Micelio
SL1534-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1295 de 1994Decreto 1771 de 1974Decreto 1771 de 1994Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 1295 de 1994Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 794 de 2003

República de Colombia Surte Suprema de Justicia Sala 1. Camella Lateral Sala le lancelassllói N. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L1534-2021 Radicación n.° 75095 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SAEXPLORATION INC SUCURSAL COLOMBIANA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de mayo de 2016, en el proceso que instauró JUAN ESTEBAN RODRÍGUEZ DEAQUIZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Juan Esteban Rodríguez Deaquiz demandó a la sociedad convocada, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una «sola» relación laboral; que sufrió un accidente de trabajo por culpa patronal; que se incumplieron las normas del trabajo en alturas; que no recibió la remuneración del periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 2010 y el 28 de enero SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 75095 de 2011 ni la incidencia de dicho lapso en el cálculo de las prestaciones sociales y las vacaciones; que en consecuencia, se condenara a la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST, los perjuicios morales en 1000 SMMLV, la reliquidación del auxilio de cesantías y sus intereses, la prima de servicios; y, las vacaciones.

Así mismo, demanda la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías correspondientes al 2010, los intereses a las cesantías por dicha anualidad de conformidad con el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, la indexación de las sumas anteriores, lo extra y ultra petita y, las costas procesales.

Como fundamento fáctico, narra que fue vinculado el 18 de abril de 2010, en el cargo de auxiliar campamentero, mediante un contrato por obra o labor; que se pactó una remuneración mensual de $1.053.000 y que el 12 de julio del 2010, sufrió un accidente de trabajo. Asegura que el accidente ocurrió en una actividad propia de su trabajo en horas laborales, que la orden fue dada por el jefe de grupo y los asesores ambientales y que se encontraba como testigo Jhon Jairo Jarro; que en el informe de investigación del 17 de julio de 2010, se incluyeron las causas de la ocurrencia de aquel; que no se le prestaron primeros auxilios; que el diagnóstico fue fractura de cadera; y, que presentó 148 días de incapacidad.

SCLAJPT-10 V.00 2 35 Radicación n.° 75095 Adujo que se reintegró a sus actividades el 7 de diciembre de 2010, según comunicado de la ARP Colmena; que el 17 de diciembre del mismo ario, fue despedido bajo el argumento que se cumplió la labor pactada; que fue vinculado de nuevo con un contrato inferior a un ario; que firmó el retiro voluntario con un grupo de amigos para no perder el derecho de ingresar a la compañía, que los demás fueron contratados, pero él no. Señala que la ARL Colmena, no solicitó la calificación de su incapacidad permanente, sino que fue él quien pidió adelantar ese trámite, que culminó el 7 de octubre de 2012 y se le asignó un 18,06%, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, al resolver recurso de reposición, le asignó un 27,92% y mantuvo la fecha de estructuración, 7 de diciembre de 2010; que mediante el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 9 de mayo de 2013, no se revocó la decisión adoptada (f.° 3 a 13; 78 a 106).

SAEXPLORATION INC Sucursal Colombiana, al contestar, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas; indicó que afilió al trabajador al sistema general de seguridad social en riesgos laborales, que no tuvo culpa en la ocurrencia del accidente, por lo que no procedían los derechos laborales que reclamaba; en cuanto a los hechos, admitió la razón social de la empresa, las fechas de vinculación del actor, el salario, el cargo, lo contenido en el informe de investigación de accidente, que la labor que desarrollaba era propia de su trabajo, el número de días de la incapacidad; no admitió los demás. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75095 Como razones de defensa, argumentó que cumplió el sistema de gestión de seguridad social en el trabajo, que tenía legalmente constituido un comité paritario; un reglamento de higiene y seguridad industrial; que brindó capacitación suficiente al trabajador durante la ejecución de su contrato de trabajo.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir y la «GENÉRICA» (f.° 193 a 198) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 7 de abril de 2016 (f.° CD 213), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de dos contratos de trabajo entre las partes, cuya duración comprendió desde el 18 de abril de 2010 al 20 de diciembre de 2010 y desde el 29 de enero de 2011 al 30 de junio de 2011.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas por el demandante Juan Esteban Rodríguez Deaquiz.

TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandante, en cuantía de medio salario mínimo mensual vigente.

CUARTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, profirió sentencia el 11 de mayo de 2016 (E° CD 224) en la que decidió: SCLAIPT-10 V.00 4 36 Radicación n.° 75095 PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para condenar a la sociedad SAEXPLORATION INC SUCURSAL COLOMBIANA a pagar al demandante Juan Esteban Rodríguez Deaquiz la suma de $90.193.086,04 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y $10.000.000 por concepto de perjuicios morales, acorde con lo considerado.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada.

