, se nota en caratula que no registra persona alguna en calidad de cónyuge o compañera.

A folio 7 reposa declaración extraproceso rendida ante notaria cuarta de Cali el 28 de noviembre del 2000 por MARIA EMILIA CUARTAS CADAVID y MARA FERNANDA CAMPO CUARTAS, quienes expusieron constarles que el Sr. CUARTAS CADAVID JOSE EDUARDO, es separado y no tiene compañera permanente. A folio 8 documentos donde registra los datos personales del causante y a mano una nota que a la letra dice: "Declaro que no hago vida marital con una mujer.

Convivo con una hermana MARIA EMILIA CUARTAS". Como quiera que la información que reposa en el expediente de muerte radicado por la solicitante no coincide con la información aportada por el pensionado en vida y teniendo presente según lo expuesto por ella, sobre el evento que el causante habría retornado al hogar para el año 2003 […]” […].

Del aparte de la sentencia trascrita, se puede establecer que el Tribunal no solo interpreta equivocadamente, el art. 13 de la Ley 797 de 2003 y su concordante el art. 47 de ta ley 100 de 1993, sino que desconoce la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en especial la sentencia del 24 de enero de 2012 con ponencia de la Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón donde se reitera sobre el mantenimiento del vínculo matrimonial como base fundamental para el acceso a la pensión de sobrevivencia. En el presente caso, existe vínculo matrimonial vigente, adicional al hecho de demostrar la existencia del vínculo por un tiempo superior a 30 años y por consiguiente el análisis realizado por el Tribunal entorno al argumento efectuado por ISS, no le puede venir a quitarle el derecho pleno de la pensión a la demandante.

Al respecto es bueno determinar y precisar lo manifestado por la Honorable Corte Suprema de Justicia sala laboral, con ponencia de la Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, que sobre el tema establece: "Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado o afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho. […] RÉPLICA El opositor, aduce, que de lo dicho por el censor se desprenden varios yerros técnicos, los cuales hacen que el ataque no deba prosperar.

El cargo se presenta por la vía directa, sin embargo, al desarrollar el mismo, hace alusión a aspectos de la vía indirecta, de manera que, aunque trajo a colación los dos sub motivos de la causal primera de casación, los cuales son completamente independientes, autónomos y excluyentes entre sí (f.° 32 a 35 del cuaderno de la Corte). Es así como el censor adujo: "De lo expuesto en texto de la sentencia trascrita, se establece con plena claridad que la demandante al mantener el vínculo matrimonial y haberse demostrado la existencia de la convivencia, son suficientes pruebas para establecer que se daban los requisitos determinados en el art 13 de la Ley 797 de 2003 y no como lo pretende validar el Tribunal de instancia al afirmar que el señor Cuartas Cadavid no hizo vida marital con su esposa legítima, lo cual conlleva a que esta desvirtuado esa hipótesis en la medida en que si existe certeza absoluta de la convivencia como requisito valido para el acceso a la pensión" (folio 10 C.3). […].

Es importante tener en cuenta que de conformidad con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, hay dos causales en el recurso de casación laboral y de la causal primera se desprenden dos submotivos de casación, que son la violación directa y la violación indirecta de la ley sustancial.

La violación directa o también llamada vía de puro derecho a su vez contempla unas modalidades, como son: la infracción directa, que consiste en no aplicar una norma por desconocimiento o rebeldía a un caso determinado; la aplicación indebida que se da cuando se aplica una norma a un caso no regulado por ella, o cuando el fallador aplica la norma correspondiente al caso, pero sin hacer exégesis alguna, le da un alcance no contenido en ella; y la interpretación errónea cuando se da al precepto, que es el aplicable, un entendimiento o alcance que no corresponde. […] CONSIDERACIONES Se reitera por la Sala, que los artículos 87 y 90 del CPTSS, imponen unas cargas al recurrente como lo es formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, expresar los motivos de la casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Se advierte, que le asiste razón al opositor en los yerros señalados a la demanda de casación, con respecto a la vía de ataque, lo que conlleva a la improsperidad del cargo sometido a estudio, por lo que a continuación se desarrolla.

Cuando se invoca un concepto de violación propio de la vía directa, el cargo debe ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales de orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, prescindiendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciación de las pruebas.

Además, en el cargo objeto de estudio, la censora, denuncia en su escrito de casación, por violación: […] Directa en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003; en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículos 48 y 53 de la constitución nacional; y artículo 61 del C.P.L. (f.° 8 del cuaderno de la Corte).

