Micelio
SL1535-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1222 de 1986Decreto 1333 de 1986Decreto 1582 de 1998Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 244 de 1995Ley 344 de 1996Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1535-2021 Radicación n.° 70738 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISMAEL CÓRDOBA GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el MUNICIPIO DE JAMUNDÍ -VALLE DEL CAUCA-.

I.

ANTECEDENTES Ismael Córdoba Gómez demandó al Municipio de Jamundí, con el fin de que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo entre el 1 de mayo de 2000 hasta el 13 de agosto de 2010, el cual terminó sin justa causa por parte de la entidad territorial. Radicación n.° 70738 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, deprecó el reconocimiento y pago de los reajustes salariales, horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos, vestido y calzado de labor, primas, cesantías, intereses sobre éstas, compensación de vacaciones y aportes a la seguridad social (salud, pensiones y riesgos profesionales) por el período comprendido entre el 1º de mayo de 2000 y el 13 de agosto de 2010.

Así mismo, solicitó condena por la indemnización por despido injusto y las indemnizaciones moratorias por no consignación de cesantías y por no pago de salarios y prestaciones, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Municipio de Jamundí desde el 1º de mayo de 2000 hasta el 13 de agosto de 2013, vinculación que se hizo mediante supuestos contratos de prestación de servicios y órdenes de servicios; que se desempeñó como operador de maquinaria pesada (buldócer, cargador, motoniveladora, volqueta, entre otros), todos de propiedad de la entidad territorial; y que ejerció las siguientes funciones: coordinar los trabajos de mantenimiento de las vías rurales de Jamundí, recoger escombros y basuras en el casco urbano, extraer balastro del río Cauca, operar el buldócer, apoyar y asistir la gestión administrativa de la Secretaría de la Infraestructura Física, y cumplir las órdenes impartidas por el secretario y subsecretario de obras públicas, el jefe de la unidad de Infraestructura y el alcalde municipal, entre otros.

Manifestó que laboró de lunes a domingo de 7:00 a. m. a 6:00 p. m., incluyendo festivos y horas nocturnas, Radicación n.° 70738 SCLAJPT-10 V.00 3 prestando sus servicios de manera personal, bajo continua subordinación y dependencia y percibiendo a cambio una remuneración; que las sumas descritas en las órdenes y contratos de prestación de servicios le fueron canceladas mensualmente por el municipio, a través de la Secretaría de Hacienda; que el alcalde municipal, los subsecretarios de obras públicas, los jefes de la Unidad de Infraestructura Física y los subsecretarios fueron quienes le impartieron órdenes desde el año 2000 hasta el 2010.

Adujo que la entidad le exigió afiliarse como independiente a la seguridad social; que durante la vigencia de la relación laboral nunca salió a vacaciones ni le dieron un periodo de receso en sus actividades; que el empleador omitió reajustarle los salarios, pagarle las prestaciones sociales y reconocerle horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos. Agregó que tampoco le canceló la indemnización por despido injusto y que realizó la reclamación administrativa el 24 de noviembre de 2011, la cual fue contestada de manera desfavorable.

Al dar respuesta a la demanda, el Municipio demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que era cierto que el actor se desempeñó como operador de máquina pesada y que ejecutó las funciones de: coordinación de los trabajos de mantenimiento de las vías rurales de Jamundí, recolección de escombros y basuras en el casco urbano, extracción de balastro del río Cauca, y apoyo y asistencia a la gestión administrativa de la Secretaría de la Infraestructura Física; que le canceló mensualmente las Radicación n.° 70738 SCLAJPT-10 V.00 4 sumas de dinero descritas en las órdenes y contratos de prestación de servicio, todas como contraprestación de la función desempeñada, previa presentación de las respectivas cuentas de cobro; y que, como la vinculación se hizo mediante contratos de prestación de servicios, al contratista correspondía asumir el pago de la seguridad social.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo que la incorporación del demandante se realizó mediante contratos de prestación de servicios, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los cuales podían celebrarse con personas naturales cuando no fuera posible realizar las actividades con personal de planta o se requieran conocimientos especializados, los cuales en ningún caso generan una relación laboral ni el pago de prestaciones sociales.

Añadió que los convenios suscritos le dieron al contratista plena autonomía para desarrollar su objeto contractual, prestando los servicios de forma personal. Al efecto, impetró las excepciones que denominó: prescripción, cobro de lo no debido y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante providencia del 14 de junio de 2013, decidió: declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por el Municipio de Jamundí; absolverlo de todas las pretensiones formuladas en su contra por Ismael Córdoba Gómez; condenar en costas al accionante; dispuso que, en Radicación n.° 70738 SCLAJPT-10 V.00 5 caso de que la providencia no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte actora, mediante sentencia del 29 de mayo de 2014, resolvió: REVOCAR la sentencia No. 157 proferida el 14 de junio de 2013 por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali-Valle, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor ISMAEL CÓRDOBA GÓMEZ contra el MUNICIPIO DE JAMUNDÍ, y en su lugar se DISPONE:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo a término indefinido del demandante con el Municipio aquí demandado, entre el 13 de agosto de 2000 y el 28 de julio de 2010.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto a las acreencias laborales causadas con anterioridad al (sic); por lo tanto se debe entender que todos los derechos laborales anteriores al 28 de julio de 2007 se encuentran afectados por esta excepción, a excepción de las cesantías que se pagan directamente al trabajador a la terminación del contrato, ni los aportes al Sistema General de Pensiones reclamados, y en relación con las vacaciones se precisa que se encuentran prescritas las causadas con anterioridad al 28 de julio de 2006.

Y no PROBADA la excepción de cobro de lo no debido.

TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE JAMUNDÍ a pagar a la parte demandante ISMAEL CÓRDOBA GÓMEZ los siguientes conceptos: a) Por PRESTACIONES SOCIALES (cesantías. primas de servicios y compensación de vacaciones) la suma de $12.884.057.43. b) Por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO la suma de $600.000. Radicación n.° 70738 SCLAJPT-10 V.00 6 c) Al pago de los APORTES A PENSIÓN, los cuales se deben realzarse al Fondo de Pensiones al que se encuentra afinado el demandante, previa liquidación actuarial realizada por el respectivo Fondo, desde el 13 de agosto de 2.000 al 28 de julio de 2010.

Los valores anteriores deben ser indexados al momento del pago, conforme se indica en esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SE CONDENA en costas de primera instancia a la parte demandada, las [que] deben ser liquidadas por el Juzgado de conocimiento, y sin costas en esta instancia judicial. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar la calidad que ostentaba el trabajador demandante, y con fundamento en ello, procedería a estudiar o no la viabilidad de las acreencias laborales solicitadas.

Adujo el sentenciador que, como la entidad demandada era una entidad territorial del orden municipal, para dirimir la controversia debía acudir a lo previsto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, según el cual, quien afirma ser trabajador oficial debe desplegar una actividad probatoria dirigida a demostrar que estaba dentro de la excepción de la norma.

Agregó que la calidad de trabajador oficial está definida en la citada disposición, así como en los artículos 292 Decreto 1333 de 1986 y 233 Decreto 1222 de 1986. Expuso que, según lo afirmado en el libelo introductorio, al actor correspondía la carga de probar que sus actividades estuvieron relacionadas con la «construcción y sostenimiento de obras públicas», bien fuere directa o indirectamente, teniendo en cuenta para ello que dichos Radicación n.° 70738 SCLAJPT-10 V.00 7 «conceptos» no podían restringirse al de «obrero de pico y pala», puesto que, conforme la jurisprudencia de esta Corte, se había ampliado el alcance de dicho término, tal como se apreciaba en las providencias CSJ SL, 31 ag. 1994, rad. 6562 y CSJ SL, 19 mar. 2004, rad. 21403; y CSJ SL, 30 sep. 2005, rad. 24.933.

