CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1533-2023 Radicación n.° 92867 Acta 18 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL ATLÁNTICO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinticinco (25) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró ZAIDA ESTHER BENÍTEZ CASTILLO.
I.
ANTECEDENTES Zaida Esther Benítez Castillo llamó a juicio a la Cruz Roja Colombiana S. A. - seccional Atlántico, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 23 de octubre de 1979 y el 8 de junio de 2012, el cual finalizó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora. Radicación n.° 92867 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó que, en consecuencia, se condenara al pago de las prestaciones sociales, las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido injusto, los aportes a seguridad social, lo que resultare probado y las costas.
Narró que suscribió con la accionada un contrato de trabajo el 21 de octubre de 1979, para ejercer el cargo de bacterióloga, con una asignación mensual de $4.469; que ejecutó su actividad personalmente, atendiendo las instrucciones de la dadora del empleo; que estuvo sujeta a subordinación laboral; que el 10 de julio de 1989 se varió su modalidad contractual a la de prestación de servicios con plazo fijo prorrogable.
Contó que no obstante lo último, su labor continuó desarrollándose en igualdad de condiciones, pues ejecutó sus funciones en el laboratorio de la clínica de la entidad, las cuales hacían parte del giro normal de su objeto social; que el 8 de junio de 2012, la demandada terminó su contrato, con efectos a partir del 10 de julio siguiente; que su última remuneración en promedio fue de $4.000.000 mensuales; que se le adeudan los créditos reclamados (f.° 130 a 138, archivo: «Cuaderno Principal_ Expediente Primera Instancia_202207369772», expediente digital).
La reclamada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que sostuvo una relación contractual con la accionante, para la prestación de sus servicios como bacterióloga. Radicación n.° 92867 SCLAJPT-10 V.00 3 Negó que la naturaleza de ese vínculo fuera laboral entre el 10 de julio de 1989 e igual fecha de 2012, pues la contratista ejerció su actividad liberal con autonomía e independencia, asumiendo todos los riesgos, sin exclusividad y poniendo a disposición todos los insumos para la realización de los exámenes de laboratorio; que devengó honorarios profesionales, según lo acordado en el contrato de prestación de servicios.
Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción (f.° 172 a 185, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla el 8 de agosto de 2017: resolvió: 1) DECLARAR la existencia de un contrato realidad entre las partes ZAIDA ESTHER BENÍTEZ CASTILLO y la demandada CRUZ ROJA COLOMBIANA - SECCIONAL ATLÁNTICO- entre el 10 de julio de 1989 al 10 de julio de 2012. 2) CONDENAR a la demandada CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL ATLÁNTICO, a cancelar a la demandante ZAIDA ESTHER BENÍTEZ CASTILLO las siguientes sumas de dinero: • Por concepto de cesantías la suma de $41.001.000 • Por concepto de intereses sobre las cesantías la suma de $5.571.133. • Por concepto de primas de servicios la suma de $41.001.000 • Por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $531.333.010. 3) ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas por la parte actora. 4) COSTAS a cargo de la parte vencida […] (audio, f.° 512, ib).
Radicación n.° 92867 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por mayoría, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de abril de 2021, al resolver la apelación de ambas partes, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), proferida por el señor Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora ZAIDA ESTHER BENÍTEZ CASTILLO contra CRUZ ROJA COLOMBIANA S. A. SECCIONAL ATLÁNTICO-, el cual quedará de la siguiente forma:
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada respecto de las primas de servicios causadas entre el segundo semestre del año 1989 al primer semestre del año 2011. En cuanto a las demás prestaciones objeto de condena, se DECLARA NO PROBADA, dadas las razones expuestas en esta providencia. Consecuencialmente, CONDENAR a la demandada CRUZ ROJA COLOMBIANA - SECCIONAL ATLÁNTICO, a cancelar a la demandante ZAIDA ESTHER BENÍTEZ CASTILLO las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto de cesantías, la suma de $41.001.000 b) Por concepto de intereses sobre las cesantías, la suma de $5.571.133. c) Por concepto de primas de servicios, la suma de $2.222.222. d) Por concepto de indemnización por despido injusto, la suma de $31.333.010. e) Por concepto de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), a partir del 11 de julio de 2014 hasta cuando se verifique el pago, liquidados sobre las sumas adeudadas a la trabajadora por concepto de prestaciones en dinero.
SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO, TERCERO y CUARTO del fallo de primera instancia.
TERCERO: Las costas de la segunda instancia corren a cargo de las demandadas […]. Radicación n.° 92867 SCLAJPT-10 V.00 5 Expuso, en lo que concierne a la casación, que determinaría si entre las partes existió un vínculo laboral a término indefinido del «5 de octubre de 1970» al 10 de julio de 2012 y, en caso afirmativo, si para la tasación de las condenas debía tenerse en cuenta un salario superior a $2.000.000 y si procedía la sanción moratoria.
Adujo que, según el artículo 23 del CST, son elementos esenciales del contrato de trabajo, la actividad personal, la continua subordinación o dependencia y el salario como retribución del servicio; que, conforme a los artículos 24, ibidem, en armonía con el 167 del CGP, aplicable por la remisión del 145 del CPTSS, al pretenso trabajador le correspondía acreditar el primer presupuesto para que se presuma que su vinculación fue laboral, invirtiendo al empleador la carga de desvirtuarla, como se expuso en las sentencias CC C665-1998 y CSJ SL, 26 oct. 2016, rad. 46704.
Lo último, con la precisión de que, en todo caso, la gestión probatoria de ambas partes puede tener ese efecto, ateniendo el principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal, según se explicó en la providencia CSJ SL, 18 may. 2016, rad. 47734, sin que se entienda relevada la actividad demostrativa de quien reclama, pues debe probar los extremos temporales del vínculo, según los fallos CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549 y CSJ SL45051-2016.
Señaló que, analizados «en su integridad los elementos probatorios», infería que la labor desempeñada por la Radicación n.° 92867 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante, que fue bacterióloga, no era ajena al objeto social de la accionada, pues para la promoción de la salud, el bienestar social y la prevención de las enfermedades, debía practicar exámenes de laboratorio.
Manifestó que, aunque el negocio jurídico suscrito entre los contendientes fue de prestación de servicios (f.° 58 a 59 del expediente), su contenido estaba «compuesto por un cúmulo de obligaciones que se distancia[ban] de esta modalidad contractual», dado que, por ejemplo, los servicios de laboratorio debían prestarse en «forma oportuna y eficaz», cubriéndose «las horas diarias que sean requeridas en forma ordinaria y […] extraordinaria, cuando las circunstancias lo exi[gieran], atendiendo las solicitudes que las urgencias demandaran» y destinándose por parte de la contratista «disponibilidad inmediata».
Además, porque, conforme a su texto, la contratante tenía como imperativos: […] a) destinar dentro de las instalaciones el área que a su juicio considere adecuado para el funcionamiento del laboratorio clínico: b) suministrar periódicamente la papelería necesaria para el funcionamiento del servicio; c) prestar los servicios de aseo y vigilancia; d) fijar las tarifas para las diferentes pruebas o exámenes previa consideración del estudio de costos que, para tales efectos, le presente la CONTRATISTA; d) Dotar de uniforme el personal contratado por la CONTRATISTA, destinado a la prestación del servicio previsto en este contrato; e) realizar la gestión administrativa de recaudo del valor de los servicios prestados o de cobro cuando haya lugar a ello; o liquidar mensualmente los beneficios económicos tanto de la CONTRATISTA como de la CRUZ ROJA y girar los que correspondan a aquella dentro de los quince (15) primeros días del mes subsiguiente al liquidado.
Refirió que las anteriores obligaciones denotaban Radicación n.° 92867 SCLAJPT-10 V.00 7 rasgos de subordinación, pues «no de otra forma la actora debía cubrir un horario diario ordinario e incluso extraordinario cuando las necesidades del servicio lo exigiesen», circunstancias que fueron ratificadas por los excompañeros de trabajo de aquella, «Ana José Aroca de Ojeda, Amanda Esther Hernández Pestana y Roberto Marion Erazo Ardila».
Afirmó que también era confirmatorio de ese elemento del contrato de trabajo, que la Cruz Roja S. A. se encargara del «recaudo y fijación de las tarifas de los exámenes clínicos, así como el suministro de las instalaciones y dotaciones para el cabal ejercicio de las funciones». Expresó que la Corte en la sentencia CSJ SL4479-2020, recordó que conforme la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, eran indicadores de una relación subordinada, «la integración del trabajador en la organización de la empresa», lo que se cumplía en el asunto; que a ello se sumaba que las herramientas o utensilios de trabajo eran de propiedad de la demandada y «el trabajo era efectuado por la actora únicamente en beneficio [de ella] y no de otros clientes, según se infiere de las probanzas».
