CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45559 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL15347-2017 Radicación n.° 45559 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 20 de agosto de 2009, en el proceso que CARLOS EDUARDO SANABRIA HACHE adelanta contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S. A. -ICOLLANTAS-.
Se reconoce personería para actuar como apoderada del demandante a la doctora NELLY GERTRUDYS OSORIO DUARTE identificada con cédula de ciudadanía 37.321.904 y tarjeta profesional 112.491 del CSJ, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 55 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Carlos Eduardo Sanabria Hache presentó demanda ordinaria laboral para que se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo de « control barrera» que venía desempeñando al momento del despido o a uno igual o de superior categoría y al pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro, teniendo en cuenta la suma de $2.900.000 mensuales como salario, junto con los aumentos legales y extralegales.
Subsidiariamente solicitó el reconocimiento y pago de salarios, primas, auxilios y beneficios establecidos en el «Plan Voluntario de Beneficios 2006-2007», horas extras, dominicales y festivos, «salarios por descuentos no autorizados», remuneración por dos horas semanales de conformidad con el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, el salario básico mensual por nivelación salarial conforme al último cargo desempeñado, el reajuste de cesantías, intereses de cesantías, primas legales, vacaciones y la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, pensión sanción e indexación. Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio de la empresa demandada desde el 5 de junio de 1976 hasta el 27 de marzo de 2007, que el último cargo que desempeñó fue el de « control barrera», que el salario que tuvo en cuenta la demandada para la liquidación final de prestaciones fue el equivalente a $2.715.712,80 mensuales, cuando ha debido pagarle $2.900.000 por este concepto conforme el Plan Voluntario de Beneficios 2006- 2007.
Agrega que la accionada no le pagó todas las cesantías « que la misma empresa cita en su cuantía en la liquidación definitiva del contrato de trabajo»; que para el pago tanto de las cesantías parciales como definitivas, no se le tuvo en cuenta el salario promedio real devengado, porque no se le canceló el tiempo extra, dominicales y festivos ni el salario previsto en el mencionado plan de beneficios.
Indicó que fue despedido sin justa causa, ya que aunque la demandada adujo un despido colectivo autorizado por el Ministerio del Trabajo, según Resoluciones 002140 de 2006, 000019 y 0700 de 2007, «abusando del derecho […] violando el debido proceso y el núcleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales laborales, valiéndose de unos actos administrativos del citado Ministerio que no cobijaron al demandante», nunca le comunicó la solicitud para realizar dicho despido colectivo en los términos del numeral 1° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por lo que no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa en el proceso administrativo ante el Ministerio.
Dijo que, contrario a lo sucedido con los trabajadores sindicalizados, él no fue citado por la demandada ni por el Ministerio de Trabajo dentro de la investigación administrativa que se adelantaba y sin que se hubieran proferido las correspondientes resoluciones, fueron desvinculados 200 trabajadores, « en un claro abuso del derecho». Agregó que a pesar de que gozaba de la protección y estabilidad laboral prevista en el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, fue escogido dentro de los trabajadores que se autorizó despedir, no obstante que era de los empleados más antiguos, vulnerándose así la legislación interna, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos y pronunciamientos de la Corte Constitucional.
Por último, expresó que los aportes a la seguridad social no se hicieron en debida forma, por ende, se le debe reconocer la pensión sanción. Al dar respuesta a la demanda, la empresa accionada se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos, dijo ser cierta la prestación del servicio laboral por parte del trabajador desde el 15 de junio de 1976 al 27 de marzo de 2007 e igualmente que, al no ser sindicalizado, era beneficiario del plan voluntario de beneficios 2006-2007 de la empresa.
Frente a los demás hechos dijo no ser ciertos o no constarle, pero aclaró que al actor se le reconocieron oportunamente el trabajo suplementario, primas y recargos, las cesantías e intereses causados a su favor y que a la finalización del contrato le pagó todas las acreencias a las que tenía derecho. Señaló haber realizado solamente los descuentos autorizados por ley, que cumplió con la totalidad de requisitos legales para dar por terminado el contrato de trabajo y que la solicitud de autorización de despido colectivo fue puesta en conocimiento de la totalidad de trabajadores mediante comunicaciones publicadas de manera oportuna en instalaciones de la empresa.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: incompatibilidad del reintegro, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2008, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por el actor, declaró probadas las excepciones de incompatibilidad del reintegro, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe y lo condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, mediante sentencia del 20 de agosto de 2009, confirmó la decisión de primera instancia y en consecuencia, lo condenó en costas. El Tribunal indicó como aspecto a resolver si «era necesario o no la notificación personal al trabajador de la solicitud de autorización de despido colectivo, efectuada por la empresa demandada el 4 de agosto de 2006 a la Dirección Regional del Trabajo del Ministerio de Protección Social».
Para ello se refirió al artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que regula el despido colectivo previa autorización del Ministerio de Trabajo y la comunicación simultánea que debe hacer el empleador a los trabajadores de dicha solicitud. En relación con las pruebas, el Tribunal señaló que en la contestación de la demanda se había indicado que la solicitud de autorización del despido colectivo había sido informada a todos los trabajadores mediante sendas comunicaciones publicadas oportunamente en las instalaciones de la empresa; que mediante documento de folio 129 del cuaderno anexo 13, se mostraba cómo el jefe de taller había leído el comunicado al personal a su cargo y que se anexó un cuadro en el que se relacionó los nombres de las personas que integraban el personal del primer turno. Agregó que a folio 127 del mismo cuaderno, obraba oficio del 8 de agosto de 2006 dirigido por el jefe de relaciones laborales al gerente de servicios de personal, informando sobre la divulgación a todos los empleados sobre la solicitud de despido colectivo, precisando que en la planta de Chuzacá ese anuncio se había realizado de manera personalizada, que inicialmente se había publicado la información en las carteleras de la planta y que los jefes de talles lo habían comunicado a todos los trabajadores; que la responsable de comunicaciones internas de la empresa, en carta del 8 de agosto de 2006 dirigido al jefe de relaciones interiores, le informó sobre la ubicación interna de las carteleras en que se publicó la solicitud de autorización de despido desde el 4 de agosto y que permanecieron en esos lugares hasta el 18 de agosto de 2006.
Finalmente explicó que en mediante oficio del 26 de febrero de 2007, la demandada informó al Ministerio de Protección Social, la manera cómo había publicado y comunicado a los trabajadores la solicitud de autorización de despido masivo, situación que había sido considerada por la autoridad administrativa del trabajo, para concluir que no se habían vulnerados los derechos de defensa y debido proceso de los trabajadores.
Conforme a estos medios probatorios y según oficio del jefe de taller, el Tribunal concluyó que la comunicación de la solicitud de despido colectivo presentada al Ministerio de la Protección Social de fecha 4 de agosto de 2006, si bien no se había hecho por escrito al demandante, su contenido si le fue leído; circunstancia que no convertía en ilegal el despido como para ordenar el reintegro reclamado, por cuanto el actor conoció «suficiente y simultáneamente» la solicitud de permiso para hacer el despido colectivo, presentada por su empleador ante el Ministerio competente, además, hizo un despliegue publicitario para que todos los trabajadores de la empresa se enteraran de esa solicitud.
