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SL1533-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2282 de 1989Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001

Radicación n.° 60514 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1533-2018 Radicación n.° 60514 Acta 12 Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDDY MARTÍNEZ ÁLVAREZ, contra la sentencia del siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le promovió a LERIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A. I.

ANTECEDENTES. EDDY MARTÍNEZ ÁLVAREZ llamó a juicio a LERIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A. con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, entre el 21 de agosto de 2001 y el 8 de abril de 2006, el pago del auxilio de cesantías; los intereses a las mismas; la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías; la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías en los fondos de cesantías; las vacaciones compensadas; las primas de servicios; la indemnización moratoria; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo; los recargos por trabajo dominical y festivo; el descanso remunerado por dominicales y festivos; el trabajo suplementario, la indexación, y que se realicen los aportes al régimen de seguridad social en pensión causados durante la vinculación laboral (f.° 3 a 7 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones, alegó que prestó sus servicios a favor de la demandada, como asesora comercial código A2-G01, en los extremos temporales atrás mencionados, hasta que fue despedida sin justa causa; que, para defraudar la relación laboral, se le hizo firmar un contrato de corretaje, que contenía una cláusula expresa de duración de 3 meses, que no podían ser prorrogados automáticamente, entendiéndose terminado de pleno derecho; que dentro de sus funciones específicas, fue vendedora de proyectos de vivienda y tenía que cumplir metas, asistir a reuniones o capacitaciones semanales o quincenales, rendir informes, estar a disposición para reuniones extraordinarias, con un horario en sala de ventas, de lunes a domingo de 10:00 am a 5:30 pm, aunque generalmente salía de 7:30 a 8:00 pm, estando en una época bajo ese horario como establecido.

Relató, que cumplió sus funciones en las instalaciones de la compañía con oficina asignada, con promotoras de ventas a su cargo y recibiendo ordenes de la dirección de ventas; que su salario básico inicial fue de $600.000 mensuales garantizados, valor que podía aumentar por concepto de comisiones; que el promedio mensual, en el último año de servicios, fue de $7.500.000; que el 7 de marzo de 2006, la demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral, ilegal e injusta, a partir del 15 de marzo del mismo año, la que le fue comunicada el 8 de abril siguiente; que nunca fue afiliada al sistema de seguridad social y que no le reconocieron ninguno de los derechos que reclama.

La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, por cuanto no se trató de un contrato de trabajo sino de uno de prestación de servicios de corretaje inmobiliario. Frente a los hechos, indicó que todos eran falsos, por lo que no había lugar a las obligaciones de pagos que se le reclaman. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de prescripción y buena fe de la demandada (f.º 66 a 74 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de marzo de 2011, declaró probada la excepción de prescripción y condenó a la accionante al pago de costas y agencias en derecho (f.° 97 a 102 del cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció del proceso la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la decisión del a quo (f.° 136 a 149 del cuaderno principal).

El Tribunal, se ocupó de definir el concepto de prescripción, así como de citar los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, para decir, después, que en iguales términos lo disponía el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. Citó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil e indicó que en el hecho 5.8 de la demanda, se anotó que la fecha de terminación de la supuesta relación laboral, lo fue el 8 de abril de 2006, día de retiro del cargo.

Anotó, que a partir de esa calenda debía iniciarse el conteo del término prescriptivo. Advirtió que la demanda se presentó el 3 de abril del 2009, situación con la que interrumpió el término de ese fenómeno extintivo de las obligaciones, tal como lo establecen los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Después, dijo: Ahora bien, tal como lo indica la última de las normas citadas, la referida presentación de la demanda interrumpe la contabilización del término prescriptivo y evita que se produzcan sus efectos, siempre que a la parte demandada se le hubiera notificado el auto admisorio de la demanda dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a aquel en el que se notificó a la parte actora, bien por estado o personalmente, la misma providencia, situación que no aconteció en este evento, pues tal como se observa a folio 52 del proceso, el día 27 de abril de 2009, se notificó a la parte actora, por estado, el auto admisorio de la demanda, de donde se desprende que la notificación al demandado debió producirse a más tardar el 28 de abril de 2010, para que así surtiera efectos la interrupción de la prescripción, y como la notificación personal a la parte demandada, por conducto de su vocera judicial se llevó a cabo en diligencia de 24 de mayo de 2010, la interrupción solo se produjo con dicho notificación. De lo anterior se desprende en consecuencia, que la interrupción del término de prescripción que se había verificado con la presentación de la demanda no cumplió sus efectos y éstos sólo se alcanzaron el día 24 de mayo de 2010, calenda para la cual ya había operado el fenómeno extintivo en cita, […] sin que sean de recibo los argumentos del recurrente, por cuanto, tal como se dejó expuesto en precedencia, la notificación por estado que se realizó al demandante el día 27 de abril de 2009, en modo alguno interrumpe la prescripción, por el contrario, es el extremo que sirve de soporte para la contabilización del plazo de un año concedido por el artículo 90 adjetivo civil.

