CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1533-2021 Radicación n.° 69867 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JULIO MOSQUERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra las sociedades TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. - CONTECAR S. A.-, SUMINISTRO DE SERVICIOS TÉCNICOS LTDA. -SST LTDA.- y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S. A., trámite al que fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES Francisco Julio Mosquera instauró demanda contra las sociedades Terminal de Contenedores de Cartagena S. A. - Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 2 Contecar S. A.-, Suministro de Servicios Técnicos -SST Ltda.- y la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S. A., reformada mediante escrito obrante a folio 104, con el fin de que se declare que entre la segunda de las mencionadas y el actor hubo una relación de trabajo dependiente, la cual se desarrolló desde el año 2003 hasta el 31 de enero de 2007; que SST Ltda. es responsable de la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió; y que las otras dos entidades son solidarias de los perjuicios que le fueron causados por ser beneficiarias del servicio de la contratista y tener el mismo giro ordinario de actividades.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores, deprecó condena solidaria a las tres empresas al pago integral de los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), morales (objetivados y subjetivados) y de orden fisiológico que le fueron causados por la ocurrencia del accidente de trabajo por culpa exclusiva de la empleadora, Suministro de Servicios Técnicos Ltda.; y por los demás derechos en uso de las facultades ultra y extra petita; y las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios personales mediante contrato de trabajo para Suministro de Servicios Técnicos Ltda. desde el año 2003 hasta el 31 de enero de 2007; que esta empresa era contratista y prestaba sus servicios a Contecar S.A.; que durante el vínculo laboral desempeñó las funciones de estibador, cotero, conductor y servicios varios, con una asignación mensual de $1.051.000 M/cte., cumpliendo horario de turnos rotativos de 8, 12 y 24 Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 3 horas; y que entre sus actividades estaba la de cargar bultos que pesaban entre 30 y 60 kilos y desplazarlos de un lugar a otro sobre su espalda, labor que ejecutó durante 4 años, lapso en el que adquirió las patologías referenciadas y clasificadas como profesionales.
Añadió que el 9 de octubre de 2006 sufrió un accidente laboral «al caer de una altura aproximada de 2.00 metros», mientras acomodaba unos bultos en la parte de arriba de un camión; que «al intentar bajarse, y así finalizar la tarea encomendada, las cabuyas que lo sostenían se soltaron y este finalmente cayó al pavimento», lesionándose la columna vertebral; que las cuerdas que lo soportaban estaban «empatadas con improvisados nudos», los cuales no resistieron su peso y por eso se soltaron, «lo que se tiene como causa directa de la caída», configurándose de esta manera el accidente de trabajo y la responsabilidad de la empleadora.
Manifestó que el accidente fue informado a la aseguradora de riesgos profesionales Suratep, entidad a la que se encontraba afiliado y en donde le brindaron las atenciones médicas y farmacéuticas del caso; que le practicaron radiografías y un TAC, examen con el que le detectaron «escoliosis levoconvexa lumbar alta, hipertrofia facetaria NL4-L5 y L5-S1, pequeña lesión ósea en basa izquierda del ala sacra S1.
Sutil asimetría en la altura de las crestas iliacas, sumado a la lesión en la muñeca izquierda, la cual ha sido objeto de varias infiltraciones». Argumentó que el accidente ocurrió por culpa exclusiva Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 4 de la empresa, Suministro de Servicios Técnicos Ltda., por no brindarle los implementos de seguridad adecuados para realizar sus actividades laborales pues la empleadora no lo proveyó de un «ARNET» lo suficientemente seguro que le permitiera condiciones laborales adecuadas para la altura en la que trabajaba; que los implementos para laborar eran totalmente obsoletos, rudimentarios e inseguros, incumpliendo la empresa con las obligaciones previstas en los artículos 56, 57, 348 y 349 del CST.
Expuso que la accionada no lo ilustró sobre los riesgos a los que estaba aventurado en su labor, esto es, que estaba expuesto a hacerlo «a una altura considerable» y no previó que al no suminístrale los elementos de seguridad adecuados ponía en peligro su vida y salud; que la falta de cuidado y protección es la causa generadora de la culpa; que la empresa no puso en práctica un plan de salud ocupacional eficaz que le permitiera evitar, o por lo menos, reducir el riesgo «a través de un subprograma de higiene a fin de prevenir el factor de riesgo presentado», ni cumplió a cabalidad con un plan de salud ocupacional, ni desarrolló subprogramas de medicina preventiva, medicina del trabajo, higiene y seguridad industrial, con lo cual violó el artículo 11, numerales 2 y 5 de la Resolución 001016 de 1989, relacionados con la identificación de los riesgos físicos, químicos, biológicos, sicosociales, ergonómicos, mecánicos, etc., así mismo incumplió el deber de inspeccionar y comprobar la actividad y el buen mantenimiento de los equipos de seguridad ni ejerció el control de riesgos.
Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 5 Aseveró que el Comité Paritario de Salud Ocupacional de la empresa no se reunía «dos veces por semana» a fin de evaluar, analizar y prevenir los factores de riesgo que se presentaban en el escenario laboral. Dijo que la responsabilidad solidaria de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S. A. se predica por ser beneficiaria directa de la obra y por desarrollar actividades afines y conexas a las de la contratista; que se violó la Resolución 02400 de 1979, estatuto de seguridad industrial, emanada del Ministerio del Trabajo, en especial, los artículos 84, literales a) y d), 85 y 112.
Añadió que la responsabilidad de Contecar S. A. estriba por ser beneficiaria del servicio; que el accidente ocurrió en sus predios; y porque las «actividades de las demandadas son conexas». Iteró que la empresa SST Ltda. no lo dotó de elementos de seguridad especiales para el trabajo en alturas, como lo era un cinturón de seguridad de sujeción o de suspensión o de caída, compuesto por un arnés con amortiguador de caídas; que no tenía un sistema de escaleras; que la cabuya que lo sostenía al momento del accidente «no tenía ningún sistema de protección para prevenir caídas, era obsoleto, improvisado, de fabricación manual, con empates, con deficiente resistencia y no apta para este tipo de actividades riesgosas»; y que la empleadora no realizaba un plan de salud ocupacional, tal como lo prevé la Ley 1016 de 1989.
La Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, al contestar la demanda (f.º 61) se opuso a todas las Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 6 pretensiones; y en cuanto a los hechos dijo que ninguno le constaba. En su defensa adujo que nunca celebró contrato de trabajo con el actor; y que no se benefició directa o indirectamente del servicio prestado por él, por lo que no había lugar a la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST.
Como excepciones de mérito propuso las siguientes: inexistencia de contrato de trabajo y relación laboral subordinada entre el demandante y la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, inexistencia de responsabilidad solidaria, cobro de lo no debido y falta de causa para reclamar, y prescripción. Por su parte, Suministro de Servicios Técnicos Ltda., al responder el escrito inaugural (f.º 76 y 186) solicitó se negaran las pretensiones; y con relación a los hechos dijo que el actor laboró para ella en virtud de varios contratos de trabajo; que el último fue a término fijo, cuyo desarrollo se llevó a cabo entre el 16 de marzo de 2006 y el 15 de marzo de 2007, el cual terminó por vencimiento del plazo.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa argumentó que el actor el 9 de octubre de 2006 sufrió un accidente «por su exclusiva culpa, ya que él mismo había realizado los nudos y amarres de las cabuyas para sujetar varios bultos que se encontraban en una tractomula y al estirar con fuerza la cabuya se soltaron los nudos y se cayó como consecuencia de los malos amarres, que él y solo él había efectuado»; que con la caída solo se lesionó Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 7 la muñeca de la mano izquierda «más no la columna vertebral», tal como lo indican todas las incapacidades siguientes a esa fecha; y que, de octubre de 2006 a marzo de 2007, jamás se quejó de malestar o dolencias en la columna y «solo hasta ahora dice estar lesionado de la “columna vertebral”» por lo que la causa debía ser otra diferente a la caída.
Señaló que la culpa del accidente radicaba exclusivamente en el demandante, quien, habiendo recibido suficiente inducción y entrenamiento respecto a la forma de hacer los nudos para amarrar las cabuyas, desatendió las instrucciones que le habían sido enseñadas; que los improvisados enlaces que elaboró el mismo demandante fueron la causa directa de la caída, «actuando en forma negligente e irresponsable, causándose con su propia imprudencia el accidente».
