CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1534-2023 Radicación n.° 87429 Acta 23 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ANTONIO HERRÁN SABOGAL contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CARLOS JOSÉ ALVARADO PARRA, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio MERCACENTRO.
Respecto de la petición elevada a este despacho el 5 de abril de 2022, vía correo electrónico por parte del procurador judicial del demandante, a través de la cual pide que esta corporación oficie al apoderado de la parte demandada reconocido en las instancias y en este recurso extraordinario, Radicación n.° 87429 SCLAJPT-10 V.00 2 con el propósito que «informe con destino a este proceso los datos de los hijos y esposa» del accionado para una eventual sucesión procesal; debe advertirse que corresponde a una petición improcedente a la cual no puede acceder la Corte, dado que la obtención de dicha información incumbe a una labor probatoria que debe adelantar el sujeto procesal interesado, en este caso, el apoderado del accionante.
Además, debe memorarse que para que tenga lugar la figura de la sucesión procesal desarrollada en el artículo 68 del CGP, quien pretenda su declaración deberá acreditar cuando menos que se ha presentado el hecho del fallecimiento del sujeto procesal en mención y de la condición en que comparece, pues el juez no lo puede establecer oficiosamente (CSJ SL572-2018).
En ese orden, como el apoderado peticionario no acredita los mencionados presupuestos, en definitiva, su solicitud no puede prosperar. I.
ANTECEDENTES Guillermo Antonio Herrán Sabogal llamó a juicio a Carlos José Alvarado Parra como propietario del establecimiento de comercio Mercacentro, con el fin de que se declare que con el demandado existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de noviembre de 2001 hasta el 20 de agosto de 2016, el cual finalizó por «causa imputable al empleador».
Radicación n.° 87429 SCLAJPT-10 V.00 3 Como consecuencia de lo anterior, reclamó el pago de los siguientes conceptos: cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, aportes a la seguridad social durante la vigencia de la relación laboral, las «indemnizaciones por despido injusto y moratoria», la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado laboralmente por el señor Carlos José Alvarado Parra como empleador, a partir del 11 de noviembre de 2001, para desempeñar labores de descargue de lácteos y víveres en el establecimiento de comercio «Mercacentro» ubicado en la ciudad de Ibagué. Relató que durante todo el nexo contractual prestó sus servicios de manera personal y bajo continua subordinación del accionado; que como contraprestación de la labor ejecutada recibía el pago de salario, pero sin las prestaciones sociales correspondientes; que su retribución inicialmente, se pactó en $25.000 diarios, es decir, $700.000 mensuales y que posteriormente, se incrementó en $30.000 por día, esto es, $900.000 para cada mensualidad.
Adujo que tales sumas eran canceladas como jornal diario, en efectivo o mediante consignación bancaria. Expresó que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado desde las 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. o 11:00 p.m.; que, en caso de llegar tarde a su lugar de trabajo, era suspendido por tres días sin remuneración y que el Radicación n.° 87429 SCLAJPT-10 V.00 4 demandado continuamente le exigía el pago de la seguridad social como trabajador independiente.
Indicó que para el mes de noviembre de 2015 un supervisor del establecimiento comercial «Mercacentro» le informó que «sería ingresado “de planta” a la empresa», por lo que le solicitaron la hoja de vida y le realizaron algunas pruebas psicotécnicas y los exámenes físicos, sin embargo, dicha vinculación no se finiquitó, pues no aprobó la valoración médico ocupacional.
Manifestó que el nexo terminó de manera «unilateral, injusta y sin previo aviso por parte de su empleador» en el mes de agosto de 2016; data a partir de la cual se le comunicó que no podía ingresar más a la empresa a laborar. Aduce que, para dicha fecha, no le pagaron los conceptos de cesantías e intereses, vacaciones, prima de servicios y, mucho menos, las indemnizaciones por despido y moratoria, ni la sanción por la no consignación de cesantías.
Carlos José Alvarado Parra, propietario del establecimiento de comercio Mercacentro, contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó el referente a que el actor participó en una convocatoria laboral realizada, sin embargo, precisó que no aprobó el proceso de selección y, por ello, no fue contratado, negando los demás supuestos fácticos.
Radicación n.° 87429 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, adujo que el citado promotor del proceso no tuvo vínculo laboral con el accionado ni con el establecimiento de comercio, dado que las labores de cargue y descargue de camiones obedecen exclusivamente a una actividad del giro ordinario de los transportadores de vehículos de carga, en la cual no es posible aducir responsabilidad a la parte demandada, quien no era su empleadora.
Sostuvo que, dada la costumbre en las actividades de descargue de carros que entregaban mercancía, los coteros dependían de los transportadores o dueños del vehículo, pues ellos eran quienes los contrataban y les sufragaban las expensas correspondientes bajo su exclusiva responsabilidad; de manera que no era posible declarar la existencia de un contrato laboral con el propietario del establecimiento por la actividad de descargue de productos.
Propuso como excepciones de mérito las de ausencia de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de los elementos que configuran la relación laboral; prescripción; cobro de lo no debido; abuso del derecho; «oposición a las pruebas solicitadas por la parte actora y la excepción de oficio». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2018, decidió: Radicación n.° 87429 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GUILLERMO ANTONIO HERRÁN SABOGAL, como trabajador y el señor CARLOS JOSÉ ALVARADO PARRA, como empleador y propietario de los Supermercados Mercacentro, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de diciembre de 2002 y el 31 de julio de 2016, el cual fue terminado por el segundo, de forma unilateral y sin justa causa.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos laborales anteriores al 09 de octubre de 2014.