De otro lado, la documental obrante a folios 53 a 55 y 57 a 59 del plenario, constituyen citaciones para la diligencia de notificación que en modo alguno sustituyen ésta, siendo carga de la parte actora, realizar todas las gestiones y mecanismos que la ley prevé para lograr la notificación requerida, sin que hubiera cumplido con la misma.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 11 a 18 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados y se estudiarán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin. II. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] artículo 90 del C. P. C., en armonía con los artículos 315, 318 y 320 del C.P.C.; 29, 41, 48, 145 y 151 del C.P.T.S.S.; 29 de la Constitución, normas procesales como violación de medio que llevaron al Tribunal a violar directamente por infracción directa, los artículos 64, 65, 158, 159, 160, 161, 168, 169, 172, 173, 174, 179, 180, 181, 186,189, 249, 306 del C.S.T.; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 1 de la Ley 52 de 1975; artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 488 y 489 del C.S. T. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

Dar por demostrado sin estarlo que la presentación de la demanda no interrumpió el término de prescripción. 2. No dar por demostrado estándolo que la parte demandada eludió y evadió la notificación del auto admisorio de la demanda. 3. No dar por demostrado estándolo que la parte demandante realizó las gestiones para notificar a la demandada el auto admisorio de la demanda. 4.

No dar por demostrado estándolo que el domicilio de la parte demandada siempre fue el mismo donde se le hicieron llegar las citaciones para notificación del auto admisorio. Dice, que esos yerros se originaron por la errónea apreciación de lo siguiente: 1. El escrito de la demanda. 2. Documentos de folios 53 al 55. 3. Documentos de folios 57 al 59. 4.

Certificado de existencia y representación legal de la demandada aportado con el escrito de la demanda y el de respuesta a la demanda (folio 62) y el escrito de poder (folio 61) y de respuesta a la demanda (folio 66). En el desarrollo del cargo, manifiesta que el Tribunal se equivocó en el análisis del material probatorio porque, […] del mismo se desprende que la parte demandante desplegó todos los actos necesarios para lograr que la demandada se presentara a notificarse del auto admisorio de la demanda dentro del término establecido en el artículo 90 del C.P.C. remitiendo las citaciones respectivas A LA DIRECCIÓN REPORTADA en el certificado de existencia y representación legal, citaciones que no fueron devueltas sino positivamente y que fueron conocidas por la empresa pues no de otra manera se explica que se hayan presentado al proceso anunciando allí como dirección judicial LA MISMA a donde se remitieron las citaciones, lo que demuestra una conducta evasiva de ocultamiento premeditado para que ocurriera el fenómeno prescriptivo.

