Micelio
SL15357-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 530 de 1994Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 584 de 2000Ley 6 de 1945Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50927 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL15357-2017 Radicación n.° 50927 Acta 12 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDGAR HERNANDO ARIAS COMBARIZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se vinculó como litisconsorte necesario a BOGOTA D. C. I.

ANTECEDENTES Edgar Hernando Arias Combariza, llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declarase que entre él y la Fundación San Juan de Dios en liquidación, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 5 de septiembre de 1990 al 14 de agosto de 2006, cuando fue declarado insubsistente; que su salario para el año 2006 fue de $567.414, sumando el ingreso básico, las primas de antigüedad y de alimentación y el subsidio de transporte; que era beneficiario de los acuerdos convencionales suscritos entre la empleadora y el sindicato denominado « Sintrahosclisas » y, que entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca, operó una sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera.

En igual medida, solicita que se declare la solidaridad entre todas las demandadas. Como consecuencia de tales declaraciones, pidió que las accionadas fueran condenadas a pagarle los salarios causados del mes de septiembre de 2005 al 14 de agosto de 2006, al no habérsele reconocido en ese período los factores salariales convencionales en las cuantías allí indicadas, actualizadas y con aplicación desde el año 2000 de un aumento del 18.5% pactado en la convención de 1998 suscrita entre la Fundación San Juan de Dios en liquidación y el sindicato «Sintrahosclisas».

Además, reclamó los incrementos salariales, las prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de reconocer, la indemnización moratoria por no pago de salarios y por la no cancelación de cesantías definitivas y los aportes a la seguridad social, condenas que solicitó fueran indexadas, a excepción de aquellas con carácter indemnizatorio.

Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, entre el 5 de septiembre de 1990 y el 14 de agosto de 2006, fecha en que fue declarado insubsistente; que el cargo por él desempeñado fue inicialmente el de « Auxiliar de Farmacia» y luego el de «Camillero Diurno». Aseveró igualmente que era beneficiario de las convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y « Sintrahosclisas », por tanto tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones y auxilios de cesantías y de transporte, entre otras; que durante la vigencia de la relación no le pagaron los factores salariales (prima de antigüedad, auxilio de transporte y prima de alimentación), prima de navidad de 2006, prima de vacaciones del año 2006, cesantías definitivas, los intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales enunciadas previstas en las convenciones colectivas; añadió que a pesar de haber asistido cumplidamente a prestar sus servicios, la demandada no efectuó los aportes a salud y a pensiones y que desde el año 2000 no incrementó su salario en un porcentaje equivalente al 18.5%, pactado en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Fundación San Juan de Dios en liquidación y el sindicato «Sintrahosclisas».

De igual forma expresó que el Consejo de Estado, mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios hoy en liquidación; que de tales fallos se « infiere » que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca son responsables solidarios por las obligaciones adquiridas por la citada fundación. Relató también que, por intervención de la Procuraduría General de la Nación, se suscribió un acuerdo entre el Ministerio de la Protección Social, el departamento de Cundinamarca y el Alcalde Mayor de Bogotá, por medio del cual se decidió adoptar la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, con garantía de los derechos de sus trabajadores y que el Ministerio de Hacienda es igualmente responsable de las obligaciones reclamadas (f.os 3 a 17).

La Fundación San Juan de Dios en liquidación se opuso a la totalidad de pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos argumentó que con la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos de creación y funcionamiento del establecimiento, hoy en día no cuenta con personería jurídica; así mismo aclaró que las convenciones de trabajo suscritas con los trabajadores no tienen ninguna aplicación en la medida en que actualmente es un establecimiento público del orden departamental.

Admitió además, que a raíz de la nulidad de los decretos en comento, la entidad dejó de tener sustento por lo que se impuso su liquidación y por tal razón adujo no estar llamada a responder por pago de salarios, reliquidaciones, entre otros. En ese sentido, dijo ser cierto que con mediación del Ministerio Público se suscribió en 2006 un acuerdo marco mediante el cual se determinó adoptar la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, a lo que agregó que dicho acuerdo se realizó también para lograr la continuidad de los servicios del Instituto Materno Infantil.

Finalmente, consintió en la afirmación del demandante de ser beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud suprimido por la Ley 715 de 2001 y que transfirió la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda; los demás hechos fueron negados. Por último, arguyó que toda la relación laboral del actor se refirió a la de un empleado público de libre nombramiento y remoción, actos propios del régimen administrativo ajeno a las convenciones colectivas de trabajo y que la nulidad decretada sobre los decretos de creación y funcionamiento del establecimiento, tiene efectos ex tunc.

