Micelio
SL1535-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70325 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1535-2019 Radicación n.° 70325 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ HERLINDA AGUDELO SALAZAR, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos JONATHAN STEVEN y ANDERSON DAVID PORRAS AGUDELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra FRANA INTERNATIONAL SAS.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota. I.

ANTECEDENTES La parte accionante convocó a juicio a Frana International SAS, con el fin de que se declare que es responsable, « a título de culpa patronal », del accidente de trabajo ocurrido el 4 de septiembre de 2010, que le causó la muerte al señor James Oswaldo Porras Rodríguez, compañero y padre de los peticionarios. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada a pagar: los perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, en la suma de $171.611.740 a favor de Luz Herlinda Agudelo Salazar y en cuantía de $85.805.870 para cada uno de los hijos menores; 100 salarios mínimos legales vigentes por perjuicios morales para cada uno de los demandantes; otros 100 salarios mínimos legales vigentes por daño a la vida de la relación y/o alteración de las condiciones de existencia de los accionantes; los intereses moratorios; la indexación y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que James Oswaldo Porras Rodríguez nació el 8 de febrero de 1985; que el 4 de junio de 2004 celebró un contrato de trabajo a término fijo con la demandada; que desempeñaba el cargo de auxiliar de planta; que su salario mensual era la suma de $1.072.120; que el día 3 de septiembre de 2010 ingresó en el turno de la noche a laborar en la bodega industrial de la demandada; que debía manejar un montacargas; que después de la media noche el trabajador se « recostó a descansar sobre la máquina montacargas»; que el día 4 de septiembre de 2010 fue encontrado muerto sobre dicha maquina por su único compañero de la jornada laboral; que el Instituto Nacional de Medicina Legal estableció que la causa básica del deceso fue por intoxicación aguda por monóxido de carbono; y que su fallecimiento se definió como un accidente laboral.

Adujeron que para el momento de la muerte del señor Porras Rodríguez, la accionada no tenía en las instalaciones un área en la cual sus empleados pudieran tomar el descanso reglamentario durante la jornada nocturna; que tampoco contaba con un panorama de riesgos radicado ante la ARL, donde se incluyera el riesgo por inhalación de monóxido de carbono ni un reglamento de higiene y seguridad industrial que comprendiera: i) instalaciones para el descanso de sus trabajadores para prevenir el riesgo por inhalación de monóxido de carbono, y ii) la verificación periódica y técnica de las condiciones del montacarga, el cual tampoco contaba con certificación de la revisión técnico mecánica; que la empleadora tampoco capacitó al personal a fin de que atendiera eventos como el ocurrido ni creó un comité paritario de salud ocupacional; que no existía un plan de emergencias; y que no dictó charlas de capacitación en seguridad industrial y primeros auxilios.

Agregaron que el citado difunto Porras Rodríguez convivía con la demandante Luz Herlinda Agudelo Salazar desde el 31 de agosto de 2003; que fruto de esa relación procrearon a Jonathan Steven y Anderson David Porras Agudelo, quienes son menores de edad; que el trabajador era quien, con sus ingresos, sostenía todos los gastos del hogar; que la muerte de su compañero y padre alteró las condiciones de vida y generó un daño; que fueron privados de su apoyo, enseñanzas, respaldo moral y material; que se han visto expuestos a dificultades económicas; y que la ARL Sura les concedió una pensión de sobrevivientes.

Al dar contestación a la demanda, Frana International SAS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el señor James Oswaldo nació el día 8 de febrero de 1985, que laboraba para la empresa en el cargo de auxiliar de planta, la fecha de su deceso, lo establecido por medicina legal, la existencia de sus dos hijos menores y que la ARL reconoció a los demandantes una pensión de sobrevivientes.

Respecto a los demás supuestos fácticos dijo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. En su defensa, precisó que en el turno del día 4 de septiembre de 2010, siendo la 1:30 a. m., el referido trabajador, estando dentro de su jornada laboral y no en su periodo de descanso, se acostó sobre el contrapeso de la máquina montacarga, ubicando la cabeza al final del contrapeso y los pies al lado de la cabina del equipo y se cubrió totalmente con un papel para dormir, dejando la maquina prendida; que parte de ese papel tapó la salida del exhosto del montacargas, haciendo que los gases se concentraran en la parte alta del mismo, creando un « embudo » a través del cual respiró durante varias horas el monóxido de carbono expedido por la máquina, circunstancia que le causó la muerte, tal como lo determinó el instituto de medicina legal en su informe de necropsia.

Añadió que, bajo esas circunstancias, la muerte del trabajador se produjo fue por su conducta imprudente, imprevisible e inexplicable; además que tal actuación fue totalmente ajena y sin conexión alguna con el oficio que desempeñaba. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de nexo causal entre los hechos aducidos como supuestos fácticos de la demanda inicial y que la muerte del señor James Oswaldo no fue un accidente de trabajo, imprudencia «extra profesional» e imprudencia temeraria de la víctima, inexistencia de la culpa patronal de la demandada Frana International SAS en la muerte del trabajador James Oswaldo Porras Rodríguez, concurrencia de culpas y la innominada o genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 22 de abril de 2014, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que existió culpa patronal por parte de la demandada FRANA INTERNACIONAL S.A.S. en la ocurrencia del accidente de trabajo del 4 de septiembre de 2010 en el que el señor JAMES OSWALDO PORRAS RODRÍGUEZ perdió la vida, de acuerdo a lo esgrimido en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad FRANA INTERNACIONAL S.A.S., al pago de la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del C.S.T., en el valor de $208'419.184,64 por perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro); discriminado para cada uno de los actores en los siguientes valores: Para Luz Herlinda Agudelo $69'473.061,54.

Jonathan Steven Porras Agudelo $69'473.061,54. Anderson David Porras Agudelo $69'473.061,54.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad FRANA INTERNACIONAL S.A.S., al pago de $75.768.000 por perjuicios morales; discriminado para cada uno de los actores en los siguientes valores: Para Luz Herlinda Agudelo $15'400.000. Jonathan Steven Porras Agudelo $30´184.000. Anderson David Porras Agudelo $30´184.000.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad FRANA INTERNACIONAL S.A.S., al pago de $37'500.000 por concepto de daño a la vida de relación y/o alteración de las condiciones de existencia; discriminado para cada uno de los actores en los siguientes valores: Para Luz Herlinda Agudelo $ 7'500.000. Jonathan Steven Porras Agudelo $15'000.000. Anderson David Porras Agudelo $15'000.000.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada FRANA INTERNACIONAL S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora LUZ HERLINDA AGUDELO SALAZAR quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores JONATHAN STEVEN y ANDERSON DAVID PORRAS AGUDELO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Providencia.

SEXTO: Condénese en costas a la parte demandada, por tanto, se fija a su cargo la suma de $1'000.000 como agencias en derecho.

SEPTIMO: Declarar NO probadas las excepciones propuesta por la demandada FRANA INTERNACIONAL S.A.S. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2014, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de la totalidad de los pedimentos.

Impuso costas en las instancias a la parte vencida. El Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía a definir si en la muerte del señor James Oswaldo Porras Rodríguez existió culpa patronal. Al efecto, indicó que en el proceso no era objeto de controversia que entre el citado Porras Rodríguez y la sociedad demandada existió un contrato laboral, el cual se desarrolló del 12 de enero al 4 de septiembre de 2010, data en que falleció. Adujo a su vez que la decisión estaría guiada por el artículo 216 del CST y lo dicho en sentencias CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 y CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, en las cuales se explicó que además de demostrar la ocurrencia del siniestro, le corresponde a la parte accionante acreditar que éste se produjo por culpa suficientemente comprobada del empleador, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa, es la denominada por la ley como culpa leve.

