CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1534-2022 Radicación n.° 88389 Acta 014 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL PATIÑO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de febrero de 2020, en el proceso que instauró contra EXPRESO BRASILIA SA.
I.
ANTECEDENTES Miguel Patiño Martínez, demandó a Expreso Brasilia SA, con el fin de que se declarara la existencia del contrato laboral entre las partes, con sus prórrogas —1 de octubre de 1986 al 15 de abril de 1997, 5 de julio de 1991 al 15 de mayo de 1992, 16 de junio de 1992 al 30 de agosto de 1992 y del 13 de junio de 1997 hasta la actualidad—; que el salario devengado antes de ser reubicado en el año 1997, ascendió Radicación n.°88389 SCLAJPT-10 V.00 2 a la suma de $566.500 «lo cual correspondía a 3.29 veces el SMLMV» que resultaba de sumar a éste, el 4% del producido neto de la venta de los tiquetes de viaje, lo cual se incluyó en la cláusula 9 y 10 del contrato, con anotación de que tales conceptos constituyen remuneración ordinaria.
Aunado a ello, peticionó se condenara a la demandada al pago de la reliquidación salarial y prestacional desde el 22 de julio de 1998 a la fecha de su reconocimiento; al de las cesantías e intereses por el no pago oportuno de éstas; por los aportes a seguridad social debidamente indexados y lo que el juzgador determinara ultra y extra petita, todo calculado sobre el excedente que resulte del reajuste salarial pretendido.
Indicó que su horario de trabajo era variable ya que, dependía de la ruta que debía cubrir; que el 20 de agosto de 1990 sufrió un accidente automovilístico en cumplimiento de sus labores; que el 13 de junio de 1997 fue nuevamente contratado por la empresa, hasta la fecha de presentación de la demanda y el 10 de febrero de 1998, se le reubicó ante orden de su neurólogo —presentó convulsiones y no podía seguir conduciendo—, lo que le implicó disminución del salario que venía devengando, así como, que está calificado con un 16.86% de PCL, de origen laboral con problemas de hernias discales.
Expreso Brasilia SA, se opuso a las pretensiones y aclaró que el vínculo existió entre el 1 de octubre de 1986 y el 15 de mayo de 1992 y desde el 13 de junio de 1997 hasta Radicación n.°88389 SCLAJPT-10 V.00 3 la actualidad; que realizó la reubicación en agosto de 1998, y «para ese año su salario varío, sin contar que se debe tener en cuenta el salario con el que se reporta al mes anterior a la incapacidad como est[á] establecido», acordando en el último contrato el salario mínimo más las comisiones del 4% por la venta de tiquetes.
Resaltó que, las condiciones del contrato vigente se modificaron de acuerdo al cargo, y el salario se mantuvo como en el anterior, por el mínimo, «en lo que vari[ó], fue, pero no le afect[ó], fue el recargo dominical y festivo, pues su salario nunca varió». En su defensa, tituló como excepciones las de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación reclamada por el demandante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de diciembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada EXPRESO BRASILIA S.A. (sic), de las pretensiones incoadas por MIGUEL PATIÑO MARTÍNEZ. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación propuesto por el extremo actor, Radicación n.°88389 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante fallo del 3 de febrero de 2020, confirmó la sentencia inicial.
Narró la situación fáctica del asunto y luego de recordar lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 777 del 2002 frente al deber del empleador en la reubicación del trabajador, valoró sendos documentos allegados al expediente, los cuales dieron cuenta del vínculo contractual entre las partes; el salario devengado y el porcentaje de las comisiones recibidas en el cargo de conductor por la venta adicional de tiquetes; el accidente que sufrió; las recomendaciones médicas y las solicitudes de reubicación de puesto como su ejecución ante los problemas de salud del trabajador.
Mencionó que, el empleador «procedió a realizar el análisis para la reubicación del cargo, estableciendo que el demandante no cumplía a cabalidad con los requisitos de ninguno los perfiles propuestos para cada cargo, pero que en aras de cumplir con la decisión propone el cargo de auxiliar de encomienda1» Agregó que, el trabajador presentó nuevos inconvenientes de salud, por lo que fue trasladado a una dependencia donde no perjudicara su salud y, por tanto, al ser la comisión de tiquetes un servicio adicional que ahora no prestaría, ello no constituía una desmejora como la planteada.
