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SL1533-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1533-2022 Radicación n.° 88168 Acta 014 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER ENCINA MEZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró en contra de CREDITÍTULOS SA, hoy CREDITÍTULOS SAS «EN REORGANIZACIÓN» y la COOPERATIVA MULTIACTIVA COOLER EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Jorge Eliécer Encina Meza demandó a Creditítulos SA, hoy Creditítulos SAS «en reorganización» y a la Cooperativa Multiactiva Cooler en liquidación, pretendiendo, en lo que concierne al recurso, y tratándose de la primera, que se le Radicación n.° 88168 SCLAJPT-10 V.00 2 condenara a la reliquidación de las comisiones canceladas en forma irregular, así como del auxilio de cesantía e intereses sobre las mismas, las primas de servicios y vacaciones causadas del 6 de noviembre de 2001 al 4 de junio de 2011; la indemnización por despido injusto; el reembolso de los dineros descontados de los salarios por siniestros y hurtos cometidos contra la compañía, y el IVA; el pago del salario básico; la reliquidación de los aportes a la seguridad social integral, con el verdadero salario; y la indemnización moratoria.

Asimismo, respecto de la Cooperativa Multiactiva Cooler en liquidación, que se le condenara al pago de las comisiones del 6 de noviembre de 2001 al 4 de junio de 2011; al auxilio de cesantías con sus intereses, las primas de servicio y vacaciones, causadas entre las mismas fechas; la indemnización por despido injusto, debidamente indexada; el salario básico; los aportes a la seguridad social integral, con el verdadero salario; y, la indemnización moratoria a partir del 6 de julio de 2001.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que comenzó labores con la empresa Creditítulos SAS el 6 de noviembre de 2001, en el cargo de asesor de ventas; que no devengaba salario básico, sino bajo la modalidad de comisiones; que en un plazo de 18 meses se cancelaba el 12% por venta de joyería, 7% de muebles y electrodomésticos, y el 2% por las ventas de contado; que las comisiones le eran liquidadas sobre las ventas, previo descuento del IVA, y no sobre las brutas; que de su salario se le descontaban los Radicación n.° 88168 SCLAJPT-10 V.00 3 siniestros y los créditos de difícil recaudo, también los de cartera denominados fondos especiales, en forma quincenal; que también se le hacían descuentos de nómina denominados libranzas impagadas, pero estas le eran cobradas judicialmente a los usuarios; que los aportes a la seguridad social no se realizaron de manera correcta sobre el verdadero salario promedio.

Señaló que la consignación del auxilio de cesantías no se hizo de manera legal; que el 4 de junio de 2011 le dieron por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral; que las ventas que realizaba por el sistema de libranza era a través de Creditítulos SA; que al finiquito de la relación laboral, de manera irregular se le hizo un descuento por la suma de $2.246.328, sin autorización, y solo se le consignó la suma irrisoria de $20.000; que entre él y la Cooperativa Multiactiva Cooler en liquidación, existió un contrato de trabajo de primacía de la realidad; que las facturas de ventas se hacían a nombre de dicha empresa, y las remisiones de las ventas se realizaban por conducto de Creditítulos SA, las cuales eran firmadas por el cliente a entera satisfacción, no obstante, el recaudo en la venta lo hacía la cooperativa, y no Creditítulos SA; que estaba obligado a reportar dichas ventas a la citada sociedad, así como a visitar a los clientes y realizarlas a favor de la cooperativa; que debía igualmente realizar las libranzas a favor de aquella, de acuerdo a los parámetros fijados por Creditítulos SA.

Añadió que entre ambas personas jurídicas con respecto a él, existió una coexistencia de contrato de carácter Radicación n.° 88168 SCLAJPT-10 V.00 4 laboral, no obstante, por ese servicio simultáneo no recibió pago de cesantías, primas ni vacaciones; que nunca se le canceló pago de salarios por parte de la cooperativa; que no se le pagó los aportes a la seguridad social integral; que el 4 de junio de 2011, las sociedades demandadas le dieron por terminado unilateralmente el contrato; que la cooperativa era beneficiaria de un servicio, no obstante, no le cancelaba prestaciones sociales; que el objeto social de aquella era satisfacer las necesidades de sus asociados, cuyas actividades se desarrollan con fines de interés social, y sin ánimo de lucro; que las ventas que se hacían de la cooperativa eran a favor de la población de pensionados de la Costa Atlántica.

Creditítulos SA al dar respuesta se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el inicio de labores del demandante con la empresa el 6 de noviembre de 2001. Respecto de los demás, expresó que el cargo desempeñado por aquel era de vendedor externo, sin estar obligado a cumplir horario de trabajo, únicamente se presentaba en la empresa cuando tenía negocios para su estudio, y su remuneración dependía de las ventas realizadas, variando de conformidad a la forma de pago, cuota inicial, el término de legalización, es decir, que no se acordó un salario básico, sino uno promedio por comisiones, únicamente como quedó establecido en la cláusula tercera del contrato; que el trabajador en forma inescrupulosa Radicación n.° 88168 SCLAJPT-10 V.00 5 presentó varios negocios donde fue denunciado penalmente por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento público y estafa, resultando víctima la compañía en una millonaria defraudación producto de ventas ficticias, pues los supuestos clientes nunca avalaron los soportes de compra presentados por él, falsificaron huellas y direcciones, entre otros; que las comisiones se le establecían en unos porcentajes, pero estos variaban, nunca eran fijos.

