CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1535-2023 Radicación n.°92196 Acta 23 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que promueve RUBÉN DARÍO PARRA CASTILLA contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Rubén Darío Parra Castilla llamó a juicio a Colpensiones, a fin de que, con fundamento en la sentencia CC SU442-2016 y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de noviembre de Radicación n.° 92196 SCLAJPT-10 V.00 2 2009; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas de proceso.
Para apoyar sus peticiones, informó que Marlene Robles Plaza nació el 8 de septiembre de 1953; cotizó a pensiones de forma interrumpida como trabajadora dependiente en diferentes empresas desde el 25 de octubre de 1971 hasta el 13 de junio de 1985, por un total de 714 semanas; aportes que se realizaron en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Relató que la afiliada falleció el 27 de noviembre de 2009; que convivió con ella en calidad de cónyuge, compartiendo casa, lecho y mesa por más de cinco años hasta el día de su muerte; que el 27 de septiembre de 2010 solicitó al ISS, hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada mediante Resolución 001812 de 2011 y, en cambio, le reconoció una indemnización sustitutiva por la suma de $3.372.741, al tenerlo como beneficiario.
Aseveró que contra esa determinación presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación; que el 4 de abril de 2017 pidió la revocatoria directa del citado acto administrativo, la que fue negada con la Resolución SUB 33897 del 17 de igual mes y año; y que agotó la vía gubernativa. Radicación n.° 92196 SCLAJPT-10 V.00 3 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la asegurada; la data en que empezó a cotizar; la calenda en que falleció; la solicitud pensional que hizo el demandante; la decisión desfavorable y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva en la cuantía indicada por el actor; los recursos formulados contra esa determinación; así como la solicitud de revocatoria directa y la negativa por parte de la entidad; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, afirmó que el promotor del proceso no reúne los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en lo relacionado con la convivencia con la afiliada, toda vez que no se halló prueba o indicio que así fuera; tampoco la asegurada cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, ya que en toda su vida laboral aportó 495 semanas de las cuales cero (0) corresponden al lapso referido.
Agregó que en tales condiciones era inaceptable pretender que la entidad demandada como administradora del RPM, reconozca una pensión de sobrevivientes sin el cumplimiento de las exigencias. Propuso como excepciones las que denominó falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción extintiva, imposibilidad de costas y gastos del proceso, así como la declaratoria de otras excepciones.
Radicación n.° 92196 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 10 de diciembre de 2018, resolvió: 1. Declárese probadas parcialmente las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, se declara probada la buena fe. 2.
Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de la prestación procesal de pensión de sobrevivientes reclamada en su demanda por el actor Rubén Darío Parra Castilla, quien se identifica con la CC N°3768975, pensión de sobrevivientes que por efecto de la prescripción se reconoce a partir del 9 de junio de 2014, por un valor de un salario mínimo mensual legal vigente por esa anualidad y que además se incluyen las mesadas adicionales. 3.
Se condena a pagar a Colpensiones a favor del actor Rubén Darío Parra Castilla, un retroactivo pensional que, liquidado desde el 9 de junio de 2014, incluida la mesada adicional hasta el 30 de noviembre de 2018 en la suma de $43.755.945,33. 4. Queda absuelta la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de la prestación procesal de pago de intereses moratorios, consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones ya establecidas. 5.
Se ordena y se autoriza a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a descontar del retroactivo pensional que debe pagar al actor Rubén Darío Parra Castilla, la suma de $3.372.741,00 que ya le canceló al actor por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Esta deberá ser también indexada por las razones ya planteadas. 6.
Se autoriza a Colpensiones a realizar los descuentos para salud, por ser un mandato legal que todo pensionado apenas ingrese a la nómina de pensionados debe ser objeto de los descuentos de salud para ampararlo en ese riesgo de salud. 7. Quedan fijadas agencias en derecho a cargo de la parte vencida Colpensiones que se liquidarán en salarios mínimos mensuales legales vigentes en su oportunidad.
Las costas se liquidan por secretaría siempre y cuando se demuestre su causación. 8. Si esta sentencia no fuere apelada se ordena su consulta. Radicación n.° 92196 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia calendada 8 de junio de 2020, confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.
