Radicación n.° 50378 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL15348-2017 Radicación n.° 50378 Acta 12 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Medellín, el 19 de octubre de 2010, en el proceso que instauró JAIME DE JESÚS SALDARRIAGA, JAVIER DE JESÚS HOLGUIN SALAZAR, LIZARDO VARGAS CARTAGENA, EMMA DE JESÚS POSADA BEDOYA, BLANCA LUZ CUARTAS DE BERMUDEZ, LEONEL GIRALDO OBANDO, MARCO TULIO ARBOLEDA PULGARÍN, FRANCISCO JAVIER GIRALDO GIRALDO, MARCO TULIO CÁRDENAS, ANTONIO DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTRILLÓN, JOSÉ AUGUSTO MARÍN ECHEVERRI, ORLANDO ALCIDES GALLEGO RAMOS, JHON JAIRO OROZCO TRUJILLO, LEÓN DARÍO METAUTE SALAZAR, DIEGO LEÓN RESTREPO ESTRADA, WILLIAM RIVAS BERRIO, JOSÉ IGNACIO QUINTERO, CARLOS ENRIQUE GUZMAN LÓPEZ y CARLOS MARIO ARANGO OCAMPO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Los citados demandantes promovieron proceso ordinario laboral en contra del departamento de Antioquia, para que se condene al reintegro de los actores a sus antiguos cargos de trabajadores oficiales o a otros similares o de superior categoría, al pago indexado de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales causados desde la fecha del despido hasta el momento del reintegro, así los generados durante la «época de la suspensión», es decir, del 1° de agosto de 2005 a la fecha de despido.
De manera subsidiaria solicitaron el reajuste de indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios, prestaciones sociales e indemnización, el reajuste indexado de las prestaciones sociales causadas a la finalización del contrato y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones en que durante todo el tiempo de su vinculación con el ente territorial demandado fungieron como trabajadores oficiales en la Secretaría de Infraestructura Física.
Señalaron que pertenecían al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Departamento de Antioquia – Sintradepartamento, el cual para enero de 1.997 contaba con 1.497 afiliados, pero que, para el año 2.006, debido a presiones ilícitas, licenciamientos y despidos, quedó reducido a los socios de la Junta Directiva Central y de las Subdirectivas.
Expusieron que el demandado « saltó» todas las garantías constitucionales, legales y convencionales de los trabajadores al suprimir los cargos, contra expresa disposición convencional, « mientras […] construía una nómina paralela recurriendo a la tercerización y en muchos casos, se despidieron trabajadores aforados sin previa autorización judicial».
Manifestaron que el 1° de agosto de 2005, por medio del Decreto 1372, se ordenó la suspensión de actividades en la Secretaría de Infraestructura Física y de los contratos de trabajo de los obreros departamentales por 120 días, la cual conllevó el no pago de salarios y prestaciones sociales, que la mencionada suspensión finalizaría el 30 de noviembre de 2005; sin embargo, el 28 de octubre de 2005 el gobernador ordenó una segunda suspensión por medio del Decreto 1891, siendo esta también ilegal acorde al artículo 46 del Decreto 2127 de 1945, que solo autoriza una suspensión. Aseguraron que al momento de presentarse estas suspensiones, el conflicto colectivo suscitado con la presentación del pliego de peticiones no había terminado; y que mediante Decreto 2153 del 5 de diciembre de 2005, se puso término a los contratos de trabajo de 81 obreros, entre ellos los demandantes.
Resaltaron que el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo de 1989, establece la obligación de adelantar gestiones de reubicación cuando se presenten reestructuraciones administrativas como la ordenada por la demandada, sin embargo, ello no fue atendido por la entidad territorial. Finalmente expresan que los demandantes son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo y que presentaron reclamación administrativa el 13 de diciembre de 2005.
Al dar respuesta a la demanda, el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y aceptó los hechos referentes a la vinculación laboral de los actores como trabajadores oficiales, las fechas de ingreso y los salarios devengados, con las precisiones efectuadas en relación con el ingreso de algunos demandantes, la indemnización ordenada en Decreto « Ordenanzal» 2104 de 2004, la cual se liquidó sin incluir las prestaciones sociales a partir del 1 de agosto de 2005, aclarando que ello obedeció a que por ese tiempo existió suspensión de labores entonces no se causaron tales derechos laborales; aceptó que los demandantes eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo.
Como excepciones propuso las que denominó imposibilidad del reintegro por la supresión del cargo, compensación, pago, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y caducidad. Formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, que fue declarada no probada por el a quo en audiencia celebrada el 21 de marzo de 2007.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2009, resolvió: i) declarar que la terminación de los contratos de los demandantes […] obedeció a una terminación injusta, ii) condenó al demandado al pago del « reajuste de indemnización por plazo presuntivo», auxilio de cesantías y vacaciones, iii) absolvió de la pretensión de reintegro de los trabajadores por no haberse acreditado la existencia de fuero circunstancial y iv) condenó por costas a la demandada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión del 19 de octubre de 2010, confirmó la decisión de primer grado y no condenó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal consideró, luego de hacer referencia al numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y a las sentencias de esta Corte de fecha 8 de septiembre de 1986 sin indicar número de radicación y CSJ 2 oct. 2007, rad. 29822, que el Gobernador estaba facultado por la ley y la Constitución para dictar decretos con fuerza de ordenanzas, para modificar la estructura de la Secretaría de Infraestructura Física, por ende, la terminación de los contratos de trabajo fue legal, pero sin justa causa.
Explicó que « las etapas de arreglo directo finalizan o bien con la firma de la convención colectiva, la llamada a convocar un tribunal de arbitramento o la huelga» de conformidad con el artículo 436 del CST. Indicó que el acta de terminación de la etapa de arreglo directo se suscribió el 12 de diciembre de 2004 y que de ella quedaba claro que el conflicto colectivo no terminó el día que se suscribió, pues se dejó constancia de la necesidad de convocar un tribunal de arbitramento.