Citó como antecedentes jurisprudenciales las sentencias CSJ SL, 20 nov. 1996, rad. 9106 y CE, 28 ago. 1997, rad.7781, rad.7781. Frente al tema planteado en la apelación, respecto al mayor salario no tenido en cuenta para liquidar sus acreencias laborales, expresó que en el proceso no se acreditaron valores o conceptos laborales diferentes a los tenidos en cuenta por la demandada para ese efecto, incluido lo previsto en el plan voluntario de beneficios para los años 2004-2006 y 2006-2007 y por tanto la empresa tuvo en cuenta el salario base diario de $64.593 ($1.937.790 mensual) y un salario promedio diario de $90.523.76 ($2.715.712.80) para liquidar sus prestaciones, según documentos de folios 3 y 171.
En relación con los descuentos efectuados en la liquidación final de prestaciones sociales, expuso que estaba prohibido al empleador hacer descuentos sin autorización del trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo, pero que para hacerlo a la terminación de éste no se requería tal permiso, por tanto, « si lo discutido por el apelante era la falta de autorización y no la causa de los descuentos, la razón de la alzada quedaba sin sustento», más aún cuando el demandante confesó en el interrogatorio de parte, que avaló la deducción del valor correspondiente a un préstamo de una cooperativa.
Conforme a lo anterior, el Tribunal no encontró procedentes el reintegro ni los reconocimientos adicionales por horas extras, trabajo suplementario, dominicales o festivos, como tampoco las « reliquidaciones prestacionales» o la indemnización por despido, así como la pensión sanción, por cuanto el trabajador además, estuvo afiliado al sistema de seguridad social conforme a la Ley 100 de 1993, y al no tener soporte la indexación o la indemnización moratoria solicitadas, absolvió a la empleadora de las pretensiones principales y subsidiarias.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio proferido por el a quo y se condene a la sociedad demandada por las súplicas principales de la demanda inicial o en su defecto, por las subsidiarias, esto es, el reajuste del auxilio de cesantías y sus intereses, el pago de las primas establecidas en el plan voluntario de beneficios, la indemnización moratoria, la indexación y costas.
Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron replicados y de los cuales, el segundo y el tercero se estudiarán conjuntamente, por cuanto se denuncian similares normas, persiguen igual cometido y presentan la misma argumentación. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “ 3 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 5º del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965; numeral 1º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y artículo 53 de la Constitución Política de Colombia; en concordancia con los artículos 1, 7, 9, 14, 18, 21, 55 y 340 del mismo C.S.T.; artículos 27, 1602, 1603, y 1757 del Código Civil; artículos 1º, 13 y 25 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 194, 200, 232, 244, 258 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 49, 51, 60 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
Afirma que la violación de la ley se produjo como consecuencia de haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores manifiestos de «derecho»: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada comunicó al actor por escrito, la solicitud de autorización de despido colectivo, con medios probatorios permitidos por la ley. 2.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no comunicó al actor por escrito la solicitud de autorización de despido colectivo con los medios probatorios solemnes, también denominados ad-sustantiam actus o ad solemnitatem, que el legislador exige para la acreditación del hecho imputado al demandante para su despido. 3. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el accionante conoció simultáneamente con el entonces Ministerio de la Protección Social, de la solicitud de despido colectivo hecha por Icollantas S. A. 4.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor no conoció simultáneamente con el entonces Ministerio de la Protección Social, la solicitud de despido colectivo hecha por parte de Icollantas S. A. 5. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que para la terminación del contrato de trabajo, al actor le era aplicable la autorización de despido colectivo impartida por el entonces Ministerio de la Protección Social. 6.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que para la terminación del contrato de trabajo al actor no le era aplicable la autorización de despido colectivo impartida por el entonces Ministerio de la Protección Social. Manifiesta que tales yerros fácticos se cometieron por no haber apreciado correctamente: la carta de despido (f.° 4 y 169 del cuaderno principal), las piezas procesales de la demanda inicial y su contestación (f.os 134 a 144 y 387 a 402 del cuaderno principal); la solicitud de autorización de despido colectivo (f.os 336 a 351 del cuaderno principal, repetida en el anexo 1); el informe y registros fotográficos, (f.os 106 a 118 relacionados en el numeral 4 de los folios 102 y 103 del anexo 12); la carta de Carolina González Sánchez a Orlando Cubides (f.os 105 y 106 del anexo 13); la comunicación interna de Orlando Cubides Casas a Jesús A. Trujillo C. del 8 de agosto de 2006 (f.os 127 y 128 del anexo 13); la comunicación interna de Fernando Flórez a Jesús A. Trujillo C. del 25 de agosto de 2006 (f.o 129 del anexo 13) y el recurso de apelación de la parte actora (f.os 563 a 567).
Como pruebas no valoradas, refiere las « resoluciones ministeriales» (f.os 43 a 75 cuaderno principal); los comunicados individuales de 150 trabajadores que hicieron constar que hasta el 18 y 19 de septiembre de 2006, no habían sido notificados o informados de la solicitud de despido colectivo hecha por la demandada (folios 39 a 183 del anexo 4B y f.os 3 a 7 cuaderno anexo 5); los comunicados individuales de 70 trabajadores dando cuenta que hasta el 19 de septiembre de 2006, tampoco se les notificó tal solicitud (f.os 1 a 70 del anexo 8); comunicados individuales de 222 trabajadores que también hicieron constar la falta de notificación sobre el mismo hecho, (f.os 50 a 81, 90 a 119 y 183 a 343 del anexo 10) y la programación de turnos en que laboró el actor (folios 11 a 32 del anexo 13).
Para la demostración del cargo, luego de trascribir apartes de la sentencia recurrida, indica que la carta de terminación del contrato de trabajo y las resoluciones del Ministerio de Trabajo que autorizaron el despido colectivo, fueron mal apreciadas por cuanto el Tribunal las aplicó al demandante a sabiendas de que no estaba cobijado por ellas, toda vez que a él no se le comunicó la solicitud del despido colectivo conforme a derecho.
Agrega que en relación con el escrito de demanda inicial y su contestación, también fueron erróneamente valoradas por el ad quem, al « tener como prueba solamente lo dicho por la demandada al contestar estos hechos, sin tener respaldo probatorio». En cuanto a la documental de folios 336 a 351 del cuaderno principal, repetida en el anexo 1, considera que no demuestra la solicitud de despido colectivo, por ser un documento privado «sin firma (sin signatario)»; ahora, de llegarse a tener como prueba, su contenido reconoce la prueba solemne con la cual debía cumplir su obligación de comunicar tal solicitud a los trabajadores.
