Micelio
SL1533-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1533-2020 Radicación n.° 69641 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación presentado por ILIANA IDA CLIMASTONE GUILIANI contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró NUBIA MARTÍNEZ FLÓREZ en su contra y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Nubia Martínez Flórez promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales e Iliana Ida Climastone Guiliani, para que se declare que convivió con Radicación n.° 69641 SCLAJPT-10 V.00 2 Henry Arenas Sarmiento, de manera exclusiva, en calidad de compañera permanente, durante los últimos ocho años de su vida.

En consecuencia, solicitó que se condene al ISS a reconocer y pagar a su favor el 50% de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento del afiliado, debidamente indexada, porcentaje que fue adjudicado «contrario a derecho» a Iliana Ida Climastone Guiliani, pues no existió convivencia simultánea. Además, reclamó que la prestación que le sea reconocida, acrezca en el otro 50% una vez el hijo menor de edad del causante pierda el derecho pensional, y que de igual manera se condene a la entidad accionada a reconocer el pago de intereses moratorios y a la codemandada Iliana Ida Climastone Guiliani a devolverle a la actora el valor que le pagó la empleadora del causante, Automundial S.A., por concepto de prestaciones sociales, y las costas del proceso.

Como sustento de estas pretensiones, indicó que, por el fallecimiento de Henry Arenas Sarmiento, la actora como compañera permanente, y la señora Iliana Ida Climastone Guiliani en calidad de cónyuge y madre del menor Diego Fernando Arenas Climastone, solicitaron ante el ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, entidad que mediante Resolución 2252 de 2007 dispuso «dejar en libertad a las contendientes» para que finalmente la justicia ordinaria decidiera.

En dicho acto administrativo se refirió que inicialmente se había otorgado la prestación a la cónyuge, pero posteriormente se suspendió el pago en razón a que no Radicación n.° 69641 SCLAJPT-10 V.00 3 existía claridad en torno al derecho que le asistía. En esa medida, aclaró que desde que se otorgó la pensión a la referida demandada, con Resolución 3505 del 12 de septiembre de 2005, hasta cuando le fue suspendida mediante Resolución 1173 del 5 de octubre de 2006, Iliana Climastone disfrutó de manera irregular del 50% de la pensión, así como del retroactivo generado entre junio de 2004, cuando falleció el causante y el 12 de septiembre de 2005.

Agregó que el 11 de agosto de 2004 la empleadora del afiliado fallecido Automundial S.A., consignó a órdenes de la justicia ordinaria, el valor equivalente al 50% de las prestaciones sociales causadas, esto es, $2.385.342, dada la controversia entre la actora y la señora Climastone Guiliani. Aclaró que el otro 50% correspondió al hijo menor de edad del causante, frente a lo cual no hay discusión. La demandada Iliana Ida Climastone Guiliani dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones.

En relación con los hechos omitió señalar si eran ciertos o no, y si no le constaban, solamente indicó que convivió con el causante hasta la fecha de su deceso, que el reconocimiento y posterior suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes a su favor se «desprende de los documentos aportados», y que la actuación del empleador Automundial S.A. a la que se alude, no cuenta con soporte probatorio, y en todo caso, es ella como cónyuge, quien tiene derecho al Radicación n.° 69641 SCLAJPT-10 V.00 4 pago de las prestaciones sociales del causante.

En su defensa manifestó que convivió con el señor Arenas Sarmiento durante 10 años antes de contraer matrimonio el 6 de junio de 1994, y de dicha unión nació Diego Fernando Arenas Climastone; además, precisó que su vida marital se mantuvo hasta cuando falleció el afiliado. Resaltó que inicialmente, el ISS le otorgó la pensión de sobrevivientes a ella y a su hijo menor de edad en un 50% para cada uno, pero ante los recursos legales interpuestos por Nubia Martínez Flórez se suspendió el pago del 50% que le correspondía a ella.

Explicó además que en el proceso de sucesión se reconocieron como herederos del causante a ella como esposa y a su hijo menor de edad, y que el señor Arenas Sarmiento tomó varias pólizas de seguros en favor de ellos como beneficiarios. Por el contrario, advierte que la accionante Nubia Martínez Flórez nunca convivió con el afiliado, y aunque ella inició un proceso para la declaración judicial de la sociedad de hecho, el mismo fue resuelto en su contra.

Propuso la excepción previa de pleito pendiente y de fondo de carencia del derecho de la demandante. El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, también contestó la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó el trámite de solicitud pensional ante esa entidad y que inicialmente le otorgó el 50% de la pensión a la también demandada Iliana Ida Climastone Guiliani, de los demás aseguró que no eran Radicación n.° 69641 SCLAJPT-10 V.00 5 ciertos o no le constaban.

En su defensa explicó que en sede administrativa negó el reconocimiento de la pensión a la actora, porque no existía certeza y claridad en relación con la convivencia de ésta con el causante en calidad de compañera permanente, por lo que le corresponde al juez laboral determinar la existencia de tal hecho; además, señaló que era improcedente la condena al pago de intereses y costas, porque la entidad actuó de buena fe.

Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa. En audiencia celebrada el 8 de febrero de 2011, el juzgado declaró no probada la excepción previa de pleito pendiente, por considerar que en el proceso «2008-184» seguido ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga no se convocó a la aquí demandante, y en todo caso, las pretensiones en cada uno de los juicios son diferentes, así como los hechos en que se fundan (f.° 116 a 120).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 2013, absolvió a la parte demandada de las pretensiones Radicación n.° 69641 SCLAJPT-10 V.00 6 de la demanda y condenó en costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante Nubia Martínez Flórez, mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 17 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, Santander, dentro del proceso ordinario seguido por la señora Nubia Martínez Flórez contra el ISS hoy Colpensiones e Iliana Ida Climastone Guiliani,y en su lugar, se dispondrá:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por el Instituto demandado.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado ISS hoy Colpensiones, a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la señora Nubia Martínez Flórez a partir del 3 de junio de 2004 en un 22.3% del 50% en cuantía inicial de $715.141,38 que para el año 2013 corresponde a $1.051.724,78, más los reajustes anuales de ley, junto con las mesadas causadas que al 30 de octubre de 2013, ascienden a la suma de $101.465.905,86, más las que se sigan causado hasta el pago de la obligación.

TERCERO: CONDENAR al demandado ISS hoy Colpensiones, a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la señora Iliana Climastone Guiliani, en un 27,7% del 50% a partir del 6 de octubre de 2006 en cuantía de $982.624,72, que para el año 2013 equivale a $1.306.402,52, más los reajustes anuales de ley, junto con las mesadas causadas que al 30 de octubre de 2013, corresponde a $98.745.613, más las que se sigan causando hasta el pago de la obligación.

CUARTO: ORDENAR al demandado ISS hoy Colpensiones, a reconocer a las señoras Nubia Martínez Flórez e Iliana Climastone Guiliani, a partir que se le extinga el derecho al menor Diego Fernando Arenas Climastone, el 100% de la prestación que se dividirá en un 44.4% y 55.5%, respectivamente.

QUINTO: ABSOLVER al ISS de las demás pretensiones de Radicación n.° 69641 SCLAJPT-10 V.00 7 la demanda.

SEXTO: COSTAS de primera instancia a cargo del ISS […]

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. En la decisión impugnada, el colegiado fijó como problema jurídico, determinar si la demandante acreditó los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Henry Arenas Sarmiento, para lo cual, adujo que debían resolverse los siguientes aspectos: i) si existió confesión ficta del ISS en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; ii) si la confesión es extensiva a la demanda Iliana Ida Climastone Guiliani, y iii) si fueron valorados correctamente los testimonios.

Explicó que, por regla general, el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, por lo que, en este asunto, deben aplicarse los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dado que Henry Arenas Sarmiento murió el 2 de junio de 2004 (f.° 8 y 9). Precisado lo anterior, abordó el primer aspecto referido a la confesión ficta de la entidad demandada y explicó que, según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para darle validez a dicha prueba es necesario que el juez deje constancia de la inasistencia de la parte a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y determine cada uno de los hechos susceptibles de ser probados mediante confesión, tal como se expuso en sentencia CSJ SL Radicación n.° 69641 SCLAJPT-10 V.00 8 23 ago. 2006, rad. 27060, de la cual citó varios apartes.

Así las cosas, resaltó que en el presente asunto, el representante legal del ISS no asistió a la diligencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio celebrada el 21 de octubre de 2010, y en razón de ello, el a quo dispuso que «se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que allegue dentro del término legal, prueba siquiera sumaria que justifique su inasistencia».

Siendo ello así, el Tribunal adujo que, aunque se dio el trámite previsto en el artículo 309 del CPC, el juez de primer grado no efectuó la declaración expresa de los hechos sobre los que recaería dicha confesión, es decir, no individualizó los supuestos fácticos frente a los cuales derivaría las consecuencias previstas en el «artículo 210 del CPC», omisión que no fue reprochada por la actora a través de los mecanismos procesales pertinentes y en las oportunidades legales.

Por ende, consideró que el reparo que se efectuó en la alzada para que se tengan por ciertos los hechos de la demanda inicial resultaba infundado. Explicó que, en todo caso, la confesión se reputa de quien ha debido rendirla o comparecer, sin que afecte a los demás intervinientes en el proceso, dado que uno de los requisitos de ella es que verse sobre los hechos personales del confesante.

Razón por la cual, la inconformidad frente a la extensión de tal confesión a la demandada Iliana Ida Radicación n.° 69641 SCLAJPT-10 V.00 9 Climastone Guiliani resulta improcedente. Afirmó que con las declaraciones de los testigos Gabriel José Sarmiento Sánchez y Carmen Castillo, quienes ofrecen credibilidad, la demandante logró acreditar la exigencia legal de la convivencia con el causante en los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, pues los mencionados testigos dieron cuenta de que la pareja convivió durante más de ocho años, desde el año 1996.

Por tanto, aseguró que Nubia Martínez Flórez tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Henry Arenas, y en forma proporcional al tiempo de convivencia, dado que dicho afiliado también cuenta con cónyuge supérstite, a quien se le reconoció inicialmente la prestación pensional discutida. La procedencia del otorgamiento proporcional de la pensión, la sustentó en algunos apartes de la decisión CC C 1035-2008, conforme a la cual explicó que tanto la cónyuge como la compañera permanente pueden ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, pues está prevista la «compartibilidad entre una y otra» en caso de convivencia simultánea, situación que permite reclamar una cuota parte de la pensión del causante, en proporción al tiempo convivido, siempre que sea superior a cinco años.

Después de hacer referencia al registro civil de matrimonio del causante con Iliana Ida Climastone Guiliani, al concepto jurídico sobre la investigación administrativa efectuada para definir el requisito de convivencia entre Nubia Martínez y el causante, a las Resoluciones 3505 de 2005 y Radicación n.° 69641 SCLAJPT-10 V.00 10 11073 de 2006 y a la prueba testimonial de Luis Gerardo Arenas Sarmiento y Cesar Neftalí Arenas Jiménez, el Tribunal concluyó que la señora Climastone Guiliani probó que convivió con Henry Arenas Sarmiento durante los «últimos» cinco años anteriores a su muerte, tanto así, que el ISS le otorgó la pensión de sobrevivientes, solo que posteriormente dispuso su suspensión por la controversia entre las beneficiarias.

