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SL15355-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993

Radicación n.° 52307 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL15355-2017 Radicación n.° 52307 Acta No. 12 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de mayo de 2011, en el proceso ordinario que instauró ASENET RODRÍGUEZ PABÓN, en calidad de curadora del señor FREDY GIOVANNY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. I.

ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., con el fin que se declare que entre ésta última y Fredy Giovanny Rodríguez Hernández existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 4 de mayo de 1988 y que la empleadora es responsable del pago de la pensión de invalidez conforme a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, en un porcentaje del 80% del último salario promedio mensual devengado, como consecuencia de ello, se condene al reconocimiento de tal prestación pensional, al pago del retroactivo desde la fecha en que se estructuró la invalidez, junto con los intereses comerciales y moratorios o en subsidio la indexación de las sumas adeudadas y a la costas del proceso.

Asimismo, solicitó que se aplique la excepción de inconstitucionalidad frente a la convención colectiva y, en su lugar, se tenga en cuenta, para efectos del reconocimiento pensional, el porcentaje exigido por la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Fredy Giovanny Rodríguez Hernández ingresó a laborar para la demandada el 4 de mayo de 1988; que desde hace cinco años viene presentado « demencia degenerativa primaria del complejo fronto temporal tipo demencia semántica depresión »; que el 25 de octubre de 2007 la Junta Regional de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 20.50%, porcentaje que fue modificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al 54%, con fecha de estructuración el 3 de octubre de 2007, situación que le impide seguir cumpliendo sus labores al interior de la empresa; que se encuentra afiliado a la organización sindical SINTRAEMSDES y por tanto es beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que tiene derecho a la pensión de invalidez consagrada en el artículo 82 del acuerdo convencional vigente para los años 2008- 2011.

Explicó que mediante fallo de tutela del 8 de junio de 2009, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá amparó los derechos fundamentales de Fredy Giovanny Rodríguez Hernández y en consecuencia, ordenó a la accionada al pago de la pensión de invalidez convencional, por un valor de $2.839.414, advirtiendo que dichas medidas de protección tendrían carácter transitorio hasta tanto se resolviera lo pertinente al interior de la justicia ordinaria laboral, para lo cual debía interponerse la acción dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de esa decisión. Agregó que, en su condición de cónyuge de Rodríguez Hernández, promovió proceso de interdicción por demencia, la cual fue declarada por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, razón por la que fue designada su curadora y representante legal, situación que la legitima a interponer el presente recurso.

Continuó diciendo que su cónyuge tiene derecho a la pensión convencional consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva y que para ello debe tomarse como pérdida de capacidad laboral el 50% que contempla el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y no el allí estipulado, equivalente al 75%, por resultar desproporcionado y más gravoso, además que vulnera el derecho a la igualdad.

Precisó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando una misma situación se halle regulada en dos o más normativas, deberá preferirse aquella que sea más benéfica y favorable al trabajador; que en el caso de otros trabajadores que se encuentran en la misma situación, los jueces constitucionales y ordinarios han fallado a su favor; pide la aplicación de las sentencias T-290 y T-1268 de 2005 y finaliza señalando que las convenciones colectivas deben propender por mejorar las condiciones laborales de los trabajadores y nunca exigir requisitos superiores a los legales.

Al dar respuesta a la demanda, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con el trabajador, el otorgamiento de la pensión en forma transitoria en cumplimiento de un fallo de tutela y la negativa en reconocer la pensión de invalidez; los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

Propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad, buena fe, pago, compensación, presunción de legalidad de las resoluciones dictadas en cumplimiento del fallo de tutela, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, la genérica y cualquier otra que resulte probada (f.º 326 y 327).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de septiembre de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la demandante (f.º 945). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 13 de mayo de 2011, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa sede.

El Tribunal consideró que, a la luz del artículo 82 de la convención colectiva, no le asiste al actor el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, dado que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante del 54%, es inferior al que se exige en dicho acuerdo -75%-. Explicó que la convención es ley para las partes, por ende, deben respetarse los términos en los que se pacten y dispuso que la negativa al reconocimiento pensional no vulnera las garantías y los derechos mínimos del trabajador pues, en todo caso, el actor puede acceder a la pensión consagrada en la Ley 100 de 1993 que ampara el riesgo de invalidez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. (f.º 125) V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandante pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo que fue objeto de réplica. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos « 467, 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965), 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo», interpretación errónea de los artículos « 53 y 55 de la Constitución Política y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993» y de infracción directa del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo (f.º 6).