Descendiendo al estudio del caso concreto, afirmó que el accionante prestó servicio personal como operador de buldócer, tal como se reconocía en los documentos emanados de la Secretaría de Obras Públicas del municipio demandado (f.os 5 y 8), en las certificaciones (f.os 13, 17, 18, 25, 31, 36, 38, 39, 41, 79, 86) y lo ratificaban los contratos por prestación de servicios suscritos entre las partes (f.os 21 a 24, 26 a 29, 32 a 34, 42 a 46, 52, 53, 56 a 60, 67 a 72, 166, 167, 169, 170, 175 a 178, 208 a 211, 279 a 281, 298 a 302, 319 a 323, 332 a 337).

Con soporte en los medios de convicción referidos, discurrió que Ismael Córdoba Gómez ostentó la calidad de trabajador oficial, inferencia que encontraba pleno respaldo en la prueba testimonial recopilada en el proceso. Al respecto transcribió ampliamente las declaraciones de Joel Viáfara Casso (f.º 352) José Gonzalo Castro (f,º 355), Carlos Enrique Acevedo (f.º 362) y Luis Ángel Pino Acevedo (f.º 365).

Adujo que las versiones eran coherentes y daban razón de la ciencia de sus dichos, pues de manera clara explicaban, con factores de tiempo, modo y lugar, el hecho de constarles que el actor prestó sus servicios de manera personal al ente Radicación n.° 70738 SCLAJPT-10 V.00 8 territorial demandado por haber sido, en algunos casos, compañeros de trabajo y en otros, haber requerido los servicios de mantenimiento de obras públicas en sus barrios, veredas y corregimientos, y por ser el demandante operador de maquinaria pesada, quien recibía órdenes del secretario de obras públicas o del jefe de infraestructura.

Así las cosas, resultaba evidente que el demandante «gozaba» de la presunción legal establecida en los artículos 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945 y 1 de la Ley 6 de 1945, la cual no fue desvirtuada por el ente accionado, por lo que no era dable desconocer la condición de trabajador oficial que ostentó el accionante y, por tanto, su contrato de trabajo estaba regido por el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, cuyo contenido transcribió. En cuanto a los extremos de la relación laboral dijo que no había respaldo probatorio de la afirmación del actor, según la cual, el vínculo inició el 1 de mayo de 2000, toda vez que Joel Viáfara Lasso dijo que había comenzado a laborar el 13 de agosto de esa anualidad; y que Carlos Enrique Acevedo y José Gonzalo Castro indicaron que lo conocían desde el año 2000, desempeñando las labores enunciadas, porque el primero era compañero de trabajo, y el segundo, por haber sido presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Las Acacias, lugar donde el demandante prestó servicios.

Con soporte en lo dicho, concluyó que, si bien el actor no demostró haber iniciado laborales el 1º de mayo de 2000, sí logró acreditar que para esa anualidad prestó sus Radicación n.° 70738 SCLAJPT-10 V.00 9 servicios, razón por la cual era «determinable dicho extremo inicial con la información brindada por el testigo JOEL VIAFARA LASSO, por lo que en consecuencia, se debe declarar como extremo inicial de la relación laboral el 13 de agosto del año 2000».

En relación con el extremo final, dijo que a folios 67 y 332 del plenario figuraba el contrato de prestación de servicios suscrito el 27 de enero del año 2010, cuyo plazo era de seis meses, entendiéndose entonces que concluyó el 27 de julio de 2010, lo cual concordaba con la certificación expedida por el secretario de infraestructura del municipio accionado (f.os 76 y 86), la que daba cuenta de que prestó servicios hasta el 28 de julio de esa anualidad, hecho ratificado por el interventor del contrato (f.º 87); por tanto, «se tomará como extremo final esta última fecha».

Argumentó que antes de incursionar en el estudio de las acreencias laborales reclamadas, debía analizar la excepción de prescripción, según la cual, conforme a los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, los derechos emanados de las leyes sociales prescriben en un término no inferior de tres años contados desde su «causación», lo cual implicaba que el trabajador debía exigir su pago en dicho término so pena de verse afectado por el fenómeno extintivo.

De conformidad con lo expuesto, adujo que el vínculo contractual finiquitó el 28 de julio de 2010 y que la demanda se presentó el 12 de septiembre de 2012 (f. 126); por tanto, «se debe entender que todos los derechos laborales anteriores Radicación n.° 70738 SCLAJPT-10 V.00 10 al 28 de julio de 2007 se encuentran afectados por la excepción de prescripción, a excepción de las cesantías que se pagan directamente al trabajador a la terminación del contrato», junto con los aportes al Sistema General de Pensiones.

En relación con las vacaciones afirmó que estaban prescritas las causadas con anterioridad al 28 de julio de 2006. Por consiguiente, para efectos de liquidar las prestaciones laborales era necesario establecer la asignación básica mensual recibida por el demandante, la cual, para los años 2000 a 2003 no estaba acreditada, por lo que acogiendo la presunción legal y constitucional de que todo trabajador por la prestación de sus servicios tiene derecho a una remuneración mínima, tenía para tales efectos el salario mínimo legal vigente para esas anualidades; y que para los años 2004 a 2010 tenía en cuenta los valores informados en los contratos de prestación de servicios (f.os 21 a 24, 26 a 29, 32 a 34, 42 a 46, 52, 53, 56 a 60, 67 a 72, 166, 167, 169, 170, 175 a 178, 208 a 21 1, 279 a 281, 298 a 302, 319 a 323, 332 a 337).

Acto seguido, procedió a pronunciarse sobre el auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima legal, indemnización por despido injusto, la indexación de las sumas adeudadas, reajustes salariales, horas extras, dotación y aportes para pensión, liquidando los que encontró procedentes. Radicación n.° 70738 SCLAJPT-10 V.00 11 Frente a las indemnizaciones moratorias por no consignación de las cesantías y falta de pago de las prestaciones sociales adujo que no accedía a su reconocimiento «por cuanto la conducta de la convocada al proceso no fue temeraria o desprovista de lealtad para con el trabajador», pues los reiterados contratos de prestación de servicios permitían colegir que «esa persistencia estaba amparada por el convencimiento mutuo de que en verdad estaban regidos por los preceptos reguladores de la contratación administrativa» (artículo 32 de la Ley 80 de 1993), «máxime cuando el demandante durante la vigencia del vínculo nunca esgrimió inconformidad alguna con el tipo de vínculo que lo ataba a la administración, lo que llevaba a entender que nunca existió la intención del demandado de defraudar los intereses del aquí demandante».

En consecuencia, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo del demandante con el municipio demandado y probada parcialmente la excepción de prescripción en los términos señalados. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

Radicación n.° 70738 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se disponga «revocar parcialmente los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la Sentencia de segunda instancia, estimando las pretensiones de la demanda inicial respecto de las cuales el Tribunal absolvió a las demandadas» y, en su lugar, condene a las indemnizaciones previstas en los artículos 1 del Decreto 797 de 1949 y 99 de la Ley 50 de 1990 y en la Ley 244 de 1995; así como «al pago de las prestaciones sociales durante todo el periodo laboral, solicitado en la demanda inicial».