Así, en el cargo orientado por la senda directa en la modalidad de « interpretación errónea », que es una modalidad de violación de la ley sustancial que demanda que el juzgador exprese un entendimiento de la norma que no corresponde a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia al precepto que se considera mal interpretado o que fue utilizado dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica; por ello, en el ataque se deben indicar las razones por las cuales fue incorrectamente comprendida o cuál es el verdadero sentido que tiene como norma jurídica.

Nótese como la recurrente, en su escrito de casación, no establece de manera concreta y concisa, cual fue la inteligencia equivocada dada a la norma sustancial objeto de vulneración, sino que simplemente manifiesta su discrepancia con la decisión objeto de reproche, cuando se expresa: […] Del aparte de la sentencia trascrita, se puede establecer que el Tribunal no solo interpreta equivocadamente, el art. 13 de la Ley 797 de 2003 y su concordante el art. 47 de la ley 100 de 1993, sino que desconoce la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en especial la sentencia del 24 de enero de 2012 con ponencia de la Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón donde se reitera sobre el mantenimiento del vínculo matrimonial como base fundamental para el acceso a la pensión de sobrevivencia. En el presente caso, existe vínculo matrimonial vigente, adicional al hecho de demostrar la existencia del vínculo por un tiempo superior a 30 años y por consiguiente el análisis realizado por el Tribunal entorno al argumento efectuado por ISS, no le puede venir a quitarle el derecho pleno de la pensión a la demandante. […] De lo expuesto en texto de la sentencia trascrita, se establece con plena claridad que la demandante al mantener el vínculo matrimonial y haberse demostrado la existencia de la convivencia, son suficientes pruebas para establecer que se daban los requisitos determinados en el art 13 de la Ley 797 de 2003 y no como lo pretende validar el Tribunal de instancia al afirmar que el señor Cuartas Cadavid no hizo vida marital con su esposa legítima, lo cual conlleva a que esta desvirtuado esa hipótesis en la medida en que si existe certeza absoluta de la convivencia como requisito valido para el acceso a la pensión (f.° 9 a 10 del cuaderno del Tribunal).

Como se puede observar, el cargo se formula de manera genérica y carece totalmente de demostración o desarrollo. Es decir, no se singularizan las razones por las cuales el Tribunal habría incurrido en una violación directa de la ley sustancial, ni se dice en qué consistió la interpretación errónea de la norma que allí se menciona (artículo 13 de la Ley 797 de 2003), pues no se identifica ante la Corte algún ejercicio intelectivo realizado por el ad quem, ni se precisa cuál es el error que contiene o cuál es la interpretación que corresponde seguir.

Así pues, se tiene que la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario, pues, de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que en el sub lite, brilla por su ausencia. Al respecto, es necesario rememorar la sentencia CSJ SL, 12 may. 2007, rad. 31166, reiterada en la sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 42440, donde se resolvió un tema similar al aquí planteado.

Expuso, en esa oportunidad la Sala, lo siguiente: […] la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea la errónea interpretación, se presenta cuando se le atribuye al precepto un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal.

Por esa razón, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga adelante en su intento, debe demostrar suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y que por tal razón incurrió en un desatino interpretativo, para lo cual debe realizar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, de modo que al efectuar el estudio de la norma para verificar que la comprensión que se le otorgó es o no correcta, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el recurrente, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Ese indispensable análisis comparativo se echa de menos en este caso porque el impugnante no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas, pues no cuestiona la inteligencia que les dio, ya que se limita a señalar que no se daban las condiciones para la validez de la conciliación, cuestión que, como se anotó, comporta un razonamiento relacionado con los hechos del proceso.

Aunado a lo anterior, en la demostración del cargo se plantea aspectos ajenos a la vía escogida, cuando se expresa por la recurrente que « La prueba del cumplimiento del requisito del matrimonio y su vínculo matrimonial vigente es demostrable con el registro civil de matrimonio», y prosigue en su disertación así, «Por el contrario, sí se acredita la convivencia efectiva entre los cónyuges durante el último periodo de vida del causante» y de igual manera enuncia « […] se puede establecer que el Tribunal no solo interpreta equivocadamente, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y su concordante art. 47 de la Ley 100 de 1993, sino que desconoce la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral […]» (f.° 9 del cuaderno de la Corte), lo que muestra, que en la sustentación del cargo, crea mixtura entre aspectos de puro derecho propios de la vía directa y los fácticos, de la vía indirecta, vías incompatibles entre sí. En igual sentido la Sala se expresó en sentencia CSJ SL8930-2017, en la que puso de presente: La demanda no cumple con las normas mínimas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, razón por la que se desestimará. En efecto, el censor acusa la providencia del Tribunal por la «interpretación errónea de hecho de los artículos 488, 489 C.S.T. y 151 del C.P.T.», con lo cual mezcla la vía directa y la indirecta, conceptos incompatibles entre sí, en tanto el primero se origina por la aplicación o inaplicación de una disposición a unos supuestos fácticos frente a los cuales no existen reproches, es decir, el ataque por ese camino procede al margen de toda cuestión probatoria.