TERCERO: Sin costas. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico, Determinar si el accidente sufrido por el demandante el 12 de julio 2010 ocurrió por culpa suficientemente comprobada del empleador y, por consiguiente, si tiene derecho al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios materiales en sus modalidades de lucro cesante y daño emergente y pe/juicios morales.

Afirmó que la indemnización de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST, exigía que se evidenciara la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad o, que la afectación a la integridad o a la salud del trabajador, fue como consecuencia de su negligencia o culpa en el cumplimiento de sus deberes, en los términos del artículo 56 ibídem.

Agregó que la culpa debía analizarse en perspectiva con el artículo 1604 del CC, esto es, en grado leve; que de acuerdo con la jurisprudencia laboral, la regla general es que al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho en la ocurrencia de un accidente de trabajo o la causación de la enfermedad laboral, pero, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75095 ( ) cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de acreditar que actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud e integridad de sus trabajadores Como apoyo de su aserto citó las providencias CSJ SL 10 mar. 2005, rad. 23656;

CSJ SL 10 mar. 2005, rad. 23489; CSJ SL 10 may. 2006, rad. 26126 y, precisó, que no le bastaba al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección para desligarse de cualquier carga probatoria, ya que no se trataba de una responsabilidad objetiva, sino que en la demanda debía señalarse en qué consistió el incumplimiento del empleador, el cual a su vez debía tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el siniestro o enfermedad como generadores de los perjuicios reclamados.

Al efecto refirió las providencias CSJ ((SL 4350, SL 7181, SL 13653 del 15 de abril, 20 de mayo y 7 de octubre de 2015 radicados 44301, 41152 y 49681 respectivamente». Sobre las obligaciones del empleador relacionadas con la seguridad en el trabajo expresó que estas se encontraban en los artículos 57 y 348 del CST. Al analizar las pruebas indicó que, ( ) a folio 134 se encuentra un acta de compromiso suscrita por el demandante, donde consta que conoce las políticas de la compañía; a folio 135, se encuentra un acta de entrega de dotación suscrita por el demandante, donde consta como se dijo, la entrega de los elementos de protección; a folio 150 a 164 obra unas actas de reunión que no aportan mayor información al proceso, en relación con las circunstancias que rodearon el accidente.

Mencionó así mismo, el informe de accidente de trabajo elaborado por la ARL Colmena, fechado el 17 de julio de 2010 (f.° 53 a 60) en el cual se leía: SCLJUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 75095 [ ] primero que el demandante portaba casco arce referencia 10095, mono gafas ( ) guantes de nylon, overol y botas; segundo, que el accidente ocurrió el 12 de julio de 2010, cuando se encontraba el junto con otros trabajadores realizando un desmantelamiento del campamento ( ) en horas de la tarde, para desmontar una infraestructura de un bario consistente en el retiro de tejas de zinc, para lo cual utilizaron una escalera de aluminio tipo tijera, de 1.70 metros de altura, que fue acomodada por el demandante, quién subió hasta el penúltimo peldaño, para con un martillo desclavar las puntillas "intentando sacar las tejas, en buen estado para dejárselas al dueño de la finca para su reutilización, al estar desclavando se apoyó el peso de la teja por lo que el paral de madera se rompió haciéndole perder equilibrio y cayó al piso"; tercero que como causas básicas o mediatas se identificaron entre otras, una falta de capacitación, falta de comunicación, ausencia de preparación, permisos de trabajo, sugerencias de mejorar instrucciones previas al trabajador, se identificó al demandante como "trabajador no calificado", falta de supervisión y falta de procedimiento específico; y, cuarto como causas inmediatas se identificaron una falta de supervisión para evitar el incumplimiento de los estándares para la realización de trabajo en alturas, no se contempló en la matriz de identificación de peligros el uso de escaleras para la fase desmantelamiento y hubo una falta de capacitación a los trabajadores.

Referenció el informe rendido por el mismo empleador (f.° 165 a 168), donde se identificaban como posibles causas inmediatas: «una señalización deficiente de áreas o líneas sísmicas posición inadecuada para ejecutar la tarea, superficies o pasos lisos o resbalosos, falta de concentración, control de ingeniería inadecuada y falta de orden y aseo» y estimó que tales asertos eran contrarios a la conclusión vista en el realizado por la ARL.

Memoró que el a quo descartó la credibilidad del informe que rindió la ARL, al tratarse de un documento emanado de un tercero, no convocado al proceso; y prefirió dar mayor peso al proferido por el empleador; lo que señaló no se acompasaba con las reglas de la sana crítica, tampoco con las normas referentes a dichas piezas, por cuanto conforme al artículo 262 SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 75095 del CGP, estos documentos solo requerían ratificación en su contenido cuando la parte así lo solicite; apuntaló que el informe expedido por el empleador, al provenir de una de las partes, no podía tenerse en cuenta como un elemento contundente, porque precisamente los hechos son sujetos de prueba, como se adoctrinó en la providencia CSJ SL, 25 jul. 2002, rad. 48520.

