CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1534-2020 Radicación n.° 77260 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación presentado por FIDUAGRARIA S.A. quien actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 27 de septiembre de 2016, corregida por error aritmético el 7 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral que adelantó RODRIGO OTÁLORA VARGAS en contra del entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy recurrente.
Radicación n.° 77260 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Rodrigo Otálora Vargas promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente entre el 10 de marzo de 2008 y el 30 de noviembre de 2012, en virtud del cual prestó sus servicios como asesor de cuentas y fiscalización a empleadores.
En consecuencia, solicitó que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de la nivelación salarial con la remuneración asignada al cargo de Profesional Universitario Gado 28, incremento adicional sobre salarios básicos, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios legal y extralegal, vacaciones, prima de vacaciones, auxilios de alimentación y de transporte, dotaciones de uniformes y calzado, las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, la reliquidación de salarios conforme los aumentos dispuestos en la convención colectiva de trabajo, la prima de navidad, el auxilio de maternidad, la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la prevista en el artículo 65 del CST, la indemnización por despido sin justa causa en los términos de los artículos 5 de la convención colectiva de trabajo y 64 del CST y la indexación. Igualmente reclamó el reintegro del 100% de los pagos efectuados al sistema de seguridad social integral, la devolución de los valores descontados por concepto de retención en la fuente, el pago de las sumas canceladas por Radicación n.° 77260 SCLAJPT-10 V.00 3 el actor para tomar las pólizas de cumplimiento y las costas del proceso.
Sustentó sus pretensiones en que se vinculó con el ISS a partir del 10 de marzo de 2008, para desempeñar las funciones de asesor de cuentas y fiscalización a empleadores, que para ello suscribió varios contratos de prestación de servicios y que la relación estuvo vigente hasta el 30 de noviembre de 2012. Aseguró que en el ejercicio de las labores encomendadas recibía órdenes permanentes del Gerente Regional y de la jefe del Departamento Financiero del ISS, cumplía un horario de trabajo, y utilizaba los elementos, herramientas y equipos suministrados por la demandada.
Agregó que la prestación de su servicio fue permanente, sin independencia o autonomía, pues siempre estuvo bajo la subordinación del Departamento Financiero. Indicó que, por los servicios prestados, la entidad demandada le adeuda los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, indemnizaciones y demás acreencias que aquí se reclaman.
Aclaró que las relaciones laborales de los trabajadores oficiales del ISS se rigen por la convención colectiva de trabajo y que el 27 de enero de 2012 presentó la reclamación administrativa ante dicha entidad, la cual fue respondida de manera negativa el 21 de enero de 2013. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales en liquidación se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos aceptó el desempeño del actor a su favor, la suscripción de diferentes contratos de prestación de Radicación n.° 77260 SCLAJPT-10 V.00 4 servicios, el suministro de equipos del ISS para ejercer la labor, la reclamación administrativa y su respuesta, de los demás afirmó que no son ciertos o no le constan. En su defensa explicó que la relación entre las partes se rigió por una contratación por prestación de servicios, y la actividad encomendada al actor fue ejecutada de manera autónoma y sin subordinación, de acuerdo con los parámetros previstos en la Ley 80 de 1993.
Aclaró que en los contratos pactados entre el ISS y Rodrigo Otálora Vargas no se fijó el cumplimiento de horario de trabajo, ni dependencia respecto de funcionarios de la entidad; únicamente se establecieron las obligaciones del contratista, siendo de su libre albedrío el horario en que las debía cumplir dependiendo de la cantidad de trabajo que se presentara.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, prescripción de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, inexistencia de la calidad de trabajador, buena fe, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de subordinación, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales y mala fe del demandante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2014, Radicación n.° 77260 SCLAJPT-10 V.00 5 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre RODRIGO OTÁLORA VARGAS, como trabajador oficial y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN como empleador, se ajustó un contrato de trabajo de duración indefinida, que rigió del 10 de marzo del 2008 al 30 de noviembre del 2012, cuando finalizó por su despido injusto.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagarle al actor los siguientes valores: a- Cesantías 7.929.462.54 b- Intereses a la cesantías 932.628.11 c- Primas de servicios 6.473.234.11 d- Vacaciones 3.428.604.00 e- Prima de Vacaciones 4.449.309.38 f- Por despido injusto 9.927.783.00 TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION a pagar los anteriores valores a cuenta de indemnización por despido injusto, debidamente indexados de acuerdo al IPC. que certifique el DANE a la fecha de su cancelación.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION a pagarle al actor como sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, un día de salario diario, causados 90 días después de la liquidación de su contrato de trabajo (30 de Noviembre/12) y si ello no se verifica en dos años, intereses de mora a la tasa más alta certificada por la Superbancaria sobre las prestaciones sociales adeudadas.
QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION a reintegrarle al actor los aportes para pensión en la proporción que era de su cuenta, causados desde el mes de diciembre del año 2009, a la finalización de su contrato de trabajo.
SEXTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION, de pagarle al demandante ajustes salariales, sanción moratoria por no consignación de cesantías, los aportes que realizó como trabajador independiente a la Seguridad Social en salud, las dotaciones, auxilios de alimentación y transporte, la devolución de lo pagado por retención en la fuente y pólizas de seguros, y sus restantes pretensiones.
SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada de inexistencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la calidad de trabajador, inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de subordinación, ausencia absoluta de relación laboral. La de Radicación n.° 77260 SCLAJPT-10 V.00 6 prescripción se declarará probada respecto de todos sus derechos laborales causados por el contrato de trabajo declarado, entre el 10 de marzo del 2008 y el 27 de diciembre del 2009.
OCTAVO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagar las costas del proceso al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver los recursos de apelación presentados por las partes, mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2016 y corregida por error aritmético el 7 de octubre de 2016, resolvió:
PRIMERO: Confirmar los numerales primero, sexto, séptimo y octavo de la sentencia objeto de alzada proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.
SEGUNDO: Modificar el numeral segundo de la sentencia en lo referente a la cuantía de la liquidación de las prestaciones las que quedarán así: Cesantías: 5.950.346 Intereses a las cesantías: 692.858 Vacaciones: 2.859.585 Prima de vacaciones: 2.849.850 Prima de servicios: 5.291.540 TOTAL: 17.644.179 TERCERO: Aclarar el numeral tercero en el sentido de determinar que la condena por concepto de indemnización por despido injusto asciende a la suma de $6.141.150.
CUARTO: Aclarar el numeral cuarto en el sentido de determinar que la condena impuesta por concepto de sanción moratoria se liquidara teniendo en cuenta que el salario diario asciende a la suma de $61.411,50 desde el 2 de marzo del 2013.
QUINTO: Modificar el numeral quinto en el sentido de incluir en la condena allí contenida, el reintegro al demandante de los aportes a seguridad social en salud en la proporción que era de su cuenta, lo cual asciende a la suma de $2.214.191. Aclarar que lo Radicación n.° 77260 SCLAJPT-10 V.00 7 concerniente a la devolución por aportes a pensión corresponde a la suma de $3.125.916.