Propuso como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado y falta de conformación del litisconsorcio. Como excepciones de fondo propuso las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.os 72 a 144). A su turno la Nación - Ministerio de la Protección Social, manifestó que eran ciertos los hechos referidos a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que el Gobernador de Cundinamarca fue quien expidió los decretos de orden departamental que ordenaron la liquidación de los centros hospitalarios San Juan de Dios y Materno Infantil, la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios en liquidación y aclaró que la forma de responsabilidad del pago del pasivo prestacional es compartida entre la Nación, el departamento o municipio y el empleador, así como también, que el hecho de la intervención efectuada a la Fundación por parte del Ministerio no lo convirtió en empleador; sobre los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Hizo énfasis en que el demandante no fue trabajador suyo. En su defensa formuló las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y la genérica (f.os 145 a 176). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a unas pretensiones y dijo «no constarle otras»; sobre los hechos, admitió ser cierta la actividad de la entidad y precisó que con la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los decretos de creación y funcionamiento del establecimiento hoy en día no cuenta con personería jurídica; así mismo, dijo que dada la naturaleza de la entidad en la que laboró el actor, se regía por unas disposiciones no aplicables a los funcionarios públicos y resaltó que el personal del ministerio es vinculado legal y reglamentariamente.

Expresó que la Fundación San Juan de Dios en liquidación no ha pertenecido, ni ha tenido relación jerárquica o funcional con el Ministerio de Hacienda, por lo que no se puede predicar responsabilidad respecto de acreencias que se encuentren en cabeza de tal entidad, además, negó tener responsabilidad en acreencias generadas en relaciones laborales en las que no ha hecho parte y tampoco ser responsable solidariamente por las obligaciones pedidas (f.os 177 a 239).

El departamento de Cundinamarca al contestar la demanda, en resumen, aseguró que la sentencia del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que el departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios en liquidación, menos que se hubiese presentado la figura de la sustitución patronal, tampoco que se le hubiese atribuido responsabilidades en relación con los trabajadores de dicha fundación como lo afirma el demandante, máxime que éste nunca fue su trabajador.

En su defensa propuso la excepción previa de falta de agotamiento de vía gubernativa y como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el departamento de Cundinamarca y el demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios en liquidación y de la solidaridad del departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.os 245 a 270).

La Beneficencia de Cundinamarca, al responder la demanda, aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en ningún momento consideró la existencia de sustitución patronal, ni le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios en liquidación; fue enfática en que el actor nunca fue subordinado suyo.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de prescripción, falta de integración del litisconsorcio, falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.os 369 a 563). De otra parte, Bogotá Distrito Capital se opuso a las pretensiones, manifestó que los hechos en que están soportadas las pretensiones contenidas en la demanda no eran ciertos o que simplemente no le costaban, aseguró que la sentencia del Consejo de Estado en ningún momento le endilgó responsabilidad en cuanto a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios en liquidación; igual que las anteriores entidades, fue reiterativa en que el actor nunca fue su trabajador.

Se opuso a las pretensiones. En su defensa formuló las excepciones previas de cosa juzgada amparada en la sentencia CC SU-484 de 2008, falta de jurisdicción, falta de competencia, prescripción. Como excepciones de fondo propuso las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe (f.os 639 a 818 cuaderno 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de abril de 2010, absolvió a las demandadas de todo lo pretendido en su contra por Edgar Hernando Arias Combariza, a quien condenó al pago de las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia de fecha el 28 de febrero de 2011 confirmó la de primer grado.

Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, para confirmar la decisión de primer grado, comenzó por transcribir parcialmente la sentencia del Consejo de Estado, del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, expedidos por el gobierno nacional, relacionados con la creación, funcionamiento y estatutos de la Fundación San Juan de Dios en liquidación, para luego considerar que: […] De conformidad con la jurisprudencia en cita, es dable afirmar que el Hospital San Juan de Dios no reviste la naturaleza jurídica de una fundación, pertenece al establecimiento público denominado Beneficencia de Cundinamarca al igual que el Instituto Materno Infantil, pues hace parte de la “Fundación”, y el personal vinculado a su servicio está constituido por empleados públicos y, de manera excepcional, por trabajadores oficiales en el caso de que haya personal que labore en la construcción o mantenimiento de obras públicas.

Es necesario entonces analizar si con la documental recaudada en el expediente la demandante demostró su calidad de trabajadora oficial […]. Señaló que de la prueba documental allegada por las partes, se observaba a folios 26 al 31 del cuaderno 1, que el actor había prestado sus servicios al Hospital San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil desde el 5 de septiembre de 1990 hasta el 14 de agosto de 2006, en el cargo de auxiliar de farmacia y que de las demás pruebas se podía colegir que las funciones desempeñadas por el actor no fueron inherentes al mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales de esa entidad.

A efectos de determinar lo que debe entenderse por mantenimiento de la planta física hospitalaria, citó el concepto EE-1474 de 2004 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el que se expuso que el mantenimiento de la planta física hospitalaria «[…] comprendería las labores o actividades tendientes a la conservación y funcionalidad de los bienes que la integran»; así mismo, en ese documento se determinó, que las actividades de servicios generales tienen la connotación de: […] servir de apoyo a la entidad, como un todo, para su correcto funcionamiento.

Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda la organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual. […] En tal virtud, el personal que presta sus servicios en el área de servicios generales, para el caso de la consulta quien desempeña labores de aseo, jardinería, celaduría, mensajería, tiene la calidad de trabajador oficial.

Quienes se desempeñen en labores de auxiliar de enfermería, de laboratorio, de odontología son empleados públicos. Bajo tal parámetro, indicó que el demandante manifestó estar vinculado por un contrato laboral con el Instituto Materno Infantil, «[…] razón por la cual debería haber acreditado su calidad de trabajador oficial, alegando por el contrario ser trabajador sujeto al régimen privado […]» empero, durante el trámite del proceso no logró acreditar que las funciones desempeñadas se encontraran enlistadas y fueran inherentes al mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales de la accionada, por lo cual concluyó, que el nexo laboral del actor no estaba regido bajo la modalidad de un contrato de trabajo.

Adicionó que el hecho de que se hubiera prestado servicios personales, incluso bajo subordinación, cumplimiento de horarios y de manera continuada, no permitían predicar que la relación hubiera sido contractual, pues esos mismos elementos se encuentran en vinculaciones laborales legales y reglamentarias que tienen los empleados públicos y que la jurisdicción laboral no era la competente para estudiar el asunto; así, explicó que al no encontrar que el trabajador tuviera la condición de oficial, se hacía inútil estudiar si su vinculación estaba bajo subordinación, cumplimiento de órdenes de horario o no, por lo que procedía la confirmación del fallo de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar acceda, a las pretensiones contenidas en la demanda inicial, las cuales enlista.

Con tal propósito formuló tres cargos, oportunamente replicados por las convocadas al proceso a excepción de la Nación - Ministerio de la Protección Social y del departamento de Cundinamarca, los que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea del: […] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (¡¡¡) violaciones medios, que condujeron a la (¡v) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral 2°, 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo precisa que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios en liquidación, al considerar que tales nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos, cuando en verdad tal sentencia solo quedó en firme el 14 de junio de 2005.

Es decir, la Fundación San Juan de Dios en liquidación no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad son hacia el futuro, ni se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca. Lo anterior en razón a que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, porque están revestidos de la presunción de legalidad.

Esa interpretación, dice, llevó al ad quem a concluir, también con error, que el actor era empleado público, cuando su vinculación con la Fundación San Juan de Dios en liquidación, en el Instituto Materno Infantil era de carácter privado por tratarse de una institución de utilidad común creada por la iniciativa de un particular. Rememora la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios en liquidación desde su creación. Advierte que el Instituto Materno infantil, donde laboraba el actor, como entidad de utilidad común que prestaba servicios de salud, por sí mismo nunca tuvo calidad de persona jurídica, sino que perteneció a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, la que a su vez tuvo la condición de ente privado del subsector salud del sistema general de seguridad social en salud.

Indica que la Fundación San Juan de Dios en liquidación fue creada por el Gobierno Nacional para cumplir la voluntad de quien destinó sus bienes para la creación de un hospital, regido por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Código Civil, es decir, fundada como una entidad de derecho privado. Aduce que en 1998 el decreto presidencial 371 actualizó sus estatutos y confirmó que se trataba de una entidad regida por el Código Civil, de utilidad común, con personería jurídica propia, certificada por el Ministerio de Salud, como ente perteneciente al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud, por lo cual no se le podía dar la connotación de empleado público al demandante.

De lo anterior deriva, que los empleados de la Fundación estaban vinculados por medio de contratos de trabajo. Agrega, que la fundación San Juan de Dios tenía un sindicato denominado « Sintrahosclisas» con quien suscribió convenciones colectivas desde 1982 hasta 1998, en las que se expresó el carácter privado del vínculo y en las que se contemplaron prestaciones extralegales, como la pensión al cumplimiento de 20 años de servicios a cualquier edad, las primas de antigüedad, de vacaciones, de riesgo y de pescado, prestaciones que sólo existen en el ámbito privado y que de existir en el ámbito público son reconocidas a través de actos administrativos, por tanto, tienen aplicación limitada por la ley a personas con calidad de empleados públicos conforme al artículo 416 del CST.

Aclaró que, en virtud a la calidad de labores desarrolladas por el demandante «(Diseñador Gráfico del Departamento de Sistemas), no puede ser catalogado como trabajador oficial » (sic). Para continuar con la demostración, complementa que la Resolución 2342 de 2007 proferida por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, en sus consideraciones señala que en el artículo 20 del Acuerdo 02 de 1990 se ordena la constitución del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil como IPS de carácter privado.