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica. Por razones de método se resuelve inicialmente el cargo tercero y, luego, de manera conjunta, los dos primeros por cuanto acusan similares disposiciones y su argumentación y fines se complementan. VI. CARGO TERCERO Por vía indirecta se atribuye la aplicación indebida de los artículos 24 del CST, modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1.990, en relación con los artículos 23, 62, 63, 64, 65, 186, 249, 253, 306 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; y el artículo 53 de la Constitución Política.

Radicación n.° 70738 SCLAJPT-10 V.00 13 Se endilga al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que existió un contrato de trabajo a término indefinido, por el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, entre el demandante y las demandadas desde el año 2000 hasta el año 2010. 2.

No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el Municipio de Jamundí fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador. 3. No dar por demostrado estándolo, que el Municipio de Jamundí actuó de mala fe al no pagar al demandante los salarios, prestaciones sociales, cesantías y aportes a la seguridad social entre los años 2000 y 2010. 4.

No dar por demostrado estándolo, que al Municipio de Jamundí le acarrea la sanción moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que los derechos laborales anteriores al 28 de julio de 2007 se encuentran prescriptos. 6. No dar por demostrado estándolo, que la sentencia que declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido tiene el carácter de constitutiva de derechos y a partir de la misma se empieza a contar la prescripción. 7.

No dar por demostrado estándolo, que por la no afiliación y pago de las cesantías en un fondo, el Municipio de Jamundí debe ser condenado al pago de un día de salario por cada día de retardo. Se enrostra la indebida valoración de los siguientes medios de convicción: 1) Constancia del 09 de noviembre de 2001, suscrita por el presidente, secretario y tesorera de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento la Meseta del Municipio de Jamundí. Folio 4 del cuaderno de primera instancia. 2) Oficio SOP - 373 del 20 de noviembre de 2001, suscrito por el Subsecretario de Obras Públicas.

Folio 5 del cuaderno de primera instancia. Radicación n.° 70738 SCLAJPT-10 V.00 14 3) Cuenta de cobro del 05 de mayo de 2002 presentada por el demandante. Folio 6 del cuaderno de primera instancia. 4) Autorización del 03 de diciembre de 2002, suscrito por el Jefe de la Unidad de Infraestructura Física del Municipio de Jamundí. Folio 7 del cuaderno de primera instancia. 5) Oficio 1.I.F.028 del 07 de febrero de 2003, suscrito por el Jefe de la Unidad de Infraestructura (E) del Municipio de Jamundí. Folio 8 del cuaderno de primera instancia. 6) Oficio del 15 de septiembre de 2003 expedido por la Oficina de Infraestructura Física.

Folio 9 del cuaderno de primera instancia. 7) Oficio del 01 de octubre de 2003, expedido por el Jefe de la Unidad de Infraestructura Física (E). Folio 10 del cuaderno de primera instancia. 8) Compromiso Presupuestal Nro. RDI 2301616 del 21 de diciembre de 2003, expedido por un Profesional Universitario de la Secretaría de Hacienda Presupuesto.

Folios 11 y 12 del cuaderno de primera instancia. 9) Certificación del 30 de diciembre de 2003, suscrito por el Jefe de la Unidad de Infraestructura Física (E) del Municipio de Jamundí. Folio 13 del cuaderno de primera instancia. 10) Cuenta de cobro presentada por el demandante por el período comprendido del 15 de octubre al 30 de diciembre de 2003.

Folio 14 del cuaderno de primera instancia. 11) Orden de servicio No. 009 del 15 de enero de 2004, suscrita por el Alcalde del Municipio de Jamundí y el demandante. Folios 15 y 16 del cuaderno de primera instancia. 12) Certificación del 30 de abril de 2004 y del 22 de junio de 2004, expedida por la Jefe de Infraestructura Física de Municipio de Jamundí. Folios 17 y 10 del cuaderno de primera instancia. 13) Certificación del 21 de julio de 2004, expedida por la Secretaria Jurídica del Municipio de Jamundí. Folio 19 del cuaderno de primera instancia. 14) Cheque No. 7000051 del 18 de enero de 2005, por valor de $558.000 a favor del demandante.

Folio 20 del cuaderno de primera instancia. 15) Contrato de Prestación de Servicios No. 018 del 15 de febrero de 2005, suscrito entre el Alcalde del Municipio de Jamundí y el demandante. Folios 21 a 25 del cuaderno de primera instancia. 16) Certificación del 16 de junio de 2005, expedido por el Jefe Radicación n.° 70738 SCLAJPT-10 V.00 15 de Infraestructura Física del Municipio de Jamundí. Folio 25 del cuaderno de primera instancia. 17) Contrato de Prestación de Servicios del 27 de enero de 2006, suscrito entre el Alcalde del Municipio de Jamundí y el demandante.

Folios 26 a 29 del cuaderno de primera instancia. 18) Informe de Trabajos realizados por el demandante desde el 27 de agosto al 27 de septiembre de 2006. Folio 30 del cuaderno de primera instancia. 19) Certificación del 27 de septiembre de 2006, expedida por el Jefe de Infraestructura Física del Municipio de Jamundí. Folio 31 del cuaderno de primera instancia. 20) Contrato de Prestación de Servicios No. 046 del 01 de febrero de 2007, suscrito entre el Municipio de Jamundí y el demandante.

Folio 32 a 34 del cuaderno de primera instancia. 21) Informe de Trabajos realizados por el demandante desde el 01 de abril al 01 de mayo de 2007. Folio 35 del cuaderno de primera instancia. 22) Certificación del 02 de mayo de 2007, expedida por el Jefe de la Unidad de Infraestructura Física del Municipio de Jamundí. Folio 36 del cuaderno de primera instancia. 23) Informe de Trabajos realizados por el demandante desde el 01 al 30 de noviembre de 2007.

Folio 37 del cuaderno de primera instancia. 24) Certificación del 01 de diciembre de 2007, expedida por el Jefe de la Unidad de Infraestructura Física del Municipio de Jamundí. Folio 38 y 39 del cuaderno de primera instancia. 25) Informe de Trabajos realizados por el demandante desde el 01 al 31 de diciembre de 2007. Folio 40 del cuaderno de primera instancia. 26) Certificación del 31 de diciembre de 2007, expedido por el Jefe de la Unidad de Infraestructura Física del Municipio de Jamundí. Folio 41 del cuaderno de primera instancia. 27) Contrato de Prestación de Servicios No. 34-14-08-133 del 28 de abril de 2008, suscrito entre el Municipio de Jamundí y el demandante.

Folios 42 a 46 del cuaderno de primera instancia. 28) Página # 2 del periódico el País del día jueves 22 de mayo de 2008, donde se refleja (sic) las funciones realizadas por el demandante. Folio 47 del cuaderno de primera instancia. 29) Oficio 42-1098 del 01 de agosto de 2008, suscrito por el Radicación n.° 70738 SCLAJPT-10 V.00 16 Secretario de Infraestructura Física del Municipio de Jamundí. 30) Oficios 42-1379 del 26 de septiembre de 2008, 42-1450 del 10 de octubre de 2008, y Oficio 42-1515 del 17 de octubre de 2008, suscritos por el Secretario de Infraestructura Física del Municipio de Jamundí. Folios 48 a 51 del cuaderno de primera instancia. 31) Otro Sí (sic) al Contrato de Prestación de Servicios No. 34- 14-08-133 del 28 de abril de 2008, suscrito por la Alcaldesa del Municipio de Jamundí y el demandante.