Sin embargo, no lo hizo, sin que los documentos de folios 105, 106, 127, 128 y 129 cumplan ese requisito ad sustantiam actus, por no corresponder al texto de la solicitud de autorización de despido, sino a una información que fue puesta en cartelera después de las 4:00 p.m. del viernes 4 de agosto de 2006, cuando el demandante no se encontraba laborando por encontrarse en el tercer turno comprendido de las 10:00 p.m. de ese día 4 de agosto a las 6:00 a.m. del día siguiente, por tanto, no fue notificado ni siquiera con el equivocado procedimiento utilizado por la empresa.
Del informe y los registros fotográficos, afirma que erró el ad quem al apreciarlos y derivar de ellos que no se había violado el derecho de defensa del actor, a sabiendas de que no era el medio probatorio ad sustantiam actus, con el que se pudiera demostrar la comunicación a los trabajadores, de la solicitud de despido colectivo. Agrega que en todo caso, estos documentos no contenían la solicitud de autorización despido sino un texto distinto (f.os 106, a 118 relacionados en folios 102 y 103 del anexo 12).
En cuanto a la carta de Carolina González Sánchez a Orlando Cubides, señala que el juez colegiado concluyó que conforme esta prueba, no se había violado el derecho de defensa del actor, pues si se había efectuado la comunicación simultánea exigida por la ley, a sabiendas de que no era el medio legalmente previsto para acreditar tal cumplimiento (f.os 105 y 106 del anexo 13).
Asegura que lo que demuestra la comunicación interna de Orlando Cubides Casas a Jesús A. Trujillo C. del 8 de agosto de 2006, es que la demandada no sólo no cumplió con la prueba ad sustantiam actus, que exige la ley, sino que la equivocada comunicación de folio 107 fue puesta en cartelera a las 4:00 p.m., el 4 de agosto de 2006, cuando el actor no había empezado su turno, ya que ingresó a laborar a las 10:00 p.m. de ese día, en tercer turno (f.os 127 y anexo de folio 128 del anexo 13).
La comunicación interna de Fernando Flórez a Jesús A. Trujillo C. del 25 de agosto de 2006, acredita que el demandante no se encontraba laborando para el momento de la presunta lectura de la solicitud de despido colectivo, como quiera que no figura en ninguno de los tres turnos que se relacionan (f.o 129 del anexo 13). Añade que el escrito de apelación visto a folios 560 a 564, también fue equivocadamente valorado, dado que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta todos los fundamentos de la sustentación de ese recurso, en cuanto a que el actor no fue notificado de la solicitud de autorización de despido.
En cuanto a las pruebas que se denuncian como no valoradas, expone que de haber tenido en cuenta las resoluciones mediante las cuales el Ministerio autorizó el despido colectivo, habría concluido que se trataba de actos genéricos que no podían cobijar a personal no sindicalizado como el actor, y que la empresa no demostró que hubiera hecho llegar a dicha autoridad la nómina total de trabajadores, dentro del término previsto en la resolución en la que accedió al despido colectivo.
Asegura que los comunicados suscritos por 150, 70 y 222 trabajadores de la accionada, respectivamente, quienes manifestaron que no se les informó por escrito la solicitud de despido, demuestran que la empresa no cumplió con la solemnidad, a fin de comunicar en forma simultánea a todos los empleados no sindicalizados sobre el trámite que adelantaba en el Ministerio de Trabajo (folios 39 a 183 del anexo 4B, 3 a 8 del anexo 5, 1 a 70 del anexo 8, y 51 a 118 del anexo 10).
Concluye de lo anterior, que su despido fue ilegal y por ello debe ser reintegrado. Como « resumen del cargo», señala que de una correcta valoración de las pruebas, el juez colegiado hubiese podido concluir que el documento denominado « informe» (f°. 106 del anexo 12), es un escrito genérico y especioso, que se publicó en cartelera en forma no simultánea y cuando el actor no estaba en la empresa.
Por tanto, independientemente de esa publicación, no cumple con ser un escrito dirigido al actor en el que se comunique la solicitud de despido colectivo hecha al Ministerio del ramo, con constancia de que el trabajador efectivamente recibió esa comunicación, la cual es la única prueba admisible (ad sustantiam actus). Así, hubo una apreciación desacertada de la prueba, que conlleva a que el despido del demandante sea ilegal, pues la demandada no logró demostrar los supuestos invocados en la carta, como causales legales para su desvinculación. VII.
LA RÉPLICA La opositora solicita desestimar el cargo porque adolece de fallas de orden técnico, como que los fundamentos de la sentencia impugnada, en torno a la simultaneidad del conocimiento del trabajador y del Ministerio de Trabajo de una solicitud de despido colectivo, al igual que, si la autorización que se expidió era o no aplicable al demandante, son argumentos jurídicos y por tanto, el ataque no podía encaminarse por la vía indirecta.
También señala que el discurso del recurrente, más que una explicación razonada encaminada a quebrantar la decisión, es una « alegación emotiva » lo cual compromete su viabilidad. Agrega que aunque planteó la comisión de errores de derecho, bajo tal calificación solo podrían admitirse los dos primeros, por ende resulta imposible estudiar los restantes.
En todo caso, el Tribunal no pudo cometer los dos primeros errores endilgados, dado que la ley no exige determinada solemnidad para notificarle al trabajador la solicitud de autorización para hacer un despido colectivo. Lo demostrado es que la demandada sí informó a sus trabajadores que había pedido permiso para terminar de manera masiva unos contratos de trabajo, recibió la autorización del Ministerio correspondiente y pagó la indemnización de ley a los trabajadores que se desvincularon, lo cual está ajustado a derecho.
VIII. CONSIDERACIONES El censor acusa al Tribunal de haber incurrido en un error de derecho, que hace consistir en que dio por demostrado el cumplimiento de la empleadora de la obligación prevista en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, en cuanto a la comunicación que en forma simultánea y por escrito debe hacerse al trabajador y al Ministerio del Trabajo, de la solicitud de autorización de un despido colectivo, sin que obrara en el proceso la prueba que legalmente se exige de este hecho.
El recurrente insiste en que el legislador exige para estos eventos, una prueba solemne o ad sustantiam actus, condición que no cumple ninguno de los medios probatorios que apreció el juez de segunda instancia, para concluir el cumplimiento de tal obligación. Por el contrario, afirma el censor que lo demostrado en el proceso, es que la notificación que se aduce efectuada a los trabajadores, lo fue de manera genérica, pues los documentos que tuvo en cuenta el ad quem hacen referencia a unos escritos de intercambio de correspondencia interna, sin que se hubiese publicado en la cartelera, el texto de la solicitud de autorización de despido colectivo como lo ordena ley; más aún cuando los documentos en los que se fundó el Tribunal, indican que lo publicado fue la información y no el texto de la solicitud.
