Micelio
SL15359-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicación n.° 57337 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL15359-2017 Radicación n.° 57337 Acta 10 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA MARINA SUÁREZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2012, dentro del proceso adelantado por ella contra la sociedad DOMESA S.A. I.

ANTECEDENTES La señora Claudia Marina Suárez Ramírez presentó demanda en contra de la sociedad Domesa S.A., con el fin de que declarara la existencia de una relación de trabajo desde el 18 de abril de 2005 hasta el 2 de noviembre de 2007 y que los pagos recibidos a título de «bonificación por mera liberalidad» y «auxilio de rodamiento» constituían pagos de carácter salarial.

Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara a la empresa demandada a la reliquidación de las prestaciones sociales y extralegales, y el descanso remunerado, con base en la inclusión de los citados emolumentos como factores salariales; así como la reliquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y los aportes parafiscales; y la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales.

Para justificar sus peticiones, en lo fundamental, señaló que se vinculó mediante un contrato de trabajo a término indefinido el día 18 de abril de 2005, que finalizó por renuncia voluntaria el 2 de noviembre de 2007. Adujo que el último cargo desempeñado fue el de «Director de cuentas corporativas» y su remuneración constaba de una asignación salarial fija mensual más un valor a título de comisiones, que no fueron tenidas en cuenta para la liquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscalidad.

Señaló que percibía ingresos a título de «bonificación por mera liberalidad» que variaban en función del volumen de ventas realizadas por ésta y un «auxilio de rodamiento» que tenía el objetivo de remunerar su servicio. La sociedad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos, el último cargo desempeñado y la forma de terminación. Negó el pacto y pago de comisiones dentro de la relación de trabajo, indicando que la retribución de su servicio se hizo consistir en el salario, pero que se pagaron a su favor en diversas ocasiones bonificaciones por mera liberalidad y un auxilio de rodamiento que buscaba facilitar el cumplimiento de sus funciones.

Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y derechos pretendidos, ausencia de título y de causa en las pretensiones y la prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 6 de mayo de 2010, por medio del cual absolvió a la demandada toda vez que encontró previsto en el contrato de trabajo la existencia de los pagos reclamados como no constitutivos de salario.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció del asunto la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 30 de abril de 2012 confirmó la decisión. El Tribunal estimó que las partes en el contrato de trabajo establecieron que los pagos por «bonificación por mera liberalidad» y «auxilio de rodamiento» serían no constitutivos de salario, lo cual fue corroborado por los testimonios de Yolanda Cecilia Torres y Dianey Núñez Palacio.

Señaló que no se encontró acreditado que el pago de la «bonificación por mera liberalidad» tuviera las características de un reconocimiento salarial a título de comisiones, al tiempo que indicó que en los testimonios citados, en adición al de Juan Carlos Ibarra Correa, no se demostraron las condiciones en las que se causaba o pagaba la citada «bonificación por mera liberalidad».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por la vía directa el primero y por la vía indirecta el segundo, que tras ser replicados por la oposición, pasan a ser examinados por la Corte de manera conjunta por compartir identidad de objetivo, sustento normativo y argumentación. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; «los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 de la Carta Superior que por disposición directa remite a su vez al Convenio 95 de la OIT […]»; y algunas sentencias de esta Corporación. En desarrollo del cargo, en lo que interesa al mismo, sostuvo que el Tribunal se equivocó al interpretar erróneamente los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo al no tener por fundante del carácter salarial de los pagos percibidos por la actora, la habitualidad en los mismos.

Indicó que no adoptó el ad quem el precedente que señalaba que los citados artículos no podían ser interpretados con total arbitrio por las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley, la tienen. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 207, 208, 228 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 174, 175, 177 y 187 como violación medio.

Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, adujo los siguientes: 1. Dar por demostrado, estándolo que la demandada pago mes a mes habitual y constantemente a la demandante auxilio de rodamiento y bonificación por mera liberalidad. 2. No dar por demostrado, siendo evidente que los pagos recibidos por la demandante mes a mes y habituales constituían salario. 3.