Agregó que los descuentos efectuados al actor tenían autorización escrita, las cuales igualmente se previeron en las cláusulas tercera y cuarta del contrato de trabajo; que igualmente durante la vigencia del vínculo laboral, el accionante contrajo deudas, y como a su finalización no las había cancelado, autorizó por escrito el descuento sobre su salario, prestaciones sociales e indemnización, tal como lo ordena la ley laboral; que el contrato finiquitó como consecuencia de que el señor Encina Meza incurrió en una grave falta, al violar todas las políticas de seguridad para el desarrollo de las ventas, delegando a un tercero dicha gestión, resultando la compañía estafada, toda vez que al no tramitar personalmente los documentos que soportaban cada transacción, como era su deber, las huellas, las firmas, la información del supuesto cliente, la dirección, el número de la cédula de ciudadanía, en fin, todo su contenido soportado en la libranza, resultó falso, lo que generó que la compañía perdiera las mercancías entregadas producto de su irresponsabilidad.

Radicación n.° 88168 SCLAJPT-10 V.00 6 Negó la existencia de un contrato de trabajo con la Cooperativa Multiactiva Cooler en liquidación, la cual es una entidad con su propia personería jurídica, inscrita en la Cámara de Comercio en forma autónoma a la empresa Creditítulos SA, es independiente de aquella y con objetos sociales totalmente diferentes; que algunos asociados de la cooperativa compran mercancías directamente en Creditítulos, donde pudo haber intervenido el actor en su condición de vendedor, la primera le cancela el valor total del bien al propietario, en este caso, Creditítulos SA y al asociado le financia su compra; que aquella desarrolla ello, no solamente por intermedio de la mencionada cooperativa, igualmente tramita y gestiona créditos por intermedio de otras empresa, como Promigas SA, Gases del Caribe SA, y la Policía Nacional.

Añadió que la compra de los artículos la hacía el asociado de la cooperativa ante la empresa Creditítulos SA, la primera le pagaba a la segunda la adquisición de la mercancía del asociado, e igualmente le financiaba la compra a su asociado; que los asociados tenían absoluta libertad de comprar artículos donde ellos quisieran; que era obvio que el actor por ser un empleado de Creditítulos SA y estar vendiendo mercancías en la empresa, con el interés de obtener su comisión, ayudaba a tramitar la venta de los artículos ante la sociedad; y, que le canceló al actor las acreencias laborales de conformidad con los promedios devengados, y aportes a la seguridad social.

Radicación n.° 88168 SCLAJPT-10 V.00 7 En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y buena fe. La Cooperativa Multiactiva Cooler en liquidación, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, en lo concerniente a Creditítulos SA, expresó que no le constan, y en los atinentes a ella, expuso que el único vínculo que existió con el demandante, es el de haber estado afiliado y ser beneficiario de los servicios que esta le brinda a sus asociados; que en el proceso se encuentra acreditado, que quien ostentó la calidad de empleador fue Creditítulos SA, pues fue quien lo contrató directamente, le pagaba sus salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales en función del cargo para el cual fue contratado; que entre ambas empresas existió una relación de carácter comercial denominada convenio de facturación en lista, cuyo objeto consistía en facilitar a los asociados de la cooperativa la adquisición de bienes y/o servicios que vendía o distribuía la empresa Creditítulos SA, mediante el sistema de pago por libranza, establecido por Cooler a través de la selección de aportes y créditos.

Igualmente, que en la cláusula segunda de dicho convenio, se estableció que los asociados de la cooperativa que desearan recibir los bienes y/o servicios distribuidos por Creditítulos SA, debían cumplir previamente con unos requisitos que consistían en solicitar y obtener la «ORDEN DE CRÉDITO» establecida por Cooler, una vez formalizada la Radicación n.° 88168 SCLAJPT-10 V.00 8 venta entre el asociado de aquella y Creditítulo SA, dueña de aquellos, esta procedía a elaborar la facturación a nombre de los asociados, y dichas facturas se enviaban a las oficinas de la cooperativa, quien dentro de los 30 días siguientes a su radicación, procedía a abonar mensualmente a la citada sociedad los valores de las facturas a nombre de aquellos, amparados con las órdenes de créditos; y que la única beneficiaria del servicio que prestaba el demandante era su empleadora Creditítulos SA, quien recibía el pago de los bienes y/o servicios distribuidos.

Como excepciones propuso las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de prueba de los presupuestos sustanciales exigidos legalmente para deprecar contrato de trabajo, contrato realidad y solidaridad; carencia del derecho reclamado; falta de causa y cobro de lo no debido; buena fe; y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 20 de junio de 2018, resolvió: Primero: Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación propuesta por cada una de las demandadas, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas a cargo de la parte demandante.