Por su parte, el embate por la vía indirecta, tiene su origen en el error de juicio realizado por el sentenciador de segundo grado, por la falta de apreciación o por la valoración errada de las pruebas relacionadas con los supuestos fácticos del juicio, debiendo orientarse a través de errores de hecho o de derecho. Además, de aceptar que el reproche se estructura por la vía jurídica, tampoco podría estudiarse el cargo, puesto que la sustentación se basa en argumentos de índole fáctico, verbigracia la errada apreciación de la reclamación administrativa y de la demanda inicial, en lo referente a las fechas de presentación para el cómputo del término prescriptivo, lo cual resulta ajeno a la senda directa escogida.

Adicionalmente, tampoco se encontraría el cargo ajustado a la técnica del recurso de casación laboral, en el evento de dársele el entendimiento de estar dirigido por la vía indirecta, pues, el concepto de vulneración formulado -interpretación errónea-, es del resorte exclusivo de la vía directa; así mismo, y si se invoca un error de hecho, es deber del recurrente enunciarlo, sin dar lugar a ningún equívoco, tarea de la que no se ocupó el recurrente.

Por todo lo antes relacionado, el cargo no está llamado a prosperar. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por violación indirecta de la ley, en la modalidad de error de hecho, por aplicación indebida, de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003; en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 del 1993; 48 y 53 de la CN; y 61 del CPL (f.° 10 a 13 del cuaderno de la Corte). 1.

Dar por demostrado sin estarlo que entre la demandante y el causante no existió convivencia para otorgársele la pensión de sobrevivencia. 2. No dar por establecido estándolo que el vínculo matrimonial entre la señora MARIA MERCEDES GARRIDO SARDI y el señor JOSE EDUARDO CUARTAS CADAVID nunca se disolvió, conllevando al derecho de la demandante a la obtención de la pensión de sobrevivencia. 3.

No dar por demostrado estándolo, que de la unión del esposo MARIA MERCEDES GARRIDO SARDI y JOSE EDUARDO CUARTAS CADAVID, existió convivencia que le da derecho a la pensión de sobrevivientes. Los errores manifiestos de hecho se determinan en las siguientes pruebas, así: a. Prueba documental de folios 14,15 y 1 6. b. Documento obrante a folio 26 y 27 c. Registro civil de matrimonio folio 43 d. Documentales obrante a folios 44 a 47, donde consta la versión de declaraciones extraproceso y señala la convivencia. La recurrente utiliza los mismos argumentos del cargo primero, por lo que no se hace necesaria su reproducción. RÉPLICA Expone, que no existe prueba en el expediente, que evidencie la convivencia con el fallecido, no menos de cinco (5) años continuos anteriores a su muerte, y que, analizadas las declaraciones de testigos allegadas al proceso y las que se aportaron al ISS, se contradicen y no permiten establecer de manera clara y segura, las fechas de convivencia, por lo que no se pueden endilgar errores a la sentencia (f.° 35 a 37 ibídem ).

CONSIDERACIONES En el presente cargo, se ataca la decisión cuestionada por la vía indirecta y de conformidad al artículo 87 del CPTSS, norma que guarda estrecha armonía con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. El Tribunal, para adoptar su decisión, tuvo como soportes las siguientes piezas procesales y medios probatorios: i) la demanda; ii) declaración bajo la gravedad del juramento de la accionante (f.° 26 y 27 del cuaderno principal); iv) interrogatorio de parte de la demandante (f.° 77 del cuaderno principal); v) declaración extraproceso (f.°47 del cuaderno principal); vi) declaraciones de las señoras Floralba Banguero, Mariela González y Nancy Santana Castillo (f.° 74 a 79 del cuaderno principal).

