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SL15336-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50020 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL15336-2017 Radicación n.° 50020 Acta 8 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las demandantes MARGARITA RICO CHÁVEZ y ANA YIBE VILLAMIL PACHECO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ellas contra la sociedad QUIBI S.A. I.

ANTECEDENTES Demandaron las señoras Margarita Rico Chávez y Ana Yibe Villamil Pacheco a la sociedad Quibi S.A., para procurar el pago de las prestaciones sociales de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° del Laudo Arbitral vigente; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; la indemnización por despido injusto de acuerdo con la cláusula sexta del contrato laboral suscrito el 8 de agosto de 1990, en concordancia con el artículo 21 convencional; el incremento salarial causado desde el 1° de marzo de 1999 hasta el 8 de noviembre del mismo año conforme con los artículos 2° y 4° del Laudo Arbitral; la prima de antigüedad convencional; el auxilio por refrigerio y recargo de zonas estériles, revisión de sueros e inyectables, la indexación y costas del proceso.

Fundamentaron sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, en que fueron contratadas por la demandada, el 16 de junio de 1969 y el 1 de marzo de 1976 respectivamente (Margarita Rico y Ana Yibe Villamil); que esos contratos terminaron de común acuerdo con el empleador, el 3 de agosto de 1990; que suscribieron nuevos contratos de trabajo a término indefinido, a partir del 8 de agosto de 1990; que acordaron en la cláusula sexta de dicho contrato, que para calcular la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, se aplicaría el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo, es decir, tomando como fecha inicial, la suscripción del primer contrato de cada una de ellas; que la pasiva dio por terminadas las relaciones laborales el 8 de noviembre de 1999 sin justa causa; que en la fecha del despido se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato Asociación de Trabajadores de Quibi S.A.; que el Tribunal de Arbitramento profirió laudo arbitral el 10 de octubre de 2000, homologado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de junio de 2001 y que dicho Laudo Arbitral estableció en sus artículos 2° y 4°, que en materia de salarios sería retrospectivo al 1° de marzo de 1999.

Enterada del escrito inaugural, la parte demandada aceptó la existencia, terminación y extremos temporales de los contratos de trabajo aludidos por las demandantes; frente al segundo nexo contractual, expuso que dichos contratos terminaron por justa causa imputable a las trabajadoras y admitió la existencia del sindicato de trabajadores. Se opuso a las pretensiones solicitadas.

Propuso excepciones de fondo que llamó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia el 31 de enero de 2008, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones, por encontrar probada la excepción de prescripción de la acción. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó el 30 de abril de 2010 la de primer grado apelada por las demandantes y, se abstuvo de imponer costas en la alzada. El ad quem, para decidir la alzada, sostuvo: Bajo estos presupuestos fácticos procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración. DE LA PRESCRIPCIÓN La decisión del juez de primer grado fue la de declarar probada la excepción de prescripción, de que trata el artículo 90 del CPC y absolver de todas las pretensiones de la demanda.

Disponía el antiguo artículo 90 ibídem que:

ARTÍCULO  90. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.

Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. Analizado el expediente se encuentra que las demandantes laboraron para la demandada hasta el 8 de noviembre de 1999 (folio 65), la demanda se presentó el 6 de marzo de 2002 (folio 1), es decir antes de los tres años dispuestos en el artículo 489 del CST de vencimiento del plazo de exigibilidad de las obligaciones causadas a la terminación del vínculo; el auto admisorio de la demanda se profirió el 8 de marzo de 2002 (folio 22), el 19 de marzo de 2002, la parte actora canceló el valor para la notificación (folio 22 reverso), se expidió la respectiva citación (folio 23) y el 26 de abril de 2002 el notificador del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, rindió informe sobre el envío del aviso de que trata el artículo 320 del CPC para su concurrencia al proceso; ante la ausencia de la demandada, el 16 de mayo de 2002, se ordenó su emplazamiento y se le designó curador ad litem, quien aceptó el cargo el 21 de octubre de 2002 (folios 26-33), actuación que no se surtió en su totalidad pues no se notificó al curador ad litem nombrado para la demandada y nada hizo la parte actora para hacer efectiva la notificación personal.