Aclaró que no puede desconocerse el derecho que le asiste a la cónyuge del causante, pues, según lo expuesto en sentencias CSJ SL 20 jun. 2012. rad. 41821, CSJ SL 24 ene. 2012, CSJ SL 13 mar. 2012, rad. 45038, el requisito de convivencia de la cónyuge puede cumplirse en cualquier momento y no en el tiempo inmediatamente anterior al fallecimiento.

En esa medida, encontró que Henry Arenas Sarmiento mantuvo dos relaciones en forma paralela: con la compañera demandante y con la cónyuge demandada, existiendo por tanto, convivencia simultánea, sin que pueda decirse con claridad si convivió exclusivamente con una de las dos, pues los testigos y pruebas documentales, solo refieren que Iliana Climastone era la esposa y Nubia Martínez Flórez, la compañera permanente.

Indicó que de los testimonios de Gabriel Sarmiento Sánchez, Carmen Castillo y Luis Gerardo Arenas Sarmiento, así como del registro de matrimonio, se puede establecer que la señora Climastone Guiliani convivió 10 años con el Radicación n.° 69641 SCLAJPT-10 V.00 11 causante, y la demandante Nubia Martínez, 8 años, por lo que el porcentaje pensional se fijaría de manera proporcional a dicho tiempo, razón por la cual, el 50% de la pensión de sobrevivientes se otorgaría, en un 27,7% a favor de la esposa y un 22,3% para la compañera.

Aclaró que una vez se extinga el derecho pensional del menor Arenas Climastone, el 100% de la pensión se dividirá en un 55.5% para la cónyuge Iliana Climastone y en un 44.4% para la compañera, Nubia Martínez. También precisó que como a la demandada, cónyuge del causante, le fue reconocido el 50% de la prestación en Resolución 3505 de 2005 y le fue suspendida en octubre de 2006, el 27,7% a que tiene derecho se liquida a partir del momento en que se suspendió (6 de octubre de 2006).

Afirmó que en relación con el derecho pensional de la demandante Nubia Martínez Flórez, no opera el fenómeno prescriptivo, pues la prestación se hizo exigible el 2 de junio de 2004, fecha del fallecimiento del causante, reclamó el 2 de septiembre de 2004 como se indica en la Resolución 3505 de 2005, petición que fue resuelta definitivamente en Resolución 2256 del 19 de septiembre de 2009, y demandó el 4 de noviembre de este año. Lo que evidenciaba que desde que fue resuelta la vía gubernativa hasta la presentación de la acción judicial, no transcurrió el término trienal, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 6 del CPTSS.

Negó el pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque estos proceden Radicación n.° 69641 SCLAJPT-10 V.00 12 ante el retardo en el pago de las mesadas reconocidas, esto es, cuando existe un derecho pensional consolidado, circunstancia que no se presenta en este caso. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la cónyuge demandada Iliana Ida Climastone Guiliani, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la decisión del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por ser violatoria, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS, 174, 175, 177, 183, 187, 229 del CPC, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Aduce que el colegiado incurrió en los siguientes yerros Radicación n.° 69641 SCLAJPT-10 V.00 13 fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió convivencia en pareja, estable, con vocación de permanencia entre la señora Nubia Martínez y el señor Henry Arenas Sarmiento. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Nubia Martínez fue miembro del grupo familiar del señor Henry Arenas Sarmiento. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la única persona con la que tuvo el señor Henry Arenas Sarmiento, una convivencia en pareja, estable, con vocación de permanencia fue con su cónyuge Iliana Ida Climastone, quien demostró la convivencia real y efectiva, apoyo solidario, auxilio mutuo, con ocasión del vínculo conyugal vigente, continuo, activo, sólido, permanente y bajo un mismo techo.

Denunció como pruebas no valoradas por el colegiado, las siguientes: 1. Ratificación de los testimonios de Libardo Arenas Claro Quintero, Claudia Isabel Díaz Calderón y José Ángel Gómez Carreño (f.° 331, 316 y 321 cuaderno 1). 2. Prueba documental trasladada: 2.1. Proceso ordinario laboral de primera instancia radicación 2008 – 184 seguido ante el Juzgado Cuarto Laboral de Bucaramanga, promovido por Iliana Ida Climastone contra el ISS (cuaderno 2). 2.2.

Proceso ordinario de mayor cuantía radicación 2004 – 220, ante el Juzgado Primero Civil de Bucaramanga, promovido por Nubia Martínez Flórez contra Iliana Ida Radicación n.° 69641 SCLAJPT-10 V.00 14 Climastone y su hijo (cuaderno 3). 2.3. Proceso de sucesión intestada del causante Henry Arenas Sarmiento, radicación 2004 – 672, ante el Juzgado 4 de Familia de Bucaramanga (cuaderno 4). 2.4.

Pólizas de seguros 61293 de Agrícola de Seguros, 9116 de Seguros la Equidad, AA000451-certificado de seguro integral de vida grupo Equidad; «AA 000835 póliza s-2 n.° 2678 n.° 12308 y S – 3 Mp 03673» de Manejar Ltda. (cuaderno 2). Para sustentar su acusación, resalta que el colegiado no vio ni analizó las pruebas denunciadas, incumpliendo con ello su deber legal de proferir la decisión con base en todas las pruebas allegadas a tiempo, tal como lo prevé el artículo 60 del CPTSS, así como la obligación de valoración probatoria contenida en los artículos 174, 175, 176, 177, y 187 del CPC, normas de las cuales transcribe su contenido.