Folios 52 a 55 del cuaderno de primera instancia. 32) Contrato de Prestación de Servicios No. 34-14-08-104 del 13 de febrero de 2009, suscrito por la Alcaldesa del Municipio de Jamundí y el demandante. Folios 56 a 60 del cuaderno de primera instancia. 33) Oficio 42-23-334 del 30 de abril de 2009, suscrito por el Secretario de Infraestructura Física del Municipio de Jamundí. Folio 61 del cuaderno de primera instancia. 34) Circular No. 42-08-351 suscrita por el Secretario de Infraestructura del Municipio de Jamundí, en el cual se convoca a una reunión el día 08 de mayo de 2009. 35) Oficio 42-27-53-424 del 22 de mayo de 2009, Oficio 42-27- 53-499 del 25 de junio de 2009, y Oficio 42-27-53-507 del 03 de julio de 2009, expedidos por el Secretario de Infraestructura Física del Municipio de Jamundí. Folios 62 a 64 del cuaderno de primera instancia. 36) Oficio 42-27-53-519 del 18 de julio de 2009, expedido por el Secretario General del Municipio de Jamundí. Folio 65 del cuaderno de primera instancia. 37) Oficio 42-27-53-525 del 21 de julio de 2009, suscrito por el Secretario de Infraestructura Física del Municipio de Jamundí. Folio 66 del cuaderno de primera instancia. 38) Contrato de Prestación de Servicios No. 34-14-08-249 del 27 de enero de 2010, suscrito entre el Municipio de Jamundí y el demandante.

Folios 67 a 72 del cuaderno de primera instancia. 39) Derecho de Petición radicado el día 26 de abril de 2010 con el No. 5046, por el Gobernador Indígena y el Alcalde Local de Chorrera Blanca del Municipio de Jamundí. Folio 73 del cuaderno de primera instancia. 40) Oficio del 08 de mayo de 2010, por medio de la cual el demandante entrega un informe de los trabajos realizados del 29 de marzo al 29 de abril de 2010 al Secretario de infraestructura Radicación n.° 70738 SCLAJPT-10 V.00 17 Física, acompañado de la planilla integrada de autoliquidación de aportes a la seguridad social integral.

Folios 74 y 75 del cuaderno de primera instancia. 41) Oficio del mes de junio de 2010, por medio de la (sic) cual el demandante entrega un informe de los trabajos realizados de mayo a junio de 2010 al Secretario de infraestructura Física, acompañado de la planilla integrada de autoliquidación de aportes a la seguridad social integral. Folios 76 a 78 del cuaderno de primera instancia. 42) Certificación del 29 de junio de 2010, suscrita por el Secretario de Infraestructura Física, acompañado del comprobante de Egreso No. 3329 del 30 de junio de 2010, causación contable del 30 de junio de 2010, orden de pago del 30 de junio de 2010, compromiso presupuestal del 30 de junio de 2010 y el certificado de disponibilidad presupuestal del 30 de junio de 2010.

Folios 79 a 84 del cuaderno de primera instancia. 43) Oficio 42-27-908 del 02 de agosto de 2010 en la (sic) cual el Secretario de Infraestructura Física remite al secretario Jurídico para su revisión el acta de liquidación, acta final, certificado laboral, planilla de pago, recibo de pago e informe laboral del contrato de prestación de servicios No. 3414-08-249 del 27 de enero de 2010.

Folio 85 a 93 del cuaderno de primera instancia. 44) Causación contable, compromiso presupuestal, certificado de disponibilidad presupuestal, orden de pago y comprobante de egreso No. 4242 y Cheque No. 599724 del 31 de agosto de 2010, del Contrato de Prestación de Servicios No. 34-14-08-249 del 27 de enero de 2010, suscrito entre el Municipio de Jamundí y el demandante.

Folios 94 a 99 del cuaderno de primera instancia. 45) Reclamación administrativa enviada por correo certificado de SERVIENTREGA No. 7156556039 el día 24 de noviembre de 2010. Folios 100 a 104 del cuaderno de primera instancia. 46) Oficio del 20 de enero de 2011 por medio de la (sic) cual el Secretario Jurídico del Municipio de Jamundí, no accede a las peticiones presentadas en la reclamación administrativa.

Folios 105 a 107 del cuaderno de primera instancia. 47) Documentos allegados mediante Oficio 34-04-1005 del 12 de octubre de 2012 por el Secretario Jurídico del Municipio de Jamundí. Folios 162 a 346 del cuaderno de primera instancia. Argumenta que se allegaron «certificaciones, comprobantes de pagos, contratos de prestación de servicios, Radicación n.° 70738 SCLAJPT-10 V.00 18 ordenes de pagos, entre otros, que demuestran una relación laboral, que se generó bajo la continuada subordinación, la prestación personal del servicio y el pago de una retribución mensual en dinero», pero sin embargo, el Tribunal «omitió valorar la totalidad de soportes documentales para declarar la existencia de contrato de trabajo sin solución de continuidad desde el año 1991 hasta el 2010 (sic)».

Afirma que el colegiado solo declaró el contrato «por un período de tiempo», a pesar de admitir que el vínculo contractual se extendió desde el año 2000 hasta el 2010, lapso en el que se desempeñó como un trabajador oficial del Municipio de Jamundí, bajo la continuada subordinación de la referida entidad territorial. Expone que al declarar parcialmente probada la excepción de la prescripción de los derechos laborales anteriores al 28 de julio de 2007 se excluye el periodo contractual laboral en el que prestó servicios a la demandada; que se presenta la «interpretación de manera equivocada» de los artículos 24 del CST, 2 del Decreto 2127 de 1945 y 53 de la Constitución Política con relación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues en el presente caso la formalidad fue la suscripción de contratos de prestación de servicios de servicios, pero la realidad que existió estribó en que fungió como trabajador oficial desde el 1 de mayo de 2000 hasta el día 13 de agosto de 2010. «aunque el Tribunal estableció como periodo laborado Radicación n.° 70738 SCLAJPT-10 V.00 19 entre el 13 de agosto de 2000 y el 28 de julio de 2010, entonces, siendo esa la única y probada realidad».

Manifiesta que de «haberse interpretado de manera correcta» las anteriores normas, «se habría incluido entre los extremos de la relación laboral declarada en la sentencia, con la inclusión de todas las prestaciones sociales durante el periodo laborado»; que al estar demostrado y declarado el vínculo «el actuar de la demandada ésta obró de mala fe, es decir, era conocedor de la subordinación que se ejercía sobre el demandante», de lo cual derivaban las obligaciones de consignar las cesantía a un fondo, afiliarlo al sistema de seguridad y pagarle las prestaciones sociales de ley.

Aduce que el yerro de valoración probatoria condujo a la violación de la normatividad citada, en especial, el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, respecto del cual, la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que su imposición no es automática, sino que en todos los casos es necesario analizar las razones o circunstancias por las cuales el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no satisfizo todos los valores a que estaba obligado laboralmente con su trabajador, pues si ellas resultan atendibles y justifican su actuar por fuera de lo previsto por el legislador, no queda duda que su conducta estuvo revestida de buena fe.

