CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53032 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL15351-2017 Radicación n.° 53032 Acta 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA BETTY TRIVIÑO SERNA contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que instauró contra ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR) ADPOSTAL, administrado por FIDUAGRARIA S.A. y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. I.
ANTECEDENTES María Betty Triviño Serna demandó a la Administración Postal Nacional, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) Adpostal, administrado por Fiduagraria S.A., y a Servicios Postales Nacionales S.A., con el fin de (i) que se declarara que entre las dos demandadas y ella existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, el cual comenzó el día 1º de enero de 1987 y terminó el día 25 de diciembre de 2007 por decisión unilateral de las demandadas y (ii) que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar el auxilio de cesantías por los 7.553 días laborados, los «intereses corrientes» del 12% desde 1987 hasta el 2007, los intereses a las cesantías por los días laborados, la sanción por no pago de los intereses de cesantías, las primas de servicio semestrales por los últimos tres años, la sanción por no pago de la prima de servicios, las vacaciones causadas «en cuatro (4) acumuladas», las horas extras diurnas, domingos, festivos y compensatorios no pagados en los últimos tres años, la indemnización por la no entrega de dotaciones, el subsidio familiar por dos hijos durante los últimos tres años, la sanción por no afiliación a la caja de compensación familiar, la sanción moratoria por no pago de prestaciones, el auxilio de transporte de los últimos tres años y el reconocimiento de la pensión sanción. Fundamentó sus peticiones en la existencia de un contrato verbal de trabajo, cuyos extremos fueron el 1º de enero de 1987 y el 25 de diciembre de 2007, terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador, en el que se desempeñó como «Agente Postal Indirecto», cumpliendo un horario de trabajo de ocho horas diarias de lunes a viernes y cuatro horas diarias los sábados, domingos y festivos, en el Municipio de Ricaurte (Cundinamarca).
Relató que recibía órdenes de la Administración Postal Nacional, hoy en liquidación, y de Servicios Postales Nacionales S.A., a través de diferentes jefes de oficina, del centro de control, de operaciones regionales y de los demás gerentes y funcionarios, cuyos nombres y cargo relacionó. Agregó que no fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral y que percibió como último salario la cuarta parte del salario mínimo mensual, más entregas que se hacían, para un promedio de $300.000.
Por último, precisó que Adpostal entró en proceso de liquidación el 25 de agosto de 2006 y fue la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., quien asumió los derechos y obligaciones de la extinta Administración Postal Nacional. Al dar respuesta a la demanda, Servicios Postales Nacionales S.A. se opuso a todas las pretensiones y negó los hechos en los que ellas se fundaron.
Relató que la vinculación de la demandante se desarrolló entre el 1º de octubre de 2006 y diciembre de 2007, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios de agencia postal, que fueron debidamente liquidados y en los cuales se especificó que el agente «[…] no estará sujeto a reglamentos ni horarios especiales…». Precisó que Servicios Postales Nacionales S.A. fue creada como garante de la prestación del servicio postal a cargo de Adpostal en Liquidación, en lo concerniente, exclusivamente, a las actividades relacionadas con la prestación de los servicios postales, sin que por ello asumiera las obligaciones y responsabilidades contraídas por esa entidad, en materia laboral, pues para ello el Decreto 2853 de 2006, por el cual se suprimió Adpostal y se ordenó su liquidación, estableció en sus artículos 9 a 22, lo relativo a las «Disposiciones Laborales y Pensionales».
Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral entre las partes, pago total, inexistencia de sustitución patronal, cobro de lo no debido y prescripción. Por su parte, Adpostal en liquidación manifestó que la demandante nunca tuvo una vinculación laboral; que los contratos de prestación de servicios, los suscribió al amparo del estatuto de contratación administrativa, vigente para la época, con el objeto de actuar como Agente Postal, en el Municipio de Ricaurte (Cundinamarca); que los contratos no se celebraron de manera consecutiva y que no existía horario, porque la agencia postal indirecta se prestaba en el Municipio cuando la demandante lo dispusiera y a través, incluso, del «[…] esposo, hijos, sobrinos, tíos o la persona que atendiere el negocio en donde funcionaba la agencia postal».
Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia jurídica de la demandada, prescripción, pago, buena fe e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (Cundinamarca), mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2010, declaró no probada la existencia de la relación laboral y absolvió a las entidades demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la demandante, fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2011, a través de la cual se confirmó la sentencia impugnada. Para tal efecto y en lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal consideró que el debate giraba en torno a establecer el tipo de vinculación que ligó a las partes, por cuanto la prestación del servicio como agente postal se encontraba acreditada con los contratos aportados al proceso.
Señaló que siendo Adpostal en Liquidación una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, sus servidores eran trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, conforme al artículo 5° del Decreto 3135 de 1968. Se ocupó de transcribir los artículos 2º y 20 del Decreto 2127 de 1945, indicando que como entidad estatal descentralizada de la administración pública, podía vincular personal mediante contratos administrativos, ajenos a una relación laboral, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Sostuvo que los contratos que obran en el expediente son denominados de prestación de servicios postales y que la demandante actuó como agente indirecta, por cuanto Adpostal no contaba con presupuesto para prestar esos servicios en oficinas propias y con personal directamente contratado por ella. Añadió que la contratista se obligó a prestar el servicio utilizando sus propios medios, con carácter autónomo e independiente, con infraestructura operativa y financiera propia, sin estar sujeta a reglamentos ni horarios, pues el agente postal podía ser persona natural, establecimiento de comercio, o persona jurídica, que en forma individual e independiente asumiera los riesgos que conlleva poner en marcha las actividades objeto del contrato, por sus propios medios, con libertad, autonomía técnica y directiva y sin que dicha vinculación tenga carácter laboral.
Adujo que en el acta de iniciación del contrato, la contratista manifestó que «[…] tiene a su disposición todos los documentos y ayudas técnicas para la ejecución idónea del servicio». Luego concluyó: El contrato administrativo de prestación de servicios se diferencia del de trabajo, entre otras cosas, por la ausencia de subordinación, pues quien presta el servicio lo hace en forma autónoma e independiente, asumiendo los riesgos y los costos y en este proceso es la misma demandante quien en su interrogatorio de parte permite dilucidar que su vinculación fue ajena al contrato de trabajo por cuanto eso es lo que se desprende de lo que manifestó (fls. 182 a 184) y que efectivamente los servicios se prestaron en la forma en que se pactaron en los contratos que suscribió en que la demandante se obligó a "prestar el servicio utilizando para e (sic) desplazamiento y ejecución del objeto sus propios medios" y a "Admitir los servicios especiales y de telegrafía, cuando sean autorizados por la respectiva jefatura de Operaciones, cuando a juicio de la misma, el Agente Postal cuente con la infraestructura operativa y financiera para prestarlos "(...) " El agente Postal, para el cumplimiento del objeto del contrato, no estará sujeto a reglamentos, ni horarios especiales, pero si debe dedicar a su desarrollo el tiempo que duere (sic) necesario".
Dijo la actora que la oficina donde prestaba sus servicios como agente indirecta postal ella respondía por el arriendo y los servicios, además allí tenia venta de minutos nacionales e internacionales de Telecom y servicio de fotocopias, porque lo que le pagaba Adpostal " no le alcanzaba para cancelar el arriendo, el agua y los servicios" y cuando se le pregunta que (sic) lugar tenia destinado para la admisión y distribución de correo contestó " Una oficina que quedaba ubicada o queda ubicada e (sic) la carrera 15 No. 6-86 y en la cual yo respondía por el arriendo y los servicios, el local es de un señor que se llama Guillermo Muñoz".
Se refirió brevemente a las declaraciones de los testigos Helena Hernández, Mario González, Gustavo Alfonso Reyes y Hernando Cortés, para luego transcribir el artículo 1317 del Código de Comercio, que sobre el contrato de agencia establece: Por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional extranjero (sic) o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo.
La persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente. Manifestó que aunque en el proceso no se probó el cumplimiento de horario, éste no convierte automáticamente el contrato de prestación de servicios en un contrato de trabajo. Se apoyó en sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional, para concluir que la parte demandada cumplió con la carga de desvirtuar la presunción, porque acreditó que los servicios no fueron subordinados, sino que la demandante los ejecutó en forma autónoma.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicitó a esta Corte el quebrantamiento total de la sentencia del Tribunal para que, una vez convertida en sede de instancia, revoque íntegramente la sentencia de primer grado y en su lugar, se despachen favorablemente las súplicas de la demanda.