SEXTO: Sin condena en costas en la presente instancia En su decisión, el colegiado precisó que la entidad demandada era una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que, de acuerdo con el Decreto 3135 de 1968, quienes laboran a su servicio, son trabajadores oficiales, por regla general. Explicó que según el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, para que exista un contrato de trabajo se requiere la concurrencia de tres elementos: actividad personal, dependencia del trabajador y salario como retribución del servicio, reunidos los cuales, no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, lo cual guarda armonía con el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas.
Tal consideración la apoyó en lo expuesto en sentencia CC 154-1997 y agregó que quien pretenda ampararse por un contrato laboral, debe acreditar sus elementos, «especialmente el de dependencia o subordinación». Refirió que los contratos de prestación de servicios y sus «adicionales», fueron suscritos entre las partes en el periodo del 10 de marzo de 2008 al 30 de noviembre de 2012, de manera sucesiva, y se indicó el mismo grupo de actividades contratadas.
Así se evidencia igualmente en la certificación expedida por la jefe de departamento de recursos humanos de la entidad demandada. También apreció los documentos allegados, como los Radicación n.° 77260 SCLAJPT-10 V.00 8 oficios dirigidos al gerente regional de ISS por la jefe del departamento financiero, en los que solicita la autorización y reconocimiento de viáticos y gastos de viaje del demandante para realizar visitas a las empresas empleadoras en los municipios del Huila durante los años 2008, 2010, 2011 y 2012 y las actas de inicio de los distintos contratos en los que se observa que era el ISS quien suministraba herramientas de oficina y las instalaciones de trabajo en las dependencias de la Seccional de Neiva.
De igual forma, hizo referencia a los testimonios de Mauricio Cuéllar, Norma Torres y Jakelin Cárdenas, y resaltó que estos declarantes coincidieron en señalar que el actor desempeñó actividades de atención al público, revisión de historias laborales y cobro de cartera morosa con el sistema de seguridad social de las empresas empleadoras, y precisaron que estas tareas se desarrollaron de manera continua entre los años 2008 y 2012.
Además, informaron que, para ejecutarlas, el demandante debía cumplir el horario de trabajo establecido para los servidores de planta del ISS, en sus instalaciones y con sus herramientas, además, bajo la supervisión de la jefe del Departamento financiero. Así las cosas, el Tribunal consideró que estaba demostrada la prestación personal del servicio por parte del actor, de manera ininterrumpida, durante un periodo de 4 años, en los cuales solo se presentó ruptura de 20 y 17 días, entre la fecha de terminación y de inicio de los contratos.
No obstante, los testigos aclararon que la actividad laboral se Radicación n.° 77260 SCLAJPT-10 V.00 9 desarrolló de manera continua. Agregó que los declarantes también dieron cuenta de la subordinación laboral, pues indicaron que el actor estaba sometido a las directrices de la entidad, y la representaba en las gestiones de recaudo de cartera de empleadores morosos, lo cual era supervisado por la jefe del Departamento.
De ahí que, adujo, queda acreditada la naturaleza laboral del contrato entre las partes, que la demandada quiso disfrazar como una vinculación por prestación de servicios. Aclaró que no eran de recibo las alegaciones de la accionada para desvirtuar el vínculo laboral, pues no es suficiente afirmar que el actor tenía conocimiento de los compromisos y las consecuencias que conllevaba la suscripción de los contratos de prestación de servicios.
Indicó que, al haber existido un contrato de trabajo entre las partes, el demandante, como trabajador oficial, resulta beneficiario de la convención colectiva de trabajo, tal como lo establece el artículo 3 de dicho acuerdo. De ahí que se hace acreedor de las prerrogativas allí contempladas, pese a no tener afiliación sindical. En relación con la pretendida nivelación salarial con el cargo de profesional universitario grado 28, advirtió que al actor le correspondía acreditar que las funciones que ejerció eran las mismas asignadas al mencionado cargo en la entidad demandada, lo cual no cumplió, ya que solo acreditó sus propias tareas, según certificación visible a folio 52.
Por tal razón, consideró insuficiente la demostración de los Radicación n.° 77260 SCLAJPT-10 V.00 10 factores salariales devengados por el funcionario que desempeñaba tal cargo en la planta de personal. Precisó que no fue objeto de reparo en la alzada la prescripción declarada por el juez de primer grado frente a las prestaciones causada antes del 27 de diciembre de 2009, por lo que partía de tal decisión para analizar la liquidación de las condenas impuestas.
Anunció que, una vez efectuadas las operaciones aritméticas respectivas, según lo dispuesto en el Decreto 1045 de 2978 y en la convención colectiva de trabajo, se establecían valores distintos a los fijados por el a quo, por lo que debía modificar la liquidación de prestaciones sociales efectuada en la sentencia apelada. Señaló que la parte actora tenía derecho a la indemnización por despido injusto contenida en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, dado que la demandada no demostró la existencia de una justa causa para dar por terminada la relación de trabajo entre las partes.
Por ello, consideró procedente condenar al ISS a reconocer dicho concepto, en valor equivalente a los salarios que podían corresponder por el tiempo que faltaba para cumplir el plazo de 6 meses, «en que hubiese resultado prorrogado su contrato de trabajo entendiendo que se celebró a término indefinido conforme lo determina el articulo 45 ídem».
Adujo que la relación laboral terminó el 30 de noviembre de 2012, sin que la accionada hubiese cancelado las prestaciones sociales adeudadas y tampoco lo hizo dentro del plazo de 90 días previsto en el artículo 1 del Decreto 797 de Radicación n.° 77260 SCLAJPT-10 V.00 11 1949. Aclaró que la indemnización moratoria por la falta de pago de tales acreencias no surge de manera automática ante este incumplimiento, sino que debe «ir acompañado de la mala fe» para que proceda.
En este caso, indicó que la demandada no logró probar que su proceder estuvo desprovisto de mala fe, por el contrario, quedó en evidencia su intención de disfrazar como contrato de prestación de servicios, una verdadera relación de trabajo, a fin de sustraerse de las cargas prestacionales que ésta implicaba. Por esta razón, ordenó cancelar $61.411,50 diarios desde el día siguiente al que finalizó el plazo legal, esto es el 2 de marzo de 2013 hasta cuando se verifique el pago.
Finalmente, señaló que era procedente la devolución de los aportes a salud y pensión en la proporción que le correspondía al empleador, obligación que surgía en razón a la declaración de un verdadero contrato de trabajo. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, absuelva a la parte accionada, de todas las pretensiones de la demanda inicial. Radicación n.° 77260 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán estudiados de manera conjunta, pues convergen en un mismo punto de reproche, esto es, la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria, para lo cual, se fundan en las mismas pruebas y su argumentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del CST, 39 del Decreto 2351 de 1965 subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 49 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 5 y 32 de la Ley 80 de 1993, 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968 y 53 y 122 de la Constitución Política.
Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante Rodrigo Otálora Vargas y el entonces ISS, existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante Rodrigo Otálora Vargas se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante Rodrigo Otálora Vargas tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios, primas extralegales y sanción moratoria. Radicación n.° 77260 SCLAJPT-10 V.00 13 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante Rodrigo Otálora Vargas se desempeñaba en calidad de trabajador dependiente y subordinado. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante Rodrigo Otálora Vargas ejercía una actividad liberal e independiente, en razón de su profesión. 6. No dar por demostrado, estándolo, que entre la terminación de un contrato y el comienzo de otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte del demandante. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante Rodrigo Otálora Vargas, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004. 8.
No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con el demandante. Estos errores obedecieron a la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1. Certificación de contratos de prestación de servicios obrantes a folios 52, 53, 56 a 103, 271 a 273, 276 y 296 «del cuaderno de instancias y 499 y 450 del cuaderno n.° 2 de pruebas». 2.
Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social vigente 2001- 2004. (f.° 477 a 491 cuaderno 2) 3. Contratos de prestación de servicios celebrados por el actor (f.° 134, 153, 171, 192, 200, 210, 230, 244, 256, 260 y 278 «del cuaderno de instancias y 316 y 317 del cuaderno n.° 2 de pruebas».) 4. Relación de pagos a la seguridad social realizados por el señor Rodrigo Otálora Vargas (f.° 330 a 402 cuaderno 2).
Radicación n.° 77260 SCLAJPT-10 V.00 14 De igual forma, aduce que el Tribunal dejó de valorar las pólizas de cumplimiento obrantes a folios 104 a 117. En la demostración del cargo, afirma que el error del Tribunal consistió en considerar insuficientes los documentos que libre y voluntariamente suscribieron las partes para «legalizar su vinculación jurídica».
Desconoció los contratos de prestación de servicios, en los que de manera clara se indicó su objeto y se especificó que el contratista conserva su autonomía para realizar las gestiones encomendadas; además, precisaron su plazo, honorarios, obligaciones de resultado a cargo del contratista, la sujeción a apropiación presupuestal para el pago de honorarios, cláusula penal por incumplimiento, inhabilidades e incompatibilidades, garantías que debía constituir el actor, y se previó que la contratación se regiría por las normas civiles, excluyendo expresamente cualquier vinculación de carácter laboral entre las partes.
Tales estipulaciones fueron cumplidas, pues el servicio realizado fue autosuficiente e independiente. En ese orden, «las certificaciones obrantes a folios 52 y siguientes», no hicieron cosa distinta que ratificar que los contratos de prestación de servicios diferentes y autónomos estuvieron válidamente regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dado que la entidad no contaba con el personal de planta profesional, capacitado y especializado para atender las labores realizadas por el accionante.
Esta certificación permite evidenciar que los contratos fueron firmados por el Radicación n.° 77260 SCLAJPT-10 V.00 15 tiempo indispensable, como lo señala la ley, ya que entre ellos no hubo continuidad en la prestación del servicio, pues se presentaron interrupciones al ser liquidados de mutuo acuerdo. Resalta, además, que las pruebas corroboran, no solo la liquidación y terminación por mutuo acuerdo de cada contrato, sino la buena fe de la demandada, quien tenía la certeza que la figura contractual utilizada estaba amparada por las normas sobre contratación estatal.
Si el colegiado hubiese valorado en su conjunto todo el acervo probatorio, habría concluido que la ejecución de los servicios estuvo inmersa en la legalidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues para cada contratación el actor presentó una oferta, tramitó pólizas de cumplimiento y cobró honorarios, sin expresar reparo alguno, más aún cuando se trataba de un profesional especializado.
Esta conformidad con el tipo de vinculación evidencia la buena fe con la que procedió la entidad demandada. Asegura que tanto el actor como el ISS, actuaron bajo el convencimiento de haber celebrado válidamente los contratos de prestación de servicios, y esa voluntad, libre de todo apremio y vicio del consentimiento, debió privilegiarse por el sentenciador al decidir este asunto.
Señala que el juez de la alzada tampoco tuvo en cuenta que la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo en los términos de los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945. Esto, como quiera Radicación n.° 77260 SCLAJPT-10 V.00 16 que las pruebas aportadas, en especial las denunciadas en casación, acreditan que quien se benefició del servicio no ejerció una continuada subordinación sobre quien lo prestó. Aclara que la vigilancia administrativa es distinta a la subordinación de carácter laboral.
Ésta última implica la posibilidad jurídica del empleador para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento y la obligación correlativa del trabajador de acatarlas, mientras que la primera se refiere a la implementación de reglas de orden para la buena marcha de la organización. Expresa que el demandante se limitó a aportar las certificaciones y contratos denunciados en casación, que informan la relación civil y no laboral entre las partes.
Pero no acreditó que recibiera órdenes del ISS en cuanto a la calidad y cantidad de trabajo, llamados de atención, solicitud de permisos o sujeción al reglamento de trabajo de la entidad. Los documentos aportados solamente demuestran la calidad de contratista independiente del actor, pues evidencian que no había «subordinación jurídica» sino la prestación independiente de un servicio.
Aduce que el análisis probatorio del Tribunal le permitió concluir, de manera errada, que la vinculación entre las partes se rigió por un contrato de trabajo, cuando en realidad, se acreditó que se trató de diferentes vínculos de prestación de servicios, como lo informan las certificaciones allegadas a folios 52 y siguientes del cuaderno de instancias y 449 y siguientes del cuaderno de pruebas número 2.
Radicación n.° 77260 SCLAJPT-10 V.00 17 Manifiesta que otro de los errores en que incurrió el juez de la alzada, fue considerar que el actor se beneficiaba automáticamente de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004, y que por tanto tenía derecho a las acreencias extralegales. Explica que el señor Otálora Vargas no podía ser cobijado por dicho acuerdo extralegal porque nunca sostuvo un vínculo laboral con el ISS y jamás pagó cuotas sindicales.
Por ende, resulta «insólito» y violatorio del derecho de igualdad, que quien no fue trabajador ni pago dichas cuotas, sea beneficiario de una convención colectiva de trabajo. Indica que el colegiado ignoró el contenido de los artículos 467 a 471 del CST, que establecen que los convenios colectivos de trabajo regulan las condiciones de la relación laboral durante su vigencia, y que los mismos se pueden extender a todos los trabajadores de ser suscritos por un sindicato mayoritario, caso en el cual, quien se pretenda beneficiario debe pagar la cuota sindical.
Así, como en este caso el accionante no tenía vínculo laboral con el ISS, la convención no podía fijar las condiciones que lo regirían. Finalmente aduce que otro error del colegiado fue concluir, sin probanza alguna que lo justificara y de manera automática, que el ISS actuó de mala fe, cuando en verdad, lo que hizo fue cumplir las normas propias de la contratación estatal, dada la naturaleza de los convenios celebrados por las partes.