Agregó que la accionante atendía directrices y órdenes de su superior, que era la coordinadora administrativa, quien le indicaba el modo en que debía cumplir sus tareas, según lo habían informado «Amanda Esther Hernández Pestana y Roberto Marion Erazo Ardila», que contrariaba la autonomía Radicación n.° 92867 SCLAJPT-10 V.00 8 e independencia planteada en la contestación a la demanda y en el interrogatorio de parte del representante legal de la persona jurídica, quien no había allegado prueba que desvirtuara el contrato de trabajo.
Sostuvo que, por tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas del artículo 53 Superior, en relación con el 24 del CST, la actora fue contratista formal, pero de facto, se desempeñó como subordinada en los extremos declarados por el primer juez, los cuales no habían sido objeto de apelación. Precisó que ésta había apelado el salario base de liquidación de las acreencias objeto de condena, afirmando que era superior a $2.000.000, pero sin especificar su cuantía ni justificar su discrepancia, por lo que, «ante la vaguedad e inexactitud de la petición y por contera la imposibilidad de realizar una confrontación entre el fallo fustigado y la materia de la apelación, [mantendría] incólume el salario tomado por el juez».
Expresó, en torno al despido injusto, que no operó la prescripción de la indemnización objeto de condena, pues la demanda fue radicada dentro del término trienal, dado que se presentó el 10 de julio de 2014 y el contrato finalizó en la misma fecha de 2012. Añadió que había lugar a la sanción moratoria porque, aunque la jurisprudencia tenía establecido que no procedía en forma automática, sino que debía analizarse en cada caso Radicación n.° 92867 SCLAJPT-10 V.00 9 si existió mala fe del empleador en la omisión de pago de salarios y prestaciones sociales, para lo cual debían determinarse si su conducta «estuvo justificada con argumento que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, si [pudiesen] considerar atendibles y justificables, en la medida en que, razonablemente, lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeuda[ba] a su trabajador», en el asunto no se advertía un actuar de esa naturaleza, «en los términos antes mencionados», por lo que la convocada no había actuado de buena fe.
Lo anterior, «además», porque se rebeló contra el mandato legal de pagar las acreencias al finalizar el contrato y no actuó con lealtad, rectitud y honestidad con su subordinada, siendo insuficiente para la exoneración de la sanción la simple afirmación de tener un vínculo no laboral (archivo: «Segunda Instancia_ Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia_2022074203491», ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, se revoque la primera y absuelva de las pretensiones. Radicación n.° 92867 SCLAJPT-10 V.00 10 En subsidio, reclama que […] en el evento en que se mantenga la condena a la declaratoria del contrato de trabajo, se impongan las condenas tomando como base el salario mensual vigente, al no haberse probado la remuneración de la actora, y se declare que la Cruz Roja actuó de buena fe y por consiguiente no procede la condena a la sanción moratoria (archivo; «recursos Extraordinarios Casación Demanda de Casación 2022110757174», expediente digital).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21, 22, 23, 24, 64 y 65 del CST y 1603 del CC. Afirma que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, no estándolo, que entre la actora y (ella) existió un contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se celebró un contrato de prestación de servicios, en virtud de los cuales la actora prestó servicios como Bacterióloga, de manera autónoma e independiente. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la actora era una verdadera contratista, quien prestó sus servicios de manera autónoma, independiente, por horas, en sus propios horarios. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante estuvo sometida a la continuada subordinación […]. 5. Dar por demostrado, no estándolo, que […] pretendió cubrir la existencia de una relación laboral con la actora, acudiendo a la utilización fraudulenta de formas jurídicas propias del derecho civil o comercial. Radicación n.° 92867 SCLAJPT-10 V.00 11 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los honorarios de la actora correspondían a la suma de $2.000.000. 7. Dar por probado, cuando no lo estaba, que el contrato de la actora culminó sin justa causa. Refiere que esos yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación de: 1. Demanda. 2. Contestación de demanda. 3. Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre las partes el 10 de julio de 1989. 4.Certificado de Existencia y Representación Legal [de] mi representada. 5.