Agregó que es injusto y reprochable que «ahora alegue mañosa e impúdicamente que otro es el responsable, para aventajarse económicamente de manera ilegal, aspirando enriquecerse ilícitamente»; que la caída no le ocasionó las lesiones mencionadas en la demanda, pues las incapacidades posteriores al accidente refieren a una «lesión de la mano izquierda», tal como lo anotó el médico y que «ni hubo incapacidades que indicaran algún trauma o lesión en la columna»; que las contusiones relacionadas en el hecho quinto de la demanda no «deben imputársele (sic) a causas o hechos al accidente ocurrido en octubre de 2006», dado que el promotor del juicio tiene como afición la práctica de Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 8 fisicoculturismo, pues así lo hizo conocer a la empresa y consta en las planillas de información personal de su hoja de vida, lo cual además explica su protuberante musculatura; y que las personas que practican ese deporte, por lógica, están expuestas a lesiones de columna y de cualquier otro tipo, en virtud a que constantemente tienen que levantar barras de hierro o pesas.
La empresa SST Ltda. propuso las excepciones previas de inexistencia de la sociedad demandada «SST SUMINISTRO DE SERVICIOS TECNICOS» y de las demás sociedades que se demandan, indebida representación del demandante, y la de haberse notificado la admisión de la demanda a personas jurídicas distintas a las sociedades demandadas, las cuales fueron resueltas en forma desfavorable mediante proveídos del 2 de julio de 2009 (f.º 269) y 20 de octubre de 2010 (f.º 24 del cuaderno del tribunal).
Así mismo, formuló las siguientes excepciones de mérito: carencia de culpa en la ocurrencia del accidente del señor Francisco Julio Mosquera, culpa exclusiva del demandante en la ocurrencia del accidente de trabajo, mala fe del demandante en las afirmaciones de la demanda y sus peticiones, afiliación del actor al régimen de seguridad social, pago total de las garantías y derechos laborales, carencia de derecho y causa para pedir y la de prescripción. Contecar S. A., al contestar el libelo (f.º 133), pidió no declarar prosperas todas las pretensiones; y con relación a los supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.
En su defensa Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 9 argumentó que el actor jamás laboró para ella, pero que la culpa exclusiva en la ocurrencia del accidente fue de él, quien incumplió las instrucciones que le fueron impartidas por su empleador, SST Ltda.; que el accidente no ocurrió por incumplimiento de las normas de seguridad industrial, ni por falta de implementos de protección, ni por falta de inducción o entrenamiento; y que con la práctica del fisicoculturismo el actor se expuso a padecer de las dolencias que lo aquejaban.
Así mismo propuso las excepciones previas de inexistencia de la sociedad demandada «SST SUMINISTRO DE SERVICIOS TECNICOS» y de las demás sociedades contra las que se instauró la acción, indebida representación del demandante, y la de haberse notificado el auto admisorio a personas jurídicas distintas a las sociedades demandadas, las cuales fueron decididas como se indicó anteriormente.
Igualmente, interpuso las siguientes excepciones de mérito: carencia de culpa en la ocurrencia del accidente del señor Francisco Julio Mosquera, culpa exclusiva del demandante en la ocurrencia del accidente de trabajo, mala fe del actor en las afirmaciones de la demanda, inexistencia solidaridad entre las sociedades suplicadas, carencia de derecho y causa para pedir y la de prescripción. Contecar S. A. llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., quien una vez notificado de la demanda, al responderla (f.º 209), coadyuvó la oposición a las pretensiones, el pronunciamiento sobre los hechos y las excepciones propuestas por Contecar S. A. Igualmente, incoó la excepción Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 10 de inexistencia de los elementos que estructuran el deber de indemnizar y la innominada.
Como excepciones al llamamiento propuso las de inexistencia del riesgo asegurable y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Cartagena mediante fallo del 26 de abril de 2013, absolvió a las demandadas y a la llamada en garantía, de todas las pretensiones incoadas en su contra, impuso costas a cargo del actor y dispuso que en caso de que la sentencia no fuera apelada se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
Sea oportuno señalar que para llegar a esa conclusión el operador judicial cotejó el informe del accidente reportado con la declaración de la única persona que lo presenció, aduciendo que esta última le brindaba plena convicción, al decir expresamente lo siguiente: […] en lo que respecta los detalles y observaciones del informe del accidente de trabajo militante folio 327, una vez confrontada dicha documental con el dicho del testigo LUIS ARRIETA MORALES (a folio 305), declarante que no solo fue presencial de los hechos, sino también el segundo compañero con quien desarrolló la labor al momento del accidente, desarraiga la patente conclusión que el señor FRANCISCO JULIO MOSQUERA no se encontraba laborando en altura, que este laboraba desde el piso en el momento que la maquina terminaba de cargar la mula, siendo su función hacerle el amarre y la del señor LUIS ARRIETA pasar la cabuya por las orejas de los sacos quiere decir esto según el dicho del declarante, que era el señor LUIS ARRIETA quien se encontraba encima de la mula haciendo el amarre de los sacos.
Frente a las circunstancias mencionadas y la precisión de la declaración expuesta revalida mayor importancia frente al informe del accidente de trabajo a razón de tratarse de un testimonio preciso que estuvo en el lugar en que Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 11 se desarrollaron los hechos y ante las precisiones abordadas en su dicho, no puede este juzgador pasarlas desapercibido y limitarse al informe del accidente de trabajo.
Al romper, se advierte que el citado informe no es absoluto, y al perder filo probatorio, se abstiene de acogerse en su integridad frente al ítem relacionado con la supuesta altura en que se desarrolló la actividad (negrillas fuera de texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, decidió confirmar la del Juzgado y no imponer costas en la instancia. Atendiendo las razones esbozadas en la alzada, el Tribunal delimitó los problemas jurídicos a resolver en los siguientes: i) establecer si la empresa Suministro de Servicios Técnicos Ltda. era un contratista independiente y, por ende, verdadero empleador, o si asumió el rol de simple intermediaria; y ii) determinar si estaba acreditada la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el demandante y, en caso afirmativo, ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST.
Inicialmente, el sentenciador precisó que en el presente asunto no era objeto de discusión la ocurrencia del accidente de trabajo el nueve (9) de octubre de 2006, conforme a la notificación del infortunio e informe de la ARP SURA (f.os 24, 326 y 327). Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 12 En primer lugar, con relación a la condición de contratista independiente de la empresa Suministro de Servicios Técnicos Ltda., discurrió que conforme estaban narrados los hechos de la demanda y la aceptación de la relación laboral que de manera expresa aquella consignó en el libelo contestatario, en principio, no cabría discusión alguna respecto a la calidad de empleadora que tenía, en los términos del artículo 34 del CST, cuyo texto citó in extenso.
Expuso que para que alguien pueda ser considerado como verdadero contratista independiente debe tener plena autonomía en la ejecución de la obra, tanto en los aspectos técnicos, como en los administrativos que le son propios y, por último, realizar y ejecutar la obra con sus propios medios y elementos; que de no estar reunidas estas características, sin temor a equívocos podía afirmarse que su rol verdadero fue el de un simple intermediario, conforme al artículo 35 del CST, el cual transcribió. Efectuadas las anteriores precisiones afirmó que coincidía con la posición del juez según la cual existió conexidad entre las labores que desarrolló el actor y las actividades ordinarias inherentes al negocio explotado por Contecar S. A.; pero que el hecho de que el demandante desarrollara su actividad en las instalaciones de ésta no era determinante para desvirtuar la calidad de contratista independiente que tenía la sociedad Suministro de Servicios Técnicos Ltda., máxime que «no se exige que los trabajadores que emplee el contratista para ejecutar la obra o labor deban prestar sus servicios única y exclusivamente en sus Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 13 instalaciones».
Adujo que por ello no compartía la afirmación categórica del juez de instancia, relacionada con ausencia de control y dirección por parte de SST Ltda. en las labores que desarrolló el actor a favor de Contecar S. A., por cuanto las declaraciones rendidas por los señores Luis Arrieta Morales (f.º 305) y Francisco Javier Pérez Torres (f.º 358), indicaban lo contrario.
Al respecto dijo lo siguiente: Las testimoniales citadas, aunque no dan noticia tajantemente de la presencia de control y dirección en estricto sentido, por lo menos demuestran que no existió ausencia de ello en las labores que ejecutaba el actor en representación de SST LTDA., a favor de CONTECAR LTDA (sic). Agregó el Tribunal que la sociedad Suministros de Servicios Técnicos SST Ltda. cumplió con obligaciones propias de un empleador, como lo fueron: pagar salarios al trabajador (anexo 7), impulsar el trámite para el pago de incapacidades (anexo 2) y pagar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (anexo 5).
Así las cosas, atendiendo las premisas que anteceden, concluyó que no aparecía acreditada la calidad de simple intermediario de la sociedad Suministro de Servicios Técnicos Ltda., sino por el contrario, «se encuentran elementos de juicio que indican que ésta es una contratista independiente y, por tanto, la verdadera empleadora del demandante».