Refirió que los testimonios ratificados de Libardo Arenas Claro Quintero, Claudia Isabel Díaz Calderón y José Ángel Gómez Carreño, informaron que el lugar de residencia del causante y de la recurrente era en la Calle 99 18- 165 Barrio Fontana, describieron las actividades realizadas por el fallecido diariamente, que la correspondencia de él era recibida en dicha dirección, que tenían dos hijos, y que el señor Arenas Sarmiento y la señora Climastone, eran una Radicación n.° 69641 SCLAJPT-10 V.00 15 pareja normal con una buena relación. Mencionó que en el proceso ordinario laboral seguido ante el Juzgado Cuarto Laboral de Bucaramanga, rad. 2008 – 184, el a quo, ordenó al ISS continuar cancelándole a Iliana Ida Climastone Guiliani, la pensión de sobrevivientes que venía devengando, decisión que fue apelada, y el Tribunal Superior de Santander, declaró a la señora Climastone Guiliani como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Henry Arenas Sarmiento, y ordenó su pago.

Resaltó que en el proceso ordinario de mayor cuantía rad. 2004 – 200, se solicitó declarar que entre Nubia Martínez Flórez y el causante, existió una sociedad de hecho desde el 16 de marzo de 1996 hasta el 2 de junio de 2004. Mediante sentencia del 29 de febrero de 2008, el Juzgado consideró que la actora en ese asunto no solo debía demostrar el «concubinato público», sino los demás requisitos que hacen parte de la sociedad, los cuales no acreditó, razón por la cual, le fueron negadas sus pretensiones y se declaró probada la excepción de falta de razón jurídica y fáctica propuesta por la parte demandada.

Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 20 de octubre de 2008. Manifestó que en el proceso de sucesión rad. 2004 – 672, que adelantó el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, se aprobó la adjudicación de todos los bienes del causante Henry Arenas Sarmiento a la señora Iliana Ida Climastone Guiliani y a su hijo Diego Fernando Arenas Radicación n.° 69641 SCLAJPT-10 V.00 16 Climastone.

Explicó que la falta de valoración de los hechos informados en las anteriores pruebas denunciadas, implicó que el fallador de segundo grado concluyera que existió convivencia en pareja, estable y con vocación de permanencia entre el causante y Nubia Martínez Flórez, situación que no se refleja en el «cúmulo probatorio» y que es «tamizado con las pruebas denunciadas», a las que se solicita asignar valor probatorio, y derivar de ellas que aunque entre estas dos personas existió algún tipo de relación sentimental, no lo fue con carácter permanente o con la intención del causante de hacerla parte de su grupo familiar, como lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Refiere que la decisión del colegiado, implicó que se le otorgara un derecho pensional a una persona que compartía «momentos de parranda y diversión» con el fallecido, desmejorando el derecho de la recurrente, quien fue la persona que estuvo a su lado por más de 20 años y con quien sostuvo una convivencia en pareja estable, con vocación de permanencia y con quien el señor Arenas Sarmiento pretendía continuar y terminar su vida, como se demuestra con las pruebas denunciadas.

Aduce que en la sentencia impugnada se hizo un análisis superficial del material probatorio, vulnerando con ello el deber que en esta materia le imponen al juzgador los artículos 51, 60 y 151 del CPTSS, así como los principios de unidad, necesidad, comunidad de las pruebas, imparcialidad Radicación n.° 69641 SCLAJPT-10 V.00 17 en la dirección del proceso e interés público en función de la prueba.

Si el colegiado hubiese analizado los medios probatorios denunciados, habría negado las pretensiones de la demanda inicial, confirmando la decisión de primer grado, toda vez que Nubia Martínez Flórez no demostró la convivencia con el causante con vocación de permanencia, apoyo solidario, ni su pertenencia a su grupo familiar, situaciones requeridas para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

VII. RÉPLICA La demandante, Nubia Martínez Flórez, se opone a la acusación y manifiesta que el colegiado sustentó su decisión en la prueba testimonial, de la cual derivó que tanto la accionante como la demandada habían convivido con el causante más de cinco años, la primera, inmediatamente anteriores a la muerte, pruebas que en sede extraordinaria no son calificadas para estructurar un yerro fáctico, por tanto, el cargo no puede prosperar.

Además, indicó que la censura no demostró un desacierto evidente o protuberante del fallador en su decisión, derivado de la falta de valoración de las pruebas que denuncia y que, al otorgar la pensión de manera compartida entre la cónyuge y la compañera permanente, el Tribunal aplicó acertadamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, eliminando con ello el trato preferencial que se había dado al núcleo familiar conformado por Ida Climastone y Radicación n.° 69641 SCLAJPT-10 V.00 18 Henry Arenas, en detrimento de la accionante.

Colpensiones manifestó que tan pronto conoció del conflicto entre beneficiarias, resolvió suspender el pago de la prestación mientras la jurisdicción laboral lo definía. Por tanto, la entidad actuó de manera acertada y se atiene a lo que se determine en el proceso en relación con las beneficiarias de la pensión, sin que pueda existir condena por concepto de intereses, dado que siempre ha obrado conforme a la ley.