Con tal propósito, formuló un cargo que fue replicado de manera oportuna, únicamente por Servicios Postales Nacionales S.A. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 12, literal e), de la Ley 6ª de 1945, modificado por el artículo 5º de la Ley 64 de 1946, así como el artículo 14 de la misma ley, y los artículos 2º y 20 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969.
Además, la aplicación indebida del Decreto 797 de 1949. Señaló como errores de hecho los siguientes: 1º. No dar por demostrado, estándolo, que la prestación de servicios por parte de la demandante a favor de la entidad demandada, tuvo el carácter de actividad subordinada. 2º. No dar por demostrado, estándolo, que en razón de la subordinación que se dio en la prestación de los servicios se configuró, como contrato realidad, un nexo de estirpe laboral. 3°.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumplió un horario y una jornada semanal y que laboro además los dominicales a que se obligó, durante el periodo en que se prolongó la prestación de los servicios. 4o. No dar por demostrado, estándolo, que por razón de la real existencia del contrato de trabajo, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del Auxilio de Cesantía, de los Intereses de Cesantía, de La Prima de Navidad, Pensión de jubilación, por el tiempo en que laboró y según se acreditó. 5º.
No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante no se le reconocieron y pagaron los conceptos laborales enlistados en el libelo inicial de demanda. 6º. No dar por demostrado, estándolo, que al no haber mediado el pago de las acreencias laborales deprecadas, la demandante se hizo acreedora el reconocimiento de la indemnización prevista en el Decreto 797 de 1.949. 7º.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada desvirtuó la presunción de la existencia del contrato de trabajo a que se refiere el artículo 20 del Decreto 2127 de 1.945. Consideró que los medios de prueba apreciados erróneamente fueron: a) Contratos de prestación de servicios folios (sic) obrantes a los folios 17 y 18, 20 a 49, 86 a 101 b) Circular de Junio 5 del 2005 (folio 179) c) Circular de enero 11 de 2005 (Folios 19 y 180) d) Acta de fecha 2 de enero de 2004 (folio 30) e) Interrogatorio de parte (folio 182) f) Testimonio de Mario González (folio 195 a 196) g) Testimonio de Helena Hernández (folio 203 a 205).
Denunció como no apreciado el «Documento de fecha 10 de diciembre de 2007 (Fol. 102)». En el desarrollo del cargo, señaló que conforme al artículo 3º de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios sólo pueden celebrarse con personas naturales, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta de la entidad pública, que requieran conocimientos especializados y sólo por el término estrictamente indispensable, presupuesto que no se cumple, dado que el contrato duró más de 20 años.
Afirmó que se configuraron los elementos del contrato de trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, pues sin duda la demandante estuvo subordinada jurídicamente a la entidad demandada, tal como se desprende de las obligaciones a la contratista, incluidas en los diferentes contratos suscritos. No se trató, simplemente, de la facultad de vigilancia o seguimiento, pues incluso la demandante fue objeto de un llamado de atención verbal.
Indicó que de no haberse apreciado erróneamente los contratos de prestación de servicios, el Tribunal habría advertido que se impuso una jornada de trabajo a la demandante, pues una de las cláusulas contractuales la obligaba a mantener el establecimiento de la agencia abierto al público por lo menos ocho horas diarias, y luego, en la circular n.° RI.0-01, la jornada se extendió en cuatro horas diarias los días sábado y domingo.
Agregó que lo anterior, aunado a la entrega de los elementos de trabajo por parte de la contratante, son «[…] fundamentos objetivos de juicio que no hacen nada distinto de avalar el aserto de que la demandante fue una persona jurídicamente subordinada, quien no actuaba con autonomía ni con sus propios elementos, es decir, que solamente vendía su fuerza de trabajo».
Concluyó, que el ad quem debió tener por acreditada la existencia del contrato de trabajo y, consecuencialmente, haber proferido condena conforme a lo solicitado en la demanda, dejando de lado el rigor conceptual que, a su juicio, se encuentra planteado en la sentencia C-154 de 1997, que transcribió en extenso. Destacó, por último, que la demandante no hizo ninguna confesión en el interrogatorio de parte, tal como lo dedujo el Tribunal.