Fíjense agencias en derecho en 1SMLMV. Radicación n.° 88168 SCLAJPT-10 V.00 9 Tercero: Si esta decisión no fuere apelada, consúltese con el superior al haber sido completamente adversa a las pretensiones de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del código de procedimiento laboral y la seguridad social. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 5 de noviembre de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado, y lo condenó a pagar las costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como problema jurídico, establecer si procedía la reliquidación de salarios y prestaciones sociales.

Como supuestos fácticos acreditados, dijo que entre el demandante y Creditítulos SA existió un contrato de trabajo que inició el 6 de noviembre de 2001, desempeñando el primero el cargo de asesor de ventas, el cual se culminó mediante la carta de terminación que reposa en los folios 185 y 687, el 4 de junio de 2011. Señaló que la remuneración salarial fue prevista en el contrato de trabajo (f.° 689 a 692), en que se pactó que se haría por comisiones.

Afirmó que, según el demandante, las condiciones inicialmente pactadas, fueron modificas unilateralmente por el empleador. Radicación n.° 88168 SCLAJPT-10 V.00 10 Al respecto analizó la cláusula tercera del contrato de trabajo celebrado entre el actor y Creditítulos SA, en la que se estableció que el empleador se adjudicaba la facultad para cambiar o ajustar el porcentaje de las comisiones a favor del primero, cuando se presentaran situaciones especiales en cuanto a las ventas, así como en los casos en que el comprador no realizara el pago de la obligación dineraria con la entidad, evento en el cual este último no recibiría la comisión correspondiente.

Consideró el juez plural, que, del contrato suscrito por las mencionadas partes, se desprende que el trabajador conocía las estipulaciones concernientes a su remuneración. Y que a ello debe agregarse, lo expuesto por Álvaro Ferrer, Luis Fernández, Álvaro Martínez y Jorge Luis Maldonado, quienes manifestaron que el actor era un vendedor externo, que este tipo de trabajadores salían a ejercer esa labor fuera de las instalaciones de la empresa, y que su salario iba ligado a lo vendido, expresando que si no lo hacía, no recibía el pago de comisiones establecidas en el contrato, por lo que no resulta procedente lo pretendido; al respecto relacionó la sentencia de esta Corte CSJ SL «rad. 53356 del 4 de octubre de 2017».

En lo referente a la pregonada relación laboral del demandante con la Cooperativa Multiactiva Cooler en liquidación, referenció el art. 23 del CST que establece los elementos del contrato de trabajo, así como la sentencia CSJ SL6621-2017; y expresó que debe determinarse si entre Radicación n.° 88168 SCLAJPT-10 V.00 11 aquellas se dieron los presupuestos para la declaratoria de relación laboral.

Sostuvo que, según la citada cooperativa, el señor Encina Meza nunca laboró para ella, aquel fungió como trabajador de Creditítulos SA, y la única relación entre ambas personas jurídicas fue un convenio de facturación de listas (f.° 888). En cuanto al referido convenio suscrito entre ambas personas jurídicas, precisó el juez de segundo grado, que en el parágrafo de la cláusula segunda se pactó que no habrá vinculación laboral entre las entidades ni su personal; por ello, dijo, que al no haber pruebas que controviertan tal presupuesto, resulta claro que el actor no estuvo subordinado a Cooler, ni realizó actividades para su beneficio, ni mucho menos aquella le pagó salario por su labor, por lo que no se dan los elementos del contrato de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Ad Quem, en cuanto CONFIRMÓ la absolución impartida por el Juez A Quo Radicación n.° 88168 SCLAJPT-10 V.00 12 frente a las pretensiones respecto a CREDITITULOS (sic) S.A., de reliquidación de las comisiones canceladas en forma irregular, reliquidación del auxilio de cesantía, primas de servicio, compensación monetaria de vacaciones, reembolso de los dineros descontados de los salarios por siniestros, hurtos e IVA (cartera fondos especiales), reliquidación de los aportes a seguridad social integral e indemnización moratoria, así como aquellas relacionadas con las pretensiones formuladas en contra de la COPERATIVA (sic) MULTIACTIVA COOLER EN LIQUIDACIÓN. No la case en lo demás. Una vez constituida esa H. Sala en sede de instancia, se solicita se sirva REVOCAR parcialmente lo dispuesto por el fallador de primer grado, en el sentido de CONDENAR a las demandadas al pago de los conceptos antes mencionados.

Sobre costas provea lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación; objeto de réplica por ambas demandadas. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24, 26, 28, 43, 59, 127 y 149-5 del CST, en relación con el 58, 60, 62, 65, 186, 189, 249 y 306 ibídem, 99 de la Ley 50 de 1990, 17 de la Ley 100 de 1993, 53 de la CP, 61 y 66A del CPTSS, 164, 165 y 176 del CGP.

Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal, en siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al analizar si hay lugar a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el contrato de trabajo en su cláusula tercera, «…el empleador se adjudica la facultad para cambiar o ajustar el porcentaje de las condiciones a favor del actor » y como este documento se encontraba firmado por el trabajador se entiende que conocía dichas estipulaciones.

Radicación n.° 88168 SCLAJPT-10 V.00 13 2. No dar por demostrado, estándolo, que las cláusulas contenidas en el contrato de trabajo relacionadas con la facultad del empleador de ajustar el porcentaje, y el pago condicionado de comisiones (cláusulas tercera y cuarta) devienen en ineficaces. 3. No dar por demostrado, estándolo, que los descuentos efectuados al demandante por concepto de «cartera fondos especiales», «cartera libranzas impagadas», «faltante electrodoméstico» «crédito efectivo COOLER», «remisiones de CREDITÍTULOS» son ilegales. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que al haberse efectuado los mencionados descuentos sin existir fundamento legal, se debe proceder a reembolsar dichos rubros e incluirlos para reliquidar su salario, y en consecuencia, las prestaciones sociales y demás acreencias laborales del actor. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que «…el actor nunca estuvo subordinado a la COOPERATIVA MULTIACTIVA COOLER ni realizó actividades al servicio de esa entidad, ni mucho menos se le cancelaron salarios por su labor…». 6.

No dar por demostrado, estándolo, que entre mi mandante, CREDITITULOS (sic) S.A. y la COOPERATIVA MULTIACTIVA COOLER EN LIQUIDACIÓN, existió una coexistencia de contratos de estirpe laboral. 7. No dar por demostrado, estándolo, que en razón al vínculo laboral que unió a señor JORGE ENCINA MEZA con la COOPERATIVA MULTIACTIVA COOLER EN LIQUIDACIÓN, se le adeudan los salarios, prestaciones y demás acreencias laborales, entre ellas la indemnización moratoria, causadas con el servicio prestado a aquella.

Como pruebas indebidamente apreciadas, relaciona las siguientes: 1. Contrato de trabajo suscrito entre el demandante y CREDITITULOS (sic) S.A., así como su clausula (sic) adicional donde muta a término indefinido. (Folio 689 a 693 del Cuaderno N° 1) 2. Liquidación de prestaciones sociales (Fl. 40, 694, 701 y 727 ibídem) 3. Convenio de Facturación en Lista entre la Cooperativa Multiactiva COOLER y CREDITITULOS (sic) S.A. (Fl. 888 a 890 ibídem) 4.

Testimonial rendida por: Radicación n.° 88168 SCLAJPT-10 V.00 14 -ROMAN (sic) ALBERTO FERRER -JESUS (sic) HERNANDEZ (sic) -JORGE LUIS MALDONADO -ALVARO (sic) MARTÍNEZ Así como la no apreciación de los siguientes documentos: 1. Libranzas suscritas por el señor JORGE ENCINA MEZA como vendedor, a nombre de la COOPERATIVA MULTIACTIVA COOLER.

(Fl. 277 a 426) 2. Pagos de nómina, comprobantes de pago. (Fl. 146 a 276, 724 a 743 y 759 a 791) En su desarrollo aduce, que no discute que sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido con Creditítulos SA, que inició el 6 de noviembre de 2001, desempeñando el cargo de asesor de ventas, el cual finalizó el 4 de julio de 2011, cuando fue despedido por justa causa.

Señala que lo que se controvierte, es que el Tribunal haya concluido afanadamente, al analizar si hay lugar a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, que, de conformidad con lo establecido en el contrato de trabajo en su cláusula tercera, «…el empleador se adjudica la facultad para cambiar o ajustar el porcentaje de las condiciones a favor del actor », y como dicho documento fue firmado por el trabajador, se entiende que conocía dichas estipulaciones, lo cual no es cierto.

Al respecto referencia las cláusulas tercera y cuarta del mencionado contrato de trabajo; y afirma, que de haber analizado con detenimiento su contenido, sin duda alguna hubiese determinado, que pese a que en él figura su firma, Radicación n.° 88168 SCLAJPT-10 V.00 15 ello por sí solo no es suficiente para que lo allí pactado sea ley para las partes, ya que en virtud del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, «…no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezca la legislación del trabajo…».

Indica que de la simple lectura de tales cláusulas, fácilmente se extrae que son violatorias, entre otras, de los artículos 28 y 59 del CST, en tanto denotan que el empleador le trasladó el riesgo de su actividad comercial, al condicionar que la remuneración que percibía como contraprestación directa de su servicio, dependía de si se hacía el pago efectivo, o por el contrario, la devolución de la mercancía; en otras palabras, su remuneración no solo se circunscribía a la venta de la mercancía, sino además, a que el pago fuere efectivo, al cumplimiento del adquiriente, y entre otros, a aspectos de terceros posteriores a la realización de la venta.

