Radicación n.° 51830 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL15349-2017 Radicación n.° 51830 Acta 12 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 14 de enero de 2011, en el proceso que instauró MAURICIO GÓMEZ PIEDRAHITA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES Mauricio Gómez Piedrahita demandó al Instituto de Seguros Sociales a fin que se le ordene reajustar el monto de su mesada pensional, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, por remisión del artículo 18 de la Ley 797 de 2003, esto es, con base en el 85% del ingreso base de liquidación, por contar con más de 1400 semanas cotizadas en toda su vida laboral; el pago del reembolso de los valores dejados de cancelar por conceptos de mesada pensional y primas; el retroactivo; la inclusión en nómina del valor reajustado; los intereses moratorios; la indexación y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, manifestó que laboró en la Universidad de Antioquia desde el 18 de agosto de 1971 hasta el 28 de noviembre de 2003 y que mediante Resolución 20506 del 16 de noviembre de 2004, el ISS le reconoció pensión de jubilación conforme a los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, al ser beneficiario del régimen de transición. Sin embargo, aduce, como quiera que para el momento en que cumplió la edad para obtener el pago de esa prestación, esto es, el 21 de octubre de 2003, estaba vigente la Ley 797 de 2003, era a la luz dicha normativa que debía estudiarse su solicitud pensional, lo contrario, « constituye una gran arbitrariedad y una vía de hecho» (f.º 6).
Agrega que si bien la edad para acceder a la pensión es la establecida en el régimen anterior al que se encontraba afiliado, las « demás condiciones, requisitos y monto de la pensión » (f.º 7) deben regirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 797 de 2003. Aparte de lo anterior, señala que existe un error en el cálculo del ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para fijar su mesada pensional, pues los salarios devengados entre los años 2000 y 2004 no reflejan los incrementos anuales, dado que el aumento ocurrió solo al final de cada año, lo que obliga a efectuar los respectivos ajustes.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó el contenido de la Resolución 20506 de 2002; respecto de los demás, indicó que no le constaban o que se trataban de simples apreciaciones jurídicas que debían ser probadas por la parte interesada. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reajustar la pensión de jubilación por falta de requisitos mínimos exigidos por la Ley 797 de 2003, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (f.º 50 y 51).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 4 de noviembre de 2009 condenó al ISS a reliquidar la pensión del actor, por factores salariales, en la suma de $1.293.773, así como al pago de $22.201.043, por concepto de retroactivo e impuso costas en contra de la demandada en un 50%. Asimismo, dispuso el reajuste en nómina de la pensión en forma sucesiva, adicionando para el año 2009, la suma de $301.804.
Por otra parte, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reajustar la pensión por falta de requisitos mínimos exigidos por la Ley 797 de 2003. En síntesis, el a quo señaló que la accionada, de manera acertada, tuvo en cuenta el régimen de transición para fijar la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, pues no es posible que para determinar este último se tenga en cuenta el régimen previsto en la Ley 797 de 2003.
En cuanto a la reliquidación por factores salariales, señaló que, de conformidad con la prueba pericial ordenada en el proceso, se logró determinar que el promedio de salarios del último año de servicios devengado por el actor, era más favorable para calcular el ingreso base de liquidación y que, como el monto y el IBL son conceptos inescindibles de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, era viable reajustar la pensión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 14 de enero de 2011, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró de manera oficiosa la excepción de petición antes de tiempo, absolviendo a la accionada de las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Se abstuvo de imponer costas en las instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal entendió, del análisis de un documento en el que el actor aclaró que su pretensión era obtener la aplicación del artículo 18 de la Ley 797 de 2003 -concretamente, que la liquidación de la pensión de vejez se hiciera con el monto allí establecido- que el actor había renunciado al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en su caso le permitía obtener el reconocimiento pensional a la luz de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, normativa que había sido aplicada por el Instituto de Seguros Sociales.
En ese entendido, explicó que, como quiera que no es posible escindir las leyes, su pretensión implicaba la aplicación de la Ley 100 de 1993, en su integridad, pero, como en este caso el demandante no había cumplido con uno de los requisitos para obtener la pensión en los términos fijados por esa norma, específicamente, tener 60 años de edad, su solicitud se traducía en una petición antes de tiempo, por lo que debería esperar para solicitar a la accionada dicho reconocimiento.