No dar por demostrado, estándolo que ENTRE LA DEMANDANTE Y LA EMPRESA DOMESA COLOMBIA S.A Nunca existió ACUERDO EXPRESO ENTRE LAS PARTES en el que se señalara que los valores auxilio de rodamiento y pago de bonificación no constituían salario. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante recibía junto con el salarios y demás acreencias labores mes a mes y habitualmente el auxilio de rodamiento y la bonificación por parte de la demandada Domesa de Colombia S.A. 5.

No dar por demostrado, estándolo que la demandante tiene el derecho de reajustarle sus prestaciones sociales tales como cesantías intereses a las cesantías y primas. 6. No dar por demostrado estándolo que la demandante tiene el derecho al pago de indemnización moratoria por cuanto la empresa Domesa de Colombia actuó de mala fe al disfrazar el salario a auxilio de rodamiento y bonificación como pago de mera liberalidad no constitutiva de salario. 7.

Dar por demostrado que los testimonio rendidos por los señores son plena prueba de cómo se interpreta el articulo 128 y 127 del C.S.T sobre la aplicación de la habitualidad salarial para darle un alcance contrario a la versión de su dicho Como pruebas mal apreciadas, denunció el contrato de trabajo suscrito entre las partes. Como pruebas dejadas de apreciar, señaló los documentos obrantes en los folios 22, 24 a 29, 122, 123, 124, 172 a 173, 177 a 180, y la confesión obrante en los folios 112 a 117; correspondientes en su orden, a una certificación de trabajo expedida por el empleador el 24 de agosto de 2006; la liquidación de prestaciones sociales y los comprobantes de egreso de la relación laboral, los testimonios de Yolanda Cecilia Torres, Dianey Núñez Palacio y Juan Carlos Ibarra Correa, y el interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad demandada.

En desarrollo del cargo, indicó que el ad quem valoró de manera equivocada los documentos obrantes en el expediente que daban fe de la habitualidad en el pago de las sumas denominadas «bonificación por mera liberalidad» que sí retribuían el servicio de la demandante y que por tanto, no podían ajustarse a lo pactado por las partes cuando la realidad indicaba una situación distinta.

Señaló que se apreció equivocadamente la confesión del representante legal cuando aceptó el carácter salarial de dichos pagos al afirmar que no se pagaban durante las vacaciones. RÉPLICA La oposición se limitó a señalar que no cometió error el Tribunal al tener por no constitutivos de salario los pagos que así pactaron las partes conforme el contrato, al tiempo que se evidenció que no hubo pacto de comisión alguno entre las mismas.

CONSIDERACIONES El opositor defendió la actuación del Tribunal con argumentos que hacen parte de su alegación de instancia, por lo que serán subsumidos por el estudio de fondo de los cargos, por la Corte. Ahora bien, debe contraerse el estudio de la Sala a establecer si se equivocó el ad quem al no acceder a las pretensiones de la demanda por encontrar válido el pacto de desalarización que realizaron las partes respecto de las sumas percibidas por el demandante a título de «bonificación por mera liberalidad» y «auxilio de rodamiento». 1.

Los conceptos que constituyen o no salario, a la luz de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo En discusión eminentemente jurídica, plantea la censura que se equivocó el Tribunal al no tener por salariales los valores que recibía la trabajadora por conceptos ajenos a la retribución del servicio, a pesar de serlo, en razón a su habitualidad.

Sobre este particular, el pacífico y sostenido criterio jurisprudencial de esta Corporación ha dejado claro que la condición de ser o no salario una determinada suma que percibe el trabajador en el marco de un contrato de trabajo, no depende de la denominación que le hayan dado las partes en el acto de creación, ni de la voluntad autónoma del empleador, sino de la inequívoca condición de que se pague para retribuir el servicio personal del empleado (CSJ SL13707-2016 y CSJ SL8216-2016).

En lo que atañe al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, resulta claro que este artículo lo que permite es que existan pagos dentro de la relación laboral que están al margen de tenerse por remunerativos del servicio, o lo que es lo mismo, no salariales. Dentro del compendio de posibilidades a la luz de la normativa en cita, se encuentran las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador; lo que percibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones; las prestaciones sociales; y los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario.

Ahora bien, lo que autoriza el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo no es en modo alguno una carta abierta para que las partes pacten cualquier tipo de devengo sin incidencia salarial, comoquiera que dentro de la libertad y autonomía negocial que está presente en la relación de trabajo, no pueden las partes excluir de la connotación salarial, pagos que por su naturaleza y esencia sí la tengan, como aquellos que están atados a la retribución del servicio de manera directa.