La colegiatura indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la asegurada dejó causada la pensión de sobrevivientes, en caso afirmativo, se establecería si el demandante reunía los requisitos para acceder a ese derecho. Señaló que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral, ante su fallecimiento, queden en desamparo o desprotección, por tanto, busca impedir que ocurrida la muerte sus dependientes se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su deceso; que en la sentencia CC T606-2005 se indicó que el propósito de esa prestación era garantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como lo hacían durante la vida del causante.
Dijo que en el sub judice la afiliada Marlene Robles Plaza falleció el 27 de noviembre del 2009 (f.°13) por tanto, en Radicación n.° 92196 SCLAJPT-10 V.00 6 principio, las normas que regulan la situación pensional serían los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003, respectivamente.
Explicó que, según las pretensiones del demandante, debía concedérsele la pensión de sobrevivientes en aplicación de la condición más beneficiosa, en la medida que la afiliada cotizó un total de 661,86 semanas de las cuales 648,99 (f.°83) lo fueron en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, cumpliendo así las exigencias de su artículo 6. Refirió que Marlene Robles Plaza y el actor contrajeron matrimonio católico el 26 de junio de 1982 (f.°14); que en primera instancia se recibieron los testimonios de Garibaldi Zamora Montero y Lizeth María Márquez Martínez, los cuales eran «responsivos son concordantes son vecinos son amigos asistían a la misma iglesia», señalan que la afiliada era una persona trabajadora, que cuando conocieron a su familia tenían una hija de 11 años de edad que se llamaba Zulay; que la convivencia entre la pareja fue excelente, no se le conoció a él ninguna mujer por fuera del matrimonio; que el accionante se dedicaba a la albañilería, pero enfermó del corazón y dejó de trabajar, entonces ella era quien laboraba; y que convivieron juntos hasta el óbito de la asegurada.
Anotó que con la prueba testimonial quedaba probado «que el demandante convivía y dependía de la señora Marlene Robles Plaza hasta el momento en que esta falleció», tanto así que el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente. Radicación n.° 92196 SCLAJPT-10 V.00 7 Relató que la afiliada nació el 8 de septiembre de 1953 (f.°25) y falleció el 27 de noviembre del 2009 (f.°13); que la última cotización es de fecha 31 de enero de 2002 (f.°56), por ende, «no le puede ser aplicado el artículo 12 de la Ley 797 del 2003»; que bajo la condición más beneficiosa, cuya aplicabilidad solicitaba el actor, no se cumplía lo previsto en la sentencia CSJ SL45650-2017, donde se señaló que el citado principio únicamente «aplicaba para aquellas personas que habiendo edificado una expectativa legítima con la Ley 100 de 1993 fallecieron entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006».
Refirió que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU005-2018 trazó las directrices para la aplicación de la condición más beneficiosa, cuando se trata de una pensión de sobrevivientes, determinando que su radio de acción no se debe quedar únicamente en la norma inmediatamente anterior, permitiendo la posibilidad de extenderse hasta el Acuerdo 049 de 1990 e incluso a regímenes anteriores, ya que con ellos se busca proteger las expectativas legítimas, pero, para que tal principio sea proporcionado, debe concederse solo a personas consideradas en estado de vulnerabilidad, según el test de procedencia. Puntualizó que en este caso el demandante superaba el referido test, dada su condición de pobreza, la dependencia económica de la afiliada, ya que él no contaba con una fuente autónoma de renta, por tanto su mínimo vital se vería afectado de no otorgársele el derecho pensional reclamado; que igualmente, a causa de las condiciones de pobreza de la Radicación n.° 92196 SCLAJPT-10 V.00 8 asegurada, le fue imposible cotizar las semanas exigidas en el Sistema General de Pensiones; y que el accionante había sido diligente adelantando las reclamaciones administrativas y judiciales.
Especificó que según el reporte de semanas cotizadas (f.°83), Marlene Robles Plaza, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía cotizadas 648,99 semanas, es decir, más de las 300 que exige el Decreto 758 de 1990, cumpliendo entonces con los requisitos del artículo 6 del Acuerdo 049 de igual año, por tanto, el demandante en aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene derecho a la pensión de sobreviviente deprecada, en virtud del artículo 53 de la CP y a la sentencia CC SU005-2018, que habilita al operador judicial a dar aplicación a regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993.