Sobre la última documental agregó, ( ) el mencionado informe contiene como conclusión, lo que pudo haberse realizado, al igual que una percepción basada en presuntos errores en la conducta del trabajador, como quien sugiere una mejor forma de hacer sin hacer alusión de manera concreta a las condiciones particulares que rodearon el suceso, como pudo haber sido la descripción del escenario real de los hechos, sin matices sugestivos o de otro aspecto.

Descartó la declaración rendida por John Hernán Torres, ya que consideró que su dicho «está basado en conclusiones que obtuvo, sin ser testigo presencial de los hechos». Expuso que de conformidad con el informe de la ARL, se realizó un trabajo en alturas, que fue ejecutado por orden del empleador y que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala CSJ SL, 2 mar. 2006, rad. 46403, era aquel el que debía cumplir los deberes de protección y seguridad, es decir, verificar que el trabajador estuviera desarrollando la tarea encomendada e incluso impedir su ejecución de conformidad con la Resolución 3673 de 2008, vigente para la época de los hechos, y la providencia CSJ SL, 5 nov. 2014, radicado 44540.

Afirmó: SCUUPT-10 V.00 30 Radicación n.° 75095 ( ) de manera que al haberse acreditado el incumplimiento de las obligaciones del empleador, sin que esté demostrado que aquél actuara con diligencia y cuidado en la supervisión del trabajo realizado por el trabajador, sin la recomendación previa al suceso sobre la manera cómo debía desarrollar la actividad, al margen de que se hubiese establecido el informe de una finalidad no prevista por la compañía en relación con el tejado dada su relevancia, así como se hubiese alegado una falta de atención en los primeros auxilios que a la postre no resulta relevante examinar, se concluye que incurrió en error la juzgadora de instancia al abstenerse de imponer condena respecto a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios pedida por la parte actora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación que case la sentencia de segunda instancia y constituida en instancia, confirme integralmente la de primera. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados; los que se analizaran de manera conjunta, dada la similitud de las normas denunciadas, argumentación y unidad de propósito.

VI. CARGO PRIMERO Lo propone al siguiente tenor, Acuso la sentencia por la causal primera de casación establecida en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 72 de la Ley 16 de 1969, por violar en forma (vía) indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 57 y 216 del SCIAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 75095 Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994 y artículo 1604 del Código Civil.

El quebrantamiento de las normas legales que acabo de mencionar, obedeció a que el Tribunal revocó totalmente la sentencia de primera instancia, que había absuelto de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto, si las hubiera aplicado debidamente habría confirmado el fallo de primer grado que absolvió a la sociedad SAEXPLORATION INC SUCURSAL COLOMBIANA.

Como errores de hecho enlista, 1. Haber dado por probado, sin estarlo, que existió culpa suficientemente comprobada de Saexploratión Inc Sucursal Colombiana en la ocurrencia del accidente de trabajo del señor Juan Esteban Rodríguez Deaquiz. 2. Haber dado por probado, sin estarlo, que existió nexo de causalidad entre el accidente de trabajo y las circunstancias que se invocan como generadores del mismo. 3.

Haber dado por probado, sin estarlo, que el empleador no cumplió con la obligación de poner a disposición del demandante los elementos adecuados de protección y seguridad contra accidentes de trabajo. 4. Haber dado por probado, sin estarlo, que el empleador impartió orden al trabajador de subir a desmontar las tejas. 5. Haber dado por probado, sin estarlo, que la empresa incumplió con las obligaciones, emanadas del contrato de trabajo. 6.

Haber dado por probado, sin estarlo, que el trabajador realizaba su labor a una altura superior a 1,50 metros. 7. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el día del accidente el actor portaba los elementos de seguridad suministrados por el empleador. 8. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa que represento tenía al día el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. 9.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa que represento tenía al día el Reglamento de Higiene y seguridad Industrial. 10. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa que represento capacitó e instruyó al actor al inicio y durante la SCLA.1PT-10 V.00 lo 3e1 Radicación n.° 75095 vigencia de la relación laboral sobre aspectos relacionados con los riesgos que se asumen en la ejecución del contrato de trabajo.

Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas, 1.Informe de investigación de accidente emitido por la ARL Colmena, de fecha 17 de julio de 2010 (folios 52 a 61 del expediente). 2. Investigación de accidentes e incidentes de 12 de julio de 2010 (folio 165 a 168). Y como dejadas de apreciar, 1. Acta de entrega de copia contrato de trabajo y afiliaciones al sistema de seguridad social integral (folio 132) del cuaderno principal. 2.

