Radicación n.° 53762 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL15350-2017 Radicación n.° 53762 Acta 9 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ISAAC GÓMEZ BARRIOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 17 de agosto de 2011, en el proceso que instauró CARLOS ALBERTO RUIZ ROJAS, contra el recurrente y solidariamente contra ALEXANDER GUEVARA. 1.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Ruiz Rojas, demandó a Isaac Gómez Barrios, en calidad de propietario del establecimiento de comercio Supermercado Eliza, y solidariamente a Alexander Guevara, en calidad de propietario de Domicilios AGB, para que se declarara que entre él y los demandados, se celebró un contrato de trabajo ejecutado desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 27 de enero de 2009, el cual terminaron los empleadores sin justa causa, en consecuencia, que se condenaran a pagarle horas extras, dominicales, festivos, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, aportes a la seguridad social integral, indemnización por mora, auxilio de cesantías e indemnización moratoria.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que empezó a laborar en el cargo de despachador de domicilios para el supermercado Eliza, propiedad de Isaac Gómez Barrios, desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 27 de enero de 2009, fecha en que fue despido sin justa causa por su empleador. Señaló que, por acuerdo entre Isaac Gómez Barrios, propietario del Supermercado Eliza, y Alexander Guevara, propietario de Domicilios AGB, quien a su vez era trabajador del primero, convinieron que el salario del demandante y el de los demás empleados del supermercado se pagaría a través de Domicilios AGB, haciéndole firmar el 2 de octubre de 2008 un contrato de prestación de servicios, donde figuró como contratante el señor Alexander Guevara.
Dijo que por el tiempo que duró la relación laboral, los demandados no pagaron el auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicios, vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, dotaciones, no consignaron las cesantías en el fondo correspondiente, no suministraron dotaciones; ni cotizaron a la Seguridad Social Integral y, le entregaron el dinero equivalente al pago de las cotizaciones de los tres últimos meses, para que se afiliara como independiente El demandado, Isaac Gómez Barrios, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, negó el contrato de trabajo; señaló, que, si bien el demandante hizo entregas de domicilios del establecimiento Supermercado Eliza, no fueron mediante contrato con él, sino con Alexander Guevara, propietario de Domicilios AGB, quien pagó los servicios independientes, eventuales, sin exclusividad y sin cumplimientos de horarios.
Agregó que no es cierto que pactó con Alexander Guevara un contrato de prestación de servicios para entregas domiciliarias, pues «[…] se llegó a una negociación de la prestación de unos servicios de manera verbal, para que la realizara con su propio personal y bajo su responsabilidad […]»; rechazó el despido y, como no fue empleador, admitió que no pagó las pretensiones.
Propuso como excepciones de fondo las que llamó: inexistencia de las obligaciones laborales, cobro de lo no debido e inexistencia del vínculo laboral. El demandado, Alexander Guevara, negó la existencia del contrato de trabajo; dijo, que el demandante, le hizo entregas a domicilio sin subordinación, que pagó sus servicios eventuales, «[…] según la relación de domicilios que me hacía […]», costo que se trasladó a los usuarios; que el demandante al hacer la entrega, cobraba al usuario, «sacaba la plusvalía” y entregaba el resto.
Que convino con Isaac Gómez, «[…] suminístrale, cuando lo requiriera, quien le hiciera los domicilios, sin que esa persona tuviera vínculo laboral alguno entre el Señor Isaac y el domiciliario», Agregó, que no tuvo una relación subordinada, sino independiente; pero, aun así, canceló unos dineros, « […] asimilable a prestaciones […] », como si fuera una relación laboral; que ayudó al demandante para que se afiliara a la seguridad social como independiente.
Formuló las excepciones de mérito denominadas falta de la obligación laboral y falta de causa que genere derechos laborales por falta de vínculo laboral.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, profirió sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, en la que declaró la existencia de un contrato laboral desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, entre el actor e Isaac Gómez Barrios, en calidad de propietario del establecimiento de comercio Supermercado Eliza, en condición de empleador, y solidariamente a Alexander Guevara.
Condenó a los demandados a reconocer y pagar solidariamente al demandante, salarios, horas extras, cesantías, intereses de cesantía, sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, vacaciones, indemnización moratoria del art. 65 del CST. Declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Isaac Gómez Barrios, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia de 17 de agosto de 2011, confirmó la de primer grado. Para tomar la decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal resaltó, que no se presentó la alegada nulidad invocada por el apelante por defectuosa notificación del auto admisorio de la demanda, puesto que los demandados concurrieron al juzgado a notificarse personalmente y, enterados del término para contestar el líbelo, dieron respuesta a la demanda, saneando las irregularidades que pudieran haberse presentado, citó el artículo 143 del CPC y dijo que quien puede alegar la nulidad es el afectado con el vicio, careciendo de legitimidad quien la propuso.