TERCERO: CONDENAR al señor CARLOS JOSÉ ALVARADO PARRA como empleador y propietario de los Supermercados Mercacentro a pagar al señor GUILLERMO ANTONIO HERRÁN SABOGAL los siguientes conceptos y sumas: a) por cesantías $7.560.640; b) por intereses doblados de las cesantías $400.176; c) por primas de servicio $1.509.857; d) por vacaciones $919.272; e) por indemnización por despido sin justa causa $6.511.433; f) por sanción por la no consignación de las cesantías $18.009.925; g) por indemnización por falta de pago, la suma diaria de $22.981,80 a partir del día 1° de agosto de 2016, hasta cuando se verifique su pago; h) por aportes a pensión, por el contrato declarado e indicado en el resuelve 1° de esta sentencia, debiendo el demandado trasladar al Instituto de Seguros Sociales - COLPENSIONES, el valor de las referidas cotizaciones, expresadas en un cálculo actuarial, en los términos del Decreto 1887 de 1994 y conforme se dejó expresado en el cuerpo de esta decisión judicial.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones.
QUINTO: Condenar en costas al demandado […] Para arribar a esa decisión, el a quo concluyó que de acuerdo con la prueba «documental y declarativa», particularmente, con los dichos de Oscar Alirio González Ariza y Alcides Herrán Sabogal, quienes fueron testigos directos de los hechos, al haber estado vinculados con la demandada «el uno formalmente y el otro de hecho», se logró acreditar que entre el promotor del proceso y el accionado «existió un contrato de trabajo verbal y a término indefinido», entre el 1 de diciembre de 2002 y el 31 de julio de 2016, el cual finalizó de manera unilateral e injusta, por lo cual, se Radicación n.° 87429 SCLAJPT-10 V.00 7 efectuaron las declaraciones y condenas que aparecen en la parte resolutiva de esta decisión. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandado y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con sentencia calendada 21 de octubre de 2019, revocó el fallo condenatorio del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda inaugural, condenó en costas de primer grado al demandante y se abstuvo de imponerlas en la alzada.
De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación y atendiendo el principio de congruencia, el juez plural indicó que en la alzada se debían resolver, exclusivamente, dos problemas jurídicos a saber: inicialmente, determinar si existió un contrato de trabajo entre las partes y, en caso afirmativo, si había lugar a ordenarse el pago de la indemnización moratoria.
Para dar respuesta al primer aspecto, precisó que era necesario analizar los medios de convicción incorporados al plenario, tanto documentales como testimoniales, a fin de determinar si de estos se podía colegir la existencia del vínculo laboral deprecado por el promotor del litigio. Adujo que la prueba documental traída al proceso no daba mayor claridad sobre la existencia del contrato de trabajo que declaró el a quo y que se cuestionaba, pues la misma corresponde a una fotocopia del documento de Radicación n.° 87429 SCLAJPT-10 V.00 8 identidad del actor (f.° 3); copia del carné correspondiente al demandante, donde aparece un logo del establecimiento de comercio de propiedad del demandado (f.° 4), historia clínica ocupacional (f.° 5 a 8) y copia de facturas de venta de elementos de trabajo (f.° 11); medios de convicción que no ofrecían certeza, según su contenido, acerca de la prestación personal del servicio en los tiempos declarados por el a quo y, muchos menos, una subordinación ejercida por el accionado respecto del promotor de la litis.
Expuso que a igual conclusión se llegaba con los testimonios rendidos por Oscar Alirio González Ariza, Fernando Navarra Tama, Edwin Fino Vidales, Luis Alfonso Pedreros y Alcides Herrán Sabogal, dado que sus dichos no acreditaban la prestación personal de la labor a favor del demandado, pues, por el contrario, de tales declaraciones se podía inferir lo siguiente: i) que el accionante no fue contratado por el demandado, sino que fue llevado por su hermano para realizar la misma labor de cargue que él ejecutaba; ii) que el jefe de bodega era quien autorizaba la entrada de las personas que hacían la descarga de camiones en las instalaciones de Mercacentro; iii) que las funciones de descargue no se realizaron por cuenta y a favor del demandado en su establecimiento de comercio, sino que se ejecutaban para terceros, esto es, en beneficio de los transportadores, tanto así que éstos últimos eran quienes remuneraban ese servicio; iv) que eventualmente podía prestarse las labores de descargue a favor del establecimiento de comercio, pero que ello ocurría en forma ocasional o esporádica; y v) que el pago de la tarea de descargue se hacía Radicación n.° 87429 SCLAJPT-10 V.00 9 al testigo Alcides Herrán Sabogal, hermano del demandante, por parte de los terceros transportadores y era aquél el que le daba el dinero.
Recalcó que, el hecho de que el accionante portara un carnet con el logo de Mercacentro tampoco era una situación que condujera a tener por cierta la existencia del vínculo laboral, dado que, como lo relataron los testigos, la finalidad de ese documento era identificar a las personas que ingresaban al establecimiento para la actividad de descargue, los cuales laboraban era directamente con los transportadores.
Añadió que, igualmente, la circunstancia de que al demandante le fuera realizado un examen de salud ocupacional, en una convocatoria laboral realizada por el establecimiento de comercio, no conducía a concluir que era trabajador del demandado o que lo hubiera sido, pues lo único que ello acreditaba era la participación del actor en un proceso de selección, el cual no fue exitoso, ya que, según lo plasmado en esta valoración médica, no aprobó los exámenes requeridos para que fuera contratado directamente.
Estimó que, a diferencia de lo concluido por el a quo, en este asunto los medios probatorios incorporados al proceso no demostraban con contundencia que entre las partes existió el contrato de trabajo que pregona la demanda inicial, pues no se logró determinar la prestación personal del servicio a favor de la parte accionada. Radicación n.° 87429 SCLAJPT-10 V.00 10 Explicó que si bien de la prueba testimonial se podía inferir que el accionante «prestó servicio de descargue de mercancías de propiedad del demandado en vehículos del mismo, también se estableció que esa labor se desarrolló para diferentes transportadores ajenos al establecimiento de comercio demandado», siendo remunerados estos últimos servicios por los mismos transportadores, aspecto que fue aceptado por el promotor del litigio en su interrogatorio y que, en definitiva, impedía tener por satisfecho el elemento de la prestación personal del servicio por parte del demandante a favor del llamado a juicio.
Destacó que precisamente los medios de convicción referidos no dejaron en evidencia si el demandante ejecutó las presuntas labores de descargue de manera directa a favor del accionado, así como tampoco que realmente tales tareas hubiesen sido desarrolladas en su beneficio, ya que como lo refieren los testigos, lo que sí quedó suficientemente probado fue que el actor realizaba tales tareas para los transportadores, pues los deponentes enfatizaron que las labores de descargue se acordaban con el dueño del camión, pero no con el establecimiento de comercio.
De ahí que, ante la falta de certeza que ofrecían los medios de convicción, estimó el ad quem que no era posible declarar la existencia de un vínculo contractual en los términos que lo hizo el juez de primer grado. Así las cosas y conforme al análisis probatorio, el juez de apelaciones revocó el fallo condenatorio del a quo y, en su Radicación n.° 87429 SCLAJPT-10 V.00 11 lugar, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo condenatorio de primer grado e imponga las costas como corresponda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, el cual obtuvo réplica y se procede a continuación a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de «FALTA DE APLICACIÓN» de los siguientes artículos: […] 1, 9, 10, 22 y 24 en relación con los Artículos 14, 18, 21, 22, 23, 37, 40, 41, 47, 60, 61 a 66, 104, 127, 149, y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, Articulo 176 del C.G.P y el artículo 53 de la Constitución Nacional.
Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 87429 SCLAJPT-10 V.00 12 1. No dar por demostrado, estándolo que el demandante Guillermo Herrán prestó sus servicios personales a la demandada, de manera continua desde el año 2002 hasta el 20 de agosto de 2016, bajo la continuada dependencia y subordinación del señor Carlos José Alvarado Parra por intermedio de sus subordinados, como lo es el Jefe de Bodega para entonces Oscar González Ariza. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que para el demandante en el caso bajo estudio se le presume la Existencia del Contrato de trabajo a voces del Artículo 24 del C.S.T., por haber probado en juicio la Prestación Personal del Servicio en favor del demandado. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado NO desvirtuó la Presunción del Artículo 24 del C.S.T., acreditando en el plenario que el servicio NO se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral. 4.
Dar por demostrado sin estarlo, que el señor Guillermo Herrán Sabogal, NO fue contratado por el demandado, por el hecho de que fue llevado por su hermano para realizar la misma labor de cargue que él ejecutaba. 5. No dar por demostrado, estándolo que el señor Oscar González Ariza, en su Calidad de Jefe de Bodega recibió plena Autorización de su Empleador Carlos José Alvarado, para vincular de manera Verbal al señor Guillermo Herrán Sabogal como trabajador de Mercacentro. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo que el señor Guillermo Herrán Sabogal, era Contratado por Terceros Transportadores quienes actuaban por su propia cuenta. 7. No dar por demostrado, estándolo que la finalidad de la Labor prestada por el demandante era el descargue de Mercancía que sería Comercializada por Mercacentro siendo este el Giro Ordinario de la Empresa para el correcto Desarrollo de su Objeto Social, independientemente que el demandante Descargara Vehículos de Mercacentro y/o de Terceros transportadores. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el Carnet y la Camiseta del Logo de Mercacentro que portaba el demandante, tenía como finalidad identificar al personal que ingresaba al Establecimiento, No por tener la calidad de trabajador, si no por supuestas medidas de Seguridad. 9. Dar por probado, siendo lo contrario, que el motivo por el cual el demandante se presentaba como miembro de una Cuadrilla todos los días, a las 7:00 de la mañana, era con el único fin de Radicación n.° 87429 SCLAJPT-10 V.00 13 tener asegurado quien realizara las labores de descargue de mercancías. 10.
No dar por probado, estándolo que en el tiempo que el demandante NO tenía carros para descargar, le ordenaban realizar labores internas en la Bodega” como asear, organizar, trasladar y limpiar. 11. No dar por probado, estándolo que mientras el demandante presto su servicio en el Centro de Distribución “GRADINZA”, le correspondía realizar el ASEO semana de la Bahía de Cargue y Descargue una vez a la semana y para ello se colgaba una programación en la cartelera. 12.
No dar por demostrado, estándolo que la finalidad del Examen de Salud Ocupacional practicado al demandante, era para Ingresarlo a la Nómina y/o Como trabajador de planta de Mercacentro mas NO como trabajador nuevo, pues ya había tenido un Contrato indefinido de Carácter Verbal por muchos años. 13. No dar por demostrado, estándolo que los resultados del Examen de Salud Ocupacional practicados al demandante en MEDELAB S.A.S., arrojaron como resultado el Concepto “Cumple con el perfil del Cargo con restricciones” de cargar cierto peso, por problemas de Columna como consecuencia de todos los años Trabajando al Servicio de Mercacentro en labores de Cargue y Descargue de Mercancías que fueron distribuidas y comercializadas en los Establecimientos de Comercio de propiedad del demandado. 14.
No dar por demostrado, estándolo que el demandado después de la Desvinculación de Guillermo Herrán Sabogal, ingresó a Nómina de Mercacentro a trabajadores entre los que estaban también miembros de la Cuadrilla a la que pertenecía el demandante, y los cuales actualmente Desarrollan las mismas funciones y el mismo cumplimiento de Órdenes que desarrollaba en ese entonces el demandante.
Asegura que tales desatinos fácticos, se produjeron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1. Testimonio del señor OSCAR ALIRIO GONZALEZ ARIZA. 2. Testimonio de ALCIDES HERRAN SABOGAL. 3. Testimonios decretados y practicados en favor de la Parte Demandada vale indicar de los señores Fernando Navarro Tama, Edwin Fino Vidales y Luis Alfonso Pedreros.
Radicación n.° 87429 SCLAJPT-10 V.00 14 4. Fotocopia del carnet que identificaba a Guillermo Herrán como trabajador de mercacentro autorizado por la señora LUZ MARINA ALVARADO (Folio. 4). 5. Copia Historia Clínica Ocupacional emitido por el Grupo de Medicina Laboral y Salud Ocupacional MEDELAB S.A.S. de fecha 28 de octubre del 2015 (Folios 5-8).
Y por la falta de valoración de los siguientes medios de convicción: 1. Copia de Programación Aseo Bahía Cargue y Descargue, Centro de Distribución, - Personal Cuadrilla - (Folio 9). 2. Certificado de Existencia y Representación Legal del señor Carlos José Alvarado en calidad de Propietario de los Establecimientos de Comercio Mercacentro (Folios 14 – 21). 3.
Fotocopias de las Facturas No. 1211 y 1545 emitidos por la Empresa “Montando Carga” en la que consta reparación de gato estibador de fechas 11 de septiembre de 2015 y 15 de febrero de 2016, con firma y sello de recibo y aprobado por Mercacentro. (Folios. 10 a 12). 4. Interrogatorio del demandado CARLOS JOSE ALVARADO PARRA. En la demostración del cargo, la censura denuncia que el juez de segundo grado incurre en un grave desacierto al concluir que en este asunto no se acreditaron los presupuestos normativos para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y el demandado, pues aduce que los medios de convicción enlistados, contrario a lo dicho por el Tribunal, sí exponen la existencia del nexo subordinado.
Comienza por mencionar que en la alzada no se estudió la prueba obrante a folio 9 del plenario, referente a la «Copia de Programación Aseo Bahía Cargue y Descargue, Centro de Distribución - personal cuadrilla», la cual demostraba que el Radicación n.° 87429 SCLAJPT-10 V.00 15 accionado ejercía sobre el actor la subordinación de que trata el literal b) del artículo 23 del CST, dado que, en su decir, esta documental acreditaba que el demandado como empleador le ordenaba que «debía organizar, trasladar, limpiar, asear la bodega» y que además dejó en evidencia que «el demandante siempre debía permanecer en el lugar denominado bahía de cargue y descargue, exigiéndole el demandado hacer el aseo correspondiente» y siempre estar a las 7:00 a.m.; presupuestos que sin duda alguna, denotaban un ejercicio dependiente sobre el promotor del proceso.
Arguye que tampoco examinó el Tribunal el «certificado de existencia y representación legal del señor Carlos José Alvarado, en calidad de propietario de los Establecimientos de Comercio Mercacentro», en el cual se podía comprobar que la actividad principal de dicho negocio era el comercio surtido de alimentos, bebidas o tabaco; de manera que tal presupuesto reafirmaba las labores de descargue que realizaba el promotor del proceso en beneficio del accionado.
Argumenta que el juez de segundo grado no le dio el valor probatorio «pertinente» al carnet visible a folio 4 del plenario, pues este documento demostraba que el demandante «ostentaba un cargo importante en la empresa» y que aquel le daba la connotación de ser empleado de la misma, dado que tenía la «firma autorizada de Luz Marina Alvarado», quien para ese entonces era la Gerente de Mercadeo del establecimiento comercial; de manera que no podía concluirse, como lo hizo el ad quem, que dicho documento se hubiera expedido solo por medidas de Radicación n.° 87429 SCLAJPT-10 V.00 16 seguridad y con miras a identificar el personal externo que ingresaba al establecimiento, pues insiste que en el fondo lo que muestra era la existencia de un verdadero vínculo laboral.
Manifiesta que no merecieron atención del colegiado las facturas 1211 y 1545 (f.° 10 a 12) emitidas por la empresa Transporte Terrestre de Montacargas Montando Cargas, las cuales fueron emitidas por valores de $300.000 y $150.000, respectivamente, por concepto de «reconstrucción de estructura de gato estribador y mantenimiento. Soldadura y engrase» y de «arreglo y empacado de gato estibador».
Para el recurrente, estas documentales demostraban que «el demandante usaba a diario estos elementos como herramientas de trabajo y por su uso se deterioraban» y que el costo de tales reparaciones no era asumido por el demandado, sino por los trabajadores «por no tener cuidado al realizar la labor y darle malos tratos al elemento de trabajo»; situaciones que acreditaban el poder subordinante del llamado a juicio frente al actor.
En el mismo sentido, reprocha la valoración que se le dio a la historia clínica ocupacional, expedida por MEDELAB S.A.S., dado que aduce que de este medio de convicción no se puede concluir que el demandante «nunca fuera trabajador de la empresa», sino que contrariamente se infiere que: […] del peso de la prueba, se desprende que el motivo por el cual el señor Guillermo Herrán NO fue vinculado de planta (nómina) de Mercacentro fue precisamente por los problemas de Salud Física que le fueron valorados, que NO le sobrevinieron por arte de magia […] si no que se le presentaron como consecuencia de Radicación n.° 87429 SCLAJPT-10 V.00 17 su arduo trabajo de cargue y descargue de mercancías que durante muchos años desplegó en los establecimientos de propiedad del demandado, expuesto a todo tipo de riesgos y contingencias […].
(Negrilla original del texto). Señala que en el interrogatorio de parte rendido por el demandado, aquel realizó una confesión frente a la prestación del servicio del actor, cuando dijo «a viva voz», que en algún momento le manifestó a varias personas dedicadas a las labores de descargue que «se organizaran en una Cooperativa, pero nunca le hicieron caso y nunca se organizaron por diferentes motivos y excusas»; declaración que para el recurrente demostraba que la labor desarrollada tenía «vocación de permanencia en el tiempo» y, por ello, debía colegirse que el actor prestó sus servicios en los extremos temporales declarados por el a quo.
Finalmente, la censura de manera extensa reprocha la valoración dada por el juez de alzada a la prueba testimonial recaudada en el plenario, dado que sostiene que «distorsionó las declaraciones testimoniales» en procura de tener por demostrado que el demandante ejecutó sus labores de descargue a diferentes transportadores ajenos al establecimiento comercial accionado, cuando lo cierto es que los declarantes llamados al litigio expusieron que laboró con «permanencia prestando el servicio de descargue en la bodega de Mercacentro de Lunes a Sábado desde las 7:00 a.m.».
De acuerdo con ello, el censor concluye que los medios de convicción denunciados en el cargo demuestran la prestación personal del servicio; de manera que el Tribunal Radicación n.° 87429 SCLAJPT-10 V.00 18 debía llamar a operar la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST y, en tal sentido, confirmar en su integridad la sentencia condenatoria dictada por el juez de conocimiento.
VII. LA RÉPLICA La parte demandada se opone al éxito de la acusación, dado que asegura que los medios de convicción mencionados no permiten tener por cumplida la labor probatoria pertinente, a fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Expone que, respecto de los elementos denunciados en el ataque como inapreciados, no se configura el dislate propuesto por el recurrente, dado que ninguno de ellos tiene la incidencia para derribar la sentencia absolutoria adoptada por la alzada, en la medida que algunos sí fueron tenidos en cuenta en la decisión, solo que el juez plural concluyó con acierto que no generaron la certeza sobre la existencia del nexo contractual entre las partes.
Aducen que, en todo caso, el recurrente en casación no se ajusta a los lineamientos de técnica que exige este recurso extraordinario, pues edifica su ataque en medios de convicción no calificados como la testimonial y, por tal motivo, el ataque se debe desestimar. VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 87429 SCLAJPT-10 V.00 19 Como quedó visto al historiar el proceso, el juez de segundo grado revocó la decisión condenatoria del a quo, bajo el argumento de que los medios de prueba documentales incorporados, tales como: fotocopia del documento de identidad del actor (f.° 3); copia del carnet correspondiente al demandante donde aparece un logo del establecimiento de comercio de propiedad del demandado (f.° 4); la historia clínica ocupacional (f.° 5 a 8) y copia de las facturas de venta de elementos de trabajo (f.° 11); así como los testimonios rendidos por Oscar Alirio González Ariza, Fernando Navarra Tama, Edwin Fino Vidales, Luis Alfonso Pedreros y Alcides Herrán Sabogal, no ofrecían convicción acerca de la existencia del vínculo laboral entre las partes, particularmente, porque no demostraron una prestación del servicio del demandante a favor del accionado y tampoco un poder subordinante ejercido por el demandado frente al actor.
El ad quem recalcó que, si bien el promotor del litigio aseguró haber laborado a favor del accionado en tareas de descargue de mercancía por espacio de más de 10 años, tal circunstancia no fue acreditada desde el punto de vista probatorio, dado que el Tribunal, estimó que las documentales y los testimonios, no brindaron certeza respecto de la presunta tarea ejecutada a favor del llamado a juicio.
A su turno, el recurrente en casación acude a la vía indirecta, denuncia catorce errores fácticos y enlista una serie de medios de convicción documentales y testimoniales, unos que fueron indebidamente apreciados y otros no valorados; los cuales, en su decir, demuestran la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en los términos Radicación n.° 87429 SCLAJPT-10 V.00 20 reclamados desde la demanda inaugural y conducen al quiebre de la decisión fustigada.
Así las cosas, la controversia que la Corte está llamada a resolver, desde la óptica fáctica, se circunscribe a determinar si el juez de segundo grado se equivocó al revocar la decisión condenatoria del a quo, bajo el argumento de que las pruebas incorporadas al plenario no ofrecían certeza acerca de la existencia del vínculo laboral deprecado, pues no estaba demostrada la prestación personal del servicio a favor del demandado en los extremos referidos por el accionante.
Pues bien, cabe recordar que cuando el ataque en casación se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente Radicación n.° 87429 SCLAJPT-10 V.00 21 contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas, o por la falta de apreciación de un elemento de convicción que sea determinante para las resultas del proceso.
En ese sentido, es oportuno señalar que cuando se reclama la declaratoria de un contrato realidad de carácter laboral, como sucede en este asunto, se ha establecido que la carga probatoria que le asiste a la parte demandante corresponde a demostrar la prestación personal del servicio a favor del llamado a juicio, para que se active la presunción de la existencia de un vínculo de trabajo en los términos previstos en el artículo 24 del CST y, acreditado ello, será al empleador a quien le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que prueben que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.
Conforme a lo anterior, la Corte debe advertir que el Tribunal, desde el punto de vista meramente fáctico, no incurrió en ningún desatino probatorio o, por lo menos, no en uno protuberante que conduzca al quiebre de la decisión impugnada, dado que del examen objetivo de las pruebas acusadas por el recurrente no se puede inferir la existencia del vínculo laboral pretendido, concretamente, la prestación personal del servicio en beneficio del demandado, como a continuación se pasa a detallar: 1.
Programación aseo bahía cargue y descargue (f.° 9). Radicación n.° 87429 SCLAJPT-10 V.00 22 La censura denuncia que el juez colegiado no valoró esta documental, la cual en su decir acredita que el demandado ejercía sobre el accionante la subordinación de que trata el literal b) del artículo 23 del CST, dado que le ordenaba al actor que «debía organizar, trasladar, limpiar, asear la bodega» y que además «el demandante debía permanecer en el lugar denominado bahía de cargue y descargue, exigiéndole el demandado hacer el aseo correspondiente» y tenía que estar presente en el lugar de trabajo a partir de las 7:00 a.m. Tal documento es del siguiente tenor: Lo primero que hay que decir, es que efectivamente el juez de segundo grado no mencionó esta prueba en su decisión; sin embargo, a pesar de ello, tal omisión no conduce a la configuración del yerro fáctico propuesto, pues la citada documental visible a folio 9, no figura suscrito o ratificado por el accionado o algún representante de éste o empleado NOMBRE Y APELLIDOS DIA HENRY BASTO LUNES MARIO BASTO MARTES GERARDO CALDERÓN MIERCOLES BISAEL COLLAZOS JUEVES ALCIDES HERRÁN VIERNES GUILLERMO HERRÁN SABADO PROGRAMACIÓN ASEO BAHIA CARGUE Y DESCARGUE CENTRO DE DISTRIBUCIÓN PERSONAL CUADRILLA REGLAMENTO *** EL ASEO SE DEBE REALIZAR AL INICIO DE LABORES 7:00 AM.
LA PERSONA QUE NO REALICE EL ASEO QUEDA SUSPENDIDA DOS DÍAS Radicación n.° 87429 SCLAJPT-10 V.00 23 del establecimiento de comercio, que permita inferir que provenía de la parte demandada. De suerte que dicha prueba, por ser apócrifa, no ofrece la certeza de que efectivamente hubiese sido emitida por el demandado o algún encargado del establecimiento comercial, para poder concluir que se dio en el marco de una relación laboral, pues en realidad tal documental obedece a un simple folio con una programación, que no permite concluir con contundencia que haya sido expedido o autorizado por el propio demandado, menos que tuviera como destinario al promotor del proceso.
Por tal razón, aunque ese medio de convicción no se analizó por parte de la alzada, esa omisión de ninguna manera demuestra los yerros fácticos endilgados. 2. Carné (f.° 4). La censura expone que esta identificación acreditaba que el actor «ostentaba un cargo importante en la empresa» y que le daba la connotación de ser empleado de la misma, dado que tenía la «firma autorizada de Luz Marina Alvarado» quien para ese entonces era la Gerente de Mercadeo del establecimiento comercial accionado.
Al analizar el citado documento, visible a folio 4 del plenario, la Corte encuentra que la sola expedición del carné no es prueba suficiente de la relación laboral, ni de la prestación personal del servicio en beneficio del demandado, Radicación n.° 87429 SCLAJPT-10 V.00 24 máxime que allí se lee solo el nombre del actor, su número de cedula y grupo sanguíneo, sin hacer ninguna alusión a un «cargo importante» como lo plantea el recurrente, menos menciona que el actor pertenezca a la planta de personal del establecimiento comercial.
Así mismo, tampoco es cierto que en dicho carné aparezca la firma autorizada del Gerente de Mercadeo del establecimiento de comercio, pues en la parte posterior lo único que se lee es una leyenda con el nombre de «LUZ MARINA ALVARADO - firma autorizada», sin que aparezca la rúbrica de dicha empleada; características que se itera resultan insuficientes para tener por demostrada la prestación personal del servicio.
Cabe agregar que, en todo caso, tal documental se queda corta respecto de las aspiraciones probatorias del promotor del litigio, en la medida que no demuestra que hubiera desarrollado labores de cargue y descargue a favor del demandado, pues ni si quiera aparece identificado un puesto de trabajo determinado o la presunta tarea ejecutada, tampoco acredita una fecha de ingreso o de finalización o de vigencia de dicho carné y, mucho menos, permite inferir que el demandante efectivamente ejecutara labores dentro del establecimiento comercial.
Por tal razón, la tesis edificada por el Tribunal, referente a considerar que ese carné se expidió únicamente con la intención de ser utilizado como un mecanismo de seguridad que buscaba identificar a quienes ingresaban a las Radicación n.° 87429 SCLAJPT-10 V.00 25 instalaciones del establecimiento de comercio a descargar camiones de los transportadores que utilizaban coteros; conclusión que por demás se obtuvo con la prueba testimonial; se mantiene incólume, pues no logra ser derruida por la censura ni configura un yerro fáctico ostensible.
Adicionalmente, cabe anotar que la expedición de un carné no colige en forma obligatoria la existencia de un vínculo de índole laboral, pues es sabido que además de los trabajadores directos, también esta clase de documento se utiliza para identificar a las personas que ingresan a las instalaciones de una empresa y de manera eventual presten sus servicios bajo diferentes modalidades contractuales.
En ese orden de ideas, el carné que refiere la censura en su ataque sería, a lo sumo, un indicio contingente y no necesario de la existencia de un eventual contrato de trabajo, pero por sí solo no resulta ser un medio de convicción demostrativo de la prestación personal del servicio a favor del demandado y, menos, de la subordinación o dependencia, y debe evaluarse su expedición en cada caso concreto por parte del juzgador conforme al principio de la libre formación del convencimiento (artículo 61 del CPTSS).
Frente a este elemento de prueba, en sentencia CSJ SL, 24 oct. 2006, rad. 27783, reiterada por esta Sala en la decisión CSJ SL1119-2023, se precisó: El documento del folio 7 es un escrito que lleva el nombre del demandante y que trae esta anotación: “OFICIO: COTERO. DESPACHOS FCA.” Tiene en el dorso un sello de “UNIBAN” y una Radicación n.° 87429 SCLAJPT-10 V.00 26 firma sobre otro impreso que dice “Fábrica de Cartón – Departamento de Descargue”.
El artículo 40 citado señala unas condiciones que debe reunir el carné o libreta: los nombres de las partes, la fecha de ingreso al trabajo, las sucesivas actividades u oficios que desempeñe el trabajador y las correspondientes remuneraciones. Y al mismo tiempo dispone, ese precepto, que el carné puede aducirse como prueba del contrato y de sus condiciones.
Aún de concluirse que el documento a que alude el recurrente reúne los requisitos para ser considerado como el carné o libreta de que trata la señalada disposición legal, lo cual no demuestra el recurrente, es claro que, como puede advertirse, es un medio de demostración del contrato de trabajo. Pero no es el único, ni la norma establece que frente a él, y con prescindencia de los otros medios de convicción aportados al proceso, el sentenciador deba tenerlo como forzosamente demostrativo del contrato, porque precisamente y como lo observa el recurrente, el juez laboral tiene libertad probatoria y adicionalmente a la norma instrumental que denuncia están el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que le impone el deber de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo y el 61 ibídem que al consagrar al principio de la libre formación del convencimiento le dice que no está sujeto a ninguna tarifa legal probatoria y por eso debe formar libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes.
En suma, este documento, para el caso en particular, no conduce per se a que con el mismo se dé por cierta una relación de carácter laboral entre el demandante y el demandado, máxime cuando el juez plural encontró con otros elementos probatorios, principalmente de la testimonial, que le dieron más certeza conforme a la libre formación del convencimiento, que el actor no demostró haber prestado un servicio personal a favor del accionado ni que se ejerciera un poder subordinante frente al promotor del proceso, quien era cotero de los diferentes transportadores o dueños de los camiones, con lo cual no es posible llamar a Radicación n.° 87429 SCLAJPT-10 V.00 27 operar la presunción legal sobre la existencia de un contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del CST.
En consecuencia, la acusación sobre este medio de convicción no está llamada a prosperar. 3. Facturas 1211 y 1545 (f.° 10 a 12). Tal como lo pone de presente la censura, estas facturas fueron emitidas por la empresa Transporte Terrestre de Montacargas Montando Cargas por valores de $300.000 y $150.000 y por concepto de «reconstrucción de estructura de gato estribador y mantenimiento.
Soldadura y engrase» y de «arreglo y empacado de gato estibador» respectivamente, los cuales por tratarse de documentos emanados de terceros no pueden tenerse como medio de convicción calificado en casación para acreditar un error de hecho ostensible, pues no se trata de una de las tres pruebas idóneas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
No obstante, su contenido resulta inane para derruir la sentencia impugnada, pues en momento alguno logra demostrar la prestación personal del servicio del actor a favor del demandado, al punto que ni siquiera aparece mencionado el señor Guillermo Antonio Herrán Sabogal en su texto. 4. Historia laboral ocupacional (f.° 5 a 8). Radicación n.° 87429 SCLAJPT-10 V.00 28 Respecto de esta documental, el Tribunal concluyó que lo único que demostraba es que el accionante hizo parte de una convocatoria laboral en el establecimiento de comercio, la cual no tuvo un resultado exitoso, pues debido a las restricciones médicas arrojadas en dicha valoración no fue posible realizar la vinculación. Frente a ello, debe advertir la Sala que no es posible reprocharle un desacierto fáctico al colegiado sobre esta prueba, pues su contenido respalda la conclusión obtenida en la alzada, máxime cuando la misma no aporta ningún elemento probatorio con miras a declarar la existencia del vínculo laboral deprecado.
Se dice lo anterior porque al analizar la aludida historia ocupacional, en ella se identifica al demandante como un «trabajador aspirante» y así mismo, al demandado como la «EMPRESA DONDE LABORARÁ», elementos que respaldan la valoración adoptada por el ad quem y que desdibuja lo pretendido por la censura de que dicho medio de convicción demostrara que el accionante era trabajador subordinado.
Ahora, además de lo expuesto, se encuentra que según la información diligenciada por el actor, al momento de reseñar sus vinculaciones anteriores y/o experiencia laboral, aquel manifestó ser un trabajador «INDEPENDIENTE» en labores de cargue y descargue, por un tiempo aproximado de 144 meses, es decir, 12 años; afirmación que deja sin fundamento lo asegurado por la parte actora de que existe un contrato laboral con el demandado y, por el contrario, Radicación n.° 87429 SCLAJPT-10 V.00 29 respalda la conclusión del ad quem con fundamento en la prueba testimonial, de que las tareas de descargue ejecutadas por un tiempo superior a los 10 años, lo fueron en beneficio y a favor de los diferentes transportadores o dueños de los camiones y no del establecimiento de comercio.
Así se indicó en dicho documento: Aunque lo anterior resultaría suficiente para desestimar el ataque sobre esta prueba, debe agregar la Sala que, frente al resultado desfavorable de los exámenes médico ocupacionales, se indica por el recurrente que la restricción en el peso y carga de elementos obedeció a una presunta exposición al riesgo que se generó cuando laboró a favor del accionado, lo cual corresponde a una afirmación que no tiene ningún respaldo probatorio.
Por lo expresado, esta probanza fue correctamente apreciada. 5. Interrogatorio de parte del demandado (f.° 78). En relación a este medio de prueba, debe recordar la Corte que solo puede examinarse en la esfera casacional cuando se deriva de éste una confesión judicial, la que, por Nombre Empresa donde Labora o Laboraba Nombre cargo Desempeñado en cada Empresa Tiempo Exposición (MESES) INDEPENDIENTE - M CARGUE Y DESCARGUE 144 Radicación n.° 87429 SCLAJPT-10 V.00 30 demás y para configurarse, inexorablemente debe cumplir con los requisitos previstos por el artículo 191 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, los cuales consisten, entre otros, en que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho confesado; que favorezca a la parte contraria o produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante; que recaiga sobre hechos frente a los cuales la ley no exija otro medio de prueba; que se trate de una manifestación sobre un hecho propio o personal de quien la hace; y que sea expresa, consciente y libre (CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317).
En este orden, al examinar el interrogatorio rendido por el demandado Carlos José Alvarado Parra, como propietario del establecimiento comercial Mercacentro, en la audiencia celebrada el 10 de septiembre de 2018 y particularmente los dichos que refiere el censor, no encuentra la Corte que estos configuren una confesión o una aseveración que sea desfavorable al absolvente.
Precisamente porque tal declaración de parte del demandado no conduce a cambiar el sentido de la decisión del ad quem, dado que su dicho, referente a que alguna vez le sugirió al actor y a sus demás compañeros que laboraban con los transportadores en la actividad de descarga de productos que «se organizaran en una Cooperativa pero que nunca le hicieron caso»; no puede catalogarse como algo que afecte los intereses del accionado y tampoco lleva a reconocer la existencia de un vínculo laboral con el promotor del litigio como lo pretende ver el impugnante, máxime cuando tal Radicación n.° 87429 SCLAJPT-10 V.00 31 afirmación obedece es a una mera recomendación que le hizo a unos terceros, en los que estaba el demandante y de la cual no se puede derivar que estuviera aceptando o reconociendo una prestación personal del servicio a favor de la parte demandada.
Por lo dicho, el ataque tampoco prospera frente a esta prueba. 6. «Certificado de existencia y representación legal de Carlos José Alvarado en calidad de propietario del establecimiento de comercio Mercacentro». Frente a esta certificación, la Sala igualmente debe concluir que no conduce al quiebre de la sentencia impugnada, pues en efecto este documento, si bien acredita que la actividad comercial desplegada por el demandado estaba destinada al comercio menor de alimentos, bebidas o tabaco; tal circunstancia de ninguna manera permite tener por demostrada la existencia del vínculo laboral entre el señor Guillermo Hernán Sabogal y el accionado, dado que su contenido no acredita la prestación personal del servicio ni la subordinación entre las partes en litigio. 7.
Testimonios. Finalmente, frente al reproche edificado por la censura sobre estas declaraciones, debe memorarse que según lo establecido por el artículo 7 de la Ley 6 de 1969, la prueba Radicación n.° 87429 SCLAJPT-10 V.00 32 testimonial denunciada no es apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada, a pesar de haber sido uno de los soportes de la decisión, pues la Sala ha manifestado, en innumerables decisiones, que su estudio será procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un «documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, lo que en el subexamine, no ocurrió y, por lo mismo, su análisis resulta improcedente (CSJ SL1951-2019).
Expuesto todo lo anterior y tal como se indicó al inicio del estudio del ataque, cuando se persigue la declaratoria de un contrato de trabajo realidad, la carga que le asiste a la parte solicitante es probar la prestación personal del servicio, para así activar la presunción legal contenida en su favor en el artículo 24 del CST; presupuesto que es el que precisamente se echa de menos en este asunto, ya que ninguna de las pruebas calificadas analizadas previamente logró demostrar que el señor Guillermo Antonio Herrán Sabogal efectivamente trabajara en descargue de productos a favor o en beneficio del aquí demandado, para efectos de catalogar el vínculo entre éstos como de naturaleza laboral, de ahí que al resultar infructuoso el ataque fáctico propuesto, la decisión impugnada deberá permanecer incólume, la cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad.
Cumple agregar que la valoración probatoria efectuada por el juez plural, que no logró ser derruida con los medios Radicación n.° 87429 SCLAJPT-10 V.00 33 de convicción analizados por la Sala, está amparada en el principio desarrollado en el artículo 61 del CPTSS, el cual permite a los jueces del trabajo formar libremente su convencimiento y darle mayor certeza a una determinada prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del litigio y el principio de razonabilidad y sana critica.
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos denunciados y, por ende, el cargo no puede prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor del demandado opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000, que se incluirá en la liquidación que haga el juez del conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA sentencia proferida el 21 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO ANTONIO HERRÁN SABOGAL contra CARLOS JOSÉ ALVARADO PARRA propietario del establecimiento de comercio MERCACENTRO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 87429 SCLAJPT-10 V.00 34 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.