Pasó a relacionar las pruebas documentales obrantes en el proceso, así: i) Informe pericial de necropsia que realizó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 4 de septiembre de 2010 (f.o 30 a 38), en el cual se adujo, luego de analizar el cuerpo del señor James Oswaldo Porras Rodríguez, que se trataba del caso de un trabajador de una bodega que estaba laborando y se recuesta a descansar sobre un montacargas; es encontrado muerto por un compañero de turno en las horas de la madrugada, y se indica como causa básica del deceso la intoxicación por monóxido de carbono. ii) Oficio del 13 de enero de 2011 (f.o 46 y 47), a través del cual se evidencia que la ARP Sura le concedió a los demandantes la pensión de sobrevivientes. iii) Informe del accidente de trabajo efectuado por el empleador (f.o 120 a 129), en el cual se describe, según la versión de un compañero del fallecido, que aproximadamente a la 1:30 a. m., el señor Porras Rodríguez tomó un descanso sobre el contrapeso del montacargas, para lo cual ubicó una colchoneta, tapándose con un papel y dejando encendido el equipo; que cerca de a las 5 a. m., en razón a que no se levantaba, fue y lo encontró en posición fetal y no respondió a su llamado, que otro compañero que acababa de llegar le tocó el pulso y concluyó que estaba muerto.

Se determinó como causas inmediatas del suceso: la concentración del monóxido de carbono, el hecho de dormir sobre el contrapeso del montacargas estando encendido, tener cubierta la salida del exhosto y no descansar lo suficiente antes del turno de trabajo; y, como causas básicas, no tener un lugar destinado para el descanso, el desconocimiento de los peligros del monóxido de carbono, la libertad de realizar cualquier actividad dentro del tiempo de reposo y la fatiga del trabajador. iv) Programa de salud ocupacional del 2 de agosto de 2010 (f.o 131 a 158), en el cual aparece que para el trabajo realizado con montacargas se determinó como factor de riesgo la exposición a agentes químicos cuya consecuencia genera gripa, tos y daño en los pulmones. v) Reglamento de higiene y seguridad industrial (f.o 159 a 162), donde consta que en la clasificación de riesgos por la empresa se registran las condiciones químicas entre las cuales se encuentran gases y vapores. vi) Programa de capacitación de los trabajadores (f.o 200 a 251), de los cuales el ad quem destacó los siguientes: formación en primeros auxilios (f.o 204), al cual asistió el señor Porras Rodríguez, quien también participó en entrenamiento y seguridad en el manejo de montacargas (f.o 216 a 218), cuidado de elementos de protección personal (f.o 220), cuidado de riesgo mecánico (f.o 234), manejo de carga puente grúa y montacargas (f.o 239) y capacitación en seguridad en el puesto de trabajo (f.o 240 a 242). vii) Actividades de mantenimiento de montacargas (f.o 310 a 312) y, finalmente, la constancia de revisión de dicho equipo (f.o 313), resaltando que el último mantenimiento de esa máquina se efectuó el 6 de octubre de 2010.

Adujo el Tribunal que de las referidas probanzas se deprendía, junto con los testimonios practicados, que el señor James Osvaldo Porras Rodríguez sufrió un accidente de trabajo el 4 de septiembre 2010 que le causó la muerte por inhalación de monóxido de carbono, el cual se produjo en horas de la madrugada, cuando aproximadamente a la 1:30 a. m. tomó un descanso en el contrapeso del montacargas, cubriendo su cuerpo con un papel.

Establecido lo anterior, indicó que el a quo sustentó la decisión condenatoria, en las siguientes tres situaciones: i) que el trabajador no fue capacitado sobre el manejo de montacargas; ii) que la empresa no contaba en sus instalaciones con lugares de descanso para el desarrollo de las labores nocturnas; y iii) que en la jornada de la noche no había un supervisor o representante del empleador.

Frente al primer aspecto, el juez de apelaciones expuso que en el proceso estaba acreditado que el señor James Oswaldo fue capacitado en el manejo del montacargas (f.o 214 a 216), e instruido respecto a los cuidados a tener para su uso en las zonas de desplazamiento, como también sobre elementos de protección personal, riesgo mecánico, manejo de cargas, puentes grúas y montacargas, esto último con la finalidad de disminuir los riesgos durante el proceso productivo, lo cual evidenciaba que al trabajador fallecido sí se le brindó la capacitación correspondiente para operar el montacargas, aunado a que también se le impartió las instrucciones para desarrollar su labor en un ambiente seguro con la prevención de riesgos profesionales y se le suministró un curso de primeros auxilios.

En cuanto a la falta de un lugar de descanso, el ad quem se remitió a las declaraciones de Alberth Libardo Barrera Solano, Astrid Ramírez, Domingo Samacá Díaz, Charleny Rincón Camelo y Carolina González, las cuales, a su juicio, permitían evidenciar que al interior de la empresa se tenía asignado un sitio para descansar. A lo anterior agregó que el hecho de laborar en la noche, no significaba que el trabajador no tuviera que obedecer las órdenes impartidas por el empleador, como lo es cumplir con el horario de trabajo, pues en el caso en particular el turno era de las 9 p. m. a las 6 a. m., con un tiempo de descanso de 45 minutos, comprendido de las 2:00 a las 2:45 de la mañana, debiendo desarrollar la labor contratada y no destinar el horario de trabajo para dormir, como lo hizo el occiso.

A partir de lo anterior, adujo que si bien en el informe del accidente de trabajo se plasmó que una de las causas básicas fue el no tener un lugar destinado para el descanso, lo que se debe entender « era que el lugar en el que estuvo el trabajador no era un sitio de descanso », toda vez que el empleador no estaba obligado a acondicionar « unas camas para que durmieran los trabajadores», ya que la jornada nocturna estaba destinada era para trabajar.

Bajo el anterior razonamiento, indicó que cuando el señor Porras Rodríguez optó por utilizar el montacargas, colocar una colchoneta encima y cobijarse con un papel, no solamente destinó elementos de trabajo para unos fines ajenos a los previstos, sino que también incumplió con la obligación que le correspondía, que era, básicamente, la de trabajar, ello sin dejar de lado que hizo un uso inadecuado del periodo de descanso, pues éste comenzaba a las 2:00 a. m. y no a la 1:30 a. m. A lo expuesto agregó que tampoco se demostró que la accionada tuviera conocimiento de ese proceder del trabajador fallecido, consiste en tomar descansos en horas no asignadas en la jornada laboral nocturna y en sitios diferentes a los destinados para ello; antes, por el contrario, lo que emergía de los dichos de los señores Domingo Samacá y Juan Gabriel Cruz Barrera era que el personal administrativo no estaba al tanto de tal conducta, pues el descanso sólo se podía tomar de 2:00 a 2:45 de la mañana y en los lugares asignados, manifestaciones que guardaban correspondencia con lo expuesto por los deponentes Albert Libardo Barrera Solano y Astrid Ramírez.

Por otra parte, frente a la supuesta omisión de la empleadora en no tener en el turno nocturno un supervisor, el Tribunal sostuvo que si bien la accionada no contaba con una persona que verificara las labores que realizaba el trabajador, pues así lo reconocieron algunos de los declarantes, ello no conduce a « generar en el empleador la imputación de responsabilidad subjetiva en el accidente », pues el fallecimiento del trabajador se produjo fue en razón a un actuar negligente de éste, quien procedió contra « las reglas de las conductas básicas propias de conservación de la persona », pues pese a que había sido capacitado para el manejo del montacargas, para el cuidado de los elementos de protección, para la seguridad en el puesto de trabajo y en primeros auxilios, los cuales eran suficientes para prever el riesgo al que se expuso, decidió recostarse sobre el montacargas, encenderlo y además de eso taparse con un papel cubriendo el exhosto.