Puntualmente frente a ello, mencionó: […] el empleador en ningún momento incumplió con esta premisa puesto que si bien es cierto el demandante en su cargo inicial devengaba 3.29 veces el salario mínimo y con las posteriores 1 Fo. 242 a 250 Radicación n.°88389 SCLAJPT-10 V.00 5 reubicaciones pasó a devengar un salario mínimo, no es menos cierto que el salario como conductor estaba conformado por un salario mínimo con su labor más un 4% por la venta de tiquetes, es decir una actividad complementaria a su cargo y es evidente que, al haber un cambio de cargo en el cual no se guarda relación con esa actividad complementaria, no habría lugar para seguir recibiendo ese pago, aún más cuando a la luz está que el empleador realizó todas las acciones pertinentes para seleccionar el nuevo cargo de acuerdo a las circunstancias en que se encontraba el demandante, por lo que no puede decirse que el empleador actuó de manera arbitraria y de mala fe.
Aunado a ello, resaltó el contenido de la sentencia CC T-1040-2001, con el fin de precisar que el derecho a ser reubicado por condiciones de salud, tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho y «[…] para tales efectos, resultan determinantes al menos 3 aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeñaba el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador», por lo que si el empleador a pesar de no contar donde trasladar al trabajador, dada la naturaleza de la empresa y la función de éste en la misma, creó un cargo para que pudiera seguir vinculado con igual remuneración, no se presenta la vulneración que endilga por el sólo hecho de dejar de percibir el pago que por servicios adicionales con la venta de tiquetes recibía cuando era conductor.
Concluyó que, el a quo, encontró fundamento en que el derecho a la reubicación no se limita al simple cambio de funciones, pues la salvaguarda de este derecho exige «1) la proporcionalidad entre las labores y los cargos previamente desempeñados y los nuevos asignados y, 2) el acompañamiento de la capacitación necesaria para que el trabajador se desempeñe adecuadamente en su nueva labor», Radicación n.°88389 SCLAJPT-10 V.00 6 en lo que coincide, aspectos que estando cumplidos conforme lo acreditado, le llevaron a confirmar la sentencia de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto, […] a que no aplic[ó] el precedente jurisprudencial, como tampoco se tuvo en cuenta que[,] estamos frente a un trabajador que tiene la[s] garantías de la estabilidad ocupacional reforzada, que el empleador BRASILIA S.A. (sic) tiene completo conocimiento de su estado de salud, que se encuentra reubicado con restricciones laborales,que está calificado con enfermedad profesional, que la empresa reconoce que es un peligro que trabaje como conductor de buses, que le fue desmejorado su salario real devengado, que el vínculo laboral está. Tampoco se avizoró las pruebas integrales y la cláusula contractual de lo devengado como salario (básico más comisiones del 4% por ventas de tiquetes de pasajeros), no se valoró que el trabajador debió devengar el mismo salario promedio (en un 100 %) antes de ser reubicado.
Con tal propósito formula dos cargos, que son objeto de oposición, los cuales se analizan en conjunto a pesar de la diferencia de vías de violación de la ley en que se fundan, por unidad de argumentos y de normas atacadas y por la motivación en su resolución. Radicación n.°88389 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, así: por violación a la [l]ey sustancial, esto es, las siguientes normas: Artículos 3 y 4 de la Ley 776 de 2002, 26 de la Ley 361 de 1997, 15 y 127 CST;
Violación a la ley sustancial que se configur[ó] por la vía directa, en la modalidad de apreciación errónea y falta de apreciación en las pruebas obrantes en el contentivo. Esta infracción directa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, [a]rtículos 3 y 4 de la Ley 776 de 2002, 15 y 127 CST llevó al fallador de instancia [h]a desconocer los principios de respeto a la dignidad humana, favorabilidad, solidaridad e igualdad[,] consagrados en los artículos 1, 13, 47, 53 y 54 de la CN, relativos a la protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos que fueron integrados a esta norma mediante sentencia de constitucionalidad C-531 de 2000, y extendidas mediante [s]entencia SU-049 de 2017 y SL 1360 de 2018.