Acta de compromiso suscrita por el actor (folio 133) del cuaderno principal. 3. Acta de entrega de dotación personal, firmada por el actor (folios 135) del cuaderno principal.). 4. Comprobante de capacitación brindada por la empresa y suscrita por el actor (fo1ios164) del cuaderno principal. 5. Investigación de accidentes e incidentes de 12 de julio de 2010 (folio 165 a 168). 6.

Control de asistencia a Capacitación, de fecha 20 de febrero de 2010 firmada por el actor (folio 169) del cuaderno principal. Afirma que el juzgador realizó una valoración defectuosa de las probanzas, por cuanto no expuso de manera razonada el mérito asignado a cada una, como lo establece el artículo 187 del CPC, sino que partió del supuesto de que existía culpa suficientemente comprobada de la sociedad en la ocurrencia del accidente de trabajo, de manera que impuso una indemnización total y ordinaria de perjuicios sin fundamento.

SCLMPT-10 V.00 I I Radicación n.° 75095 Procede a describir cada una de las probanzas enunciadas y expone que del informe de investigación del accidente de trabajo la ARL Colmena, visible a folios 52 y siguientes, no es posible colegir que el ex trabajador realizara su actividad en alturas, pues lo que se describe, es la altura de la escalera; que en este se consignó que el servidor se encontraba en el penúltimo peldaño, pero no se dice esta ubicación a qué altura se hallaba.

Además, que, ( ) el anexo a este informe obrante a folio (61 el expediente nos ilustra claramente por qué la labor que ejecutaba el actor no corresponde a aquellas catalogadas en altura, veamos, la altura de la escalera es de 1,70 metros, la cual consta de 5 escalones y que de acuerdo con este documento, se observa que cada uno de ellos está a distancias iguales, es decir que si la escalera mide 1,70, cada escalón está a 3,4 metros (sic), lo que fácilmente nos lleva a concluir que el insuceso tuvo ocurrencia a una altura de 1,36 metros de altura y por tanto no es labor en alturas para estos efectos.

Asegura que la conclusión del ad quem, según la cual el trabajador realizaba labores en alturas, carece de prueba, pues solo se cuenta con la afirmación del demandante, con lo cual olvida el expreso mandato del artículo 177 del CPC, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, omisión que conllevó la violación del derecho de defensa.

Señala que de haberse valorado siquiera sumariamente, el informe de accidente del empleador, visible a folios 170 y siguientes, se hubiera percatado que el accidente de trabajo de Rodríguez Deaquiz, se produjo como producto del «riesgo SCLIUPT-10 V.00 12 110 Radicación n.° 75095 simple» que involucra la actividad ejecutada, al ocurrir dentro del horario, en actividades propias del trabajo, en condiciones normales; insiste en que no era de alturas y por ende, procede su absolución. Que el acta de entrega de dotación adosada en el folio 135, que tampoco se analizó, demostraba que desde el inicio de la relación laboral, la sociedad cumplió con la totalidad de sus deberes como empleador, en especial, otorgar al trabajador, la dotación y los elementos de seguridad que evitaran los accidentes y enfermedades laborales; y, que el acta de asistencia a la capacitación visible a folios 164 a 169 y la de compromiso suscrita por el demandante vista en folio 133, que tampoco se estudiaron por el juzgador, evidencian que en su posición de empleador, cumplió con todas sus obligaciones con el trabajador, que no solo entregó los elementos de protección, sino que lo capacitó. Por último, afirma que el testimonio de John Hernán Torres, que no se analizó porque no estuvo presente, señala que se equivocó el Tribunal, porque al escuchar el medio magnético que lo contiene, habría llegado a la conclusión de que como empleador, cumplió todas las obligaciones que le impone la ley.

Argumenta que a partir de la apreciación errónea de las pruebas, se cometieron los errores de hecho «de los que provino la violación indirecta de la ley», enfatiza que con los documentos y en especial el testimonio, se prueba que no existió culpa patronal, pues quedó establecido que la empresa SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 75095 cumplía con todas sus obligaciones legales frente a la protección y seguridad del trabajador, al poner a disposición todos los elementos de protección y la capacitación que brindaba la empresa.

Agrega que la labor desarrollada, no estaba catalogada como trabajo en alturas, en este sentido, no era necesario «utilizar los elementos requeridos para desarrollar esta labor, como así se demostró por la declaración no apreciada por el Tribunal». VIL CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de, ( ) ser violatoria de la Ley sustancial por infracción directa de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de los artículos 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicables estos últimos al proceso laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; violación directa de las normas procesales que le imponen al juez el deber de sustentar toda sentencia judicial en pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso, y no en conclusiones personales o en el «arbitrio ludicis», situación que conllevó a que el Tribunal interpretara erróneamente el artículos 57 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo e infringiera directamente los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994 y artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, preceptos legales que no se tuvieron en cuenta para la recta solución del litigio y al que ha debido hacérsele producir efectos en el caso.

