CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65834 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1533-2019 Radicación n.° 65834 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ALFONSO SAMPAYO LASPRILLA en contra de la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Alfonso Sampayo Lasprilla convocó a juicio a La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin que se condenara a la indexación o actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida, aplicando el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, entre el 30 de septiembre de 1997 fecha de retiro y el 27 de abril de 2000, data en que se le otorgó la prestación pensional; lo cual debe arrojar un ingreso base de liquidación, equivalente a la suma de $1.795.736; que al aplicar la tasa de remplazo del 76%, se obtiene una mesada inicial correspondiente al valor de $1.364.759.
Igualmente, pretendió que producto de la indexación solicitada, se cancelaran las diferencias pensionales a las que hubiere lugar, así como los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios profesionales al «extinto IDEMA» por un tiempo total de 19 años, 6 meses y 3 días; que el último salario mensual promedio que percibió fue de $1.292.083; que la relación laboral finalizó el 30 de septiembre de 1997, momento para el cual estaba cobijado por la convención colectiva de trabajo 1996-1998, suscrita por su empleadora y el sindicato de trabajadores del IDEMA; que cumplió 50 años de edad el 27 de abril de 2000 y, que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Resolución 00186 del 9 de mayo de 2000, le reconoció una pensión convencional de jubilación, a partir del 27 de abril de 2000, en una cuantía inicial de $899.868.
Explicó que a pesar de que su status de pensionado se consolidó en vigencia de la Constitución Política de 1991, el Ministerio de Agricultura no indexó ni actualizó el salario promedio base de liquidación de acuerdo al IPC certificado por el DANE, entre el 30 de septiembre de 1997, fecha de su retiro y el 27 de abril de 2000, data en que se reconoció su derecho pensional; por tanto, la mesada pensional que se le otorgó, se calculó en un valor inferior al que en realidad correspondía; por lo cual, el 6 de septiembre de 2010, presentó reclamación administrativa ante el ministerio accionado, no obstante, esa petición fue desestimada a través de comunicación del 8 de septiembre de 2010.
Al dar contestación a la demanda, La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: que el actor Alonso Sampayo Lasprilla fue su trabajador dentro de los extremos temporales indicados; que le otorgó una pensión de jubilación convencional a través de la Resolución 00186 del 9 de mayo de 2000 y que éste presentó reclamación administrativa a la entidad, la cual, efectivamente, fue negada.
En su defensa, precisó que al promotor del proceso no le asistía el derecho a la indexación de la primera mesada reclamada, toda vez que se le reconoció una pensión de jubilación con fundamento en la «extinta» convención colectiva de trabajo 1996-1998, por tanto, esa prestación tenía una «especial naturaleza» que impedía que se aplicara el régimen común de las pensiones de origen legal que consagraba la aludida indexación. Indicó que la jurisprudencia ha afirmado que, cuando se trate de pensiones extralegales, a ellas no es aplicable el régimen indexatorio, tal como sucedía en el presente asunto, de ahí, que lo pretendido no podía prosperar.
Citó en respaldo la sentencia CSJ SL, 18 ag. 1999, rad. 11818. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, «cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación», compensación, falta de título y causa del demandante y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 20 de septiembre de 2011, en el que resolvió: […] CONDENAR a la demandada a reconocer la indexación de la pensión al demandante en la suma y a partir de la fecha indicada en esta parte resolutiva y en consecuencia a pagar las diferencias atrasadas que resultaren de dicha liquidación junto con los reajustes y las mesadas adicionales, sumas que deberán ser debidamente indexadas hasta que se efectué el respectivo pago.
DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y en consecuencia declarar prescritos los reajustes de las mesadas pensionales dentro de las fechas indicadas, relevándose del estudio de las demás excepciones propuestas. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra. COSTAS a cargo de la parte demandada […].
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el punto PRIMERO del fallo apelado en el sentido que la primera mesada de la pensión del demandante a partir del 27 de abril de 2000, es la suma de $1.250.657,32 […].
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo apelado.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. El Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a establecer, inicialmente, si el demandante le asistía el derecho o no a la indexación de su primera mesada pensional y en caso de que se determine ello favorablemente, definir si para la reliquidación de la pensión ordenada por el a quo se tomó en cuenta el ingreso base de liquidación correcto.
En forma preliminar, advirtió que no estaba en discusión que el actor prestó sus servicios a la demandada hasta el 30 de septiembre de 1997 y que mediante Resolución 00186 del 9 de mayo de 2000, se le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 27 de abril de 2000. Para desatar la alzada, comenzó por recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte ya ha tenido oportunidad de precisar, que la indexación del salario base de liquidación es procedente para las pensiones convenciones, legales y restringidas de jubilación, como la extralegal que se le otorgó al actor, debido a que se ha precisado, que estas prestaciones pensionales también han sufrido el impacto del fenómeno de la devaluación monetaria con el pasar del tiempo y, por tanto, se debe ordenar su actualización. Para acompañar su razonamiento, transcribió in extenso la sentencia CSJ SL, 31 jul 2007, rad. 29.022.
Puestas así las cosas, aseveró que se debía acoger el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia al respecto y, por tanto, se estimaba procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional, ya que la naturaleza de la prestación que se le concedió al actor, no era impedimento para ordenar la aludida actualización, lo que significaba que la decisión del juez de primer grado, en cuanto condenó a la indexación de la primera mesada era acertada.
No obstante, advirtió que en lo que sí se equivocó el juez de primer grado, fue en el salario promedio que tomó para ordenar la indexación deprecada, pues recurrió al que se estableció para la liquidación de cesantías (f.° 10), cuando en realidad el que debía utilizar era el que se encontraba en la Resolución 0186 del 9 de mayo de 2000 equivalente a $1.228.050, máxime que si bien el demandante, aseveró que el primer promedio salarial fue el que percibió en el último año de servicios, lo cierto es que, no demostró tal afirmación en el plenario y, por ello, no se podía tomar como cierta.
Explicó que era equivocado escoger como base salarial para indexar la prestación pensional, la cuantía con la cual se calculó el auxilio de cesantía, ya que esta acreencia laboral se obtiene con unos factores salariales distintos a los que conforman la liquidación del IBL de la pensión extralegal, ello al tenor de la cláusula 102 de la convención colectiva de trabajo.
En esas condiciones, concluyó que en este puntual aspecto, le asistía razón al ministerio apelante, en el sentido que el juez de primer grado se equivocó al tener en cuenta el salario mensual de «$1.292.083» para liquidar la pensión, cuando en realidad, el que debía considerar para la indexación de la primera mesada era el consignado en la Resolución 00186 de 2000, esto es, la asignación mensual de $1.228.314,50, máxime, que este valor no fue objetado por el demandante.
Puestas así las cosas, aseguró que al tomar el valor correcto del salario mensual ($1.228.314,50) y al actualizarlo, se obtiene un ingreso base de liquidación a favor del actor que corresponde a la cantidad de $1.707.148,96 y al aplicarle la tasa de remplazo del 73.260%, arrojaba una primera mesada pensional de $1.250.657,32. Lo anterior, el Tribunal lo argumentó puntualmente así: En esas condiciones, estima la Sala que tiene razón la recurrente en el sentido que el juez de primer grado se equivocó al tener en cuenta el salario de $1.292.083 para liquidar la pensión en lugar del valor que tomó la demandada en la Resolución 00186 de 2000 de $1.228.314,50, valor que no fue objetado por el demandante en su oportunidad ya que no aparece que la Resolución mencionada haya sido recurrida.
Hechas las operaciones aritméticas del caso el salario base de liquidación de la pensión actualizado es de $1.707.148,96. Aplicando la tasa de 73.260%, la primera mesada del actor sería de $1.250.657,32 y no la que encontró el juez de primer grado. En consecuencia, se modificará en ese aspecto el fallo apelado. En lo demás, se confirmará el fallo ya que las decisiones no fueron objeto de apelación. Bajo esas consideraciones, modificó parcialmente la decisión impugnada, en el sentido de que confirmó la indexación ordenada por el a quo, pero varió el valor de la mesada pensional.
En lo demás, confirmó la decisión recurrida. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado de primer grado y, en su lugar, absuelva a La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de todas las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que está replicado por Alonso Sampayo Lasprilla, el cual, a continuación, se estudiará. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los siguientes artículos: 55 de la Constitución Política; 467, 468, 469, 470 y 477 del CST; 37 del Decreto Ley 2351 de 1965; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 y «97 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto IDEMA y SINTRAIDEMA y el artículo 8 del decreto 1675 de 1997».
En la demostración del cargo, el ministerio recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en un desacierto jurídico al condenar a la indexación de la primera mesada pensional de la prestación que se le otorgó al señor Alonso Sampayo Lasprilla, con fundamento en la convención colectiva de trabajo mencionada, ya que si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que ello tiene lugar en respuesta a la pérdida de poder adquisitivo constante que existe en la economía, «siempre lo ha hecho en relación con los pensionados del régimen común y no para los pensionados por convención o pacto colectivo».
Sostiene que si se admitiera la procedencia del postulado de la indexación como lo ordenó el ad quem, se estaría desconociendo el origen extralegal de las prestaciones que se pactan en las convenciones colectivas de trabajo, las cuales se causan y se reconocen al tenor de las condiciones acordadas por las partes, sin que estas posteriormente puedan verse alteradas o modificadas por normativas de índole legal como sucede con la indexación, máxime, que en el texto del acuerdo colectivo que dio origen al derecho pensional a favor del actor, no se pactó «que cuando un trabajador se retira o es retirado sin justa causa con el pago de la respectiva pensión por despido injusto, se le deba indexar la primera mesada».