En consecuencia, de acuerdo con lo estipulado en las citadas cláusulas contractuales, debía hacerse responsable de las pérdidas en las que incurriera la cooperativa, lo que hacía que su salario fuera aleatorio y en muchas ocasiones desmejorado ostensiblemente como consecuencia de los riesgos comerciales; gracias a este tipo de estipulaciones, no podía tener una expectativa clara sobre sus comisiones, ya que aquellas no solo dependían del porcentaje que estableciera su empleadora, sino que además dependían para su causación, del comportamiento de terceros, tales como los compradores de la mercancía, los transportadores, Radicación n.° 88168 SCLAJPT-10 V.00 16 entre otros, incluso se llegó al punto de determinar que «cualquiera que sea el motivo de la devolución o cuando dichas mercancías perezcan para esta última durante su transporte a las residencias, bodegas, o almacenes de los clientes no se causaran las comisiones estipuladas en la cláusula anterior».

Indica que ello es más que suficiente para demostrar que aquellas, relacionadas con la facultad del empleador de ajustar el porcentaje, y el pago condicionado de comisiones, devienen en ineficaces, al trasladarle el riesgo comercial del empleador, lo que a la luz del artículo 28 del CST se torna improcedente; y que la ineficacia alegada no solo deviene de dicho aspecto, sino además de los descuentos practicados ilegalmente, pues como consecuencia de las estipulaciones consagradas en las citadas cláusulas, unilateralmente se retractaban del pago de las comisiones, y sin su autorización, como taxativamente lo exige el artículo 59 del CST.

En lo atinente afirma, que basta con acudir a la liquidación de prestaciones sociales (f.° 40, 694, 701 y 727 ibídem), así como a los pagos de nómina y comprobantes de pago (f.° 146 a 276, 724 a 743 y 759 a 791), para observar que en la gran mayoría se le realizaban una serie de descuentos denominados como «cartera fondos especiales», «cartera libranzas impagadas», «faltante electrodoméstico», «cuota de crédito efectivo Cooler», «remisiones de CREDITITULOS (sic)», incluso, su liquidación final se redujo a la suma irrisoria de $20.000.

Radicación n.° 88168 SCLAJPT-10 V.00 17 En consecuencia, de la ineficacia de las cláusulas mencionadas, no puede predicarse la existencia de autorización o consentimiento de su parte, frente a los descuentos que periódicamente le eran efectuados, lo que a la postre conlleva a que estos sean ilegales, y por tanto, dichos rubros deben adicionarse a su salario, para con ello proceder a la liquidación de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, como la indemnización moratoria.

VII. RÉPLICA Asegura Creditítulos SAS «en reorganización» en lo relativo a ambos cargos, que es indiscutible que, si la demanda introductoria se presentó el 16 de enero de 2014, cualquier hipotética acción que el actor pudiese incoar o derecho que pretendiera reclamar, originado antes del 16 de enero de 2011, se encuentra prescrito. Indica que ante el improbable evento de que se case la decisión, es importante recordar lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL16884-2016, con respecto a que la condena a reconocer la indemnización moratoria no es inexorable, y que para su imposición o absolución debe examinarse la conducta asumida por las partes en cada asunto en particular.

En cuanto al primer cargo en específico, luego de relacionar el art. 1849 del CC, sostiene que el contrato de compraventa se perfecciona con la entrega del objeto vendido y con el pago del precio acordado, lo que traído al presente Radicación n.° 88168 SCLAJPT-10 V.00 18 evento, implica que la comisión que debe recibir el vendedor -en este asunto el trabajador-, nació en el momento en que se cumplieron esas dos condiciones esenciales del mencionado contrato de compraventa, lo que deja sin piso la reprochable argumentación del ataque, en el sentido de que la ley prohíbe que el trabajador asuma las pérdidas en las que incurra el empleador o sufra desmejoras en su condición, pues cuando no se completa la venta, es innegable que no se genera la respectiva comisión de venta.

Igualmente expone que no resulta contrario a la ley, el hecho de que se tenga una escala de comisiones por producto y por forma de pago, o que en determinadas situaciones «especiales» se fijen unos porcentajes también distintos; en un momento dado el vendedor (el actor) decidía por su propia iniciativa cambiar la condiciones de la venta preestablecidas por el empleador, lo que redundaba en una modificación de su comisión, entre otras cosas, porque el trabajador estaba obligado a obedecer las órdenes impartidas por el empleador, siempre y cuando no fueren ilegales, inmorales o atentaran contra su integridad física o moral, lo que no se presentó en este juicio, en el que simplemente se precisaron unos términos de negociación que los vendedores estaban compelidos a respetar o, en el evento de vulnerarlos, a ganar la comisión previamente contemplada en el contrato para tales situaciones, lo que no transgrede la ley, por lo que los planteamientos del ataque al respecto son inanes.