Agrega que en todo caso, tal notificación no se efectuó a la totalidad de los trabajadores, entre ellos, al recurrente. En efecto, la sentencia impugnada concluye que aunque no se entregó un escrito individual al demandante informándole la solicitud de autorización de un despido colectivo, lo cierto es que el actor si tuvo conocimiento y fue enterado de tal petición, por otros medios que publicaron tal circunstancia. En este orden, se advierte que no le asiste razón al censor en su reproche, pues en relación con esta precisa temática, la Sala ya tuvo la oportunidad de estudiar y definir procesos seguidos contra la misma demandada, en los que se indicó que la comunicación mediante la cual se informó a los trabajadores de la petición de la empresa al Ministerio, para que se le autorizara el despido colectivo, no requiere ni exige ritualidades, formalidades o solemnidades específicas, por ende, hay libertad probatoria para acreditar este hecho, pues lo que se busca es que por cualquier medio idóneo, se informe o comunique a los trabajadores que pudiesen verse afectados con la iniciación del trámite para obtener tal autorización, y así ocurrió en este evento.
En efecto, en sentencia CSJ SL4220-2016, reiterada en decisión CSJ SL 5132-2017 al respecto se puntualizó: […] debe dilucidar la Corte si la comunicación simultánea que exige la norma con destino a los trabajadores, acerca de solicitud de despido colectivo que el empleador dirija a la cartera del trabajo, debe surtirse bajo una determinada solemnidad o formalidad que implique su demostración con pruebas que cumplan iguales exigencias, o por el contrario, si como lo dijo el ad quem «la falta de comunicación escrita y directa al trabajador (…) en modo alguno [conlleva] que el despido sea ilegal».
Al punto, basta recordar la doctrina sentada por la Sala desde antaño –sentencia rad. 9101 de nov. 20/1996-, traída a colación recientemente en las sentencias SL-8024-2014 y SL-1739-2016 proferidas en procesos en los que también fue parte la acá demandada por los mismos hechos, en las que se reiteró que la comunicación que ordena el art. 67 de la L. 50/1990 no exige ritualidades, formalidades o solemnidades específicas, dado que lo que quiso el legislador fue garantizar la efectiva comunicación a los trabajadores que pudiesen verse afectados con la autorización de despido colectivo.
En efecto, recordó la Corte: (…) interesa que la Sala observe que la disposición transcrita prescribe con claridad la obligación del empleador que vaya a pedir permiso para efectuar un despido colectivo, de informar por escrito a cada uno de los trabajadores que puedan verse afectados con la medida, acerca del pedido ante el Ministerio y en forma simultánea con la solicitud.
Con todo, no debe desecharse la posibilidad de que por otros medios lo suficientemente idóneos se logre el objetivo perseguido por el legislador al establecer la información escrita a los interesados, el cual puede suponerse dirigido a que los trabajadores queden avisados de que el empresario pretende su desvinculación conjunta, de modo que puedan adoptar las medidas personales tendientes a protegerse ante su eventual cesantía o incluso intervenir ante la autoridad administrativa con el fin de vigilar la actuación de esta o para oponerse o ejercer los recursos que sean pertinentes.
De esta suerte, no resulta en principio equivocado el criterio del Tribunal en punto a admitir que la comunicación simultánea y escrita a los trabajadores pueda ser sustituida por un mecanismo que por lo menos tenga igual idoneidad, de forma que no se remita a duda que el patrono cumple cabalmente con su deber legal. Desde esa perspectiva, no erró el juez de alzada al confirmar la sentencia de primera instancia, en consideración a que los medios de prueba sustento de su decisión, cuyo juicio de valor acusa la censura, dan cuentan de que los trabajadores de la empresa, entre otros el demandante, fueron informados con medios de comunicación idóneos de la solicitud de autorización que Icollantas impetró ante el entonces Ministerio de la Protección Social.
Por lo precedente, el Tribunal no pudo cometer los errores de derecho que le endilga el ataque, como quiera que para demostrar el hecho que discute el censor, esto es, la comunicación al trabajador de la solicitud de autorización de despido colectivo, la ley no exige una prueba solemne. Ahora bien, en cuanto a los reproches de la censura sobre la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras, tendientes a demostrar que en este asunto, su contenido acredita que el demandante no fue notificado simultáneamente de la solicitud de despido colectivo que presentó la accionada al Ministerio de Trabajo, este puntual aspecto debió alegarse mediante la formulación de errores de hecho y no de derecho, por cuanto son desatinos diferentes en su planteamiento.
El error de hecho en materia laboral, se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL5988-2016), además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
En cambio el error de derecho tiene ocurrencia cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, cuando la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o también cuando no se ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene. En todo caso, si de manera amplia y laxa, se entendiera, como lo indica la réplica, que solamente corresponden a errores de derecho los dos primeros enunciados ya analizados, concluyendo que no se requiere prueba solemne; y que los demás yerros, en verdad se formulan como fácticos dada la sustentación que de las pruebas y errores se hace en la demostración del cargo, lo cierto es que atendiendo este ataque probatorio que efectúa el recurrente, tampoco sería dable casar la decisión impugnada.
Lo anterior, como quiera que al revisar las pruebas conforme las cuales el Tribunal concluyó que la solicitud de despido colectivo que adelantó la demandada ante el Ministerio del Trabajo, fue comunicada y ampliamente difundida, tanto a los trabajadores sindicalizados como a los no sindicalizados, entre ellos al hoy recurrente, se advierte que la inferencia de la segunda instancia resulta razonada y no arbitraria.
En efecto, los folios 102-103 del anexo 12, esto es, la remisión de algunos documentos sobre la comunicación a los trabajadores de la solicitud de permiso para despedir que hizo la empresa demandada al Ministerio de Protección Social, entre los que se incluyen registros gráficos y fotográficos de la publicación de tal información en carteleras; y las misivas vistas a folios 105-106, 127 y 129 del cuaderno anexo 13, referentes a los reportes de los funcionarios encargados de efectuar la publicación y comunicación de tal solicitud a los trabajadores, permiten establecer la efectiva información al actor y demás trabajadores, sobre la existencia del trámite que la empresa adelantaba ante el entonces, Ministerio de la Protección Social para obtener autorización para un despido colectivo, y que en verdad, este trabajador estaba enterado de tal circunstancia. Esto, como quiera que de conformidad con los referidos documentos, puede establecerse que la demandada ubicó información sobre dicha solicitud en varias carteleras de la empresa, teniendo como destinatario a todo el personal, la cual permaneció publicada del 4 al 18 de agosto de 2006; además que se elaboraron comunicados internos por grupos de trabajo dando a conocer la solicitud de autorización para el despido masivo, al igual que se le informó al sindicato, se llevaron a cabo reuniones de divulgación en los diferentes turnos con los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, a quienes se les leyó la petición empresarial y se recibieron inquietudes de su parte.