Testimonio de la señora Ana José Roca de Ojeda. 6. Testimonio de la señora Amanda Esther Hernández Pestana. 7. Testimonio del señor José Marlon Erazo Ardila. Así como de la omisión de valoración de: 1. Comunicación de no prorroga de contrato de prestación de servicios profesionales del 08 de junio de 2012. 2. Interrogatorio de parte del representante legal la demandada. 3.
Interrogatorio de parte de la demandante. 4. Comprobantes de pago de honorarios. Sostiene que el juez de apelación se equivocó al considerar que se probó la continuada subordinación de la señora Benítez Castillo, en razón a que prestó sus servicios como bacterióloga en su laboratorio e instalaciones, dentro del horario acordado, pues esas circunstancias no son constitutivas de ese elemento del contrato de trabajo, toda vez que son exigencias mínimas del subsistema de salud para la prestación de un servicio médico asistencial, especialmente tratándose de la implementación y recolección de pruebas de laboratorio.
Asegura que se apreció con error el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las Radicación n.° 92867 SCLAJPT-10 V.00 12 partes, pues la jurisprudencia laboral ha indicado que aquellas situaciones no son determinantes de dependencia, dado que «regulan la prestación de los servicios de salud»; que demostró que la contratista «coordinaba con profesionales […] en su etapa de practicantes cuando existía una asistencia desmedida de pacientes» (subrayado de la Sala), lo que significaba que no hubo prestación personal del servicio ni cumplimiento de horarios o subordinación. Manifiesta que «el control de la gestión del recaudo anterior a la práctica del examen, fijación de tarifas y el suministro de dotaciones para la ejecución del contrato», son acciones que obedecen al control interno y al de las funciones de la profesional para efectos del cobro de sus honorarios, según lo acordado; que no se pactó exclusividad, lo que evidenciaba su autonomía. Expresa que «no se probó el pago periódico ni suma fija por concepto de honorarios […], pues dentro de las pruebas, se evidencia que pagos efectuados […] correspondían a insumos, por lo que, al no estar probada la remuneración, cualquier eventual condena deb[ía] realizarse tomando en cuenta el SMLMV».
Indica que su representante legal explicó que la bacterióloga establecía las horas en las que ejercía su labor; que, además, ésta confesó que cuando manejaba un volumen elevado de pacientes programaba el trabajo y podía buscar a alguien que le colaborara, un practicante, a quien no se le remuneraba, lo cual era conocido por la entidad, sin que se Radicación n.° 92867 SCLAJPT-10 V.00 13 presentara problema u objeción, pues era normal la existencia de estos en la institución; que, por tanto, acreditó que, […] contaba con autonomía para la ejecución del contrato, era libre en la hora de ingreso y a la hora de salida, y adicional que prestaba servicios pocas horas y en jornada inferior a la ordinaria de 8 horas diarias, lo que da cuenta que ella escogía su horario y tenía tiempo de prestar servicios en otras instituciones, […] aunado a que delegaba de forma autónoma las funciones objeto del contrato, supuesto fáctico impropio de una relación jurídica gobernada por un contrato de trabajo.
Afirma que lo anterior lo corrobora el contrato suscrito, en el que se acordó la autonomía e independencia en la prestación de sus servicios, la coordinación del horario de los mismos y la ausencia de subordinación; que, así mismo […] la jurisprudencia de esta […] Corporación, […] señala que en un contrato de prestación de servicio se puede declarar la existencia del contrato cuando se desbordan los límites del objeto contractual pactado por las partes, no obstante señala que en este tipo de contratos no está exento de las instrucciones, por lo que es viable que en una debida coordinación se pueda fijar horarios, efectuar gestiones administrativas o de cobro, máxime cuando se trata de prestación de un servicio de salud como es el de la Bacterióloga en su especialidad de Bacteriología. Asevera que la Corte también ha enfatizado que la prestación del servicio en las instalaciones y la entrega de herramientas e insumos médicos, no es constitutiva de subordinación, toda vez que «[…] bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esta actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante y con elementos de su propiedad necesarios para la labor encomendada», máxime si como en el caso de la atención en salud está regulada por el Ministerio y la superintendencia respectiva, así como bajo el control de las Radicación n.° 92867 SCLAJPT-10 V.00 14 secretarías de salud departamental y distrital.