En segundo lugar, con relación a la responsabilidad Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 14 patronal, después de citar textualmente el artículo 216 del CST, adujo que la norma parte del supuesto de que exista culpa del empleador suficientemente acreditada en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional para que haya lugar a la indemnización total y ordinaria de perjuicios.
Que la disposición supone un régimen de responsabilidad subjetiva por culpa probada, originada por la existencia o ejecución de un contrato de trabajo, por lo que debía remitirse al artículo 1604 del Código Civil, según el cual, «el deudor no es responsable sino de la culpa lata o grave en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio».
Argumentó el sentenciador que la culpa por la que debe responder el empleador es la leve, como quiera que el contrato de trabajo reporta beneficio para ambos contratantes, «debiéndonos remitir al mandato del artículo 63 de la misma codificación que enseña que la "Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios».
A continuación, citó la providencia CSJ SL, 3 may. 2006, rad. 26126, en la que esta corporación analizó el sentido y alcance del artículo 216 del CST y la consecuente procedencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios. Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 15 Siguiendo los derroteros fijados en el precedente jurisprudencial mencionado, señaló que la prueba de la culpa está a cargo de la parte que pretende el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en la disposición referida; que es el incumplimiento de la obligación que le impone al empleador ofrecerle a su trabajador medidas de seguridad y protección, «liberándose el empleador de este juicio de responsabilidad, acreditando que obró con ordinaria mediana diligencia en la adopción de medidas de seguridad industrial, lo que efectivamente se acredita en el sub júdice con el material probatorio obrante en el plenario».
Hechas las precisiones esbozadas, descendió al estudio de los yerros enrostrados al juzgador de primera instancia, así: En primer lugar, señaló: Apreciación errónea del informe de accidente de trabajo y los dictámenes de pérdida de capacidad laboral. Sobre este punto estima el recurrente que el A-quo al darle prelación al testimonio de Luis Arrieta Frente al informe de accidente de trabajo, desconoce la valía probatoria y su relevancia dentro del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales contemplado primeramente en el Decreto 1294 (sic) de 1995 (sic) y Ley 776 de 2002.
Consideró el juez de primer grado que el testimonio rendido por el señor Luis Arrieta es lo suficientemente preciso, corresponde a una persona que estuvo en el lugar en el que se desarrollaron los hechos, que no podía desestimar ni limitarse al informe del accidente de trabajo, el cual no tiene el carácter de absoluto. Para despachar este argumento, viene a propósito invocar el contenido del artículo 61 del C. P. T. y S. S., que a la letra dice: […] Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 16 Por virtud de lo dispuesto en la norma en comento, los jueces laborales en las instancias están facultados para fundar su decisión en algunas de las pruebas en forma prevalente o excluyente de lo que pueda resultar de otras, sin que por esta escogencia sea dable predicar un desacierto que configure un error de hecho manifiesto debido a la mala apreciación probatoria o a la falta de apreciación de los medios de convicción que no se tomaron en consideración. Aunado a lo anterior, la demostración del accidente de trabajo y acreditación de la culpa patronal en su ocurrencia. no se encuentran dentro de aquellos supuestos que gozan de la exigencia de pruebas ad substantiam actus o solemnes como para que ello impida que por otros medios de convicción se logre el establecimiento de los hechos, como los que dan lugar a la pregonada responsabilidad plena y ordinaria del empleador por causa del infortunio laboral.
En segundo término y frente a la valoración equivocada del plan de salud ocupacional y el uso de cabuyas para el aseguramiento de cargas, argumentó el Tribunal que las documentales aportadas demostraban la existencia y adopción de las políticas de salud ocupacional. Para ello bastaba con referirse al Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, el cual fue aprobado por el Ministerio de la Protección Social el 26 de mayo de 2005 (f.º 1-4 anexo 3); la conformación del Comité Paritario de Salud Ocupacional COPASO y su inscripción ante el Ministerio (f.º 1-84 anexo 4); y el programa de salud ocupacional (f.º 1-22 anexo 6), entre otras.
Expuso que, aunque las probanzas mencionadas demostraban solo la existencia de normas de salud ocupacional en el sitio de trabajo «y no es por sí una muestra de su observancia, mal haría esta corporación en dar por acreditado el incumplimiento que alega el actor sin tener suficiente y serios elementos de juicio para ello». Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 17 Luego precisó que entraría analizar si con las pruebas obrantes en el expediente se infería que existió culpa patronal en el acaecimiento del infortunio, bien fuere por el incumplimiento de las obligaciones generales de protección y seguridad, por violación de normas de salud ocupacional, por negligencia o impericia en su actuar o por deficiencia en los medios de protección industrial que puso a disposición de sus trabajadores.
Manifestó que la declaración rendida por Luis Alberto Arrieta Morales constituyó el elemento «basilar» de la decisión del juez de primera instancia, «quien fue testigo presencial de los hechos, y en especial del referido accidente de trabajo que sufrió el actor»; que atendiendo a las afirmaciones hechas por las partes y testigos dentro de la actividad probatoria desplegada, evidenciaba, de manera clara, que «la labor de amarre era propia de las funciones que desarrollaba el actor y que las cabuyas o cuerdas constituyeron un elemento determinante en la ocurrencia del infortunio laboral acaecido».
Aseveró que el artículo 56 del CST consagra la obligación del empleador de brindar protección y seguridad al trabajador; que el artículo 57 idem, en su numeral 1º establece el deber especial patronal de poner a disposición de los trabajadores los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de sus labores; y que, conforme a dicha normativa, partiendo del supuesto de que las cabuyas «no fueron suministradas por la entidad empleadora» y no constituían un elemento adecuado para el desarrollo de la labor del actor, «fácilmente se concluiría Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 18 incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada y por contera, se acreditaría la existencia de culpa patronal» en la ocurrencia del accidente de trabajo; pero que a pesar de ello, […] considera esta magistratura que las premisas fácticas […] no alcanzan a reunir los elementos estructurales de la culpa patronal, tal como quedó sentado con el precedente judicial citado en precedencia. Para efectos de una sentencia favorable al actor debía traer al proceso pruebas contundentes y solidas que demostraran irrefutablemente la falta de previsión, cuidado y diligencia mediana u ordinaria por parte de la empleadora demandada, de suerte que, quedara al descubierto su culpa en la ocurrencia del accidente (subrayado fuera de texto).
En tercer lugar, en lo atinente a los perjuicios materiales y morales afirmó que no compartía las apreciaciones del recurrente relacionadas con la inexistencia de prueba que los acreditara, por cuanto la pérdida de capacidad laboral del actor, demostrada con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.º 414), no constituía prueba de los perjuicios reclamados, máxime cuando correspondía al demandante la cuantificación de su monto.
Al respecto, hizo alusión a la providencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36643, en la que se dijo que los perjuicios deben ser demostrados por el agraviado y que su prueba no se concreta a la simple afirmación de haberlos sufrido. Asimismo, citó al tratadista Carlos Luis Ayala Cáceres, quien analiza los presupuestos probatorios para el reconocimiento de perjuicios.
Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 19 Con fundamento en lo dicho, culminó así: «Las reflexiones precedentes permiten inferir que al no encontrarse acreditada la culpa patronal del empleador en el accidente de trabajo y de contera los perjuicios que alega el actor, se impone confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura solicita a la Corte casar la sentencia fustigada para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, condene solidariamente a las demandadas al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios deprecada en el escrito inaugural y su reforma. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] artículos 34, 56, 57, 216 del código sustantivo del trabajo, respecto del artículo 2º literal B), artículo 176, 177, 188, 355, 628, 649, 656 de la resolución 2400 de 1979, artículo 11 de la resolución 1016 de 1989, respecto de la ley 52 de 1993 artículo 14, por la cual se aprueba el convenio 167 de la OIT, respecto de Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 20 los artículos 63, 1604 del código civil, cuya inobservancia desencadenó en los errores de hecho que se señalan […] Se achaca al colegiado la comisión de los siguientes errores fácticos: (i) no dar por demostrado, estándolo, que el modo como ocurrió el accidente de trabajo sufrido por el demandante fue cuando este, cayó de una altura aproximada de 1.
Metro con 50 centímetros mientras laboraba subido en un camión acomodando una carga. (ii) dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante sufrió una caída desde su propia altura y al caer se lesionó solo la muñeca. (iii) no dar por demostrado, estándolo, que la caída que sufrió el trabajador obedeció a que en el lugar de los hechos no se encontraba en ejecución por parte del empleador un dispositivo de seguridad de protección contra caídas que evitara el contacto del cuerpo del trabajador con la superficie terrestre y las consecuentes lesiones sufridas.