En ese orden de ideas aseveró que « el riesgo que produjo el trabajado r» de forma voluntaria, no se habría podido prevenir con la presencia de un supervisor, en razón a que el sitio de labores era grande y extenso, de modo que la actividad de ese supervisor sería la de realizar « rondas o visitando » diferentes lugares, lo cual no garantizaba que su presencia evitara el riesgo; aunado a que lo cierto era que sí el señor Porras Rodríguez hubiera cumplido con la actividad para la cual fue contratado, el accidente no se habría presentado, pues su obligación era la de ejecutar la labor en el horario, en los sitios y con los elementos suministrados por la empresa, lo cual no hizo.

Resaltó que a los trabajadores del turno de la noche del 4 de septiembre de 2010, ya se les había asignado las actividades a efectuar, pues así lo afirmó el testigo Domingo Samacá, pero de forma negligente no fueron realizadas por el causante, quien, por no haber descansado con antelación a su jornada, según lo manifestaron algunos deponentes, tomó la determinación de dormir en su jornada laboral, haciéndolo de forma totalmente « insegura para su humanidad».

Añadió que si bien no se acreditó que al trabajador fallecido se le capacitó en la exposición al monóxido de carbono, lo cierto era que las normas internacionales respecto a la formación en el manejo de montacargas, sólo incluye las relacionadas con la instrucción en estabilidad, conducción, maniobrabilidad, ubicación de los controles e instrumentos, manejo de cargas y las condiciones de las superficies, lo cual cumplió la empresa demandada, « sin que le sea imputable una instrucción precisa » frente al monóxido de carbono, pues para ello se contemplan las instrucciones relacionadas con la seguridad en el puesto de trabajo, las cuales sí le fueron dictadas al trabajador fallecido, de allí que no existía nexo de causalidad entre las conductas reprochadas al empleador y la muerte del señor James Osvaldo Porras Rodríguez, quien murió por «causa de su propio actuar y negligencia».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, proceda a confirmar la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, y se provea como corresponda sobre las costas.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula un cargo, el cual esta replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 55, 56, 57, 205, 216, 348, 350 y 351 del CST, en concordancia con los artículos 63, 1604 y 1613 del CC y 16 de la Ley 446 de 1998.

Sostiene que el Tribunal incurrió en cinco errores evidentes de hecho, consistentes en: • No dar por demostrado estándolo, que existió culpa del empleador, FRANA INTERNACIONAL S.A.S., en la muerte de su extrabajador, Sr. JAMES OSWALDO PORRAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d). • No dar por demostrado estándolo, que la parte actora probó plenamente la culpa leve del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo en el cual perdió la vida su extrabajador, el Sr. JAMES OSWALDO PORRAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d). • No dar por demostrado estándolo, que la parte demandada no cumplió con su deber de diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y de seguridad para con su extrabajador, Sr. JAMES OSWALDO PORRAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d). • No dar por demostrado estándolo, que el demandado no puso a favor de su extrabajador, Sr. JAMES OSWALDO PORRAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d), de forma diligente todas las medidas de protección y seguridad industrial que su cargo demandaba. • Dar por demostrado sin estarlo, que el trabajador fallecido conocía los peligros de la inhalación del monóxido de carbono, a pesar de no haber sido capacitado por la sociedad demandada frente a las consecuencias de la inhalación de dicho gas venenoso.

Como pruebas mal apreciadas, relaciona las siguientes: el informe pericial de necropsia (f.o 30 a 38), el informe de accidente de trabajo (f.o 120 a 129), el programa de salud ocupacional (f.o 131 a 158), el reglamento de higiene y seguridad industrial (f.o 159 a 162), los programas de capacitación y formación de los trabajadores (f.o 200 a 251) y el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandada.

Así mismo, como probanzas dejadas de apreciar, relaciona el contrato de trabajo (f.o 119) y las actas de las reuniones del comité paritario de salud ocupacional (f.o 169 a 183). En la demostración del cargo afirma que el Tribunal dejó de apreciar el contrato de trabajo suscrito entre la demandada y el señor James Oswaldo, mediante el cual se vinculó para desarrollar el cargo de auxiliar de planta (f.o 119), documento dentro del cual no se especifica que en razón a sus funciones debía operar el equipo de montacargas, lo que permite inferir que el empleador le asignó labores ajenas al objeto contractual.

Alude a que si bien el juez colegiado encontró acreditado que el causante fue capacitado en el manejo y operación del montacargas, « dejo de apreciar » el informe de accidente de trabajo (f.o 120 a 129) y el interrogatorio de parte realizado a la demandada, probanzas que demuestran que el trabajador fallecido fue «capacitado para operar dicho equipo» por la propia demandada los días 28 de mayo y 31 de agosto de 2010, específicamente, en el «manejo y manipulación adecuado de cargas con montacargas, y posibles accidentes originados por el mal manejo del montacargas», pero sin que tales capacitaciones las hubiera brindado una empresa certificada en ofrecer este tipo formación, aunado a que el difunto operario tampoco tenía licencia de conducción, tal como lo refirió el testigo Omar Emilio Rodríguez Alfonso, lo cual corrobora lo dicho por los testigos Albert Libardo Barrera Solano y Domingo Samacá, quienes indicaron que a pesar de que trabajador fallecido no tenía autorización para manejar el montacargas se le asignó dicho equipo.

Resalta que cuando el Tribunal señala que en las documentales obrantes a folios 214 a 215, consta la capacitación brindada al señor Porras Rodríguez en el manejo del montacargas, le hace decir a dicha probanza una cosa distinta a la que se desprende de ella, pues en la mismas se relacionan son las jornadas de «formación día de la mejora continua» y «formación en calidad total».

Expone que si bien del folio 216 del expediente se desprende una capacitación en el manejo del equipo montacargas y a folio 217 milita un registro de asistencia, esa actividad formativa no fue ofrecida por una empresa que se encuentre certificada para la capacitación en dichas labores, pues la realizó el personal de la propia empresa, a lo que se suma que esos medios de convicción no permiten inferir que el causante hubiese sido formado en el conocimiento y manejo del monóxido de carbono y los peligros que representaba para la salud humana, pese a que estaba expuesto a dicho gas, circunstancia que se corrobora con el testimonio Domingo Samacá, quien afirmó que la accionada para el momento de los hechos no había previsto el riesgo por inhalación de ese gas por la manipulación del montacarga.

Asevera que también es errónea la apreciación que realiza el Tribunal del programa de salud ocupacional (f.o 131 a 158), pues concluyó que el mismo contempla « dentro del "programa de riesgos" (sic) como factor de riesgo para el trabajo realizado con montacargas "la exposición a agentes químicos cuya consecuencia genera gripa, tos y daño en los pulmones"», cuando lo cierto es que los factores de riesgo que allí se relacionan son las «caídas, golpes, atrapamientos, fracturas, cortaduras, amputaciones, muerte»; lo que muestra que la sociedad demanda no tenía contemplado dentro de su programa de salud ocupacional el riesgo por inhalación de monóxido de carbono derivado de la manipulación del equipo de montacargas.

Por otra parte, relata que el juez colegiado apreció con equivocación el reglamento de higiene y seguridad industrial (f.o 159 a 162), pues tal documento no contiene las acciones de protección frente a los factores de riesgo ni las gestiones de carácter preventivo, tal como lo exige el artículo 350 del CST, omisión que se refleja en el desconocimiento de los operarios frente a los peligros de la inhalación del monóxido de carbono y en la forma de actuar frente a dicho riesgo, aunado a que tal reglamento no estaba publicado al momento del accidente de trabajo, de allí que cuanto el señor Albert Libardo Barrero Solano se percató del accidente, no llamó a la línea de emergencias ni supo cómo prestarle los primeros auxilios; circunstancias estas que no analizó el Tribunal, al apreciar erróneamente tal prueba.