VII. RÉPLICA El opositor Servicios Postales Nacionales S.A., manifestó que la demanda es un alegato de instancia que viola las mínimas reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, en el cual hace afirmaciones y manifestaciones que no fueron objeto del debate procesal, ni en instancia, ni en el escrito de la demanda, ni en el que contiene el recurso de apelación. Consideró que la censura sustentó su inconformidad, en el análisis e interpretación de la Ley 80 de 1993, que ni era la norma vigente cuando se inició la vinculación de la actora como Agente Postal mediante contrato de servicios, ni aparece al integrar la proposición jurídica, ni se mencionó en la contestación de la demanda o en el escrito de apelación, pero omitió mencionar el artículo 1317 del Código de Comercio, que constituye norma sustancial importante en el análisis que realizó el Ad quem.
Agregó que de la prueba obrante en el proceso, se observa la continuada voluntad de la demandante para prestar su servicio como Agente Postal independiente; así como el reconocimiento de que tal servicio lo prestaba en un local en el que ella «respondía por el arriendo» y por el pago de los servicios públicos y, además, realizaba otras actividades como venta de minutos y servicio de fotocopiado de manera completamente autónoma e independiente de las actividades que realizaba como Agente Postal, «según lo expresamente acreditado por testigos; prueba ésta en la cual el Tribunal sustentó de manera relevante a (sic) su criterio y que al tenor de lo previsto en el artículo 7° de la Ley 16/69, no es susceptible de analizarse como motivo de casación laboral por causa de error de hecho».
Concluyó lo siguiente: En este caso, si el Tribunal en ejercicio de su facultad por formar libremente el convencimiento evaluó acertadamente la prueba testimonial y lo expresado por la demandante en la prueba de interrogatorio de parte, para confirmar su atinado criterio respecto de lo que se lee en la prueba documental que contiene los contratos de servicios suscritos por la demandante con las demandadas, no hay sustento alguno para casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, para acceder en los términos del alcance de la impugnación contenido en la demanda de casación materia de esta réplica.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que, dado el carácter extraordinario del recurso, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con sujeción a las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de ellos acarrea, en muchas ocasiones, que el recurso se desestime por imposibilidad de su estudio de fondo.
En el presente asunto, sin embargo, la deficiencia técnica señalada por la réplica es superable, en virtud a que la Sala entiende que la proposición jurídica mencionó varias de las normas sustanciales que el Tribunal observó para resolver el asunto, a pesar de que, en efecto, no fueron las señaladas en la demanda ni en el trámite procesal anterior a la sentencia del ad quem.
Se cumple, de esa forma, con la carga de denunciar la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ». Importa aclarar, de todos modos, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Pues bien, descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que el problema jurídico a definir se concreta en establecer si el Tribunal se equivocó o no, cuando concluyó que «[…] la parte demandada cumplió con la carga de desvirtuar la presunción porque acreditó que los servicios no fueron subordinados sino que la actora los ejecutó en forma autónoma según lo previsto en los contratos que se suscribieron de prestación de servicios regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no generadores de obligaciones laborales ».
Para llegar a esa conclusión, el Tribunal estableció, en primer lugar, que siendo la demandada, Adpostal en liquidación, una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, sus servidores eran trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo. Ese primer análisis, no realizado durante todo el trámite procesal previo, no resulta desatinado, pues está en armonía con lo explicado por esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL1497-2014 y CSJ SL10610-2014.
En esta última dijo la Corte: La regla general es que quien presta sus servicios en organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, es empleado público, y solo por excepción, será trabajador oficial el que se ocupa en la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Igualmente se erige como derrotero general que quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, a excepción de los que, conforme a los estatutos de dichas empresas, desempeñen actividades de dirección y confianza, que serán empleados públicos. En ese marco jurídico, se tiene que ADPOSTAL a partir de la expedición del Decreto 2124 de 1992 “Por el cual se reestructura la Administración Postal Nacional –ADPOSTAL” expedido con fundamento en las facultades concedidas al Presidente de la República en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, se reestructuró en empresa industrial y comercial del Estado, razón por la cual sus servidores, en principio, son trabajadores oficiales.