El censor considera que tiene derecho a la pensión de invalidez que establece la convención colectiva de trabajo porque le sobrevino una incapacidad para trabajar que, si bien es inferior a la que señala su régimen convencional (del 76%), es superior a la que establece la Ley 100 de 1993 (del 50%). Explica que el Tribunal concluyó, equivocadamente, que aunque padece una incapacidad que, aunque de acuerdo con la ley, le permite el reconocimiento de una pensión de invalidez, no puede acogerse a la convención colectiva de trabajo, por cuanto este último estatuto consagra un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior a la que alcanzó dicho trabajador.

Precisa que sobre los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa el ad quem no hizo pronunciamiento alguno. Indica que el Tribunal tampoco analizó el conflicto normativo existente entre la Ley 100 de 1993 y la norma convencional que contempla el derecho pensional pretendido, con lo cual incurre en una interpretación indebida del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo que establece la irrenunciabilidad de derechos y prerrogativas de las normas que regulan el trabajo humano, dado su carácter de orden público.

Expresa que: […] aquí se le glosa al Tribunal es la violación del principio de la ineficacia, mismo que en el plano puramente legislativo consagra el artículo 43 del CST. La norma tiene su raíz en el campo de las obligaciones y estas enseñan que los actos y contratos que tengan causa u objeto ilícitos no producen efecto alguno; y enseñan, las obligaciones, que todo acto o contrato contrario a las normas de orden público adolece de causa y objeto lícito.

Por eso, una estipulación convencional o de la contratación colectiva que sea contraria a la ley, es ineficaz e inaplicable, de cara al artículo 43 citado. Por eso, si la Ley 100 de 1993 dice quién debe ser considerado inválido (artículo 38), quién se encuentra en estado de invalidez, la Convención Colectiva no puede contener una estipulación, que pudiera considerarse jurídicamente lícita, si exige una condición desfavorable de cara a la Ley que excluya del estado de invalidez y del derecho a la pensión de invalidez al contingente de trabajadores que sufran una incapacidad inferior a la que defina la Ley.

Y esa reflexión tiene adicional soporte, constitucional, en el principio de igualdad consagrado en el art. 13 de la Constitución Política y desde luego en el art. 53 ibídem, toda vez que «si frente a la Ley un trabajador se encuentra en estado de invalidez, la Convención Colectiva no puede habilitar para el trabajo a quien padece de una incapacidad para laborar superior a la que consagra la norma jurídico legal (f.º 8 y 9).

Explica que en casos similares, la Corte Constitucional ha aplicado los principios de favorabilidad y el de la condición más beneficiosa, por ejemplo, en sentencia T-1268 de 2005, en la que hizo énfasis en que los artículos 53 de la Carta Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo imponen la aplicación de la convención colectiva de trabajo « a pesar de que ella misma considere que el estado de invalidez solo se dé cuando la pérdida de la capacidad para trabajar sea superior al 50% que establece el artículo 38 de 1993 » (f.º 9).

En esa oportunidad también se dijo que, en caso de conflicto o duda, ante la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situación, habrá de aplicarse la normativa que resulte más benéfica para el trabajador. Y frente a la condición más beneficiosa, recordó lo expresado en sentencia T-290 de 2005, que permite la aplicación de ese principio cuando se controviertan interpretaciones acogidas por una autoridad judicial, en detrimento de otras igualmente válidas, precedente que también reprodujo.

VII. RÉPLICA La apoderada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. considera que el recurrente no formuló en debida forma el alcance la impugnación, pues no indica de qué manera debe actuar el Tribunal en el evento de que prospere el cargo planteado en casación. Agrega que el recurrente debió dirigir su inconformidad a través de la vía indirecta pues lo que cuestiona es una convención colectiva; que en la demanda de casación mezcla en un mismo cargo distintas modalidades de infracción de la ley sustancial, lo que no es posible; que los ataques se asemejan más a unos alegatos de instancia y que, en todo caso, los mismos no lograr derruir los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan la sentencia, por lo que la demanda no puede prosperar.