Para acreditar los yerros fácticos enrostrados al Tribunal, al considerar que la demandante no demostró la convivencia requerida por la legislación para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge, la censora acusó como mal apreciadas las probanzas concernientes a: i) fotografías (f.° 14 a 16 del cuaderno principal); ii) entrevista realizada por la trabajadora social del fondo de pensiones (f. 26 a 27 del cuaderno principal); iii) registro civil de matrimonio (f.°43 del cuaderno principal); y iv) declaraciones extraproceso (f.° 44 a 47 del cuaderno principal).

Para sustentar el cargo expuso, que: La prueba del cumplimiento del requisito del matrimonio y su vínculo matrimonial vigente es demostrable con el registro civil de matrimonio el cual se llevó a cabo el 19 de abril de 1969 (folio 43), y no aparece prueba alguna que pueda inferir que exista rompimiento total y absoluto del vínculo matrimonial (folios 44 a 47).

Por el contrario, si se acredita la convivencia efectiva entre los cónyuges durante el último periodo de vida del causante. Además, esboza, […] En el presente caso existe vínculo matrimonial vigente que es superior a 30 años (folios 44 a 47) y por consiguiente el análisis realizado por el Tribunal entorno al concepto emitido por ISS, no le puede venir a quitar el derecho pleno de la pensión a la demandante […] En efecto, si los errores de hecho denunciados se relacionan con que entre la demandante y su cónyuge hubo convivencia, de las pruebas y argumentos presentados para sustentar el cargo, no se logra demostrar la convivencia echada de menos por el Tribunal.

Esto, debido a que, de la totalidad de los medios probatorios denunciados, solo se puede inferir lo que cada una de ellas representa. Así, el registro civil de matrimonio demuestra que el mismo se celebró el 19 de abril de 1969; las fotografías, que se reunieron el día en que fueron tomadas; las declaraciones extra proceso (pruebas sumarias), que por sí solas no dan muestra de la convivencia, que fueron los argumentos esgrimidos por el juez de alzada para confirmar la decisión del a quo, las que además no son pruebas calificadas en casación. Respecto al informe emitido por la trabajadora social (f.° 20 a 22 del cuaderno principal), si bien, se enuncia y se transcriben apartes en el recurso, se omite realizar algún pronunciamiento en qué consistió el presunto error de su apreciación por parte del ad quem, y contrario a lo sostenido por la censura, la prueba no demuestra la convivencia por espacio de 5 años en tiempo alguno. De otro lado, el fallo atacado cuenta con un sólido apoyo basado en apreciaciones probatorios no combatidas en el recurso, en las que el Tribunal expresó: […] En suma, las incongruencias e inconsistencias de la demandante en el tiempo de convivencia con el causante sumado a los dichos de FLORALBA BANGUERO, MARIELA GONZALEZ y NANCY SANTANA, son razones necesarias y suficientes para confirmar la sentencia de instancia. No pueden tomarse los dichos de estas declarantes por fuera de lo señalado por la demandante (f.° 17 del cuaderno del Tribunal).

Lo anterior, muestra que la recurrente dejó incólume la valoración de esas pruebas testimoniales, la cual constituye un pilar fundamental de la decisión para concluir que la demandante no demostró la convivencia con el causante por espacio de 5 años en cualquier tiempo, para acceder al derecho reclamado. Se reitera por la Sala, que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Así lo ha sostenido la Sala en sentencia de la CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso» De tal suerte, al no cuestionarse el alcance dado por el ad quem a la prueba testimonial referida, el ataque se torna ineficaz, pues debió plantearlo respecto de todo el acervo probatorio en el que se cimentó la decisión objeto de ataque.

Respecto a la necesidad de acusar la prueba testimonial como erróneamente apreciada, cuando ha sido el pilar del fallo recurrido, la jurisprudencia de la Corporación ha indicado entre otras en sentencia CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 33624: Si bien el recurrente se refirió en el desarrollo del segundo cargo, a la prueba de la confesión vertida en el interrogatorio de parte que se le formuló a la demandante, dejó libre de ataque el medio de convicción de los testigos, que aunque no es prueba calificada era menester controvertirla para que en el caso de demostrarse con prueba apta en casación cualquiera de los yerros fácticos, quede la Corte habilitada para abordar su estudio.

Como la censura omitió refutar tal prueba testimonial, el fallo censurado se mantiene en pie con lo que extrajo el Juzgador de ese preciso elemento probatorio. Así las cosas, el cargo se desestima. Ante el fracaso del recurso propuesto, las costas quedan a cargo de la parte demandante y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000 que se incluirán en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de julio de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA MERCEDES GARRIDO SARDI contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00