Al respecto, el artículo 1º del Decreto 2124, intitulado “NATURALEZA JURÍDICA”, dispuso: Reestructúrase en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente a la Administración Postal Nacional - ADPOSTAL -, creada y organizada por el Decreto 3267 de 1963, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, a la cual, salvo lo dispuesto en el presente Decreto, para todos los efectos, le serán aplicables las disposiciones que regulan el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
De su lado, el artículo 6º de la misma normativa, de forma similar a como lo hizo el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, difirió a la entidad la facultad de determinar en sus estatutos internos qué actividades serían desempeñadas por empleados públicos. Dijo el precepto en mención: ARTICULO 6o. REGIMEN DE LOS EMPLEADOS.- En los estatutos internos de ADPOSTAL se determinará qué cargos serán desempeñados por empleados públicos.
En todo caso, quienes desempeñen funciones de Director General, Subgerente, Secretario General, Consejero, Gerente Regional, Jefe de Departamento y Jefe de División tendrán la calidad de empleados públicos. Los demás funcionarios de la planta de personal tendrán la calidad de trabajadores oficiales. Entonces, es la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, la que debe examinar esta Sala, a efectos de determinar si fue desvirtuada por quien recibió el servicio, tal como lo concluyó el Tribunal, o si no lo fue, como señaló la censura, pues no existe duda frente a la prestación de los servicios de la demandante, como agente postal indirecta, en el Municipio de Ricaurte (Cundinamarca).
Los contratos de prestación de servicios allegados al proceso y denunciados por el censor como mal apreciados por el ad quem, objetivamente estudiados, no dicen nada diferente de aquello que encontró probado el Tribunal, esto es, que la demandante fungió como agente postal independiente. Puede inferirse de esos documentos que la demandante estuvo enterada, desde el comienzo de la relación contractual, de las condiciones sui generis que enmarcarían la prestación de sus servicios.
En efecto, desde el primer contrato suscrito en enero de 1987, además de las disposiciones que consagraban la exclusión de la relación laboral, se incluyeron cláusulas relativas a las obligaciones de las partes para el desarrollo del objeto del contrato. Específicamente, la cláusula séptima del contrato, estableció que la contratista estaba obligada, entre otras cosas, a (i) la consecución del lugar con las autoridades locales, si era del caso, sin obligación de Adpostal en el pago de cánones de arrendamiento, servicios públicos, o prestaciones sociales de las personas que emplee el contratista para el cumplimiento de sus obligaciones, (ii) recibo y entrega de los despachos, en los horarios y frecuencias fijadas en los respectivos itinerarios, (iii) rendir cuentas e informes estadísticos en los primeros días del mes, (iv) permitir la inspección y vigilancia de la agencia, por parte de funcionarios de Adpostal y (v) mantener la agencia abierta al público durante ocho horas diarias.
Analizadas estas obligaciones, de entre muchas otras que establecieron las partes, no queda difícil concluir que la intención de Adpostal, lejos de disfrazar una relación laboral, era garantizar la adecuada prestación del servicio público a su cargo, mediante la apertura de una agencia local que, con las características y peculiaridades propias del Municipio de Ricaurte, permitiera a sus habitantes recibir y despachar correspondencia desde un sitio próximo a su lugar de residencia. Por eso, necesitaba asegurar que la agencia contara con instalaciones físicas e identificables por los usuarios, que podían ser atendidas por el contratista o la persona que éste designara y que, naturalmente, debía rendir unos informes estadísticos cada mes, como tiene que hacerlo cualquier comerciante que pretenda explotar negocios en un ramo determinado y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, tal como lo consagra el artículo 1317 del Código de Comercio.
No se avizora, entonces, que las partes y más concretamente Adpostal, haya querido burlar las disposiciones laborales, mediante la adopción simulada o disfrazada de una forma contractual que escondiera su verdadera intención, pues el contrato de agencia comercial, o de agencia postal indirecta como lo denominaron las partes, tiene consagración legal y sus elementos, en este caso, encuadran dentro de la situación fáctica que se analiza.
Al respecto, es preciso señalar que tal como lo ha sostenido esta Sala, esas condiciones contractuales -de rendir cuentas e informes estadísticos-, son normales o esenciales en el desarrollo de un contrato de agencia comercial, pues ellas no comportan la prestación de un servicio personal en condiciones subordinadas, sino que constituyen el resultado del cumplimiento del objeto del vínculo jurídico que unió a las partes, pues con ellas se propende por la adecuada prestación del servicio y el conocimiento y análisis de las condiciones del mercado (CSJ SL, 24 enero 2012, rad. 40121).