Para decidir sobre la relación laboral, analizó los art. 53 de la Constitución Política, 23 a 24 del CST, las pruebas documentales y testimoniales. El Tribunal dio por probada la existencia del contrato de trabajo entre las partes, sus extremos temporales, la forma de terminación del mismo, el cargo desempeñado por el señor Ruíz Rojas, los valores a pagar, la responsabilidad solidaria del señor Alexander Guevara.
Para llegar a esas conclusiones dijo: Si bien es cierto aparece en el expediente a folios 8 a 10, copia de un contrato de prestación de servicios suscrito entre Alexander Guevara y Carlos Alberto Ruíz Rojas de fecha 2 de octubre de 2008, en el cual se señala como objeto del contrato la realización de actividades de servicio a domicilio, el contenido de dicho documento se ve desvirtuado con las pruebas recaudadas como son los testimonios de José Aldemar Arteaga, Juan Carlos Manrique Guerrero y Nelson Hugo Ospina Garay (decretadas a solicitud de la parte actora), los cuales son creíbles, idóneos y consistentes entre sí, al afirmar que conocen al demandante por haber trabajado juntos repartiendo domicilios en el Supermercado Eliza.
Indicando también que Alexander Guevara era otro más que se encargaba de coordinar los turnos de quienes cumplían esa función, siendo estas manifestaciones ratificadas por el actor tanto en el libelo introductorio, como en el interrogatorio de parte. Encontrándose, además, dentro del libelo a folio 6 certificado laboral expedido por el aquí demandado Isaac Gómez Barrios; documento que corrobora lo dicho por los testigos y el actor en su interrogatorio de parte, el cual no fue reputado dentro del debate.
Además del testimonio de Gustavo Hernando Montoya Zambrano (recaudado a solicitud de los demandados) quien indica trabajar en el Supermercado Eliza vendiendo carne y acomodando verdura, se corrobora que Alexander Guevara era otro de los domiciliarios que allí trabajaban y que era quien llamaba a los otros domiciliarios, para que llevaran los pedidos, pero siempre del Supermercado Eliza no de otras partes.
Generando todo lo dicho confianza en que la forma como se surtió el vínculo contractual aquí analizado fue a través de un contrato de trabajo directamente celebrado entre Carlos Alberto Ruiz Rojas y el señor Isaac Gómez Barrios como propietario y representante de Supermercado Eliza. […] De todo lo manifestado no es posible de manera alguna concluir que en el presente asunto se surtió un contrato de prestación de servicios entre Carlos Alberto Ruíz Rojas y Alexander Guevara, para desarrollar labores de domiciliarios, por el contrario se encuentran pruebas tanto documentales (fl.6) como testimoniales que permiten llevar a este Despacho al convencimiento de que se cumplen los presupuestos que se deben predicar para la existencia del contrato de trabajo como la actividad personal de Carlos Alberto Ruíz Rojas, quien bajo la subordinación de Isaac Gómez distribuía los pedidos de domicilio del Supermercado Eliza (recibiendo órdenes de a dónde dirigirse, que llevar, cuándo llevarlo) y percibiendo por las labores realizadas una salario de parte del mismo señor Gómez Barrios.
Cabe destacar también, que los demandados Isaac Gómez Barrios o Alexander Guevara tampoco aportaron prueba alguna de sus afirmaciones referentes a que el demandante prestaba sus servicios como domiciliario esporádico a diferentes establecimientos bajo la dirección del señor Guevara. Habiendo determinado lo antedicho, es lógico concluir que el señor Carlos Alberto Ruiz Rojas ante la necesidad de trabajar y de contar con las garantías que la seguridad social le brindan tanto a él como a su familia en los diferentes ámbitos que ella comprende, decide afiliarse como independiente para poder continuar prestando sus servicios como domiciliarios; pues de las fechas contenidas en los documentos relacionados con la seguridad social vistos en los folios 11 a 20, se extrae con claridad, que estos se refieren a periodos posteriores al momento en que suscribieron el contrato de prestación de servicios que se pretende hacer valer por los demandados en aras de desvirtuar las pretensiones de la demandada y del que ya se estableció no es creíble.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado Isaac Gómez Barrios, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia, en cuanto reconoció, que entre el demandante Carlos Alberto Ruíz Rojas y Isaac Gómez Barrios, existió un contrato de trabajo y lo condenó al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones.
Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron objeto de réplica.
1. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por « infracción directa a causa de aplicación indebida » del «[…] Artículo 34 del CST, mod. por el art 1 de la ley 50 de 1990, en concordancia con el art. 21 del CST y art 87 núm. 1 del CPT y SS. […]» Para la demostración del cargo dijo: El tribunal erróneamente afirmó en la sentencia impugnada, que en el juicio se hallaban reunidos todos los elementos del contrato de trabajo, lo que no es cierto, ni exacto.
Está demostrado que el contratista Alexander Guevara era el verdadero empleador del señor Carlos Alberto Ruiz Rojas y que de acuerdo con las voces del art 34 del CST, era el llamado a ser el único demandado. La solidaridad como garantía derivada de la naturaleza protectora del derecho de trabajo, sólo podía presentarse en el evento de que el señor Guevara se encontrara insolvente o que quisiera sustraerse a sus obligaciones patronales.
El art 34 del CST, permitiría que el usuario del servicio Isaac Gómez Barrios, en virtud de la solidaridad prevista en el art 34 del Decreto 2351 de 1965, pudiera responder (siempre y cuando se observare la insolvencia o sustracción de las obligaciones) como beneficiario del servicio más nunca como empleador. De manera contraria a lo ordenado en la ley, la demanda fue dirigida contra Isaac Gómez Barrios como demandado principal y empleador y contra Alexander Guevara como representante legal de domicilios A.G.B. de manera solidaria.
Las pretensiones fueron recogidas plenamente por la sentencia del Tribunal y que aquí se impugna, la cual confirmó la de primera instancia, que condenó al señor Isaac Gómez Barrios como empleador y al señor Alexander Guevara como responsable solidario. Consideró que a efecto de disfrazar la prestación de un servicio personal se utilizó la modalidad contractual del contrato de prestación de servicios, todo con el fin de evitar pagar prestaciones sociales al señor Alexander Guevara, pero olvidando que en el proceso NUNCA existió manifestación probatoria que acreditara una relación de Isaac Gómez Barrios como contratante y Carlos Alberto Rojas como contratista independiente.
La relación como contratista fue y está demostrada entre Isaac Gómez y Alexander Guevara, quien a su vez fue el patrono y quien contrató los servicios de Ruiz Rojas como domiciliario. El contrato de prestación de servicios entre Carlos Alberto Ruíz Rojas y Alexander Guevara, como propietario de domicilios A.G.B. se encuentra acreditado documentalmente y testimonialmente, lo que rompe con la subordinación laboral entre Ruíz Rojas y el señor Isaac Gómez, tal como aparece en el contrato obrante a folio 8, 9 y 10, y los testimonios de Gustavo Hernando Montoya, Libia Gómez Barrios y Alexander Guevara, quienes son claros en aseverar que la relación laboral era entre Ruíz Rojas y Alexander Guevara.
El in dubio pro laborare que de contera se aplicó para resolver el conflicto o duda sobre la calidad de empleador de Isaac Gómez Barrios con referencia a Carlos Alberto Ruiz Rojas como trabajador, aplicando el principio favorabilidad como naturaleza protectora del trabajador, fue interpretado indebidamente por cuanto el contrato firmado y reconocido por el demandante, el pago de la pensión y salud como trabajador independiente, permitía resolver el conflicto planteado a favor de la postura del señor Gómez Barrio. el (sic) fallo del Tribunal, debió reconocer que entre Carlos Alberto Ruíz Rojas y Alexander Guevara como propietario de domicilios AGB, existió un contrato de prestación de servicios domiciliarios e igualmente que entre Isaac Gómez Barrios como propietario de Supermercados Eliza y Alexander Guevara existió un contrato de servicios domiciliarios.
Así mismo se debió reconocer que Isaac Gómez Barrios nunca fue empleador de Carlos Alberto Ruíz Rojas.
1. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía indirecta, como consecuencia del siguiente error de hecho manifiesto y evidente: «[…] tener por demostrado que ISAAC GÓMEZ BARRIOS es empleador del demandante CARLOS ALBERTO RUIZ ROJAS, y por ende, que existió contrato de trabajo. Seguidamente señaló como mal apreciadas, estas pruebas: 1. Confesión mediante interrogatorio de parte de ALEXANDER GUEVARA como parte demandada. 2.
La demanda introductoria. 3. La contestación de la demanda de ALEXANDER GUEVARA. 4. Contrato de prestación de servicios de CARLOS ALBERTO RUIZ ROJAS y ALEXANDER GUEVARA - Domicilios A.G.B. 5. Certificado de Salud Total y formularios de vinculación del trabajador independiente Carlos Alberto Ruiz Rojas a la Previsora Vida S.A., y afiliación a riesgos profesionales y formulario de vinculación al Sistema General de Pensiones.
Para la demostración del cargo comenzó por referir, que el Tribunal erró al concluir que Carlos Alberto Ruíz Rojas era su trabajador, cuando la prueba señaló que lo era de Alexander Guevara, quien reconoció haberlo contratado para la prestación de servicios domiciliarios. Aseveró que el demandante en el hecho 6 de su demanda, a través de su apoderada, confesó que, entre él y el demandado solidariamente, se pactó un contrato de prestación de servicios con la Sociedad Domicilios A.G.B; manifestó, que Alexander Guevara, en la contestación de la demanda confesó que el demandante laboró para él; que el contrato de prestación de servicios reconocido y suscrito entre el señor Alexander y el accionante, refleja, que el señor Carlos Alberto Ruíz Rojas, prestó sus servicios domiciliarios a Guevara y no a él. Dijo que, el certificado de Salud Total, Previsora S.A. y Fondo de pensiones, no muestran que Carlos Ruíz Rojas fuere empleado de él, sino, que prestaba sus servicios domiciliarios a A.G.B. de Alexander Guevara.
Concluyó, que el Tribunal, debió […] reconocer que entre los señores Alexander Guevara y Carlos Alberto Ruiz Rojas existió contrato de prestación de servicios domiciliarios, igualmente sentenciar que no se demostró relación laboral y por ende el contrato de trabajo entre el señor Ruiz Rojas y el demandado Isaac Gómez Barrios […]. 1. CONSIDERACIONES La Corte resolverá conjuntamente los dos cargos, dado que persiguen la misma finalidad y se complementan, en la medida que, aunque el primero se dirige de manera recta, de su demostración surge un ataque por vía indirecta, similar al que se hace en el segundo cargo.
Desde el inició de la demostración del primer cargo, el recurrente pone en tela de juicio los elementos fácticos que el ad quem dio por acreditados, imputándole errores de hecho en su decisión, se corrobora lo anterior cuando afirma: « El tribunal erróneamente afirmó en la sentencia impugnada, que en el juicio se hallaban reunidos todos los elementos del contrato de trabajo, lo que no es cierto, ni exacto».
Muestra inconformidad igualmente, cuando afirma que está demostrado que el contratista Alexander Guevara era el verdadero empleador de Carlos Alberto Ruíz Rojas, lo que permite concluir a la Corte, que toda su argumentación gira a partir del presupuesto de la inexistencia de la relación laboral entre el demandado y el recurrente, lo que resulta contrario a una acusación por la vía directa, donde se parte de la conformidad del censor con los supuestos fácticos y probatorios de la sentencia. Lo dicho, define la improcedencia del primer cargo por la impropiedad de su formulación. Nos ocuparemos ahora del ataque que se formula por la vía indirecta.
El Tribunal determinó que no existió controversia sobre la prestación del servicio de entrega de domicilios del Supermercado Eliza por parte del demandado (f.°34 Cuaderno 2), en virtud a ello dio aplicación a la presunción del artículo 24 del CST, la que no consideró desvirtuada. Al respecto precisó que: « […] los demandados Isaac Gómez Barrios o Alexander Guevara tampoco aportaron prueba alguna de sus afirmaciones referentes a que el demandante prestaba sus servicios como domiciliario esporádico a diferentes establecimientos bajo la dirección del señor Guevara”.
Para arribar a lo anterior, tuvo en cuenta el contrato de prestación de servicios, los documentos relacionados con la seguridad social, la valoración de la prueba testimonial y del interrogatorio de parte (f.° 35), y basado en esos medios de convicción, de la mano con la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 CN), determinó que la relación materia del litigio, de carácter laboral, encubierta en un contrato de prestación de servicios.
El contenido del contrato de prestación de servicios, lo desvirtuó el ad quem, con las pruebas recaudadas, especialmente con los testimonios de José Aldemar Arteaga, Juan Carlos Manrique Guerrero y Nelson Hugo Ospina Garay, de donde extrajo que Alexander Guevara era otro domiciliario más que se encargaba de coordinar los turnos de quien cumplía esa función, el testigo Gustavo Hernando Montoya Zambrano, traído por los demandados, trabajador del Supermercado Eliza, también coincidió en este aserto.
