SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1533-2024 Radicación n.° 99965 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró STELLA MARINA VALENCIA LENIS.
I.
ANTECEDENTES Stella Marina Valencia Lenis llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que tenía derecho a la sustitución pensional por la muerte de Cipriano Giraldo López, a partir del 27 de junio de 2017. Radicación n.° 99965 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó como consecuencia, el pago de las sumas correspondientes a «ajuste en salud», conforme a los artículos 42 del Decreto 692 de 1994 y 143 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Subsidiariamente pidió, que el retroactivo pensional fuera indexado desde la fecha de causación hasta que se hiciera efectivo, lo que se hallare demostrado y las costas. Relató que su compañero falleció el 27 de junio de 2017; que en ese momento era pensionado y recibía como mesada la suma de $737.717; que tuvieron su relación de pareja de forma continua e ininterrumpida desde el 15 de enero de 2001 hasta la fecha en que él murió y no procrearon hijos.
Dijo, que antes de iniciar la convivencia, el causante tenía una relación con Blanca Melba Giraldo, con quien tuvo tres hijas, actualmente mayores de edad; que estos contrajeron matrimonio «únicamente para legitimar[las], el 25/02/2014, debido al delicado estado de salud del [padre]» y que el 07 marzo de 2014, inesperadamente ella falleció por causas comunes.
Indicó que, pese a esa situación, Cipriano frecuentaba su casa «e incluso se quedaba a dormir en el máximo de oportunidades y cuando no lo hacía, era en las noches que regresaba a la casa de la señora Blanca […]»; que al momento en que esta falleció, aquél, «en consenso con sus hijas», decidió que vivieran bajo el mismo techo, en el Barrio Palo Radicación n.° 99965 SCLAJPT-10 V.00 3 Blanco de la Ciudad de Buga, ya que él le proporcionaba todo lo necesario para su manutención. Afirmó que el 11 de julio de 2017, solicitó ante la accionada el reconocimiento de la sustitución pensional, pero le fue negada; que contra esa determinación interpuso los recursos de ley, pero la negativa se mantuvo; que el 11 de marzo de 2021 presentó petición de «revocatoria directa de las resoluciones que negaron la prestación por sobrevivencia», a fin de que se le concediera, pero nuevamente ello fue negado por no acreditar el requisito de convivencia (f.° 1 a 16, cuaderno del juzgado, archivo «20231117185684706», expediente digital).
La demandada se opuso a las pretensiones; aceptó el fallecimiento del esposo de la reclamante, su calidad de pensionado, la solicitud de la prestación y su negativa; respecto a los demás hechos negó unos y dijo no constarle otros. Manifestó que la accionante no acreditó convivencia con el causante en los cinco años que exige la ley, ya que solo la demostró por un lapso de 2 años y 9 meses.
Formuló como excepciones perentorias las de, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción, buena fe y la innominada (f.° 3 a 22, archivo «20231119289994706», ibidem). Radicación n.° 99965 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el 17 de febrero de 2022, resolvió: 1° DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO, […] y, en consecuencia, se le ABSUELVE de todas las pretensiones formuladas por la señora STELLA MARINA VALENCIA LENIS […]. 2° CONDENAR a la señora STELLA MARINA VALENCIA LENIS, en costas [ ] a favor de la entidad demandada. 3° CONSÚLTESE el presente proveído ante la Sala Laboral del H Tribunal Superior de Cali, en caso de no ser apelado […] (f.° 1 a 3, archivo «2023021259263470» ib.).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2022, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia […] proferida por el Juzgado […], para en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, propuesta por Colpensiones respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 8 de noviembre de 2018, y no probados los demás medios exceptivos […].
TERCERO: CONDENAR a […] Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Stella Marina Valencia Lenis, la sustitución pensional generada con el fallecimiento del señor Cipriano Giraldo López en calidad de compañera permanente a partir del 8 de noviembre de 2018, en cuantía equivalente de un (1) SMLMV, a razón de 14 mesadas anuales.
CUARTO: ORDENAR a Colpensiones cancelar la suma de $49.544.908,20, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 8 de noviembre de 2018 y el 31 de agosto de 2022. Radicación n.° 99965 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: AUTORIZAR a […] Colpensiones a descontar del retroactivo las sumas correspondientes a la seguridad social en salud, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO: ONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados sobre las mesadas adeudadas, a partir del 8 noviembre de 2018, y hasta el pago efectivo de lo ordenado.