También manifiesta que el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Hacienda y el departamento de Cundinamarca, al contestar la demanda, corroboraron que la Fundación San Juan de Dios pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud y añade que todas las controversias surgidas con sus trabajadores se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria.

Indica, que existen contradicciones entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon a la Fundación y aquellas que dirimieron conflictos en la jurisdicción ordinaria, entre las que destaca la sentencia de casación emitida por la sección segunda de la Corte Suprema de Justicia de septiembre 19 de 1985, en la que se acentúa que la entidad tuvo su origen en la voluntad de su creador.

En esa vía, afirma que el fallo del Consejo de Estado no fue el único pronunciamiento en relación con la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y que en el mismo sentido existe un pronunciamiento la Sala de Consulta y Servicio Civil al absolver una consulta del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, donde se respondió que la Fundación San Juan de Dios era una entidad de utilidad común y una persona de derecho privado.

También cita la sentencia CE, 3 nov. 2005, rad. 25000-23-26000-2005-01423-01, en la que, expresa, se efectuó una interpretación auténtica de los alcances de la sentencia que declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios en liquidación y según la cual, además de señalarse que fue creada como persona jurídica de carácter privado, determinó que si bien la sentencia que declara la nulidad de los decretos en comento produce efectos ex tunc, ello no afecta situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparaba dichos actos administrativos.

Adicionalmente expresa que la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994 por las que se crea y reglamenta el Fondo Prestacional de Sector Salud, señalan entre sus beneficiarios a los trabajadores privados que laboraban en entidades del subsector privado de salud que no tuviesen garantizados sus pasivos prestacionales al fin de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumple en el caso de la demandada debido a que tenía en su junta directiva al Ministro de Salud, al Gobernador del departamento de Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá, entre otros y que los aportes del Estado a esas instituciones estuvieran compuestos, al menos, en un 60% de los gastos de funcionamiento en los últimos 10 años anteriores a 1990.

Seguidamente habla de la Ley 715 de 2001, por la que se liquida el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determina, que el Ministerio de Hacienda sea el que continúe con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades, a diciembre 31 de 1993. Destaca que la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la Resolución 1317 de 2004 que trata de la intervención forzosa administrativa sobre la Fundación San Juan de Dios, al tratar la naturaleza de esa entidad, dejó señalado que se trataba de una persona jurídica de derecho civil y aceptó la existencia y aplicación de las diferentes convenciones colectivas a los trabajadores de la entidad.

Así, explica que la Fundación San Juan de Dios y sus dos hospitales, desde 1979 hasta el 14 de junio de 2005, tuvieron calidad de una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común. Entra a determinar si los efectos del fallo del Consejo de Estado en la que se declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, se aplican a los actos ejecutados en dicho periodo, porque existieron situaciones jurídicas particulares consolidadas durante ese lapso.

Refiere, entre otras, a la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2005, rad., para destacar de ella: […] Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.

Del mismo modo se ha aceptado que quedan a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos ” (Resaltado del texto original). Posteriormente, remite a unos artículos de la Constitución Política y a conceptos de algunos tratadistas del derecho civil, para relacionarlos con los efectos del fallo del Consejo de Estado mencionado, e insiste en que los derechos del actor son adquiridos, que no puede traicionarse la confianza legítima en las relaciones laborales, aún en el entendido de que los efectos de esa decisión se retrotraigan a la fecha de creación de la Fundación San Juan de Dios.

A continuación, hace referencia a la sentencia CC SU-484 de 2008, para de ella extraer lo siguiente: […] Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos. De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Luego, para concluir que, por ninguno de los dos factores, orgánico y funcional, el demandante, podía ser considerado como empleado público o trabajador oficial, realiza lo que denomina una síntesis histórica sobre la calidad de la vinculación de los trabajadores estatales.

Concluye que todo ello: […] nos revela que, por el criterio orgánico, es decir, por la índole de organismo en que se presten los servicios se aplica una regla general, y solo por excepción se clasifica a sus empleados por la actividad o función desempeñada (criterio funcional). Según este último aspecto los trabajadores oficiales tienen como característica principal que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo.

Esta relación contractual da lugar a que obtengan un mínimo de garantías a su favor, pero les es posible discutir las condiciones laborales, tanto al momento de celebrar el contrato, como posteriormente por medio del pliego de peticiones, los cuales pueden generar una Convención Colectiva o un pacto colectivo, sin perder de mira que la actividad que desarrolle son las de construcción y sostenimiento de obras públicas, en otras actividades que los estatutos determinen.

VII. LAS RÉPLICAS La Fundación San Juan de Dios, expresa que el recurrente no enuncia la codificación a la que pertenecen los artículos 66 y 84 contenidos en la proposición jurídica; igualmente señala que se hace referencia a convenciones colectivas y olvida que ello es ajeno a la vía directa. Agrega que el impugnante no se preocupó de indicar de manera clara cuál fue el sentido equivocado que el juzgador imprimió a las normas acusadas, ni desvirtuó los soportes jurisprudenciales ni las conclusiones del Tribunal.