Después de aludir al concepto de buena fe, discurre que en el presente caso, el municipio, pese a la subordinación que ejerció sobre él por más de diez años, no le reconoció las Radicación n.° 70738 SCLAJPT-10 V.00 20 prestaciones sociales, sino que tuvo que esperar hasta la sentencia que se ordenara su reconocimiento en forma parcial; que al haber quedado establecido que el vínculo jurídico en la forma como se desarrolló, no encajaba en los presupuestos de la Ley 80 de 1993, cuando lo procedente era una redefinición de la planta de personal de la entidad por tratarse de actividades permanentes, «no quedan dudas de que su actuar configuraba una vulneración de derechos protegidos por la Constitución y en la ley, por lo que en el presente caso no se puede predicar su buena fe, siendo procedente la imposición del pago de la correspondiente sanción», tal como se afirmó en providencia CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 37389.

Asevera que el sentenciador también violó el artículo 488 del CST, según el cual la prescripción de las acciones laborales opera después de tres años. Acto seguido dijo que: En el presente caso, los derechos demandados en favor del demandante, desde el 01 de mayo de 2000 hasta el 13 de agosto de 2010, solo se hacen exigibles a partir de la sentencia que declara la existencia del contrato de trabajo, pues antes de ello, al no existir tal declaración, tampoco existía derecho alguno que pudiera ser afectado con el fenómeno de la prescripción Por tanto, si los derechos demandados entre los años 2000 y 2010, solo nacen con la declaratoria judicial de la existencia del contrato de trabajo […] Con fundamento en lo dicho, arguye que, si los derechos demandados nacen con la declaratoria judicial de la existencia del contrato de trabajo, no debió aplicarse el artículo 488 del CST para declarar la prescripción de las acreencias causadas entre los años «1991 y 2008», por Radicación n.° 70738 SCLAJPT-10 V.00 21 cuanto las mismas solo se hacen exigibles con la sentencia judicial.

VII. CONSIDERACIONES Inicialmente, es imperativo recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el colegiado atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Entonces, para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los presupuestos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268- 2017).

Al respecto, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en Radicación n.° 70738 SCLAJPT-10 V.00 22 virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, tal como se señala en seguida. 1.- El alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda y, como tal, ha de formularse con absoluta claridad y precisión, para que la Corte, conociendo con certeza las aspiraciones del recurso, pueda hacer pronunciamiento sobre él. Por ello, el censor debe señalar de manera concreta e inequívoca si lo que pretende es que se case total o parcialmente la sentencia acusada, indicando, en este último caso en qué aspectos debe ser invalidada, con expresión, además, de lo que debe hacerse con el fallo de primer grado, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y, en estos dos últimos eventos, la forma como debe ser alterado o reemplazado.

Se afirma lo anterior por cuanto el recurrente formula de manera inapropiada el alcance del recurso extraordinario, pues solicita a la Corte casar la sentencia fustigada y luego, en sede de instancia, «revocar parcialmente los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la Sentencia de segunda instancia», lo cual resulta lógicamente imposible, en razón a que, una vez casado el fallo confutado este desaparece del mundo jurídico y, por ende, no se puede revocar algo que ya no existe (CSJ SL4426-2017 y CSJ SL8546-2017). 2.- Si bien la acusación está orientada por vía indirecta, señalando específicamente los errores de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal, el censor omite indicar respecto de cada uno de los medios de convicción acusados por Radicación n.° 70738 SCLAJPT-10 V.00 23 apreciación errónea, con absoluta claridad, lo que ellos acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente demuestran; en otras palabras, el impugnante debe explicar frente a cada una de las probanzas lo que dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Se traen a colación estos aspectos porque, si bien en el desarrollo del cargo la censura acusa como erróneamente apreciados 47 documentos, lo cierto es que en la sustentación del cargo se evidencian varias deficiencias, a saber: i) El recurrente expone que al expediente se allegaron «certificaciones, comprobantes de pagos, contratos de prestación de servicios, ordenes de pagos, entre otros, que demuestran una relación laboral, que se generó bajo la continuada subordinación, la prestación personal del servicio y el pago de una retribución mensual en dinero», pero sin embargo, el Tribunal «omitió valorar la totalidad de soportes documentales para declarar la existencia de contrato de trabajo sin solución de continuidad desde el año 1991 hasta el 2010».

Estos apartes evidencian que el censor realiza acusaciones genéricas, sin indicarle a la Corte, de manera clara y precisa, qué es lo que en verdad cada medio de convicción acredita y, menos aún, señala cuál es su incidencia en la decisión. Nótese que simplemente se limita Radicación n.° 70738 SCLAJPT-10 V.00 24 a indicar que todos ellos demuestran que la prestación del servicio se realizó «bajo la continuada subordinación, la prestación personal del servicio y el pago de una retribución mensual en dinero», aspecto que no fue ignorado por el Tribunal.

El recurrente enumera 47 documentos que supuestamente fueron valorados de manera errada por parte del sentenciador, sin indicar qué es lo que cada medio probatorio acredita. Al efecto, téngase en cuenta que como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, señalar el medio de convicción que se considera mal valorado o dejado de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra.

Por ello, corresponde a quien alega el error manifiesto que conlleve a la violación de la ley sustancial demostrarle a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo y lo que en realidad ella evidencia, labor que brilla por su ausencia respecto la totalidad de las pruebas acusadas. ii) En el desarrollo del cargo se afirma que el Tribunal «omitió valorar la totalidad de soportes documentales para declarar la existencia del contrato de trabajo sin solución de continuidad»; sin embargo, no demuestra el posible yerro valorativo ni su incidencia en la decisión. 3.- El recurrente realiza una mezcla de razonamientos fácticos y jurídicos, cuando es bien sabido que los ataques encaminados por la vía indirecta, como acontece en el presenta caso, se encuentran reservados a las cuestiones de Radicación n.° 70738 SCLAJPT-10 V.00 25 hecho derivadas del análisis de algunas piezas procesales y medios de convicción, pues los de puro derecho deben abordarse por la senda directa.

Por consiguiente, no es adecuado que la censura aluda temas de estirpe eminentemente jurídica, tales como: i) la providencia mediante la cual se declara la existencia de un contrato de trabajo en aplicación del principio de primacía de la realidad es constitutiva y, por tanto, no era viable declarar la prescripción de las acreencias causadas entre los años «1991 y 2008»; ii) aducir la «interpretación de manera equivocada» de los artículos 24 del CST, 2 del Decreto 2127 de 1945 y 53 de la Constitución Política con relación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; iii) que, de «haberse interpretado de manera correcta» las anteriores normas, «se habrían incluido» todas las prestaciones sociales» de la relación laboral declarada en la sentencia; y iv) que la imposición de la indemnización moratoria no es automática, sino que es necesario analizar las razones o circunstancias por las cuales el empleador no satisfizo todos los valores a que estaba obligado laboralmente con su trabajador, para el momento de la terminación del contrato. 4.- La demostración y desarrollo del cargo resultan insuficientes, pues a lo largo del mismo no se estructuran argumentos sólidos y concretos, sino que se alude a manifestaciones genéricas que lejos están de conformar una acusación contundente contra la decisión del Tribunal, por lo que el ataque se asemeja más a un alegato de instancia Radicación n.° 70738 SCLAJPT-10 V.00 26 que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.

La Sala debe reiterar, en este punto, que no basta con enunciar una acusación, para el caso precaria, en contra de la decisión del colegiado, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente con argumentos claros y precisos. Al respecto, la Sala en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

Así las cosas, se advierte que el censor plantea en la demanda de casación una argumentación que, más que la sustentación propia del recurso se asemeja a un alegato de conclusión, propio de las instancias, sin atender los requisitos mínimos que ha señalado la jurisprudencia, según los cuales la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.