SÉPTIMO: Las Costas en esta instancia están a cargo de Colpensiones [ ]. Precisó que determinaría si la reclamante, en calidad de compañera permanente, acreditaba los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, para beneficiarse de la sustitución pensional derivada del fallecimiento del señor Cipriano Giraldo López.
Apuntó que estaba fuera de discusión: i) que mediante la Resolución n.°. 16052 de 1976 el extinto ISS le reconoció al señor Giraldo López pensión de vejez, efectiva a partir del 27 de junio de 1976; ii) el fallecimiento del pensionado el 27 de junio de 2017 y, iii) la solicitud de la prestación por parte de la demandante. Indicó, en perspectiva de la providencia CSJ SL1399- 2018, «que en tratándose de compañeros permanentes, la convivencia debe corroborarse dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores al deceso del causante».
Extractó de la declaración extraprocesal rendida en la Notaría Segunda del Círculo de Buga el 11 de octubre de 2021, por las señoras María Fernanda y Nancy Giraldo Radicación n.° 99965 SCLAJPT-10 V.00 6 Azcarate, hijas del causante, así como de los testimonios otorgados en el proceso por ellas dos y Jairo Elías Pineda Bedoya, […] que la relación sostenida por la señora Stella Marina Valencia Lenis y el fallecido Cipriano Giraldo López era de conocimiento público, que el núcleo familiar del pensionado conocía esta relación y no se oponía a ella; sus hijas fueron enfáticas en manifestar que al enterase que su progenitor estaba teniendo una relación con alguien diferente a su madre no pusieron resistencia porque el vínculo entre sus padres ya no era el de una pareja; además de que su padre era un hombre que necesitaba amor, cariño, atención y cuidado.
Además de lo anterior, informaron que la relación inició mucho antes de la muerte de la señora Blanca Melba Azcarate, que incluso el desaparecido Giraldo López aproximadamente para el año 2008 empezó a quedarse todos los fines de semana con la demandante (…). Concluyó que, contrario a lo señalado en primera instancia, «la relación de compañeros permanentes entre la promotora de la acción y el extinto Giraldo López en los términos instituidos por la Especializada Jurisprudencia Laboral, inició mucho antes de abril de 2014»; que la decantada posición de esta Sala, establecía «que la convivencia no se basa únicamente en compartir el techo, por cuanto existen otros aspectos de la pareja que reflejan esa intención de formar una comunidad de vida como lo son el apoyo mutuo, la compresión la solidaridad, la ayuda económica y espiritual».
Coligió, en perspectiva de la sentencia CSJ SL 10 may. 2007, reiterada en la CSJ SL4962-2019 y la CSL SL 15 jun. 2006 que, Radicación n.° 99965 SCLAJPT-10 V.00 7 […] la convivencia no significa per sé, la cohabitación física de los compañeros bajo el mismo techo, toda vez que la convivencia (sic) tiene elementos intrínsecos como lo son la comunidad de vida que hace referencia a la voluntad de los consorte de conformar una familia basada en el respeto, apoyo mutuo, acompañamiento espiritual y socorro, comunidad que debe ser firme, constante y estable, circunstancias que reúne el vínculo conformado por la demandante y el causante, en la medida que su relación fue permanente, conocida por todos y se prodigaron amor, solidaridad, apoyo espiritual y económico por un lapso considerable, demostrando así la firmeza de su vínculo.
Aclaró que no desconocía el argumento del primer juez, para negar la prestación porque la demandante «no acreditó el requisito de convivencia con el fallecido, basado en la conclusión arrojada de la investigación administrativa realizada en julio de 2017 y en las inconsistencias presentadas por los testigos en dicho informe «(f.° 60 a 64 Archivo 01 ED)».
Indicó que, aunque ciertamente las declaraciones rendidas en sede administrativa, presentaban diferencias en las fechas en las que inició la coexistencia entre el pensionado y la accionante, en esencia sus dichos iban encaminados al mismo punto, ya que expusieron «que la relación en comentó inició desde el 2001, empero no convivieron juntos hasta el año 2014».
Determinó en consecuencia, […] que la señora Stella Marina Valencia Lenis cumplía con los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerada beneficiaria de la sustitución pensional reclamada, teniendo en cuenta que la jurisprudencia especializada laboral ha fijado que la convivencia real, efectiva y afectiva no siempre implica convivencia bajo el mismo techo, sino la demostración de los pilares fundamentales de una pareja como lo son el acompañamiento espiritual, la ayuda mutua, la solidaridad, el Radicación n.° 99965 SCLAJPT-10 V.00 8 socorro y la conformación de un vínculo con vocación de permanencia. Puntualizó que la vida común entre la pareja «se desarrolló entre 2001 y la fecha de su fallecimiento ocurrido en el 2017» (se refiere a la muerte del pensionado); que por tanto, disponía el reconocimiento de la prestación a partir de ese momento; que las mesadas causadas antes del 8 de noviembre de 2018 estaban prescritas, pues la actora contaba hasta el 28 de agosto de 2020 para reclamarla, pero la demanda la presentó el 8 de noviembre de 2021; que el retroactivo causado entre el 8 de noviembre de 2018 y el 31 de agosto de 2022, era de $49.544.908,20 y que autorizaba a la demandada descontar del mismo los aportes a la seguridad social en salud.
Condenó finalmente a los intereses moratorios, a partir del 12 de septiembre de 2017, día siguiente al vencimiento de los dos (2) meses con que contaba Colpensiones para reconocer el derecho por sobrevivencia, liquidados hasta el momento en que concurriera el pago de las mesadas adeudadas. Explicó que, no obstante, como entre la fecha de reclamación y causación pasaron más de los tres años que establece la ley, estos serían procedentes desde el 8 de noviembre de 2018 (cuaderno del tribunal, archivo «20231114365104706», expediente digital).
Radicación n.° 99965 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y, en su lugar, absuelva de las pretensiones de la demanda (f.° 5, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «20230954211184706», expediente digital).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993; 48, 50, 141 y 143 ibidem; 488 del CST y 151 del CPTSS.
Afirma que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora STELLA MARINA VALENCIA LENIS es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor CIPRIANO GIRALDO LÓPEZ el 27 de junio de 2017. Radicación n.° 99965 SCLAJPT-10 V.00 10 2. No dar por demostrado, estándolo, que STELLA MARINA VALENCIA LENIS, no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante, por cuanto convivió real, efectiva y afectivamente como pareja con este, desde abril de 2014, por lo que no acreditó los 5 años que reclama la norma.
Sostiene que tales desatinos tuvieron lugar por la errada actividad probatoria del juzgador, al dejar de apreciar: i) la Resolución GNR 101041 del 30 de abril de 2021 (f.° 48 a 55 archivo 520237720796707) y ii) el interrogatorio de parte rendido por la actora, en el cual, como se extrae del auto interlocutorio 52 dictado en audiencia de primera instancia (en donde se clausuró el debate probatorio), se tuvo por confeso el periodo en que ella convivió bajo el mismo techo con el causante.
Y al valorar con error, 1. La demanda inicial. 2. La declaración extraprocesal rendida en la Notaría Segunda del Círculo de Buga el 11 de octubre de 2021, por las señoras María Fernanda y Nancy Giraldo Azcarate, así como los testimonios de ellas dos y del señor Jairo Elías Pineda. 3. La investigación administrativa efectuada por Colpensiones (f.° 59 archivo 520237720796707).
Refiere que el Tribunal concluyó que el requisito de la cohabitación en algunos casos no es el que define la convivencia, por lo que al estar acreditado que la relación era de público conocimiento y que el causante dormía todos los fines de semana en casa de la accionante, era dable advertir que su relación había iniciado antes de 2014 y, por Radicación n.° 99965 SCLAJPT-10 V.00 11 consiguiente, ella era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Asevera que, si aquel hubiera apreciado el interrogatorio de la reclamante, habría encontrado que la relación con el jubilado no era permanente, ni de público conocimiento, ni mucho menos firme, […] por cuanto esta confesó (como finiquitó la jueza de primera instancia al expedir el auto interlocutorio 52): 1. Que comenzó la convivencia bajo el mismo techo con el señor CIPRIANO GIRALDO un mes después del fallecimiento de su esposa, la señora Blanca Melba Azcarate, quien falleció en abril de 2014; 2. que se veían a la vuelta de la casa donde ella vivía y que a veces iban a una cafetería a conversar; 3. que el señor Cipriano Giraldo se quedaba algunos fines de semanas en su casa, cuando su esposa (Blanca Melba) se iba para donde su hermana; 4. que la esposa del causante […] no sabía de esa relación; que ella creía que lo intuía y, 5. que las hijas del [fallecido] supieron de su vínculo “antecito del deceso de Doña Melba” (sic). [Todo] lo cual refleja que los encuentros no eran permanentes como lo advirtió el colegiado.
Agrega que, incluso, de haber efectuado una revisión acertada de la demanda inicial, habría concluido que su promotora también allí confesó, […] que entre el señor Cipriano y la señora Blanca Melba Azcarate (fallecida), se celebró matrimonio civil el 25 de febrero de 2014, por supuestamente legitimar a sus hijas (ver hecho 5 de la demanda).
Sin embargo [de esa afirmación] se extrae que [las hijas de aquellos] ya eran mayores de edad y que eran independientes Radicación n.° 99965 SCLAJPT-10 V.00 12 económicamente hablando […], por lo que, lo único que ello refleja es que la pareja de esposos tuvo la intención de reafirmar su vínculo. Asegura que el dicho de la propia demandante, ignorado por el sentenciador, deja en evidencia que antes de abril de 2014, la relación que mantenía con el extinto pensionado, no tenía la vocación de conformar una familia, ni mantener una convivencia como pareja.
Afirma que de esa pieza procesal claramente se extrae, que la misma demandante «confesó que en febrero de 2014 […] la pareja Giraldo-Azcarate contrajo matrimonio; que [la] esposa no sabía de los encuentros entre ambos; que no vivían juntos y que la visitaba los fines de semana en su casa o en una cafetería». Añade que, de haber apreciado la Resolución GNR 101041 del 30 de abril de 2021 (que negó la revocatoria directa), el juez de la alzada habría encontrado que para el 24 de mayo de 2012, exactamente cinco años previos a su deceso, le fue conferido al señor Cipriano Giraldo, por solicitud del mismo, el pago del porcentaje adicional por cónyuge a cargo, en virtud de la convivencia que mantenía con la señora Blanca Melba Azcarate, por lo que la unión con su esposa, no solo tenía ánimo de permanecer en el tiempo, sino que así era presentado ante las autoridades.
Recaba que de dichos medios de prueba se deduce: 1. Que hasta abril de 2014 el causante de la prestación convivía con su esposa, la señora Blanca Melba Azcarate. Radicación n.° 99965 SCLAJPT-10 V.00 13 2. Que esta última no tenía conocimiento de la relación entre la demandante y el causante, mucho menos sus hijas, pues fue enfática en advertir, que estas se enteraron un tiempito antes del deceso de su madre (abril de 2014). 3.
Que el señor Cipriano Giraldo no vivía con ella ni la visitaba todos los fines de semana, pues se quedaba a dormir cuando su esposa se iba a donde su hermana. 4. Que al menos hasta febrero de 2014, data en que la pareja Giraldo Azcarate contrajo matrimonio, entre el causante y la demandante no pudo existir un proyecto de permanencia en el tiempo, pues de lo contrario, ¿por qué habría contraído matrimonio con su difunta esposa? Anota que no debate que, al menos, hasta febrero de 2014, fecha en que la pareja Giraldo-Azcarate contrajo nupcias, si bien podía existir una relación entre la señora Valencia Lenis y el pensionado, esta no reflejaba el proyecto en común y la comunidad de vida que permitiere reconocerle a esta la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional.
Acota que, al haber sido probados los errores de hecho con prueba calificada, era posible estudiar los testimonios, la declaración extra-proceso y las versiones entregadas en la investigación administrativa. Manifiesta que entre los primeros y lo dicho por la demandante en su interrogatorio y en los hechos de su demanda, se evidencia una irrefutable contradicción. Expone, tras reproducir lo que advirtió el colegiado de lo testificado por las hermanas Giraldo Azcarate y el señor Jairo Pineda Bedoya, que a diferencia de lo que aquél concluyó: Radicación n.° 99965 SCLAJPT-10 V.00 14 1.
La misma demandante aceptó que las hijas del causante conocieron de la relación entre ambos «antecitos de fallecer Doña Melba». 2. El dicho de Nancy Giraldo, respecto a que se enteró de esa relación desde el 2010, es contrario a lo manifestado por la propia accionante y, adicionalmente, con su versión en la investigación administrativa, en donde fue contundente en advertir que siempre convivió con sus padres, hasta el 7 de marzo 2014; que después de seis meses, su progenitor les comentó acerca de la relación que sostenía con la señora Stella, a partir de lo cual ambos deciden convivir hasta el 27 de junio 2017. 3.
Del testimonio de María Fernanda se evidencia que Stella Marina nunca tuvo intenciones de formar un proyecto en común con el extinto, pues declaró que no tuvo intenciones de contraer matrimonio con él, aparte de que se contradice con lo dicho por ella misma en la investigación administrativa, en la que manifestó desconocer «la relación sentimental entre su padre y la señora Stella Marina, pues ésta es una amiga de la casa desde varios años atrás». 4.
De lo narrado por Jairo Pineda Bedoya se extrae que la relación del pensionado y la demandante no era de público conocimiento, ya que fue enfático en advertir que solo él sabía de ella; que se lo comentó su suegro cuando salían a montar bicicleta y que el señor Cipriano se quedaba a dormir donde la señora Stella cuando su esposa se iba a donde su hermana, es decir, que las visitas eran esporádicas.
Radicación n.° 99965 SCLAJPT-10 V.00 15 Destaca que el colegiado advirtió -contra su propio dicho-, que en la declaración juramentada rendida ante notario por las hijas de la pareja Giraldo Azcarate, ambas aceptaron que les constaba que la señora Stella convivió continuamente con su padre «desde el 15 de enero de 2001». Manifiesta que una correcta valoración de dicha prueba, a la luz de las demás obrantes en el plenario, lo habrían llevado a colegir que su contenido no era certero, «ya que […] la convivencia entre [los señores Stella y Cipriano] no tuvo lugar desde enero de 2001, sino desde abril de 2014», es decir, tres años antes del deceso, por lo que no se cumple con el requisito de cinco años exigido para sustituir la mesada del pensionado fallecido (f.° 5 a 18, ibidem).
VII. RÉPLICA La demandante solicita mantener la sentencia recurrida, pues los medios de prueba dan cuenta que tuvo con el causante una relación sentimental, que iba más allá de una cohabitación, la cual se vio reflejada en el acompañamiento espiritual, la ayuda mutua, la solidaridad, el socorro y la conformación de un vínculo con vocación de permanencia. Además, el juzgador ajustó su decisión a la jurisprudencia vigente frente a la pensión de sobrevivientes para cónyuge o compañeros permanentes, basada en la convivencia real y efectiva entre el entre 2001 y la fecha del fallecimiento ocurrido en el 2017 (cuaderno de la Corte, Radicación n.° 99965 SCLAJPT-10 V.00 16 archivo «76001310500120210058301-0003», expediente digital).
VIII. CONSIDERACIONES Los yerros fácticos que conducen a casar un proveído acusado por la senda indirecta de la causal primera de casación, son aquellos en los que el sentenciador incurre de forma manifiesta, porque no aprecia las probanzas, principalmente las dotadas del rango de calificadas (documentos, confesión e inspección judicial), o porque, habiéndolo hecho, su valoración individual no respete los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica y/o, la apreciación conjunta de las mismas no sea coherente, lógica y consistente, defectos de gestión probatoria que se pueden extender a los medios de convencimiento no calificados, como el testimonio.
Precisa la Sala lo anterior, porque en el caso emerge evidente el equívoco fáctico probatorio en el que incurrió el Tribunal, señalado por la censura, al concluir que la señora Stella Marina Valencia Lenis acreditó convivir con el pensionado fallecido, más de los cinco años legalmente exigidos para sustituirlo como beneficiaria de su jubilación. En efecto, en la diligencia de interrogatorio de parte a la señora Valencia Lenis (minutos 1:47:19 a 2:02:58), se advierte que confesó: Radicación n.° 99965 SCLAJPT-10 V.00 17 i) que en realidad se fue a vivir con el pensionado compartiendo techo, mismo lecho y mesa después de la muerte de la esposa de este, ocurrida el 07 marzo de 2014; ii) que antes de ese suceso se veían a la vuelta de la casa en la que ella que vivía, ahí charlaban y tenían «una bonita relación; había mucho cariño de parte de él para mí y pues yo le respondía también igual»; iii) que el pensionado solo se quedaba con ella algunos fines de semana, cuando la esposa se iba donde la hermana de ella; iv) que la cónyuge no tenía conocimiento de la relación de ellos dos y las hijas del causante se enteraron antecitos de fallecer la mamá, más o menos un año atrás; v) que don Jairo Elías, un testigo, estaba enterado de la relación entre ella y pensionado y, vi) que solo después de la muerte de la esposa de este, a la semana se fue a vivir a la casa de él, porque las hijas le pidieron ir a colaborarles porque el papá necesitaba compañía y apoyo.
Por tanto, contra el razonamiento de la segunda instancia, es potísimo de la relación que sostenía la señora Valencia Lenis con Cipriano Giraldo López, más allá de que fuera de pareja como ella lo asevera, en ningún caso se acercó siquiera a los cinco años de convivencia legalmente exigidos, para que pudiera sustituirlo como beneficiaria de la pensión de vejez que él recibía de la demandada.
Incluso, desde la demanda inicial, la reclamante afirmó espontáneamente, que se fue a vivir con él causante, que no se discute falleció en el año 2017, después del 7 marzo de 2014, cuando murió la esposa de aquél (como tampoco se debate), pero por petición de sus hijas. Radicación n.° 99965 SCLAJPT-10 V.00 18 Y, pese a que la peticionante también sostuvo en el juicio que ella y él mantuvieron una relación continua e ininterrumpida desde el 15 de enero de 2001, hasta la fecha en que este murió, no era dable soslayar, como lo hizo la segunda instancia, que aquella igualmente dijo, contra su interés litigioso y en beneficio de su contraparte, que antes del fallecimiento de su cónyuge, el pensionado solo se quedaba a dormir con ella algunas noches; así como que, para entonces, se veían en una cafetería, a la vuelta de la su casa, para charlar, contexto del que lo razonable era inferir que antes de que el jubilado enviudara, ambos a lo sumo tenían una relación sentimental con encuentros esporádicos, nunca una comunidad de vida permanente.
Aserto que, cumple decirlo, también podía obtenerse de la correcta valoración de lo que afirmó accionante en el desarrollo de la investigación administrativa que realizó la entidad de pensiones demandada; tanto como de la prueba testimonial tomada dentro y fuera del proceso, concretamente de las dos hijas del causante y su yerno, en cuanto esposo de una de estas.
Efectivamente, en la entrevista que se le realizó en este trámite, la reclamante dijo que los encuentros amorosos con el señor Cipriano «se daban en algunos parques y sitios públicos en la Ciudad de Buga», aclarando con absoluta espontaneidad, «pero sin convivir bajo el mismo inmueble, pues cada uno tenía su domicilio independiente situación que Radicación n.° 99965 SCLAJPT-10 V.00 19 se dio hasta septiembre de 2014 debido a que seis meses antes de esta fecha la esposa del causante falleció».
Por tanto, el cargo prospera. Sin costas en casación, ante la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en el que objeta que el primer juez no haya concluido, a pesar de haberlo probado, que era la compañera permanente del jubilado al momento de su muerte, a lo considerado en sede de casación precisa agregar, en aras de la claridad, que frente al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificado por el 47 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable al caso, dada la fecha del deceso del pensionado, en la sentencia CSJ SL6519-2017 reiterada en la SL1706-2021, la Corte ha determinado que, a partir de una adecuada hermenéutica, la convivencia que da derecho a la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso, […] por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo […].
Radicación n.° 99965 SCLAJPT-10 V.00 20 Así mismo, que a partir de la decisión CSJSL1730- 2020, la Corporación decantó una nueva doctrina frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) de la norma en comento, con el fin de armonizarla con los fines del Sistema Integral de Seguridad Social, puntualizando frente al requisito de convivencia, que: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. [ ] En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. [ ] el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.
Radicación n.° 99965 SCLAJPT-10 V.00 21 Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.
En armonía con las anteriores reflexiones, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el 17 de febrero de 2022. Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandante. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que STELLA MARINA VALENCIA LENIS le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el 17 de febrero de 2022. Radicación n.° 99965 SCLAJPT-10 V.00 22 Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 73F8B87ABC26FA1AB0B57D3FE25ED180C4D31C8238F989C6AFA70ED00F1C5A8A Documento generado en 2024-06-26