Sostiene que dejó de apreciar las actas de las reuniones del comité paritario de salud ocupacional (f.o 169 a 183), principalmente, la 007 y 008 del 8 de septiembre y 14 de octubre de 2010, respectivamente, en las cuales la profesional HSEQ de la demandada, quien es miembro de dicho comité en representación del empleador, señala, al tratar el tema de la muerte de James Oswaldo Porras Rodríguez, la importancia de capacitar en los riesgos de la inhalación del monóxido de carbono; prueba que permite concluir que el trabajador fallecido no contaba con tal formación, y fue la inhalación de ese gas lo que causó su deceso, tal como lo concluyó el informe de accidente de trabajo (f.o 120 a 129) Manifiesta que el juez colegiado apreció de forma errónea el informe de necropsia, en concordancia con el informe del accidente de trabajo y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, pruebas que demuestran que la empleadora, pese a tener establecido un tiempo para el descanso para sus trabajadores, no contaba con un lugar adecuado para tomar el tiempo de reposo, circunstancia que fue determinante en el deceso del trabajador.

Además que el mismo representante legal de la sociedad demandada reconoció en el interrogatorio de parte que el lugar de descanso era la cafetería y esta sólo operaba de día, pero que existían otros lugares como la zona de vestuarios, los cuales eran habilitados en el turno nocturno para tomar el receso, conforme lo manifestó el deponente Domingo Samacá, sitio que no era apto por el frio extremo, según lo indicó el testigo Oscar Emilio Rodríguez Alfonso.

Aduce que los declarantes Carolina González, Miguel Fernando Neira y Juan Gabriel Cruz expresaron que el difunto trabajador acostumbraba a dormir sobre el montacargas encendido, lo cual era conocido por la demandada, quien no tomó las medidas necesarias para cesar « las conductas inseguras del trabajador », quien ignoraba los riesgos de su proceder por la falta de capacitación sobre los peligros que implica la inhalación del monóxido de carbono, pese a que en el programa de salud ocupacional (f.o 131 a 154) se fijó como uno de sus objetivos la «creación de estándares de seguridad y vigilancia».

Añade que tales circunstancias fueron determinantes en la ocurrencia del accidente de trabajo, tal como lo expuso la ARL al realizar la correspondiente investigación (f.o 122 a 129), quien encontró como causas básicas de dicho suceso el desconocimiento de los peligros del monóxido de carbono y que no existiera en el lugar de labores un sitio destinado para el descanso, razones que llevaron a la ARL a determinar cómo medida para evitar un hecho similar, el asignar un sitio específico para que los trabajadores puedan descansar.

LA RÉPLICA La sociedad demandada se opone a la prosperidad del ataque, toda vez que asegura que el Tribunal no incurrió en ninguno desacierto. Pasa a referirse a cada una de las probanzas denunciadas y aduce, básicamente, que fueron correctamente valoradas, toda vez que el trabajador no cumplió las instrucciones asignadas por el empleador, tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 58 del CST, máxime cuando estaba plenamente capacitado para realizar la labor en condiciones seguras, aunado a que los dos trabajadores de esa noche tenían formación en los primeros auxilios, pero lo que ocurrió fue un actuar negligente del trabajador fallecido, quien ocasionó el riesgo al no a cumplir con las obligaciones pactadas.

CONSIDERACIONES En el sub lite, vista la sentencia recurrida y los cinco reproches de orden fáctico que a la misma le atribuye la censura, le corresponde a la Sala dilucidar si el accidente de trabajo que derivó en el fallecimiento del señor James Oswaldo Porras Rodríguez obedeció a culpa suficientemente comprobada del empleador, por incumplir con sus obligaciones de capacitación, protección y de seguridad, como lo sostiene la parte demandante; o, si por el contrario, dicho accidente ocurrió por el actuar negligente e imprudente del trabajador, quien en lugar de realizar las actividades para las cuales fue contratado dedicó parte de su jornada laboral para dormir, empleando para ello elementos de trabajo que normalmente y en sentido lógico no se destinan para ese fin y, además de ello, en un lugar diferente al destinado para tomar su tiempo de descanso, tal como lo concluyó el Tribunal, quien, resaltó que la demandada fue diligente en el cumplimiento de las obligaciones de procurar protección y seguridad a sus trabajadores, en especial, porque capacitó al difunto operario en el desempeño de sus actividades, aunado a que estaba demostrado que la causa eficiente el accidente fue por el actuar descuidado, negligente e imprudente del citado trabajador.

Previo a dilucidar lo anterior, es oportuno recordar que la condena por indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 CST, debe estar precedida de la culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo tal que su imposición amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud del trabajador fue consecuencia de la negligencia u omisión del empleador en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 CST).

Así, en sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, se dijo: Ahora bien, la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios, como atrás se dijo, exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador.

Esa ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete ‘probar el supuesto de hecho’ de la ‘culpa’, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley ‘culpa leve’ que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios.

Al respecto, debe resaltarse que en el plenario no hay discusión sobre la existencia del accidente de trabajo ocurrido el día 4 de septiembre de 2010, como tampoco que éste se produjo cuando el trabajador en la jornada laboral decidió irse a dormir sobre un montacargas, el cual encendió, ubicó una colchoneta en el contrapeso para allí acostarse y se cubrió con un papel tapando la salida del exhosto, lo que le generó una intoxicación por monóxido de carbono que le produjo la muerte.

Planteadas así las cosas, como ya se advirtió, la controversia gira en torno a determinar, desde el punto de vista fáctico, si la parte demandante logró demostrar que el accidente de trabajo sufrido por James Oswaldo Porras Rodríguez, conforme a la ocurrencia de los hechos mencionados, sobrevino por culpa suficientemente comprobada de la sociedad empleadora.

Al efecto, la Sala revisa las pruebas calificadas en casación, para luego, en el evento de acreditarse con estas los yerros fácticos endilgados, valorar la testimonial que, aun cuando no reviste la calidad de prueba idónea para configurar un error de hecho según la restricción legal contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, igualmente debió ser derruida por la censura como quiera que fue soporte esencial de la decisión del Tribunal. · Informe pericial de necropsia (f.° 30 a 38).

Tal dictamen obra a folios 30 a 38 y fue emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; esta prueba pericial no es calificada en la casación del trabajo para estructurar un yerro fáctico, pues tal connotación sólo la ostentan el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de conformidad con la restricción legal establecida en el citado artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

No obstante, de llegarse a analizar tal informe de necropsia, se encontraría que este contiene un resumen de los hechos ocurridos, en donde se puntualiza que el occiso es un hombre de 25 años, empleado de una bodega, quien, encontrándose laborando, se recostó a descansar en un montacarga y fue hallado muerto por un compañero de trabajo; en el acápite de resumen de hallazgos se indica que el finado presenta livideces rosadas en todo el cuerpo, quemadura en el muslo izquierdo, edema y hemorragia pulmonar junto con congestión severa de los órganos; en el aparte de la opinión pericial se hace constar que la causa básica de la muerte fue intoxicación aguda por monóxido de carbono y se efectúa un examen exterior e interior del cadáver; y, finalmente, se realiza un informe de laboratorio tomando muestras de sangre y de fluidos corporales.

Así las cosas, lo que materialmente se consignó en tal probanza es, básicamente, lo que extrajo el ad quem, esto es, que la causa básica del deceso del trabajador fue la de intoxicación por monóxido de carbono, lo cual no está en discusión, de allí que no exista error alguno en su apreciación. Aunado a lo anterior, el referido documento no aporta elemento de juicio alguno que permita desvirtuar las conclusiones a las que llegó el Tribunal, respecto a que la parte demandante no acreditó la culpa suficientemente comprobada del empleador como causa de la ocurrencia del accidente, esto es, la comprobación de la negligencia o la violación de las normas legales en las que hubiese podido incurrir la sociedad demandada para que sucediera el accidente y, menos aún, que el deceso del trabajador no fue producto del actuar negligente e imprudente del operario; pues, se itera, solo describe hechos posteriores al accidente, da cuenta de las probables causas del fallecimiento y las lesiones del occiso, más no del actuar de la empresa. · Informe de accidente de trabajo.