Finalmente, se advierte que en el recurso se acusa al sentenciador de haber omitido «valorar la totalidad de los Radicación n.° 70738 SCLAJPT-10 V.00 27 soportes documentales para declarar la existencia de contrato de trabajo sin solución de continuidad desde el año 1991 hasta el 2010», soslayando que en el escrito inaugural se solicitó la declaratoria judicial del contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2000 y el 13 de agosto de 2010; es decir, el recurrente presenta una modificación sustancial del petitum de la demanda inicial, aspecto que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, constituye un medio nuevo, que no puede abordarse en sede de casación, en la medida que desconoce el derecho de defensa ya que las partes no lo pudieron debatir y obviamente los juzgadores de instancia tampoco lo pudieron definir.

Por las razones expuestas el cargo se desestima. VIII. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia por «violar en forma Directa» la interpretación errónea del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 62, 63, 64, 65, 186, 249, 253, 306 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; y 53 de la Constitución Política.

Expone que la errónea interpretación de los artículos 24 del CST y 2 del Decreto 2127 de 1945 se presenta porque el Tribunal desconoció la presunción allí consagrada, la cual impone al trabajador probar la prestación personal del Radicación n.° 70738 SCLAJPT-10 V.00 28 servicio, de manera que una vez probada esta, se presume la existencia del contrato de trabajo, quedando en cabeza del empleador la carga de desvirtuar la existencia del vínculo laboral.

Afirma que el colegiado solo declaró el contrato «por un período de tiempo», a pesar de admitir que el vínculo contractual se extendió desde el año 2000 hasta el 2010, lapso en el que se desempeñó como un trabajador oficial del Municipio de Jamundí, bajo la continuada subordinación de esa entidad territorial. Expone que al declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos laborales anteriores al 28 de julio de 2007 se excluye el periodo en el cual el los servicios a la demandada; que la interpretación errónea se presenta con relación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues en el presente caso la formalidad fue la suscripción de contratos de prestación de servicios de servicios, pero la verdad fue que fungió como trabajador oficial desde el 1º de mayo de 2000 hasta el día 13 de agosto de 2010. «aunque el Tribunal estableció como periodo laborado entre el 13 de agosto de 2000 y el 28 de julio de 2010, entonces, siendo esa la única y probada realidad».

Aduce que, de haberse interpretado de manera correcta los artículos mencionados, «se habría incluido entre los extremos de la relación laboral declarada la sentencia, con la Radicación n.° 70738 SCLAJPT-10 V.00 29 inclusión de todas las prestaciones sociales durante todo el periodo laborado». Agrega que el Municipio obró de mala fe, pues era conocedor de la subordinación que se ejercía sobre el demandante, de lo cual derivaban sus obligaciones de consignar en un fondo cada año las cesantías, afiliarlo al Sistema de Seguridad Social Integral y pagarle las prestaciones sociales.

Con relación a la indemnización moratoria, argumenta que la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que su imposición no es automática, sino que en todos los casos es necesario analizar las razones o circunstancias por las cuales el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no satisfizo todos los valores a que estaba obligado laboralmente con su trabajador, pues si ellas resultan atendibles y justifican su actuar por fuera de lo previsto por el legislador, «de manera que no quede duda que su conducta estuvo revestida de buena fe».

Discurre que en el presente caso, el Municipio, pese a la subordinación que ejerció sobre él por más de diez años, no le reconoció las prestaciones sociales, sino que tuvo que esperar hasta la sentencia que se ordenara su reconocimiento en forma parcial; que al haber quedado establecido que el vínculo jurídico en la forma como se desarrolló, «no quedan dudas de que su actuar configuraba una vulneración de derechos protegidos por la Constitución y la ley, por lo que en el presente caso no se puede predicar su Radicación n.° 70738 SCLAJPT-10 V.00 30 buena fe, siendo procedente la imposición del pago de la correspondiente sanción», tal como se afirmó en providencia CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 37389.

Asevera que el sentenciador también violó el artículo 488 del CST, según el cual la prescripción de las acciones laborales opera después de tres años; que en el caso de estudio, los derechos demandados, correspondientes a lapso transcurrido «desde el año 2000 hasta el año 2010, solo se hacen exigibles a partir de la sentencia que declara la existencia del contrato de trabajo, pues antes de ello, al no existir tal declaración, tampoco existía derecho alguno que pudiera ser afectado con el fenómeno de la prescripción»; y que sentencia fustigada es «constitutiva de derechos y a partir de la misma se cuenta el término de la prescripción».

Con fundamento en lo dicho, arguye que, si los derechos demandados nacen con la declaratoria judicial de la existencia del contrato de trabajo, la correcta hermenéutica del artículo 488 del CST es que no puede declararse la prescripción de las acreencias causadas entre los años 2000 y 2007, por cuanto las mismas solo se hacen exigibles con la sentencia judicial.

IX. CARGO SEGUNDO Por vía directa se atribuye la […] FALTA DE APLICACIÓN del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 del 05 de agosto de 1998 Radicación n.° 70738 SCLAJPT-10 V.00 31 que remite para efectos de la aplicación del régimen de cesantías a los funcionarios públicos de los entes territoriales, al igual que el artículo 53 de la Constitución Política.

Manifiesta el recurrente que con la declaración judicial del contrato de trabajo, en aplicación del principio de primacía de la realidad, por el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2000 y el 28 de julio de 2010, quedó demostrado que el Municipio demandado estaba en la obligación de afiliarlo a un fondo de cesantías y pagarlas para el 14 de febrero de cada año; que «por su actuar de mala fe no lo hizo, esto le genera una sanción de un día de salario por cada día de retardo y demás emolumentos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990», norma aplicable a los trabajadores oficiales, según el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.

Aduce que en la sentencia recurrida, a pesar de haberse declarado la existencia del contrato de trabajo, se negó la indemnización en comento, «con lo cual el Tribunal violó por la vía directa en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN el artículo 99 y 101 de la Ley 50 de 1990» y, por tanto, de haberse aplicado en debida forma, habría condenado a la «sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo».

X. CONSIDERACIONES Pese a que la demanda extraordinaria no es precisamente un modelo a seguir, del análisis de los argumentos esbozados en el desarrollo de los dos cargos que Radicación n.° 70738 SCLAJPT-10 V.00 32 preceden, se logra extraer que se someten a consideración de la Sala los siguientes temas: i) el sentenciador desconoció la presunción legal del contrato de trabajo; ii) que se transgredieron las disposiciones que consagran el principio de primacía de la realidad, habida cuenta que solo se declaró el contrato de trabajo «por un período de tiempo», a pesar de admitir que el vínculo contractual se extendió desde el 2000 hasta el 2010; iii) los derechos laborales se hacen exigibles a partir de la declaración judicial del contrato de trabajo porque se trata de una sentencia constitutiva y, por tanto, no podía declararse la prescripción de las acreencias causadas entre los años 2000 y 2007; y iv) que al estar probada la forma como se desarrolló el vínculo laboral, «no quedan dudas de que su actuar configuraba una vulneración de derechos protegidos por la Constitución y la ley, por lo que en el presente caso no se puede predicar su buena fe, siendo procedente la imposición del pago de la correspondiente sanción».