Advierte que el fallador ha debido tener en cuenta que la actitud de la entidad al no pagar las prestaciones sociales a las que presuntamente tenía derecho el Radicación n.° 77260 SCLAJPT-10 V.00 18 demandante se fundó en el entendido de la inexistencia de un contrato de trabajo, y de haber pactado un convenio de prestación de servicios, el cual está probado en el proceso.
Ello resulta atendible y permite inferir una conducta revestida de buena fe. VII. RÉPLICA La parte actora presenta oposición conjunta a los cargos, y asegura que, aunque el censor hace relación a los medios de prueba no valorados y los apreciados con error, no efectúa una confrontación de lo dicho en ellos con las conclusiones a las que arribó el Tribunal.
Por ende, no logra acreditar los yerros fácticos que endilga a la sentencia impugnada. Explica, además, que, aunque acudió a la vía indirecta para cuestionar la viabilidad de la indemnización moratoria, el recurrente solo se limitó a expresar de manera vaga e infundada, que las partes celebraron varios contratos de prestación de servicios y que, en todo caso, la entidad obró de buena fe bajo el convencimiento de estar ante una contratación distinta a la laboral.
Sin embargo, la réplica considera que no se encuentran probadas las transgresiones fácticas evidentes u ostensibles a las que se refiere la acusación, pues ni siquiera indica algún elemento que pueda dar cuenta de autonomía o independencia en las labores que Radicación n.° 77260 SCLAJPT-10 V.00 19 ejecutó el actor. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado, por violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6 de 1945.
Afirma que dicha transgresión se originó en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con el demandante. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante Rodrigo Otálora Vargas y el ISS, existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante Rodrigo Otálora Vargas se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados.
Estos errores se derivaron de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1. Certificación de contratos de prestación de servicios obrantes a folios 52, 53, 56 a 103, 271 a 273, 276 y 296 «del cuaderno de instancias y 499 y 450 del cuaderno n.° 2 de pruebas». Radicación n.° 77260 SCLAJPT-10 V.00 20 2. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social vigente 2001- 2004.
(f.° 477 a 491 cuaderno 2) 3. Contratos de prestación de servicios celebrados por el actor (f.° 134, 153, 171, 192, 200, 210, 230, 244, 256, 260 y 278 «del cuaderno de instancias y 316 y 317 del cuaderno n.° 2 de pruebas»). 4. Relación de pagos a la seguridad social realizados por el señor Rodrigo Otálora Vargas (f.° 330 a 402 cuaderno 2).
De igual forma, aduce que el Tribunal dejó de valorar las pólizas de cumplimiento obrantes a folios 104 a 117. Afirma que el Tribunal dio aplicación a unas normas que no regulan este caso, y consideró que entre las partes había existido un contrato de trabajo y que resultaba procedente el reconocimiento de la indemnización moratoria contenida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, ante la falta de pago de las prestaciones sociales.
Tal conclusión fue equivocada, pues las partes celebraron varios contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993. Explica que esta contratación se realizó en virtud de las capacidades, cualidades y calidades ofrecidas en la hoja de vida del demandante, y que le permitieron atender las funciones encomendadas al ser un experto en finanzas.
Debido al tipo de contratación celebrada, el accionante constituyó pólizas, cobró sin objeción los honorarios pactados, se afilió al sistema de seguridad social como Radicación n.° 77260 SCLAJPT-10 V.00 21 trabajador independiente y presentó ofertas de servicios, todo lo cual corresponde a una vinculación de naturaleza civil. Refiere que el Tribunal consideró, de manera automática e inexorable, y sin fundamento jurídico alguno, que la entidad actuó de mala fe y que por tanto debía pagar la indemnización moratoria, porque intentó ocultar la verdadera relación laboral.
Tal razonamiento luce desacertado, toda vez que en cada asunto debe verificarse el comportamiento del empleador, según lo informado por las pruebas. En este caso, considera que no es evidente la mala fe de la entidad, ya que se encontraba bajo la convicción de que estaba actuando conforme a derecho y que el régimen de contratación pública le permitía acudir a los convenios de prestación de servicios para suplir la necesidad de cumplir con su objeto social.
Así, contrario a lo señalado por el juez de la alzada, el ISS nunca utilizó dichos contratos para desconocer una verdadera relación laboral; por el contrario, siempre consideró que estaba obrando conforme a los postulados de la Ley 80 de 1993, que le autoriza realizar este tipo de contrataciones. Siendo ello así, existen razones atendibles que justifican la conducta de la demandada.
Indica que la indemnización moratoria es improcedente, porque no existió una relación de trabajo entre las partes, sino una vinculación mediante contratos de prestación de servicios que no generan el pago de prestaciones sociales. Esto como quiera que el actor no firmó un contrato de Radicación n.° 77260 SCLAJPT-10 V.00 22 trabajo, sino civil, con pleno conocimiento de sus cláusulas.
Además, aún si se admitiese la existencia de la relación de carácter laboral, la accionada obró de buena fe, pues tenía la creencia de estar ejecutando un régimen contractual diferente al de trabajo, y por ello, pagó honorarios profesionales y liquidó los contratos declarando a paz y salvo a las partes. IX. RÉPLICA Dado que la parte actora presentó réplica conjunta a los dos cargos, la Sala se remite a lo expuesto frente al primero. X. CONSIDERACIONES La parte recurrente cuestiona la decisión de segundo grado, porque considera que la relación entre las partes estuvo regida por diferentes contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, con solución de continuidad, y no por un contrato de trabajo.
Además, discute la aplicación de la convención colectiva de trabajo, pues afirma que el accionante no fue trabajador de la entidad y tampoco pagó las cuotas sindicales; y finalmente, aduce que, en todo caso, la indemnización moratoria es improcedente porque la entidad actuó de buena fe. En la sentencia recurrida se concluyó que la relación entre las partes fue de carácter laboral y estuvo vigente entre el 10 de marzo de 2008 y el 30 de noviembre de 2012, sin que existiera interrupción en la prestación del servicio.
Radicación n.° 77260 SCLAJPT-10 V.00 23 Explicó que el actor cumplía un horario asignado por la entidad, laboraba con los elementos y en las instalaciones del ISS, recibía órdenes y era supervisado por la jefe del Departamento financiero. Además, resaltó que ejecutaba labores de representación del ISS ante los empleadores morosos. Consideró que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, en razón a su calidad de trabajo oficial, tal como lo prevé el artículo 3 de esta norma.
Además, adujo que era procedente la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por cuanto la entidad demandada obró de mala fe al pretender encubrir una verdadera relación de trabajo bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios. Así, ordenó el pago de un salario diario a partir del vencimiento del plazo legal de 90 días, hasta el pago efectivo de lo adeudado.
De esa manera, conforme al planteamiento anterior, la Sala debe establecer si, con base en las pruebas denunciadas, el Tribunal se equivocó al definir la naturaleza laboral de la relación entre las partes, su vigencia o continuidad, la aplicación de la convención colectiva y de la imposición de la indemnización moratoria. a) Naturaleza de la vinculación 1.