Añade que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, es claro que los descuentos que se le practicaban Radicación n.° 88168 SCLAJPT-10 V.00 19 al actor, o estaban previstos en la ley (aportes a seguridad social, libranzas, embargos judiciales) o contaban con su autorización expresa, como puede constatarse con los documentos de folios 747 a 756, c.1, descuentos estos que se reflejan, por ejemplo, en los documentos de folios 757 a 790, c.1; debiendo precisar, que, como está previsto en el contrato de trabajo, podía anticiparle al señor Encina Meza algunas comisiones, de suerte que cuando se cerraba la venta ya estaban pagadas o si el negocio no se realizaba había que devolver la comisión correspondiente, pues no había lugar a ella (como se aprecia, por ejemplo, en el documento que obra de folio 790, c.1), y por tanto, eran registros crédito y débito respaldados contractualmente (como consta en el parágrafo segundo de la cláusula tercera).

Por último, expresa que, si lo anterior no bastara para desestimar lo pretendido por el censor, debe tenerse en cuenta el art. 61 del CPTSS, que prevé que los jueces tienen plena libertad para formar su convencimiento mediante el examen de las pruebas allegadas al juicio; de modo que solo será viable casar la sentencia, cuando ese análisis sea arbitrario o contraevidente, lo que no se presentó en el sub judice.

Por su parte, la Cooperativa Multiactiva Cooler en liquidación, luego de relacionar su objeto social, así como el de Creditítulos SA, afirma que la relación entre estas es la de un proveedor de bienes y servicios y el comprador de éstos, siendo entonces muy distinto el vínculo de tal comprador con Radicación n.° 88168 SCLAJPT-10 V.00 20 la cooperativa, que es quien le presta el dinero para que pueda comprar el bien o servicio con una financiación. Manifiesta que como es obvio, existe un elemento común y mediador en ese proceso, que es el vendedor contratado por Creditítulos SA (proveedor de bienes y servicios), quien es la persona que ofrece los artículos que vende su empleadora a cualquier compañía con la que la esta tenga establecido un acuerdo comercial (folios 794 a 901, c.1), de forma tal que si alguien quiere adquirirlos con una financiación, sencillamente es la entidad financiera (Cooperativa Multiactiva Cooler en liquidación) la que hace el estudio de crédito correspondiente y, en caso de que el resultado sea positivo, acepta pagar la compra que hizo el cliente a Creditítulos SA, y le genera un préstamo al comprador final.

Sin embargo, precisó que dada la relación antes mencionada, el actor, como vendedor, tenía que estar en contacto con Creditítulos SA (para la entrega del producto y por si había lugar a una devolución o al cumplimiento de alguna garantía postventa), como con la Cooperativa Multiactiva Cooler en liquidación, para saber si se aprobaba el crédito que garantizara el pago del bien comprado y la consecuente entrega del mismo, cumplido lo cual nacía el derecho del vendedor a cobrar la comisión acordada con su empleadora, por haberse concretado una venta de los productos ofrecidos por aquella.

Radicación n.° 88168 SCLAJPT-10 V.00 21 Señala que aparte de que la Cooperativa financiaba las compras de algunos clientes de Creditítulos SA, es claro que también existía entre ambas empresas el «CONVENIO DE FACTURACION (sic) EN LISTA ENTRE COOPERATIVA MULTIACTIVA COOLER – CREDITITULOS (sic) S.A.» (folios 888 a 890, c.1), en cuya cláusula segunda, en su parágrafo, se pactó que «no habrá vinculación laboral alguna entre COOLER y EL PROVEEDOR, ni entre la primera y el personal que este último contrate».

Resalta que son tres los elementos que la ley define como constitutivos de un vínculo laboral, esto es, un servicio personal, una subordinación a las órdenes del empleador y una remuneración (salario) por la prestación del señalado servicio personal. Y que en el presente evento, basta con revisar el acervo probatorio anexado al expediente, para hallar que no hay prueba alguna de la presencia de alguno de esos factores, muy en particular, no hay comprobación del pago de algún estipendio por parte de la Cooperativa al actor, como tampoco quedó acreditado que recibiera órdenes de dicha entidad, que cumpliera con un horario de trabajo, que respondiera a algún jefe, o que contara con subalternos, o que esta le proveyera elementos o un sitio de trabajo, etc, por lo que se torna improcedente la existencia de un contrato realidad.

VIII. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, Radicación n.° 88168 SCLAJPT-10 V.00 22 los arts. 22, 23, 24, 26, 28, 43, 59, 127 y 149-5 del CST, en relación con el 58, 60, 62, 65, 186, 189, 249 y 306 ibídem, 99 de la Ley 50 de 1990, 17 de la Ley 100 de 1993, 53 de la CP, 61 y 66A del CPTSS, 164, 165 y 176 del CGP.

Al haberse propuesto el primer cargo por la senda fáctica, debe decirse que, de conformidad con lo normado en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, que establece que para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, prueba documental, confesión judicial o inspección judicial.

Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada estimación o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del juez plural la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no Radicación n.° 88168 SCLAJPT-10 V.00 23 son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964». Así las cosas, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran.