Dispositivos tales como andamios, escaleras, barandillas en el momento en que se ejecutaba la labor. (iv) no dar por demostrado, estándolo, la causalidad evidente entre las secuelas presentadas por el demandante, como consecuencia inmediata y directa de una caída de su cuerpo, a una altura de 1. Metro con cincuenta centímetros. (v) no dar por demostrado, estándolo, que al encontrar el juez de apelaciones, como en efecto y en forma expresa lo consideró, que se trató de una prestación inadecuada del servicio por parte de [la] demandada refiriéndose a que la entrega de cuerdas o cabuyas son un elemento inadecuado para la labor de aseguramiento de carga, estas no determinan la culpa del empleador.
(vi) no dar por demostrado, estándolo, que las labores que prestó el demandante el día del accidente de trabajo, ocurrieron en la empresa CONTENEDORES DE CARGA DE CARTAGENA CONTECAR, como beneficiaria del servicio personal prestado. (vii) no dar por demostrado, estándolo, que las demandadas CONTECAR y SUMINISTRO DE SERVICIOS TECNICOS, ostentan actividades conexas en el giro ordinario de su objeto social, siendo en efecto solidariamente responsables de los perjuicios causados al demandante con el accidente de trabajo sufrido.
El censor manifiesta que los anteriores yerros son Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 21 consecuencia de la errada apreciación de las piezas procesales y medios de convicción que se enlistan a continuación: 1- Informe de accidente de trabajo (folio 24 del cuaderno principal) diligenciado por la empresa demandada suministro de servicios Técnicos que se respaldan con las respuestas a los oficios despachados por el Juzgado a SURATEP (folios 326.327) en el cual se evidencian las siguientes situaciones fácticas: 1.1- que el accidente de trabajo ocurrió como consecuencia de la caída que sufrió el trabajador cuando cayó a una altura de 1.50 CMS. 1.2- que la caída se produjo en el evento en que el trabajador aseguraba una carga con cuerdas (cabuyas) que al soltarse los nudos, se produjo la caída. 2- Contestación de la demandada SST SUMINISTRO DE SERVICIOS TECNICOS (folio 78 y 80) en relación a los hechos 3º, 6º, 7º, 8º, 9º del libelo demandatorio, medio probatorio por el cual la demandada confiesa que: “el trabajador sufrió un accidente de trabajo estando en sus labores ordinarias… que el mismo había realizado los nudos y amarres de las cabuyas para sujetar varios bultos que se encontraban en una tractomula y al estirar con fuerza la cabuya se soltaron los nudos y se cayó como consecuencia de los malos amarres, que él y solo él había efectuado (…).
No hizo los nudos en las cabuyas con amarres seguros.” 3- historia clínica sobre resultado de TAC de columna segmento cervical torácico, lumbar, rayos x de columna lumbosacra, que refiere sobre el estado de los discos de la columna del demandante (folios 25, 26, 28). Asimismo, se atribuye la falta de valoración de los siguientes medios probatorios: […] aclaración del dictamen pericial que calificó la pérdida de capacidad laboral del demandante (folios 414, 415, 416, 417, 423, 424, 425, 426, 427, 434), evaluado por la junta regional de invalidez de Bolívar, en el que se determinó que las secuelas presentadas obedecen al accidente de trabajo sufrido por el demandante el 6 de octubre de 2006, debido a una caída sufrida a una altura de 1.
Metro y medio. Con dicha falta de apreciación, incurrió el ADQEM (sic) en la errónea apreciación del informe de investigación de accidente de trabajo, prueba documental calificada que reposa a folio 24 principal. De igual sentido, el tribunal de apelaciones dejó de apreciar las Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 22 testificales que reposan a folios 305, 308, 357, 359, 361 que no siendo pruebas calificadas en sede casacional y de cuya inobservancia dejaron de apreciar los documentos auténticos que reposan a folios 11, 12, 13, 14, 151, 6, 17 en cuanto indican que las labores que realizó el demandante mientras sufrió el accidente de trabajo narrado, ocurrieron en la empresa terminal de contenedores de carga de Cartagena CONTECAR SA, para beneficio de esta; que las empresas CONTENERORES DE CARGA DE CARTAGENA CONTECAR y SUMINISTRO DE SERVICIOS TECNICOS SST, presentan actividades conexas en su objeto social.
Nótese que dentro del objeto social de CONTECAR, se encuentran entre otras actividades las de Trincado, amarre y desamarre, las propias que realizaba el trabajador accidentado en el momento del siniestro. Afirma el recurrente que el colegiado no desplegó proceso de raciocinio lógico sobre las pruebas, encaminado a que «nada más que una caída a una altura de 1.
Metro y medio de altura pudo causar secuelas de tipo severa en el demandante», tanto que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 34.90%, conforme lo expresó la aclaración del dictamen de calificación, el cual contiene fundamentos técnicos, científicos y jurídicos para edificar tal causalidad; y que ello no sucede con la premisa escogida por el sentenciador, al ampararse en el libre convencimiento de la prueba testimonial en cuanto a que el demandante se cayó de su propia altura.
Aduce que, si se hubiera apreciado en forma correcta «el caudal probatorio», el que indica que el demandante se cayó de una altura de 1.5 metros, hubiera encontrado que ningún dispositivo de seguridad para protección de caídas se encontraba presente en el lugar de los hechos, «que redujera por lo menos el riesgo de caída», circunstancia que se perfila como elemento generador de la culpa leve como componente «basilar» de la responsabilidad del empleador en la ocurrencia Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 23 del accidente.
Alega que de «haber valorado las pruebas», hubiera encontrado acreditada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, pues este «surgió de la propia abstención en la adopción de normas para protección de caídas», pues, si bien se aportó un voluptuoso compendio de manuales de procedimientos en salud ocupacional y seguridad industrial, el empleador nunca demostró la diligencia y cuidado que empleó para la protección de operarios contra caídas como la ocurrida.
Concluye así: «si hubiera valorado las testificales y las documentales dejadas de apreciar a causa de la falta de apreciación de aquellas no calificadas», hubiese encontrado la relación existente entre Contecar S.A. como beneficiario del servicio personal prestado por el demandante y la identidad de objetos sociales, siendo actividades conexas, elemento cardinal de la solidaridad deprecada en el libelo inaugural.
VII. RÉPLICA Contecar S.A., único opositor, señala que el cargo no debe salir avante porque en los yerros enrostrados en los numerales 1, 2, 4 6 y 7 no tienen nada que ver con el problema jurídico del que se ocupó el Tribunal, y que respecto de los otros dos se hacen apreciaciones genéricas. Agrega que la valoración probatoria realizada por el sentenciador es contundente en la inferencia acerca de la Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 24 inexistencia de la culpa del empleador.
VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al no dar por acreditado, que el accidente de trabajo que sufrió el demandante ocurrió por culpa suficientemente comprobada del empleador demandado, al no adoptar las medidas de seguridad requeridas para el desarrollo de la labor que aquel desplegaba, ya que, en decir de la censura, sufrió una caída a una altura de 1,50 metros que le causó secuelas severas y una pérdida de capacidad laboral del 34.90% y, que por ello, la actividad desarrollada se catalogaba como de alto riesgo.
Antes de incursionar en el análisis de los medios de convicción acusados, es conveniente tener en cuenta las siguientes consideraciones preliminares. En primer lugar, conforme lo ha señalado esta Corte en múltiples decisiones, especialmente, en la providencia CSJ SL9355-2017, para que proceda la condena por indemnización ordinaria y plena de perjuicios, es imperativo que previamente esté comprobada y de manera suficiente la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
Para ello es necesario, además de demostrar que el daño se originó en una actividad relacionada con el trabajo, probar que la afectación a la integridad o salud del asalariado fue consecuencia de la negligencia del empleador en el acatamiento de los deberes Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 25 de seguridad y protección para con sus trabajadores.
Tales obligaciones están previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a los cuales los empleadores deben «Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».
También, el artículo 348 ibidem preceptúa que toda empresa está obligada a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores, y a adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los servidores, lo cual guarda armonía con las disposiciones que en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo, concibe como unas de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979).
Así mismo, el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 establece, entre otras obligaciones, que los empleadores deben proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 26 cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.
Igualmente, en el Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reitera el deber de los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (artículo 21 del Decreto 1295 de 1994). En consecuencia, las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional, hoy Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Sistema General de Riesgos laborales, han sido unívocas en exigir del empleador el cuidado y procura de la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 27 (artículo 81 de la Ley 9 de 1979).
En segundo lugar, y como la recurrente alude a que la labor desarrollada por el actor lo fue en alturas, es pertinente recordar que la Resolución 3673 de 2008, define el trabajo en alturas como «toda labor o desplazamiento que se realice a 1,50 metros o más sobre el nivel inferior», eventualidad en la que la actividad desplegada es considerada como de alto riesgo.