Contratos suscritos entre el actor y el ISS (f.° 134, 153, 171, 192, 200, 210, 230, 244, 256 260 y 278 del Radicación n.° 77260 SCLAJPT-10 V.00 24 «cuaderno de instancias y 316 y 317 del cuaderno n.° 2 de pruebas»). Corresponden a algunos de los contratos de prestación de servicios personales firmados entre las partes entre los años 2008 y 2011, con el objeto de que el demandante se desempeñara como «contador público» en el Departamento Financiero Seccional Huila.
Los servicios contratados se concretaron, entre otros, en: 1. Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes cuando se considere necesario, 2. Adelantar investigaciones para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declaradas, 3. Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones para que rindan informes, 4.
Exigir a los empleadores la presentación de documentos por registro de operaciones […], 5. Investigar y reunir información de empleadores presuntamente morosos […], 6. Analizar el registro de pagos del empleador a visitar para detectar posible deuda […], 7. Enviar requerimientos de cobro a los empleadores presuntamente morosos […] Estas y otras labores similares, debían realizarse según la programación establecida por el ISS.
Así, revisado su contenido, la Sala no advierte que el juez de apelaciones los hubiese valorado equivocadamente, pues de ellos se deriva el convenio para la prestación de un servicio personal, que fue lo establecido en la sentencia impugnada de estos documentos. Lo que ocurrió fue que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el Tribunal consideró que, en la práctica, estas contrataciones se desarrollaron en los términos de un Radicación n.° 77260 SCLAJPT-10 V.00 25 contrato típicamente laboral.
Así lo concluyó al advertir que la labor desempeñada era una tarea misional de la entidad, al ejercer la representación de ésta ante los empleadores morosos, debía atender las instrucciones permanentes de la jefe del Departamento Financiero, cumplir un horario y ejercer su actividad con los elementos y en las instalaciones suministradas por el ISS.
Así, consideró que las demás pruebas documentales, y en especial los testimonios, daban cuenta de una actividad subordinada. Debe recordarse que, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el juez del trabajo debe constatar, a través de las pruebas aportadas al proceso, si en la ejecución del contrato civil pactado formalmente entre las partes, se siguieron o no las pautas en él previstas.
Lo anterior, porque de no atenderse tales parámetros, se presume que la actividad personal se rige por un contrato de trabajo, siendo de cargo de la demandada desvirtuar tal presunción, demostrando que el servicio se desarrolló de manera independiente. De ahí, que no sea posible derivar la autonomía con la que se ejecutaron los contratos de los documentos formales elaborados por las partes, pues lo que se controvierte precisamente es la manera cómo los acuerdos contractuales fueron desempeñados y no en qué forma se acordaron.
En ese orden, los contratos de prestación de servicios solamente dan prueba de su existencia, pero no de la forma Radicación n.° 77260 SCLAJPT-10 V.00 26 como se ejecutaron, aspecto que debe indagarse a través de los otros medios de convicción, para determinar, en la realidad, cual fue la naturaleza de la vinculación, ya que estos documentos solo reflejan su aspecto formal, más no la manera como en la práctica se cumplieron los servicios por parte del demandante.
Así, no es suficiente acudir a los contratos suscritos entre las partes, para evidenciar la autonomía de la labor ejecutada y desvirtuar con ello la subordinación. Así se precisó en sentencia CSJ SL 26 may. 2006, rad. 27229: En este puntual aspecto es de acotar, que esta Corporación ha sostenido en diversas ocasiones, que la sola aparición en el plenario de contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, no desvirtúan la existencia de un contrato de trabajo, es así que en casación del 28 de julio de 2004 radicado 21491, se reitera lo expresado en la decisión que rememoró el ad quem del 11 de diciembre de 1997, radicación 10153, oportunidad en la que se manifestó: "( ) Sobre este tópico comporta recordar lo que de manera reiterada ha expresado esta Corporación en cuanto a que la sola presencia en el proceso de los contratos celebrados por la accionada con fundamento en la figura nominada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no descarta, de plano, la existencia de un contrato de trabajo, así como tampoco permite sostener, por esa sola circunstancia, que tal deducción constituya una equivocación protuberante.
Así lo aseveró esta Corporación en la sentencia del 11 de Diciembre de 1997 (Rad. 10153) y lo reiteró en la sentencia del 22 de Marzo de 2000 (Rad. 12960). En ese mismo sentido, se recordó en sentencia CSJ 22 nov. 2011, rad. 43818 lo siguiente: Advierte la Sala que, la existencia o negativa de un contrato de trabajo no dependen necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado (en este caso los llamados "CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES", aparentemente independientes), cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídico laboral.
Radicación n.° 77260 SCLAJPT-10 V.00 27 (…) Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral.
Por lo anterior, no se observa la existencia de un error del Tribunal en la apreciación de estos documentos. 2. Certificaciones emitidas por el ISS (f.° 52, 53, 56 a 103, 271 a 273, 276 y 296 «del cuaderno de instancias y 449 y 450 del cuaderno n.° 2 de pruebas») Mediante documento allegado a folio 52 y 53 de fecha 24 de octubre de 2012, la jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS Seccional Huila certifica que el actor, prestó sus servicios como «fiscalizador en el área financiera», a través de los contratos de prestación de servicios que allí se relacionan.
Además, acredita el ejercicio de las mismas actividades descritas en los contratos antes analizados, referentes a la verificación de los empleadores morosos. En los documentos de folios 56 a 103, 271 a 273, 276 y 296 del cuaderno uno y 449 y 450 del cuaderno dos, la jefe del Departamento Financiero certifica que el accionante cumplió con el objeto y obligaciones de los contratos de prestaciones de servicios profesionales celebrados.
Así, en cada uno de los folios referidos se describen las actividades desarrolladas cada mes, desde abril de 2008 hasta Radicación n.° 77260 SCLAJPT-10 V.00 28 noviembre de 2012. El contenido de las certificaciones es muy similar, solo cambia el número del contrato y el mes certificado y en lo esencial refieren: El suscrito interventor del contrato de prestación de servicios n.° […] Certifica Que el Asesor de cuentas y fiscalización a empleadores: Rodrigo Otálora Vargas, cumplió con el objeto y obligaciones del contrato durante el periodo comprendido del 1 al 30 de abril de 2008, desarrollando las siguientes actividades: […] Aunque el censor pretende demostrar que en estos documentos se ratificó que los contratos celebrados entre las partes fueron autónomos y se rigieron por la Ley 80 de 1993, lo cierto es que de tales constancias solo es dable advertir el reconocimiento que hace el ISS de los servicios personales prestados por el actor.