Ante una discusión así planteada, es deber del juez, singular o colegiado, desentrañar la manera como está pactado un determinado pago sobre el que recae la discusión del contenido salarial, y confrontarlo con los hechos probados en juicio. Sobre igual tópico esta Sala en sentencia CSJ SL13707-2016, trayendo a colación providencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, precisó: En el segundo cargo, el argumento central del impugnante para atribuirle al Tribunal la equivocada hermenéutica de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, se hace descansar, exclusivamente, en la sentencia del 7 de febrero de 2006, radicado 25734.

La citada providencia en efecto se refiere a la hermenéutica de que han sido objeto los artículos 127 y 128 del C.S.T., sin embargo bien se impone destacar que en dicha oportunidad, como en otras tantas, la Sala reiteró la doctrina que dejó sentada en la sentencia del 12 febrero de 2003, radicada bajo el número 5481, misma en la que el ad quem, en el presente caso, fundamentó su decisión. Ciertamente, reza la sentencia impugnada: La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la facultad establecida en la Ley 50 de 1990 y que el demandado reclama desconocida por el a quo, no puede interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen.

Así, ha sostenido: Estas normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de ley 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya no lo es en virtud de la disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus, trabajadores.

En efecto ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son “salario” pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.

Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aún cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que una determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter.

El Legislador puede entonces también -y es estrictamente lo que ha hecho- autorizar a las partes celebrantes un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones.

Lo que no puede lógicamente hacerse, ni por quienes celebran un convenio individual o colectivo de trabajo, es disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo’. Sala de Casación Laboral, Rad. 5481., M.P. Hugo Suescun Pujois.” (Resaltado propio del texto). […] Es decir, como bien lo entendió el juez de alzada, si bien las partes tienen la facultad para acordar que determinada suma no tenga incidencia salarial, esa facultad no es absoluta, tal y como también lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional, al señalar en la sentencia C- 401 de 2005, lo siguiente: […].

No cabe duda entonces que el alcance del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo está limitado por la regla general que ya el legislador clarificó en el artículo 127 de la misma Codificación, es decir, la necesidad de reconocer como salario todo lo que busque recompensar el trabajo propio, personal y subordinado que realice un trabajador al servicio del empleador. 2.

La habitualidad en el pago y la probanza de la retribución del servicio de forma directa Ahora bien, una vez depurado lo anterior –siendo la misma doctrina que el Tribunal demostró conocer-, resulta necesario descender al análisis de lo reprochado por la censura, que se contrae, como se dijo, a establecer si la «bonificación por mera liberalidad» y el «auxilio de rodamiento» pactados en el contrato de trabajo, resultaron siendo pagos retributivos del servicio.

Para ello, la censora funda su ataque principalmente en la habitualidad de ambos pagos. Revisado el contrato de trabajo que denuncia la censura como apreciado deficitariamente, se encuentra que consagra lo siguiente: DÉCIMA QUINTA: Dispone (sic) expresamente las partes que no constituyen salario ni factor del mismo los auxilios o beneficios habituales u ocasionales existentes o los que en el futuro llegare a reconocer la empresa, convencional o contractualmente o llegue a otorgar de forma unilateral, tales como primas extralegales de vacaciones, de educación, créditos con intereses rebajados, etc.

También disponen en forma expresa las partes que el suministro de alimentos al trabajador por parte de la Empresa, o su venta o bajo precio, tampoco constituirán salario ni factor de salario, todo ello de acuerdo con lo establecido con el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. De lo visto, se puede colegir que las partes acudieron al contenido del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo para restarle incidencia salarial a los pagos puestos en duda por la demandante, lo que, en principio, no está prohibido.

Correspondía entonces a la interesada, comprobar que lo que había detrás del pacto de desalarización previsto en el contrato de trabajo y se concretó en los dos conceptos mencionados, era contrario a la realidad y tenía la vocación de remunerar el servicio. La recurrente insistió en que la «bonificación por mera liberalidad» dependía del volumen de ventas a cargo de la trabajadora en forma mensual, al tiempo que acusó el «auxilio de rodamiento» de ser una artimaña del empleador para librarse de la carga que impondría el carácter salarial de su reconocimiento.