En lo que tiene que ver con tal documento, que milita a folios 120 a 121, éste consiste en un informe de accidente laboral del empleador o contratante; sin embargo, el mismo carece de firma, lo cual impide, en principio, su valoración probatoria, justamente por no tener la autenticidad requerida. Con todo, en tal formato se relaciona son los datos generales de la empresa demandada y del trabajador que se accidentó, en donde se hace constar que estaba vinculado de « planta » y que su ocupación habitual era la de « encargado de servicio de apoyo a la producción »; se plasma igualmente la información del accidente que ocurrió al interior de la empresa, y el cual es descrito « de acuerdo a la versión del testigo » de la siguiente forma: que el señor Porras Rodríguez decidió aproximadamente a la 1:30 a. m. tomar un descanso sobre el contrapeso del montacargas, para lo cual ubicó una colchoneta, se tapó con un papel y dejó encendido el equipo; que a las 5:00 a. m., como el referido trabajador no se levantaba el compañero de turno trató de despertarlo; y que otro trabajador, que acababa de llegar a laborar, le tocó el pulso y como no respiraba concluyó que estaba muerto.

Finalmente, en dicha probanza se indica que el accidente es de tipo laboral, que se produjo en un área de producción y que el compañero de turno Alberth Libardo Barrera Solano estaba presente en ese momento. A juicio de la Sala, tal documento, al igual que el anterior, carece de trascendencia para la definición de la litis, pues sólo describe la forma en cómo ocurrió el accidente, aspecto este que no fue objeto de cuestionamiento en el proceso.

A lo anterior se suma, que el hecho de que se determinara que el accidente fue propio del trabajo, ello no conlleva necesariamente a probar la culpa del empleador; pues solo está indicando que el accidente estuvo relacionado con la actividad laboral desarrollada por la víctima, para efectos de ubicarlo en el campo de la protección por riesgos profesionales. - Investigación realizada por la ARL Sura.

Por otra parte, milita a folios 122 a 125 y 126 a 129 la investigación realizada por la ARP hoy ARL Sura, la cual se encuentra suscrita por: el director de producción –jefe inmediato, el director técnico –Presidente del Copaso, la directora HSEQ, el director logístico, el representante legal de la sociedad demandada y un profesional en salud ocupacional.

Dicha investigación contiene datos en varios apartes relacionados con la información de la empresa, del trabajador y del accidente, respecto a este último aspecto se indica que, según la declaración del testigo Albert Libardo Barrera Solano, el trabajador, aproximadamente a la 1:30 a.m., decidió tomar un descanso sobre el contrapeso del montacargas, ubicando una colchoneta, tapándose con un papel y dejando encendido el equipo, que a eso de las 5:00 a.m., en razón a que James Oswaldo no se despertaba, decidió ir a levantarlo y lo encontró en posición fetal con color de piel rojiza y no respondió a su llamado, otro compañero, de nombre Arley Panqueva, quien acababa de llegar a la empresa, le tocó el pulso y concluyó que estaba muerto.

En otro aparte de la investigación se señala, entre otros aspectos, que la compañía tiene tres turnos rotativos de trabajo, el tercero es de 9:00 p.m. a 6:00 a.m., con 45 minutos de descanso de 2:30 a.m. a 3:15 a.m., tiempo en el cual los trabajadores se pueden dedicar a comer, jugar o dormir, actividades que realizan en las bancas de los vestieres; que en ese turno laboran dos trabajadores; que las funciones que tenía el occiso eran multifuncionales; que su proceso de formación fue interno; que el señor Porras Rodríguez fue capacitado en curso de manejo seguro de montacarga dictado por la ARP Sura y también recibió formación interna en el manejo y manipulación adecuada con tales montacarga y posibles accidentes originados por el mal manejo de esa máquina, aun cuando no existe evidencia de cursos con « empresas certificadoras »; que el último mantenimiento realizado al equipo de montacargas fue el 11 de septiembre de 2010; y que el fallecido, según un compañero, acostumbraba a descansar en el montacargas, sólo que primero lo calentaba y lo apagaba al momento de acostarse.

Enseguida aparece un diagrama de flujo, en donde se relacionan las situaciones que produjeron la muerte del trabajador y se hace constar que las causas inmediatas fueron: no descansar lo suficiente antes del turno de trabajo, tapar con papel la salida del exhosto y dormir sobre el contrapeso del montacargas, dejándolo encendido; y como causas básicas: que en la planta no hay un lugar destinado para el descanso, la fatiga del trabajador, el desconocimiento de los peligros del monóxido de carbono y la libertad en el tiempo de descanso.

Por último, como controles a implementar se señalan las siguientes: 1. Elaborar y difundir lección aprendida del accidente. No permitir dormir sobre los contrapesos de los montacargas. 2. Asignar un sitio especifico en planta para que los trabajadores puedan descansar. 3. Capacitación al personal sobre los riesgos del monóxido de carbono. 4.

Fomentar la importancia del descanso acorde con el turno de trabajo, en especial el diurno cuando se tiene turno nocturno. Analizada esta prueba documental en su conjunto, lejos está de favorecer al recurrente, pues deja en evidencia que el trabajador para el momento en que ocurrió el accidente de trabajo, había recibido la inducción y capacitación respectiva en el manejo de montacargas y posibles accidentes originados por el mal manejo, pues así lo certifican quienes suscribieron la investigación del infortunio, todos empleados de diferentes áreas de la demandada como ya se indicó, entre ellos, un especialista en salud ocupacional.

También demuestra la investigación del accidente dos situaciones, a saber, la primera, la imprudencia con la que actuó el trabajador al prender un montacargas, colocar una colchoneta, acostarse a dormir, sobre la plataforma de ese vehículo y cubrirse con un papel tapando con dicho elemento el exhosto, actos inseguros que conforme a la investigación de accidente constituyeron las causas inmediatas del infortunio y, la segunda, que tal actuar no era de conocimiento o aceptación de la empleadora o de sus representantes, pues en la prueba en comento lo que indica, según lo manifestó uno de los compañeros del trabajador, es que éste acostumbraba a descansar en el montacargas, pero que cuando realizaba tal actividad dicha máquina se encontraba apagada, lo cual, lejos de poner en evidencia un error del Tribunal, reafirma su inferencia relativa a que no hubo aval ni consentimiento de la empleadora, en el actuar inseguro del señor Porras Rodríguez.

Aquí cabe recordar, que si bien esta corporación ha acogido la tesis de que los empleadores responden por el hecho de sus dependientes, esa responsabilidad por el hecho de sus trabajadores se encuentra sujeta a que el empleador haya tenido la posibilidad de prever o impedir esa situación. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097, que rememoró la CSJ SL, 10 nov. 1995, rad. 7885, la Sala dijo: […] cuando una unidad de explotación económica está constituida por una persona jurídica, ésta ordinariamente integra una agrupación organizada a través de canales o jerarquías, por donde fluye el poder de dirección empresarial, conformados por personas naturales ligadas por diversos vínculos que colaboran e interactúan para un fin determinado.

De manera que a pesar de la existencia del empleador estas personas tienen a su vez el poder de subordinación sobre otros y pueden en un momento dado comprometer a la empresa mediante sus actos u omisiones culposos inherentes a su función. Se excluyen, claro está, aquellos comportamientos que el empleador “ no tenía medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente”, evento en el cual, según la interpretación jurisprudencial reiterada del artículo 2349 del código civil, “recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes”, y no sobre el empleador a quien representan.