Dice, que en el escrito de demanda, se anotó la dirección para notificar a la pasiva de la litis; que en los documentos de folios 53 a 55 del cuaderno principal, se observa la entrega de la citación en la dirección relacionada en el líbelo introductorio, la cual fue recibida, y se encuentra conforme al formato de notificación previsto en el artículo 315 del CPC; que los de folios 57 a 59 ibídem, indican el resultado del envió de la citación por aviso; que el certificado de existencia y representación legal de la accionada señalan como dirección de notificación, la misma que se relacionó en la demanda, situación que además concuerda con lo escrito en la contestación a la demanda y en el poder para actuar; de allí que lo que se presentó fue un ocultamiento y, por ello, no puede ser castigada, teniendo en cuenta que se atuvo a los términos del artículo 90 del CPC.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, de las siguientes normas: […] el artículo 90 del C. P. C., en armonía con los artículos 315, 318 y 320 del C.P.C.; 29, 41, 48, 145 y 151 del C.P.T.S.S.; 29 de la Constitución, normas procesales como violación de medio que llevaron al Tribunal a violar directamente por infracción directa, los artículos 64, 65, 158, 159, 160, 161, 168, 169, 172, 173, 174, 179, 180, 181, 186,189, 249, 306 del C.S.T.; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 1 de la Ley 52 de 1975; artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 488 y 489 del C.S. T. En su sustentación, dice que el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que la verdadera hermenéutica de este, es que cuando no se puede realizar la debida notificación del auto admisorio a la demandada dentro del año siguiente por maniobras evasivas, elusivas y premeditadas de la parte accionada, debe tenerse como interrumpida la prescripción desde la fecha de presentación de la demanda, esto con fundamento en jurisprudencia, tal como en las sentencias CSJ SL, 18 feb. 1998, rad. 10166;

CSJ SL, 12 feb. 2004, rad. 21062 y CSJ SL, 5 ago. 2008, rad. 30876. III. RÉPLICA Precisa que no existió violación indirecta por aplicación indebida del artículo 90 del CPC, pues sostiene que este fue aplicado de manera textual, garantizando el debido proceso a las dos partes; que ninguno de los errores de hecho se cometió, pues la notificación del auto admisorio de la demanda superó el termino establecido en la ley, y que no se interpretó con error esa preceptiva, a lo que adiciona, que no es aplicable la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2004, rad. 21062 en virtud de que esta se refiere explícitamente a la tardanza en la notificación de la demanda por morosidad atribuible al juzgado, lo cual no se presenta en el caso en cuestión, pues jamás hubo omisión por parte del despacho de conocimiento.

CONSIDERACIONES Corresponde determinar si el Tribunal erró al confirmar la excepción de prescripción, en atención a que, como lo sostiene la recurrente, no puede ser castigada por ese fenómeno, por haber adelantado todas las gestiones dispuestas en la Ley, siendo que, fue por el ocultamiento de la pasiva de la litis que no pudo notificarla oportunamente.

Pues bien, se recuerda que, en la sentencia de segunda instancia, luego precisar la definición de la prescripción extintiva y de señalar que la misma se encontraba regulada en el CST y en el CPTSS, así como en el 90 del CPC, que es el que interesa en este asunto, advirtió que la finalización de la relación que ató a las partes, lo fue el 8 de abril de 2006, data en la que se recibió el cargo, con la correspondiente acta de entrega, a partir de la cual, debía empezar a contarse la prescripción. Luego, encontró que la demanda se había presentado el 3 de abril de 2009, y con esa actuación, se interrumpió la contabilización del término prescriptivo, eso sí, si el auto admisorio de la demanda, se notificaba a la contraparte dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente en el que se hizo saber a la demandante que su demanda reunía los requisitos de ley.

Advirtió, que el 27 de abril de 2009 la activa fue notificada, por estado, del auto admisorio de la demanda, de allí que, concluyó, debía enterarse a la accionada de la misma, a más tardar « el 28 de abril de 2010 », pero que, al haberse surtido la notificación personal hasta el 24 de mayo de 2010, «la interrupción sólo se produjo con la dicha notificación», siendo viable, por lo tanto, confirmar la decisión que sobre la prescripción se hizo, pues se excedió el termino previsto en el artículo 90 del CPC.

Así mismo, anotó, que la documental de folios 53 a 55 y 57 a 59 del cuaderno principal, tan solo eran citaciones para la diligencia de notificación, que no la podían sustituir, siendo carga de la demandante realizar todas las gestiones y mecanismos que la ley prevé para lograr la notificación requerida. A efectos de dar respuesta a la inconformidad planteada por la censora, se recuerda que esta Corporación, frente al tema propuesto en los cargos, ha sostenido que, entre la presentación de una demanda y su notificación, pueden presentare ciertas circunstancias que no son imputables al demandante y, en consecuencia, no pueden perjudicarle.