VIII. CONSIDERACIONES En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de la alzada consideró que tanto la demandante Nubia Martínez Flórez como la demandada Iliana Ida Climastone Guiliani, demostraron que hicieron vida marital con el causante durante al menos cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, razón por la cual, concluyó que se presentó una convivencia simultánea, que les otorga a ambas el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, de manera proporcional.

La censura discute tal determinación del Tribunal, pues señala que en su decisión no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas al proceso y que, de haberlo hecho, no hubiese concluido que existía una convivencia entre Nubia Martínez Flórez y el causante, con ánimo de permanencia y de conformar un núcleo familiar. Por el contrario, lo que advierten las pruebas es que la única persona con quien el Radicación n.° 69641 SCLAJPT-10 V.00 19 afiliado sostuvo una vida marital en los términos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, fue con la demandada hoy recurrente, Iliana Ida Climastone Guiliani, no con la actora.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los medios de prueba denunciados, el Tribunal incurrió en error al concluir que al igual que Iliana Ida Climastone Guiliani, la señora Nubia Martínez Flórez también convivió con el causante durante al menos los cinco años inmediatamente anteriores a su muerte, y por ende, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. 1.

Proceso ordinario laboral 2008 – 184: Corresponde a un proceso ordinario laboral del que conoció el Juzgado Cuarto Laboral de Bucaramanga, el cual inició por demanda presentada por Iliana Ida Climastone Guiliani en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condene al pago del 50% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Henry Arenas Sarmiento.

Tal petición la sustentó en que convivió con el causante durante más de cinco años y que inicialmente, la entidad demandada le reconoció el 50% de la mencionada prestación, solo que, ante los recursos legales interpuestos en sede administrativa por Nubia Martínez Flórez, decidió suspender su pago. Ante ello, el ISS manifestó que la suspensión del pago de la pensión obedeció a la controversia entre beneficiarias que debía resolver la jurisdicción Radicación n.° 69641 SCLAJPT-10 V.00 20 ordinaria.

Mediante sentencia de primer grado proferida el 10 de agosto de 2010, se declaró que la entidad demandada tenía la obligación de pagar a la cónyuge actora las mesadas causadas y no canceladas entre el 1 de septiembre de 2006 y el 1 de agosto de 2010, por considerar que el proceder del ISS, al suspender los efectos del acto administrativo de reconocimiento pensional a favor de la señora Climastone Guiliani resultaba arbitrario y contrario a la Constitución y la ley.

Por ende, en dicho proceso se ordenó reanudar el pago de la pensión, «sin perjuicio sobre las modificaciones que sobre su titularidad se puedan generar a futuro ante un eventual pronunciamiento judicial en tal sentido, promovido por la interesada en demostrar su condición de compañera permanente» (folio 491 cuaderno 2). Por apelación de la entidad accionada, el Tribunal Superior de Bucaramanga conoció del presente asunto, y en sentencia del 7 de marzo de 2012, revocó la decisión de primer grado y en su lugar dispuso: «Declarar a Iliana Ida Climastone, beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge del afiliado Henry Arenas Sarmiento, a partir del 1 de noviembre de 2006, y ordenar el reconocimiento y pago de la prestación».

El colegiado consideró que la decisión del ISS de suspender el pago de la pensión, fue legal y atinada, y pretendía proteger el eventual derecho, de igual categoría, reclamado por Nubia Martínez Flórez ante dicha entidad, tal como lo dispone el artículo 34 del Decreto 758 de 1990, pues quedaba a cargo de la jurisdicción laboral definir Radicación n.° 69641 SCLAJPT-10 V.00 21 la controversia entre posibles beneficiarios.

A continuación, el Tribunal, en dicho proceso anterior, abordó el análisis de las pruebas allegadas y concluyó que en verdad Iliana Ida Climastone y el causante, convivieron durante al menos cinco años, «y que los separó la repentina muerte del asegurado», por lo que consideró procedente el pago de la pensión de sobrevivientes a la referida reclamante en condición de cónyuge.

Así las cosas, es cierto, como lo señala la recurrente, que en el referido proceso judicial se determinó que la esposa Iliana Climastone Guiliani tenía la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo Henry Arenas Sarmiento; sin embargo, ello no desvirtúa la conclusión adoptada en la sentencia impugnada, en el actual proceso, en cuanto a que Nubia Martínez Flórez también tenía derecho a tal prestación, de manera proporcional al tiempo que convivió con el causante.

Obsérvese que en el proceso 2004-184 no fue convocada la aquí demandante Nubia Martínez Flórez, y, por ende, frente a su derecho a la pensión de sobrevivientes, nada se resolvió, y menos se dispuso negarlo, pues ello no fue parte del litigio allí resuelto. En aquel proceso judicial solamente se definió el derecho de la ahora recurrente, sin que ello incida entonces en la reclamación pensional de quien no hizo parte de tal asunto, esto es, de la señora Martínez Flórez, quien en el presente juicio adujo su calidad de compañera permanente y en consideración del colegiado, Radicación n.° 69641 SCLAJPT-10 V.00 22 acreditó la convivencia exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En esa medida, el hecho de que exista una declaración judicial sobre la calidad de beneficiaria de Iliana Ida Climastone, respecto de la pensión de sobrevivientes, no determina per se, que Nubia Martínez Flórez no tenga esa misma condición. De igual forma, tal decisión judicial, invocada por la recurrente, no permite concluir que la señora Climastone sea la única beneficiaria de la pensión o que ella hubiese convivido con el causante de manera exclusiva, pues se reitera, en dicho proceso solamente se abordó el estudio de su derecho, no el de Nubia Martínez Flórez, por lo que la decisión adoptada no resulta excluyente de otros posibles beneficiarios que pudieran reclamar posteriormente la misma prestación. Incluso, en esa contienda judicial, el Tribunal dejó a salvo el derecho reclamado administrativamente ante el ISS por Nubia Martínez Flórez, conforme a lo dispuesto por el artículo 34 del Decreto 758 de 1990, pues quedaba a cargo de la jurisdicción laboral definir la controversia entre posibles beneficiarios.