Por último, el vínculo laboral declarado en el sub lite, entre el recurrente y la parte activa, lo reafirma el Tribunal, con el certificado laboral expedido por el demandado Isaac Gómez Barrios (f.° 6). Ahora encuentra la Corte, que la inconformidad del recurrente con la sentencia impugnada, estriba, en estricto rigor, en que los contratos de prestación de servicios domiciliarios y las otras pruebas calificadas en casación, fueron erróneamente apreciadas por el juez Colegiado y, que de haberlo hecho correctamente, hubiera llegado a la conclusión de que en realidad el contrato de trabajo no existió, por ende, él no fue empleador y los servicios prestados por el demandante fueron autónomos e independientes, sin embargo en la demostración del cargo su argumentación se dirige a acreditar que la literalidad del contrato de prestación de servicio, da noticias de su existencia, olvidando, que claramente el ad quem, no puso en duda su existencia formal, tanto es así que lo valoró, pero, lo que dedujo de allí, fue que el mismo se utilizó para encubrir la relación laboral, al punto de concluir, que Alexander Guevara fue otro domiciliario más del recurrente, propietario del Supermercado Eliza.
Y no sólo lo anterior, también destacó la segunda instancia, que el señor Isaac Gómez Barrios fue el verdadero empleador del actor, que expidió certificado laboral en membrete del Supermercado Eliza, de su propiedad, el 26 de diciembre de 2007, firmado por él, del siguiente contenido literal: CERTIFICAMOS QUE EL SEÑOR CARLOS ALBERTO RUÍZ ROJAS, IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA NO 1.110.463.360 DE IBAGUÉ, LABORA EN LA EMPRESA DESDE EL 1 DE AGOSTO DE 2007, CON CONTRATO INDEFINIDO, DESEMPEÑANDO EL CARGO DE DESPACHADOR DE DOMICILIOS DEVENGANDO UN SALARIO MENSUAL DE $1.000.000 (UN MILLÓN DE PESOS M/TE.) INCLUYENDO BONIFICACIONES.
EL SEÑOR EN MENCIÓN CUMPLE SATISFACTORIAMENTE CON SUS FUNCIONES Y SE CARACTERIZA POR SU EMPEÑO Y DEDICACIÓN CON LA EMPRESA. LA ANTERIOR CERTIFICACIÓN SE EXPIDE A SOLICITUD DEL INTERESADO. DADA EN IBAGUÉ A LOS 26 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE (26-12-07). Sobre estas certificaciones, la Corte se pronunció recientemente, en la sentencia CSJ SL6621-2017, adoctrinando: En esta línea de pensamiento, es oportuno resaltar que esta Corporación, respecto a los hechos expresados en los certificados laborales, ha sostenido que deben reputarse como ciertos, a menos que el empleador demandado acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad.
Por ejemplo, en sentencia SL14426-2014, en la que se reiteró el criterio expuesto en los fallos SL 8360, 8 mar. 1996, SL 36748, 23 sept. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010 y SL 38666, 30 abr. 2013, señaló: […] Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.
En el caso de marras, la empresa demandada, por un lado, no suministró un solo elemento de persuasión encaminado a desmentir lo consignado en estas constancias; y, por otro, tampoco pudo desvirtuar la presunción de existencia de contrato de trabajo derivada de la prestación personal del servicio que se deduce válidamente de esos certificados, motivo por el cual, a la Sala no le queda otra alternativa que tener por demostrado que entre las partes existió un vínculo laboral desde el 31 de diciembre de 1980 hasta el 31 de julio de 1992.
Es claro entonces para la Sala, que el Tribunal no incurrió en yerro alguno cuando encontró acreditada la relación laboral del demandante con el propietario del Supermercado Eliza, resulta evidente, que el censor de las pruebas enlistadas como erróneamente apreciadas, no logra destruir las conclusiones del ad quem, sobre el contrato de trabajo existente entre el señor Carlos Alberto Ruiz Rojas e Isaac Gómez Barrios; precisamente porque las pruebas calificadas no desvirtúan la presunción prevista en el artículo 24 del CST, por el contrario lo que aparece acreditado con suficiencia, es la subordinación del accionante respecto de Isaac Gómez Barrios.
Por último, al no lograr derruir el censor los argumentos esenciales expuestos por el Tribunal, y no atacar todas las pruebas sobre los cuales se edificaron las conclusiones de segunda instancia, verbo y gracia, nada dijo sobre el certificado laboral expedido por él (f.° 6), ni las demás pruebas atrás acotadas, pilares de la decisión, conllevará ello a que el cargo no prospere.
Como no hubo réplica no se impondrán costas. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por CARLOS ALBERTO RUIZ ROJAS contra ISAAC GÓMEZ BARRIOS y solidariamente contra ALEXANDER GUEVARA.
Sin costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00