Finalmente, adujo que los requisitos para la solicitud de la reliquidación de pensión no podían ser analizados de forma separada, en virtud de que constituyen una unidad de materia, por lo que, al haberse declarado la excepción de petición anticipada, no era procedente pronunciarse sobre el reajuste del ingreso base de liquidación. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado en tanto accedió a lo pretendido en la demanda inicial (f.º 9). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del «artículo 1º de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 8º de la misma norma» (f.o 6).
Como fundamento de la acusación, sostiene que los derechos que comprenden el sistema de seguridad social integral son irrenunciables, por lo que es deber del juez «rechazar» cualquier dimisión que sobre los mismos haga el trabajador, sea esta expresa o tácita. Como soporte de lo anterior, cita las sentencias CC C-754 de 2004 y T-818 de 2007, en las que la Corte Constitucional precisa que, si bien frente a un tránsito legislativo y al régimen de transición respectivo, el derecho a la pensión no es un derecho adquirido, sino una expectativa legítima, sí existe un derecho al régimen de transición de las personas cobijadas por el mismo.
Por lo anterior, el recurrente afirma que la decisión del ad quem constituye una « franca rebeldía contra el artículo 1 de la Ley 100 de 1993» (f.º 8). VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia, de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del «artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 259 y 340 del mismo código» (f.º 8).
Precisa que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellos conceden son irrenunciables, dentro de los que están comprendidos las prestaciones patronales especiales, como es el caso de la pensión de jubilación. Explica que la transición, en tanto prerrogativa, es de carácter irrenunciable, por lo que mal hizo el Tribunal al considerar que se había renunciado a dicho beneficio.
VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, por infracción directa del «artículo 15 del Código Civil». Explica que el Código Civil autoriza la renuncia de los derechos conferidos por las leyes, a menos que la misma esté prohibida y, como en este caso, las leyes laborales expresamente otorgan un carácter irrenunciable a los derechos contemplados en el régimen de seguridad social integral, lo decidido por el ad quem « constituye, de nuevo, una franca rebeldía» (f.º 9).
IX. RÉPLICA CONJUNTA El opositor estima que la decisión proferida por el juzgador de segundo grado es acertada, pues, en realidad, lo que se entendió como desistido por el actor, fue la prueba de oficio decretada por el ad quem en el trámite de primera instancia, al considerarla innecesaria. Aduce que la decisión cuestionada no merece reproche alguno, pues, en efecto, al ser la pretensión principal obtener el reajuste pensional a la luz de la Ley 100 de 1993, lo mínimo que debe exigirse es que el actor cumpla con los presupuestos legales que permiten la aplicación de dicha normatividad.
Agrega que, con todo, se trata de una decisión que no hace tránsito a cosa juzgada, por lo que la « acusación en casación resulta vana » (f.º 29). Teniendo en cuenta que los cargos se formulan por la misma vía, que se apoyan en similares argumentos y persiguen igual propósito, la Sala abordará su estudio de manera conjunta. X. CONSIDERACIONES En los tres cargos formulados en la demanda de casación, el actor cuestiona un único aspecto: que el Tribunal le haya dado validez a la supuesta renuncia que hizo el actor al régimen de transición del que era beneficiario, manifestación que, según el ad quem, se hizo de forma tácita.
Para acreditar lo equivocado de esa conclusión, la censura cita diversas disposiciones jurídicas que, en esencia, contemplan el carácter irrenunciable de los derechos laborales y le dan el status de derecho adquirido al régimen de transición. Partiendo de los supuestos fácticos admitidos por el Tribunal, los cuales, dada la vía escogida en casación, no fueron objeto de censura, se tiene que el demandante nació el 21 de octubre de 1948; que cotizó un total de 1.631.88 semanas que comprenden el tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS y aquellas cotizadas al ISS a través de entidades del sector público; que le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución 20506 del 18 de noviembre de 2004, con fundamento en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que esta le fue liquidada conforme a lo dispuesto en el inciso 3 de la misma norma, tomando el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión y con un monto del 75% del ingreso base de liquidación (f.º 16 y 17).