Por ello, en esta materia ha existido una constante preocupación por generar una reglamentación tendiente a disminuir los riesgos propios de esta actividad, en atención a los elevados índices de accidentalidad y muerte ocasionadas en este tipo de labores. En tercer lugar, se memora que cuando un cargo se orienta por la senda de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el sentenciador en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; errores que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
En este orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 28 la lectura abiertamente equivocada de los medios probatorios, esto es, que tengan la connotación de manifiestos y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas o piezas del proceso, o por la falta de apreciación de un elemento de convicción que sea determinante para sus resultas.
Por lo anterior, cuando un cargo se formula por vía indirecta, es necesario el estudio previo de las pruebas calificadas incluidas en la acusación, y sólo una vez acreditado con ellas el dislate de facto es posible adentrarse en el examen de las que no son aptas y que sirvieron de soporte al fallo gravado. Atendiendo las anteriores y necesarias precisiones, incursiona la Sala en el estudio de las piezas procesales y medios de convicción acusados, de las que se obtiene lo siguiente: 1.- Contestación de la demanda de SST Ltda. (f.º 78).
Con relación a esta pieza procesal la doctrina trazada por esta corporación ha dicho que, tanto el escrito inicial del juicio como su contestación, pueden ser acusados en la casación laboral, no solo en cuanto contengan confesión judicial, sino cuando la voluntad del actor o del demandado es desconocida o tergiversada. Al efecto, en providencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616 señaló que ellas son susceptibles de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 29 actor o del demandado es desconocida o tergiversada ostensiblemente, dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento), o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo solicitado, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Al efecto se tiene que los hechos 3, 6, 7, 8 y 9 del escrito inaugural, dicen textualmente lo siguiente:
TERCERO: el día nueve de octubre de 2006, mientras laboraba para la primera de las empresas demandadas, el demandante sufrió un accidente de trabajo al caer de una altura aproximada de 2. MTS, mientras acomodaba unos bultos en la parte de arriba de la parte de un camión de una atura aproximada de 5 metros, Al intentar bajarse y así finalizar la tarea encomendada, las cabuyas que lo sostenían se soltaron y este finalmente cayó al pavimento, lesionándose de esta manera la columna vertebral. […]
SEXTO: el origen del accidente de trabajo ocurrido obedece a la culpa exclusiva de la empresa SUMINISTROS DE SERVICIOS TÉCNICOS LTDA. Sigla SST. LTDA. Por no brindar al trabajador los implementos de seguridad adecuados para realizar las actividades laborales de sumo riesgo como al que se expuso el trabajador en la altura como en la mencionada.
SÉPTIMO: la empresa demandada no dotó a su trabajador de implementos de seguridad en aras de su protección para esa labor específica, como es el ARNET (sic), lo suficientemente seguro […] por el contrario, los elementos de la labor eran totalmente obsoletos, […] incumpliendo con el deber de reintegrar sano y salvo al trabajador.
OCTAVO: la empresa demandada no ilustró a su trabajador sobre los riesgos de exposición de accidente en la labor específica en la que se configuró el siniestro laboral, por cuanto no previó, siendo absolutamente previsible, que exponer al demandante a una labor, a una altura considerablemente como la mencionada, sin unos elementos de seguridad lo suficientemente adecuados, colocó su vida y su salud en peligro […] Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 30 NOVENO: la empresa demandada no colocó en práctica al momento del accidente, un plan de salud ocupacional lo suficientemente eficaz, que le permitiera evitar, o por lo menos, reducir el riesgo de accidente al trabajador lesionado […] (subrayado de la Sala).
Frente a los anteriores supuestos, la entidad demandada, al dar respuesta al libelo, además de afirmar categóricamente que no eran ciertos, agregó: Que el 9 de octubre de 2006 el demandante sufrió un accidente «por su exclusiva culpa, ya que él mismo había realizado los nudos y amarres de las cabuyas para sujetar varios bultos que se encontraban en una tractomula y al estirar con fuerza la cabuya se soltaron los nudos y se cayó como consecuencia de los malos amarres, que él y solo él había efectuado».
Añadió que con la caída solo se lesionó la mano y la muñeca izquierda «mas no la columna vertebral», tal como lo indican todas las incapacidades siguientes a esa fecha; y que, de octubre de 2006 a marzo de 2007, jamás se quejó de malestar o dolencias en la columna y «solo hasta ahora dice estar lesionado de la “columna vertebral”» por lo que la causa debió ser otra diferente a la caída.
Adujo que la culpa del accidente radicaba exclusivamente en el demandante, quien, habiendo recibido suficiente inducción y entrenamiento respecto a la forma de hacer los nudos para amarrar las cabuyas, desatendió las instrucciones que le habían sido enseñadas; que el actor actuó de manera «negligente e irresponsable, causándose con su propia imprudencia el accidente»; y que en muchas otras ocasiones había realizado la misma labor de manera Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 31 cuidadosa.
Así las cosas, lo primero que advierte la Sala es que en el hecho tercero del escrito inaugural, el actor señaló que el accidente ocurrió, supuestamente, «al intentar bajarse y así finalizar la tarea encomendada», instante en el cual «las cabuyas que lo sostenían se soltaron», supuesto fáctico que contradice lo alegado en el cargo, según el cual, el infortunio ocurrió «mientras laboraba subido en un camión acomodando la carga» o cuando «aseguraba una carga con cuerdas (cabuyas) que al soltarse los nudos, se produjo la caída».
Téngase en cuenta que el hecho de caerse al bajarse del camión porque las cuerdas que lo sostenían se soltaron, difiere sustancialmente de que la caída haya ocurrido cuando estaba amarrando los bultos sobre el vehículo. Esta circunstancia deja sin sustento lo aseverado por el actor acerca de la forma y el momento como sucedieron los hechos en que soporta las pretensiones.
Además, la entidad demandada, en la contestación al escrito inaugural, si bien admitió el accidente de origen laboral sufrido por el actor el 9 de octubre de 2006, cuando estaba sujetando «unos bultos que se encontraban en una tractomula», pues al «estirar con fuerza la cabuya se soltaron los nudos y se cayó como consecuencia de los malos amarres», lo cierto es que en momento alguno aceptó que el actor estuviese laborando a una altura de 1.50 metros, y menos aún, que el desempeño de sus actividades lo realizara el día de los hechos a esa elevación. Además, la contestación de la Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 32 demanda es consistente con la versión del testigo Luis Arrieta, quien afirmó que la labor del demandante era amarrar los bultos, estando en el piso, tal y como se precisa más adelante.
También, contrario a lo que afirma el censor, en la providencia sí se dio por acreditado que «la labor de amarre era propia de las funciones que desarrollaba el actor y que las cabuyas o cuerdas constituyeron un elemento determinante en la ocurrencia del infortunio laboral». Sin embargo, lo que ocurrió fue que, acto seguido, el sentenciador señaló que las premisas fácticas acreditadas «no alcanzaban a reunir los elementos estructurales de la culpa patronal, tal como quedó sentado con el precedente judicial citado», pues para ello el actor debía traer pruebas contundentes y sólidas que demostraran irrefutablemente la culpa en la ocurrencia del accidente.
Al respecto, precisa la Sala que, atendiendo el tenor literal de la respuesta dada a los hechos del libelo introductorio, la entidad demandada admitió que el accidente laboral ocurrió porque el nudo que hizo el actor se soltó y se presentó la caída, circunstancia diferente a que su génesis hubiese sido el mal estado de las cuerdas, pues si bien el Tribunal señaló que estas «constituyeron un elemento determinante en la ocurrencia del infortunio» tal afirmación no significa que haya dicho que las mismas estaban en malas condiciones, pues bien puede ocurrir que un elemento de trabajo sea determinante o importante para establecer la Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 33 ocurrencia de un accidente, pero ello no implica necesariamente su inadecuado estado, dado que el infortunio puede originarse en que el trabajador no utiliza debidamente el elemento.
Adicionalmente, no hay que perder de vista que el hecho de acreditar la ocurrencia de un accidente laboral no conlleva, necesariamente, a que este haya ocurrido por culpa del empleador. En consecuencia, la Sala no encuentra demostrado el defecto valorativo enrostrado, pues lo que dedujo el sentenciador de esa pieza procesal es lo que en verdad acredita, sin que en ninguno de sus apartes se observe aceptación acerca de que el infortunio laboral ocurrió por caída a una altura de 1.50 metros, como lo pretende hacer ver el recurrente y, menos aún, se aprecia admisión de hechos que configuren responsabilidad de la empleadora en su ocurrencia o en el mal estado de las cabuyas. 2.- Historia clínica (f.os 25, 26 y 28).