Y aunque se refiere a la existencia de los contratos de prestación de servicios que firmaron el actor y la entidad, lo cierto es que tal manifestación no permite acreditar la manera cómo se ejecutaron tales vinculaciones, más cuando provienen de la misma demandada. Por tal razón, lo informado en estas certificaciones no desvirtúa la decisión del colegiado en cuanto al carácter laboral de la relación entre las partes, por el contrario, la aceptación de una actividad personal por parte del actor daría lugar a la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. 3.
Pólizas de cumplimiento (f.° 104 a 117) Radicación n.° 77260 SCLAJPT-10 V.00 29 Se trata de las pólizas únicas de cumplimiento a favor del ISS que el demandante tomó durante la vigencia de su vinculación con la entidad, con el objeto de garantizar el cumplimiento de cada uno de los contratos celebrados entre las partes. Sin embargo, contrario a lo afirmado por el recurrente, estos documentos no permiten desvirtuar la verdadera naturaleza de la vinculación entre las partes que encontró establecida el Tribunal, como quiera que no acreditan la forma como el señor Otálora Vargas ejecutó en realidad los servicios contratados.
Corresponden únicamente a documentos relativos a la forma como se pactó el contrato entre las partes, pero no dan cuenta del ejercicio de la labor, ni menos aún, de que el accionante hubiese actuado de manera autónoma e independiente en su tarea de fiscalizador en el área financiera de la entidad, encargado de verificar la mora de los empleadores en el pago de aportes.
Por esta razón, aunque el colegiado no tuvo en cuenta esta prueba, tal omisión no genera un error ostensible, pues aún de haberlo hecho, su decisión se mantendría incólume, pues no desvirtúa la conclusión a la que arribó, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. 4. Relación de novedades de autoliquidación de aportes a salud (f.°330 a 402) Aunque estas documentales son denunciadas en el cargo como mal apreciadas, lo cierto es que en la sustentación de este nada se indica frente a ellas.
Así, el Radicación n.° 77260 SCLAJPT-10 V.00 30 recurrente incumple su deber de argumentar qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que la ley le otorga, en qué consistió la equivocación del Colegiado en su valoración y qué incidencia tuvo en la decisión adoptada. Lo anterior, impide que se aborde el estudio de este elemento de convicción. Por todo lo anterior, advierte la Sala que las pruebas denunciadas no acreditan los yerros endilgados en cuanto a la naturaleza laboral que el Tribunal le atribuyó a la vinculación que existió entre las partes. b.) Continuidad en el servicio Otro aspecto que discute el censor es que el Tribunal no advirtió que existieron interrupciones entre algunos de los contratos celebrados entre las partes, y como quiera que en la sentencia impugnada se concluyó la continuidad de la relación entre el 10 de marzo de 2008 y el 30 de noviembre de 2012, la Sala debe establecer si la conclusión del juzgador es equivocada.
Revisados los contratos de prestaciones de servicios denunciados, de manera conjunta con las certificaciones emitidas por la jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS Seccional Huila y por la jefe del Departamento Financiero, a los que ya se hizo alusión, la Sala encuentra la siguiente información: Radicación n.° 77260 SCLAJPT-10 V.00 31 NUMERO DE CONTRATO VIGENCIA DESDE HASTA INTERRUP 5000000798 10-mar-2008 31- mayo-2008 5000004034 3-jun-2008 31-jul-2008 2 días 5000004932 4-ago-2008 30-sep-2008 3 días 5000006991 20-oct-2008 15-dic-2008 20 días 5000006991 (adición) 16-dic-2008 13-ene-2009 5000011047 30-ene-2009 30-abr-2009 17 días 5000013182 4-may-2009 31-ago-2009 3 días 5000013182 (adición) 1-sept-2009 15-oct-2009 5000017204 16-oct-2009 30-abr-2010 5000017204 (adición) 1-may-2010 30-jun-2010 5000019547 1-jul-2010 30-nov-2010 5000022004 1-dic-2010 31-mar-2011 5000024048 1-abr-2011 31-oct-2011 5000026908 1-nov-2011 30-jun-2012 5000029684 3-jul-2012 30-nov-2012 2 días Con la información registrada en estas pruebas, queda en evidencia que la vinculación alegada por el actor con el ISS, si lo fue de manera ininterrumpida, pues no existieron lapsos relevantes que den lugar a la solución de continuidad entre una y otra contratación. Así, la mayor interrupción se presentó entre los contratos 500004932 y 500006991, y entre éste y el 5000011047, la cual no es de tal envergadura como para dar cuenta de la ruptura de la continuidad en la actividad personal, pues el lapso entre la suscripción de uno y otro convenio fue de apenas 20 y 17 días, respectivamente, tiempo que en criterio de esta Corporación no constituye una verdadera solución de continuidad de la relación laboral.
Radicación n.° 77260 SCLAJPT-10 V.00 32 En ese sentido, en sentencia CSJ SL5165-2017, se reitera lo expuesto al respecto en decisión CSJ SL 19 oct. 2006, rad. 27351, en la que se puntualizó: Como consideraciones de instancia a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que ha sido criterio de esta Corporación, que en asuntos como el presente, en que las pretensiones están cimentadas en una única relación laboral, se debe tomar para reexaminar las condenas, el último vínculo de carácter laboral continuo que ató a las partes.
Es así como, en sentencia de la CSJ, 19 oct. 2006, rad. 27371, en un proceso análogo seguido contra el mismo ISS, se puntualizó: En cuanto a la existencia de solución de continuidad entre los diversos contratos, se observa que, de acuerdo con la certificación aportada a folios 131 y 225, de los contratos suscritos entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, apenas si se presentaron algunas interrupciones entre uno y otro contrato, siendo la mayor apenas de una semana, entre el 28 de febrero y el 8 de marzo de 1999, por lo que no aparece que se hubiere dado una solución de continuidad de la relación laboral, toda vez que, a pesar de ser numerosos los contratos celebrados por unos términos establecidos, la verdad que aflora es que la demandante siempre cumplió las mismas funciones para el demandado, por lo que la suscripción de un nuevo contrato, cada vez que se vencía el anterior, apenas era una mera formalidad y no obedecía a la intención de desvincular a la trabajadora.
Cosa diferente ocurre con el contrato celebrado a partir del 1 de agosto de 1993, que venció el 30 de enero de 1994, pues el siguiente se celebró un mes después, el 1 de marzo de 1994, de donde, por lo prolongado de la interrupción del servicio, no es posible inferir que la intención de las partes era continuar con una misma relación de trabajo y que apenas se trataba de una mera formalidad.
Como quiera que las pretensiones de la demanda inicial están cimentadas sobre la base de una sola relación de trabajo, se tendrán en cuenta para reexaminar las condenas de primera instancia, los extremos comprendidos entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, que corresponden a la última relación laboral continua sostenida por las partes (Resalta la Sala).
En consecuencia, las interrupciones evidenciadas no resultan ostensibles como para dar lugar a una solución de continuidad, y además, la prestación permanente del servicio Radicación n.° 77260 SCLAJPT-10 V.00 33 fue corroborada por el Tribunal a través de la prueba testimonial, cuya valoración se mantiene incólume, dado que no es posible verificarla en sede de casación, porque tales declaraciones no fueron denunciadas y en todo caso, no son aptas para configurar un yerro fáctico, salvo que se evidencie error en una prueba calificada, lo cual no ocurre en este evento.