Recuérdese que en asuntos como el presente no se configura la existencia de un litis consorcio necesario, que obligue a que en el mismo proceso judicial se debata el derecho a la pensión de sobrevivientes de todos los que se consideren beneficiarios de la misma, por el contrario, la intervención de los interesados debe efectuarse en principio, a través de la figura del tercero interviniente ad excludendum, Radicación n.° 69641 SCLAJPT-10 V.00 23 que es potestativa.

Por tanto, si la señora Martínez López no acudió en esa oportunidad a reclamar su derecho pensional, nada le impedía solicitarlo posteriormente, como en efecto lo hizo, sin que pueda ahora oponérsele la anterior decisión judicial para aducir que no es beneficiaria de la pensión o que solamente lo es la señora Climastone Guiliani, quien obtuvo la declaración de tal calidad en el proceso 2004-184.

En sentencia CSJ SL16855-2015, se recordó el criterio reiterado de esta Corporación en cuanto a la inexistencia de litisconsorcio necesario entre posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y se expuso: Ahora bien, y sin que en casación haga parte de la discusión la legalidad de ese auto del juez, estima la Sala pertinente traer a la memoria que en casos como el presente, la Corte ha dicho que entre posibles beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, verbi gracia entre cónyuge y compañera(o) permanente, no es posible predicar un litis consorcio necesario, pues la resolución de la controversia judicial puede darse en favor de una de ellas sin que sea necesario la comparecencia de la otra, pues el eventual mejor derecho de la última puede ser objeto de declaración en otro juicio.

En sentencia del CSJ SL, del 2 de nov. de 1994, rad.6810, esta Corte dijo: […] “NECESIDAD DEL LITISCONSORCIO Y VIABILIDAD DEL CARGO: “Ahora bien, acerca de si al proceso debió concurrir como litisconsorte de la parte actora la otra supuesta compañera permanente, ante todo debe descartarse que ello se constituya en una exigencia expresa de la ley, pues ni el artículo 295 citado, ni otros preceptos lo prevén así. Antes por el contrario, este canon lo que indica es que los beneficiarios en conflicto deben ser contrapartes en un posible litigio pero en modo alguno litisconsortes obligados, figura que como se ha visto, supone defender idéntico interés en el juicio.

Menos aún se impone la conformación litisconsorcial por la naturaleza del asunto. En efecto, el derecho de los beneficiarios Radicación n.° 69641 SCLAJPT-10 V.00 24 del trabajador o jubilado, aunque puedan acudir a reclamar en conjunto, es un derecho individual emanado normalmente de su relación familiar o de dependencia frente al fallecido.

En otros términos, los derechohabientes en general no se consideran como herederos, sucesores de la persona del causante en su relación de trabajo, cosa que por demás se excluye en razón del carácter intuito personae del operario en el nexo laboral, sino que cada cual tiene su propia relación jurídica con el patrono o entidad responsable de los derechos laborales del fallecido, tanto es así que entre ellos es dable que existan intereses encontrados y si acuden a la justicia en conjunto, el correspondiente fallo ha de puntualizar la situación de cada uno, de suerte que algunos pueden resultar triunfantes al paso que otros derrotados.” […] Ese criterio ha sido constante y pacífico, como se refleja, entre otras, en sentencias CSJ SL, del 24 jun. 1999, rad. 11862, del 21 de feb. de 2006, rad. 24954, del 15 de feb. y 25 de oct. del 2011, radicaciones 34939 y 36379; y más recientemente en la del 22 de ag. de 2012, rad. 38450 […]: En la última de las sentencias referidas, esta Sala de Casación, asentó: En efecto, ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis consorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión. Ahora bien, no desconoce la Sala que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo: (i) cuando se trata de un “menor de edad”, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o Radicación n.° 69641 SCLAJPT-10 V.00 25 compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa.

Por las anteriores razones, advierte la Sala que la prueba denunciada solamente permite corroborar que la cónyuge Iliana Ida Climastone Guiliani es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Henry Arenas Sarmiento, pero no que lo sea de manera exclusiva, y, además, no desvirtúa el derecho pensional que encontró acreditado el Tribunal en la sentencia ahora impugnada, respecto de Nubia Martínez Flórez, tal como lo alega la recurrente.

En esa medida, en los términos que se plantea el cargo no es posible considerar que esta prueba desvirtúe la convivencia entre la aquí demandante y el causante, que el Tribunal encontró acreditada conforme lo exige la norma aplicable. 2. Proceso ordinario de mayor cuantía 2004-200 (cuaderno 5): De este proceso conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, y fue iniciado por Nubia Martínez Flórez en contra de Iliana Ida Climastone Guiliani y el menor Diego Fernando Arenas Climastone, con el objeto de que se declare la existencia de una sociedad de hecho entre la compañera y el causante Henry Arenas Sarmiento, desde el Radicación n.° 69641 SCLAJPT-10 V.00 26 16 de marzo de 1996 hasta el 2 de junio de 2004, tiempo durante el cual tuvo lugar una «sociedad patrimonial entre compañeros permanentes».

