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SL1535-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1535-2024 Radicación n.° 98606 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAIRA INFANTE SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró a la recurrente el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN representado y administrado por FIDUAGRARIA S. A. y FIDUCIAR S. A. I.

ANTECEDENTES El PAR Telecom y Teleasociadas llamaron a juicio a Omaira Infante Suárez con el fin de que se le ordenara reintegrarle $188.895.193, junto con los intereses Radicación n.° 98606 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios concedidos a partir de la ejecutoria de la sentencia CC SU377-2014 y las costas del proceso. Dijo que la demandada fue trabajadora oficial de Telecom; que su contrato terminó por la liquidación de la empleadora; que esta canceló los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas; que aquella instauró acción de tutela contra el PAR Telecom exigiendo el reintegro al cargo que ejercía. Indicó que en sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Municipal de Ayapel – Córdoba, confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad, se ordenó cancelar a la actora $188.895.193; que, sin embargo, esos fallos fueron revocados por la Corte Constitucional en la decisión CC SU377-2014, quedando sin sustento jurídico ese pago (f.° 83 a 93, archivo, «2023040927700644», expediente digital).

La accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos admitió la terminación contractual, la interposición de la tutela, el contenido de las decisiones judiciales de primera y segunda instancia, así como de la Corte Constitucional. Aseveró que no recibió el dinero referido en la demanda; que al respecto solo había una certificación de la ex empleadora y que, por tanto, esa afirmación debía ser probada.

Radicación n.° 98606 SCLAJPT-10 V.00 3 Formuló las excepciones de prescripción extintiva del derecho, inexistencia de la obligación y carencia del derecho reclamado, buena fe y violación al debido proceso (f.° 178 a 187, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta el 2 de mayo de 2022, decidió:

PRIMERO: Declarar que al PAR TELECOM le asiste el derecho a la devolución de los dineros solicitados en la demanda por parte de la señora OMAIRA INFANTE SUÁREZ, esto es, la suma de $188.895.193 bajo la figura del enriquecimiento sin justa causa.

SEGUNDO: Condenar a la señora OMAIRA INFANTE SUÁREZ a reconocer y pagar en favor del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, la suma de $188.895.193 por concepto de devolución de dineros cancelados en virtud de la sentencia SU-377 del año 2014, los cuales deberán ser indexados desde el día 1 de junio del año 2010 a la fecha en que se profiere la presente providencia. Así mismo, condenarla al reconocimiento y pago de los intereses legales del 6 % anual sobre la suma que surja anterior, desde el día siguiente a esta providencia hasta cuando se efectúe su pago.

TERCERO: Declarar como no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada OMAIRA INFANTE SUÁREZ.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada [ ] (f.° 270 a 272, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver la apelación de la demandante, el 2 de noviembre de 2022, confirmó la de primera. Radicación n.° 98606 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo que establecería si el PAR Telecom tenía derecho a la devolución de los dineros que entregó a la actora con ocasión de unas sentencias de tutela que lo ordenaron, que fueron posteriormente revocadas por la Corte Constitucional o si debían prosperar las excepciones de buena fe y confianza legítima.

Expresó que estaba probado: 1) que la demandada fue trabajadora de Telecom; 2) que junto con otros accionantes interpuso acción de amparo contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ex empleadora para que se les reconociera el derecho de pensión anticipada y se les incluyera en la nómina; 3) que en sentencia del 1° de septiembre de 2009, confirmada el 29 de ese mes y año, se ordenó la jubilación perseguida; 4) que el patrimonio autónomo certificó haber pagado a la señora Infante Suárez, como resultado de esas decisiones, $188.895.193; 5) que la Corte Constitucional revisó las sentencias de tutela dictadas en la acción promovida por la señora Infante; 6) que en la decisión CC SU377-2014, resolvió: REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel el primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, Córdoba, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).

En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo en cuanto se refiere a los señores [ ] OMAIRA INFANTE SUÁREZ, [ ]. [ ] REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de la referencia. Radicación n.° 98606 SCLAJPT-10 V.00 5 Afirmó que, según los artículos 1747 y 2313 del CC, la jurisprudencia de la Sala Civil explica que el enriquecimiento sin causa busca la devolución del patrimonio entregado sin razón; que, por ello, el reintegro era posible si se concedió un determinado valor; que, al margen de esa apreciación, el artículo 831 del C de Co contempla una institución que garantiza la corrección de un desequilibrio en cualquier situación. Sostiene que el último de los preceptos ha sido acogido por la doctrina de la Sala Laboral, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2130-2019, al aducir que para que se presente un enriquecimiento sin causa, se exige que: (i) un individuo obtenga una ventaja patrimonial;

(ii) que como consecuencia de dicha ganancia exista un empobrecimiento de otro sujeto -es decir, que se observe un nexo de causalidad, que uno se deba o se origine en el otro-; (iii) que el desplazamiento patrimonial se verifique sin causa jurídica que lo justifique, o lo que es igual, que la relación patrimonial no encuentre fundamento en la ley o en la autonomía privada;

(iv) que el afectado no cuente con una acción diversa para remediar el desequilibrio y (v) que, con el ejercicio de la acción no se pretenda soslayar una disposición legal imperativa. Precisó que, en asuntos semejantes al presente, en la decisión CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36864, cuya regla se reitera en las CSJ SL1721-2018 y CSJ SL1432-2020, apuntó que «[ ] no cabe duda de que cuando una sentencia de tutela dictada en primera instancia es revocada, deja de producir efectos jurídicos, por ser esa la consecuencia natural y obvia Radicación n.° 98606 SCLAJPT-10 V.00 6 de la derogatoria» y que, por tanto, «ante la desaparición de la base jurídica del pago, es decir del fallo de amparo, surge para el beneficiario la obligación de reembolsar los valores recibidos».

Estimó que, en ese orden de ideas, debido a la falta de obligación del PAR Telecom de reconocer a la demandante la inclusión en nómina pensional, con fundamento en el plan de pensión anticipada, surgía la procedencia de la devolución ordenada, lo cual, según las sentencias CSJ SL1721-2018, CSJ SL1527-2021, CSJ SL1608-2022, CSJ SL1180-2022, CSJ SL1790-2022, para lo cual no era relevante el comportamiento de buena fe de la ex trabajadora.

Indicó que, además, según el último proveído, [ ] la obligación de devolver los pagos efectuados surge inmediatamente con la revocatoria del fallo de tutela pues esto implica la pérdida de la fuerza vinculante de las órdenes impartidas por extinción de la fuente jurídica que las causó y autoriza a reclamar su devolución, sin que la buena o mala fe sea un elemento a valorar para su viabilidad.

Agregó que no hubo confianza legítima, porque la demandante jurisdiccionalmente siempre se opuso a la causación del derecho y acudió activamente a la revisión de las sentencias de tutela; que aunque el pronunciamiento de la Corte Constitucional se profirió en el 2014, desde el 2011 estaban suspendidos los efectos de las decisiones constitucionales y que, en consecuencia, no existía ningún acto del PAR Telecom del que se pudiera inferir una Radicación n.° 98606 SCLAJPT-10 V.00 7 aceptación del derecho (f.° 13 a 23, cuaderno del tribunal, archivo «2023040706178644», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada que confirmó la de primera instancia y, en su lugar, «se absuelva [ ] de todos los cargos y pretensiones formuladas» (f.° 2, cuaderno de la Corte, archivo 2023120126548644, expediente digital).

Formula por la causal primera de casación un cargo, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Cuestiona la sentencia por la vía directa «por falta no aplicar en debida forma el artículo 19 del CST». Argumenta que en el campo laboral no hay norma que regule la acción en reversa y por ello el Tribunal acudió a los artículos 1747 y 2313 del CC y al 831 del C de Co, que tratan las restituciones mutuas, el pago de lo no debido y el enriquecimiento sin causa.

Radicación n.° 98606 SCLAJPT-10 V.00 8 Dice que, para examinar el último, debe verificarse es «si al momento del pago» había una justificación para recibirlo; que, en ese orden de ideas, era claro que para cuando percibió la suma de dinero que se ordenó devolver, se estaba dando cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional y recibió de buena fe.

Añade que, ciertamente, en la providencia CC A503- 2015, se explicó que no se profirió la orden de restitución de los dineros a favor del PAR, porque existían las herramientas legales para recuperarlo y, en ese contexto, lo procedente era haber iniciado una reclamación ante la jurisdicción administrativa de reparación directa por el error judicial (ibidem).

VII. RÉPLICA Plantea que la acusación no controvierte todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia que se recurre; que el juez de la apelación tuvo en cuenta sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación, que se remitían a la normativa civil, por lo que no pudo infringir directamente el artículo 19 del CST y que el ataque es por ello inestimable (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «2023022653563644», expediente digital) VIII.

CONSIDERACIONES Asiste la razón a la réplica al plantear que la censura carece de estimación, porque cuestiona al Tribunal haber Radicación n.° 98606 SCLAJPT-10 V.00 9 faltado a la aplicación del artículo 19 del CST, pero, ese no es una modalidad de vulneración autorizado por la ley para proponer en el recurso de casación laboral por la causal primera, conforme el numeral 5° del artículo 90 del CPTSS.