Resaltó que fue la entidad demandada la que realizó la petición ante el entonces Ministerio de Protección Social, la cual fue negada mediante Resolución 03587 del 13 de octubre de 2005, por no haberse celebrado la etapa de arreglo directo previamente; por ende, señaló que la entidad territorial accionada realizó las gestiones pertinentes para llevar a cabo la negociación, pero que por decisiones y actuaciones del sindicato no se pudo realizar y mal se haría en mantener un conflicto indefinidamente ante el incumplimiento de una de las partes.
Agrega que, tal como lo señaló el Ministerio de Protección Social, el sindicato de trabajadores no cumplió con su obligación de optar de manera correcta por la declaratoria de huelga o tribunal de arbitramento, pues para escoger esta última, el número de trabajadores era inferior al requerido, lo que conllevó a que no se convocara. Conforme lo anterior, el juez de segundo grado concluyó que no era procedente acceder al fuero circunstancial solicitado.
Al referirse a la pretensión del pago indexado de salarios y prestaciones sociales, el Tribunal manifestó que, de conformidad con el Decreto 1372 del 1° de agosto de 2005, la primera suspensión de los contratos de trabajo se hizo de manera legal y ajustada a la norma, además que se pagó a los trabajadores un mes anticipado; y que en las demás suspensiones de contratos, los pagos se hicieron de manera inmediata y oportuna.
En cuanto al reajuste de la indemnización por despido injusto, indicó que el a quo hizo un estudio claro, concreto y detallado conforme a la prueba allegada al expediente, para lo cual citó las consideraciones efectuadas por la juez de primer grado quien verificó que la indemnización se hubiese calculado en debida forma. El Tribunal explicó, en relación con la inconformidad del apelante en cuanto a que a unos demandantes se les tuvo en cuenta el reajuste solicitado y a otros no, que al realizar las operaciones aritméticas respectivas por parte del juzgador de primer grado, se estableció «que unos estaban mal liquidados y otros no», razón por la cual, no se realizó la reliquidación a favor de todos los demandantes.
Finalmente, manifestó que la indemnización moratoria no era procedente, porque durante el tiempo de suspensión de los contratos no les fue descontado dinero y el pago de la indemnización se hizo oportunamente. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo en cuanto absolvió del reintegro y condenó a las pretensiones subsidiarias de reajustes de la indemnización por plazo presuntivo, auxilio de cesantías y vacaciones y en su lugar acoja la totalidad de las pretensiones principales.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y serán estudiados de manera conjunta, como quiera que persiguen idéntico fin y su argumentación se complementa. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de los « artículos 416, 467 y 469 del CST en relación con el artículo 20 de la convención colectiva de 1989 celebrada entre el Departamento y Sintradepartamento, en concordancia con el convenio 87 artículos 2, 3, 4 y 10 y el convenio 98 artículo 1 y 4, aprobados por Leyes 26 y 27 de 1976, que hacen bloque de constitucionalidad por mandato del artículo 93 de la misma Constitución Política con su artículo 39 y 55, que regulan derechos humanos laborales de naturaleza fundamental como lo son el derecho de asociación y negociación colectiva de los trabajadores».
Aduce que la infracción de las disposiciones enunciadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: · Dar por demostrado, sin estarlo, que la Asamblea Departamental de Antioquia haya facultado al Gobernador para restructurar la Secretaría de Infraestructura Física, poniendo en peligro los derechos fundamentales de asociación sindical y contratación colectiva en el Departamento. · No dar por demostrado, estándolo, que las facultades dadas por la Asamblea Departamental de Antioquia al Gobernador, se concretaron a la suspensión o modificación del aparato administrativo de la administración departamental, sin violar ni poner en peligro de violación derechos fundamentales de carácter laboral. · No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Departamento de Antioquia y SINTRADEPARTAMENTO, previó que en caso de restructuración por desaparición de un organismo cualquiera del Departamento, éste debía proceder a la reubicación, en otras dependencias, de los trabajadores oficiales afectados por la misma. · Dar por demostrado, sin estarlo, que bastaba el concepto del Departamento de la Función Pública para proceder a terminar los contratos de trabajo de todos los trabajadores oficiales, sin reparar en las obligaciones contraídas con SINTRADEPARTAMENTO relacionadas con la reubicación consagrada en las normas convencionales. · No dar por demostrado, estándolo, que las reestructuraciones tienen que limitarse a la modificación o suspensión de estructuras orgánicas, dejando en todo caso indemnes los derechos fundamentales de asociación sindical, contratación colectiva y estabilidad laboral. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la modernización y eficiencia de las estructurales (sic) departamentales son incompatibles con la vigencia de los derechos fundamentales de asociación sindical, negociación colectiva y estabilidad laboral.
Asegura que los anteriores errores de hecho fueron producto de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: · La convención colectiva de trabajo (f.° 290 a 297 del cuaderno 3 anexo 3). · La certificación expedida por el Departamento de Antioquia (f.° 1 y 2 del cuaderno 4 anexo 4). · La demanda (f.° 1 a 11 del cuaderno 1 de 4). · Respuesta a la demanda (f.° 595 a 625 del cuaderno 2 de 4). · Cartas de despido de todos los demandantes (f.° 117 a 559). · La apelación (f.° 1389 a 1393 del cuaderno 2 de 4).
Para demostrar su acusación, indicó que el ad quem no tuvo en cuenta la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1989, aportada en el expediente, la cual expresa: […] en el evento en que desaparezca una unidad administrativa de las dependencias del departamento, que tienen en su planta de personal trabajadores oficiales, por fusión, transformación o desmembración, a que dé lugar la aplicación de normas sobre descentralización administrativa, el departamento realizará las gestiones pertinentes para la reubicación de los trabajadores en las mismas condiciones salariales y prestacionales manteniendo la calidad de trabajadores oficiales.