Lo primero que advierte la Sala es que esta documental no fue analizada por el Tribunal, por lo que su acusación debió hacerse por falta de valoración y no por indebida apreciación. Sea oportuno precisar además que los documentos denunciados en estricto sentido no corresponden a la historia clínica del actor, como lo dice la censura, sino a unos exámenes radiológicos, que al ser analizados, denotan lo siguiente: a folio 25 se evidencia la realización de un TAC DE Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 34 COLUMNA SEGMENTOS SERVICAL al demandante, Francisco Julio Mosquera, practicado el día 20 de junio de 2007, en el que se concluyó lo siguiente: «ABOMBAMIENTOS DISCALES EN L3-L4 Y L4-L5, CON IMAGEN SOSPECHOSA DE PROTRUSIÓN FOCAL, POSTEROCENTRAL EN LA L4-L5.
HIPERTOFIA LIGAMENTARIA LEVE, PEQUEÑA LESIÓN ÓSEA, DE ASPECTO BENIGNO EN BASA IZQUIERDA DEL ALA SACRA DE S1». A folio 26 y 28 se aprecian los resultados de dos radiografías que se practicaron los días 10 de octubre de 2006 y 6 de junio de 2007. En la primera, la cual fue realizada por el centro de Imágenes Diagnósticas Los Ejecutivos, se le detectó al accionante una «ligera escoliosis lumbar izquierda», y «discreta disminución del interespacio L5- S1 en su aspecto posterior».
Igualmente, dice: «pedículos de contornos regulares»; que no había «espondiomelitesis» y que las articulaciones sacro-iliacas tenían un aspecto normal. En la segunda, efectuada por el centro radiológico Idimag, se indica: «Disminución en la densidad ósea en forma generalizada. Sutil escoliosis levoconvexa lumbar alta. Lordosis lumbar algo acentuada, sin signos radiológicos de inestabilidad […].
Aparente hipertrofia facetaria leve NL4-L5 y L5-S1». Atendiendo el contenido de los exámenes radiológicos practicados al actor, estos informan acerca de sus patologías, pero ninguno contiene elementos que permitan inferir que sus padecimientos son consecuencia de la caída que sufrió Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 35 el 9 de octubre de 2006, cuando estaba amarrando la carga en la tractomula; y menos aún, que el desplome haya ocurrido por caída a una altura igual o superior de 1.50 metros.
Es más, ninguno de los exámenes refiere al origen de las falencias físicas sufridas por el demandante, las cuales, para el momento en que se llevaron a cabo tales revisiones, se traducían en: ligera escoliosis lumbar izquierda, discreta disminución del interespacio L5-S1, disminución en la densidad ósea, lordosis lumbar, aparente hipertrofia facetaria leve, abondamiento discal y una pequeña lesión ósea de aspecto benigno. Téngase en cuenta, además, que como ninguno de los exámenes practicados al actor refiere el origen o las causas de sus padecimientos, la Sala no puede inferir que estos estén relacionados directamente con la caída que sufrió el 9 de octubre de 2006; en otras palabras, no se advierte, en principio, que exista nexo de causalidad entre el accidente de trabajo y las dolencias o enfermedades padecidas por el trabajador.
Por consiguiente, a juicio de la Sala, estos documentos no son trascendentes para la definición de la litis, especialmente, porque ninguno, se insiste, señala que las patologías sufridas por el demandante sean consecuencia de la caída que sufrió el demandante el 9 de octubre de 2006 y porque tampoco indican que ésta haya ocurrido a una altura igual o superior a 1.50 metros, aspecto medular de la Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 36 controversia planteada en sede extraordinaria por el recurrente. 3.- Informe de accidente de trabajo (f.º 24).
Respecto a este medio de convicción, recuerda la Sala que el colegiado no referenció su contenido, sino que simplemente señaló que, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, los jueces del trabajo están facultados para fundar su decisión en algunas de las pruebas en forma prevalente o excluyente de lo que pudiera resultar de otras, sin que por esta escogencia fuera dable predicar un desacierto que configurara un error; y que, además, la demostración del accidente de trabajo y de la culpa patronal no requerían de prueba ad substantiam actus o solemne.
Es decir, en estricto sentido, el sentenciador se limitó a esbozar un argumento de estirpe netamente jurídico, según el cual, los jueces del trabajo tienen la facultad de formar libremente su convencimiento, sin incursionar en el análisis de este medio de convicción, para de allí establecer o verificar los supuestos fácticos en los que se soportan las pretensiones de la demanda inaugural.
Siendo ello así, en principio, luce evidente el yerro enrostrado por el recurrente, según el cual, el informe de accidente acreditaría que éste ocurrió cuando el demandante cayó de una altura de 1.50 metros. No obstante, la Corte, en sede de instancia, prontamente llegaría la misma conclusión absolutoria a la Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 37 que arribó el sentenciador de primer grado, por las razones que se exponen a continuación. Previamente, es preciso acotar que a la luz de los artículos 60 y 61 del CPTSS, los jueces del trabajo y de la seguridad social tienen plena libertad para formar su convencimiento conforme al estudio del caudal probatorio, y por ello fundarse en una prueba que le genere mayor certeza que otra.
Sobre el particular, la Sala en decisión CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada entre otras en la CSJ SL4733-2020, adoctrinó lo siguiente: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
Así mismo, ha de recordarse que los jueces al tomar sus decisiones evalúan los elementos probatorios en diferentes momentos procesales, a saber: i) cuando verifican la necesidad de los mismos, así como los requisitos formales y legales que deben cumplir, los decreta y los incorpora al proceso; ii) cuando los valora individualmente y en conjunto, Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 38 es decir, desentraña la información que ellos contienen apreciándolos materialmente, y iii) cuando fabrica la premisa fáctica que debe corresponder a los hechos en que se fundan las pretensiones, esto es, cuando el juzgador elabora las conclusiones que le servirán de fundamento para su decisión. En relación con el segundo momento procesal aludido, conforme al precitado artículo 61, el principio de la sana crítica impera en la evaluación de los medios probatorios allegados al plenario en las oportunidades procesales pertinentes.
Al respecto, en la providencia CSJ SL2049-2018 se dijo lo siguiente: Precisamente, en ese segundo momento valorativo es cuando la ley le impone al juzgador la obligación de apreciar razonadamente los elementos de convicción «de acuerdo con las reglas de la sana crítica», como parámetro de evaluación racional de aquellos. Dicho postulado apunta a varios conceptos que lo integran -a los que estará sujeto el juez en su actividad valorativa conforme los hechos que interesen a cada proceso-, que se condensan en: (i) Las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo, inductivo, o abductivo, como los axiomas -entendidos como aquellas proposiciones básicas que por resultar obvias se pueden afirmar sin demostración- y las reglas de inferencia -o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades-.
(ii) Las máximas de la experiencia: que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales; es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado. (iii) Los conceptos científicos afianzados: consistentes en las teorías, hipótesis o explicaciones formuladas por la comunidad científica o ilustrada sobre cierto tema y respaldadas por la evidencia de sus investigaciones o experimentos.
(iv) Los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos. Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 39 Así pues, la sana crítica contribuye al juez a interpretar la información contenida en los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso. Así las cosas, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales transcritos, los jueces están facultados para darle prevalencia a una prueba frente a otra.
Precisado lo anterior, se tiene que el documento en cuestión figura suscrito por Luis Flórez, como responsable, señala que fue elaborado el 11 de octubre de 2006, es decir, dos días después de ocurrido el accidente, y da cuenta de que el actor ingresó a laborar el día de marras a las 19.30; que siendo las 23.30 se encontraba trabajando sobre el tráiler de una tractomula, trincando unas bolsas de «aproximadamente un metro con treinta centímetros (de las bolsas) de una tonelada con 300 kilos, cuando efectuó el Nudo (sic), él estiró la cabuya soltándose el NUDO (sic) y callendo (sic) de espalda al suelo de una altura de metro y medio»; así mismo, señala que el trabajador sufrió un golpe en la mano izquierda (subrayado fuera de texto).
Si bien este medio probatorio, suscrito por el empleador, da cuenta de que el accidente ocurrió cuando Francisco Julio Mosquera estaba trincando la carga en el tráiler de la tractomula y al estirar la cuerda se soltó el nudo que él había hecho, cayéndose al suelo de una altura de metro y medio, lo cierto es que, no precisa quién suministró esa información y confrontando estos supuestos con las inferencias resultantes del estudio de los otros medios de convicción y piezas analizadas en precedencia, en especial, Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 40 con la versión dada por el compañero de trabajo con el que el actor estaba desempeñando sus funciones al momento en que ocurrió el accidente, único testigo presencial, la Sala, no podría afirmar, como lo hace la censura, que ello sucedió a 1.5 metros y que por ende se trataba de un trabajo en alturas.
En efecto, el señor Luis Alberto Arrieta Morales (f.º 305), señaló lo siguiente: […] El día del accidente el señor FRANCISCO JULIO, se encontraba laborando conmigo en CONTENCAR una jornada de 12 horas de trabajo, siendo la media noche de la madrugada el señor Francisco se accidentó, la operación consiste en dos personas, la operación que estábamos haciendo nosotros dos, son bultos de un metro y medio de altura, la máquina, los coge del piso y los monta al planchón de la mula a la plancha, una plancha de la mula.
La operación consiste en una persona arriba y una persona abajo y yo la operación mía era arriba y el señor Francisco trabajaba abajo en el piso, en el momento que la máquina, terminaba de cargar la mía, el conductor de la mula nos entregaba una cabuya para hacerle el amarre, mi función era pasarle la cabuya por las orejas de los sacos, yo estaba encima de la mula encima de los sacos, el señor Francisco se dedicaba a hacerle el amarre en el piso, o sea jalaba tensionaba y amarraba en la parte trasera de. la mula, pero dicha cabuya, se le soltó un nudo hecho por él mismo, al presionar la cabuya el señor Francisco de la misma presión se cayó y la mano izquierda le cayó bajo el cuerpo, le cayó al piso, o sea el trabajo de él era en el piso, listo y llegó enseguida seguridad y se lo llevaron para la clínica, eso fue el día del accidente. […] PREGUNTADO.
Díganos con detalles de qué manera ocurrió el accidente del señor FRANCISCO JULIO MOSQUERA. CONTESTO.-Le detallo lo siguiente, el día del accidente teníamos todos los implementos de seguridad, botas, cascos guantes, camisas con reflectivos, o sea todo, detalladamente lo que sucedió el día del accidente fue la función del señor trabajaba en el piso se dedicaba a tensionar la cabuya de los carros porque son varios carros, se termina ese y entra otro, o sea detalladamente lo que sucedió el accidente la cabuya se le soltó un nudo hecho por el mismo señor julio y eso fue lo que ocasionó Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 41 la caída.
PREGUNTADO. Diga el testigo si lo sabe qué hecho que a usted le conste provocó la caída del señor FRANCISCO JULIO MOSQUERA el día en que usted manifestó que se accidentó. CONTESTÓ, El hecho de la caída fue por la cabuya si a la cabuya si no se le suelta el nudo él no se cae. PREGUNTADO. Díganos si la cabuya con la que hizo el nudo el señor FRANCISCO JULIO MOSQUERA se encontraba en buen o en mal estado sea cual sea su respuesta háganos una descripción de ella en cuanto a material largo aproximado en todo lo que respecto a ella usted recuerde.
CONTESTO- El diámetro completo para trabajar son doce quince metros aproximadamente de largo, la cabuya estaba en perfectas condiciones, pero se empató fue amarrada, el material estaba en perfecto estado la cabuya. PREGUNTADO. Díganos si la cabuya a la que se refiere se partió, se desempató, o si solamente se soltó el nudo que hizo el señor FRANCISCO JULIO MOSQUERA.
CONTESTO la cabuya se le soltó el nudo a la presión que se le hizo. PREGUNTADO. Díganos si el nudo que se soltó fue hecho únicamente por el señor FRANCISCO JULIO MOSQUERA o si otras personas diferentes a él intervinieron en el amarre de ese nudo. CONTESTO. Aclaro lo siguiente la operación la hacíamos dos personas y el nudo lo hizo el señor FRANCISCO JULIO.
PREGUNTADO. Díganos si en algún instante de la operación de cargue de tracto mulas el día en que ocurrió el accidente estuvo el señor FRANCISO JULIO MOSQUERA en altura. CONTESTO. Lo cierto es que en ninguna mula de altura trabajó el señor FRANCISCO, como yo lo he dicho el señor FRANCISCO no ha estado en altura dicho por él mismo, él le tiene fobia a la altura.
No estuvo en altura. […] PREGUNTADO. Manifiéstele al despacho si el día que ocurrió el accidente el transportador entregó directamente a usted o al señor FRANCISCO JULIO las cabuyas para hacer los amarres. CONTESTO. Claro que si a ambos nos entregaban las cabuyas si éramos los dos que estábamos en la operación esa a quien más se las van a entregar.
PREGUNTADO. De donde sacaba el conductor las cabuyas con las que hacían los amarres. CONTESTO. De las cabinas ellos guardaban sus cabuyas en la cabina de los carros. (negrillas y subrayado fuera de texto). Para la Sala, la anterior declaración es clara, contundente y por ello preponderante frente al informe que días después se dio, toda vez que el deponente fue la única persona que presenció las circunstancias de modo, tiempo y lugar acerca de la forma como acontecieron los hechos.
Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 42 Así las cosas, el demandante estaba ejerciendo sus funciones desde el suelo, siendo su labor hacer el amarre de los bultos, pues Luis Arrieta tenía que pasar la cabuya por los sacos, supuestos que merecen mayor credibilidad para la Sala frente a los descritos en el informe de accidente, máxime que este fue elaborado por una persona que no presenció los hechos y, además, en el informe no consta que haya sido hecho con fundamento en la información suministrada por la única persona que presenció el acontecimiento y, menos, aún, da cuenta del por qué se afirmó que el desplome del actor aconteció a una altura de 1.50 m. En consecuencia, de la versión del testigo aflora con absoluta claridad que el origen de la caída del demandante radicó en que el nudo de la cabuya que él mismo había hecho se soltó. Además, de la forma como acontecieron los hechos no se evidencia responsabilidad alguna por parte del empleador, pues obsérvese que las cabuyas suministradas para el aseguramiento de la carga estaban en excelentes condiciones, ni menos aún, se puede inferir que fueran de baja calidad o que no eran las adecuadas para desarrollar la labor.
Ahora bien, a pesar de que el informe refiere que la caída del actor ocurrió cuando él estiró la cabuya, se soltó el nudo y cayó de espalda, «de una altura de metro y medio», esto, por sí solo, no luce contradictorio con la versión de Luis Arrieta, pues éste afirmó que efectivamente el demandante estaba realizando la labor de amarre y que cuando se desbarató el nudo se cayó de espalda, solo que aclaró que el Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 43 demandante estaba laborando en la parte inferior del tráiler.
Así las cosas, dadas las particularidades que sustentan las pretensiones de la demanda inaugural, como lo advirtió el sentenciador de primer grado, para la Sala resulta de mayor credibilidad y precisión la versión testimonial de Luis Alberto Arrieta Morales, por ser el compañero con quien el trabajador estaba laborando al instante en que ocurrió el infortunio, quien, se insiste, explicó que la caída se produjo cuando se encontraban amarrando la carga en la tractomula, pero que quien estaba encima del camión era él (el testigo) y no el actor, pues a este le correspondía «hacer el amarre en el piso o sea, jalaba y tensionaba y amarraba en la parte trasera de la mula, pero dicha cabuya se le soltó de un nudo hecho por él mismo».
Además, la versión dada por Luis Alberto Arrieta Morales es conteste con la de Francisco Javier Pérez Torres (f.º 357), quien ilustró que tuvo conocimiento del accidente sufrido por el actor porque fue la persona que lo relevó en el turno; que cuando llegó, comenzó a averiguar, y se enteró que el accidente había ocurrido aproximadamente a las 11.30 p. m., cuando el señor Francisco «estaba trabajando en el aproche, o sea en el piso, el Sr. Luis Arrieta se encontraba sobre la mula porque para ese trabajo se requieren dos personas, una sobre la mula, […] y otro en el piso, […] el cual estaba haciendo un amarre en la parte inferior de la mula o del trailer» y, que cuando trató de tensionar el nudo, este se soltó y que «la misma fuerza que él aplicó» lo desestabilizó, y «cayó hacia atrás sobre el piso y Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 44 calló (sic) con la mano en apoyo, lesionándose la muñeca».
Agregó que jamás vio trabajando a Julio Mosquera en elevación «porque le tenía fobia a la altura, porque él mismo nos decía «sube tú» que yo le tengo miedo a la altura y yo no estoy hecho para eso». 4.- Dictamen de pérdida de capacidad laboral (f.o 423). Este documento, elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar el 18 de septiembre de 2012, informa que Francisco Rafael Julio Mosquera tiene una pérdida de capacidad laboral del 34.35%, estructurada el 21 de junio de 2012, en el cual consta como diagnóstico motivo de calificación «luxación de la muñeca y lumbago no especificado.
En el acápite denominado «CALIFICACIÓN DEL ORÍ» no se dice nada sobre el particular. Una vez se corrió traslado del anterior medio de convicción, la parte actora solicitó su aclaración aduciendo que, si bien se había calificado la PCL, el ente calificador «no se refirió al origen de las secuelas», por lo que no se cumplía a cabalidad su finalidad.