En ese orden de ideas, la actuación que desarrolló el trabajador fallecido y que generó el accidente de trabajo, no solo se dio sin la aquiescencia de la sociedad empleadora, sino también sin su conocimiento y al margen de su poder de subordinación funcional. Por otra parte, sobre la ausencia de culpa patronal ante la conducta imprudente de la víctima o trabajador en la ocurrencia del accidente de trabajo, la Sala en sentencia CSJ SL16792-2015, manifestó: Así las cosas, en criterio de esta Sala de la Corte, no erró el Tribunal al concluir que el siniestro en el que perdió la vida Orlando Méndez Vera obedeció a su imprudencia, dado que ignoró sus obligaciones relacionadas con la seguridad industrial, y previamente a la actividad laboral que desarrolló, omitió tramitar la autorización establecida precisamente para prevenir accidentes de trabajo y sus nefastas consecuencias, medida adoptada por la empresa que actúo con la diligencia y cuidado que los hombres ordinariamente emplean en sus negocios o la que emplea un buen padre de familia, según los postulados del art.63 del C.C. Dicho de otra manera y en términos de los mandatos contenidos en los artículos 57-2 y 58-7 del C.S.T., en su orden, los empleadores están obligados a «[p]rocurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud» y éstos a su vez deben «[o]bservar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales».

Ahora bien, frente a las alegaciones de la recurrente en el desarrollo del cargo, respecto a que era tan grande el riesgo a que estaba expuesto el causante en el desempeño de sus funciones, que después de la ocurrencia del accidente se determinó como medida a implementar el asignar un sitio específico para que los trabajadores pudieran descansar; encuentra la Sala que si bien se estableció tal actuación como un control a poner en práctica, ello por sí solo no demuestra la culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente que sufrió el trabajador.

En efecto, hacer recomendaciones para evitar que el suceso se repita no implica inequívocamente que el empleador fuera culpable por no haberse anticipado a tomar esas medidas, a menos que tales recomendaciones correspondieren a acciones previsibles para contrarrestar efectos dañinos dentro de la rutina diaria de trabajo, situación que no se desprende de la prueba cuya valoración se cuestiona ni de las demás que obran en el proceso, y es que como lo dijo el ad quem y no lo refuta el recurrente, el señor Porras Rodríguez fue contratado para efectuar unas labores específicas y tenía asignadas unas funciones, de allí que no debía acondicionar un lugar para que durmiera en horas laborales, pues tal actividad no tenía relación alguna con la labor y funciones contratadas.

Aunado a lo anterior, si luego de presentarse un siniestro, la empresa cumple con el deber de investigar las causas del accidente y atiende las recomendaciones efectuadas por la entidad aseguradora, ello tampoco configura su culpabilidad en el suceso, como lo pretende inferir el recurrente, pues, cabe recordar, que « es deber de las empresas investigar las causas sobre los accidentes anteriores y de las circunstancias en que estos han ocurrido.

Se desprende de lo dicho que con un conocimiento de todos esos antecedentes y de las formas como se presta el servicio será factible eliminar o al menos atenuar los riesgos que aquella engendra » (CSJ SL, 30 nov. 1990, rad. 3985). No sobra agregar que si bien en el documento objeto de análisis se indicó que una causa básica del accidente es que en la planta no hay un lugar destinado para el descanso, tal situación no fue desconocida por el ad quem, pues así expresamente lo reconoció, simplemente que consideró que lo que debía entenderse del informe, a partir de la valoración en conjunto del haz probatorio, era que el lugar que destinó el trabajador para descansar no era un sitio adecuado para realizar tal actividad.

A lo anterior se suma, que el Tribunal, al apreciar y confrontar esa probanza con las demás pruebas del proceso, encontró que lo cierto era que los trabajadores si tenía un lugar idóneo para descansar, pues se remitió a los testimonios practicados y de estos dedujo que la empresa demandada contaba con un espacio para el descanso de los trabajadores, pues éstos tenían una mesa, sillas y el área de los lockers, inferencia a la que arribó con apoyo en las declaraciones Alberth Libardo Barrera Solano, Astrid Ramírez, Domingo Samacá Díaz, Charleny Rincón Camelo y Carolina González.

Fluye entonces que el Tribunal no desconoció lo que objetivamente emana de la prueba denunciada, sino que razonó que la misma valorada en su correcta dimensión junto con lo que demostraban otros elementos probatorios, a los cuales les dio total credibilidad, resultaba insuficiente para considerar que la accionada tenía establecido un lugar adecuado para el descanso de sus trabajadores, por lo que tal falencia no se presentó y, por consiguiente, no tenía nexo de causalidad con la ocurrencia del accidente del trabajador. · Programa de salud ocupacional.

Respecto al reparo concerniente a la valoración realizada por el Tribunal al programa de salud ocupacional, el cual obra a folios 131 a 158, considera la Sala que no se configura yerro fáctico alguno que derribe la premisa de la falta de prueba de la culpa del empleador establecida por el juez de alzada, por cuanto, tal como se expuso en el fallo cuestionado, en dicho documento se indica que dentro del panorama de riesgo para el trabajo realizado con montacargas se determinó como factor de riesgo la exposición a agentes químicos, siendo su consecuencia la gripa, tos y daño en los pulmones (f.o 156), lo anterior sin perjuicio de que existan otros factores de riesgo de tipo físico, mecánico, locativo, psicosocial y natural.

Aquí es importante destacar que el Tribunal jamás adujo, como tangencialmente lo expone el recurrente, que la demandada tuviera contemplado el monóxido de carbono derivado de la manipulación del montacargas como factor de riesgo, pues simplemente indicó, como ya se dijo, que en el referido documento constaba un factor de riesgo por agentes químico distintos a ese gas.

Además de lo dicho, encuentra la corporación que este documento realmente no contempla información alguna sobre el accidente de trabajo sufrido por el pluricitado trabajador ni tampoco del mismo se colige la falta de previsión por parte de la empleadora, pues allí aparecen los diferentes riesgos existentes y las medidas de protección establecidas, sin que de esa probanza se desprenda que la empleadora debía tener identificado como riesgo al interior de la empresa la presencia del monóxido de carbono, máxime que las reglas de la experiencia enseñan que una bodega no es un lugar pequeño o encerrado, en el cual los trabajadores puedan estar expuestos, por las condiciones propias de su labores, a concentraciones de este tipo de gas; por ende, resulta lo anterior insuficiente para probar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Aquí debe resaltar la Sala, que en el plenario no aparece elemento de convicción alguno que indique o de cuenta que una de las causas básicas o inmediatas que produjo el deceso del trabajo fue la falta de ventilación de la bodega que pudiera generar la concentración de gases como el monóxido de carbono, lo que permite inferir que tal situación no fue determinante ni tuvo incidencia en el accidente de trabajo, máxime que la inhalación del referido gas por parte del trabajador fallecido se produjo en razón a que éste, al cubrirse con un papel, tapó la salida del exhosto « haciendo que los gases se concentraran en parte alta del mismo » (f.o 123), es decir, fue por el actuar del mismo trabajador que se generó la concentración de ese gas y no por las condiciones ambientales y del lugar de trabajo bajo las cuales prestaba sus servicios.

Debe recordarse que la parte actora, además de demostrar las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente, en casos como el presente, debe acreditar que la causa eficiente del suceso fue la falta de previsión por parte de la empleadora, esto es, el nexo causal. En estos términos fue considerado por esta corporación, en sentencia CSJ SL13653-2015, al señalar: Esto es, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.