Es decir, la empresa brindó a sus trabajadores, incluido el actor, la información necesaria y requerida por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, y lo hizo a partir del mismo día en que se presentó la petición a la autoridad administrativa laboral, es decir, el 4 de agosto de 2006 (folio 336 a 351), sin que tenga incidencia que la publicación en la cartelera de tal información se hubiese efectuado a las 4:00 de la tarde, cuando según informa el actor, aún no había iniciado su turno de trabajo para ese día, pues en todo caso, los documentos apreciados por el ad quem y denunciados por el recurrente, dan cuenta de la permanencia de esta divulgación en las diferentes carteleras, desde esa fecha hasta el 18 de agosto de 2006, tiempo en que no se controvierte que el accionante hubiese dejado de acudir a la empresa a laborar.
Por ende, tuvo oportunidad de conocer la información que brindó la demandada a través de este medio. La programación de turnos de trabajo del actor, allegada a folios 11 a 32 del cuaderno anexo 13, permite evidenciar que durante el periodo en que se certifica que estuvo publicada la información sobre la autorización de despido que se tramitaba por la demandada, esto es, del 4 al 18 de agosto de 2006, el demandante desempeñó su labor en diferentes turnos u horarios, no solo en el nocturno, al que hace mención el censor, que bien le permitieron observar y conocer la información consignada en las diferentes carteleras.
De otro lado, debe precisar esta Sala que frente a la alegación del recurrente en cuanto a que el documento allegado a folio 336 a 351 del cuaderno principal, correspondiente a la solicitud de autorización para efectuar un despido colectivo, no tiene eficacia probatoria al estar sin firma, con lo que pretende restarle valor probatorio por razón de su aducción, aportación, práctica o decreto, el ataque en este punto debió orientarse por la vía directa enrostrando errores jurídicos, que es la senda adecuada para combatir tal cuestionamiento, a través de la llamada violación de medio.
En todo caso, se debe resaltar que el recurrente no discute la existencia de tal solicitud ante el Ministerio del Trabajo, que también puede demostrarse con las resoluciones emitidas por dicha autoridad administrativa para resolver precisamente tal petición; lo que discute el censor es que tal solicitud no se hubiese comunicado de manera simultánea al trabajador demandante y a través de la prueba solemne, que considera, correspondía a una comunicación escrita dirigida de manera individual a él. Reproche que resulta desacertado dado que para cumplir con tal deber patronal el legislador no estableció la exigencia de una prueba solemne, y de las demás piezas probatorias queda en evidencia que el demandante si conoció en oportunidad, la referida petición de autorización de despido colectivo.
Tal conclusión no se afecta por lo indicado en las pruebas que se denuncian como no apreciadas, y que corresponden a comunicaciones de diferentes trabajadores de la empresa en las que manifiestan que « no habían sido notificados de la solicitud de despido colectivo conforme a derecho », pues precisamente se basan en el mismo cuestionamiento realizado por el actor y que se ha mostrado sin fundamento, según el análisis anterior.
La carta de terminación del contrato de trabajo, tampoco permitiría evidenciar los yerros endilgados por el recurrente, toda vez que de ella solamente se puede derivar que la causa aducida para despedir al actor fue la autorización del Ministerio del ramo, para efectuar un despido colectivo en la empresa; pero de ella no se deriva el incumplimiento frente a la comunicación al actor de la solicitud de tal autorización, que es lo que cuestiona el censor.
Las piezas procesales de demanda y contestación, tampoco generan el error denunciado como lo afirma el recurrente, por cuanto lo afirmado en ésta última frente a los hechos planteados por el demandante, esto es, la comunicación al actor de la referida solicitud, sí se ajusta a lo demostrado en juicio. Por último, se resalta que las resoluciones emitidas por el entonces Ministerio de la Protección Social para resolver la petición de autorización de despido colectivo, fueron denunciadas como no valoradas y como apreciadas erróneamente, circunstancia que no resulta posible, puesto que las dos formas de equivocación probatoria son excluyentes, pues no puede predicarse que una misma prueba se apreció de manera equivocada y al mismo tiempo, dejó de apreciarse.
Con todo, estas documentales no permitirían acoger los reproches fácticos del demandante, dado que de ellas solo se puede derivar la petición y autorización de un despido colectivo, no la falta de comunicación al actor. Con fundamento en lo anterior, no es posible concluir que el Tribunal hubiera errado en este aspecto, por lo que el cargo no prospera.
IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en los conceptos de infracción directa de los artículos «13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 5º del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965 y artículos 1º, 13, 25, 53, 95, y 230 de la Constitución Política de Colombia» e interpretación errónea del «numeral 1º del artículo 67 de [la] Ley 50 de 1990».
Dada la senda de ataque escogido, el censor manifestó estar de acuerdo con los hechos y « sustentos probatorios » que tuvo en cuenta el juzgador de segunda instancia, por lo que la inconformidad gira en torno a «la presunta causa legal invocada por la demandada para la desvinculación laboral del demandante». Luego de reproducir algunos apartes del fallo impugnado, refirió que «no hay duda que el actor fue despedido sin justa causa, como que la demandada tomó la decisión de desvincular al demandante bajo un modo legal que en este caso no se podía aplicar en razón al principio de favorabilidad», por tanto, con fundamento en el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo, existe un conflicto de normas o duda en su aplicación, entre el numeral 5 del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, que dispone el reintegro del trabajador despedido injustamente después de 10 años de servicios y el numeral 1° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que consagra la posibilidad del despido colectivo.
De acuerdo con lo anterior, el recurrente concluyó que tampoco había duda en cuanto a que el numeral 5° del artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965 y el numeral 1° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, son dos normas laborales que para el presente caso se encuentran en conflicto, por lo que el ad quem estaba obligado a darle prevalencia a la norma más favorable que no es otra que la primera referida.
En tales condiciones solicita se aplique el principio de favorabilidad previsto en los artículos 21 del CST y 53 de la Constitución Política, para salvaguardar los derechos mínimos del trabajador demandante. X. TERCER CARGO El censor acusa la sentencia de segundo grado, por la vía directa «A) En la modalidad de infracción directa de los artículos 13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 5º del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965 y artículos 1º, 13, 25, 53, 95, y 230 de la Constitución Política de Colombia y B) En la modalidad de aplicación indebida del numeral 1º del artículo 67 de [la] Ley 50 de 1990 ».
Para su demostración, reitera la misma argumentación expuesta en el segundo cargo, con la única diferencia que en la proposición jurídica, ya no alude a la interpretación errónea sino a la aplicación indebida del numeral 1 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y mantiene lo referente a la infracción directa del numeral 5 del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965.
XI. RÉPLICA Expone que el ataque no coincide con los conceptos de violación invocados, por cuanto no explica en qué consiste la interpretación errónea de la ley sustancial que se denuncia; agrega que de estudiarse de fondo la acusación no puede prosperar, porque el recurrente no tiene en cuenta que en este asunto en particular, no se presentó un despido por voluntad del empleador, sino un «modo legal» de terminación del contrato de trabajo del actor, independientemente de la decisión unilateral y que corresponde al cierre parcial de actividades autorizado por el Ministerio de Trabajo, sin que tenga aplicación el principio de favorabilidad, por ende, no tiene cabida la aplicación del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 que regula una situación muy diferente a la presentada en este caso.
Agrega, en relación con el cargo tercero, que parte de un error conceptual, como es considerar que hubo despido, y por tal motivo la acusación no puede alcanzar ningún efecto. No tiene en cuenta que por tratarse de un cargo jurídico está aceptando la totalidad de las conclusiones fácticas que adoptó el Tribunal, entre ellas, la existencia de autorización para terminar colectivamente contratos de trabajo en la empresa demandada; lo anterior, considera el opositor, significa que se construye la censura « sobre unos cimientos fácticos diferentes a los que tuvo por existentes el Tribunal.» XII.
CONSIDERACIONES En los cargos segundo y tercero, el actor acusa la sentencia recurrida por desconocer el principio de favorabilidad, en virtud del cual ha debido acoger lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965 como norma más favorable. En realidad, el Tribunal no hizo mención ni aplicó la referida disposición legal, pues fundó el análisis en la verificación de uno de los supuestos del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, esto es, si se había comunicado de manera simultánea a los trabajadores la solicitud de autorización para el despido colectivo y, de qué forma debía realizarse.
Sin embargo, planteado en estos términos el problema jurídico a resolver, en verdad no era dable acudir a la norma que echa de menos el recurrente para resolver el asunto, dado que la discusión de las partes se fundaba en el cumplimiento de una norma diferente a la invocada por el censor. Ahora, no es posible aplicar el principio de favorabilidad que pretende el recurrente, con apoyo en lo previsto en los artículos 21 del CST y 53 de la CN, toda vez que las normas mencionadas regulan situaciones diferentes y por ende es distinta su finalidad: el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, regula la solicitud de despidos colectivos que se debe tramitar ante el Ministerio de Trabajo, por ende, su finalidad no es otra que la de permitir a quienes perderán su empleo, que tomen las medidas conducentes en aras de prevenir o disminuir los efectos nocivos de aquella determinación y, además, tener la oportunidad de controvertir, en sede administrativa, las razones aducidas por el empleador para llevar a cabo el despido masivo.
En tanto que el numeral 5 del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965 que establece el reintegro por despido injusto después de diez años de servicios, siendo evidente que estas normas al regular institutos diferentes del derecho al trabajo, no entran en colisión. Por lo anterior, no puede darse aplicación al principio de favorabilidad, cuando la norma con la cual se soluciona la presente controversia judicial (artículo 67 de la Ley 50 de 1990), es clara en su intención y tenor literal, lo cual no origina ningún conflicto o duda en su aplicación (CSJ SL5132-2017).
En oportunidad anterior, en la que se discutía similar asunto, la Corte determinó que no podía acudirse al principio de favorabilidad, por cuanto la norma legal sobre autorización de despido colectivo es clara, sin vacíos y no genera duda o conflicto con otras disposiciones legales, como el numeral 5 del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965 que establecía el reintegro por despido injusto después de diez años de servicios, por ser institutos diferentes del derecho al trabajo que no pugnan.
En sentencia CSJ SL, 17 ag. 2006, rad. 27582, se dijo expresamente: La claridad del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, no permite que su espíritu pretenda buscarse en otras disposiciones normativas como las que invoca la censura a favor de su tesis. Pues, no puede haber aplicación del principio de favorabilidad cuando la norma con la cual se soluciona la controversia judicial es diáfana en su intención, espíritu y tenor literal.
Tampoco puede decirse que el mencionado precepto tenga vacíos o lagunas, ya que en cuanto a las situaciones que regula no distingue entre trabajadores nuevos o antiguos para los efectos del despido colectivo con autorización previa legal, distinción que tampoco compete al administrador de justicia, pues, se repite, no es ello lo que impone la citada disposición, sino una situación general que envuelve a trabajadores sin distinción sobre su antigüedad o sobre la estabilidad que le confiere un convenio colectivo.
El entendimiento anterior es el que ha señalado la Corte en diferentes oportunidades, como lo ha recordado la oposición, bastando traer a colación lo resuelto en la sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación 9159 -reiterado posteriormente -, en la que dijo: " lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 impide el reintegro pactado en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, estipulación que necesariamente debe entenderse referida a hipótesis diferentes y la que para efectos del despido injusto de trabajadores con más de ocho años de servicio, se remite a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.
"Como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de la Corte desde la sentencia del 27 de marzo de 1995 (Rad. 7425), que invoca la recurrente, ni bajo el régimen del Decreto 2351 de 1965, ni en vigencia de la Ley 50 de 1990, es admisible que el despido colectivo debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo pueda generar el reintegro, en el claro entendimiento de que las normas que así lo han dispuesto contienen una previsión del legislador para los casos de despido colectivo por parte de un patrono, o cuando debe terminar labores, parcial o totalmente, que por esa misma razón descarta la posibilidad del reintegro a un empleo que ha desaparecido, por cuanto el permiso otorgado expresa el reconocimiento del Estado de haber comprobado que existe para el empleador alguno de los motivos calificados en la ley que le permite efectuar despidos de trabajadores en los porcentajes que al efecto señala el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por no poder continuar los contratos de trabajo.
"De no ser así, carecería de sentido que el patrono solicitara permiso para el despido colectivo de trabajadores, ajustándose a los requisitos que contemplan los preceptos legales, pues el despido previamente autorizado y el que no lo fue tendrían la misma consecuencia, esto es, quedarían sin efecto, lo que resulta contrario a la interpretación lógica y sistemática de las normas que regulan la institución, que obliga a entender que la autorización regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo tiene precisamente la virtud de hacerle producir plenos efectos a los despido colectivos, que de otra manera resultarían ineficaces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978.
( ) Ello significa que la estipulación convencional tampoco garantiza la estabilidad o inamovilidad absoluta de los trabajadores a los cuales se refiere, toda vez que en caso de despido injusto simplemente obliga a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, disposición que la jurisprudencia de la Corte ha considerado no opera tratándose de despidos colectivos debidamente autorizados por el Ministerio de Trabajo, como aquí ocurrió. (…) "También ha sido clara la jurisprudencia, adoptada por mayoría, en señalar que el despido colectivo, considerado frente a cada uno de los trabajadores afectados con la decisión, siempre supone una terminación unilateral por determinación del patrono, vale decir, un despido puro y simple, puesto que el empleador voluntaria y autónomamente resuelve terminar los contratos de los trabajadores que el mismo selecciona según sus propios intereses, manteniendo el vínculo jurídico con otros empleados." E igualmente, respecto de la aplicación del principio de favorabilidad para el trabajador, en sentencia del 16 de febrero de 2000, radicación 12829, dijo la Corte lo siguiente: “Y en cuanto a la figura del in dubio pro operario corresponde, a la que con reiteración también se refiere el cargo, precisa la Corte que en perspectiva del artículo 8° numeral 5° del decreto 2351 de 1965, sobre el cual estructura su discurso el recurrente, no avizora conflicto o tema de duda, en relación con el artículo 67 de la ley 50 de 1990, pues una y otra norma gobiernan, como es sencillo aprehenderlo, institutos diferentes de derecho del trabajo, que en el caso no pugnan: la primera, la acción de reintegro, en el evento especifico del despido individual de un trabajador con más de 10 años de servicio al empleador al 1° de enero de 1991 y la segunda, el despido colectivo de trabajadores, motivo suficiente para afirmar que no existe fundamento para acudir al principio que contiene el artículo 21 del C.S.T.” (Subraya la Sala).
En consecuencia, siendo que las normas entre las que el censor pretende generar el conflicto o duda, esto es, el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y el numeral 5 del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965 regulan instituciones diferentes que no colisionan entre sí, no sería posible acudir al principio de favorabilidad para definir cuál de ellas debe atenderse en beneficio del trabajador, puesto que no existe duda en su interpretación o aplicación. Recuérdese que la favorabilidad es un principio que beneficia al trabajador en la aplicación o interpretación de normas vigentes que regulan el mismo asunto o institución jurídica, lo que aquí no ocurre.
En este mismo sentido se pronunció esta Corte en asunto similar al aquí discutido contra la misma empresa, en la sentencia CSJ SL 5132-2017. XIII. CUARTO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; 249, 253, 254 y 306 del mismo CST, «Ley 52 de 1975;
Decreto Reglamentario 2076 del 1967; en concordancia con los artículos 1, 7, 9, 14, 18, 21, 55 y 340 del mismo C.S.T.; artículos 27, 1602, 1603 y 1757 del Código Civil; artículos 1º, 13, 25, 53, y 230 de la Constitución Política; en relación con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 194, 200, 232, 244, 258 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 49, 51, 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Expresa que la violación de estas normas se dio a causa de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no pagó al actor en forma completa el auxilio de cesantías y sus intereses. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no pagó al actor las primas establecidas en el denominado “PLAN VOLUNTARIO DE BENEFICIOS 2006-2007”. 3.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de mala fe al no haber pagado en forma completa al actor el auxilio de cesantías, sus intereses y no haber pagado las primas de servicio del denominado “PLAN VOLUNTARIO DE BENEFICIOS 2006-2007. Expresa que tales yerros fácticos se cometieron por no haber valorado correctamente las piezas procesales de la demanda inicial y su respuesta (f.os 134 a 144 y 387 a 402 del cuaderno principal) así como el recurso de apelación (f.os 563 a 567 cuaderno principal) y las pruebas obrantes en el mismo cuaderno, correspondientes a la carta de terminación del contrato de trabajo (f.os 4 y 169), la liquidación final de prestaciones sociales (f.os 3 y 171), el plan voluntario de beneficios vigente entre el 1º de junio de 2006 y el 31 de mayo de 2007 (f.os 104 a 129) y el interrogatorio absuelto por el actor (f.os 435 y 436).
Además acusa al Tribunal por haber dejado de apreciar « los presuntos» anticipos de auxilio de cesantía (f.os 212 a 242); el auxilio parcial de cesantías pagado al actor conforme a derecho (f.os 243 a 332) y el interrogatorio formulado al representante legal de la demandada (f.os 432 a 434), todos aportados en el cuaderno principal. En la sustentación del cargo argumenta que en la contestación de la demanda, la empleadora pretendió, como al parecer lo logró, confundir al juez manifestando que la empresa había pagado de manera total y oportuna al actor la totalidad de las cesantías.
Frente al reajuste al auxilio de cesantías y sus intereses, señala que la sentencia impugnada no guardó congruencia con el hecho 13 de la demanda donde se indica que no pagó al actor «todas las cesantías que la misma empresa cita en su cuantía en la liquidación definitiva del contrato de trabajo » y la pretensión 2.2. (f.°135-137), toda vez que las consideraciones del juez colegiado hicieron referencia únicamente a los descuentos confesados por el actor a favor de la cooperativa Copronal, para concluir que después de la terminación de la relación laboral, no era indispensable la autorización expresa del trabajador para efectuar los descuentos, pero « guardó silencio respecto a los descuentos ilegales del auxilio de cesantías».
Refiere que los documentos allegados a folios 212 a 232, no comportan un pago parcial de cesantías porque algunos no cuentan con «resolución ministerial» que las autorizara, solicitud efectuada por el actor y/o comprobante de pago. Por tanto, expone que se realizó un de descuento total sin autorización legal, « ministerial» y sin comprobante de pago equivalente a $82.626.342.
Afirma que los documentos de folios 233 a 332 sí evidencian un pago parcial de cesantías porque cumplen con los requisitos legales para ello y además se allega el comprobante de pago. De estos documentos se puede colegir que el total de descuentos realizados con autorización legal por concepto de cesantías fue de $50.404.702. Como resumen del cargo plantea que el fallo del Tribunal fue incongruente, pues si se tuviera como pagados los valores descritos en los documentos de folios 212 al 232 del cuaderno principal que suman $82.626.342, más las cesantías parciales que legalmente le fueron pagadas al actor según folios 233 a 332 por $50.404.702, se obtendría un total de $133.031.044, sin embargo, según la liquidación definitiva allegada a folio 3, el total por concepto de cesantías ascendió a $105.367.328.
Aclara que de conformidad con las pruebas referidas, de la liquidación total y definitiva por valor de $105.367.328 por concepto de cesantías, la demandada solamente podía deducirle al actor las cesantías parciales que legalmente le pagó en cuantía de $50.404.702, por ende, se adeuda al actor $54.962.626 por este concepto, y sobre ese saldo insoluto los intereses correspondientes.
En relación con las «primas» establecidas en el denominado «plan voluntario de beneficios 2006-2007», al igual que sucede con las cesantías, el censor señala que se presenta falta de congruencia o consonancia entre lo decidido por el Tribunal y lo reclamado en la demanda inicial, pues « no hizo consideración alguna» respecto del hecho 18 de la demanda y la pretensión 2.6 referidos al pago de las primas reclamadas.
Señala que el sustento de esta petición se encuentra en el documento denominado Plan Voluntario de Beneficios 2006 – 2007, que contempla la forma como debía cancelarse la mencionada prima a los trabajadores y en el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa, pues admitió que el actor era beneficiario de dicho plan. Finalmente, indica que la demandada actuó de mala fe al no pagar en forma completa y oportuna los derechos ciertos reclamados a través de esta acción judicial, por ende, opera la indemnización moratoria.
Agrega que de la demanda y su contestación se deriva la mala fe de la empleadora, quien afirmó que le había pagado de manera total y completa el auxilio de cesantías y las primas extralegales, cuando se probó lo contrario. XIV. LA RÉPLICA El opositor plantea como razones de orden técnico que los errores de hecho como se presentan en el cargo, no tienen condición de tales porque no cuestionan la conclusión fáctica adoptada por el Tribunal sino la supuesta consecuencia que se deriva de ella, es decir, se pretende que se concluya que la demandada no pagó unos conceptos de manera completa sin explicar por qué ese pago no se debe considerar completo.