En ese orden, sostiene que si el Tribunal hubiese valorado correctamente la convención colectiva de trabajo 1996-1998, no habría confirmado el fallo condenatorio del a quo, toda vez que en ningún pasaje del aludido texto colectivo, se pactó la indexación de la primera mesada pensional; lo que significa que la condena proferida por el ad quem desconoció lo estipulado por el empleador y el sindicato de trabajadores e impuso un emolumento legal a una prestación de naturaleza extralegal.
En esas condiciones, concluye que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al ordenar la indexación de la primera mesada pensional, ya que, en principio, esta no fue consignada en el texto colectivo y además de ello, esa actualización es de origen legal y no extralegal, por tanto, no puede invocarse ni aplicarse en aquellos derechos de naturaleza convencional.
LA RÉPLICA Alonso Sampayo Lasprilla se opone a la prosperidad del ataque formulado en la esfera casacional, toda vez que asegura que el Tribunal no incurrió en desacierto jurídico alguno al confirmar y modificar la decisión condenatoria del a quo, toda vez que, en efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte ha admitido la procedencia de la aludida actualización pensional, aún, cuando se trate de prestaciones causadas con fundamento en convenciones colectivas de trabajo, para lo cual, trajo a colación las sentencias CSJ SL, 14 ag. 2013, rad. 55517;
CSJ SL, 21 ag. 2013, rad. 58801; CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 52624 y CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 50980. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el tema sometido a su consideración, consiste en determinar si el Tribunal se equivocó o no, al condenar a la indexación de la primera mesada pensional, ya que, en decir de la entidad recurrente, dicha figura no procedía en el sub examine, debido a que al actor se le otorgó una pensión de jubilación con fundamento en una convención colectiva de trabajo y la referida indexación únicamente puede predicarse cuando se trata de una pensión de origen legal.
Teniendo en cuenta que la censura dirige su ataque en casación a través del sendero del puro derecho, las conclusiones de orden fáctico en que fundamentó el Tribunal su decisión, no son objeto de debate, de las cuales, la Sala considera pertinente destacar las siguientes: (i) que Alonso Sampayo Lasprilla laboró para al «extinto IDEMA» por 19 años, 6 meses y 3 días;
(ii) que la vinculación laboral finalizó el 30 de septiembre de 1997; (iii) que mediante Resolución 00186 del 9 de mayo de 2000, la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 27 de abril de 2000 y (iv) que dicha prestación pensional se liquidó sin actualizar la base salarial a la data en que se otorgó el derecho.
Para desatar el cargo, basta recordar que la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado, en forma reiterada, que la indexación de la primera mesada pensional es procedente para aquellas pensiones que se han reconocido antes o después de la Constitución Política de 1991 y, a su vez, sin importar si éstas son de origen legal o extralegal, ya que se ha superado la controversia relativa a que la aludida actualización solo es posible aplicarla a pensiones legales y no a las convencionales, como sucede con la prestación pensional que se le otorgó al señor Alonso Sampayo Lasprilla, pues todas las pensiones son susceptibles de actualizar su salario base, ya que estas, sin diferencia alguna, sufren el fenómeno de la devaluación monetaria con el pasar del tiempo.
Por ejemplo, así se dejó sentado en la sentencia CSJ SL736-2013, la cual fue reiterada recientemente en las decisiones CSJ SL9618-2017 y CSJ SL3359-2018, cuando al respecto se manifestó: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional[footnoteRef:1].
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”[footnoteRef:2]. [1: Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. ] [2: Sentencia C 891A de 2006. ] Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” […] La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. […] iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. […] De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.
(Subrayado por la Corte). Visto lo anterior, no queda duda que el origen de las prestaciones pensionales, que bien puede ser legal o extralegal, no incide de manera alguna para afectar la procedencia de la indexación de la base salarial con la que estas se conceden, toda vez que como ya quedó visto, esta Corporación ha afirmado que el fenómeno de la devaluación monetaria afecta en igual forma a los beneficiarios de las pensiones tanto legales como convencionales, por ende, se impone que el reconocimiento de dichas prestaciones lleve consigo la indexación o actualización de la base salarial para otorgar el derecho pensional.
Así las cosas, para la Sala el razonamiento al que arribó el fallador de segunda instancia, al condenar a la actualización de la primera mesada pensional que percibe Alonso Sampayo Lasprilla, no contiene yerro jurídico alguno, pues de conformidad con la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte, reseñada previamente, no queda duda que al promotor del proceso le asiste el derecho a la aludida indexación. De ahí, que la sentencia recurrida deberá mantenerse incólume.
Por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado y, por ende, el cargo no está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente demandada, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFONSO SAMPAYO LASPRILLA contra LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se indicó en la parte considerativa de la decisión. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00