Hace énfasis en que el Tribunal lejos estuvo de cometer alguno de los yerros jurídicos atribuidos por la censura. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que el cargo no tiene formulación, en la medida que se planteó sobre la base de una vía directa en conjunto a la denominada violación medio y no señala las normas procedimientales que dieron lugar a la violación de las normas sustanciales, a lo que se aúna la exclusión que hay entre la aplicación indebida y la interpretación errónea.

Del mismo modo, se duele de la cita de normas que no fueron objeto de debate ni planteamiento en la sentencia por lo que señala que se está ante elementos nuevos traídos al debate. Expresa finalmente que la labor desempeñada por el actor como auxiliar de farmacia y posteriormente camillero, no corresponde a actividades de mantenimiento de planta física hospitalaria ni de servicios generales.

De otra parte, la Beneficencia de Cundinamarca manifiesta que en ningún momento la decisión del Consejo de Estado le endilgó responsabilidad en punto a las obligaciones laborales de la Fundación San Juan de Dios y que sus efectos son ex tunc. El Distrito Capital, vinculado como litisconsorcio necesario, expone que el cargo es irrelevante para sus intereses pues el recurrente intenta probar que existió un vínculo con la Fundación San Juan de Dios y no con Bogotá D. C. Explica que la naturaleza del vínculo está determinada por un criterio orgánico y uno funcional, de manera que no es la forma de vinculación la que determina el régimen aplicable y la jurisdicción competente, sino la naturaleza jurídica de la entidad y la de las funciones desempeñadas por el servidor.

Cita la Ley 10 de 1990, en la que se señala la calidad de los trabajadores que desempeñan actividades en el sector salud y expresa frente a ello que, conforme a la sentencia CE, 8 mar. 2005, rad. 11001-03-24-000-2001-00145-01(IJ), en la Fundación San Juan de Dios sólo podían ser trabajadores oficiales quienes desarrollaran sus funciones en el mantenimiento de la planta física hospitalaria.

Ni el departamento Cundinamarca, ni La Nación - Ministerio de la Protección Social presentaron escrito de oposición (f.os 80 y 86). VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, que no es factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: Al desarrollar el cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que compele, a quien acude en casación, para que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.

Tal mandato no fue atendido por el censor, en tanto su argumentación se asemeja más a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. De otro lado, el cargo a pesar de expresar que el ad quem incurrió en « violaciones medios », que se recuerda ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, en momento alguno enuncia que normas de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal, menos explica en qué consistió dicha violación medio.

La censura en ningún momento destruye los dos pilares fundamentales que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia dictada por el a quo, a saber: (i) que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, generó que el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios, perteneciera a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden Departamental, cuyos trabajadores, por regla general, son empleados públicos y solo por excepción se consideran trabajadores oficiales en la medida en que laboren en la planta física hospitalaria y en servicios generales;

(ii) que el demandante no probó que las labores cumplidas fueran de aquellas que desarrollan los trabajadores oficiales y, por el contrario, lo que hizo fue alegar ser un trabajador sujeto al régimen privado. Esa falta de ataque de tales pilares, traen como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción de acierto y de legalidad.

Aquí debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017 se precisó lo siguiente: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, cumple precisar que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », como lo propone la censura.

Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, por tanto, como el actor se vinculó el 5 de septiembre de 1990, se concluye que ostentó la calidad de empleado público, no de trabajador oficial. Así lo ha advertido la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia SL 17428-2016, reiterada en sentencia SL5170-2017, cuando al efecto precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008 en relación con la calidad de empleado público que ostentó el demandante, es pertinente volver a lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL17428-2016, cuando al efecto consideró: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (resaltado del texto).

Lo anterior indica que en ningún momento la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios eran trabajadores oficiales o del sector privado, como lo quiere hacer ver la censura. Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] Art. 14 numeral 3° [CPTSS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros ).

Además, la violación, también indirecta, en la misma modalidad, de las siguientes normas del CST: […] 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).

Del confuso discurso que emplea el recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal que incurrió en los siguientes errores de hecho: […] no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Diseñador Gráfico del Departamento de Sistemas (sic) […]. […] la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada púbica.