Para la fundamentación de la acusación, destaca que de conformidad con los artículos 60 del CPTSS y 174 del CPC, es deber del juzgador, fundar su decisión con las pruebas allegadas al plenario; que si bien el artículo 61 del CPTSS, faculta a los jueces la libre formación de su convencimiento, les exige que en la parte motiva de su sentencia, indiquen los hechos y circunstancias que le permitieron arribar al mismo;

SCLAJPT-10 V.00 14 Lii Radicación n.° 75095 que de este deber, no se escapa el «arbitrio iudicis»; insiste en la carencia de prueba de que la labor se ejecutó a una altura superior a 1,70 metros. Afirma que el artículo 216 del CST fue erróneamente interpretado y los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994, no fueron aplicados, que está demostrado «que cumplió con todas las obligaciones que le correspondían frente a su trabajador»; que el juzgador no realizó un análisis sobre la responsabilidad suficiente del patrono en la ocurrencia del accidente.

Asegura que el artículo 12 del Decreto 1771 de 1974, fue infringido directamente, el cual señala que, si la víctima o sus causahabientes instauran acciones para obtener la indemnización total u ordinaria de perjuicios, del monto de aquella, se deberá descontar el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales, que en ningún caso son acumulables.

Precisa que nadie puede desconocer la garantía constitucional al debido proceso; insiste que no se analizaron las normas que regulan la materia, porque de haberlo realizado hubiere concluido que cumplió con todas las obligaciones sobre seguridad, salud y protección al trabajador que le impone la legislación laboral y de la seguridad social; que ni siquiera los artículos 60, 61 del CPTSS, 174 del CPC, eximían al juzgador de fundar las decisiones en las pruebas regularmente allegadas al proceso.

SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 75095 VIII. RÉPLICA El opositor aduce que el Tribunal realizó un «minucioso» análisis probatorio, del cual concluyó, que el empleador incumplió sus obligaciones de brindar protección y seguridad al trabajador IX. CONSIDERACIONES El Tribunal infirió que la empresa era responsable en la ocurrencia del accidente, ya que no cumplió los deberes de protección y seguridad, omitió verificar que el trabajador estuviera desarrollando la tarea encomendada y permitió que ejecutara dicha labor, sin tener en cuenta las previsiones de la Resolución 3673 de 2008, sobre trabajos en alturas.

La censura argumenta que el juzgador incurrió en graves dislates en la valoración de los elementos de convicción y desconoció las normas que rigen la actividad probatoria, yerros estos, que lo llevaron a colegir que no se cumplieron las normas de protección del trabajador; que el trabajo correspondía a aquellos clasificados como trabajos en alturas; y, que no se le brindaron al trabajador los instrumentos necesarios para la tarea, incluida la capacitación. Corresponde a la Sala determinar si el juzgador se equivocó al valorar el acervo y colegir la culpa suficientemente comprobada, que dio lugar a la indemnización de que trata el artículo 216 del CST.

SCUUPT-10 V.00 16 Radicación n.° 75095 En cuanto al informe de investigación de accidente emitido por la ARL Colmena, de fecha 17 de julio de 2010 (f.° 52 a 61), basta decir, que no corresponde a aquellas probanzas que de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, sean aptas para fundar un error de hecho en la casación. En efecto, en providencia CSJ SL3169-2018, se memoró: Atinente a la naturaleza probatoria del informe de investigación de accidente de trabajo de la otrora ARP, esta Corte en sentencia 5L4514-2017, del 22 de mar. 2017, rad. 46487, explicó que no es prueba calificada, así: Sobre la naturaleza probatoria del informe de investigación de accidente de trabajo de la otrora ARP.

En torno a este tema, de antaño ha precisado la Corte lo siguiente: Sentencia CSJ SL, del 8 de jul. 2003, rad. 19749: Allende los aspectos formales sobre los que llama la atención el cargo, relacionados con los requisitos que se deben cumplir para la estimación probatoria de un documento como el de folios 64 y 65 del expediente, respecto al cual el propio acusador dice que es declarativo, lo que salta a la vista en la argumentación demostrativa de aquél es que está exclusivamente fundada en una prueba sobre la cual no se puede construir ataque en casación, como es el caso de los informes que sobre los accidentes de trabajo rinden las administradoras de riesgos profesionales (ARP), de los que la jurisprudencia ha manifestado constituyen documentos declarativos provenientes de terceros, que deben por tanto ser asimilados a un testimonio.