Las pretensiones de la actora fueron negadas mediante sentencia dictada el 29 de febrero de 2008 (f.° 360 a 380 cuaderno cinco), en la cual se precisó que la solicitud de la demandante se fundaba en la existencia de una relación «concubinaria» con el causante. Sin embargo, se consideró que tal supuesto no quedó acreditado en dicho proceso.

Así, en esa oportunidad el fallador encontró que las pruebas no permitían establecer la convivencia entre Nubia Martínez Flórez y Henry Arenas Sarmiento, y que le otorgaba mayor credibilidad a los testimonios que informaron que el causante siempre vivió con su esposa e hijos y no a los traídos por la actora, quienes no lograron darle convencimiento, por sus respuestas poco claras.

Aunque se aclaró que en este proceso 2004-200 se pretendía la declaración de una sociedad de hecho y no de una unión marital de hecho, le correspondía a la actora demostrar no solo el hecho del «concubinato público» sino los demás elementos del contrato de sociedad, lo que no ocurrió. Pese a que en el referido trámite judicial, la jurisdicción civil negó las pretensiones de la actora en relación con la existencia de una sociedad de hecho, y expresamente se refirió a la falta de prueba del hecho de la convivencia entre ella y el causante, tal omisión probatoria no tiene incidencia en el presente asunto, pues no existe cosa juzgada al Radicación n.° 69641 SCLAJPT-10 V.00 27 respecto al no tratarse del mismo objeto, ya que lo que aquí se persigue es la prestación pensional de sobrevivientes en los términos del sistema de seguridad social integral, por lo que bien puede debatirse probatoriamente el sustento fáctico de la misma, esto es, la convivencia real y efectiva de la pareja, en los términos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En ese orden, no es posible desvirtuar las conclusiones fácticas del Tribunal, con base en la omisión probatoria que encontró el juez del trámite de sociedad patrimonial o de hecho, pues son dos asuntos disímiles, y en esa medida, si en esa oportunidad no logró probarse la convivencia de la pareja, ello no obsta para que en este nuevo proceso laboral, pueda surtirse el debate probatorio en relación con tal hecho, para definir la causación de un derecho diferente, esto es, la pensión de sobrevivientes.

Así, para el caso no resulta trascendente ni definitivo el hecho de que a la señora Nubia Martínez Flórez se le hubiera negado la pretensión relativa a la declaración de existencia de una sociedad de hecho con el asegurado, en un proceso incoado ante los jueces civiles, puesto que ello difiere del fundamento en los procesos de la seguridad social frente a vínculos matrimoniales o uniones maritales de hecho, los cuales están cimentados en una real convivencia con el pensionado (a) o afiliado (a) fallecido.

Es más, para definir el derecho pensional controvertido, ni siquiera es necesario contar con previa declaración judicial, por la vía civil, de una Radicación n.° 69641 SCLAJPT-10 V.00 28 unión marital de hecho y la presunción de la sociedad patrimonial en los términos de la Ley 54 de 1990. En la sentencia CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 32694, esta Corporación, frente a ese preciso tema, señaló: Lo anterior difiere del fundamento de la seguridad social que frente a vínculos matrimoniales o de relaciones de pareja -legal o de hecho- como la de los compañeros permanentes, de tiempo atrás y de acuerdo con la evolución legislativa sobre la materia, viene reconociendo a éstos el derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, cimentada en una real convivencia con el pensionado o afiliado fallecido, sin exigir la declaración judicial previa por la vía civil de la unión marital de hecho y la presunción de la sociedad patrimonial en los términos de la Ley 54 de 1990.

Constante legislativa que se consolidó a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, que introdujo un nuevo concepto de “familia” y dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572).

Por tanto, una decisión del juez civil como la analizada, no permite desvirtuar la existencia de la convivencia real y efectiva de la actora y el señor Arenas Sarmiento, que encontró acreditada el juez de la alzada con base en los medios de prueba que fueron allegados de manera oportuna al presente trámite ordinario laboral. Debe recordarse que el juez del trabajo debe resolver el litigio con fundamento en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, tal como lo prevén los artículos 60 y 61 del CPTSS, y con base en ellas formar su libre Radicación n.° 69641 SCLAJPT-10 V.00 29 convencimiento frente a los hechos controvertidos, en este caso la existencia de vida marital de la actora y el causante.

Por lo que, aún de haberse aportado como prueba, el trámite del proceso adelantado ante el Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, y la decisión allí adoptada conforme a los elementos de juicio que en esa oportunidad se presentaron, las conclusiones probatorias en ese asunto, no obligaban al Tribunal a decidir en igual sentido, más cuando, a su juicio, la prueba testimonial aquí recaudada sí permitía establecer la convivencia discutida. 3.

Proceso de sucesión intestada del causante Henry Arenas Sarmiento 2004 – 672 (cuaderno 3) De este proceso de sucesión intestada del causante Henry Arenas Sarmiento, conoció el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, por demanda formulada por Iliana Ida Climastone Guiliani como interesada en la sucesión en calidad de cónyuge supérstite quien opta por gananciales, y su hijo Diego Fernando Arenas Climastone, quien acepta la herencia con beneficio de inventario.

Una vez presentado el trabajo de partición de los bienes del causante, a favor de estos dos interesados, mediante providencia del 18 de agosto de 2005 el fallador le impartió aprobación y ordenó su inscripción ante las autoridades competentes. Posteriormente, mediante sentencia del 5 de marzo de 2007, se aprobó un trabajo de partición adicional a favor de los mismos accionantes, respecto de un nuevo inventario referido al valor de las prestaciones sociales causadas por el afiliado fallecido, por su trabajo en la empresa Automundial Radicación n.° 69641 SCLAJPT-10 V.00 30 S.A. Este proceso judicial, solo demuestra que los bienes del causante fueron adjudicados a su hijo menor de edad y a la recurrente, circunstancia que no permite establecer que Iliana Ida Climastone Guiliani sea la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o que ésta hubiese convivido de manera exclusiva con el causante.