El cargo cuestiona lo que no se dio por demostrado, pero no critica lo que sí se acreditó, por lo cual se está ante una acusación incompleta, pues en este caso se estableció que la demandada efectuó la liquidación teniendo en cuenta los conceptos probados en el proceso sin encontrar conceptos adicionales, conclusión que no se encuentra específicamente cuestionada debido a la modalidad genérica que escogió la censura.
Adiciona que la objeción que se presenta en el cargo con relación a los pagos de cesantía realizados, no es de apreciación probatoria sino de valoración sobre los medios demostrativos que aportó la demandada, inconformidad que no es en rigor de orden fáctico. Desde el punto de vista conceptual, asegura que el Tribunal analizó el resultado de la liquidación final que efectuó la demandada y señaló las razones por las cuales consideró que los pagos estaban correctamente realizados, conclusiones que no se atacan en el cargo, el cual se limita a afirmar que no hubo pagos completos sin precisar los motivos por los que se llega a esa consideración, lo que resulta necesario en la medida en que el Tribunal determinó que la base salarial para realizar las liquidaciones fue la correcta y ello no fue objeto de censura.
XV. CONSIDERACIONES Discute el censor la incongruencia del fallo impugnado en cuanto a la decisión sobre las pretensiones subsidiarias de reajuste de cesantías y pago de prima prevista en el Plan Voluntario de Beneficios 2006-2007, como quiera que afirma que el Tribunal solamente se refirió a los descuentos efectuados en la liquidación final por concepto de créditos de cooperativas y guardó silencio frente a los descuentos de auxilio de cesantías.
En relación con la prima extralegal, indica que «no hizo consideración alguna al respecto». En relación con estos dos aspectos precisa la Sala lo siguiente: Auxilio de cesantías No es posible aducir que el Tribunal faltó a la congruencia con lo pretendido al resolver el asunto, pues decidió conforme a lo planteado por las partes en las instancias, tanto en la demanda inicial como en la contestación a la misma.
Además, resolvió conforme al principio de consonancia, es decir, atendió la materia objeto de apelación, como quiera que la inconformidad del recurrente en alzada se fundó en que el salario no se liquidó conforme el Plan Voluntario de Beneficios y por ende las cesantías se habrían calculado sobre una remuneración inferior y además, que se descontó el valor de un préstamo de vivienda sin que mediara autorización expresa del trabajador; y en ese orden, fue que el juzgador de segundo grado se pronunció sobre la necesidad o no de contar con autorización para realizar descuentos luego de finalizado el vínculo: adujo que no se había demostrado un mayor valor salarial a favor del demandante y que éste había autorizado el mencionado descuento.
Ahora, si el recurrente consideraba que había incluido como argumento de alzada su inconformidad frente a los «descuentos ilegales de cesantías» y que el ad quem había guardado silencio frente a este aspecto, ha debido acudir al remedio procesal que establecía el artículo 311 del CPC, vigente para cuando fue emitida la sentencia de segundo grado, para solicitar la adición o complementación de la sentencia de segunda instancia, sin embargo, omitió tal deber procesal; aunque, se reitera, de la sustentación de la apelación no se advierte que hubiese planteado tal asunto ante el juez colegiado.
Pese a lo anterior, se debe poner de presente que en relación con los pagos parciales de cesantía, lo que controvirtió la parte actora en sede de casación, es que los documentos que soportan los anticipos de cesantías, no tienen la eficacia probatoria necesaria para lograr demostrar su pago, por cuanto algunos no contienen la solicitud del trabajador o la aprobación del Ministerio del Trabajo, ni los comprobantes de pago aparecen firmados por el demandante en señal de recibido.
El ataque así planteado, corresponde a una discusión sobre la validez o eficacia probatoria de los documentos que denuncia y que resulta ajeno a la vía indirecta, que fue la elegida por el censor. Ha debido por tanto, dirigir esta parte del ataque, por la senda de lo jurídico a través de la violación de medio de las reglas procesales que regulan la aducción, aportación, decreto y la eficacia de un determinado medio de prueba, ya que antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión o equivocación en la estimación de los medios de prueba que conduzca a yerros fácticos manifiestos, lo que en realidad pudo haberse infringido era la ley instrumental que regula la aducción y eficacia de las pruebas, que conduzca a la violación de la ley sustancial de orden nacional, situación que hace improcedente la acusación. Con todo, el reclamo del demandante en cuanto a que no se probó el pago del valor registrado en la liquidación final como «anticipos de cesantías» no es acertado, pues lo cierto es que el propio demandante en el interrogatorio de parte que absolvió confesó que para la fecha de terminación del contrato de trabajo se le habían realizado varios anticipos de cesantía por valor de $94.904.619 y que el valor total causado por este concepto ascendió en la liquidación definitiva al valor de $105.367.328.
Es decir, admite tanto el valor total correspondiente a este auxilio, como el generado en virtud de los anticipos parciales efectuados durante la relación de trabajo, lo cual desvirtúa su alegación en cuanto a la falta de demostración de los referidos pagos. Lo anterior, conlleva a que se considere razonada y coherente la conclusión del juez de segunda instancia, en cuanto a que al demandante no se le adeudaba ninguna suma al actor.
Primas contempladas en el Plan Voluntario de Beneficios. Aunque también se acusa la sentencia impugnada por resultar incongruente con lo pretendido por el demandante en relación con las mencionadas primas, también asegura que el Tribunal «no hizo consideración alguna» en relación con esta súplica, por ende, no pudo resolver de manera diferente a lo reclamado, pues no decidió nada al respecto.
Esta falta de pronunciamiento del Tribunal obedece a que el recurrente no controvirtió a través del recurso de apelación lo que ahora sí plantea en la casación, pues, en modo alguno hizo alusión a la falta de pago de la prima extralegal contemplada en el Plan Voluntario de Beneficios. Tan solo menciona un «reajuste de primas» con base en el mismo fundamento señalado para reclamar el reajuste de cesantías ya analizado, circunstancia que dista del pago de la referida prestación extralegal que ahora alega y que reclamó en la demanda, pues afirma que no fueron pagadas, no que se adeude una reliquidación. Por lo anterior, la Sala no puede abordar el estudio de un tema no analizado por el Tribunal, dado que, como lo ha señalado esta corporación «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).
Finalmente, al no lograrse establecer por parte del recurrente, que al accionante se le adeudaban salarios o prestaciones sociales al término de la relación laboral, tampoco puede existir yerro fáctico en cuanto a la absolución de la indemnización moratoria. De esta misma forma, resolvió la Corte un asunto similar al aquí planteado, contra la misma empresa demandada, en sentencia CSJ SL5132-2017.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que se liquidarán conforme a lo establecido en el artículo 366 del CGP. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 20 de agosto de 2009, en el proceso ordinario que CARLOS EDUARDO SANABRIA HACHE adelanta contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S. A. -ICOLLANTAS-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 45