Insiste en que «no se probó la continuada subordinación»; que el suministro de dotaciones e insumos médicos hacen parte del protocolo para la correcta obtención de la prueba médica; que su omisión podría generar el cierre de la institución o sanciones a los profesionales de la salud, quienes deben de cumplir con las normas, principios y procedimientos establecidos para la prestación del servicio.
Arguye que los testigos Ana José Aroca de Ojeda, Roberto Marlon Erazo Ardila y Amanda Esther Hernández Pestana, expusieron que la señora Benítez Castillo requería ayuda de los practicantes para realizar el procedimiento – exámenes-, sin que la institución tuviese injerencia en esa delegación, debido a la autonomía de la bacterióloga en la ejecución del contrato; que ésta no estaba sujeta a acciones disciplinarios, pues no tenía un horario de trabajo; que era autónoma en su quehacer y se ausentaba al finalizar su labor, lo que es propio de las vinculaciones civiles o comerciales; que la «actora podía contratar y remunerar a su propio personal».
Sostiene que, al no existir una relación laboral, erró el Tribunal al condenar al pago de la indemnización por despido injusto, pues el vínculo suscrito estuvo sujeto a un plazo fijo y su terminación obedeció a la no prórroga, como fue informado oportunamente a la reclamante. Expone que también se incurrió en errada apreciación Radicación n.° 92867 SCLAJPT-10 V.00 15 de la Certificación del 28 de junio de 2010, «cuyo contenido no corresponde con la realidad ni con lo señalado en el interrogatorio de parte ni testimoniales», pues no existe prueba de la remuneración de $2.000.000, ni que esta fuera periódica, por lo que la eventual condena debió liquidarse sobre el salario mínimo legal mensual vigente.
Manifiesta que no existió mala fe en su actuación pues nunca pretendió esconder el contrato de trabajo, ya que actuó bajo la creencia legítima de estar frente a uno de prestación de servicios, teniendo en cuenta que no impuso órdenes, ni asignó horarios ni reglamentos, ni realizó proceso disciplinario, ni impuso exclusividad a la servidora y, por el contrario, le pagó honorarios; que ésta laboraba en diferentes entidades e, incluso, de manera particular y delegó su función (archivo, ibidem).
VII. CONSIDERACIONES El cargo presenta falencias técnicas que lo hacen inestimable, toda vez que a la censura no le basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del colegiado o algunas equivocaciones fácticas, como resultado de las primeras (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), sino que, según los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, tiene la carga ineludible de: i) Individualizar los yerros fácticos;
Radicación n.° 92867 SCLAJPT-10 V.00 16 ii) Adjudicar de forma clara el error de apreciación que los desató, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) Confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) Explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Esos presupuestos no fueron satisfechos por la recurrente pues, aunque enrostra al fallo del Tribunal siete yerros de hecho, señalando que fueron consecuencia de la errónea apreciación de las piezas procesales y medios de prueba, así como la omisión de otras, no realiza el restante ejercicio de argumentación para demostrarlos. Tal afirmación, toda vez que denuncia la errónea valoración de la demanda, su réplica, del certificado de existencia y representación legal y de la comunicación de no prórroga del contrato de trabajo, pero omite por completo referirse a su contenido, a las inferencias que de los mismos derivó el Tribunal y no realiza ejercicio de confrontación legal al que atrás se hizo referencia. Además, aunque increpa la equivocada apreciación del contrato de prestación de servicios de la señora Benítez Radicación n.° 92867 SCLAJPT-10 V.00 17 Castillo, argumentando que regula el servicio de salud contratado, no disintió en torno a las cláusulas sobre las cuales el Tribunal derivó la disponibilidad a la que fue sometida la contratista, con cumplimiento de horas diarias ordinarias y extraordinaria según las exigencias de urgencias, por lo que mantuvo indemne parte de las inferencias que soportaron la acreditación del elemento de subordinación laboral, convirtiendo su disenso en una apreciación alternativa y subjetiva de la prueba, que no podrían conducir a los errores de hecho enrostrados.
Ahora, a pesar de que la impugnación plantea algunos cuestionamientos en torno a las consideraciones sobre la gestión de recaudo de la Cruz Roja en la práctica de los exámenes de laboratorio, la fijación de las tarifas y las dotaciones a su cargo, lo hace a partir de apreciaciones subjetivas referentes a la necesidad de control interno y de la función de la demandante, sin denotar, como le correspondía, la disparidad que atribuye entre el contenido de la prueba y la conclusión del colegiado, que es lo que podría configurar un defecto fáctico protuberante.
Adicionalmente, a pesar de que la censura pretende acreditar confesión por parte de la trabajadora, en punto de la no prestación personal de sus servicios y la autonomía e independencia en su labor, pasó por alto que, conforme al artículo 195 del CGP, ello solo es posible cuando es expresa e incondicional, presupuestos que no se cumplen en el asunto, en razón a que, como lo denota el cargo, la señora Benítez Castillo indicó que ante el volumen elevado de Radicación n.° 92867 SCLAJPT-10 V.00 18 pacientes, programaba el trabajo y «podría buscar a alguien que le colaborara, un practicante» de los que llegaba a la institución, a quienes no se les remuneraba, proceso que era conocido por la empleadora, quien no tenía «ningún problema porque siempre ha habido allá practicantes», los cuales, en todo caso, aclara, «ayudaban a lavar, «a esto», pero no a trabajar» (min. 21´37 a 24´01, audio de audiencia de trámite).
Tales circunstancias por sí solas no desquiciarían el primer elemento del contrato de trabajo, ni acreditarían una inferencia contraevidente en la sentencia, toda vez que resulta admisible en este tipo de vinculaciones, la participación y acompañamiento de otros sujetos que integren, incluso provisionalmente, la organización de la empresa actividad o negocio y, que, en ese contexto, refuercen las labores conexas para la efectiva prestación del servicio contratado, sin que esa tarea de apoyo afecte la prestación personal del servicio de laborantes como la demandante.
Así mismo, la recurrente soporta su ataque en la equivocada valoración de la prueba testimonial y el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad, pasando por alto que no tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y, por tanto, solo podrán ser analizadas una vez demostrada la comisión de, por lo menos, uno de los errores de hechos increpados al colegiado, conforme se sentó en las sentencias CSJ SL1170-2018 y CSJ SL4141-2019, lo que no ocurre en el presenta asunto, según lo atrás expuesto.
Radicación n.° 92867 SCLAJPT-10 V.00 19 A lo anterior se suma, que la discrepancia de la censura en punto al primer medio de convicción, es parcial e incompleta, puesto que no plantea una objeción puntual frente a los supuestos de los cuales el Tribunal derivó la dependencia y sometimiento de la trabajadora, esto es, el cumplimiento de horarios según la demanda institucional, su disponibilidad de acuerdo con las necesidades y exigencias del servicio y, con relevancia, el imperativo cumplimiento de las directrices y órdenes impartidas por la coordinadora administrativa de la accionada Así se dice, porque solo cuestionó el acompañamiento que recibió la contratante por los practicantes de la institución, sin que existiera injerencia de la sociedad en la realización de los procedimientos para la obtención de las muestras, así como la ausencia de un horario preciso en la prestación del servicio.
De igual forma, su disentimiento en torno al interrogatorio de parte de su representante legal, está soportado en una premisa falsa, pues contrastada la sentencia de segundo grado, se advierte que el Tribunal, contrario a lo criticado, sí apreció ese medio de convicción, infiriendo de su contenido manifestaciones relativas a la autonomía e independencia pregonada en la acusación y no, de subordinación laboral, solo que le restó eficacia demostrativa, por encontrarlo contrario a las demás pruebas, consideración que es acorde con la facultad de libre apreciación del artículo 61 del CPTSS.
Radicación n.° 92867 SCLAJPT-10 V.00 20 Adicionalmente, la impugnante, contrariando la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», plantea controversias ajenas a la providencia impugnada, en torno a la ausencia de prueba sobre el salario base de liquidación considerado en la primera instancia, para la liquidación de los créditos objeto de condena, obviando que, conforme se ha explicado en la sentencia CSJ SL1803-2018, la Corte tiene una frontera de competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de controversia ante el juez de la apelación. En tal sentido lo explicó también la Corporación, en las providencias CSJ SL1473-2014, CSJ SL4397-2015 y, recientemente, en la CSJ SL4074-2020.