Pues bien, debe decir la Corte que no se equivocó el Tribunal al considerar que la actora debía probar ambas afirmaciones y tampoco, cuando decidió confirmar la absolución de la primera instancia al encontrar incumplida tal obligación probatoria asignada a la demandante. En efecto, ningún medio de convicción de los blandidos por la parte actora y que ahora tilda de mal apreciados en casación, lograron demostrar que los pagos recibidos eran verdaderamente retributivos del servicio, para lo que creyó suficiente la probanza de su habitualidad, algo que no fue refutado por la parte demandada y a cambio esgrimió la existencia del pacto de desalarización y la explicación específica del «auxilio de rodamiento» como una necesidad del servicio.

Esta Corporación ha sentado de manera previa que cuando existe un pacto de desalarización entre las partes que no tiene un fin específico y que se reconoce con habitualidad, puede entenderse como retributivo del servicio a falta de cualquier medio para desvirtuar su condición salarial (CSJ SL8216-2016). Sin embargo, cuando lo que sucede es que en el pacto de remuneración se afirma tener una causa o finalidad específica y se somete a lo previsto por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, resulta legítimo salvo que -como se dijo- esté demostrado por la primacía de la realidad, que aquellos pagos sí tenían como función retribuir el servicio.

Así pues, la prueba de la habitualidad y su argumentación huérfana de cualquier otro medio de convicción, no son suficientes para restarle mérito a la cláusula que excluye los efectos salariales de un pago, y que, para el caso concreto analizado, deviene en insuficiente de cara a dar al traste con la sentencia impugnada. Sobre este aspecto ya la Sala de tiempo atrás en sentencia CSJ SL, 11 jul. 2006, rad. 26077, indicó que «no es la periodicidad con que se efectúe el pago, ni la forma como se pacte lo que determina su carácter de salarial, sino que dicha gratificación sea en realidad producto del servicio prestado subordinado, resultando accidental la denominación que se le dé y el momento del pago».

Así entonces, debía comprobar la parte actora que el pago recibido a título de «bonificación por mera liberalidad» correspondía a verdaderos pagos de comisiones como lo adujo durante el proceso, y a que el «auxilio de rodamiento» nunca tuvo la naturaleza precisa que le declararon las partes. Su demostración habría de dar lugar al reconocimiento de su carácter salarial como ya lo ha hecho la Sala en otras oportunidades (CSJ SL 24 feb. 2010, rad. 33790) empero, a su turno, la ausencia de prueba confirma la validez de la conclusión a la que arribó el Tribunal y que es reprochada en sede de casación, sin éxito.

Finalmente, la recurrente denunció del Tribunal la apreciación equivocada de la presunta confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido a instancias del demandado, del cual asume que quedó comprobada sin lugar a dudas, la existencia de los pagos desalarizados pero atados a la prestación del servicio. El juez de segunda instancia, a su vez, concluyó del análisis de aquel, que ninguna respuesta otorgada por el absolvente tenía como contenido la aceptación de lo que manifiesta la actora.

Sobre el particular tiene dicho la Corte que « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho » (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en SL10880-2017), por lo que debe analizarse el medio de prueba en función de la verificación si existe en éste verdaderamente una confesión, que haga del mismo una prueba calificada para la sede extraordinaria.

Así lo dejó dicho la Sala en reciente providencia SL10756-2017, en cita de la sentencia del 30 de octubre de 2012, rad. 39668: […] De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular …” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere […] En tercer lugar, es palmar que el recurrente no hace una confrontación clara y contundente entre lo que el Tribunal vio en las pruebas que se denuncian como mal apreciadas y lo que estas realmente reflejan, sino que se limita a hacer unas consideraciones generales sobre el alcance de las pruebas y a sostener su posición sobre las mismas, circunstancia que compromete de manera grave la eficacia del ataque.

Ahora bien, en el interrogatorio de parte, el representante legal de la sociedad demandada, en relación con las preguntas 9 y 10 del cuestionario realizado por la actora, respondió: PREGUNTA No. 9: Indique cómo es cierto sí o no, si durante la época de disfrute de vacaciones su representada reconoció a la demandante bonificación por mera liberalidad.

CONTESTÓ: No es cierto, remitiéndome a los conceptos contenidos en la liquidación de vacaciones que obra a folio 51 del expediente. Lo anterior obedece de manera lógica a que como se ha manifestado anteriormente dichos pagos o los pagos de que se trata no eran constitutivos de salario para ningún efecto, de lo cual era consiente la demandante puesto que jamás expresó inconformidad alguna en relación con la naturaleza de tales pagos, prueba de lo cual es que tanto la liquidación de vacaciones antes aludida, la consignación de cesantías que obra a folio 52 del expediente y todos los comprobantes de pago que bran en el proceso se encuentran suscritos por la señora SUÁREZ puesto que como antes lo he manifestado, desde el inicio de la relación laboral se pactó que las sumas por las que se me pregunta no serían constitutivas de salario, pacto que con absoluta buena fe cumplió mi prohijada.

PREGUNTA No. 10: Indique al Despacho si durante las épocas en que la demandante no prestó de manera real y efectiva sus servicios, como los días de vacaciones, las labores de venta y comercialización, su representada le reconoció a la señora SUÁREZ RAMÍREZ la bonificación por mera liberalidad a la que se refiere en su respuesta anterior. CONTESTO: En cuanto a las épocas en que la demandante disfrutó de vacaciones me remito a mi respuesta anterior.

En relación con cualquier otra época contenida dentro de los extremos temporales de la relación laboral que vinculó a las partes, nuevamente por economía procesal me remito a los comprobantes de pago quincenales que obra en el expediente, ya que en ellos se especifica que conceptos le fueron reconocidos a la entonces trabajadora en cada quincena.

Pues bien, la Sala no encuentra error en la apreciación del Tribunal. Nótese cómo ninguna de las respuestas aportadas por el representante del demando resulta constitutiva de la certeza del impago de las sumas excluidas de incidencia salarial durante los períodos de vacaciones o ausencia de prestación del servicio, de manera que es la censora quien se equivoca al pretender deducir de los dichos del interrogado situaciones no descritas por éste, como lo afirmó categóricamente en la demanda de casación. Ciertamente, las afirmaciones que dice la recurrente que fueron pronunciadas por el representante legal de la sociedad demandada no son las que se extraen del acta judicial en la que se consignaron sus apreciaciones, por lo que no se verifica de las respuestas proveídas una verdadera afirmación del demandado que le produzca efectos adversos o que favorezca a la contraparte en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil -hoy, artículo 191 del Código General del Proceso-.

No se equivocó, entonces, el Tribunal –y menos ostensiblemente-, al deducir de las respuestas del interrogado que lo dicho por éste, eran las condiciones de unos pagos con ocasión de la relación de trabajo pero que no desbordaron el límite contractual fijado por las partes, bajo el amparo de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Tampoco se deduce error del ad quem de la certificación laboral que obra en el plenario, los comprobantes de egreso y la liquidación de prestaciones sociales de la demandante. Todos estos documentos reflejan lo que el Tribunal sí concluyó, que correspondían a la existencia de un pago extralegal, no constitutivo de salario, que a pesar de su periodicidad y su aceptación en juicio, no pudo ser demostrado en las instancias por la parte interesada, que correspondiera a un pago retributivo del servicio de forma directa.

Las conjeturas de la casacionista sobre el particular en la comparación que hace con lo devengado por concepto de comisiones, no trascienden el plano del alegato de instancia y por ende, no alcanzan a derruir lo concluido por el Tribunal. Finalmente, en lo que tiene que ver con los testimonios de Yolanda Cecilia Torres, Dianey Núñez Palacio y Juan Carlos Ibarra Correa, fundantes de la decisión de segunda instancia, debe recordarse que su examen en casación le está vedado en principio a la Corte, dada la restricción que contiene el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Y, como no se ha demostrado error de valoración de la prueba calificada, dicha prohibición debe mantenerse. De esta manera, no se configuran los errores de hecho que le endilga el censor al fallador de segundo grado y por ende, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA MARINA SUÁREZ RAMÍREZ, en contra de DOMESA S.A. Costas como se anunció en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Salvamento de voto) SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00