De igual forma no se tuvo en cuenta la protección, garantía y conservación salarial de una persona reubicada, desconociendo la Sentencia T-263, T-960 de 2009; T-269 y T-554 de 2010, [e]l [c]oncepto del Ministerio del Trabajo No.118126 de julio 15 de 2014. En respaldo de la acusación, presenta 12 errores de hecho, que, en resumidos argumentos, se refieren a que se dio: […] por demostrado, sin estarlo, que no existió desmejora salarial en una persona reubicada que venía devengando un salario promedio 3.29 veces el smmlv antes de ser reubicado en sus funciones, máxime cuando el trabajador está reubicado, la empresa conoce sus [t]ratamientos médicos con el peligro de colocarlo en sus antiguas actividades, con restricciones médicas, y con calificación que es de origen laboral.
Sin percibir el fallador que esta desmejora repercute también en el futuro pensional, ya que el trabajador venia aportando a la seguridad social en pensión un salario promedio de 3.29 veces el smmlv, y con la nueva reubicación solo hace aportes por 1 smmlv. Tampoco se tuvo en cuenta que no existió autorización del Ministerio del Trabajo ni de un Juez Laboral que avalará dicha desmejora salarial Así como, no se dio por demostrado, estándolo, que el trabajador tiene derecho a la reliquidación salarial, Radicación n.°88389 SCLAJPT-10 V.00 8 prestacional, de aportes a la seguridad social integral y que las cesantías no prescriben mientras el contrato continúe vigente, además de: 5.No dar por demostrado, estándolo, que existió mala fe por parte de la accionada EXPRESO BRASILIA S.A., a sabiendas del conocimiento pleno y de la información del estado de salud del [s]eñor MIGUEL PATIÑO MART[Í]NEZ con reubicación sin las garantías de conservar su salario real devengado antes de ser reubicado. 6.No dar por demostrado, estándolo, los hechos de la demanda y que fueron probados y aceptados como ciertos por la parte accionada EXPRESO BRASILIA S.A. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25.
(probado están los extremos laborales, cargo, afiliaciones a la ssi (sic), salario, tipo de contrato, conocimiento del estado de salud, accidente laboral, reubicación laboral.). 7.No dar por demostrado, estándolo, la aceptación del salario pactado por EXPRESO BRASILIA S.A en la contestación del hecho No. 8, la demandada dijo que el salario promedio de mi mandante mensual era de $ 534.000 en el año 1997.
Y si tenemos en cuenta el smmlv de esa época que era de $170.005, corresponde a más de 3 veces el SMMLV. 8.No dar por demostrado, estándolo la contestación del hecho 14, donde EXPRESO BRASILIA S.A., aceptó la reubicación del trabajador desde el día 22 de Julio de1998, y dice expresamente que fue por orden del médico tratante de la ARP y que se le dio aplicación. (FOLIO 65 ES LA PRUEBA).
Afirma que los anteriores errores se generan, por la apreciación errónea de la contestación de la demanda y su subsanación; del contrato firmado por las partes y lo pactado en cuanto a las comisiones permanentes; los volantes médicos y la relación de aportes a pensión que dan cuenta de la variación salarial y la desmejora en aportes; de la historia laboral y dictámenes clínicos, en los cuales consta el estado de salud del demandante; así como, los testimonios, acreditando las labores y salarios recibidos antes de su reubicación. Radicación n.°88389 SCLAJPT-10 V.00 9 Anuncia que, el colegiado incurrió en error de hecho al valorar de manera deficiente la totalidad del acervo probatorio, dando «relevancia jurídica únicamente a que el trabajador está reubicado y se le está pagando el salario mínimo mensual vigente», sin dar una interpretación legal y con justicia a los artículos 127 del CST, 26 de la Ley 361 de 1997, al principio de favorabilidad, y a la estabilidad ocupacional reforzada con sus alcances y garantías constitucionales.
Y finalmente, insiste en que la sentencia acusada, […] no tuvo en cuenta que no existió autorización del Ministerio del Trabajo ni de un Juez Laboral para realizar la desmejora salarial, a sabiendas que el trabajador está reubicado es por una ARL, un médico tratante, lo cual yerra con los artículos 3 y 4 de la Ley 776 de 2002, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con el artículo 53 Superior.
La sentencia no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial vertical de la [s]entencia SU–049 de 2017, SL 1360 DE 2018, Sentencia T-263, T-960de 2009; [s]entencia T-269 y T-554 de 2010, mucho menos tuvo en cuenta el concepto del Ministerio del Trabajo en cuanto a la reubicación y la no desmejora salarial No. 118126 de Julio 15 de 2014. VII.