Todo ello, de acuerdo a las disposiciones legales que estén vigentes y las normas que rijan a la entidad que asuma las funciones de las dependencias suprimidas. Explica que esta norma convencional fue soslayada por el Tribunal «a pesar de haber sido transcrita en el hecho 16 de la demanda y enfatizada en el recurso de apelación». La falta de apreciación de esta convención, condujo a la violación de los derechos laborales fundamentales de asociación sindical, negociación colectiva y estabilidad, contenidos en convenios internacionales que hacen parte de la legislación interna de Colombia, principalmente el Convenio 87 artículo 2 y el Convenio 98 artículos 1 y 4, que constituyen estándares mínimos internacionales cuyo desconocimiento le ha valido al Estado colombiano, reiteradas sanciones por parte de la OIT.
El recurrente resalta la omisión de la demandada en el cumplimiento de la referida norma convencional, pues debió examinar el entorno de sus responsabilidades para con los trabajadores y atender la convención colectiva de trabajo que obligaba a su reubicación en otras dependencias por haberse suprimido toda la planta de trabajadores oficiales.
Aduce que el Departamento de Antioquia no aplicó la disposición extralegal y el Tribunal desconoció la realidad probatoria: en la contestación de la demanda, al responder el hecho 1.19 la accionada afirma que no procede el reintegro, entre otras razones, porque los cargos de los trabajadores oficiales de los actores desaparecieron de la planta de empleos de la Secretaría de Infraestructura Física y en las cartas de despido de los actores se indicó que no existía posibilidad de reubicación por desaparecer la parte operativa de la Secretaría mencionada.
Agrega que en la certificación aportada a folios 1 y 2 del cuaderno 4, se expuso que « la desvinculación de los 80 trabajadores fue motivada por la supresión de las respectivas plazas de empleo, como consecuencia de la reestructuración administrativa hecha en la Secretaría de Infraestructura Física»; y en el recurso de apelación se refirió que los trabajadores fueron despedidos sin que se hubiese probado mediante un estudio técnico riguroso, que era necesaria la reestructuración y sin tener en cuenta la convención colectiva de trabajo que garantiza la reubicación en otras dependencias de la administración departamental.
El error del Tribunal consistió en no apreciar estos documentos, que dan cuenta que entre la reestructuración y el despido no existió ninguna conducta del Departamento tendiente a cumplir con su obligación de respetar los derechos humanos de carácter fundamental de los trabajadores. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta y por interpretación errónea de los artículos «20 transitorio de la Constitución Política en relación con su preámbulo y los artículos 1, 25, 39, 53, 55 y 93, en concordancia con al artículo 300 numerales 7 y 9 y 305 numeral 7 de la Constitución Política y la Ordenanza 15 de 27 de octubre de 2004, Decretos 2104 de 28 de octubre de 2004, 2105 de 28 de octubre de 2004, 2109 de 2004 y 2110 de 28 de octubre de 2004, Decreto 2153 de diciembre 5 de 2005 y con el 416, 467 y 469 del C.S.T. desarrollado por el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo de 1989».
Aduce que la infracción de las disposiciones enunciadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: · Dar por demostrado, sin estarlo, que las reestructuraciones son una facultad sin límites del restructurador, en este caso del Departamento de Antioquia. · No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento no podía sobrepasar la parte orgánica, único objeto de la reestructuración. · No dar por demostrado, estándolo, que el poder reestructurante tenía como límite intangible el respeto a los derechos humanos laborales, en ese caso la estabilidad, asociación y contratación colectiva, garantías que no se pueden violar ni poner en peligro de violación, consagrados en la convención colectiva de trabajo. · Dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos fundamentales de los trabajadores a la estabilidad, asociación y negociación colectiva son incompatibles con el bien común. · No dar por demostrado, estándolo, que los derechos fundamentales a la asociación, contratación colectiva y estabilidad, corresponden a los intereses superiores de un Estado Social de Derecho.
Asegura que los anteriores errores de hecho fueron producto de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: · Ordenanza 15 de 27 de octubre de 2004 (fl.634 a 635 del cuaderno 2). · Decreto 2104 del 28 de octubre de 2004 (fls.636 a 647 del cuaderno 2 de 4). · Decreto 2105 de 28 de octubre de 2004 (fls.648 a 654 del cuaderno 2 de 4). · Decreto 2109 de octubre de 2004 (fls.655 a 664 del cuaderno 2 de 4). · Decreto 2110 de 28 de octubre de 2004 (fls.665 a 668 del cuaderno 2 de 4). · Decreto 2153 de diciembre 5 de 2005 (fls.690 a 695 del cuaderno 2 de 4).
Y por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: · Convención colectiva de trabajo (f.° 290 a 297 del cuaderno 3 de 4, anexo 3). · La demanda (f.° 1 a 11 del cuaderno 1 de 4). · Respuesta a la demanda (f.° 595 a 625 del cuaderno 2 de 4). · Cartas de despido de todos los demandantes (f.° 117 a 559). · Escrito de apelación (f.° 389 a 1393 del cuaderno 2 de 4).
Para demostrar su acusación indica que la ordenanza 15 de 2004 fue erróneamente apreciada, pues de su texto no se colige « que el Gobernador podía dictar decretos ordenanzales contrarios a la letra y al espíritu de la ordenanza que lo autoriza para expedirlos», y tampoco le autorizaba desconocer la convención colectiva ni los derechos fundamentales que ella garantiza.
El Tribunal no advirtió que « el mandatario seccional» olvidó recurrir a la norma convencional que limitaba su actividad de reestructuración y al omitirla violó el derecho a la contratación colectiva, ya que suprimió la planta de los trabajadores oficiales que podían contratar colectivamente, poniendo en peligro la existencia de la organización sindical.
La omisión del Gobernador se hace más protuberante porque consideró suficiente el estudio técnico para proceder a suprimir los cargos, sin atender las obligaciones que había contratado convencionalmente con el sindicato. El juez de segundo grado omitió estudiar el hecho 1.16 de la demanda, su contestación y el recurso de apelación, que indicaban la obligación de reubicación; de haber apreciado estas piezas procesales, hubiera concluido que los despidos fueron ilegales.
TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial de forma directa y por interpretación errónea de «los artículos 416, 467 y 469 del C.S. del Trabajo, en concordancia con los artículos 1, 25, 39, 53, 55 y 93 de la C. P., en relación con el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, y el artículo 300 numerales 7 y 9 y 305 numeral 7 de la Constitución Política y convenios 151 y 154 de la OIT».
Para demostrar su acusación indicó que el Tribunal consideró que la capacidad de reestructuración del Departamento carecía de límites en la Constitución y en la ley. Aclara el recurrente que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal acerca de la vinculación de los demandantes, su vigencia, el despido sin justa causa, su afiliación al sindicato y que eran beneficiarios de la convención colectiva.
Lo que no comparte, es la conclusión del ad quem en cuanto a la falta de límites y cuidados con que debe actuar el organismo que reestructura las dependencias estatales, para garantizar la intangibilidad de derechos humano laborales. Expresa que los organismos de control de la OIT, en una interpretación autorizada de los convenios, señalaron de qué manera debe procederse en caso de reestructuración para no poner en peligro los derechos fundamentales.
Resalta que la OIT tiene establecido que es necesaria la participación de los trabajadores mediante consultas «genuinas», las cuales son obligatorias conforme con el artículo 2° de la Constitución Política. Manifiesta que la estabilidad es el único patrimonio del trabajador y que ella prevalece sobre cualquier otra forma de indemnización que no sea el trabajo en condiciones dignas y justas.
Aclara que en los convenios de la OIT sobre negociación colectiva no figuran disposiciones sobre posibles conflictos entre los intereses particulares de las partes y el interés general de la población; además la Corte Constitucional ha expresado la necesidad de examinar que toda reestructuración sea sincera y no se convierta en un mecanismo para destruir organizaciones sindicales.
Finalmente aduce que si el Tribunal hubiera tenido la inteligencia correcta de las normas citadas como violadas, habría reconocido los límites y competencias del empleador en la reestructuración que no le permitían exceder con sus reformas, los límites del aparato administrativo del Estado. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta y por interpretación errónea del « Decreto 2351 de 1965 artículo 25 en concordancia con el artículo 486 del C.S.T. subrogado por el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965».
Aduce que la infracción de las disposiciones enunciadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: · No dar por demostrado, estándolo, que por el solo hecho de haber presentado un pliego de peticiones al Departamento de Antioquia, los actores estaban investidos de la garantía del fuero circunstancial. · Haber dado por demostrado, sin estarlo, que los actores podían ser despedidos en forma “justa” con el pago de una indemnización. · No haber dado por demostrado, estándolo, que al ser despedidos sin justa causa comprobada, por estar protegidos por la garantía del fuero circunstancial, necesariamente tenían que ser reintegrados a sus cargos. · Dar por demostrado, sin estarlo, que el Ministerio de la Protección Social es competente para definir conflictos que están asignados a la competencia del juez de trabajo. · No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio de la Protección Social solo está facultado para actuar como conciliador y para imponer apremios de multas a quienes desacaten en forma evidente la ley. · Dar por demostrado, sin estarlo, que los trabajadores obstaculizaron el desarrollo normal de la negociación colectiva. · No dar por demostrado, estándolo, que fue el Ministerio de Protección Social el que obstaculizó la continuación normal del conflicto colectivo.
Asegura que los anteriores errores de hecho fueron producto de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: · El pliego de peticiones (fls.56 a 62 cuaderno 1 de 4). · Cartas de despido (fls.117 a 559 cuaderno 1 de 4). Y por la equivocada apreciación de la resolución 03587 de 13 de octubre de 2005 del Ministerio de Protección Social (f.° 95 cuaderno 1).
Para demostrar su acusación indicó que el Tribunal no efectuó una correcta apreciación del pliego de peticiones y de las cartas de despido presentadas, siendo estos los medios suficientes para deducir el « amparo foral circunstancial» alegado; al ad quem no le bastó que estuviera acreditado el pliego de peticiones debidamente presentado por el sindicato al cual pertenecían los demandantes y las cartas de despido, sino que apreció de manera equivocada la decisión del Ministerio de Protección Social que rechazó la convocatoria a tribunal de arbitramento, desempeñando funciones judiciales contrario a lo dispuesto en el artículo 486 del CST, que establece las competencias de ese Ministerio.
Agrega que el Tribunal apreció erradamente la Resolución 03587 de 2005 del Ministerio de la Protección Social, dándole un alcance que no tuvo, pues allí la autoridad administrativa se limitó a rechazar, sin competencia para ello, la convocatoria de un tribunal de arbitramento, pero no expresó que el fundamento de ello fuese que los trabajadores hubiesen decidido solicitar tal convocatoria en un número inferior al exigido legalmente.
En todo caso, no es el referido Ministerio el encargado de definir conflictos jurídicos, porque ellos están asignados de manera privativa a los jueces. RÉPLICA En cuanto al primer cargo, el opositor señala que adolece de defectos técnicos, por cuanto se mezclan ataques propios de la vía directa como de la indirecta. Destaca que de los seis yerros probatorios alegados, solo centró su ataque en uno de ellos, consistente en que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo invocada por el censor, limitaba el poder de despedir en caso de reestructuración e imponía la obligación de reubicar a los trabajadores.