Según documentales de folios 31 y 32, se efectuaron las respectivas publicaciones de que trata el artículo 318 del CPC; sin que, aceptado el cargo, por parte del auxiliar de la justicia, materializara su designación con la notificación del auto admisorio de la demanda, para descorrer el traslado, según las voces del artículo 74 del CPL y de la SS.

Esta, se llevó a cabo, directamente con la parte demandada el 24 de octubre de 2003 (folio 35), es decir transcurrido un año y dos días desde que el curador aceptó la designación del cargo el 21 de octubre de 2002 (folio 269) y un año y 7 meses, desde la notificación del auto admisorio de la demanda realizado el 8 de marzo del 2002 (folio 22).

Significa lo anterior, que contrario a lo manifestado por el recurrente, la designación del curador no interrumpió la prescripción pues la notificación no se surtió con éste y la litis sólo se trabó con la notificación personal del representante legal de la demandada, en octubre de 2003. Y, concluyó el Tribunal, que al dejar pasar las demandantes el plazo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la consecuencia obligada de ello, es: « […] el castigo a su actitud negligente, con el fenómeno de la prescripción de sus derechos, ya que no logró interrumpirla con la presentación de la demanda, porque transcurrieron más de tres años desde la fecha de terminación del contrato, 8 de noviembre de 1999 y más de un año desde la fecha del auto admisorio 8 de marzo de 2002 hasta el 24 de octubre de 2003, fecha de notificación de la demanda ».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó el fallo del a quo y, en sede de instancia «[…] revoque en su totalidad la sentencia de primer grado y segunda instancia y se condene a la demandada a todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial».

Con tal propósito, formuló tres cargos, que fueron replicados, los cuales, examinará la Corte de manera conjunta, por compartir grupo normativo y argumentación de fondo. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, por falta de aplicación de las siguientes normas constitucionales y sustantivas: «[…] artículo 53 de la Constitución Política, Artículos 1º, 3, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 47, subrogado por el artículo 5º del decreto ley 2351 de 1965, 127, 249, 306 y 488, artículo 50, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 620 Código Civil y como consecuencia de esto condujo a la aplicación indebida del artículo 90 C.P.C.».

Para la demostración del cargo explicó en su escrito de casación, que el ad quem al confirmar la excepción de prescripción declarada en primera instancia, no tuvo en cuenta que el auto admisorio de la demanda se profirió antes de vencerse los tres años de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -8 de marzo de 2002-; como también, que realizó todos los trámites necesarios para la notificación personal de la demanda; se refirió al trámite dispuesto por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al emplazamiento del demandado que debe notificarse personalmente; al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y; concluyó que el Tribunal al resolver el debate con fundamento en el artículo 90 del CPC, dejó de aplicar los artículos 1º, 3º, 9º, 13, 14, 16, 18 y 21 del CST.

VII. CARGO SEGUNDO Al igual que en el cargo anterior, acusó la sentencia por la vía directa, pero acá, señaló que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 90 del CPC, y como consecuencia de ello, dejó de aplicar los artículos: «[…] 53 de la Constitución Política, Artículos 1º, 3, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 47, subrogado por el artículo 5º del decreto ley 2351 de 1965, 127, 249, 306 y 488, artículo 50, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 620 Código Civil».

En desarrollo de la acusación, manifestó: […] que la demanda fue presentada en tiempo y su notificación se intentó antes de vencerse los 3 años, de igual manera el emplazamiento y sus publicaciones de que trata el artículo 318 del C.P.C., se surtieron dentro de los 120 días siguientes a la admisión de la demanda y el curador ad litem aceptó el cargo notificándose por conducta concluyente antes de expirar los 3 años que consagran las normas laborales citadas.

VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia recurrida, «A través de una infracción de medio» por violar: « […] por la VÍA INDIRECTA en la aplicación indebida de los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de esa infracción de medio dejó de aplicar las siguientes normas: artículo 53 de la Constitución Política, 1º, 3, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 47, subrogado por el artículo 5º del decreto ley 2351 de 1965, 127, 249, 306 y 488, artículo 50, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 620 Código Civil […]».

Sostuvo que el Tribunal cometió los siguientes errores evidentes de hecho: a) No dar por demostrado siendo evidente que los términos de la prescripción se dan si transcurridos 3 años desde que se hace exigible la obligación no se impetra demanda o presentada estada (sic) no se intenta la notificación dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que se profirió el auto admisorio de la demanda, no tuvo en cuenta el pago de la notificación, el emplazamiento de que trata el artículo 318 del C.P.C. y la designación del curador ad-litem se llevaron a cabo dentro de los 120 días después de admitirse la demanda. b) No da por demostrado estándolo que la excepción de prescripción propuesta por la demandada fue interrumpida con la presentación de la demanda.

Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por no apreciarse correctamente las siguientes pruebas: Demanda inicial folios 3 al 21. Trámites de notificación, folios 23, 24. Diligencia de notificación folio 26. Emplazamiento folio 28. Constancia de emplazamiento folio 30 al 32. Aceptación del cargo de curador ad-litem folio 33. IX. RÉPLICA El opositor manifestó que algunos hechos adolecen de precisión que los convierten en apreciaciones personales, pidió que no se case la sentencia y, que las causales aducidas, sean desestimadas porque las conclusiones de instancias, son las precisas para dirimir el presente debate.

Se refirió al artículo 90 del CPC y los 120 días que confiere para que la presentación de la demanda surta efectos en cuanto a la interrupción de la prescripción y, que fue notificada el 24 de octubre de 2003. Señaló, que: «La vía directa por falta de aplicación se predica únicamente cuando hubo manifiesta y abierta inobservancia de la norma sustancial, por parte del fallador, situación que no ocurrió en primera instancia ni en segunda, porque el cargo debe hacer referencia a la falta de aplicación de una norma sustancial, y en este caso hubo aplicación de una norma netamente procesal […]».

X. CONSIDERACIONES Como quiera que la censura se dirige por el sendero de puro derecho -acusó el recurrente la sentencia de violar directamente el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que llevó a la aplicación indebida del artículo 90 del Código de procedimiento Civil-, preciso es señalar entonces, que probado está dentro de las presentes diligencias, lo siguiente: i) Que las demandantes laboraron para la demandada, hasta el 8 de noviembre de 1999; ii) que la demanda fue presentada el 6 de marzo de 2002 y admitida el 8 de marzo del mismo año (f.° 1 y 22); ii) que el 19 de marzo de 2002, la parte actora canceló el valor para la notificación (f.° 22, revés); iii) que el 23 de abril de 2002 se fijó aviso judicial en la dirección de la demandada; iv) que el 26 de abril de 2002 el notificador del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, rindió informe sobre el envío del aviso de que trata el artículo 320 del CPC para su concurrencia al proceso; v) que el 17 de mayo de 2002, el notificador del juzgado de primera instancia, se ratificó del trámite realizado para la notificación a la demandada (f.° 26); vi) que el 17 de mayo de 2002 el a quo, ordenó el emplazamiento de la parte pasiva y le designó curador ad litem, auxiliar que aceptó el cargo el 21 de octubre de ese mismo año (f.° 26 al 33); vii) que el curador ad litem no fue notificado del auto admisorio de la demanda y; viii) que la parte demandada fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda, el 24 de octubre de 2003 (f.° 35).

Visto lo probado en el sub judice, encuentra la Corte, que la demanda inicial fue presentada por las demandantes antes de que operase la prescripción trienal de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, -6 de marzo de 2002-, teniendo en cuenta que las accionantes laboraron hasta el 8 de noviembre de 1999, como también, que la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la pasiva, fue por fuera de ese estadio temporal de 3 años, pues ocurrió el 24 de octubre de 2003.

Ahora, preciso es señalar que una vez admitido el libelo introductorio, el apoderado de las accionantes gestionó lo pertinente para procurar la notificación personal de la pasiva, pero, ese impulso procesal le llegó hasta la designación de curador ad-litem y la publicación de los edictos emplazatorios -art. 29 del CPTSS-, es decir, desde el 8 de marzo de 2002 -auto admisorio de la demanda-, hasta el 24 de julio de ese mismo año -publicación del edicto emplazatorio, en la separata judicial del Diario Deportivo-, desde entonces, ninguna actividad realizó la parte activa en este caso, para lograr la efectiva notificación personal de la pasiva.

Así las cosas, encuentra la Corte, que después del último trámite procesal realizado por la parte actora encaminado a la notificación personal de la demandada -24 de julio de 2002-, pasó más de un año hasta que se produjo la notificación en cuestión -24 de octubre de 2003-, y he aquí, donde se derrumba la argumentación del censor, cuando expone en su recurso, que «[…] hizo los trámites necesarios para la notificación personal […]», lo cual no es cierto, pues, de ser así y si hubiere sido diligente, seguramente hubiere logrado notificar al curador ad litem designado en el sub examine.

Y no de otra manera puede entenderse lo dicho, cuando existen cargas procesales en cabeza de las partes que intervienen en un proceso laboral, como lo es, por ejemplo, para los demandantes la notificación personal al demandado, al punto, que si no realizan gestión alguna desde el auto admisorio de la demanda en el término de 6 meses para la susodicha notificación, el juez bien puede ordenar el archivo de las diligencias -art. 30 del CPTSS-, esto, para significar que fue grande la incuria de las demandantes, puesto que, transcurrió más de un año desde la última actuación del juez de primera instancia (f.° 34) y la notificación personal a la pasiva (f.° 35), sin que se aprecie ninguna gestión de ellas.

Por consiguiente, no es de recibo la tesis que manejan las recurrentes, que por intentar la notificación hasta llegar a la publicación de los edictos emplazatorios, ello era suficiente para suplir la notificación personal, ya que el artículo 90 del CPC (D. 2282 de 1989), dispone que basta que se produzca la susodicha notificación personal, para que surta efecto la interrupción de la prescripción. En ese contexto procesal, observa la Sala que la decisión del Tribunal mantiene la presunción de legalidad y certeza que la cobija, precisamente porque el ad quem en estricta remisión que le permite el artículo 145 del CPTSS, nutrió su sentencia con el otrora vigente artículo 90 del CPC, aquél, que nos enseñaba que la presentación de la demanda interrumpe el término de la prescripción, siempre que el auto admisorio se notifique personalmente al demandado, dentro de los 120 días siguientes a la notificación al demandante, de dicha providencia, es decir, la de la admisión de la demanda.

Esto ordena la norma en comento:

ARTÍCULO  90. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.

Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. Sobre este tema ya se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL3693-2017, al precisar: En torno a dichas reflexiones, esta sala de la Corte ha precisado que a pesar de que los despachos judiciales son los encargados de adelantar el proceso ordinario laboral de manera eficaz y que, en términos generales, en el interior del mismo todas las actuaciones están sometidas al principio de gratuidad, las partes tienen ciertas cargas procesales que redundan en su propio beneficio, como es el caso de la notificación del auto admisorio de la demanda.

Por lo anteriormente expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,00), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario que instauraron MARGARITA RICO CHAVEZ y ANA YIBE VILLAMIL PACHECO contra QUIBI S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00