En el caso concreto, a efectos de acreditar la infracción denunciada, propone siete errores de hecho, los dos primeros, relacionados con la reliquidación de salarios y prestaciones sociales; los otros dos, concernientes a los descuentos realizados; y los tres últimos, relativos a la existencia de relación laboral con la Cooperativa Multiactiva Cooler en liquidación. Frente a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, el Tribunal negó su procedencia, bajo el argumento de que el trabajador conocía las estipulaciones referentes a la remuneración; aunado a lo expresado por la prueba testimonial de Álvaro Ferrer, Luis Fernández, Álvaro Martínez y Jorge Luis Maldonado, quienes manifestaron que el actor era un vendedor externo, que este tipo de trabajadores salen a vender fuera de las instalaciones de la empresa, y que su salario iba ligado a lo vendido, expresando Radicación n.° 88168 SCLAJPT-10 V.00 24 que si no lo hacía, no recibía el pago de comisiones establecidas en el contrato.

Lo expuesto al respecto por el recurrente, a efectos de acreditar los yerros relacionados, que corresponden a los enlistados en los numerales 1.° y 2.°, no tiene la entidad para su configuración, pues pese a que el actor solicitó la reliquidación de salarios y prestaciones sociales de acuerdo al valor de las comisiones realmente devengadas y a la liquidación de un salario básico, alegando tanto desde el libelo genitor, como en el recurso de apelación, que en el contrato de trabajo se pactaron unas comisiones en unos porcentajes que fueron cambiados unilateralmente por la demandada durante la vigencia del contrato, no expuso en forma concreta, de qué manera dicha facultad, otorgada al empleador en el acuerdo celebrado, conculcó sus derechos mínimos irrenunciables, que es el elemento sobre el cual gravita la declaratoria de ineficacia de las cláusulas contractuales, con fundamento en el art. 43 del CST (sentencia CSJ SL9058-2014 y CSJ SL1662-2021).

Precisamente por ello, para la juez plural fue suficiente con analizar lo acordado al respecto entre las partes, considerando lo que, sobre la remuneración del cargo desempeñado por el demandante de vendedor externo, refirieron los testigos. De otro lado, sobre el tópico concerniente a los descuentos realizados, calificados por el actor como ilegales, Radicación n.° 88168 SCLAJPT-10 V.00 25 a que se refieren los yerros de los numerales 3.° y 4.°, observa la Sala que el Tribunal no realizó pronunciamiento alguno. Es de precisar que el recurso extraordinario de casación no es un medio idóneo para corregir defectos procesales que debieron enmendarse en las instancias, bien sea de manera oficiosa o mediante la interposición de los recursos o mecanismos de defensa que les asisten a las partes, como quiera que no puede ser usado para corregir la inactividad de los sujetos procesales, tal como acontece en el caso sub examine, en que la recurrente dejó precluir el remedio procesal que tenía a su alcance, para obtener un pronunciamiento por parte del a quo, esto es, la adición de la sentencia, conforme a lo previsto en el art. 311 del CPC, hoy 287 del CGP, aplicable por remisión expresa del 145 del CPTSS.

Al respecto esta corporación en la sentencia CSJ SL2949-2015, expresó: Sobre el tema, valga reiterar lo que esta Corporación expuso en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los Radicación n.° 88168 SCLAJPT-10 V.00 26 pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.

Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. Por último, frente al asunto relativo a la existencia de contrato de trabajo entre Jorge Eliécer Encina Meza y la Cooperativa Multiactiva Cooler en liquidación, que tiene que ver con los errores relacionados en los numerales 5.°, 6.° y 7.°, debe decirse que el ad quem negó su declaratoria, por considerar que no hay pruebas que informen que aquel estuvo subordinado a aquella, o que haya realizado actividades para su beneficio, por lo que no se dan los elementos del contrato de trabajo.

Aquellos yerros los pretende deducir el recurrente, de la indebida apreciación del prueba documental, contentiva del convenio de facturación en lista entre la citada cooperativa y Creditítulos SA, al igual que de la no valoración de las libranzas suscritas como vendedor, a nombre de aquella, así como de los pagos de nómina, y comprobantes; de tales documentos no puede deducirse lo pretendido, pues no reflejan si siquiera el elemento mínimo que debe acreditarse, Radicación n.° 88168 SCLAJPT-10 V.00 27 a efectos de predicar la existencia de un contrato de trabajo, es decir, la prestación personal del servicio.

En consecuencia, no puede afirmarse la aplicación indebida alegada por el censor. El cargo no está llamado a prosperar. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los arts. 28, 43 y 59 del CST, 53 de la CP, e interpretación errónea del art. 24 del CST, en relación con los arts. 23, 26, 58, 60, 62, 65, 127, 149, 186, 189, 249 y 306, 99 de la Ley 50 de 1990, 17 de la Ley 100 de 1993, 61 y 61A CPTSS, 164, 165 y 176 del CGP.