(Al respecto pueden verse decisiones como las CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre muchas otras). Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656.) […] En igual dirección, en la sentencia CSJ SL4350-2015, la Sala precisó: Se equivoca el impugnante en su argumento, por cuanto la jurisprudencia tiene asentado, de vieja data, que al exigir el artículo 216 del CST la culpa suficientemente comprobada, le corresponde al trabajador demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, lo cual, según el ad quem, no ocurrió y, para ello, se ha de precisar esta vez que no basta la sola afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, las que igualmente deben ser precisadas en la demanda.

(Resalta la Sala). · Reglamento de higiene y seguridad industrial. En lo que atañe a este documento, que milita a folios 159 a 162, la censura aduce que la empleadora no cumplió con las obligaciones establecidas en el artículo 350 del CST, toda vez que en el referido reglamento de higiene y seguridad debían estar consignadas las disposiciones relativas a la prevención y protección de accidentes o enfermedades, lo cual, en su decir, resulta suficiente para derivar la culpa patronal del empleador.

Al respecto, dejando de lado que el reproche que la censura le hace a ese documento implica fundamentalmente un cuestionamiento jurídico sobre la interpretación de la ley, lo que debió atacarse por la vía directa; al remitirse la Sala a dicha probanza encuentra que esta documental fue apreciada en su correcta dimensión por parte del juez de segundo grado, en la medida que de ella extrajo lo que allí se consigna, esto es, que entre los riesgos por condiciones químicas se encuentra los gases y vapores.

Ahora bien, en correspondencia con lo dicho al analizar la probanza del programa de salud ocupacional, el que allí no aparezca relacionado el monóxido de carbono como factor de riesgo y, menos aún, una acción tendiente a su prevención, ello no desvirtúa las conclusiones del Tribunal respecto a que la demandada cumplió con sus obligaciones de cuidado y protección, pues según lo estableció, apoyado en la valoración integral del material probatorio, como ya se había anotado, es que el infortunio laboral se generó fue por un actuar imprudente y negligente del trabajador fallecido, quien desconociendo las obligaciones a su cargo y las actividades que tenía asignadas, empleó la jornada laboral para dormir encima de un equipo de trabajo que, lógicamente, estaba destinado para otro fin, prendiéndolo y acostándose en una colchoneta, así como cubriéndose de forma deliberada con un papel.

Y es que la imprevisión o negligencia atribuida a la empresa por el recurrente no obedece realmente a la falta de suministro de elementos de seguridad industrial o instrucción del oficio a desempeñar, sino a no haber previsto ni tomado las medidas de precaución máximas tendientes a evitar la ocurrencia de un accidente como el que aconteció; sin embargo, no aflora de qué manera la empleadora podía prever ese riesgo, pues, tal como lo adujo el juez de segundo grado, el trabajador dedicó su jornada laboral y elementos de trabajo a fines totalmente ajenos y contrarios a las obligaciones que le correspondía realizar, dejando de ejecutar su trabajo, situación que estaba lejos de avizorar o prever la empleadora.

Se impone recordar, que si bien es cierto que esta Corporación tiene por sentado que si el empleador es conocedor de un determinado peligro que corre su trabajador en el desempeño de sus labores es su deber adoptar todas las medidas a su alcance, tendientes a evitarlo o corregir tales situaciones riesgosas, porque en el evento en que pudiendo prevenir un daño, no lo hace, debe responder por dicha omisión; ello ocurre, lógicamente, cuando se evidencia un patente comportamiento omisivo o negligente del empleador antes de que ocurran los hechos, y fue dicho presupuesto el que precisamente no encontró acreditado el juez de apelación en este asunto; conclusión que el recurrente no logra destruir, pues, se insiste, no se advierte de la documental denunciada que la demandada, de forma razonable, pudiera haber realizado alguna actuación o gestión tendiente a evitar el fatídico hecho; además, que las obligaciones estatuidas a cargo del empleador en los artículos 56 y 57 numeral 2º del CST, son de medio y no de resultado, pues, en general, resulta imposible eliminar totalmente, en la práctica, los infortunios del trabajo, de allí que la obligación del empleador, conforme a la última disposición legal referida, es la de procurar o suministrar a los trabajadores elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, en forma tal que se les garantice « razonablemente » su seguridad y su salud. -Programas de capacitación Al respecto, el censor denuncia la errada apreciación de los programas de capacitación que militan a folios 200 a 251, centrando su ataque, particularmente, en las constancias que obran a folios 214 a 217, en tanto, por una parte, afirma que el Tribunal se equivocó al colegir que la documental de folios 214 a 215 corresponde a una capacitación en manejo de montacargas, cuando lo cierto es que allí consta es la formación en « mejora continua » y en « calidad total »; y, por otra parte, aduce que de las pruebas de folios 216 a 217 no se desprende que el actor fuera instruido en el manejo de montacargas por una empresa certificada; finalmente, agrega que el trabajador no fue formado en el manejo del monóxido de carbono. Al remitirse la Sala a esos medios de convicción encuentra que si bien el juez de segundo grado se refirió a la documental de folios 214 como una constancia del programa de capacitación en manejo de montacargas, cuando realmente allí consta es que asistió a un plan de formación en que se denominó « día de la mejora continua », tal equivocación carece de trascendencia y obedeció más bien a un lapsus linguae al proferir oralmente el fallo, pues a folio 216 consta la referida capacitación, en donde se señala que el objeto de la misma era enseñar, a quienes manejan el montacarga, los cuidados que se debe tener para su uso y para trabajar en la zona donde se desplazan.

Por otra parte, allí se indica que la persona que dictó tal capacitación fue un ingeniero de diseño, de modo que no es dable inferir, como lo asevera el impugnante, que este no era una persona idónea o con la debida formación para realizar ese programa de formación, como lo sugiere el recurrente. A lo dicho, cabe agregar, que el actor fue también capacitado, entre otros aspectos, en primeros auxilios (f.o 204), manejo de extintor para prevención de incendios (f.o 208 a 209), actos inseguros y seguridad en el trabajo (f.o 221 a 222), riesgo mecánico y postural (f.o 234 a 237), manejo de montacargas (f.o 239), seguridad en el puesto de trabajo (f.o 240 y 241) y salud ocupacional (f.o 244 a 246).

En ese orden de ideas, no se evidencia el yerro enrostrado por la censura en la valoración de los mencionados documentos por parte del Tribunal, ya que el juzgador no desconoció lo que materialmente muestran esas pruebas, en tanto lo afirmado por éste coincide con el texto de los medios de convicción examinados, en la medida en que del contenido de las comunicaciones emana que al trabajador se le brindaron diferentes capacitaciones.

Se insiste, que la circunstancia de que no conste en el plenario que el trabajador fue capacitado sobre « conocimiento y manejo del monóxido de carbono », no implica, per se, la culpa de la empleadora en el accidente de trabajo, pues, como ya se ha dicho, en el proceso no se demostró que el trabajador estuviera expuesto de forma cotidiana, en razón a la actividad desplegada, a dicho gas o que el mismo, razonablemente, debía ser considerado como un factor de riesgo.

Además de lo anterior, tampoco está demostrado que el accidente se hubiera originado en la falta de pericia y conocimiento del trabajador en el manejo del montacarga, por falta de la licencia de tránsito, pues fue capacitado para tal actividad; sin embargo, recuérdese que ese elemento de trabajo fue empleado por el occiso para actividades totalmente diferentes a las que está destinado una máquina de ese tipo, frente a la cual, no sobra anotarlo, no se demostró falencia o falla mecánica alguna que pudiera haber generado el accidente de trabajo, a lo que se suma que para la época se le hacía mantenimiento a tal montacarga, como lo muestra la documental de folio 313.

Y es que los cursos y capacitaciones brindadas al trabajador estaban enfocadas en las actividades que éste debía desplegar y en los cuidados que le correspondía tener para su correcta ejecución, con lo cual la demandada cumplió con los deberes de cuidado y protección de un buen padre de familia, sin que pueda entonces considerarse negligente el empleador.