Los demás errores no se sustentan. En relación con la obligación de reubicación de los trabajadores demandantes, advierte que es un principio fundamental del derecho la « inexigibilidad de lo imposible». Al haberse suprimido los cargos ocupados por los demandantes y desaparecida la parte operativa de la Secretaría de Infraestructura Física, le era imposible al Departamento reubicar a los empleados despedidos, por esta razón procedió a pagar sus obligaciones originadas en un despido sin justa causa.
Respecto del segundo cargo, manifiesta que también existen falencias de técnica, toda vez que se alude a una violación indirecta por interpretación errónea de las normas sustanciales denunciadas, y es criterio de la Corte que no es posible plantear una violación directa e indirecta en el mismo cargo. Asegura que el censor debate que se haya dado por demostrado que las reestructuraciones son facultad ilimitada del reestructurador, pero no indica en que afirmaciones del Tribunal se entiende demostrado ese hecho; señala que el recurrente alude al incumplimiento de cláusulas convencionales, las cuales omite referir y dice que «el Tribunal dio por demostrado que los derechos a la estabilidad, asociación y negociación colectiva, van en contra del interés general, cosa que nunca sucedió», siendo así, el cargo se hace ininteligible e imposible de analizar.
En cuanto al tercer cargo expresa que el recurrente no se detuvo a explicar la interpretación dada por el Tribunal a las normas presuntamente interpretadas de manera errónea, pues se centró en disertar sobre ciertas normas y en qué forma debió el ad quem interpretarlas. El recurrente ataca la conclusión del Tribunal sobre que: « el Gobernador estaba facultado por la ley y la Constitución para dictar decretos con fuerza de ordenanzas para modificar la estructura de la Secretaría de Infraestructura», sin embargo, no demuestra cómo llegó el Tribunal a esa conclusión, ni la supuesta interpretación errónea de norma alguna.
Al referirse al cuarto cargo expone que la inconformidad del recurrente se ciñe más a la interpretación dada a las disposiciones legales que a un asunto probatorio. Como conclusión reitera que no existe un análisis claro de la norma que el recurrente considera erróneamente interpretada por el Tribunal, ni el equívoco del juzgador colegiado.
CONSIDERACIONES Se aborda el estudio conjunto de los cargos planteados por el censor, como quiera que persiguen el mismo fin, esto es, la procedencia del reintegro al cargo de los demandantes a sus antiguos cargos, o a otros similares o de superior categoría, en atención a que cuestionan el proceder del empleador, ante la reestructuración administrativa de la Secretaría de Infraestructura Física y la consecuente, supresión de los cargos que desempeñaban los accionantes.
Le asiste razón al opositor al señalar que en el cargo segundo se equivoca el censor al plantear la modalidad de violación de la norma sustancial, toda vez que cuando se elige la senda de los hechos, el concepto de transgresión no puede ser el de interpretación errónea, sino el de aplicación indebida, y de manera excepcional la infracción directa, como lo ha admitido la jurisprudencia de esta Corte, por ejemplo en sentencia CSJ SL 21 may. 2010, rad. 33866, en la que consideró: Sea lo primero advertir que la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la acusación de falta de aplicación (infracción directa en el lenguaje de la casación del trabajo y de la seguridad social) de normas sustanciales de alcance nacional, en ataques orientados por la vía indirecta, como que la existencia de un error de hecho o de derecho puede originar que no se aplique la norma llamada a gobernar la concreta situación fáctica debatida en un proceso judicial.
De esa orientación doctrinaria es ejemplo la sentencia del 4 de noviembre de 2009 (Rad. 35.332). Así, este dislate puede superarse para abordar el estudio de fondo de este ataque, como quiera que de su desarrollo se advierte que lo realmente cuestionado es la infracción directa de normas constitucionales que denuncia, así como del artículo 467 del CST que otorga fuerza normativa a la convención colectiva de trabajo, pues insiste en que este acuerdo extralegal ha debido aplicarse en el presente asunto, por ende, el error de hecho que endilga, daría lugar a que no se aplique la disposición legal mencionada.
Precisado lo anterior, se evidencia que el recurso formula en síntesis tres reproches en relación con el que considera el censor, un despido ilegal que daría lugar al reintegro deprecado, que es lo pretendido en todos los cargos formulados, así: i) que no se hubiese tenido en cuenta el acuerdo convencional que establecía la obligación del Departamento de Antioquia de reubicar a los trabajadores oficiales que resultaran afectados por el desaparecimiento de la unidad administrativa en la que prestaran sus servicios, ii) que no se advirtieran los límites que tiene el empleador para disponer una reestructuración administrativa, pues debía garantizar la « intangibilidad de los derechos humanos laborales», aplicando la convención colectiva de trabajo que los amparaba a través de la reubicación pactada y, iii) que el Tribunal no hubiese establecido la existencia del fuero circunstancial derivado del conflicto colectivo de trabajo y que hubiese aceptado que el Ministerio de la Protección Social podía definir conflictos jurídicos relacionados con dicha garantía. Los dos primeros cuestionamientos pretenden que se acoja la garantía de reubicación laboral prevista en la convención colectiva de trabajo, el último, que se atienda el fuero circunstancial que, se aduce, existía para el momento del despido de los accionantes, todo con miras a lograr el reintegro al cargo que ostentaban los actores como trabajadores oficiales.
En relación con este asunto, es criterio de esta corporación que por regla general, las garantías de estabilidad laboral contractuales o convencionales, e incluso legales, por ser de carácter particular, deben ceder ante el interés general como el que soporta la posibilidad del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas y, como consecuencia, eliminar cargos.
Ahora, también se ha precisado que, en especiales circunstancias, esto es, cuando la reestructuración administrativa proviene de la misma entidad empleadora, se limita a suprimir cargos y no se funda en la defensa de intereses superiores, debe demostrarse que tal determinación, en este caso, departamental, atiende un estudio técnico previo que avaló la reorganización de la entidad.
Al respecto, en sentencia CSJ SL10725-2016, al resolver un asunto similar al presente contra la misma entidad territorial demandada en el que se discutía el reintegro al cargo y la reestructuración administrativa de la Secretaría de Infraestructura Física, como aquí ocurre, se señaló: Al respecto debe decirse que el conflicto que surge cuando, como en el sub lite, el Estado en desarrollo de su facultad y potestad de reorganización administrativa consagrada por la propia Carta Política debe suprimir cargos ejercidos por quienes se encuentren protegidos por la garantía del fuero circunstancial, ha sido objeto de variados pronunciamientos de esta Sala siguiendo el criterio conforme al cual debe prevalecer el interés general sobre el particular, como se verá a continuación: En proceso contra el mismo Departamento y en razón a la reestructuración administrativa a la que aquí se hace referencia, en donde, de igual manera se confrontaba el amparo foral del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, con la señalada potestad del Estado de reorganizar o suprimir sus entidades administrativas, en sentencia reciente CSJ SL del 8 de julio de 2015, radicado, 46616; se dijo: En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.
Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior.
En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.
La misma sentencia invoca la CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004; reiterada por CSJ SL576-2013 y CSJ SL162182014; en la que se dijo: Para la Sala las normas de carácter general dictadas en relación con la estructura, organización y desarrollo de las funciones de las entidades públicas, que persigan una finalidad como la plasmada en el artículo 20 transitorio de la Carta Política, de poner en consonancia la estructura del Estado y de sus organismos, con el diseño constitucional de la estructura del Estado, que con ella sea adoptada, se consagran con el fin de realizar de la mejor manera los fines esenciales del Estado, y por ello están revestidas de un rango de prelación sobre aquellas que consagran los derechos individuales, y aún colectivos del Trabajo.
Las normas laborales legales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que son desarrollo de mandatos constitucionales, han de tener cabal aplicación, lo cual no significa que lo sea de manera absoluta, aún frente aquellos eventos en que se hace imperioso reordenar la administración. Pero esta postura jurisprudencial no puede hallar automático acomodo frente a cualquier acto administrativo que provenga de un ente descentralizado del orden territorial tendiente a modificar, ajustar o disminuir la planta de personal y que entrañe supresión de cargos, pues de su mera legalidad no puede inferirse la realización de los intereses superiores de la Administración Pública de ordenarse bajo reglas de eficiencia, procurando el mejoramiento del servicio, propendiendo al equilibrio entre ingresos y egresos.
El ejercicio de la autonomía administrativa de la que gozan las entidades descentralizadas territoriales no es garantía per se de tratarse de actuaciones que estén revestidas de la excepcionalidad y racionalidad que se exige para que primen los intereses públicos sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores; ningún sistema de derechos está garantizado si su disfrute pende de que el deudor, y sólo el, ejerciten o no acciones que los hagan inanes.
Por esta razón el mero acto administrativo de la entidad demandada por la que se auto - autorizó para ajustar su planta de personal y suprimir cargos, no es suficiente para declarar la existencia de un interés público que tenga primacía sobre la eficacia de las garantías convencionales de estabilidad de empleo a las necesidades de la administración; esta debe resultar de estudios que aconsejen el reordenamiento administrativo, y que persuadan de cómo el sacrificio de los trabajadores que pierden su empleo, se justifica por la realización de un interés superior, como el de hacer más eficaz, o menos superflua la administración, o para propender al nivel de gasto que le permite su situación financiera.
Así las cosas, advierte la Sala que las consideraciones del Tribunal no resultan equivocadas, pues concluyó que el despido de los actores fue legal, dado que el gobernador de Antioquia estaba facultado por la ley y la Constitución para dictar decretos con fuerza de ordenanza para modificar la estructura de la Secretaría de Infraestructura Física.
Con lo cual, colige esta Sala, se estaría atendiendo el interés general que supone una reestructuración como la aquí mencionada. Ahora, aunque esta argumentación no incluye el análisis de otros aspectos requeridos por la jurisprudencia de esta Sala, ni de todas las pruebas invocadas por los actores, lo cierto es que los reproches del censor no logran dar cuenta de un yerro fáctico o jurídico en su decisión, de tal entidad que dé lugar a casarla.
El primer cuestionamiento hace referencia a la falta de valoración de la convención colectiva de trabajo celebrada en el año 1989 entre la entidad demandada y Sintradepartamento, pues considera que de haberla analizado el Tribunal hubiese encontrado procedente el reintegro de los demandantes. En efecto, en su decisión el ad quem no hizo referencia al acuerdo convencional invocado por la censura, el cual fue aportado al proceso a folios 290 a 297 del cuaderno 3.
Al revisar dicha prueba se evidencia que en su cláusula 20 se contempla la obligación de adelantar « gestiones de reubicación», al establecer que cuando desaparezca una unidad administrativa de las dependencias del departamento que tenga en su planta de personal trabajadores oficiales, el departamento realizará las gestiones pertinentes para la reubicación de los trabajadores en las mismas condiciones salariales y prestacionales, teniendo en cuenta las disposiciones legales vigentes y las normas que rijan a la entidad que asuma las funciones de las dependencias suprimidas.
Sin embargo, esta omisión en la valoración probatoria no genera un yerro fáctico de tal entidad que quiebre la sentencia recurrida, porque aunque es fundada la censura en cuanto a que el Tribunal olvidó verificar el acuerdo convencional, lo cierto es que de haberlo apreciado, la decisión de segunda instancia hubiese sido la misma, esto es, confirmar la decisión absolutoria del a quo, toda vez que aún de preverse una garantía de estabilidad laboral convencional como sería la reubicación que alega el censor y que establece el artículo 20 extralegal, ésta debe ceder ante el interés general que implica la reestructuración administrativa de la entidad, tal como lo ha reiterado esta corporación. Debe advertirse que lo reclamado por los recurrentes es el « reintegro a sus antiguos cargos de trabajadores oficiales», y aunque el artículo 20 de la convención contempla la reubicación de los trabajadores, tal pretensión, además, resultaría imposible de cumplir pues las mismas pruebas documentales denunciadas en el primer cargo, dan cuenta de la supresión de los empleos que desempeñaban los actores.
En relación con la imposibilidad del reintegro, en sentencia CSJ SL 2 jul. 2008, rad. 32242, se consideró: En casos en que el despido de un trabajador oficial ha estado originado en procesos de reestructuración empresarial o de supresión de cargos ordenados por normas legales, esta Sala ha precisado que no resultan viables los reintegros establecidos en convenciones colectivas de trabajo.
En efecto, se ha considerado que en la medida en que guardan una estrecha vinculación con los fines esenciales del Estado, las disposiciones dictadas en relación con su estructura, organización y desarrollo de sus funciones, así como las de las entidades territoriales en que se divide, además de tener un indiscutible carácter de normas de derecho público, deben entenderse promulgadas en interés general, razón por la cual predominan sobre las que únicamente atienden al interés individual, de conformidad con el claro postulado expresado en el artículo 58 de la Constitución Política, de modo que en los casos de conflicto entre las normas laborales legales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que en desarrollo de mandatos constitucionales permiten la supresión del empleo que ocupaba un trabajador y su consiguiente desvinculación, debe darse prelación al régimen especial.
En ese orden, dado que se invoca una garantía de estabilidad laboral de carácter convencional, esto es, de interés particular, el mismo debe ceder ante el interés general de lograr los fines estatales, que sustentan la reestructuración administrativa como la efectuada en la Secretaría de Infraestructura Física, más aún cuando el reintegro no resulta viable en atención a la supresión del cargo; razón por la cual, aún de haber tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 20 extralegal, no hubiese sido posible acceder al reintegro pretendido como lo reclamaban los accionantes.
En desarrollo del primer cargo se refieren las pruebas y piezas procesales correspondientes a la demanda, cartas de despido, certificación expedida por la demandada y el recurso de apelación, para justificar que de haber sido valoradas se hubiese advertido que el Departamento de Antioquia no aplicó la norma convencional que invocan los demandantes.
Estos documentos informan que el contrato de los actores terminó en atención a la supresión de los cargos como consecuencia de una reestructuración administrativa y que además, la empleadora adujo que no era dable la reubicación por haber desaparecido la parte operativa de la Secretaría de Infraestructura Física; sin embargo, la evidencia de que el empleador no hubiese aplicado la convención colectiva que aquí se invoca, no conlleva a la prosperidad del reintegro que se solicita, por cuanto el mismo resulta improcedente ante la supresión del cargo por reestructuración. Por ende, aunque el ad quem no hizo referencia a estas pruebas, de haberlas analizado y derivado de ellas la omisión de la reubicación que se alega por el censor, ello no cambiaría el resultado de la decisión impugnada pues como se explicó, no es dable oponer la garantía convencional frente al interés general que supone una reorganización administrativa.
Ahora, el censor también reprocha que el Tribunal hubiese considerado que las facultades de reestructuración administrativa no tenían límites, pues considera que tal potestad debe observar el respeto de los « derechos humanos laborales», y en este caso, la obligación convencional de garantizar la estabilidad laboral a través de la reubicación de los trabajadores, constituye esa limitante a la actividad de reestructuración. Por esta misma razón, señala que no era suficiente el « estudio técnico» para proceder a suprimir los cargos.
Como se indicó, el Tribunal se limitó a considerar que el empleador estaba facultado legal y constitucionalmente para modificar la estructura de la Secretaría de Infraestructura Física, empero, en ningún momento consideró que tales facultades fueran absolutas o ilimitadas, ni avaló que pudiesen desconocer derechos fundamentales laborales como la estabilidad, asociación o negociación colectiva, en virtud de la ordenanza 15 de 2004 o los decretos expedidos en virtud de tal disposición; tampoco atendió el estudio técnico como justificante de la supresión de cargos, como se aduce en el recurso de casación. Por tal razón, no pudo incurrir en los yerros que se le endilgan, dado que las conclusiones que reprocha el censor no fueron expuestas por el juez colegiado.
En todo caso, obsérvese que el censor invoca como límite a la facultad de reestructuración de la entidad, la obligación de reubicación prevista en la norma convencional, pues insiste en su aplicación dado que considera que es una obligación contraída por el empleador con el sindicato de trabajadores, lo cual no sería procedente, dado que, por regla general, no es posible oponer ante una decisión de reorganización administrativa, que supone el cumplimiento del interés general, una norma de interés particular como sería el acuerdo convencional.
Ahora, cuando la reestructuración proviene de la misma entidad e implica la supresión de cargos, como sucede en este caso, se requiere constatar que tal determinación estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, y acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores (CSJ SL8939-2015).
Por tanto, en estos especiales eventos, no puede ser automática la aplicación del interés general para desestimar las garantías de estabilidad convencionales, sino que la entidad debe demostrar que efectuó una valoración o estudio especializado y técnico que avala la reorganización de la entidad y la supresión de cargos. Este deber no fue analizado en instancias, y no es discutido por el censor, quien tan solo menciona que el referido estudio técnico no resultaba suficiente para eliminar los empleos de los actores, porque debía primar la garantía extralegal que invoca a lo largo del recurso; empero, no discute el cumplimiento de la obligación del empleador de acreditar dichos estudios, su contenido o pertinencia con miras a aconsejar la reestructuración, solamente refiere que debía primar la convención colectiva.