Ahora, el actor presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, solicitando el reajuste de su mesada pensional, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 797 de 2003. Explica que si bien la edad para acceder a la pensión de vejez es la establecida en el régimen anterior al cual se encuentra afiliado, las demás condiciones y requisitos, entre ellos el monto de la pensión, deberán regirse por las disposiciones contenidas en la Ley 797 de 2003.
En ese entendido, considera que el ISS se equivocó al haber tenido en cuenta para fijar el monto de la pensión, lo previsto en la Ley 33 de 1985. El Tribunal consideró que, dada la imposibilidad de escindir la ley, la pretensión del actor significaba una renuncia tácita al régimen de transición y, en su lugar, suponía la aplicación integral de las disposiciones consagradas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, pero como quiera que aquel no había cumplido los 60 años exigidos por esa normativa para obtener el reconocimiento pensional, su petición no era viable, al haberse formulado anticipadamente.
Pues bien, la Corte advierte que, en efecto, el Tribunal incurrió en un error al estimar que el actor, al solicitar la aplicación de la Ley 797 de 2003, estaba renunciando al régimen de transición del cual era beneficiario, cuando, en realidad, lo que pretendía era la aplicación de la Ley 33 de 1985, en lo que se refiere a la edad para obtener la pensión de vejez, y, en lo que tiene que ver con el monto de esa prestación, el artículo 18 la Ley 797 de 2003, para lo cual, valga la pena aclarar, citó el contenido de dicha norma en su versión original (ver f.º 6 y 7).
En realidad, el ad quem se equivocó al concluir que el actor pretende la aplicación de uno y otro régimen pensional, lo que suponía la renuncia al régimen de transición, dada la imposibilidad de escindir las leyes. No obstante, lo pedido no se orientó en ese sentido, sino que se demandó que se reajustara el monto porcentual de su pensión, teniendo en cuenta la totalidad de semanas que aportó al ISS, que suman un total de 1.631,88 y le permiten disfrutar de una pensión igual al 85% de su ingreso base de cotización, con sustento en el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual, a su vez remite al artículo 34 de ésta última disposición, Debe recordarse que el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, en su versión original, modificó el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y contempló que la edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que, al entrar en vigencia al sistema tenían 35 o más años de edad si eran mujeres o 40 o más años de edad si era varones, sería la establecida en el régimen anterior al cual se encontraran afiliadas, pero, y en eso consistió la variación principal, en lo relativo a los demás requisitos y monto de la pensión advirtió que se regirían de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 33 y el artículo 34, por las disposiciones de esa misma ley.
La anterior disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-1056 del 11 de noviembre de 2003. Sin embargo, dado que ese pronunciamiento no contempló efectos retroactivos, la jurisprudencia ha entendido, en ciertos casos, que el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 rigió en el ordenamiento jurídico entre el 29 de enero y el 11 de noviembre de 2003, en virtud de ello, la Corte ha aplicado esa disposición a aquellas personas que cumplieron alguno de los requisitos pensionales durante su vigencia, siempre y cuando ello les resulte favorable.
Así, en sentencia CSJ SL 9 jun. de 2010, rad. 35865, reiterada en CSJ SL 24 ago. 2010, rad. 38472, explicó: […] Y al aplicarse a esa tarea, encuentra que el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 modificó el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que regula el régimen de transición a que se refirió el Tribunal, en punto a que la edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que, al entrar en vigencia el sistema tenían 35 o más años de edad si eran mujeres o 40 o más años de edad si eran varones, o 15 o más años de servicios cotizados, sería la establecida en el régimen anterior a la cual se encontraran afiliadas.
Pero ese precepto, con nitidez, igualmente dispuso que las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión se regirían, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 33 y el artículo 34, por las disposiciones de esa misma ley. Y en ese sentido, entonces, la pensión de vejez del actor no ha debido liquidarse de conformidad con el original inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco con base en la Ley 33 de 1985, sino con apoyo en lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de esa ley 100 de 1993, en la forma como este último fue modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003.
Se advierte, entonces, que el demandante es beneficiario del mencionado artículo 18 de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, como servidor oficial, cumplió la edad requerida en su caso, 55 años, el 11 de julio de 2003, hecho no discutido en el proceso y aceptado por el demandado, pero al que de todas maneras se alude en el primer cargo, esto es, antes de que dicha norma fuera declarada inexequible, mediante la sentencia de la Corte Constitucional C-1056 de 11 de noviembre de 2003, con efectos futuros, dado que no se dispuso nada distinto en esa providencia de control constitucional.