Aunado a lo anterior, tales exigencias encuentran respaldo en el contenido del artículo 1321 del Código de Comercio, que establece: CUMPLIMIENTO DEL ENCARGO Y RENDICIÓN DE INFORMES. El agente cumplirá el encargo que se le ha confiado al tenor de las instrucciones recibidas, y rendirá al empresario las informaciones relativas a las condiciones del mercado en la zona asignada, y las demás que sean útiles a dicho empresario para valorar la conveniencia de cada negocio.
En la sentencia CSJ SL10159-2016, sobre una situación de contornos similares al que ahora se resuelve, dijo la Corte: Luego, no es posible inferir que la autonomía con la que actúa el agente comercial, se desvirtúa por el hecho de que el empresario establezca reglas de mercadeo para la colocación de los bienes o servicios que comercializa, pues ello -en las condiciones que se verifican en el sub lite-, en realidad no son demostrativas del ejercicio del poder subordinante propio de las relaciones laborales.
Aunado a lo dicho, vale la pena destacar, que las instrucciones y directrices a que se ha hecho referencia, estaban dirigidas a todos los agentes comerciales de las demandadas, nunca hacía el actor, a título personal, para que cumpliera con una determinada labor, dentro de un horario establecido y bajo una dependencia y subordinación del empleador, pues tal como lo puso de presente el Tribunal, si se dirigió alguna comunicación directamente a nombre del demandante, ello obedeció a su calidad de representante legal de la sociedad Alberto Mogollón y Cía. Ltda. Se precisa lo anterior, por cuanto además de los contratos de prestación de servicios para agencia postal indirecta, el censor denunció como mal apreciadas las circulares de la Jefatura de Operaciones, dirigida a los Jefes de Oficina y a los Agentes Postales (folio 179) y la enviada a los Agentes Indirectos, que obra a folio 180, que, como se observa, fueron dirigidas de forma general a los agentes indirectos.
Tampoco se equivocó el Tribunal al valorar el interrogatorio de parte rendido por la demandante, porque bien puede concluirse que la agencia era apenas uno de los negocios que funcionaban dentro del local del cual era arrendataria la demandante. Allí funcionaban también la venta de minutos nacionales e internacionales de Telecom, el servicio de fotocopiado y, como lo reconoce la testigo Helena Fernández, la elaboración de escritos.
No puede admitirse como una equivocación del Tribunal, el que haya concluido que se desvirtuó la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, pues ella está amparada en el principio de libre valoración de la prueba, previsto en el artículo 61 del CPTSS. Como la prueba testimonial no fue denunciada como mal valorada por el ad quem, también por este aspecto la sentencia del Tribunal conserva la presunción de legalidad y acierto con que viene revestida.
Sobre el tema la Corte ha señalado que cuando el soporte de la sentencia también está constituido por pruebas que como los testimonios no son calificadas en casación, es deber del censor, una vez demostrados los errores protuberantes del Tribunal, a partir del análisis de la prueba calificada, derruir los demás soportes jurídicos, fácticos y probatorios de la sentencia acusada.
Así lo dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 16 octubre 2012, rad. 38706: Lo anterior, toda vez que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 la prueba testimonial no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral, también lo es, que la Corte reiteradamente ha precisado que si el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio, quien impugna debe atacar la forma como dicho juzgador los apreció, pues ello es lo que habilita a la Sala para que, demostrados los yerros con probanzas que sí tienen tal connotación, pueda entrar a examinar los testimonios.
El no actuar en la forma indicada implica que la sentencia continúe protegida por la presunción de legalidad o acierto que la cobija frente al recurso de casación. Una valoración conjunta, objetiva y razonable de todas las pruebas arrimadas al proceso, permite a la Sala concluir que la relación contractual que vinculó a las partes de este proceso, no estuvo regida por un contrato de trabajo o, por mejor decir, que dicha presunción fue desvirtuada por las entidades demandadas.
De esta forma, queda explicado por qué el Tribunal no cometió los errores que se le endilgaron, razón por la cual el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo de la demandante, por cuanto no salió avante su acusación y hubo réplica. Como agencias en derecho se señala la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA BETTY TRIVIÑO SERNA contra ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR) ADPOSTAL, administrado por FIDUAGRARIA S.A. y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. Costas a cargo de la recurrente, por lo explicado en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00