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SL1534-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2108 de 1992Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 171 de 1967Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 62 de 1985

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1534-2024 Radicación n.° 76221 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), adicionada mediante providencia del treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró ROBERTO RICARDO ATENCIO.

I.

ANTECEDENTES Roberto Ricardo Atencio demandó a la UGPP, para que se declarara que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante un contrato de trabajo a Radicación n.° 76221 SCLAJPT-10 V.00 2 término indefinido, del 1° de agosto de 1975 al 15 de noviembre de 1991; que las partes, en audiencia de conciliación celebrada el 6 de noviembre de la última anualidad, resolvieron libre y voluntariamente dar por terminado el contrato de trabajo; que le asiste el derecho a la pensión de jubilación proporcional del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, como quedó estipulado en el numeral 4° del acta de conciliación. Pidió que, en consecuencia, se ordenara al pago de la pensión legal por retiro voluntario, a partir del 27 de noviembre de 2012, cuando cumplió 60 años, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; que esa prestación fuera liquidada con el último salario promedio mensual, es decir, $185.598, actualizado con la variación del IPC certificada por el DANE, causada entre la fecha de desvinculación y la de reconocimiento de la prestación; que se le cancelara plenamente el retroactivo desde el 27 de noviembre de 2012, más lo probado y las costas.

Contó que prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato a término indefinido del 1° de agosto de 1975 al 15 de noviembre de 1991; que desempeñó el cargo de «archivero mensajero, grado 1 en la oficina de San Antero - Córdoba»; que el último salario mensual devengado fue de $185.598; que el 16 de noviembre de 1991, por virtud de acuerdo conciliatorio, finalizó su vínculo contractual laboral.

Radicación n.° 76221 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que en esa misma audiencia se dejó consignado que las prestaciones sociales y salarios que según la ley y la convención colectiva vigente, se hubieren causado en su favor y con motivo de la vigencia del contrato y de su finalización por mutuo consentimiento, se liquidarían y pagarían en los términos de dichas disposiciones; que el 27 de noviembre de 2012, cumplió 60 años y que presentó reclamación administrativa (f.° 3 a 16, cuaderno principal, expediente escritural).

La UGPP se opuso a las pretensiones. Dijo que los hechos no le constaban por serle ajenos y que era falsa la presentación de la reclamación administrativa; sin embargo, respecto de ella, se atenía a lo probado. En su defensa, expuso que el demandante no tenía derecho a la pensión del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, toda vez que requería el cumplimiento del requisito de edad antes del 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, la cual derogó ese precepto; que al no satisfacer dicho presupuesto, no contaba con un derecho adquirido.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: «a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones», prescripción, buena fe, «posible derecho a pensión de vejez a cargo de Colpensiones.

Imposibilidad de tener derecho a dos Radicación n.° 76221 SCLAJPT-10 V.00 4 pensiones. Eventual compartibilidad pensional» y la innominada (f.° 34 a 40, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de julio de 2015, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre ROBERTO RICARDO ATENCIO y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, existió una relación laboral, regida por un contrato de trabajo, ejecutado entre el 1° de agosto de 1975, hasta el 15 de noviembre de 1991, relación laboral que terminó de manera voluntaria por las partes.

SEGUNDO: Condenar a la demandada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. A que reconozca, liquide y pague la PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN, por retiro voluntario, por más de 15 años de servicios, junto con sus mesadas adicionales legales, a partir del 28 de noviembre de 2012, a favor del señor ROBERTO RICARDO ATENCIO.