Por tanto, las pruebas a las que alude el censor no permiten desvirtuar la conclusión del colegiado en cuanto a que la vinculación y prestación personal del servicio por parte del demandante fue continua e ininterrumpida. c.) Aplicación de la convención colectiva de trabajo Como el recurrente no logró desvirtuar la calidad de trabajador oficial del actor que declaró el Tribunal, la Sala encuentra procedente la aplicación de la convención colectiva de trabajo a su favor, tal como se adujo en la sentencia impugnada, pues así lo permite el artículo 3 de dicho acuerdo extralegal, al establecer: Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo, los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 33 y subsiguientes del decreto Ley 2351 de 1985 (Código Sustantivo del Trabajo.
Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria. Radicación n.° 77260 SCLAJPT-10 V.00 34 En efecto, esta Corporación ya se ha referido a este puntual aspecto y ha considerado posible la extensión de los beneficios convencionales a favor de quienes prestaron sus servicios al ISS, y fueron declarados trabajadores oficiales en virtud del contrato realidad, tal como se expuso en sentencia CSJ SL 3 mar. 2003, rad. 34412, al precisar el alcance del artículo 3 extralegal, al que hizo alusión el Tribunal: Según los distintos alcances de la impugnación, la controversia en casación se centra en la extensión de los beneficios convencionales a la trabajadora, una vez establecido que su vínculo contractual con la demandada resulta de naturaleza laboral.
Al análisis de ese tema se refiere entonces la Sala, según las pruebas acusadas por el recurrente. En la convención colectiva de trabajo obrante a folios 343 en adelante, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, años 2001 – 2004, cláusulas 1ª y 3ª, figura que él “actúa como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el artículo 357 C.S.T.”, y tal punto no es objeto de controversia; en cambio lo es, el tema de los beneficiarios de la misma, puesto que el censor considera que “sólo cobija a los trabajadores oficiales de planta afiliados al sindicato que la suscribe y a los demás a los cuales se hace extensiva expresamente” y que la actora no era trabajadora de planta y tampoco estaba afiliada al sindicato.
En este orden, se debe traer a colación la cláusula 3ª de la convención mencionada, cuyo texto es el siguiente: […] La lectura de la cláusula trascrita y las demás que cita el recurrente permite concluir que el Tribunal no se equivocó, al menos no de modo ostensible, en la inferencia que hizo del texto convencional, puesto que al deducir que el vínculo que ató a las partes estaba signado por un contrato de trabajo y que los trabajadores del ISS ostentaban la calidad de oficiales, arribó a la conclusión, no desvirtuada, referente a que la convención colectiva de trabajo, vigente en la entidad, se hacía extensiva a la actora.
Desde esta perspectiva, se reitera no habría una distorsión del acuerdo convencional, amén de la consideración del ad quem de otorgar a la actora la calidad de servidora del ISS. Radicación n.° 77260 SCLAJPT-10 V.00 35 En igual sentido esta Corte precisó en sentencia CSJ SL5165-2017, que la extensión de las prerrogativas extralegales a los trabajadores oficiales del ISS, precisamente encuentra sustento en lo pactado por las partes en el referido artículo 3 de la convención colectiva: De ahí que con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 471 del CST, y lo estipulado en el artículo tercero de la convención colectiva de trabajo, se acredita la extensión de los beneficios convencionales, a quien se declare tuvo la calidad de trabajador oficial, sin que fuere procedente pretender que se demostrase ser miembro del sindicato.
Al punto, la Corte en sentencia CSJ SL del 3 jul. 2003, Rad. 20908, razonó: Entonces, partiendo de la premisa probada en el proceso con las confesiones antes analizadas, esto es, que SINTRAISS era el sindicato mayoritario en la accionada, no puede decirse que el Tribunal haya apreciado erróneamente la cláusula convencional relativa a los "BENEFICIARIOS DE LA CONVENCION", pues, de su texto se deduce que para su aplicación al actor no era necesario que éste se encontrara afiliado a dicha organización sindical, ni que se hubiera adherido a sus beneficios, como lo sugiere la censura, ya que la Convención Colectiva contempla que de la misma pueden beneficiarse los trabajadores oficiales - Calidad del demandante que no se discute - no afiliados al sindicato, mientras "no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención( )".
De manera, que si el Tribunal concluyó que el vínculo contractual de la demandante con el ISS era de naturaleza laboral y, en consecuencia, tenía la calidad de trabajadora oficial, por lo que se le aplicaba el convenio colectivo, esta inferencia resulta razonable, si se considera la extensión de los beneficios convencionales en la forma allí estipulada, y dado el carácter que se reconoció al Sindicato celebrante.
En ese orden, al mantenerse incólume la declaración sobre la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, no se advierte yerro alguno del Tribunal en la aplicación de la convención colectiva de trabajo, dado que es el mismo artículo 3 de tal normativa, el que permite extenderla a todos Radicación n.° 77260 SCLAJPT-10 V.00 36 los trabajadores oficiales, como lo es el demandante, en virtud de la declaración judicial del contrato realidad.
Debe precisarse, además, que, en casos como el presente, en que la vinculación del accionante con el ISS fue irregular, no es posible exigirle que hubiese efectuado el pago de la cuota sindical para poder acceder a los beneficios de la convención colectiva, tal como se explicó en sentencias CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 42605, CSJ SL 1907-2014 y CSJ SL 5523-2016, dictadas en procesos contra la misma entidad en las que se discutió igualmente la aplicación de los beneficios convencionales.
En esta última se señaló: «Por lo demás, resulta claro que, en este caso, no podía ser exigible el pago de la cuota sindical o la demostración de la calidad de la actora de afiliada al colectivo, toda vez que, precisamente, tales situaciones obedecieron a la forma irregular de vinculación de la demandante». Siendo ello así, el fundamento del recurrente para cuestionar la aplicación de las prerrogativas convencionales a favor del actor resulta desacertado. d.) Indemnización moratoria La censura cuestiona la condena impuesta en su contra por este concepto, pues asegura que obró de buena fe, bajo el convencimiento de haber celebrado varios contratos de prestación de servicios con el actor, tal como se lo permitía Radicación n.° 77260 SCLAJPT-10 V.00 37 la ley.
Aunque sustenta su reproche, precisamente en los diferentes contratos suscritos entre las partes, y las certificaciones que dan cuenta de los mismos, lo cierto es que estas probanzas, ya descritas en el acápite referido a la naturaleza de la vinculación, no demuestran que el actuar del demandado estuviera revestido de buena fe, en la medida que solo acreditan el aspecto formal de la contratación, máxime cuando no desvirtúan la conclusión del colegiado en punto a que pese a la celebración de los acuerdos referidos, en la práctica la demandada ejerció una subordinación directa y permanente respecto del trabajador.