Tampoco desvirtúa la convivencia de Nubia Martínez Flórez con Henry Arenas Sarmiento, que se encontró acreditada en la sentencia impugnada, a través, esencialmente, de la prueba testimonial. En dicho proceso civil no fue objeto de estudio la convivencia del causante con la actora o con su cónyuge, y en todo caso, tenía un objeto diferente al que aquí se estudia; simplemente correspondía a un trámite sucesoral en relación con el patrimonio del afiliado fallecido, lo que no permite colegir que quienes reclamaron su adjudicación, eran los únicos que convivieron con el causante y que integraban su núcleo familiar.

El hecho de que la actora no hubiese solicitado igualmente la adjudicación de bienes en dicho proceso, no permite concluir que tal omisión sea indicativa de la ausencia de vida marital o convivencia permanente y estable en los términos definidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues tal elemento se configura ante la evidencia de una comunidad de vida, acompañamiento y socorro mutuo, durante un lapso Radicación n.° 69641 SCLAJPT-10 V.00 31 de tiempo que indique ánimo de permanencia, que fue lo que encontró acreditado el colegiado a través de la prueba testimonial a la que hizo referencia. Por ende, si en el juicio laboral se encuentra demostrada la efectiva y real convivencia de la pareja, ésta no logra ser desvirtuada por un trámite sucesoral en el que no participó la compañera demandante, y tampoco indica que quien sí acudió a dicho trámite en calidad de cónyuge, sea la única persona que sostuvo una vida marital permanente y estable con el afiliado fallecido.

De ahí que este medio de prueba no logra evidenciar el yerro fáctico endilgado al juez de la alzada. 4. Pólizas de seguros 61293 de Agrícola de Seguros, 9116 de Seguros la Equidad, AA000451-certificado de seguro integral de vida grupo Equidad; AA 000835 póliza s-2 n.° 2678 n.° 12308 y S – 3 Mp 03673 de Manejar Ltda. (cuaderno 2) Aunque la recurrente denuncia estos documentos, lo cierto es que no presenta ninguna sustentación en cuanto a lo que informa esta prueba y cuál pudo ser su incidencia en la decisión de la alzada.

Se limita a enunciarla, pero sin realizar una confrontación entre lo que estas pólizas acreditan y las conclusiones fácticas del Tribunal, con miras a evidenciar los yerros que le endilga, omisión que le impide a la Sala cualquier pronunciamiento sobre este medio de convicción. Frente este aspecto se explicó en sentencia CSJ Radicación n.° 69641 SCLAJPT-10 V.00 32 SL 17 may. 2011, rad. 42037, lo siguiente: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial. 5.Ratificación de los testimonios de Libardo Arenas Claro, Claudia Isabel Díaz y José Ángel Gómez Carreño. La Sala debe recordar que los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión y la inspección judiciales.

Por tanto, no es dable sustentar la equivocación del colegiado en la indebida apreciación de los testimonios, medio de convicción no calificado en casación. Por la razón anterior, no es posible verificar lo informado por los testigos Libardo Arenas Claro, Claudia Isabel Díaz y José Ángel Gómez Carreño, por no ser una prueba apta, sin que se pueda advertir error del ad quem en la valoración de pruebas hábiles en casación. Así se explicó en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la Radicación n.° 69641 SCLAJPT-10 V.00 33 inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. Así las cosas, aunque en su decisión el colegiado no hizo referencia a las pruebas a las que alude la censura, en especial, los procesos 2004- 184, 2004- 672 y 2004 -200, tal omisión no genera un yerro protuberante y ostensible que permita lograr el cometido de la casación, dado que, en todo caso, de haberlas analizado, su conclusión no hubiese sido distinta, ya que dichos trámites judiciales no permiten desvirtuar la existencia de una vida marital estable y permanente entre la demandante y el causante, que se dio por probada en la sentencia que se impugna.

Además, debe resaltarse que, para arribar a tal conclusión sobre la existencia de convivencia real y efectiva, el juez de la alzada tuvo en cuenta lo informado al respecto por los testigos Gabriel José Sarmiento Sánchez y Carmen Castillo, quienes manifestaron que la pareja convivió durante ocho años, desde 1996 aproximadamente. Sin embargo, tales medios de prueba, que le permitieron al colegiado formar su convencimiento, no fueron denunciados en casación, y, por ende, el análisis que el juzgador derivó de ellos se mantiene incólume.

Tal como lo ha sostenido la Corte, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todas las Radicación n.° 69641 SCLAJPT-10 V.00 34 pruebas apreciadas por el Tribunal, los soportes que de ellas se desprenden y sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que la falta de ataque de alguno de los medios de convicción o inferencias que soportaron la decisión, conlleva que la providencia continúe sustentada y en consecuencia, que se mantenga incólume.

Así se indicó en sentencia CSJ SL 17 jun. 2008, rad. 31615: […] cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque.

En ese orden, la Sala no encuentra acreditados los yerros fácticos que se le endilgan al Tribunal, razón por la cual, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente Iliana Ida Climastone Guiliani y a favor de la demandante y de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $4.240.000, que se distribuirá entre las opositoras e incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 69641 SCLAJPT-10 V.00 35 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró NUBIA MARTÍNEZ FLÓREZ en contra de ILIANA IDA CLIMASTONE GUILIANI y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.