Cosa distinta es que el infortunio se generara por un proceder imprudente del señor Porras Rodríguez, pues frente a este puntual aspecto, esto es, la manera como ocurrió el accidente de trabajo, nada diferente a lo que tuvo por probado el ad quem alegó la parte actora; de allí que mal podría endilgarse descuido del empleador frente a la mencionada conducta impropia del trabajador, quien desatendió las obligaciones a su cargo, pues, se itera, en el plenario quedó acreditado que la causa eficiente del accidente de trabajo fue la imprudencia del citado Porras Rodríguez al encender en horas laborales un montacarga para dormir y cubrirse con papel tapando el exhosto, proceder que razonablemente era imprevisible, aunado que no era posible exigirle a la empleadora, para el caso en particular, que en todo momento estuviese al tanto de la ejecución puntual y permanente de la labor por parte de su trabajador, para evitar una actuación incorrecta e impensada, como la realizada. · Interrogatorio de parte del representante legal.

En el cargo se enlista como erróneamente apreciado el interrogatorio de parte que rindió la representante legal de la demandada, el cual, sabido es, que por sí mismo no configura prueba calificada en tanto no contenga una confesión judicial, que de conformidad con lo establecido en el citado artículo 7º de la Ley 16 de 1969 genere un error de hecho en casación laboral.

Visto lo anterior, desde ya debe decirse, que lo manifestado por el representante legal de la demandada en esa diligencia no puede ser considerado como una confesión, en los términos que expone la censura, pues lejos está de contener aseveraciones que le generen consecuencias jurídicas adversas a la parte accionada. Así, al contestar la pregunta relacionada con que si el señor James Oswaldo Porras Rodríguez había sido capacitado para el cargo de montacarguista, el interrogado respondió: « Es cierto, el señor James Oswaldo Porras Rodríguez fue capacitado tanto por Frana International como por la ARP Suratep ».

De esa respuesta lo único que expuso el absolvente fue que el trabajador fue capacitado para las labores de montacargista, sin que por parte alguna hubiera reconocido que tal entrenamiento no hubiese sido brindado por una empresa certificada, como lo sugiere el censor, quien simplemente discurre que aquellas empresas no tenían la idoneidad para este tipo de formación, pero sin exponer las razones y fundamentos de tal consideración, aunado a que, en el evento en que ello fuera así, tal situación tampoco comporta que al presentarse un accidente de trabajo, el operario esté exento de responsabilidad o que su ocurrencia obedezca a culpa exclusiva del empleador, pues siempre se debe analizar las circunstancias en que el suceso aconteció, en particular si tal situación (falta o indebida capacitación) tuvo algún tipo de incidencia o fue determinante en su ocurrencia. Frente a las demás preguntas del interrogatorio de parte a que alude el recurrente, se observa que cuando al interrogado se le preguntó si la empresa no contaba con un sitio adecuado para tomar el descanso en el turno de 9 p.m. a 6 a. m., manifestó lo siguiente « no es cierto, Frana International contaba con un lugar adecuado para el descanso tanto en el turno de 9 a 6 de la mañana, como en los dos turnos que eran por la mañana y por la tarde»; así mismo, cuando se le solicitó que informara cual era el lugar de descanso, contestó: «el lugar de descanso consistía en una mesa con sillas que se encontraba en la planta y la zona de vistieres, adicional había una cafetería en donde podían asistir en el turno de día, en el turno por la noche se estaba en la mesa o en los vestieres».

En tales circunstancias, de las referidas respuestas no es dable inferir que el absolvente haya reconocido que la empresa no tuviera un lugar adecuado para el descanso de los trabajadores, como se propone en el cargo. Así las cosas, de lo manifestado en dicho interrogatorio por dicho representante legal, no surge elemento alguno que permita derruir la conclusión del ad quem, consistente en que el referido accidente de trabajo acaeció por la imprudencia del trabajador fallecido y no por culpa de la empleadora demandada. · Actas de reuniones del comité paritario de salud ocupacional.

Estos documentos (f.o 177 a 183), simplemente dan cuenta de que al interior de la empresa se realizó la investigación del accidente de trabajo, se establecieron las causas del mismo y se implementaron los correctivos que se consideraron pertinentes, pero en manera alguna demuestran la culpa de la empresa en el mencionado riesgo profesional.

La circunstancia de que en una de esas actas se haga constar que se realizó una capacitación en los riesgos del monóxido de carbono, no tiene la connotación que pretende derivar el censor en el sentido de que la empresa fuera negligente, pues, se itera, sólo muestra que adoptó unas medidas para evitar hechos fatídicos como el ocurrido, sin que de allí se desprende que el suceso acaecido con el trabajador Porras Rodríguez era previsible.

Si bien la falta de previsión puede generar responsabilidad, ello ocurre es cuando el sujeto de obligaciones fue descuidado al no advertir la existencia de un riesgo; sin embargo, en el presente asunto se demostró que la demandada actuó con la diligencia y cuidados necesarios para garantizar la seguridad y la integridad física de su difunto trabajador, por lo que no incurrió el fallador en el desatino fáctico que se le endilga. · Contrato de trabajo.

Dicho documento que obra a folio 119 del plenario, si bien da cuenta que el cargo a desempeñar por el señor James Oswaldo Porras Rodríguez era el de auxiliar de planta, del mismo no es posible inferir que no era de sus funciones el manejo del montacargas, en la medida que allí no se relacionan las labores que debía cumplir el trabajador. A lo anterior se suma que el fallecimiento del señor Porras Rodríguez ni siquiera se produjo cuando realizaba alguna de las actividades asignadas, antes, por el contrario, su deceso se generó cuando optó por descansar en la jornada laboral, empleando para tal fin diferentes elementos de trabajo que estaban destinados era para la correcta ejecución de las obligaciones laborales y no para dormir.

Frente a la prueba testimonial que la parte recurrente en casación se refiere en el desarrollo del cargo, se hace necesario recordar que, a la luz del mencionado artículo 7 de la Ley 16 de 1969, ésta no es prueba apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada. Al efecto, la Sala ha manifestado, en innumerables decisiones, que su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un « documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular », hoy judicial, lo que, en el presente caso, no ocurrió. Así las cosas, en el asunto que nos ocupa, como quedó visto y se analizó probatoriamente, no está demostrada la culpa de la sociedad demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo que derivó en el fallecimiento del trabajador; por el contrario, quedó al descubierto que la única causa generadora del perjuicio sufrido fue la imprudencia en que incurrió el señor Porras Rodríguez, quien, dejando de lado sus obligaciones laborales, obró de forma descuidada al haber destinado la jornada de trabajo para descansar, actividad que realizó en una maquina montacargas, la cual, después de encenderla, se acostó sobre su contrapeso y se abrigó con un papel, con el que también cubrió el exhosto.

Y es que, además, no encontró el Tribunal plenamente demostrado y tampoco la Corte, que la accionada hubiera incumplido las normas técnicas obligatorias sobre capacitación, o que el montacargas, al margen del uso totalmente inadecuado que le dio el trabajador el día del lamentable suceso, no hubiera estado en condiciones idóneas de seguridad para la movilización o funcionamiento; por lo tanto, queda probado el incumplimiento de la parte actora en demostrar que el nexo causal del fatal accidente de trabajo, se configuró por culpa de la empleadora, esto es, que la causa eficiente del infortunio hubiese sido la falta de previsión de la demandada.

En consecuencia, por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los errores fácticos que se le endilgan y, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de julio de 2014, en el proceso ordinario que promovió LUZ HERLINDA AGUDELO SALAZAR, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos JONATHAN STEVEN y ANDERSON DAVID PORRAS AGUDELO contra FRANA INTERNATIONAL S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00