Así, la Corte encuentra que no le asiste razón a la censura en su reparo, en la medida que la sola presencia de contratos ajenos al de trabajo no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la empleadora de actuar bajo los postulados de la buena fe. En efecto, en providencia CSJ SL5523-2016 señaló: En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, la sola presencia de contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad de actuar bajo los postulados de la buena fe.
Debe precisarse que en relación con la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los Radicación n.° 77260 SCLAJPT-10 V.00 38 convenios, pues en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (sentencia CSJ SL9641-2014).
Por ende, contrario a lo expuesto por la censura, la suscripción de los contratos de prestación de servicios o la creencia de actuar conforme a la ley, no son suficientes para demostrar un obrar de buena fe que lo exonere de la indemnización analizada. Por el contrario, la celebración sucesiva de múltiples contratos de prestación de servicios evidencia que la vinculación laboral no obedecía a una circunstancia excepcional y transitoria, sino permanente al desarrollo del objeto social de la entidad, con los cuales se desconoció y pretendió encubrir la verdadera naturaleza contractual del vínculo, tal como lo afirmó el Tribunal.
En sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, reiterada en CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822, y CSJ SL648- 2013, la Corte consideró que los contratos de prestación de servicios no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe, sino que, por el contrario, acreditan la clara intención de acudir sistemáticamente a aparentes contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 para ocultar verdaderas relaciones laborales.
Postura que ha sido reiterada por la Corte, en providencias CSJ SL15964-2016, CSJ SL3139-2017 y CSJ SL12547-2017, entre otras. Radicación n.° 77260 SCLAJPT-10 V.00 39 En ese orden, la Sala no encuentra error del Tribunal, en relación con la procedencia de la indemnización moratoria, pues en verdad está acreditada la existencia de una conducta de mala fe del ISS, sin que los contratos formalmente suscritos o las certificaciones sobre éstos, permitan desvirtuarla.
Aunque se denunciaron otras pruebas, como la convención colectiva de trabajo, relación de pagos a seguridad social y pólizas de cumplimiento, en relación con este punto no se efectúa ninguna sustentación de cual pudo ser el supuesto error valorativo en que incurrió el colegiado. Por esta razón no se aborda su estudio. Ahora, en lo que sí se equivocó el colegiado fue en imponer la condena por indemnización moratoria con desconocimiento de la situación administrativa de liquidación de la entidad y fijarla hasta que se realizara el pago de las condenas, cuando tal sanción solo se podía extender hasta la fecha de finalización del proceso liquidatorio del ISS, dado que a partir de ese momento perdió toda posibilidad de cumplir sus obligaciones como empleador.
En efecto, a través del Decreto 553 de 2015 se adoptaron unas medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, disponiéndose su extinción como persona jurídica a partir del 31 de marzo de 2015 (artículo 8). Por ende, ante la extinción definitiva de la entidad las obligaciones a su cargo como empleador se tornan de imposible ejecución, configurándose el fenómeno de la inimputabilidad de la mora.
Radicación n.° 77260 SCLAJPT-10 V.00 40 De acuerdo con lo anterior, en estos específicos casos de procesos iniciados contra la entidad demandada ISS, hoy liquidada, la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 2003 solo opera hasta el momento de la finalización de su liquidación, pues con posterioridad la entidad perdió toda posibilidad de cumplir sus obligaciones.
Así lo explicó esta Corporación, en decisión CSJ SL194-2019: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.
La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.
(subraya la Sala). Así las cosas, al no existir la posibilidad del ISS de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial, luego de su extinción jurídica, necesariamente debe Radicación n.° 77260 SCLAJPT-10 V.00 41 atenderse esta circunstancia de fuerza mayor para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria. En consecuencia, el Tribunal incurrió en error al imponer tal indemnización sin tener en cuenta que había finalizado la liquidación del ISS, pues esta solo opera hasta la fecha en que ocurrió su extinción, situación que evidencia la prosperidad parcial del ataque.
Así, se casará la sentencia impugnada únicamente en este punto, al no haber limitado el pago de la indemnización hasta el momento de la desaparición jurídica de la entidad. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede extraordinaria, solamente se dispuso la casación de la sentencia de segundo grado, en cuanto determinó o liquidó la condena por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 2003 sin tener en cuenta la extinción jurídica de la entidad demandada.
Por tanto, en sede de instancia este es el único tema al que se debe referir la Corte. Al respecto, se recuerda que la referida indemnización debe calcularse a partir del vencimiento del plazo de 90 días, contados desde la terminación de la vinculación laboral, que, en este caso, ocurrió el 30 de noviembre de 2008. Por tanto, debe ordenarse el pago de tal acreencia a partir del 2 de Radicación n.° 77260 SCLAJPT-10 V.00 42 marzo de 2013, a razón de un día de salario equivalente a $61.411,50, tal como lo definió el Tribunal y no fue controvertido en casación, pero solamente hasta el momento en que operó la liquidación definitiva del ISS, el 31 de marzo de 2015, como se dispuso en el Decreto 553 de 2015.
Efectuadas las operaciones aritméticas respectivas, se establece que la indemnización moratoria asciende a la suma única de $46.058.625, en razón a 750 días entre el 2 de marzo de 2013 y el 31 de marzo de 2015. Ahora, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de indemnización moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla y así preservar su valor real.
Por lo anterior, se ordenará la actualización de dicha condena, calculada desde el 1° de abril de 2015 y hasta cuando se verifique su pago. En tales condiciones, la Corte, en sede de instancia, modificará el numeral cuarto de la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a la indemnización moratoria, correspondiente a la suma única de $46.058.625, en razón a 750 días entre el 2 de marzo de 2013 y el 31 de marzo de 2015.
Suma que deberá ser indexada, desde el 1 de abril de 2015 hasta cuando se verifique su pago efectivo. En lo demás se mantiene lo decidido por el a quo con las modificaciones introducidas por el Tribunal. Sin costas en segunda instancia, las de primer grado a Radicación n.° 77260 SCLAJPT-10 V.00 43 cargo de la demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 27 de septiembre de 2016, corregida por error aritmético el 7 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral que adelantó RODRIGO OTÁLORA VARGAS en contra del entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A. quien actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN, únicamente en cuanto no limitó el pago de la indemnización moratoria hasta la extinción jurídica de la entidad.
NO LA CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Modificar el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 13 de febrero de 2014, en el sentido de condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO PAR ISS, a pagar RODRIGO OTÁLORA VARGAS la suma única de CUARENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL Radicación n.° 77260 SCLAJPT-10 V.00 44 SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($46.058.625), por concepto de indemnización moratoria calculada entre el 2 de marzo de 2013 y el 31 de marzo de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Suma que deberá ser indexada, desde el 1 de abril de 2015 hasta cuando se verifique su pago efectivo.
SEGUNDO: En lo demás se mantiene lo decidido por el a quo, con las modificaciones efectuadas por el Tribunal.
TERCERO: Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.