En su demostración señala que la razón por la cual le endilga ilegalidad a la sentencia recurrida, radica en los mismos argumentos expuestos en el primer cargo, solo que, al referir a temas eminentemente jurídicos, resulta imperioso abarcarlos por esta vía. Explica que el artículo 43 del CST consagra la ineficacia de las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador; y que si el trabajador hubiese aplicado desde en su decisión dicho postulado, sin duda alguna otra sería su posición, al encontrar que el contrato de trabajo suscrito con Creditítulos SA es ineficaz, según lo Radicación n.° 88168 SCLAJPT-10 V.00 28 dispuesto en sus cláusulas tercera y cuarta, por contradecir lo dispuesto en los artículos 28, 59 y 127 del mismo estatuto laboral, que en su orden consagran, lo siguiente: que el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas; que se prohíbe a los empleadores deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial; y, que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte.

Asegura que, de haber aplicado cada una de las prerrogativas contenidas en el articulado, hubiese concluido lo siguiente: que las cláusulas contenidas en el contrato de trabajo respecto al reconocimiento condicionado de comisiones y la variación de su porcentaje, y las autorizaciones de descuentos por ese tema, es ineficaz; que como los descuentos efectuados son ilegales, deben ser reembolsados e incluidos para efectos de reliquidar sus prestaciones sociales, acreencias laborales, y como al momento de la terminación de su contrato de trabajo no le fueron canceladas en su totalidad, es acreedora a la indemnización moratoria contemplada en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

Radicación n.° 88168 SCLAJPT-10 V.00 29 Igualmente sostiene que se dio una infracción directa del artículo 26 del CST, que prevé la coexistencia de contratos; al considerar el ad quem que respecto de la Cooperativa Multiactiva Cooler en liquidación, no se presentan los elementos esenciales del contrato de trabajo, dejó de acudir además al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, desvirtuando la existencia de una relación laboral, acudiendo al contenido del convenio comercial celebrado entre las demandadas, obviando que es precisamente en virtud de dicho principio, que se deja a un lado aquellas estipulaciones escritas y contractuales, siempre y cuando la realidad sea otra, esto es, que efectivamente exista una relación de estirpe laboral.

Agrega que de haber acudido al mentado principio e ignorado el citado convenio, sin duda alguna hubiese dado una correcta aplicación a la presunción consagrada en el art. 24 del CST, y hubiera concluido que entre él y la citada persona jurídica, existió una relación laboral. X. RÉPLICA Aseguran ambas opositoras, que como la sentencia se apoyó en cimientos de naturaleza probatoria, y el embate se dirige por la senda directa, tales conclusiones se mantienen intactas y, por tanto, siguen sirviendo como base férrea de la sentencia impugnada, que ha de preservarse incólume.

XI. CONSIDERACIONES Radicación n.° 88168 SCLAJPT-10 V.00 30 Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los arts. 28, 43 y 59 del CST, 53 de la CP, e interpretación errónea del art. 24 del CST, entre otros. En forma preliminar advierte la Sala que no avizora las infracciones denunciadas, con mayor razón, como lo ponen de presente las opositoras, desde la óptica jurídica, pues las razones que soportaron la decisión del ad quem al respecto, tuvieron un fundamento predominantemente fáctico.

Al respecto basta con reiterar lo expuesto en el cargo anterior en lo relativo a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, la devolución de los descuentos efectuados y la existencia de contrato de trabajo entre el demandante y la Cooperativa Multiactiva Cooler en liquidación; debiendo precisar frente a este último aspecto, que el censor en su demostración confunde el principio de primacía de la realidad sobre las formas, que se erige como un elemento esencial del ordenamiento jurídico laboral, a partir de lo consagrado en el art. 53 de la CP, que implica que los jueces dejen de lado las formas pactadas entre las partes de una relación contractual, para dar prevalencia a lo que en realidad revelan las condiciones en las cuales se desarrolló el nexo jurídico y garantizar los derechos del trabajador, sin que puedan verse desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades (sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600), con la presunción de contrato de trabajo prevista en el art. 24 del CST, bajo cuyo supuesto resulta indefectible la acreditación de la prestación personal del servicio; elemento Radicación n.° 88168 SCLAJPT-10 V.00 31 este carente de prueba en el presente proceso, tornándose improcedente la pretendida declaratoria de relación laboral.

Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, y a favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ELIÉCER ENCINA MEZA contra CREDITÍTULOS SA, hoy CREDITÍTULOS SAS «EN REORGANIZACIÓN» y la COOPERATIVA MULTIACTIVA COOLER EN LIQUIDACIÓN. Costas conforme se expresó en la parte motiva.

Radicación n.° 88168 SCLAJPT-10 V.00 32 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: JORGE ELIÉCER ENCINA MEZA Vs. CREDITÍTULOS S.A.S. «EN REORGANIZACIÓN» y OTRA.

Rad. 88168 (SL1533-2022). M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Si bien expuse que salvaría voto en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que ahora nos ocupa, ello obedeció a una imprecisión de nuestra parte, pues, al estudiarse el caso previamente, la conclusión era acompañar el proyecto, con la aclaración, de que los cargos debieron estudiarse conjuntamente, pues, básicamente, el segundo lo que hizo fue complementar lo dicho respecto a la existencia del contrato de trabajo con Cooler.

Así, debo corregir lo dicho, y en su lugar, manifestar que lo pertinente es aclarar voto en el sub lite, en el sentido indicado. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado