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SL15332-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Ley 11 de 1986Ley 16 de 1969Ley 2 de 1984Ley 617 de 2000Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46867 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL15332-2017 Radicación n.° 46867 Acta 8 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ BETTY ALONSO, DANIEL BOHÓRQUEZ REINA, MARÍA LUZ DOMÍNGUEZ URREGO, NOHEMÍ GARCÍA TORRES, MIREYA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, BLANCA CECILIA GONZÁLEZ DE VILLA, MARÍA INÉS OSPINA TORRES, OLGA IRENI PARRA VARGAS, MARÍA IDALID PINZÓN, LUZ MARINA PIRA TIQUE, BLANCA ELVIRA RUBIO, EMELINA CAUCALI HURTADO Y BEATRIZ JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 15 de abril de 2010, en el proceso instaurado por ellos contra el MUNICIPIO DE SOACHA. 1.

ANTECEDENTES Promovieron demanda laboral Luz Betty Alonso, Daniel Bohórquez Reina, María Luz Domínguez Urrego, Nohemí García Torres, Mireya González Sánchez, Blanca Cecilia González De Villa, María Inés Ospina Torres, Olga Ireni Parra Vargas, María Idalid Pinzón, Luz Marina Pira Tique, Blanca Elvira Rubio, Emelina Caucali Hurtado y Beatriz Jiménez, contra el Municipio de Soacha, con el propósito de que se les reintegre a los mismos cargos que desempeñaban para la fecha de sus despidos, sin solución de continuidad; les paguen todos los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, desde la fecha de sus despidos hasta cuando se verifiquen los reintegros; que a la señora Emelina Caucali Hurtado, le paguen los salarios correspondientes al período comprendido entre el 26 de septiembre de 2002 y el 8 de noviembre del mismo año. También pretenden, que les reliquiden y paguen las primas de vacaciones, de servicios, extralegales, las vacaciones proporcionales, intereses de cesantías, con todos los factores salariales de los tres últimos años y; que les cancelen la indemnización moratoria por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, desde la fecha de los despidos hasta el pago total de las obligaciones que la causa.

Las pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos: Que fueron vinculados al Municipio de Soacha mediante decretos o contratos de trabajo y se desempeñaron en el mismo cargo de auxiliar de servicios generales con funciones en el área de aseo y cafetería. Apoyaron los reintegros solicitados, en la Convención Colectiva de Trabajo del 21 de diciembre de 1990, artículo 9, porque fueron despedidos sin justa causa y desempeñaban « funciones de conservación, mantenimiento y funcionamiento de oficios y obras públicas » (f.° 187).

El Municipio de Soacha al responder la demanda, se opuso a las pretensiones propuestas en su contra. Sobre los hechos manifestó que los accionantes fueron desvinculados por supresión de los cargos que desempeñaban, en virtud de la Ley 617 de 2000, que ordenó el saneamiento de las finanzas públicas, la profesionalización de la planta de personal y la racionalización del gasto público en el funcionamiento del ente territorial, excepto la señora Beatriz Jiménez, quien renunció a su cargo y le pagaron la totalidad de sus derechos laborales, por consiguiente, no genera indemnización moratoria.

Señaló que los reintegros son improcedentes por que los demandantes no fueron despedidos sin justa causa, sino, por supresión de los cargos que desempeñaban como consecuencia de una restructuración administrativa, ordenada mediante Acuerdo Municipal n.º 30 de 2001; que todos ellos se vincularon al municipio como empleados públicos y se desempeñaron en actividades no relacionadas con la conservación, mantenimiento y funcionamiento de edificios.

Como excepción de mérito formuló la que llamó extinción o inexistencia de la obligación.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, mediante sentencia del 22 de mayo de 2009, resolvió:

PRIMERO. Declarar probada la excepción de mérito propuesta por la parte pasiva.

SEGUNDO. Denegar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, resolvió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, mediante fallo del 15 de abril de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a los apelantes únicos. El Tribunal afirmó que siendo el demandado un municipio, le era aplicable la Ley 11 de 1986, norma que dispone que en general, sus servidores son empleados públicos, y excepcionalmente, son trabajadores oficiales aquellos que se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas, excepción que, concluyó, debían probar los demandantes para beneficiarse de ella.

Termina diciendo que los recurrentes no demostraron la calidad de trabajadores oficiales, porque no acreditaron que los servicios prestados al municipio de Soacha, los realizaron en la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo tanto, al ser una regla excepcional, su interpretación y alcance es restringido. A esta conclusión llegó el ad quem, con las certificaciones allegadas al proceso por el ente territorial demandado, de donde extrajo, que las funciones asignadas a los Auxiliares de Servicios Generales, Código 605, Grado 005, no eran propias de trabajadores oficiales, calidad que define la ley y no las partes unilateralmente o por convenios colectivos.

Como no encontró el Tribunal demostrada la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes, dijo: «[…] no puede examinarse las pretensiones de la demanda, pues solo se tiene competencia para dirimir los conflictos jurídicos derivados directa o indirectamente del contrato de trabajo. En consecuencia, se impone la confirmación de la decisión de primera instancia […]».

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se condene a la demandada a reintegrarlos y reconocerles el pago de todas las pretensiones. Con tal propósito, formularon seis cargos por las causales primera y segunda de casación, que no fueron replicados.

Se estudiarán conjuntamente los cargos primero, tercero y cuarto, formulados por la causal segunda de casación y, segundo, quinto y sexto, presentados por la causal primera de casación, en la modalidad de vía directa.

1. PRIMER CARGO Acusaron la sentencia del Tribunal, por: […] la causal segunda de casación consagrada en el art. 87 del CPL, modificado por el Decreto 528 de 1964 art. 60, por contener la sentencia de segunda instancia, decisiones que hacen más gravosas la parte que represento, en concordancia con los art 31 y 29 de la Constitución Nacional, el art 57 de la Ley 2 de 1984 y art. 35 de la Ley 712 de 2001.

La sentencia se acusa por violación de la ley sustancial del art 31 de la Constitución Nacional por VÍA DIRECTA, En La MODALIDAD DE APLICACIÓN INDEBIDA, y se debió a que el Honorable Tribunal […] modificó parcialmente el fallo de primera instancia, sin tener competencia para ello por cuanto la calidad de trabajadores oficiales había sido declarada en la primera instancia, y no era tema de la apelación puesto a consideración del Honorable Tribunal, sin embargo REVOCÓ TAL DECLARACIÓN contenida en el fallo de primera instancia quitándoles la connotación de trabajadores oficiales […].

De tal forma que resultó más gravosa la situación del único apelante, cuando la impugnación precisamente buscaba que todos los demandantes que fueron declarados trabajadores oficiales, se les reintegrara o que por lo menos se le reconociera la indemnización por despido sin justa causa […] se les reconociera y reliquidara […].

1. TERCER CARGO La sentencia fue acusada por los recurrentes: Por la causal segunda de Casación consagrada en el art 87 del CPL, Modificado por el Decreto 528 de 1964 art 60, por contener la sentencia decisiones que VIOLAN EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA, en concordancia con los art 31 y 29 de la Constitución Nacional. La sentencia se acusa por violación de la ley sustancial del art 31 de la Constitución Nacional en concordancia con el art 331 y 332 del CPC, modificado por el art 1ª numeral 115 del Decreto Especial 2282 de 1989 por VÍA DIRECTA EN LA MODALIDAD DE FALTA DE APLICACIÓN, y se debió a que el Honorable Tribunal […] modificó parcialmente el fallo de primera instancia, cuando se había decidido que todos los demandantes tenían la connotación de trabajadores oficiales, declaración que alcanzo firmeza por cuanto no fue objeto de impugnación […].

1. CUARTO CARGO Se acusó la sentencia impugnada, por la causal segunda de Casación, consagrada en el art 87 del CPL, Modificada por el Decreto 528 de 1964 art. 60, por contener la sentencia decisiones contradictorias, inconsonantes e incongruentes con la materia del recurso y con las pretensiones, que finalmente hicieron más gravosa la situación de la parte que represento, violando el Art 35 de la ley 712 de 2001, en concordancia con los Art 29 y 31 de la Constitución Nacional.

La sentencia se acusa por Violación de la ley sustancial del Art 35 de la Ley 712 de 2001 por VÍA DIRECTA, EN LA MODALIDAD DE FALTA DE APLICACIÓN, y se debió a que el Honorable Tribunal […] Modificó el fallo de primera instancia, sin tener competencia para ello por cuanto la calidad de trabajadores oficiales, no era tema de apelación (…), sin embargo, REVOCÓ ESTA DECLARACIÓN […].

Esta sentencia viola el principio de congruencia que debe guardar toda providencia, pues la norma establece que el apelante fija el límite y ámbito de acuerdo con el objeto y materia del recurso […]. Como se evidencia este fallo de segunda instancia es abiertamente violatorio de los principios constitucionales más elementales como el NO REFORMATIO IN PEJUS. 1.

CONSIDERACIONES Conjuga el censor en los cargos primero, tercero y cuarto, la causal segunda de casación, con la causal primera ídem, por violación de la ley sustancial por «VÍA DIRECTA, en la MODALIDAD DE APLICACIÓN INDEBIDA» o «FALTA DE APLICACIÓN», lo que lleva a la Corte a recordar, que, por la causal segunda de casación, no se requiere acusar la sentencia del Tribunal, de violar normas sustanciales, pues, el quebranto de la ley constituye la causal primera de casación. Lo dicho no es estorbo para entender que los recurrentes, lo que persiguen con el recurso extraordinario, es quebrar la sentencia del ad quem bajo la órbita de la no reformatio in pejus, es decir, por la causal segunda de casación, ello, porque así lo plasmaron claramente en los cargos en cuestión, al criticar la sentencia recurrida por revocar o modificar las declaraciones de trabajadores oficiales que les dio el a quo.

Bajo ese entendido, pertinente es señalar que, la causal segunda de casación procede cuando el Tribunal infringe las prohibiciones de la reforma en perjuicio, es decir, tal como lo ordena el numeral 2 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por «Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta», por lo tanto, corresponde a esta Colegiatura conocer literalmente lo decidido en cada una de las instancias, para que, una vez cotejadas las partes resolutivas de cada sentencia, podamos establecer si la de segunda agravó la situación de los apelantes únicos.

Veamos. Dijo el juez de primer grado:

PRIMERO. Declarar probada la excepción de mérito propuesta por la parte pasiva.

SEGUNDO. Denegar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva. A su turno el ad quem expuso: 1. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luz Betty Alonso y otros, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2.

COSTAS […]. De lo anterior se extrae sin lugar a equívocos, que los demandantes traían a cuestas una sentencia de primera instancia adversa a sus intereses, pues lo decidido por el a quo en el caso bajo estudio, fue declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y denegar todas las pretensiones de la demanda, ese acontecer, por sí solo, no explica cómo puede ser más gravosa la situación procesal de los accionantes, máxime, que en ninguno de los apartes del acápite resolutivo del fallo de primer grado, se declaró la calidad de trabajadores oficiales de ellos, aspecto último que es soporte esencial del recurso extraordinario impetrado, precisamente, porque los censores hicieron consistir los cargos que cuestionan la sentencia del Tribunal, en ese aspecto particular.

Corolario de lo dicho, es que los recurrentes no mostraron lo que debían exhibir al invocar la causal segunda de casación, es decir, que la sentencia del Tribunal contiene decisiones que desmejoraron una situación ya definida favorablemente en primera instancia, pues es sabido, que los demandantes fueron vencidos en aquel estadio procesal, por eso, mal podía el ad quem, en este caso, empeorar un escenario donde ningún punto favorable obtuvieron los demandantes ante el a quo.

Y como si fuere poco lo anterior, encuentra la Corte en el sub lite, que el juez colegiado, confirmó la sentencia proferida por el juzgador unipersonal, de modo que no hubo alteración del fallo pronunciado en primera instancia, por ende, no es dable afirmar una reforma en perjuicio de la única parte apelante, todo lo contrario, se mantuvo lo decidido allá. Entonces, confrontando lo resuelto en primera y segunda instancia, concluye esta Corporación que el Tribunal no agravó la situación de los censores, frente a lo definido en la sentencia de primer grado.

Esta Sala de la Corte, adoctrinó respecto de la causal segunda de casación, en sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, Rad. 36895, lo siguiente: «Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta», es la segunda causal de casación laboral, a voces del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964.

De acuerdo con la anterior disposición, un vicio in procedendo o un error de procedimiento se erige en motivo autónomo para (…) obtener la casación de una sentencia de segunda instancia pronunciada en una causa procesal del trabajo y de la seguridad social. Tal autonomía de esa deficiencia en el procedimiento comporta que en casación no se va a averiguar y definir si hubo o no violación de la ley sustancial de carácter nacional, ya por la vía directa o jurídica, ora por la indirecta o fáctica.

La tarea a la que ha de aplicarse el tribunal de casación se circunscribe a examinar las sentencias dictadas en la primera y en la segunda instancias. Concretamente, su estudio va dirigido a observar qué se resolvió en cada una de ellas. Justamente, el cotejo de las partes resolutivas de ambas sentencias es lo que servirá de base al juez de la casación para concluir si la de segunda agrava la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, definida en la de primera.

El papel del recurrente se limita a mostrarle a la Corte cómo el fallo del Tribunal contiene decisiones que empeoran su situación, ya resuelta por el juzgado de conocimiento, en cuanto traducen un gravamen mayor o una disminución de los logros deducidos por el fallo de primer grado. De tal suerte que la censura no tiene que indicar normas legales violadas ni el concepto de la violación. Este criterio aparece vertido en sentencia del 23 de abril de 1957, en la que esta Sala adoctrinó: “Tratándose de la causal segunda no procede la indicación de normas legales violadas ni el concepto en que lo fueron.

Basta únicamente demostrar cuánto se hizo más gravosa la situación de la parte apelante (o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta, agrega la Sala) con el fallo de segundo grado. Los cargos no prosperan.

1. SEGUNDO CARGO Se acusó la sentencia, por: […] violación a la ley sustancial del art 29 de la por la VÍA DIRECTA, EN LA MODALIDAD DE FALTA DE APLICACIÓN, y se debió a que el Honorable Tribunal […] modificó parcialmente el fallo de primera instancia sin tener competencia para ello por cuanto la calidad de trabajadores había sido declarada en el fallo de primera instancia, y no era tema de la apelación puesto a consideración del Honorable Tribunal, sin embargo, REVOCÓ esta DECLARACIÓN […].

El Honorable Tribunal de haber respetado la norma sustantiva y Constitucional del art 29 en particular los principios fundamentales del DERECHO DE DEFENSA Y DE CONTRADICCIÓN, debió haber respetado y confirmado la declaratoria del fallo de primera instancia con la clasificación de trabajadores oficiales (…) VIOLA flagrantemente el DERECHO DE DEFENSA Y EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN […].

1. QUINTO CARGO Acusaron la sentencia, por: […] la causal primera de casación, consagrada en el Art 87 del CPL, modificado por los Artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7° de la Ley 16 de 1969 y la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001 y demás normas concordantes y vigentes. […] por VULNERAR las normas sustantivas contenidas en el Decreto 3135 de 1968 Art 8, 11, 17,25, 32, 45 y el art. 10 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con el Art 467 del CST, que le reconoce validez jurídica a las Convenciones Colectivas de Trabajo por VÍA DIRECTA en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN. […] El honorable Tribunal al haber reconocido y declarado que los demandantes: […] eran trabajadores oficiales, […] ha debido también reconocer y condenar a la demandada al pago de las vacaciones y primas de vacaciones y que entre otras hacen parte de las pretensiones de la demanda […] al reintegro y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y al pago de los derechos laborables compatibles con el reintegro […] que se concretan de la siguiente manera […].

El Honorable Tribunal debió aplicar estas normas sustanciales demandadas y condenar a la entidad accionada […].

1. SEXTO CARGO La sentencia fue acusada por: La causal primera de casación consagrada en el Art 87 del CPL, modificado por los Artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7 de la Ley 16 de 1969 y la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001 y demás normas concordantes y vigentes. Este cargo se acusa la sentencia de segunda instancia por VULNERAR las normas convencionales del art UNDÉCIMO, En concordancia con el Art. 467 del CST, que le reconoce validez jurídica a las Convenciones Colectivas de Trabajo, luego resulta violada la norma sustancial por VÍA DIRECTA en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN. […] Como consecuencia lógica de la declaratoria de trabajadores oficiales el Tribunal debió condenar a la entidad al REINTEGRO por cuanto esta figura está consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo en la cual se transcribe así:

ARTÍCULO UNDÉCIMO: ESTABILIDAD […] se les debe reconocer los derechos sustanciales y convencionales. 1. CONSIDERACIONES Respecto de los cargos segundo, quinto y sexto, los censores atacan la sentencia del Tribunal, por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación, argumentando que el ad quem modificó parcialmente el fallo de primera instancia, cuando revocó la calidad de trabajadores oficiales reconocida por el a quo -segundo cargo- y seguidamente, de manera contradictoria, argumenta que al reconocer y declarar el juez colegiado la susodicha condición de trabajadores oficiales, también debió reconocer y condenar a la demandada al pago de las pretensiones demandadas, conforme las convenciones colectivas vigentes -cargos quinto y sexto-.

Puestas así las cosas, se impone recordar que la primera instancia, jamás declaró que los demandantes fueron trabajadores oficiales del municipio demandado, tampoco lo hizo el Tribunal, por ende, pretender controvertir el fallo del ad quem partiendo de una premisa errada -calidad de trabajadores oficiales-, tira por la borda cualquier posibilidad de atacar la sentencia cuestionada por la vía directa, pues, demostrar dicha condición, la de trabajadores oficiales, nos sitúa en el terreno de lo fáctico, que no en el jurídico, que es el propio de la vía directa.

Observa aquí la Corte, que los recurrentes desvían el objeto de la controversia, al estructurar su ataque sobre la base de que el juez de segunda instancia hizo más gravosa la situación de los demandantes, al aducir que éste revocó la sentencia del a quo, quien, dijeron, había declarado la condición de trabajadores oficiales de ellos, lo que no es más sino que una falacia, puesto que esto nunca ocurrió, por consiguiente, es indudable que la parte censora no se ocupó, en estos cargos, de derruir los pilares que sostienen la sentencia recurrida, con su ataque por la vía directa.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber replica. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el quince (15) de abril de dos mil diez (2010), en el proceso que instauraron LUZ BETTY ALONSO, DANIEL BOHÓRQUEZ REINA, MARÍA LUZ DOMÍNGUEZ URREGO, NOHEMÍ GARCÍA TORRES, MIREYA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, BLANCA CECILIA GONZÁLEZ DE VILLA, MARÍA INÉS OSPINA TORRES, OLGA IRENI PARRA VARGAS, MARÍA IDALID PINZÓN, LUZ MARINA PIRA TIQUE, BLANCA ELVIRA RUBIO, EMELINA CAUCALI HURTADO Y BEATRIZ JIMÉNEZ contra el MUNICIPIO DE SOACHA.

Sin costas conforme quedó explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00