TERCERO: La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios (16 años, y 105 días), respecto de la que le habría correspondido al trabajador oficial, en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, debidamente indexados, correspondiendo la primera mesada pensional a la suma de $1.218.357.14, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

CUARTO: Ordenar el pago del retroactivo de las mesadas pensiónales causadas a partir del 1° de diciembre de 2012, fecha en que el actor cumplió los 60 años de edad, requisito para acceder a la pensión de jubilación restringida, hasta cuando se acredite el pago conforme a lo considerado. El retroactivo pensional indexado desde el 1° de diciembre de 2012 al 31 de mayo de 2015, arroja un total provisional de $41.910.389.84 según cálculo realizado por el grupo liquidador del Consejo Superior de la Judicatura; no obstante lo anterior, el valor real se dará con fundamento en la fecha en que se reconozca el retroactivo pensional por parte de la demandada.

Radicación n.° 76221 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: Como quiera que la pensión reconocida en esta sentencia es de carácter legal y la misma se confiere por haber laborado el demandante al servicio del estado (Caja Agraria) por más de quince años y retirarse de manera voluntaria, la misma no es compatible, con ninguna pensión que hacia el futuro se llegase a conceder, teniendo como fundamento el mismo tiempo laborado, para lo cual la UGPP solo cancelaría a partir de dicha data el mayor valor si esta última fuese inferior.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.

SÉPTIMO: COSTAS. Serán a cargo de la demandada […].

OCTAVO: En caso de no ser apelada, consúltese con el superior (CD de f.° 88, en relación con el acta de f.°81 a 82, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de julio de 2016, resolvió la apelación de la demandada, confirmando la primera decisión (f.° 89 a 92, ibidem) y, tras la remisión efectuada por la Corte en auto del 17 de febrero de 2020 (f.° 92 a 97, cuaderno de la Corte, escritural), en providencia del 30 de junio de 2022, resolvió el grado jurisdiccional de consulta, así:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 28 de julio de 2016, a efectos de MODIFICAR los ordinales tercero y cuarto [del fallo] proferido por el Juzgador Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, únicamente en el sentido de condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación otorgada en cuantía inicial de $721.471,70.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.

TERCERO: COSTAS sin lugar a su imposición […] Indicó que en las sentencias CSJ SL, 25 abr. 2007, rad. 29162 y CSJ SL,10 oct. 2006, rad. 27487, la Corte adoctrinó que la pensión de la Ley 171 de 1961 se causa con el Radicación n.° 76221 SCLAJPT-10 V.00 6 cumplimiento de dos requisitos: i) el retiro voluntario y, ii) la prestación de servicios por 15 años o más, pues la edad «es únicamente una condición para la exigibilidad de esa prestación, pero nunca, en modo alguno, un elemento de su configuración»; que, en consecuencia, el demandante causó esa prestación el 16 de noviembre de 1991.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, según certificación de tiempo de servicio emitida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de folio 19 del cuaderno principal, contaba con más de 15 años de servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S. A., pues fue trabajador oficial de esa entidad del 1° de agosto de 1975 al 11 de noviembre de 1991; que su desvinculación fue voluntaria; que, por ende, su derecho prestacional se originó con antelación a la Ley 100 de 1993, pero se hizo exigible una vez cumplió los 60 años (CD de f.° 88, en relación con el acta de f.° 89 a 92, cuaderno principal, expediente escritural).

En la providencia del 30 de junio de 2022, manifestó que, conforme al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en armonía con los fallos 23 sep. 2015, rad. 62723, CSJ SL 27 ene. 2026, rad. 61023 y CSJ SL123-2020, la citada acreencia debía liquidarse con el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, los cuales, en el caso, correspondían a la asignación básica y la prima de antigüedad.