SEGUNDO CARGO Señala que, se viola la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 3 y 4 de la Ley 776 de 2002, 26 de la Ley 361 de 1997, 15 y 127 CST. Invoca como errores de derecho, de forma resumida los mismos que anuncia como de hecho en el ataque primigenio, adicionando que, no se dio por demostrado, estándolo, «el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada conforme al Radicación n.°88389 SCLAJPT-10 V.00 10 artículo 53 Superior y al Principio de Favorabilidad».
Arguye que, dichos yerros se generan por la apreciación equivocada del sentenciador, respecto del caudal probatorio que propone para el primer reproche, lo cual se produce ante «un evidente error de hecho, al valorar de manera deficiente todo el acervo probatorio obrante en el proceso», y trae a colación identidad de argumentos, en el mismo sentido que lo efectuó para el ataque que antecede.
Expresa que, «debe dársele aplicación al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por que no solo existió mala fe por parte de EXPRESO BRASILIA S.A.(sic), si no, porque esta sanción también aplica para cuando exista un pago deficitario de las cesantías», citando en extenso extracto de la CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393, en la que se trata lo referente a las cesantías, su liquidación y prescripción. VIII.
RÉPLICA Luego de referirse a cada una de las afirmaciones relacionadas con los hechos de la demanda y que son denunciadas ahora, al aducir errores de hecho para el primer cargo y de derecho para el segundo, de aclarar los tiempos y forma de la relación laboral, de reafirmar lo que sostiene desde la contestación de la demanda y de recalcar, la modificación contractual de la cláusula 9 y 10 del contrato de trabajo, luego de ser el trabajador reubicado desde el 22 de julio de 1998, de aseverar que aquél no devengaba 3 smlmv conforme consta en los recibos de pago, sostiene, Radicación n.°88389 SCLAJPT-10 V.00 11 además para el segundo ataque: […] esta demanda va dirigida a diferencia salarial, que alega la parte actora, derivada de un modificación del contrato y reubicación, se aprecia en la carta de fecha 22 de julio de 1998, y solicita reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo pago de seguridad social y las cesantías, pero mi poderdante le pagaba la seguridad social integral de conformidad al salario que devenga el señor MIGUEL PATIÑO, y así mismo las cesantías, lo que pretende el señor es que se le reconozca un salario real devengado, pero todo se deriva de unos hechos de fecha 22 de julio de 1998, precisamente esos hechos a la fecha ya están prescrito, porque el pago de las prestaciones sociales se hacen de manera puntal, como así mismo lo manifestó en la pretensión n[ú]mero 3 de la demanda de primera instancia que a texto dice “que mi poderdante sufrió una disminución salarial sin justa causa a partir del 22 de julio de 1998 (fecha en que fue reubicado)”, est[á] solicitando unos derechos por unos hechos que ya sufrió el fenómeno de la prescripción, y no como erróneamente quiere hacer ver que no le consignaban las prestaciones incluyendo la cesantías, de esta manera se probó la prescripción. Finalmente, trae a colación las excepciones propuestas, la relación de pruebas que aportó y solicita no se case la sentencia o en su defecto, se declare la excepción de prescripción. IX.
CONSIDERACIONES Comoquiera que, como lo anota la oposición, el recurrente incurre en dislates técnicos insuperables que, de entrada, provocan la impropiedad de los ataques que dirige contra el fallo del Tribunal, impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor Radicación n.°88389 SCLAJPT-10 V.00 12 de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Con el fin de lograr que, se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.
En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».
Radicación n.°88389 SCLAJPT-10 V.00 13 En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Sobre el alcance de la impugnación, en la sentencia CSJ SL 26414, la Corporación, acotó: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.
Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. Ahora bien, revisada la demanda extraordinaria, se encuentra que dicho alcance, el cual constituye el petitum de la misma, es planteado de manera incompleta, pues se pide que se case la sentencia del Tribunal, y una vez constituido como instancia, se revoque la de primera, sin precisar el efecto de dicha revocatoria, es decir «la decisión de reemplazo».