De ahí que en el marco de lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, deviene formalmente desacertado que la acusación pretenda controvertir ante la Corte el atenimiento a la ley de la sentencia gravada únicamente desde un documento que en riguroso sentido equivale a un testimonio, que no es prueba calificada [ ]. En relación con el informe del accidente laboral que produjo la ARP Colmena, visible entre folios 64 y 65 del expediente, del que el cargo afirma que fue apreciado equivocadamente por el Tribunal, reitera la Corte lo que ya expresó a propósito del ataque anterior, en el sentido que más allá de si se produjo o no la ratificación que extraña el impugnante, ello carece de trascendencia en el caso, pues el documento que contiene aquel, según la jurisprudencia, es SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 75095 simplemente declarativo y se asimila a la prueba testimonial que, como se sabe, no es calificada y sobre ella tampoco se puede estructurar acusación en el recurso extraordinario. b) Providencia CSJ 5L17468-2014, del 30 de abr. 2014, rad. 46057: 1.1) Documento técnico de investigación elaborado por la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria (folios 83 a 97).

Este informe se encuentra rendido por trabajadores de la demandada, Empresas Públicas de Medellín E.S.P., y funcionarios de la ARP Colpatria, el cual contiene una investigación que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro que le causó la muerte al ingeniero Juan Felipe Cardona López, así como la matriz de pérdidas, las causas inmediatas, actos inseguros, condiciones inseguras, causas básicas, factores personales, factores de trabajo, controles administrativos, y recomendaciones generales.

En sentir de la Corte Suprema de Justicia la probanza en precedencia, en la que se basa el cargo para enrostrarle a la corporación de instancia los yerros fácticos, es un documento de carácter declarativo, en el que casi un mes después de los sucesos sobre los cuales gravita la controversia, y como ya se dijo, a partir de un recuento cronológico de los hechos, se hace una evaluación de los mismos y se plantean las posibles causas del accidente de trabajo, así como se establecen unas recomendaciones generales.

Tiene adoctrinado esta Sala que en virtud al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aún con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios; y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Al punto, en sentencia del 17 de marzo de 2009, radicación 31.484, enserió la Corte: «Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido ` mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos ', ni su apreciación se debe hacer ` en la misma forma que los testimonios.', como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, ` se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.', tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó SCLAWT-10 V.00 18 LIS Radicación n.° 75095 definitivamente el artículo el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados ` en la misma forma que los testimonios.', según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea. c) Fallo CSJ SL6497-2015, del 29 de abr. 2015, rad. 44894: En efecto, refiere únicamente a los fls. 573 a 574 que contienen el informe de accidente adelantado por la administradora de riesgos profesionales y al informe de interventoría que le fue rendido a la demandada en solidaridad (l. 381), para de ello concluir que estaba suficientemente demostrada la culpa de la empleadora.

En ese orden de ideas, ha de señalarse que los informes, por provenir de terceros, se asimilan a declaraciones no aptas en casación para estructurar errores de hecho, por manera que si el recurrente pretendía demostrar los enrostrados en el cargo, debió acudir en primer lugar a las pruebas que ostentan tal calidad, para permitir el estudio de aquellas en las que fundamentó su ataque.

Entonces, trasladando los argumentos expuestos en la línea jurisprudencial trazada en precedencia, que encaja perfectamente en el asunto bajo escrutinio, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la recurrente, con fundamento en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario, esto es, con los informes rendidos por la ARP hoy ARL, dada su naturaleza intrínseca testimonial.

(Subraya la Sala) SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 75095 En conclusión, el informe de investigación, sobre el cual pesan los alegados errores, no es un elemento que pueda estructurar el yerro fáctico, por tanto, no se colige defecto con base en dicha probanza. Por su parte, el instrumento de prueba denominado «investigación de accidentes e incidentes» fechado el 12 de julio de 2010 (f.° 165 a 168), es apreciado erróneamente y lógica y la jurisprudencia acusar una probanza de denunciado al mismo tiempo como como dejado de valorar.

La sana enserian que es un contrasentido ignorada y, simultáneamente de errores en su análisis, como se expresó en la providencia CSJ SL985-2021. En todo caso, se observa que la probanza consiste en la investigación del hecho, efectuada en su momento por la misma enjuiciada. Con relación al valor probatorio de los informes de investigaciones internas realizadas por el propio empleador, debe expresarse que al igual que se razonó en la providencia CSJ SL15245-2014, carece de valor probatorio al haber sido elaborado por la parte que lo pretende hacer valer.

En el mencionado fallo se recordó: En cuanto al informe que envió el Asesor de Seguridad Zonas Bogotá Central y Oriental al Gerente de la Regional Zona 2, el 28 de junio de 1996, se advierte que carece de valor probatorio, por si sólo, en la medida que proviene del propio empleador, dado que corresponde a un documento suscrito por uno de sus funcionarios, que además no fue reconocido por el trabajador; pero incluso de no compartirse esta tesis dicho informe no pasaría de ser un documento declarativo proveniente de un tercero que como tal no es prueba calificada en casación laboral.» Se destaca en esta sentencia la Sala.