Señaló que, indexado el IBL y realizadas las operaciones Radicación n.° 76221 SCLAJPT-10 V.00 7 matemáticas de rigor, este correspondía a $1.180.471,70, al que aplicada una tasa de reemplazo del 61.09 %, da como resultado una primera mesada actualizada por $721.471,70. Expuso que había lugar a dos de estas adicionales al año, en razón a que el derecho se adquirió en 1991, esto es, con antelación al Acto Legislativo 01 de 2005; que no prosperaba la excepción de prescripción, porque el crédito social se hizo exigible el 28 de noviembre de 2012 y el señor Atencio presentó reclamación administrativa el 4 de abril de 2014, radicando la demanda dentro de esa misma anualidad (f.° 100 a 107, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de manera principal que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto modificó y confirmó la de primera, que la condenó a reconocer y pagar a Roberto Ricardo Atencio, a partir del 1° de diciembre de 2012, la pensión restringida de jubilación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, para que en sede se instancia, revoque ese proveído y absuelva de las pretensiones.

Reclama que, se case parcialmente la providencia del Tribunal, en cuanto confirmó la inicial, que condenó la Radicación n.° 76221 SCLAJPT-10 V.00 8 inclusión de la mesada adicional de junio, para que, en sede de instancia, «[…] revoque parcialmente el numeral segundo del fallo de primer grado», que impuso esa condena y, en su lugar, ordene la prestación únicamente con trece mesadas al año, imponiendo costas según corresponda (f.° 10, cuaderno de la Corte, archivo «0001», expediente digital).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de incurrir en violación directa de la ley, por infracción directa del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y aplicación indebida del 8° de la Ley 171 de 1961. Dice que el colegiado no aplicó, por ignorancia o rebeldía, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, vigente para la fecha en que el señor Roberto Ricardo Atencio causó su derecho pensional, el 16 de noviembre de 1991.

Expresa que dicho precepto rigió entre el 1° de enero de 1990 y el 1° de abril de 1994, cuando inició la Ley 100 de 1993, por lo que al momento del retiro del servidor no estaba vigente artículo 8° de la Ley 171 de 1967, que fue subrogado por la norma infringida (f.° 11 a 17, ibídem). VII. RÉPLICA Sostiene que el cargo no debe prosperar, porque, Radicación n.° 76221 SCLAJPT-10 V.00 9 conforme al precedente de la Corte, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 solo rige relaciones jurídicas de carácter particular (f.° 1 a 6, cuaderno de la Corte, archivo «0007Memorial», ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES La Corte determinará si el Tribunal infringió directamente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y aplicó indebidamente el 8° de la Ley 171 de 1961, al pretermitir que el primero subrogó al segundo, estando vigente para el momento de causación de la pensión restringida de jubilación por parte del señor Roberto Ricardo Atencio.

Para el efecto, no son objeto de discusión las siguientes premisas fácticas que halló probadas el colegiado: i) que, según certificación de tiempo de servicio emitida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el señor Ricardo Atencio fue trabajador oficial de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S. A. del 1° de agosto de 1975 al 11 de noviembre de 1991, cumpliendo más de quince años al servicio en favor de su empleadora; ii) que su desvinculación fue voluntaria, pues medió mutuo acuerdo entre las partes. iii) que aquel probó haber cumplido 60 años, el 28 de noviembre de 2012.

Ahora, en punto con el conflicto de legalidad propuesto, Radicación n.° 76221 SCLAJPT-10 V.00 10 recuerda la Sala que tiene pacíficamente adoctrinado, por ejemplo, en las providencias SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, SL10120-2015, CSJ SL019-2022, SL4374-2020, reiteradas en la CSJ SL1868-2023, que «Ley 50 de 1990 no aplica para los trabajadores oficiales», pues regula de manera exclusiva las relaciones contractuales laborales de naturaleza particular, razón por la cual, respecto de aquellos, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 «se mantuvo vigente hasta la Ley 100 de 1993».

Lo indicado toda vez que el primer precepto consagró de manera expresa que eran titulares de la prestación proporcional de jubilación, en sus dos variables, los trabajadores oficiales y particulares que: i) fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos (pensión sanción) y, ii) aquellos que hayan finalizado su contrato de trabajo en forma voluntaria y cumplieran más de 15 años y menos de 20 de servicio (pensión restringida).

En el último caso, dicha prestación se comenzaría a pagar a la edad de 60 años. Tal precepto fue modificado para el segundo grupo de trabajadores, esto es, los del sector privado, por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que modificó ambos, el cual se refirió nuevamente a servidores del sector oficial y particular.

Por tanto, atendiendo la naturaleza oficial del vínculo contractual laboral del señor Ricardo Atencio, no le era aplicable el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, sino el 8° de la Radicación n.° 76221 SCLAJPT-10 V.00 11 Ley 171 de 1961, contexto en el cual el juez de alzada no incurrió en la vulneración normativa que se le atribuye. Así las cosas, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la decisión por trasgredir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y, por aplicación indebida, el 8° de la Ley 171 de 1961. Aduce que el colegiado incurrió en error de puro derecho, al encontrar satisfechos los requisitos de la pensión de retiro voluntario del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pese a que el contrato de trabajo del demandante finalizó por mutuo acuerdo, previa suscripción entre las partes del Acta Especial de Conciliación del 11 de noviembre de 1991.

Precisa que ambas circunstancias de extinción del vínculo laboral difieren, pues el término «voluntario» concierne con un acto que nace de la voluntad espontánea, no por obligación o deber, es decir, que se origina en un capricho personal, mientras que el «consentimiento», atañe, entre otros, con la conformidad o consenso sobre un contenido del acuerdo.

Asevera que la forma de finalización del contrato por acuerdo entre las partes no se ajusta a la gramática de la norma, razón por la cual el fallador de alzada «dio una Radicación n.° 76221 SCLAJPT-10 V.00 12 interpretación adicional y errónea» al precepto, lo que conduce inexorablemente al quiebre de esa decisión que concedió el derecho prestacional (f.°179 a 182, ib).

X. RÉPLICA Refiere que el cargo no debe prosperar, por cuanto el artículo 8° en controversia alude al «retiro que se realiza de manera voluntaria», supuesto en el que está subsumido el mutuo acuerdo, según lo ha explicado la jurisprudencia laboral (f.° 6 a 9, cuaderno de la Corte, archivo «0007Memorial», ibidem). XI. CONSIDERACIONES La censura denuncia la aplicación indebida del art. 8° de la Ley 171 de 1961, no obstante razona en perspectiva de su interpretación errónea, por lo que la Corte estudiará el embate en relación con la afrenta que devela el esquema argumentativo, conforme se ha admitido en las providencias CSJ SL2054-2022;

CSJ SL781-2022; CSJ SL950-2022. En consecuencia, determinará si el fallador de segundo grado incurrió en la última modalidad de violación normativa, al asimilar el presupuesto del retiro voluntario de la pensión restringida de jubilación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, al que se origina en un mutuo acuerdo entre las partes. Para el efecto, resulta suficiente remitirse a la sentencia Radicación n.° 76221 SCLAJPT-10 V.00 13 CSJ 20 nov. 2007, rad. 31264, la cual puntualizó que, atendiendo la finalidad de la prestación en comento, resulta admisible comprender que en el presupuesto de retiro voluntario se encuentra inmerso aquel que se origina en un acuerdo bilateral de trabajador y empleador, toda vez que en uno y otro caso media indefectiblemente la voluntad del primero para desvincularse del empleo.

De ahí que desde el mencionado fallo, esta Corporación ha concluido que «siempre, para los efectos del precepto comentado, si la terminación del contrato es por mutuo consentimiento ha de tenerse como si fuera un retiro voluntario», como se ha aplicado, entre otras, en la providencia CSJ SL5182-2020. En consecuencia, el fallador de alzada no incurrió en el error de intelección que se denuncia, por lo que el cargo no prospera.