De igual manera, al presentar y sustentar el primer ataque, el casacionista mezcla argumentos fácticos y jurídicos con afirmaciones que corresponden a alegatos de instancia y confunde las modalidades, cuando se hace necesaria la independencia de sus requisitos, por la técnica Radicación n.°88389 SCLAJPT-10 V.00 14 casacional. Lo anterior, constituye una impropiedad, puesto que la sustentación de los cargos reúnen ambos géneros de violación de la ley sustancial que son excluyentes, por razón que en la senda indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado, en cambio, la senda directa, supone la conformidad de quien recurre, con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos Radicación n.°88389 SCLAJPT-10 V.00 15 ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
En esa perspectiva, se le impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad. Aunado a ello, en la proposición jurídica se enlista un cúmulo de preceptivas y principios de todo orden, así como un concepto del Ministerio del Trabajo que es sabido, no tiene alcance normativo y por eso, en la sede casacional se tratan como medios de prueba del proceso, sin determinar las particulares normas que de las tantas leyes, decretos y demás que cita fueron las que debieron ser aplicadas por el Tribunal para resolver el caso, menos, cuando no hay duda de que lo pretendido en las instancias y negado por los juzgadores, fue el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional, ante la variación sufrió su ingreso mensual una vez reubicado por la imposibilidad de seguir en el cargo de conductor mecánico, al no recibir la comisión que por ventas de tiquetes se pactó en el contrato, desde la vinculación hasta cuando dejó de ser conductor.
Igualmente, se transcriben los medios probatorios allegados al asunto como indebidamente apreciados, tanto para el cargo que invoca por vía directa como por la indirecta, otro error de técnica en el que incurre el recurrente. Radicación n.°88389 SCLAJPT-10 V.00 16 Al respecto, es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Radicación n.°88389 SCLAJPT-10 V.00 17 Cuando el ataque, en general, se funda en cuestiones fácticas, la queja se dirige a demostrar que el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la aplicación de la ley sustancial, que, de ese modo, resulta infringida, tal como para ello, ha precisado la jurisprudencia de la corporación2.
Por tanto, el ataque no acierta en derruir de manera eficaz los pilares en que el ad quem soportó su decisión3, pues su demostración no refleja más que un alegato de instancia, que reitera lo que anunció con el libelo genitor y que fue objeto de análisis por el a quo. Con todo, si en gracia a discusión se entendiera que el cargo se invocó por la vía indirecta, en el caso concreto, acreditada la existencia de la relación laboral a partir de los contratos y en específico del último, suscrito con fecha 13 de junio de 1997; de los pagos que el recurrente recibió antes de su reubicación definitiva y la imposibilidad que informó su empleador al no contar con puesto de trabajo en el que se pudiera reubicarlo, creando el que denominó «auxiliar de encomiendas», debe precisarse, que los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a 2 CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, SL5988-2016. 3 Fo.236 a 237, 242, 251.
Radicación n.°88389 SCLAJPT-10 V.00 18 unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS. En ese sentido se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL4462-2021, en la que precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Así las cosas, es del caso acotar, como está claramente enunciado en el artículo 86 del CPTSS y lo ha explicado reiteradamente la corporación, que, el fin de la casación no es volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso y si la sentencia se dictó conforme a la ley.
Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que, el mentado artículo 61 del CPTSS, les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia Radicación n.°88389 SCLAJPT-10 V.00 19 de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde anotó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de Radicación n.°88389 SCLAJPT-10 V.00 20 persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Luego, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso y por eso es dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, como a lo largo de los cargos ocurrió, sino que, el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente y, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea dable concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
En efecto, en sentencia CSJ SL1848-2022, la Sala insiste en clarificar el que la vía indirecta, se abre paso cuando: […] el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. […] Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).
Radicación n.°88389 SCLAJPT-10 V.00 21 Por tanto, como la acusación se torna viable, solo cuando ante la Corte se logra demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo grado —o que, habiéndolas apreciado, lo hizo de manera grotesca—, hayan configurado un agravio a la parte recurrente, porque de su lectura era evidente que la decisión final hubiese variado radicalmente, en pro de sus intereses, se trae a colación lo mencionado por el colegiado en sustento de su decisión, […] existe una postura de la Corte Constitucional como la señalada en la sentencia T 1040 del 27 de septiembre del 2001 reiterada por la misma corporación, en la actual en cuanto al trabajador que se encuentre bajo restricciones médicas señala que deberá ser reubicado y el empleador tendrá a su cargo la obligación de proveer espacios, movimientos de personal y capacitación al trabajador en cuanto sea necesario para conceder la debida protección a los trabajadores que se encuentren en debilidad manifiesta, pero esto no es absoluto, puesto que, "el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho para tales efectos resultan determinantes al menos 3 aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeñaba el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador si la reubicación desborda la capacidad del empleador o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador”, dice el alto Tribunal y concluye, “sin embargo éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación además la reubicación debe estar acompañada de la capacitación necesaria para que el trabajador se desempeñe adecuadamente en su nueva labor así el artículo 54 de la Constitución se refiere específicamente a las obligaciones que le competen al estado y a los empleadores en lo que se refiere a la habilitación profesional y técnica y a la obligación de garantizar a los disminuidos físicos el derecho al trabajo de acuerdo con sus condiciones de salud, por supuesto, una persona que ha sido reubicada de su puesto normal de trabajo como consecuencia de una disminución física requiere capacitación para desempeñar sus nuevas funciones”.
La anterior, encuentra fundamento en cuanto a que el derecho a la reubicación no se limita al simple cambio de funciones la Radicación n.°88389 SCLAJPT-10 V.00 22 salvaguarda de este derecho exige 1) la proporcionalidad entre las labores y los cargos previamente desempeñados y los nuevos asignados, 2) el acompañamiento de la capacitación necesaria para que el trabajador se desempeñe adecuadamente en su nueva labor.
Por todo lo anterior, está Sala procederá a confirmar la sentencia venida en apelación, en razón a que, el empleador no violó lo establecido en cuanto a la reubicación laboral del demandante, teniendo en cuenta que este último cargo era el más adecuado a sus capacidades y condiciones de salud, así como tampoco se sufrió afectación al mínimo vital del demandante.
Corolario de lo anterior, al revisar las documentales que también sirvieron de soporte para la decisión del colegiado, se encuentra que no le asiste razón a la censora en su rogativa, habida cuenta de que, en las cláusulas novena y décima del contrato laboral suscrito antes de la reubicación, se pactó: NOVENA: EL EMPLEADOR pagara al TRABAJADOR, por la prestación de sus servicios, la suma de SALARIO M[Í]NIMO LEGAL VIGENTE__ ($172.500, oo) m/l mensuales, pagaderos por quincena vencida, no obstante, lo cual podrá el EMPLEADOR darle anticipos dentro de cada quincena, sin que estos excedan el valor de la misma, previa orden escrita del TRABAJADOR autorizando su deducción. En cada periodo de pago están incluidos los descansos legales correspondientes a Domingos y Festivos.
D[É]CIMA: EL EMPLEADOR pagará al TRABAJADOR, además de su salario mensual y por quincenas vencidas, una suma equivalente al cuatro (4) por ciento del producido NETO mensual del vehículo por concepto de venta de tiquetes que se efectúen en cada viaje completo realizado, con el objeto de atender el pago de cualquier posible hora extra diurna o nocturna, recargos por horario nocturno, dominicales y festivos que llegare a laborar EL TRABAJADOR, entendiéndose por PRODUCIDO NETO del vehículo, el monto que resulte de restarle al producido bruto por la venta de tiquetes, el 20% del gasto de administración. Por lo tanto, le asiste razón al colegiado cuando menciona: no es menos cierto que el salario como conductor estaba conformado por un salario mínimo con su labor más un 4% por la venta de tiquetes, es decir una actividad complementaria a su cargo y es evidente que, al haber un cambio de cargo en el cual Radicación n.°88389 SCLAJPT-10 V.00 23 no se guarda relación con esa actividad complementaria, no habría lugar para seguir recibiendo ese pago, aún más cuando a la luz, está que, el empleador realizó todas las acciones pertinentes para seleccionar el nuevo cargo, de acuerdo a las circunstancias en que se encontraba el demandante, por lo que no puede decirse que el empleador actuó de manera arbitraria y de mala fe.
Lo expuesto es suficiente para desestimar los cargos. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, pues sus ataques fueron contestados y resultaron fallidos. Como agencias en derecho, se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL PATIÑO MARTÍNEZ contra EXPRESO BRASILIA SA.
Costas como se aludió en el acápite considerativo de esta sentencia. Radicación n.°88389 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