Lo primero que advierte la Sala es que el estudio de la acusación se abordará desde la óptica eminentemente jurídica, senda seleccionada por la censura y, por tanto, se dejan de lado todas las manifestaciones o inconformidades fácticas, pues estas debieron orientarse por vía indirecta. Precisado lo anterior, el estudio de los temas puestos a consideración de la Sala se realiza desde una perspectiva jurídica y en el orden planteado, así: i) Primacía de la realidad y presunción legal del Radicación n.° 70738 SCLAJPT-10 V.00 33 contrato de trabajo.

Dejando de lado las reiteradas contradicciones en que incurre el recurrente, toda vez que en algunos pasajes del cargo afirma que el sentenciador erró al no declarar el contrato de trabajo, pero en otros dice que si lo hizo, de entrada advierte la Sala que el colegiado no pudo cometer los yerros jurídicos relacionados con la transgresión de las normas que regulan el principio de primacía de la realidad y la presunción legal del contrato de trabajo, toda vez que basta con consultar la parte resolutiva de la sentencia fustigada para darse cuenta que en el numeral primero declaró el contrato de trabajo deprecado.

En efecto, la parte resolutiva en comento dice literalmente lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo a término indefinido del demandante con el Municipio aquí demandado, entre el 13 de agosto de 2000 y el 28 de julio de 2010». Es más, tal como quedó sentado al historiar el proceso, el Tribunal refirió expresamente que el demandante gozaba de la presunción legal establecida en los artículos 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945 y 1 de la Ley 6 de 1945, la cual no fue desvirtuada por el ente accionado, por lo que no era dable desconocer la condición de trabajador oficial que ostentó el accionante y, por tanto, su contrato de trabajo estaba regido por el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945.

Radicación n.° 70738 SCLAJPT-10 V.00 34 Así mismo, con fundamento en el análisis pormenorizado de los diferentes medios de convicción y en las normas que regulan el principio de primacía de la realidad, arribó a la conclusión de que Ismael Córdoba Gómez fungió como trabajador oficial al servicio del ente territorial demandado. Por consiguiente, contrario a lo afirmado por el censor, el sentenciador no pudo haber incurrido en los yerros jurídicos enrostrados, toda vez que con soporte en la presunción legal en comento y en el principio de primacía de la realidad, declaró que entre Ismael Córdoba Gómez y el Municipio de Jamundí existió un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 13 de agosto de 2000 y el 28 de julio de 2010.

Ahora bien, si el disenso del recurrente radicaba en los extremos temporales del vínculo laboral que dio por acreditado el Tribunal, debió orientar el ataque por la senda de los hechos y, por tanto, dada la senda escogida, la Sala no puede abordar su estudio. ii) Prescripción de los derechos emanados de la declaración judicial del contrato de trabajo.

El recurrente señala que los derechos laborales se hacen exigibles a partir de la declaración judicial del contrato de trabajo porque se trata de una sentencia constitutiva y, por tanto, no podía decretarse la prescripción de las acreencias causadas entre los años 2000 y 2007. Radicación n.° 70738 SCLAJPT-10 V.00 35 Al respecto, el colegiado explicó que los derechos emanados de las leyes sociales prescriben en un término no inferior de tres años, lo cual implicaba que el trabajador debía exigir su pago en dicho término so pena de verse afectado por el fenómeno extintivo; y que como la relación laboral finalizó el 28 de julio de 2010 y la demanda se presentó el 12 de septiembre de 2012, «los derechos laborales anteriores al 28 de julio de 2007 se encuentran afectados por la excepción de prescripción, a excepción de las cesantías que se pagan directamente al trabajador a la terminación del contrato», junto con los aportes al Sistema General de Pensiones.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador se equivocó al discurrir que la prescripción de los derechos laborales emanados de la declaración judicial del contrato de trabajo debe contabilizarse desde su causación y exigibilidad; o si por el contrario, como lo aduce la censura, cuando está en discusión la existencia del vínculo, esta última surge con la sentencia judicial que lo declara, y por, ende, es desde este momento que puede contabilizarse el término trienal prescriptivo.

De entrada, advierte la Sala que los discernimientos del recurrente lucen equivocados, pues en verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS, el plazo de la prescripción se contabiliza desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible, y esto ocurre cuando la misma se causa o cuando, estando sometida a plazo o condición, éste se cumple.

Radicación n.° 70738 SCLAJPT-10 V.00 36 Téngase en cuenta que la exigibilidad de las prestaciones y demás acreencias derivadas de la ejecución de un contrato de trabajo no puede estar atada o depender del momento en que se profiera la decisión judicial que resuelva la controversia en la que se discute la naturaleza de la vinculación entre las partes, como acontece en el presente caso.

Esto, además, porque las sentencias en materia laboral no son constitutivas de derechos u obligaciones, sino declarativas de hechos que ya tuvieron lugar y que generan derechos y obligaciones a partir del momento en que tales supuestos ocurrieron. Al respecto, en providencias CSJ SL3169-2014 y CSJ SL2019-2018, esta corporación precisó cómo debe entenderse el momento en que se hace exigible un derecho laboral y, además, señaló que la decisión que da cabida a la aplicación del principio de primacía de la realidad y, por ende, a la existencia de un contrato de trabajo, no es constitutiva sino meramente declarativa.

En efecto, su texto dice: Con todo, interesa recordar que para la jurisprudencia de la Corte, los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles (verbigracia, artículos 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples. […] A ello cabría agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter ‘constitutivo’ a las sentencias que dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros Radicación n.° 70738 SCLAJPT-10 V.00 37 aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vínculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de ‘sentencia constitutiva’, el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser ‘constituido’ mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una ‘innovación’ jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos ‘ex nunc’, o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa ‘nueva’ situación jurídica; en tanto, que las sentencias ‘declarativas’, como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o a cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó. Tal el caso del estado jurídico de trabajador subordinado, por ser igualmente sabido que para estarse en presencia de un contrato de trabajo solamente se requiere que se junten los tres elementos esenciales que lo componen: prestación personal de servicios, subordinación jurídica y remuneración, de forma que, desde ese mismo momento dimanan, en virtud de la ley primeramente, y de la voluntad o la convención colectiva de trabajo, si a ello hay lugar, los derechos y obligaciones que le son propios.

Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que ‘constituye’ el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos.

En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del trabajador regular se cuenta desde cuándo se debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en firme.

Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que ‘reconocen’ el contrato de trabajo como el que ‘en realidad’ se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de Radicación n.° 70738 SCLAJPT-10 V.00 38 naturaleza ‘constitutiva’ y no meramente ‘declarativa’, como hasta ahora se ha asentado por la Corte.

En ese orden, no es posible predicar que, en razón a la discusión sobre la naturaleza jurídica de una vinculación, sea a partir de la decisión judicial que la define y declara como de carácter laboral, que se hagan exigibles los salarios y prestaciones que de ella derivan, pues este tipo de sentencias son meramente declarativas, no constitutivas.

En consecuencia, el colegiado no incurrió en el yerro jurídico enrostrado por la censura, al considerar que el término de prescripción de los derechos emanados del contrato de trabajo aquí declarado debía contarse desde su exigibilidad, debiéndose distinguir entre los que se causan a la terminación del vínculo y aquellos que lo hacen durante la ejecución de la relación, pues como quedó visto, la sentencia fustigada es meramente declarativa. iii) Indemnizaciones moratorias por no consignación de las cesantías y el no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones.