Efectivamente, el colegiado solo se pronunció sobre la posibilidad de acrecentar la base de liquidación de los créditos laborales, en razón a que la reclamante apeló, sin justificación, que su ingreso mensual fue mayor al considerado en la primera sentencia. A todo lo cual se suma que el cargo introduce cuestionamientos jurídicos, ajenos a la senda seleccionada, relativos al desconocimiento o contrariedad del precedente judicial, por lo que entremezcló las vías de trasgresión legal de la causal primera del recurso no ordinario, que son incompatibles y excluyentes, según se ha explicado, entre otras, en las decisiones CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365- 2020.
Radicación n.° 92867 SCLAJPT-10 V.00 21 En consecuencia, el ataque se desestima. VIII. CARGO SEGUNDO Increpa al juez de segunda instancia la violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 21, 22, 23 y 24 del CST. Indica que erró el Tribunal al considerar que la demandante se encontraba sometida al cumplimiento de órdenes, por recibir dotaciones e insumos médicos para ejecutar el objeto contractual, en razón a que la Corte ha explicado que esos elementos no determinan la subordinación, por ser presupuestos normativos de la prestación el servicio de salud para salvaguardar la vida y salud de los pacientes (CSJ SL, 2 mar. 2006, rad. 26095;
CSJ SL, 13 jul. 2010, rad. 37698; CSJ SL1021-2018 y CSJ SL4308-2021). Indica que en la providencia CSJ SL9801-2015, se denotó que la atención en salud en las instalaciones del contratante y la realización de auditorías no determinan la dependencia laboral, regla que extendió en el fallo CSJ SL4308-2021, a las cláusulas de tarifas e indicadores de seguimientos y resultados, siempre que no implique disposición de su fuerza de trabajo.
Argumenta que, conforme al referido precedente, debió ser absuelta de las pretensiones «por cuanto el cumplimiento de estos requisitos mínimos y obligaciones en el marco de una Radicación n.° 92867 SCLAJPT-10 V.00 22 relación civil o comercial, y prestar servicios en las instalaciones del contratante NO constituye […] un contrato de trabajo […] [ni] continuada subordinación» (archivo, ib).
IX. CARGO TERCERO Denuncia que el Tribunal cometió violación directa de la ley, por aplicación indebida de los artículos 21, 22, 23 y 24 del CST. Razona que el colegiado incurrió en esa afrenta normativa «al señalar que existió contrato de trabajo por considerar que la demandante se encontraba sometida al cumplimiento de órdenes». Para el efecto, reitera los argumentos expuestos en el ataque anterior y las reglas jurisprudenciales sobre las cuales lo soportó (archivo, ibidem).
X. CONSIDERACIONES En el cargo enderezado por la vía directa, la acusación debe formular los reparos a la legalidad de la segunda sentencia, al margen de los fundamentos fácticos y probatorios que tuvo en consideración el Tribunal, pues conforme se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL403-2013, CSJ SL739-2018, CSJ SL4315-2019, CSJ SL2002-2022 y CSJ SL4186-2022, la adjudicación de una afrenta al ordenamiento jurídico por esa vía, exige que el recurrente se encuentre totalmente conforme con las Radicación n.° 92867 SCLAJPT-10 V.00 23 premisas fácticas de la decisión atacada o, «[ ] por lo menos [no debe enseñar] ninguna discrepancia manifiesta con los razonamientos probatorios del juzgador».
Además, en ese sendero también es tarea del promotor del recurso no ordinario, presentar «una fundamentación mínima [ ] desde el punto de vista jurídico», demostrando «[ ] en qué consistió la equivocación cometida por el fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular» (CSJ SL14481- 2016).
Así las cosas, el recurrente tiene la obligación de plantear la manera en la que el juez de la apelación vulneró la ley sustantiva de orden nacional por: i) infracción directa, porque omitió los preceptos que gobernaban el conflicto jurídico (CSJ SL2835-2018); ii) aplicación indebida, en razón a que desató los efectos de normas que no regulaban el asunto (CSJ SL14091-2016 y CSJ SL1913-2019) o, iii) interpretación errónea, en caso de que hubiere leído la normativa pertinente, pero con equivocación, a la luz de su propia exégesis o de su teleología (CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018).