En tales circunstancias, se encuentra que respecto del monto de la pensión, en este asunto específico, debía acudirse al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que prevé un ingreso base de liquidación del 65% para las primeras 1000 semanas de cotizaciones, que se incrementará por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, en un porcentaje del 2% y después de las 1.200 semanas aportadas el incremento será del 3% hasta las 1.400 semanas, para un monto máximo del 85% […] Visto el anterior panorama, se advierte que las pretensiones del demandante no quebrantan el principio de inescindibilidad, como lo entendió erradamente el Tribunal, pues el actor lo que solicita es que se le aplique el régimen de transición como se hallaba establecido para el momento en que consolidó los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Ahora, como se sabe, el actor es beneficiario del mencionado artículo 18 de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, como servidor público, cumplió la edad requerida en su caso, 55 años, el 21 de octubre de 2003, hecho no discutido y acreditado en el proceso, esto es, antes de que dicha norma fuera declarada inexequible mediante la sentencia CC C-1056 del 11 de noviembre de 2003, con efectos futuros, dado que no se dispuso nada distinto en esa providencia. Así las cosas, es claro que el Tribunal incurrió en los errores jurídicos que se le endilgan: de una parte, al haber omitido la aplicación de la norma jurídica con base en la cual el actor apoyó sus pretensiones, concretamente, el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, pese a que cumplió uno de los requisitos para pensionarse en vigencia del mismo; de la otra, al considerar que lo pedido por el actor se traducía en una renuncia tácita al régimen de transición, pese a que, en virtud de la normatividad que le era aplicable el mismo se conservaba en lo relacionado a la edad para adquirir la pensión de vejez, circunstancia que condujo a que se declarara, equivocadamente, la excepción de petición antes de tiempo.
En este punto, es oportuno hacer una precisión. Es cierto que la Sala de Casación Laboral, en sentencias CJS SL 8 may. 2012, rad. 39005 y CSJ SL 22 oct. 2013, rad. 48269 optó por inaplicar el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, pese a que se trataba de personas que cumplieron alguna de las exigencias para pensionarse, en vigencia de esa disposición. Ello, sin embargo, tuvo como fundamento el carácter regresivo y desfavorable que implicaba la aplicación de esa normativa en esos casos específicos, por ejemplo, porque, aunque el trabajador cumplía el número de semanas exigido en el régimen de transición al cual pertenecía para acceder a la pensión de vejez, la Ley 797 de 2003 le imponía una densidad mayor de cotizaciones, lo que implicaba un desmedro de sus derechos laborales.
Sin embargo, esa no es la situación que se presenta en este caso, en el que la aplicación del artículo 18 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar el monto del ingreso base de cotización, teniendo en cuenta el número de semanas por él cotizadas -1.631.88 (f.º 16)-, le resulta más favorable, por lo que no se advierte ningún motivo para desconocerla, dado que, al momento de cumplir la edad para obtener su derecho pensional, aquella no había sido retirada del ordenamiento jurídico en virtud de su declaratoria de inexequebilidad, con efectos hacia el futuro.
En tales circunstancias, se encuentra que respecto del monto de la pensión de vejez reconocida el actor, debía acudirse al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que prevé que el monto mensual correspondiente a las primeras 1000 semanas, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1000 hasta las 1200 semanas, ese porcentaje se incrementa en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, ese porcentaje se incrementará en un 3% hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. En consecuencia, la Sala encuentra que los cargos son fundados, por lo que casará la sentencia de segundo grado, en tanto revocó la decisión de primer grado y absolvió de las pretensiones.
Sin costas en el recurso extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 4 de noviembre de 2004, consideró que no era posible el reajuste del monto pensional a la luz del artículo 18 de la Ley 797 de 2003, pues en virtud de las disposiciones que regulan el régimen de transición, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado; conclusión que, como se vio, configuró el yerro que se evidenció en precedencia. Así mismo, en lo referente a la solicitud de reliquidación por factores salariales, el a quo consideró que, de conformidad con el dictamen pericial rendido dentro del proceso, « después de hacer el cálculo comparativo entre el IBL de toda la vida y el reconocido por el ISS, encuentra que el promedio de salarios del último año de servicios, es más favorable al actor» (f.º 279).