Indica, que tales yerros se cometieron al no haber apreciado las siguientes pruebas: […] a) La fotocopia auténtica del contrato de trabajo a término indefinido de los folios 26 y 27 del cuaderno No. 1, con fecha del 5 de septiembre de 1990, en cuyas estipulaciones se determina con claridad su carácter privado, especialmente por sus cláusulas 5ª y 6ª, de ninguna manera aplicables al actor si se tratase de un trabajador oficial, ya que fue contratado inicialmente como Auxiliar de Farmacia. b) La certificación obrante a folio 28 del cuaderno No. 1, expedida por la Jefe del Departamento de Personal del Instituto Materno Infantil, en la que se acredita que estuvo vinculado a la entidad mediante contrato de trabajo a término indefinido y que en la fecha de su expedición 4 de julio de 2003, percibía un salario básico de $429.504, más $42.920 como prima de antigüedad, $45.000 por auxilio de transporte. $20.120 por prima de alimentación, una prima de vacaciones y una prima de navidad equivalente al 100% del salario mensual y una prima de servicios equivalente al 100% del sueldo básico. c) Los desprendibles de pago de los folios 29 y 30 del cuaderno No. 1, en donde se acredita lo que devengó en el año 2003 y 2004. d) La certificación obrante a folio 31 del cuaderno No. 1, expedida por el Jefe de Nóminas del Instituto Materno Infantil, en la que se acredita que estuvo vinculado a la entidad mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de septiembre de 1990 al 14 de agosto de 2006 como Camillero Diurno. e) las documentales de los folios 36 a 38 del cuaderno No. 1 donde se acredita el monto de la liquidación de prestaciones que le fue cubierto. f) La declaratoria de insubsistencia (¿?) (sic) del actor del día 14 de agosto de 2006, del folio 39 del cuaderno No. 1. g) La Resolución No. 196 de 2007 del folio 112 y 119 del cuaderno No. 1, en donde se acredita el pago hecho a favor de mi poderdante como monto de sus prestaciones, por $12.798.848. h) La Resolución No. 2342 de 2007 del folio 123 del cuaderno No. 1, en cuyos considerandos 1.5. se remite a la Resolución No.1933 de 2001, de la Superintendencia Nacional de Salud. i) La contestación de la demanda del Ministerio de la Protección Social, del folio 146 del cuaderno No. 1, en donde acepta como cierto el hecho tercero de la demanda, esto es que la Fundación San Juan de Dios, pertenecía al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. j) La contestación de la demanda del Ministerio de Hacienda y de Crédito Público, del folio 178A del cuaderno No. 1, en donde acepta como cierto parcialmente el hecho primero, ciertos el segundo y el tercero de la demanda, esto es el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios, que gozaba de personería jurídica y que pertenecía al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. k) La contestación de la demanda del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, aceptando como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto de la demanda, esto es que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era una entidad privada, que tenía personería jurídica, que pertenecía al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que se regulaba en sus relaciones con sus trabajadores según las normas del derecho laboral privado (fol. 248 y 249 del cuaderno No. 1). l) La Resolución No. 1317 de 2004 (fol. 272 y siguientes del cuaderno No. 1), en cuyo aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación San Juan de Dios hace mención a la aplicación en la entidad de todas las Convenciones Colectivas suscritas con su Sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna. m) Las copias de las sentencias (fol. 333 y siguientes del cuaderno No. 1), en donde se condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRÍGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. n) Las copias de las sentencias del 25 de enero de 2008 (fol.404 a 436 cuaderno No. 1), en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. o) La copia de las sentencias del 13 de abril de 2007 (fol.419 y siguientes cuaderno No. 1), en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. p) La fotocopia obrante a folios 475 a 495 del cuaderno No. 1, que corresponde a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZÁLEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores. q) La relación de resoluciones (fol. 415 a 418 del cuaderno No. 1), y las Resoluciones obrantes a folios 992 a 1095 del cuaderno No. 2 expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación del demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado del a (sic) vinculación laboral. r) El comunicado de Prensa de folios 556 y siguientes del cuaderno No. 1, y la fotocopia de la Sentencia de unificación SU-484 de 2008 expedida por la Corte Constitucional, obrante a folios 714 a 818 del cuaderno No. 2, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C. responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. s) Las amonestaciones disciplinarias en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo por retardo en la entrada, obrantes a folios 1051, 1060, 1061, 1062, 1065, 1066, 1076, 1087, 1092, 1104, 1119, 1123, 1124 del cuaderno No. 2, fechadas en marzo 17, marzo 14, marzo 13, febrero 27, enero 17, enero 13 de 2006 y 11 de agosto de 2006; 28 de noviembre, 17 de septiembre, junio 1° de 2004, 11 de junio, 25 de marzo de 2003. t) El pacto No. 1609, obrante a folio 1070 del cuaderno No. 2, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL acuerdan respecto al pago de una prima convencional del periodo septiembre 19 de 2004 a septiembre 18 de 2005. u) Las solicitudes y otorgamiento de vacaciones de los folios 1072, 1073, 1075, 1086, 1088, 1089, 1117 del cuaderno No. 2. v) El pacto No. 784, obrante a folio 1089 del cuaderno No. 2, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL acuerdan respecto al pago de una prima convencional del período septiembre 19 de 2003 a septiembre 18 de 2004. w) El pacto No. 609, obrante a folio 1090 del cuaderno No. 2, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL acuerdan respecto al pago de una prima convencional del período septiembre 19 de 2002 a septiembre 18 de 2003. x) El pacto No. 90, obrante a folio 1105 del cuaderno No. 2, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL acuerdan respecto al pago de una prima convencional del período septiembre 19 de 2001 a septiembre 18 de 2002. y) El pacto obrante a folio 1110 del cuaderno No. 2, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL acuerdan respecto al pago de una prima convencional del período septiembre 19 de 2000 a septiembre 18 de 2001. z) Los documentos relativos a la Hoja de Vida aparecen igualmente relacionados en el cuaderno No. 3 de los folios 1125 y siguientes, los que consideramos innecesario relacionar de nuevo. aa) La historia laboral del Seguro Social del demandante inicial (fol. 1465 a 1472 cuaderno No. 3, en donde figura el número de semanas cotizadas, muy inferior a las adeudadas durante todo el tiempo de su vinculación con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS).