Argumentó que no había lugar a la condena de intereses moratorios, toda vez que Colpensiones negó el derecho pensional reclamado dando aplicación a la normativa vigente y no por capricho. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente Colpensiones que esta Radicación n.° 92196 SCLAJPT-10 V.00 9 corporación case totalmente la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, formula dos cargos que no obtienen réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta, toda vez que se orientan por la misma vía, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia de vulnerar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y 230 de la CP.
Luego de transcribir la citada normativa y de aludir a algunas consideraciones del fallo fustigado, aduce que el ad quem desconoció la normatividad aplicable en el sub judice, dada la fecha del fallecimiento de Marlene Robles Plaza, argumento que apoyó en la sentencia CSJ SL2358-2017. Arguye que, en aplicación de la condición más beneficiosa, la norma llamada a gobernar el caso discutido no sería el Decreto 758 de 1990, sino la Ley 100 de 1993 antes de ser reformada, como lo ilustra esta corporación en la sentencia CSJ SL230-2020.
Radicación n.° 92196 SCLAJPT-10 V.00 10 Asevera que no existe duda que la norma aplicable al caso en concreto, era la Ley 797 de 2003, toda vez que la fecha del óbito fue el 27 de noviembre de 2009. Explica que, para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, la Corte tiene adoctrinado que no se puede hacer una búsqueda histórica hasta encontrar la preceptiva que más le convenga al demandante, como erróneamente lo consideró el juez de alzada, pues, insiste en que debió acudir al precepto inmediatamente anterior, es decir, la Ley 100 de 1993 en su redacción original y no al Acuerdo 049 de 1990, como equivocadamente lo hizo, y al respecto citó un pasaje de la sentencia CSJ SL2090-2021.
Finalmente, puntualiza que, acorde con lo anterior, como Marlene Robles Plaza murió el 27 de noviembre de 2009, no se dan los presupuestos legales ni jurisprudenciales para acceder a la pensión de sobrevivientes a favor de Rubén Darío Parra Castilla, por ende, es evidente que los operadores judiciales, tanto de primera como de segunda instancia, se rehusaron a aplicar la normatividad vigente, pues de haberlo hecho, la conclusión no podría ser otra que «la demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión deprecada».
Añade que, los juzgadores también desconocieron el precedente obligatorio que no es otro que el de esta corporación, por ser el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la Radicación n.° 92196 SCLAJPT-10 V.00 11 modalidad de aplicación indebida el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
En el desarrollo, indica que, como se extrae del contexto fáctico, las normas que gobiernan y que se debieron aplicar eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; sin embargo, atendiendo el postulado de la condición más beneficiosa, «la normatividad inmediatamente anterior, no era otra que la Ley 100 de 1993, esto como resultado del desarrollo jurisprudencial emanado de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, del principio de seguridad jurídica, de la aplicación de la Ley en el tiempo y la sostenibilidad del sistema financiero de la seguridad social».
Señala que el referido fenómeno jurídico «trae de suyo la imposición de reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la pensión en reflexión», puesto que afecta la eficacia de las reformas introducidas, desconoce los principios de aplicación inmediata de la ley y de retrospectividad, lo que genera incertidumbre frente a la norma aplicable, altera la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional, además compromete el derecho de generaciones futuras.
Arguye que la Sala de Casación Laboral se ha apartado de los efectos ultractivos de la condición más beneficiosa, como lo señaló, entre otras, en la sentencia CSJ SL2538- Radicación n.° 92196 SCLAJPT-10 V.00 12 2021, por ende, la decisión confutada es violatoria de la ley sustancial, en la medida que el juez plural no observó las normas legales que correspondían para la correcta solución del conflicto que, reiteró, no era el Decreto 758 de 1990, sino la Ley 100 de 1993 en su versión original.
VIII. CONSIDERACIONES En el sub judice el ad quem determinó que el actor tenía derecho a la pensión de sobrevivientes que reclamaba, en condición de cónyuge supérstite de Marlene Robles Plaza, toda vez que, aunque no había cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su óbito, como lo exigía el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme a la sentencia CC SU005- 2018 el radio de acción de la condición más beneficiosa se puede extender hasta el Acuerdo 049 de 1990 e incluso regímenes anteriores, ya que con ellos se buscaba proteger las expectativas legítimas; que además en este caso el actor superó el test de proporcionalidad a que alude la referida decisión y tenía más de 300 semanas cotizadas.