XII. TERCER CARGO Dice que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley, por aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la «violación de medio» del inciso 8º y parágrafo transitorio 6º del artículo 48 de la CP, adicionado por el Acto Legislativo n.° 01 de 2005. Puntualiza que denuncia la aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por ser implícita en la sentencia impugnada; que la mesada catorce fue eliminada Radicación n.° 76221 SCLAJPT-10 V.00 14 por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual la mantuvo vigente en forma excepcional hasta el 31 de julio de 2011, respecto de quienes adquirieran la prestación con posterioridad a su entrega en rigor, en un monto igual o superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Asevera que, contrario a lo señalado por el juez de segundo grado, para causar la mesada adicional, el señor Roberto Ricardo Atencio debió acreditar el tiempo de servicio y la edad prestacional en los extremos señalados, bajo las condiciones expuestas en precedencia, lo cual no ocurrió, pues «adquirió su derecho [ ] el 27 de noviembre de 2012» (f.° 23 a 27, ibídem).

XIII. RÉPLICA Aduce que no existió yerro en la providencia recurrida, pues el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó derechos consolidados, como el suyo, pues causó la prestación el 15 de noviembre de 1991, cuando finalizó su contrato de trabajo (f.° 10 a 16, cuaderno de la Corte, archivo «0007Memorial», ibidem). XIV. CONSIDERACIONES Aunque la recurrente imputa en la proposición jurídica la violación medio de algunas normas que no son de estirpe procesal, yendo en contravía del propósito de dicha modalidad de trasgresión (CSJ SL2572-2023), tal falencia argumentativa es superable al excluirla del juicio de Radicación n.° 76221 SCLAJPT-10 V.00 15 legalidad, el cual se contrae a la aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por cuanto cuestionó que el opositor accedió a la pensión con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, momento para el cual había sido eliminada la mesada adicional de junio.

Al respecto, además de lo dicho al abordar el cargo inicial, cumple agregar que la creación de la mesada adicional de diciembre se produjo con la expedición de la Ley 4.ª de 1976, artículo 5°, derecho que se conservó con el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, mientras la de junio, mediante el 142 de la última normatividad sustancial, la cual prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.

PARAGRAFO (sic).-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Conforme lo anterior, el legislador inicialmente restringió el alcance de la mesada adicional de junio a quienes causaran la pensión antes del 1 de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Radicación n.° 76221 SCLAJPT-10 V.00 16 Constitucional a través de la sentencia CC C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero (sic) de 1988».

Por tanto, la «mesada catorce» que se instituyó para beneficiar a un grupo determinado, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Ulteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, esa mesada se suprimió para quienes se llegaren a pensionar a partir de su inicio de vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, lo que quiere decir que después de esa data, fue eliminada.

Acorde con el anterior recuento normativo, se tiene: i) que por virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin ninguna excepción; ii) que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tal beneficio solamente subsistió para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y iii) que a Radicación n.° 76221 SCLAJPT-10 V.00 17 partir del 31 de julio de 2011, esta prerrogativa quedó eliminada del ámbito jurídico en forma definitiva, por virtud de la citada modificación superior; es decir, las pensiones causadas con posterioridad a esta calenda no pueden ser otorgadas con catorce mesadas al año. Se precisa lo precedente, para hacer notar que las excepciones que establece el acto reformatorio no se aplican al presente caso, por cuanto el señor Roberto Ricardo Atencio adquirió el derecho a la pensión restringida de jubilación en la fecha en que se retiró de la extinta Caja Agraria, es decir, como no se discute, el 16 de noviembre de 1991, ya que en tratándose de tal prestación la edad es un mero requisito de exigibilidad para su disfrute, como lo ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en los proveídos CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 34070;

CSJ SL5704-2015; CSJ SL9361-2015 y CSJ SL7699-2016. En síntesis, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 76221 SCLAJPT-10 V.00 18 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), adicionada mediante providencia del treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró ROBERTO RICARDO ATENCIO a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7F2E9E591BE840CB7FAF5B287940EBE3F61A3E6D69ECEC15F15909586493B2A3 Documento generado en 2024-06-26