Agrega que la pensión de invalidez convencional no desconoce o excluye la pensión de invalidez legal consagrada en el sistema general de seguridad social integral a la que podría tener derecho al actor, por ser un riesgo que la demandada subrogó en cabeza de la respectiva entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el demandante, cuyos requisitos difieren de los señalados en la norma convencional.

Así las cosas, como el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos señalados por la convención colectiva, no existe yerro en la decisión del Tribunal. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida en casación, no son objeto de discusión, al ser hechos admitidos por las partes y por el fallador de segundo grado, los siguientes: (i) Fredy Giovanny Rodríguez Hernández ingresó a laborar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado desde el 4 de mayo de 1988;

(ii) que es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la demandada y SINTRAEMSDES; (iii) que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 54%, con fecha de estructuración del 3 de octubre de 2007 (f.º 449); y (iv) el contenido del artículo 82 de la convención colectiva de trabajo que estipula que se considera inválido el empleado público que por cualquier causa, no provocada intencionalmente ni por culpa grave, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual (f.º 85).

En esencia, el cargo cuestiona la negativa del Tribunal en conceder la pensión de invalidez a Fredy Giovanny Rodríguez Hernández: error que soporta en no haber tenido en cuenta, para tales efectos, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral exigido en el ámbito legal y sí el 75% consagrado en la convención colectiva, lo que le resulta desfavorable.

Considera que el ad quem desconoció el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y que en este caso la estipulación convencional es ineficaz por ser contraria a la ley, en la medida en que exige una condición más gravosa que vulnera el derecho a la igualdad.

Pues bien, contrario a lo expuesto en la censura, en este caso no es posible aplicar el principio de favorabilidad en los términos requeridos por el recurrente, por los siguientes motivos: Debe recordarse que, en virtud del principio de favorabilidad, en el evento de conflicto o duda que se presente en la aplicación de las fuentes formales del derecho laboral, debe optarse por aquella que resulte más conveniente al trabajador, siempre y cuando las normas jurídicas estén vigentes y resulten aplicables al caso, esto es, que los supuestos fácticos consagrados en cada una de ellas, regulen una misma situación. Sin embargo, se observa que el actor, invocando el supuesto derecho a la aplicación del principio de favorabilidad, pretende hacer un uso inapropiado de las normas jurídicas y tomar requisitos de la ley y de la convención para acceder a la prestación reclamada, haciendo una mixtura indebida de los preceptos que, además, para el caso particular, provienen de fuentes distintas, lo que impide tomar lo que resulte benéfico de cada una de ellas.

En efecto, si bien tanto la Ley 100 de 1993 como la norma convencional en comento, cubren el mismo riesgo de invalidez, los requisitos que consagran para su otorgamiento difieren sustancialmente, pues en el caso de la convención se exige una pérdida de capacidad laboral del 75%, mientras que en la ley referida basta con que aquella sea igual o superior al 50%.

Como se vio, el demandante no reúne la exigencia del porcentaje de pérdida de capacidad laboral estipulado en la convención, por lo que, aspira a que en lo que tiene que ver con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral se adopten las previsiones de la Ley 100 de 1993 y frente a los restantes beneficios, se aplique lo acordado por las partes.

Sin embargo, ello no resulta jurídicamente posible, tal como se expone a continuación. Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral CSJ SL 15 feb. 2011, rad. 40662 precisó que para que proceda el principio de favorabilidad en caso de duda en la aplicación de dos normas o fuentes de derecho « debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamente, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo», por consiguiente, no es posible escindir los requisitos de cada uno de ellos para así obtener una determinada prestación a partir de la creación de una « tercera disposición mixta ».

En un caso similar dirigido contra la misma accionada, la Sala de Casación Laboral señaló: En efecto, para la Corte, lo que propone la censura no es la aplicación o interpretación contundente y persuasiva de una fuente formal del derecho en su integridad, sino que busca la creación de una nueva regla para poder pensionarse extralegalmente, mediante la supresión o disminución de uno de los requisitos que acordaron las partes como consecuencia de la autocomposición o acuerdo de voluntades dentro de una negociación colectiva, básicamente en lo que atañe al porcentaje exigido en el convención como pérdida de la capacidad laboral del trabajador que se beneficia de la convención colectiva de trabajo.