En la demostración del cargo, luego de transcribir parcialmente la decisión del Tribunal, señala que toda la prueba relacionada como no apreciada, muestra que lo que existió entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo, de carácter privado, porque el actor desplegó, como persona natural, un servicio personal, bajo la continuada subordinación o dependencia del Instituto Materno Infantil, que apareció regulada por la aplicación de disposiciones convencionales extrañas a una relación donde la condición del trabajador fuera la de empleado público, relación en la que se desempeñó como «Diseñador Gráfico del departamento de Sistemas» (sic), actividad que no encasilla dentro de las funciones propias de un trabajador oficial al que sí le aplicarían las normas de carácter convencional.

Finalmente, expresa: […] El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo que EDGAR HERNANDO ARIAS COMBARIZA, efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el 5 de septiembre de 1990 al 14 de agosto de 2006, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de alimentación etc.) que su contrato de trabajo fue de carácter privado, que la entidad que la contrató era de naturaleza privada, derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que el actor fue empleado público, es decir, en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido habría desembocado en una sentencia revocatoria de la del juez ad quo (sic), en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleada particular del demandante inicial.

X. LAS RÉPLICAS En esencia, la Fundación San Juan de Dios en liquidación, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá Distrito Capital, son contestes en manifestar que el cargo no puede prosperar, pues además de adolecer de graves fallas de orden técnico como que no efectúa un análisis detallado de cada una de las pruebas y cuál sería su incidencia frente a la decisión recurrida, ninguna de tales probanzas acredita que el actor desempeñó funciones propias de los trabajadores oficiales.

La Fundación San Juan de Dios manifestó que el cargo adolece de graves falencias de orden técnico, como que no citó ninguna norma sustantiva como violada y se limitó a señalar normas procesales, también incurre en la mezcla de dos vías de violación de la ley y no indicó el supuesto error cometido por el Juzgador. La Nación - Ministerio de Hacienda y de Crédito Público informa por su parte que el censor no explica en qué consiste el error que cometió el Tribunal, ni expone la razón de su dicho.

La Beneficencia de Cundinamarca, centra su oposición en señalar que el recurrente no acreditó haber desempeñado funciones propias de los trabajadores oficiales. Bogotá Distrito Capital aduce que el demandante no señala el supuesto error en que incurre el fallador y que toda su exposición se encamina a intentar demostrar la existencia de un vínculo sólo con la Fundación San Juan de Dios, sobre lo que advierte, que existe confesión del demandante donde señala que no tuvo vinculación alguna con Bogotá Distrito Capital.

Ni el departamento Cundinamarca, ni La Nación - Ministerio de la Protección Social presentaron escrito de oposición (f.os 80 y 86). XI. CONSIDERACIONES Para desatar el presente cargo, es pertinente recordar, que el Tribunal para confirmar la decisión del a quo, en primer lugar, consideró que la Fundación San Juan de Dios en liquidación, pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental.

Premisa que obtuvo de la sentencia CE, 8 mar. 2005, rad. 11001-03-24-000-2001-00145-01(IJ). El segundo argumento utilizado por el Tribunal en su decisión, se refiere a que como consecuencia de lo anterior, la norma general que gobierna a los trabajadores de los establecimientos públicos del orden departamental, como lo era la Fundación San Juan de Dios, es que son empleados públicos y sólo excepcionalmente, son trabajadores oficiales aquellos dedicados a la construcción o sostenimiento de obras públicas.

Ahora bien, como en el proceso se alegó que el actor era un trabajador particular y no se demostró que ejerciera funciones de mantenimiento de planta física o de servicios generales, no había lugar a declararse que ostentaba la calidad de trabajador oficial. Conforme lo anterior, desde ya se advierte que ningún yerro fáctico cometió el Tribunal, menos con el carácter de evidente como para direccionar al quebranto de la decisión recurrida, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que el actor estuvo vinculado laboralmente a la entidad hospitalaria dependiente de la Fundación San Juan de Dios en liquidación y que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel departamental.