Lo exigido en eventos en que la reestructuración proviene de la misma entidad empleadora, es un estudio técnico previo para definir la supresión de los cargos, y al no desconocer el recurrente que el empleador cumplió con tal obligación, no es dable colegir la procedencia del reintegro reclamado, lo que implica que la decisión impugnada mantiene su presunción de acierto y legalidad.
En el tercer cuestionamiento, se plantea el respeto de la garantía de fuero circunstancial frente a la reestructuración administrativa y se censura al Tribunal por no encontrar demostrada la existencia del conflicto colectivo de trabajo para el momento en que se dieron por terminados los contratos de trabajo y admitir que el entonces Ministerio de la Protección Social « definiera un conflicto jurídico reservado a los jueces».
El juez colegiado concluyó que para el momento del despido de los actores, éstos no se beneficiaban del fuero circunstancial, en atención a que, pese a las gestiones de la demandada para adelantar las etapas propias del conflicto colectivo, fue el sindicato quien no adelantó en debida forma los trámites necesarios para cumplir con las mismas, pues solicitó la convocatoria de tribunal de arbitramento sin contar con el número mínimo de trabajadores que la ley requiere para ello, por lo que mal haría en mantener un conflicto indefinidamente y con ello el fuero circunstancial.
Para arribar a tal conclusión, acudió a la Resolución 3587 de 2005 expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social, y agregó que en dicho acto administrativo se resolvió negar la convocatoria de tribunal de arbitramento por no haberse celebrado la etapa de arreglo directo; sin embargo, al revisar este documento denunciado como erradamente valorado, se evidencia que no todas las conclusiones advertida por el juez de segundo grado son acertadas.
En efecto, la conformación de dicho tribunal fue solicitada por el empleador, no por la organización sindical y la razón para negar tal petición fue el no haber surtido la etapa de arreglo directo, sin que se hubiese hecho referencia a solicitud del sindicato y a que la misma no cumplía los requisitos legales. Por tanto, se equivoca el ad quem al derivar de este documento una conclusión diferente a la allí contenida.
Sin embargo, esta equivocación que daría lugar a que el cargo estuviera fundado, no permitiría casar la sentencia acusada, pues en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria. Lo anterior, porque aunque está demostrado con el pliego de peticiones que el conflicto colectivo de trabajo inició el 1 de noviembre de 2004 y que el despido tuvo lugar el 5 de diciembre de 2005, sin que se advierta para esa fecha la terminación de tal conflicto, lo cierto es que la garantía del fuero circunstancial que pudiera derivarse y que se invoca por la censura, no puede aplicarse en tratándose de reestructuraciones administrativas como la producida en la Secretaría de Infraestructura Física, pues prima el interés general sobre el particular y además, ante la supresión de cargos resultaría imposible disponer el reintegro reclamado.
Finalmente se debe precisar que el Tribunal tampoco concluyó que el Ministerio de la Protección Social fuera el competente para definir un conflicto jurídico asignado a los jueces, únicamente refirió que, como lo indicó dicha autoridad administrativa en la resolución cuestionada ahora por el censor, no se había surtido la etapa de arreglo directo.
En todo caso, la discusión planteada en torno a las competencias del Ministerio mencionado, es un planteamiento jurídico que no puede por tanto analizarse por la senda de los hechos elegida por el censor. Así las cosas, ninguno de los cuestionamientos formulados por el recurrente lograr quebrar la sentencia acusada, toda vez que no es posible acudir a una garantía convencional de estabilidad laboral o legal como el fuero circunstancial, para oponerse a la supresión de cargos derivada de una reestructuración administrativa.
Además aunque en especiales casos como éste, en que tal reorganización proviene de la misma entidad empleadora, no es dable acudir automáticamente a la prevalencia del interés general sobre el particular, esto es a la reestructuración sobre la estabilidad laboral particular, por cuanto se requiere demostrar que se hicieron estudios especializados previos que avalaban o aconsejaban tal reorganización, y en este caso el censor no discute el cumplimiento de tal obligación, sino que insiste en la aplicación de la norma convencional, que como se indicó, no resulta procedente.
Por las anteriores razones y tal como esta Corporación ya lo ha considerado en casos similares seguidos contra el Departamento de Antioquia, el reintegro no resulta procedente, incluso ante la evidencia de existir la garantía de fuero circunstancial (CSJ SL10725-2016 y CSJ SL8939-2015). Las costas estarán a cargo de la parte recurrente, en su liquidación, que deberá practicarse en los términos del artículo 366 del C.G.P., inclúyase la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) a título de agencias en derecho.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 19 de octubre de 2010 por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME DE JESÚS SALDARRIAGA, JAVIER DE JESÚS HOLGUIN SALAZAR, LIZARDO VARGAS CARTAGENA, EMMA DE JESÚS POSADA BEDOYA, BLANCA LUZ CUARTAS DE BERMUDEZ, LEONEL GIRALDO OBANDO, MARCO TULIO ARBOLEDA PULGARÍN, FRANCISCO JAVIER GIRALDO GIRALDO, MARCO TULIO CÁRDENAS, ANTONIO DE JESÚS HERNANDEZ CASTRILLÓN, JOSE AUGUSTO MARÍN ECHEVERRI, ORLANDO ALCIDES GALLEGO RAMOS, JHON JAIRO OROZCO TRUJILLO, LEÓN DARÍO METAUTE SALAZAR, DIEGO LEÓN RESTREPO ESTRADA, WILLIAM RIVAS BERRIO, JOSE IGNACIO QUINTERO, CARLOS ENRIQUE GUZMAN LÓPEZ y CARLOS MARIO ARANGO OCAMPO contra DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Costas como se indicó en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 36 SCLAJPT-10 V.00