Es más, la situación de que el promotor del proceso no satisfaga todos los requisitos para acceder a la pensión extralegal reclamada en mejores condiciones, en modo alguno implica que traiga consigo la pérdida de la prestación legal, ni es un impedimento para su reconocimiento, pues la tener una invalidez superior al 50% indudablemente el Sistema de Seguridad Social integral lo protege (CSJ, SL14064-2016).

Es decir, la condición más beneficiosa para el trabajador se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, el cual supone que cuando una misma situación jurídica se halle regulada en distintas fuentes formales del derecho o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar la norma, escoger aquella que resulte más provechosa, disposición que, en todo caso, deberá aplicarse en su integridad.

No se trata, entonces, como lo sugiere el actor, de crear una disposición que, tomando lo más benéfico de cada una de ellas se adapte a la situación fáctica de aquel, sino precisamente de escoger, entre todas ellas, la que para el caso concreto le sea más propicia, pero bajo el entendido que deberá aplicarse en su integridad. En este caso el actor ni siquiera cumple con los presupuestos consagrados en la convención colectiva para acceder a la pensión de invalidez y, en esa medida, no se genera una contraposición de leyes que obligue a la autoridad judicial a escoger la que le resulte más favorable; lo único ante lo que se está es frente a la no acreditación de las exigencias que, para un caso específico se prevén para el reconocimiento de una determinada prestación, pero nada más. Así las cosas, el recurrente se equivoca al promover un presunto conflicto de leyes que, a su juicio, debió ser resuelto con base en el principio de favorabilidad, cuando lo que en realidad pretende es evadir el hecho de que no reúne los requisitos que permitirían acceder a una pensión de invalidez convencional.

Ese incumplimiento no puede ser subsanado haciendo referencia a disposiciones que contemplan su propio régimen pensional y que, en este caso, al ser de carácter legal y consagrar derechos mínimos de los trabajadores, le permitirían al actor, de reunir los requisitos allí exigidos, perseguir válidamente su reconocimiento. Ahora bien, tampoco es admisible el argumento de la censura acerca de que dicha cláusula convencional resulta ineficaz, al contrariar lo previsto en el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo.

En efecto, en virtud de la libertad contractual que caracteriza al convenio colectivo de trabajo, las partes pueden acordar condiciones para conceder ciertos beneficios de orden extralegal, siempre que los mismos no afecten el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores por las leyes laborales y, por tanto, las particularidades de cada estipulación obligan a las partes a atenerse a los términos allí establecidos, concretamente, a cumplir las exigencias que, para una determinada prestación, se hayan concertado.

En ese orden de ideas, resulta válido que la convención colectiva contemple un porcentaje de pérdida de capacidad laboral propio y diferente al legal, para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues ello se deriva de un acuerdo libre y consentido de las partes, más aún si con ello no se desconocen derechos y garantías mínimas del trabajador que, en este caso, se mantienen indemnes en virtud de los preceptos legales que contemplan una pensión de invalidez legal a la que puede acceder el actor, cuyo reconocimiento está sometido a un porcentaje de pérdida de capacidad inferior al exigido para la prestación extralegal.

En realidad, no hay impedimento legal para que, respecto de una misma persona, se cause una pensión legal y extralegal que atienda igual riesgo, lógicamente de reunir el beneficiario los requisitos para ambos casos, evento en el cual podrá optar por la prestación que le resulte más favorable, esto es, que si la prestación extralegal se encuentra pactada en términos similares o superiores a la regla se optará por aquella, pero si no es así, se dará prelación a la pensión legal de resultar mejor que la convencional (CSJ, SL14064-2016).

Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos endilgados por el recurrente, en consecuencia, el cargo resulta infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de mayo de 2011, en el proceso ordinario que instauró ASENET RODRÍGUEZ PABÓN, en calidad de curadora del señor FREDY GIOVANNY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00