Con relación a la sanción por la no consignación de las cesantías y la indemnización por la falta de pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a la terminación del vínculo, el Tribunal adujo que no accedía a su reconocimiento «por cuanto la conducta de la convocada al proceso no fue temeraria o desprovista de lealtad para con el trabajador», pues los reiterados contratos de prestación de servicios permitían colegir que «esa persistencia estaba Radicación n.° 70738 SCLAJPT-10 V.00 39 amparada por el convencimiento mutuo de que en verdad estaban regidos por los preceptos reguladores de la contratación administrativa», máxime que el demandante nunca esgrimió inconformidad alguna, lo que llevaba a entender que jamás existió la intención del demandado de defraudar los intereses del actor.

Por su parte, el recurrente alega que la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que su imposición no es automática, sino que en todos los casos es necesario analizar las razones o circunstancias por las cuales el empleador no realizó el pago, pues si estas resultan atendibles y justifican su actuar, puede ser exonerado. Agrega que al estar probada la forma como se desarrolló el vínculo laboral, «no quedan dudas de que su actuar configuraba una vulneración de derechos protegidos por la Constitución y la ley, por lo que en el presente caso no se puede predicar su buena fe, siendo procedente la imposición del pago de la correspondiente sanción».

Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el sentenciador incurrió en interpretación errónea de las normas que regulan las indemnizaciones deprecadas. Sin que se requieran mayores elucubraciones, la Sala encuentra que, desde la óptica estrictamente jurídica, el colegiado no incurrió en los yerros jurídicos enrostrados, por lo siguiente: Radicación n.° 70738 SCLAJPT-10 V.00 40 Se destaca la doctrina que ha fijado esta corporación, según la cual, sin vacilación alguna, para establecer la procedencia de la sanción e indemnización previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 del Decreto 797 de 1949, respectivamente, es necesario estudiar, en cada caso particular y concreto, si la conducta omisiva del empleador frente al pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador para el momento de la terminación del contrato, así como respecto de la no consignación del auxilio de cesantía, estuvo o no asistida de buena fe.

Con fundamento en lo dicho, de llegar a la conclusión de que la renuencia del empleador es injustificada procede la imposición de las indemnizaciones; si, por el contrario, la mora obedece a dudas fundadas sobre la existencia de la obligación, desaparece la causa y, por ende, se hacen inaplicables las sanciones. Téngase en cuenta que su imposición no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios y prestaciones sociales que le adeuda, o que no consigne en las oportunidades legales el auxilio de cesantía. Es decir, la sola deuda de tales conceptos no da lugar a la imposición judicial de tal condena.

Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio para establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador. Sólo como resultado de esa labor de constatación de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena Radicación n.° 70738 SCLAJPT-10 V.00 41 contra el empleador.

Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria. (CSJ SL 1451-2014, CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821). Siguiendo estos lineamientos, el Tribunal analizó la conducta del empleador, solo que de las pruebas allegadas al proceso, en especial, los contratos de prestación de servicios y los hechos acreditados en este proceso, encontró que «la conducta de la convocada al proceso no fue temeraria o desprovista de lealtad para con el trabajador»; que la demandada tenía el convencimiento de estar regida por los preceptos que regulan la contratación administrativa y que nunca tuvo la intención de defraudar los intereses del aquí demandante.

Esto deja en evidencia que el sentenciador no dio aplicación automática e inexorable a los artículos 1 del Decreto 797 de 1949 y 99 de la Ley 50 de 1990, como lo alega la censura, pues se detuvo a examinar la conducta desplegada por el Municipio de Jamundí en aras de establecer si se enmarcaba o no en los postulados de la buena fe. Entonces, al estar basada la sentencia en la forma como entendió los hechos del proceso y en la apreciación de los medios de convicción, se puede concluir que no le es posible a la Corte revisarla por la vía de puro derecho escogida por Radicación n.° 70738 SCLAJPT-10 V.00 42 la recurrente, la cual exige plena conformidad con los supuestos de hecho que constituyen la base esencial de la decisión recurrida, como quiera que las cuestiones sobre desatinos en la valoración probatoria deben elucidarse por la vía indirecta.

Dadas las particularidades que presenta la acusación, se trae a colación la decisión CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35739, en la que se iteró el criterio según el cual, cuando se discuten las razones que llevaron al Tribunal a determinar que la conducta del empleador estuvo ajustada o no a la buena fe, el ataque debe orientarse por vía indirecta; pero si la inconformidad estriba en la intelección de la norma que consagra la indemnización moratoria, el embate debe encaminarse por la de puro derecho.

Esta providencia dice lo siguiente: 2. La indemnización moratoria que viene consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.

En ese sentido, esta Sala de la Corte, en criterio que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda. […] Para decirlo con otras palabras: el recto entendimiento de las Radicación n.° 70738 SCLAJPT-10 V.00 43 normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.

Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal faena demuestra que éste tuvo razones serias, plausibles y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.

De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el dispensador de justicia concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe. Aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales, de manera que el ataque en casación habrá de orientarse por la vía directa, en la modalidad pertinente, que lo es la de la interpretación errónea.

Ahora bien. Si el desvarío judicial encuentra venero en la falta de apreciación o en la valoración errónea de la prueba de autos, que llevaron al juzgador a concluir que la conducta del empleador estuvo o no asistida de motivos atendibles para sustraerse de su compromiso de satisfacer al trabajador salarios, prestaciones o indemnizaciones, el combate de la sentencia habrá de enderezarse por la vía indirecta, por la comisión de errores de hecho o de derecho, que condujeron al juez a la aplicación indebida de las preceptivas legales que contemplan la indemnización moratoria.

Y ello es así, porque la cuestión de si hubo o no buena fe es, como regla general, eminentemente fáctica. Tal doctrina aparece vertida, entre otras en la sentencia del 5 de febrero de 1998 (Rad. 9.087), en la que se expresó: […] “De acuerdo con la transcripción que antecede, para resolver la pretensión consistente en la indemnización moratoria el ad-quem se fundó en razones de índole fáctica que le llevaron al convencimiento de que la empleadora en este caso obró de buena fe al dudar de que existiera contrato de trabajo en la relación contractual dada en el sub exámine.

Por tanto, el cargo ha debido orientarse por la vía indirecta que es la apropiada cuando la Radicación n.° 70738 SCLAJPT-10 V.00 44 censura no está de acuerdo con los supuestos de hecho que sirven de basamento a la decisión atacada. De tal suerte que no se ajusta a la realidad la apreciación del recurrente de que el Tribunal le dio aplicación automática a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. “Además, es indudable que la cuestión de si hubo o no buena fe es esencialmente de hecho.

Y es a ello a lo que se refiere la acusación si señala como norma violada el precepto que consagra la sanción moratoria de la cual se exoneró a la demandada” (subrayado de la Sala). Para terminar, se advierte que el sentenciador de segundo grado no pudo incurrir en la transgresión del artículo 65 del CST, toda vez que dicha disposición solo aplica a los servidores particulares, supuesto que no se cumple en el presente asunto, por cuanto como quedó plasmado, tanto en las instancias procesales como en sede de casación, el demandante fungió como trabajador oficial.

En consecuencia, el sentenciador de segundo grado no incurrió en los yerros jurídicos enrostrados por la censura y, por consiguiente, los cargos no prosperan. Sin costas por cuanto no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró Radicación n.° 70738 SCLAJPT-10 V.00 45 ISMAEL CÓRDOBA GÓMEZ contra el municipio de JAMUNDÍ -VALLE DEL CAUCA-.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.