Ahora, si la Corporación admitiera que la intención del recurrente era denunciar la infracción directa de ese precepto, en todo caso, encontraría que adjudicó una afrenta de la ley en la que la segunda instancia no incurrió, pues para que se estructure esa vulneración normativa es necesario que el juzgador ignore la norma, se revele contra ella o le reste validez en el tiempo, en otras palabras, que no la hubiera aplicado en modo alguno (CSJ SL5559-2018, CSJ SL1381-2019, CSJ SL2158-2023), lo cual, no ocurrió. En efecto, aunque el Tribunal no aludió al artículo 19 del CST, que consagra una cláusula de remisión normativa cuando en el compendio sustantivo laboral no hubiere regulación sobre algún tópico que deba resolver el juez social, sí desató sus efectos, pues dirimió el conflicto relacionado con el enriquecimiento sin justa causa, con fundamento en los artículos 1747 y 2313 del Código Civil y 831 del Código de Comercio de Comercio; así como con referencia en las decisiones CSJ SL1721-2018, CSJ SL1432-2022.

Dicha falencia de la impugnación no es simplemente formal, en razón a que deja también en evidencia que la impugnante no cuestiona, debiendo hacerlo, por la vía elegida, todas las premisas jurídicas del fallo, entre ellas: Radicación n.° 98606 SCLAJPT-10 V.00 10 i) que cuando una sentencia de tutela que ordena un reconocimiento económico es revocada, deja de producir efectos; ii) que ante la desaparición de la base jurídica del pago, surge la obligación de reembolso; iii) que a esa consecuencia no se opone la buena fe de quien percibió el dinero; iv) que, aunque conforme la normativa civil, era necesario la prueba de la entrega de ese bien fungible, en relación con la regla comercial, bastaba con la necesidad de corregir un desequilibrio en «cualquier situación» y, v) que la jurisprudencia laboral acogía el último de los entendimientos.

De otra parte, por la naturaleza del ataque, la recurrente también deja indemne los asertos fácticos de la sentencia, no solo los relacionados con la interposición de la acción de tutela; la concesión de los derechos fundamentales en primera y segunda instancia; el pago de $188.895.193 con causa en esas decisiones y la revocatoria de las mismas por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU377-2014, sino también el relativo a que no hubo confianza legítima en la percepción de esa suma, porque el PAR Telecom nunca aceptó la procedencia del derecho que los originaba.

En ese orden de ideas, opera a plenitud la presunción de legalidad y acierto del fallo atacado, por cuanto, la impugnación «además del cumplimiento de los requisitos formales [ ] tenía la obligación de “plantear un discurso coherente, lógico, suficiente y eficaz, de cara a derruir [sus] pilares centrales [ ]”» (CSJ SL1987-2023). Radicación n.° 98606 SCLAJPT-10 V.00 11 Por otra parte, impera agregar que es a todas luces improcedente y extemporáneo, el reclamo que plantea la impugnación atinente a la imposibilidad de dirimir el asunto en un proceso ordinario laboral, porque el recurso de casación está limitado únicamente a los vicios en el juzgamiento no a los de procedimiento, motivo por el cual, la censura no podía reprochar al Colegiado aquellas omisiones o errores cometidos durante el trámite del litigio, que configurarían nulidades procesales, como lo sería una eventual falta de competencia (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40624;

CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 39602; CSJ SL10634- 2014; CSJ SL117-2018; CSJ SL230-2018 y CSJ SL5197- 2019). Ahora, con fines eminentemente doctrinarios, aclara la Corte que el Tribunal no se equivocó al acudir a la acción de enriquecimiento sin justa causa regulada en el código de comercio; así como tampoco, al colegir que producto de la sentencia CC SU377-2014 las decisiones de tutela que ordenaron el reconocimiento económico de unas mesadas pensionales a favor de la censora, quedaron sin efecto y que, en consecuencia, procedía el reintegro de las sumas concedidas, pues esta, en todo caso, no demostró en el juicio laboral que le asistiera el derecho a recibir la prestación. Tales consideraciones se atienen al principio general del derecho, según el cual, «nadie puede incrementar su patrimonio sin razón justificada en detrimento de otro», tanto como a lo regulado en los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST y lo adoctrinado en las sentencias CC C083- Radicación n.° 98606 SCLAJPT-10 V.00 12 1995, CSJ SL8211-2016 Y CSJ SL1893-2020, de la manera en que se explicó en la decisión CSJ SL305-2022, en un caso idéntico al presente, promovido por el PAR Telecom, a la que se remite la Sala en aras de la brevedad.

Por los razonamientos inicialmente expuestos, el cargo se desestima. Costas procesales a cargo de la recurrente a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN representado y administrado por FIDUAGRARIA S. A. y FIDUCIAR S. A. contra OMAIRA INFANTE SUÁREZ.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 530AC27B5FABDF68A113564AFC08A32C98F958AC530512C9370651A4A458B272 Documento generado en 2024-06-26