Luego, por estos hechos, la carga de la prueba para demostrar que las labores cumplidas fueran de aquellas que desarrollan los trabajadores oficiales, estaba en cabeza de la demandante, en razón a que la regla general es que en estos centros hospitalarios, los servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía al actor demostrar que las funciones correspondientes en un comienzo como « Auxiliar de Farmacia » y después como «Camillero Diurno», que fueron los cargos por él desempeñados, estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, para con ello acreditar su calidad de trabajador oficial, más como no lo hizo, pues ninguna de las pruebas allegadas al proceso y enlistadas en el cargo como dejadas de apreciar dan cuenta de ello, la decisión recurrida se mantiene en consecuencia, inalterable.

Si lo anterior no fuera todo, la censura guardó completo hermetismo sobre el concepto EE-1473 del 14 de febrero de 2004, proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, soporte de la decisión recurrida. Por tanto, al no ser controvertido, tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida precisamente por gozar de la presunción de acierto y legalidad.

Por lo expresado, el ad quem no incurrió en los errores de hecho enrostrados, y lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, por falta de aplicación, por error de derecho, de las siguientes normas procesales: […] Del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos).

Además, la violación, en la misma modalidad, de las siguientes normas. […] 353 [CST] subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda Convención Colectiva de Trabajo,) (sic) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O,I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado (sic) en Ginebra.

Como error de derecho destaca: […] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.

Señala como pruebas no apreciadas las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios en liquidación y el Sindicato «Sintrahosclisas», correspondientes a los años 1980 a 1998 (f.os 850 a 867) y la certificación expedida por la misma entidad sindical, en la que se consta que el actor, estaba afiliado a ella y se beneficiaba de tales acuerdos colectivos de Trabajo vigentes (f.° 849 del cuaderno n.° 2).

En síntesis, la argumentación se queja de que, al no tenerse en cuenta las convenciones colectivas de trabajo debidamente depositadas y la afiliación al sindicato, se desconoció el carácter privado de la relación laboral y además se negó los derechos emanados de tales acuerdos convencionales, entre los cuales destaca las primas de antigüedad, navidad y vacaciones, reseñadas en las pretensiones de la demanda inicial, desconocidas en el fallo de primera instancia y reclamadas en el escrito de apelación interpuesto.

XIII. LAS RÉPLICAS La Fundación San Juan de Dios en liquidación, expresa que la proposición jurídica expone normas relacionadas con los requisitos y presupuestos legales de la prueba, por lo que ha debido dirigir el cargo por la vía directa. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresa que se pretende reabrir la instancia y que el sólo hecho de que no se haya condenado a los derechos convencionales, no comporta per sé el desconocimiento de la convención colectiva cuando, por el contrario, se dijo que, por la condición de empleado público del actor, no había lugar a tales reconocimientos.

La Beneficencia de Cundinamarca manifiesta que el cargo no puede prosperar, en razón a que el Tribunal no incurrió en el error de derecho atribuido. No lo cometió en razón a que el actor, como lo dio por acreditado el ad quem, ostentó la calidad de empleado público, por tanto, no podía beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo.

El Distrito Capital, expone que no puede figurar como deudor de convenciones colectivas que no suscribió ni conoció, que debe tenerse en cuenta que no existió vínculo alguno con el actor y que la Fundación San Juan de Dios en liquidación, el departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca son quienes deben ser obligadas a ello, en cuanto se demuestre que se cumplieron los requisitos convencionales en vigencia del vínculo laboral.

Ni el departamento Cundinamarca, ni La Nación - Ministerio de la Protección Social presentaron escrito de oposición (f.os 80 y 86). XIV. CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, la Sala comienza por recordar que, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso el recurrente, lo cierto es que, en el caso que estudia, no se cometió el dislate pregonado por la censura.

En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este caso el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, porque al concluir que la Fundación San Juan de Dios en liquidación, pertenecía al establecimiento público del orden departamental denominado Beneficencia de Cundinamarca, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales, no se aplicaban al recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. Además, la conclusión del Tribunal en el sentido de que el actor ostentó la calidad de empleado público, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ora con la certificación expedida por « Sintrahosclisas », en razón a que es la ley la que determina tal condición, no el acuerdo entre las partes.

Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: (…) Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir, que no se presentó el error de derecho atribuido por la censura, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y en favor de las replicantes. En su liquidación que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase la suma de $3.500.000. a título de agencias en derecho, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras Fundación San Juan de Dios en liquidación, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D. C. XV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que EDGAR HERNANDO ARIAS COMBARIZA adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se vinculó como litisconsorte necesario a BOGOTA D. C. Costas como se dijo en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 44