Ahora, cuando la sentencia recurrida se soporta en premisas de doble estirpe, esto es, tanto jurídicas como fácticas, es indispensable que la impugnación ataque ambos razonamientos, cuestionándolos de forma autónoma e independiente, es decir, la legalidad de las primeras por la Radicación n.° 92867 SCLAJPT-10 V.00 24 vía de puro derecho y de las últimas, por la de los hechos, pues acusaciones parciales, es decir, que dejen sin derribar alguna de esas consideraciones, hacen prevalecer la presunción de legalidad y acierto del fallo impugnado (CSJ SL10055-2014, CSJ SL3326-2019, CSJ SL1474-2021, CSJ SL4704-2021).
Realiza la Corte esas precisiones, porque en perspectiva de ellas constata la imposibilidad de resolver en el caso un conflicto de legalidad determinado, sin desnaturalizar la misión legal y constitucional que le ha sido asignada como juez de casación, al tenor de los artículos 235 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS.
Tal afirmación, porque la recurrente increpa cuestionamientos de puro derecho al Tribunal a partir de premisas fácticas incompletas, en razón a que sostiene que la interpretación errónea de las normas de la proposición jurídica (segundo cargo) o su aplicación indebida (tercer ataque), devino de calificar como constitutivos de la subordinación laboral, únicamente la entrega de «dotaciones e insumos médicos para ejecutar de manera precisa el objeto del contrato», o la exigencia de que la prestación del servicio fuera en las instalaciones de la contratante, pasando por alto que, además de aquellos, el colegiado consideró: i) Desde lo jurídico, que quien tenía la carga de desvirtuar la relación de trabajo subordinado era la pretensa empleadora; no obstante que ello también pudiera derivarse Radicación n.° 92867 SCLAJPT-10 V.00 25 de la prueba practicada a favor de la trabajadora, atendiendo el principio de comunidad de la prueba. ii) Desde lo fáctico, que, en todo caso, el aquel elemento del contrato de trabajo estaba acreditado, en razón a: 1) la imposición del cumplimiento de horas diarias y extraordinarias según las exigencias y solicitudes de urgencias y la inmediata disponibilidad de la contratista; 2) la naturaleza de las obligaciones a cargo de la contratante, entre las cuales se encontraba, el suministro de la papelería, elementos de trabajo, servicios de aseo y vigilancia, definición e imposición de tarifas, entre otros; 3) el beneficio exclusivo de la labores de la señora Benítez Castillo; 4) la imposición de órdenes y directrices a partir de un superior jerárquico como era la coordinadora administrativa y la vinculación de la función al objeto social de la servidora.
De donde, las anteriores premisas, al resultar desquiciadas por la recurrente, continúan soportando autónomamente los razonamientos del Tribunal, pues las mismas distan de aquellas sobre las cuales la censura plantea del desconocimiento del precedente. Lo anterior, incluso, con incidencia en la suficiencia propositiva y demostrativa de los ataques, los cuales fueron desarrollados como simples alegatos de instancia, toda vez que, en la reproducción parcial de las sentencias en las que se soporta el disenso de la recurrente, no se precisa en qué consistió la errónea interpretación que le endilga al juzgador de la alzada en el segundo cargo, ni cuál el sentido de la Radicación n.° 92867 SCLAJPT-10 V.00 26 norma que supuestamente fue desconocido o contrariado, como se ha exigido, entre otras, en las sentencias CSJ SL3105-2020.
Así mismo, la similitud del cuestionamiento del tercer cargo, que fue dirigido por la modalidad de aplicación indebida, conduce a un defecto de mayor trascendencia, puesto que esa modalidad de trasgresión normativa, por la senda seleccionada (la directa), se estructura en los eventos en los que el Tribunal resuelve el litigio, con fundamento en una disposición que no es la que lo regula, según se ha explicado, entre otras, en la providencia CSJ SL3895-2019.
Por tanto, no pudo incurrir el fallador de alzada en aquella afrenta frente a los artículos 22, 23 y 24 del CST, teniendo en cuenta que definen el contrato de trabajo, los elementos que lo constituyen y la presunción legal de su existencia, aspectos respecto de los cuales giró el conflicto jurídico entre las partes. Por lo expuesto, los cargos segundo y tercero también se desestiman.
Sin costas procesales, toda vez que no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 92867 SCLAJPT-10 V.00 27 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinticinco (25) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró ZAIDA ESTHER BENÍTEZ CASTILLO a la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL ATLÁNTICO.
Costas conforme a la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.