Para sustentar la solicitud, el demandante allegó un dictamen que le fue practicado por la misma junta de calificación a solicitud de la ARP Suratep el 8 de julio de 2008, prueba que valga la pena destacar no fue solicitada ni decretada en las oportunidades procesales pertinentes. En respuesta a la solicitud de aclaración, mediante oficio del 15 de abril de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, señaló expresamente que Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 45 revisados los archivos de la entidad, encontraba que en el dictamen realizado el 8 de julio de 2008, se determinó que el origen de la pérdida de capacidad laboral de Francisco Julio Mosquera había sido un accidente de trabajo; y que, si bien en el experticio realizado el 18 de septiembre de 2012 no se hacía alusión al origen «es porque cuando es revisión, no aplica pronunciamiento sobre el mismo, puesto que este debe mantenerse el mismo, o sea, accidente de trabajo» Así las cosas, si bien este medio de convicción da cuenta de que el demandante sufrió una pérdida de capacidad laboral, y que su origen fue un accidente de trabajo, ha de destacarse que para arribar a esa conclusión el ente calificador se fundó en una prueba no decretada, y además, de su contenido no se puede inferir que la patología padecida por el actor derive inexorablemente de la caída que sufrió el 9 de octubre de 2006, y menos aún, que el accidente haya ocurrido cuando estaba laborando a una altura igual o superior a 1.50 metros.
Por lo demás, Isidro Manuel Acuña (f.º 293), quien fungió como ingeniero industrial de la Sociedad Portuaria de Cartagena, afirmó no conocer al demandante ni haber tenido conocimiento del accidente; José Valentín Peinado Zapata (f.º 296) adujo que fue compañero de trabajo del actor, pero que no había estado el día del infortunio laboral porque él estaba en la Sociedad Portuaria y el accidente ocurrió en Contecar, y que se había enterado porque después se encontró con el actor, quien le comentó que se había golpeado la mano. Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 46 Así las cosas, si bien los medios de convicción analizados dan cuenta de que el demandante sufrió un accidente cuando estaba amarrando unos bultos y que al sujetarlos, el nudo que le había hecho a la cuerda se soltó, cayéndose de espalda; lo cierto es que ninguno de ellos evidencia que la actividad desarrollada por el actor fuera de aquellas que se califican como de trabajo en alturas, pues para esto se requería que la labor se hubiera realizado a una elevación de 1,50 metros o más, desde el nivel inferior, supuesto que no se cumple en el presente caso, toda vez que el demandante estaba sujetando la carga en la parte inferior del camión, a nivel del piso.
De tal suerte que el Tribunal no erró al considerar que en el asunto de autos no se cumplían los presupuestos para predicar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y, menos aún, que la actividad desarrollada por el demandante correspondía a una labor de trabajo en alturas, para con base en ello predicar el incumplimiento de la reglamentación propia de esta actividad, considerada como de alto riesgo.
Además, como punto de vital importancia, es preciso acotar que tampoco se aprecia nexo de causalidad entre el daño y la culpa, presupuesto sine qua non para predicar la procedencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios deprecada. Al respecto, conviene recordar la doctrina de la Sala sobre el tema objeto de controversia, reiterada en providencias CSJ SL1295-2017 y CSJ-SL, 30 jul. 2014, rad. 42532, en las que textualmente se dijo: Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 47 […] para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficia) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945)».
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
Así mismo, en decisión CSJ SL4665-2018 se afirmó: Para que proceda una condena por indemnización plena de perjuicios con base en la culpa patronal, esta Sala ha considerado que el demandante no solo está llamado a demostrar que hubo culpa del empleador en el insuceso. Como quiera que se imputa una responsabilidad subjetiva de naturaleza contractual, resulta menester demostrar la culpa del empleador, el daño o perjuicio ocasionado y el nexo de causalidad entre el primero y el segundo: (…) la demostración de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios exige la prueba del (i) daño originado por causa o con ocasión del trabajo;
(ii) la culpa suficientemente comprobada del empleador, y (iii) el nexo de causalidad entre el daño y la culpa, sin que ninguno de esos elementos sea susceptible de presumirse legalmente pues no existe una norma en el esquema de responsabilidad subjetiva de culpa probada que así lo indique. (CSJ SL14420-2014). Entonces, tal como quedó sentado en precedencia, Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 48 además de que en el presente caso no está demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, tampoco es dable concluir la existencia del nexo causal entre el daño padecido por el trabajador producto del accidente laboral y la supuesta culpa del empleador, pues ninguno de los medios probatorios da cuenta de que las patologías padecidas por este deriven necesariamente del accidente de trabajo y, menos aún, que sean atribuibles al empleador por haber incumplido con los deberes de protección y cuidado para con el trabajador demandante.
Finalmente, el juez de alzada no pudo incurrir en los yerros fácticos, según los cuales, no dio por demostrado, estándolo que el accidente ocurrió en las instalaciones de Contecar S.A., quien además es solidariamente responsable de los perjuicios causados, por ser la beneficiaria del servicio y desarrollar actividades conexas al giro ordinario del objeto social de SST Ltda., habida cuenta que sobre esos puntuales temas no hizo pronunciamiento alguno. Al respecto, recuerda esta Corte que no es posible incurrir en yerros fácticos por supuestos que no fueron objeto de estudio por parte del sentenciador.
Por las razones esbozadas el cargo, aunque fundado, no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Imputa por vía directa la violación medio de los artículos Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 49 51, 54 y 145 del CPTSS; 179 y 180 del CPC, lo que condujo a que se violaran por infracción directa los artículos 1604, 1613, 1614, 1615, 1616 y 2341 del CC, y 16 de la Ley 446 de 1998, lo que produjo que se aplicaran indebidamente los artículos 44 y 77 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 216 del CST.
Expone que el Tribunal absolvió aduciendo que no hubo prueba de los perjuicios irrogados, teniendo plena facultad de tasarlos; que el artículo 179 del CPC establece que las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio, cuando el magistrado o el juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes; que el artículo 180 idem dispone que pueden decretarse pruebas de oficio en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y antes de fallar; y que el artículo 51 del CPTSS preceptúa que son admisibles todos los medios de prueba establecidos por la ley, pero la pericial solo tendrá lugar cuando el juez estime que debe asesorarse por un perito en los asuntos que requiera conocimientos especiales.
Alega que el administrador de justicia goza de las herramientas procesales a fin de dar con la verdad en las controversias sometidas a su consideración, al punto de que la preceptiva no dejó al garete de lo que las partes solicitan, sino que lo dotó de facultades para decretar y practicar, de manera oficiosa, pruebas que resuelvan sobre aspectos dudosos del litigio, o de los que sin tal evidencia no sería posible esclarecer el meollo de las controversias.
Al efecto cita Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 50 las providencias CSJ SL, 2013, rad. 36803 y CSJ SL, 4 jul. 2006, rad. 27501. Aduce que el Tribunal se equivocó al señalar que el dictamen de calificación no demuestra el perjuicio material causado, cuando es sabido que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es un componente matemático de cuya ponderación deriva el lucro cesante, de suerte que al exigir la prueba de los perjuicios y no proceder a su valoración violó de manera impertinente lo preceptuado en el artículo 216 del CST, por cuanto los elementos para su causación obran en el proceso (f.os 1 a 17), en los que se aprecia el salario promedio devengado y la edad del actor al momento del accidente, aspectos que ofrecen claridad para el cálculo del perjuicio.
X. RÉPLICA El opositor manifiesta que el cargo no debe prosperar por ser consecuencial del anterior. XI. CONSIDERACIONES Tal como se discurrió al resolver el primer cargo, para que proceda condena por la indemnización total y ordinaria de perjuicios, es imperativo que previamente exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, para lo cual es necesario demostrar que el daño se originó en una actividad relacionada con el trabajo y que la afectación es Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 51 consecuencia de la negligencia del empleador en el acatamiento de los deberes de seguridad y protección para con sus trabajadores.
Así las cosas, como en el presente caso no está acreditada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el actor, tal como quedó definido en el cargo anterior, y lo destaca la réplica, la Sala queda relevada del estudio de la presente acusación, habida cuenta que está encaminada a evidenciar que el Tribunal tenía el deber de decretar y practicar las pruebas que le permitieran tasar los perjuicios procurados.
En otras palabras, no es viable incursionar en la cuantificación de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, si previamente no se ha acreditado el presupuesto de la culpa del empleador. Por las razones expuestas el cargo no prospera. Como el cargo primero resultó fundado, aunque no prospero, no se imponen costas. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Radicación n.° 69867 SCLAJPT-10 V.00 52 Marta el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró FRANCISCO JULIO MOSQUERA contra las sociedades TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. -CONTECAR S.A.-, SUMINISTRO DE SERVICIOS TÉCNICOS -SST LTDA.- y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A., trámite al que fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.