CSJ del 5 de jul. de 2005, no. 24379. SCLAJPT-10 V.00 20 u Radicación n.° 75095 (Subraya la Sala) Se repite, al tratarse de un medio de prueba, proveniente de la misma parte por quien ahora se pretende hacer valer, no puede tenerse como prueba, ni mucho menos como sustento de un error evidente de hecho, idóneo para la casación del fallo. A su turno, se acusa la sentencia de no haber apreciado el acta de entrega de una copia contrato de trabajo y las afiliaciones al sistema de seguridad social integral (f.° 133).

Dicho documento, intitulado «ACTA DE ENTREGA DE COPIAS CONTRATO LABORAL Y AFILIACIONES» hace constar el recibo de los siguientes elementos: 1- Copia del contrato de trabajo 2- Copia de afiliación a EPS 3- Copia de afiliación a AFP 4- Copia de afiliación a Caja de Compensación Familiar 5- Carnet de identificación 6- Carnet de afiliación a ARP Como se ve, el acta en mención simplemente da cuenta de la tenencia por parte del trabajador de un conjunto de documentos, sin que dicho acto, desmienta de manera alguna las conclusiones del sentenciador, atinentes a la responsabilidad en la ocurrencia del accidente de trabajo.

En efecto, el colegiado, se refirió únicamente a las circunstancias inmediatas al accidente, de lo que dedujo que la accionada no ejerció la supervisión debida sobre las tareas; de manera que el documento en cita, permite evidenciar el SCL/UPT-10 V.00 21 Radicación n.° 75095 cumplimiento de unas obligaciones, pero no aquellas que se echaron de menos como soporte del fallo en cuestión. En lo que tiene que ver con la acusación de haberse desconocido el «Acta de compromiso suscrita por el actor (folio 133) del cuaderno principal» se tiene que dicho elemento, sin fecha, reza: ( ) reconozco mediante este compromiso, el conocimiento de las 5 políticas de la compañía (Política de HSE, Política de Alcohol y Drogas, Política sobre el Derecho de Rechazar Tareas bajo condiciones Inseguras o Peligrosas, Política de Ambientes de Trabajo Libres de Humo y Política de Viajes y Transportes Seguros), declaro haber recibido orientación en temas ambientales, de seguridad industrial y social, también me comprometo y acepto las leyes del país, código de conducta, las normas y las políticas establecidas por SOUTH AMERICAN EXPRORATION LLC SUCURSAL COLOMBIANA.

La prueba ilustra acerca del conocimiento que tuvo el trabajador, sobre múltiples directrices de la empresa relacionadas con la tarea; sin embargo, como se manifestó con antelación, tal circunstancia no rebate la inferencia del fallador, según la cual no se ejerció vigilancia sobre la labor que originó el accidente. Sirva anotar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, se habla de culpa del empleador, cuando pese a haber sido suministrados los elementos de protección, aquel falló en su deber de supervisión. En providencia CSJ SL12707-2017 se expuso, Si bien es cierto, para el día de los acontecimientos el causante contaba con algunos elementos de seguridad, tales como los SCLA.1PT-10 V.00 22 LIS Radicación n.° 75095 pretales, cinturón y casco, no tenían ningún tipo de supervisión conforme lo narró el único declarante que presenció los hechos, es decir, que no había en el lugar o sitio en el que se estaba desarrollando el trabajo, la figura del delegado o supervisor de la empresa empleadora o beneficiaria del servicio, que corresponde al encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad en trabajo de alturas, y quien además propende por el uso adecuado de los elementos o condiciones de trabajo seguro, que para el presente asunto era deber de la demandada ETELL ESP S.A. que resultó ser la verdadera empleadora, lo cual se traduce que en el examine se desconoció esa obligación de seguridad y no permitió exigir para el momento de la ejecución de la labor, que no se prosiguiera con la actividad mientras no se adoptaran medidas más seguras y correctivas, a efectos de proteger a los trabajadores designados para efectuar la reparación. De modo, que no se avista error alguno en la conclusión del juez plural, al señalar que la responsabilidad de la empresa surgió de la falta de supervisión adecuada sobre la labor del actor.

En similar sentido, cabe pronunciarse acerca de los reparos elevados, con relación a la supuesta falta de valoración del «Acta de entrega de dotación personal, firmada por el actor» (f.' 135) y del «Comprobante de capacitación brindada por la empresa y suscrita por el actor» (f.0164). Una vez más, debe señalarse que ninguno de esos documentos da al traste con el aserto del colegiado.

El documento visible a folio 169, consiste en un control de asistencia a una reunión llevada a cabo el 23 de abril de 2010. Dicha prueba simplemente escapa a la discusión relativa a los móviles que provocaron el accidente, dado que el evento tuvo como objeto el «Manejo de residuos sólidos, uso de EPP, SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 75095 reporte de actos y condiciones inseguras, elaboración de ast, prevención de emergencias».

De otra parte, como lo ha sostenido la Corte, la responsabilidad del empleador en el accidente laboral no desaparece en el evento de que éste ocurra también por un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador (CSJ SL278-2021). En lo que respecta a la falta de apreciación del testimonio de John Hernán Torres, cumple recordar que no se trata de prueba idónea en casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por lo que no es hábil para sustentar la acusación y su examen en sede extraordinaria estaba sujeto a la verificación de algún error de hecho en la prueba calificada (CSJ 5L858-2021).

Por último, se alega en la acusación que no existía prueba de que la labor desarrollada, correspondiera a un trabajo en alturas. En respaldo, arguye que del informe de accidente elaborado por la ARL se deducía que, ( ) la altura de la escalera es de 1,70 metros, la cual consta de 5 escalones y que de acuerdo con este documento, se observa que cada uno de ellos está a distancias iguales, es decir que si la escalera mide 1,70, cada escalón está a 3,4 metros (sic), lo que fácilmente nos lleva a concluir que el insuceso tuvo ocurrencia a una altura de 1,36 metros de altura y por tanto no es labor en alturas para estos efectos Si bien es cierto el colegiado sostuvo que una de las razones para imputar responsabilidad a la empresa era el incumplimiento de la regulación existente en materia de SCIA.IPT-10 V.00 24 LIG Radicación n.° 75095 labores en alturas, en especial la Resolución 3673 de 2008 del entonces Ministerio de la Protección Social, también lo es, que el fallador razonó que el accidente era atribuible al empleador en la medida que no realizó una supervisión adecuada.

De manera que aunque se descartara que se trató de un trabajo en alturas, quedaría en firme la deducción del Tribunal que reposa sobre la ausencia de supervisión por parte de la empresa. De otro lado afirma la censura que el juez de apelaciones, infringió las normas que le imponían el deber de sustentar la sentencia en pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso y, no en conclusiones personales o en el «arbitrio ludicis».

Contrario a lo afirmado, observa la Sala que el fallador restó mérito probatorio al «acta de entrega de copia del contrato de trabajo y afiliaciones al sistema de seguridad social integral» (f.° 133), al acta de compromiso suscrita por el actor (f.' 134), al acta de entrega de dotación personal, firmada por el actor (f.° 135) y al comprobante de capacitación brindada por la empresa y suscrita por el actor (11°164); sobre las que argumentó que dichos medios «no aportan mayor información al proceso, en relación con las circunstancias que rodearon el accidente».

En ese orden, consideró que del informe de accidente de trabajo elaborado por la ARL Colmena, fechado el 17 de julio SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 75095 de 2010 (f.° 53 a 60) se deducía que el accidente era atribuible a causas tales como: ( ) falta de capacitación, falta de comunicación, ausencia de preparación, permisos de trabajo, sugerencias de mejorar instrucciones previas al trabajador, se identificó al demandante como "trabajador no calificado", falta de supervisión y falta de procedimiento específico; y, cuarto como causas inmediatas se identificaron una falta de supervisión para evitar el incumplimiento de los estándares para la realización de trabajo en alturas, no se contempló en la matriz de identificación de peligros el uso de escaleras para la fase desmantelamiento y hubo una falta de capacitación a los trabajadores.

Al mismo tiempo consideró que el informe elaborado por el empleador (E' 165 a 168) «no podía tenerse en cuenta como un elemento contundente», aserto que tampoco es opuesto a la jurisprudencia de esta Corte, como ya se tuvo ocasión de explicar. Con relación a la declaración de John Hernán Torres, no se trató de una prueba que haya pasado por alto ya que consideró que era testigo de oídas á afirmar que «está basado en conclusiones que obtuvo, sin ser testigo presencial de los hechos».

Tal inferencia, no es contraria a la posición de esta Corporación que en reiteradas oportunidades ha sostenido que los jueces están facultados para formar libremente su convencimiento, dando mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus (CSJ SL919-2021 entre otras).

SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.° a.° 75095 Así, no se denota violación o desconocimiento de las reglas que rigen la actividad probatoria, ya que la conclusión la obtuvo a partir del análisis de los elementos de convicción aportados. En suma, los cargos no llegan a contrarrestar los cimientos de la decisión que encontró probada la responsabilidad de la empresa por falta de supervisión sobre los trabajos efectuados por el trabajador accidentado.

En esa medida, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. Se estiman como agencias en derecho la suma de $8'800.000.00, que se liquidarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de mayo de 2016, en el proceso que instauró JUAN ESTEBAN RODRÍGUEZ DEAQUIZ contra SAEXPLORATION INC SUCURSAL COLOMBIANA.

Costas como se indicó. SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 75095 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. --/ DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \ 1 ' -d JIMENA4SABEL-GODOY-FAJARDO JO E PRAD SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 28