La censura, por su parte, critica esa determinación, pues considera que la misma desconoce la normativa que regula en tema de la pensión de sobrevivientes, así como lo adoctrinado por esta corporación, respecto de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, en el sentido de que no es posible acudir a cualquier norma anterior que haya gobernado el derecho prestacional en disputa, sino únicamente a la inmediatamente anterior.
Radicación n.° 92196 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese orden, a la Sala le corresponde dilucidar si dada la condición más beneficiosa, el Tribunal se equivocó jurídicamente al aplicar ultra activamente las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a efectos de conceder la pensión de sobrevivientes al demandante, pese a que su cónyuge falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Dada la senda directa seleccionada para orientar los ataques, en el sub judice no hay discusión sobre los siguientes supuestos fácticos establecidos en la alzada: i) que la señora Marlene Robles Plaza cotizó al ISS de forma interrumpida desde octubre de 1971 hasta enero de 2002 un total de 661,86 semanas; ii) que la afiliada y el convocante al juicio contrajeron matrimonio católico el 26 de junio de 1982; iii) que la asegurada falleció el 27 de noviembre de 2009; y iv) que no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte, es decir, desde el 27 de noviembre de 2006 a la fecha del deceso.
Pues bien, de entrada la Sala advierte que le asiste razón a la censura, pues la tesis planteada por la colegiatura resulta contraria y desconoce la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta corporación, que atañe a que tratándose de una pensión de sobrevivientes la norma aplicable, para esos efectos, es la vigente al momento del fallecimiento, suceso que tal y como se dejó visto con anterioridad, en el caso en concreto, tuvo ocurrencia el 27 de noviembre de 2009; es así como, bajo tal entendido, la Radicación n.° 92196 SCLAJPT-10 V.00 14 disposición que en principio gobierna la situación pensional controvertida, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 46 de Ley 100 de 1993, que señala:
ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) b)
PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
PARÁGRAFO 2 o. En este orden, acorde a los presupuestos legales establecidos por dicha preceptiva, es evidente que, para efectos de obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes pretendida, se requiere que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento; y siendo un hecho indiscutido que Marlene Robledo Plaza no cumplió con tal exigencia, pues su última cotización Radicación n.° 92196 SCLAJPT-10 V.00 15 corresponde al ciclo de enero de 2002, es dable colegir que bajo este supuesto no se genera el derecho al reconocimiento de la prestación pensional deprecada.
Ahora, en lo referente a la aplicación del fenómeno jurídico de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo de la Ley 797 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que fue la disposición aplicada por el Tribunal para acceder al derecho pensional reclamado, cumple señalar que, como lo pone de presente la censura, el juez plural desconoció el criterio adoctrinado por esta corporación, sobre la aplicación de la norma inmediatamente anterior, en los casos en que el causante muere en vigencia de la Ley 797 de 2003, la cual no corresponde al citado reglamento del ISS, sino a la Ley 100 de 1993, en su versión original.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta corporación en sentencia CSJ SL142- 2020, que reiteró la decisión CSJ SL039-2018, en la que puntualizó: Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya previsto un régimen de transición, pues no puede el juez hacer Radicación n.° 92196 SCLAJPT-10 V.00 16 un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.
En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL21546-2017, Rad. 44881, que puntualizó: Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL 8295-2017, entre otras); por lo tanto, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, como excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016. Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás).
Así, al compás del alcance que la Corte le ha dado al principio constitucional de la condición más beneficiosa, resulta evidente que los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, no se Radicación n.° 92196 SCLAJPT-10 V.00 17 ajustan al caso bajo estudio, en la medida que, como se indica en la jurisprudencia traída a colación, no es viable hacer una búsqueda histórica de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajustaba a las condiciones particulares del asunto discutido, en razón de que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (CSJ SL415-2022, CSJ SL1021-2022, CSJ SL1742-2021, CSJ SL5286-2021 y CSJ SL142-2020).
Adicionalmente, es de precisar que, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, esta corporación en sentencia CSJ SL184-2021, expuso: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, Radicación n.° 92196 SCLAJPT-10 V.00 18 C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, Radicación n.° 92196 SCLAJPT-10 V.00 19 principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…).
En suma, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear de manera correcta su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales (CSJ SL835-2023).
En este orden de ideas, es de colegir que el operador judicial de segunda instancia incurrió en los yerros jurídicos endilgados, al acceder al reconocimiento pensional deprecado pasando por alto los requisitos legales consagrados en la norma aplicable al caso controvertido, por lo que los cargos prosperan y se casará la sentencia confutada.
Sin costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala procede a resolver en sede de instancia, el recurso de apelación formulado por Colpensiones y a conocer Radicación n.° 92196 SCLAJPT-10 V.00 20 en grado jurisdiccional de consulta a su favor, respecto de lo que no fue apelado. El juez de primer grado, para reconocer la pensión de sobrevivientes que pretendía el demandante, básicamente, señalo que aunque la afiliada no cotizó las 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su óbito, como lo señalaba el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, conforme a la sentencia CC SU005-2018, en aplicación de la condición más beneficiosa, era dable que el operador judicial aplicara regímenes anteriores, por lo que se llegaba a la conclusión que Marlene Robles Plaza cumplió con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, en la medida que cotizó las 300 semanas en cualquier época que exige el referido Acuerdo, por ende, procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Colpensiones presentó recurso de apelación, en el que arguyó que la asegurada no había dejado causado el derecho pensional suplicado, porque de las 661,86 semanas que había cotizado en toda su vida laboral cero (0) correspondían a los últimos tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, es decir, del 27 de noviembre de 2006 al mismo día y mes de 2009, pues el último ciclo aportado fue en enero de 2002.
Dijo la entidad apelante, que tampoco procedía el derecho a la luz de la condición más beneficiosa, toda vez que dada la data del óbito, la norma inmediatamente anterior Radicación n.° 92196 SCLAJPT-10 V.00 21 sería la Ley 100 de 1993 en su versión original, como lo indica esta corporación «en su concepto hermenéutico» del citado fenómeno jurídico, que aplica «para aquellas personas que habiendo edificado una expectativa legítima en la ley 100 de 93, fallecen dentro del periodo del 29 de enero de 2006 al 29 de enero de 2006 por lo que al fallecer la afiliada el 27 de enero 2009» se encuentra por fuera de la temporalidad.
Pues bien, para revocar la sentencia de primer grado, la Sala se remite a las argumentaciones vertidas en sede de casación, respecto a la imposibilidad de hacer el tránsito legislativo de la Ley 797 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, a la luz del principio de la condición más beneficiosa, así como a lo adoctrinado por esta Sala, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, más específicamente respecto de la sentencia CC SU005-2018.
Las referidas consideraciones permiten concluir que el juez de primer grado incurrió en vulneración de la ley sustancial, al acceder al reconocimiento pensional deprecado, desconociendo los requisitos legales consagrados en la norma aplicable al caso controvertido, que no son otros que los exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para el momento de la muerte de la afiliada el 27 de noviembre de 2009 que, se itera, consiste en haber acumulado un mínimo de 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al óbito, los cuales no acreditó, ya que había dejado de aportar al sistema general de pensiones desde el mes de enero de 2002.
Radicación n.° 92196 SCLAJPT-10 V.00 22 Es de puntualizar que, el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar solo la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento de ocurrencia del siniestro, pues en esencia busca proteger las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado que fallece y que en ejercicio de sus labores cotizó al sistema la densidad de semanas establecidas en la ley precedente, y el hecho generador, esto es, la muerte, se produzca en vigencia de la norma posterior.
Ahora, el aludido postulado no es absoluto e ilimitado en el tiempo, es decir, no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de unas normas que estuvieron vigentes y le eran aplicables a un grupo de afiliados. Así de acuerdo a lo establecido en la sentencia CSJ SL 4650-2017, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, la condición más beneficiosa en lo relativo a la pensión de sobrevivientes, tiene una temporalidad de tres años, es decir, que aplica desde el 29 de enero de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, solo para quienes tenían una expectativa legítima de acceder a la prestación bajo las condiciones de la norma inmediatamente anterior, lo que no acaeció en el asunto bajo estudio, si se tiene en cuenta que la afiliada falleció el 27 de noviembre de 2009.
Finalmente, cabe señalar que el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable, prevé la posibilidad de que en el evento de que el afiliado no haya cotizado las 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, se analice el derecho a la prestación de sobrevivientes Radicación n.° 92196 SCLAJPT-10 V.00 23 conforme a la densidad de semanas exigidas en el régimen de prima media para la pensión de vejez, al señalar que: Parágrafo 1º.
Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley.
En efecto, esta corporación tiene establecida la necesidad de revisar si la causante era beneficiaria del régimen de transición, y de ser así verificar si se satisfacen las 500 semanas cotizadas con anterioridad al cumplimiento de la edad mínima a que se refiere el Acuerdo 049 de 1990, para efectos de poder dar aplicación al citado parágrafo, teniendo en cuenta para el caso en estudio lo aportado dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento de la asegurada, asimilando la fecha del deceso a la del cumplimiento de la edad mínima.
En la sentencia CSJ SL4279–2017, la Corte precisó lo siguiente: Para el tribunal, la fecha del fenecimiento del afiliado, resultó definitiva para determinar que la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, apreciación de la que no desprende que hubiera incurrido en yerro jurídico alguno. En efecto, habiendo fallecido Carlos Albeiro Gil Osorio el 28 de agosto de 2003, la disposición que regía la pensión de sobrevivientes a esa fecha era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos presupuestos, sin discusión, no se cumplieron para dar lugar al derecho reclamado, esto es las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a dicha fecha.
Así lo ha sostenido esta Corporación: el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido bajo la disposición que lo consagra y que esté vigente al momento del deceso del Radicación n.° 92196 SCLAJPT-10 V.00 24 pensionado o afiliado. Como no hay discusión acerca de que el asegurado no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, esa omisión significa, lisa y llanamente, que no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Ahora, aun cuando el tribunal no estudió el asunto bajo examen a la luz de lo contemplado en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tampoco habría lugar a quebrantar la sentencia, pues si bien es cierto que el asegurado era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años de edad cuando entró en vigencia el nuevo sistema pensional implementado por dicha ley, tampoco dejó cotizadas 500 semanas en los veinte años anteriores a su fallecimiento.
La Corporación ha sostenido, en observancia del citado parágrafo, que el régimen de prima media al que alude dicha disposición, es el que está referenciado en la Ley 100 de 1993; pero cuando el afiliado que fallece, era beneficiario de la transición del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de prima media no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, que, se recuerda, exigía como requisitos para acceder a la pensión de vejez, 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas -55 mujer, y 60 hombres-, o 1000 en cualquier época.
Y para efectos de dar aplicación al parágrafo en mención, la Corte asentó, en lo que tiene que ver con las 500 semanas, que estas debieron haber sido cotizadas dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento del asegurado, asimilando la fecha del deceso a la del cumplimiento de las edades mínimas ya referenciadas. Y si el causante, como se afirmó en la demanda, cotizó apenas 479 semanas en toda su vida laboral, se sigue de manera inexorable que ni siquiera alcanzó la densidad mínima de cotizaciones a la que se aludió precedentemente.
Ahora, no es posible la aplicación directa de las normas del Acuerdo 049 de 1990 que regularon la pensión de sobrevivientes, en tanto tales disposiciones fueron derogadas por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, preceptos que a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, por lo que no es posible hacer una búsqueda interminable hacía el pasado hasta encontrar una norma que en cuanto a la densidad de cotizaciones que requería, fue cumplida en ese entonces por el afiliado.
(Subraya la Sala) Radicación n.° 92196 SCLAJPT-10 V.00 25 En tales condiciones, cumple señalar que, la señora Marlene Robles Plaza no tenía la densidad de semanas exigidas para la pensión de vejez de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues debía cotizar 1125 semanas al cumplir la edad de 55 años el 8 de septiembre de 2008, pero solo alcanzó 661,86.
Ahora, aunque la afiliada sí era beneficiaria del régimen de transición, toda vez que nació el 8 de septiembre de 1953 (f.°22), es decir, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad; se observa que, en los 20 años anteriores a la muerte, esto es, del 27 de noviembre de 2009 al mismo día y mes de 1989, no cotizó 500 semanas para dejar causado el derecho pensional con los requisitos de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, pues en ese lapso únicamente aportó 12,87semanas (f.°62).
En definitiva, la asegurada tampoco dejó causada la pensión de sobrevivientes bajo el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, se revocará la sentencia condenatoria de primer grado y, en su lugar, se absolverá a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante. Sin costas en la alzada. Radicación n.° 92196 SCLAJPT-10 V.00 26 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 8 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró RUBÉN DARÍO PARRA CASTILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
En sede de instancia, se REVOCA la sentencia condenatoria proferida el 10 de diciembre de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, se ABSUELVE a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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