Al respecto, precisó que el dictamen pericial « está conforme al parámetro normativo de la Ley 33 de 1985 para estimar el monto de la pensión, es decir, el 75% del promedio salarial del último año de servicios», interpretación que estimó acorde con la jurisprudencia de « la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, dada la inescindibilidad entre el concepto de monto pensional, el 75% y la forma de hallarlo dentro de la unidad normativa, es decir, del promedio salarial del último año de servicios» (f.º 279).
En consecuencia, ordenó el reajuste pensional en la suma de $1.293.773 y el reembolso de $22.201.043. Sobre este último aspecto, el Instituto de Seguros Sociales interpuso recurso de apelación, precisando que si bien es cierto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1990 consagró que la edad, el tiempo y el monto de la pensión de vejez sería la prevista en el régimen anterior, no ocurre lo mismo con el ingreso base de liquidación, el cual debe regirse por las disposiciones consagradas en la Ley 100 de 1993 « lo que en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta cuando se le liquidó al actor la pensión con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios (f.º 284)».
Al respecto, el ISS cuestiona que el ingreso base que tuvo en cuenta el a quo al incluir algunos factores salariales, se hubiera liquidado con base en lo recibido por el actor durante el último año de servicios, pese a que, en estricto sentido, su condición de beneficiario del régimen de transición no le permitía acceder, en este específico aspecto, a lo dispuesto en el régimen anterior previsto en la Ley 33 de 1985.
Encuentra la Corte que, en principio, al Instituto accionado le asiste razón en este punto. Como se sabe, el régimen de transición –que, como se vio, no es aplicable en este caso al actor- garantiza a sus beneficiarios la aplicación de las disposiciones anteriores, en lo concerniente a tres aspectos puntuales, a saber: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o tasa de reemplazo, en tanto que el modo de obtener el ingreso base de liquidación, se encuentra regulado explícitamente por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 (CSJ, SL 13184 -2017).
Sin embargo, olvida el apelante que, como se dijo en precedencia, al actor no le era aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para efectos del reconocimiento de su pensión, sino el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, en cuanto al monto y a los demás requisitos distintos a la edad. Ahora, es cierto que para determinar el ingreso base de liquidación, el a quo no debió tener en cuenta el promedio de lo devengado « en el último año de servicios» sino que, de acuerdo a su situación, le sería aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que establece que en los casos en que el trabajador haya cotizado más de 1250 semanas, el ingreso base será el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión o el de toda la vida laboral, de acuerdo con el que le resulte más favorable.
Ahora, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, esto es (i) la resolución de reconocimiento pensional proferida por el ISS en la que se fijó un ingreso base de liquidación de $1.437.706 -« tomando el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta al actor para tener derecho a la pensión de vejez» (f.º 17) desde el 1 de abril de 2004- y (ii) el dictamen pericial rendido al interior del proceso, en el que se determinó que el IBL de toda la vida laboral corresponde a $1.795.297 (f.º 260), es posible inferir que, de efectuarse la liquidación en los términos solicitados por la accionada, arrojaría una condena más gravosa a la que en su momento estableció el juez de primer grado, pues aplicando el monto del 85% sobre el IBL de toda la vida que sería lo más favorable para el trabajador, supondría una mesada pensional de $1.526.002,45, suma superior a aquella contenida en el fallo de primera instancia como primera mesada, esto es, $1.293.773.
De modo que en consideración al principio de la prohibición de la reformatio in pejus, cuando de apelante único se trata, que en este caso es el ISS, le resultaría más desfavorable que la condena que le fue impuesta por el juzgado de primera instancia, por lo que, en consideración a tal situación, se impone, sin ninguna consideración adicional, confirmar el fallo de primer grado aunque por razones diferentes a las expresadas por el a quo, como quedó explicado.
Sin costas en la apelación. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 14 de enero de 2011, en el proceso que instauró MAURICIO GÓMEZ PIEDRAHITA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy Colpensiones.
En sede de instancia, CONFIRMAR el fallo proferido el 4 de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, aunque por razones diferentes a las expresadas por el a quo. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00