De allí, que se admitan excepciones a lo dispuesto en el artículo 90 del CPC, y se ha aceptado que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción, no obstante que la notificación el auto admisorio de la demanda no se efectuó oportunamente, ya sea, por negligencia del juzgado o por la elusión de la demandada. Es así como en la sentencia de casación CSJ SL8716-2014, se dijo: En esencia, en el cargo se plantea que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en la forma en la que fue modificado por el Decreto 2282 de 1989, contiene una estructura gramatical cerrada y clara, que «…no adolece de oscuridad ni de ambigüedad alguna…», por lo que la regla por virtud de la cual la presentación de una demanda solamente interrumpe el término de prescripción, si se logra notificar dentro del lapso allí establecido, en este caso noventa días, no da lugar a excepciones derivadas de interpretaciones laxas, que no son admisibles y que desatienden el tenor literal de la norma.

Frente a dicho tema, esta Sala de la Corte ha previsto en su jurisprudencia que entre la presentación de una demanda y su notificación pueden generarse diversas eventualidades, que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo mismo, no pueden redundar en su perjuicio. En tal orden, contrario a lo argüido por la censura, ha admitido excepciones a la regla prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, concretamente, como lo dedujo el Tribunal, ha aceptado que «…la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado…» Dichas excepciones a la regla de interrupción de la prescripción están fundadas en la prevención de conductas reprochables desde todo punto de vista, que tienden al abuso de la disposición por parte de los deudores y, en materia laboral, en una protección especial para el trabajador que acude a tiempo a reclamar sus derechos y que realiza todas las acciones que están a su alcance para lograr la notificación de la demanda, por lo que no se le puede sancionar con la prescripción, a pesar de haber actuado diligentemente.

Además, se precisa, que aun cuando es cierto que todo proceso debe adelantar de manera diligente y oportuna, para realizar la finalidad de pronta y cumplida justicia, ejerciendo el Juez los poderes de dirección, así como el de velar por su rápida solución, adoptar las medidas para impedir su paralización, a través de lo que se ha llamado «oficiosidad laboral», teniendo además por presente, que es regla del derecho laboral la gratuidad de los actos procedimentales, tal como lo dispone el artículo 39 del CPTSS, no lo es menos, que a las partes les compete asumir ciertas cargas procesales, en atención a que sus resultados pueden beneficiarlos, o su olvido, los pueden perjudicar.

Entre esas cargas, se encuentra la relativa al trabamiento de la relación jurídico procesal, que se constituye como el acto procesal necesario para garantizar el derecho de defensa y contradicción, de quien es llamado al proceso. De allí, que el beneficio dispuesto en el artículo 90 del CPC, estuviera supeditado a la notificación del auto admisorio de la demanda, dentro del año siguiente a la notificación al demandante del mismo.

Así, si no ocurre esa situación, esa prerrogativa se perdería, generando, como consecuencia, la prescripción de la acción. En ese sentido, en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 40549, se anotó: Respecto del diligenciamiento de cargo del demandante para la época en que se notificó el auto admisorio de la demanda al demandante (febrero 11 de 2000, folio 302), esto es, antes de la vigencia del artículo 16 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 29 del Código Procesal Laboral, para obtener el trabamiento de la relación jurídico procesal, la Corte, en sentencia de 28 de agosto de 1995 (Radicación 7595), reiterativa de jurisprudencia contenida en sentencia de 10 de abril de 1989 (Radicación 2890) había asentado que, “De acuerdo con el art. 90 del CPC., aplicable a los juicios del trabajo dentro de sus modalidades propias, como el principio de la gratuidad en las actuaciones, cuando se admite la demanda, se entiende interrumpida la prescripción desde la fecha en que fue presentada siempre que, para el caso de los procesos laborales si la notificación no se cumple dentro de los diez días siguientes, el actor efectúe las diligencias para que se le haga a un curador ad-litem en los dos meses siguientes.

No huelga agregar, que para que tenga validez jurídica en el procedimiento del trabajo la interrupción de la prescripción extintiva de las acciones laborales con la presentación de la demanda, debe el demandante cumplir con la carga procesal de pedir al juez el nombramiento del curador ad-litem si en el término de 10 días contados después del auto admisorio del libelo no se ha hecho la notificación a la parte demandada.

De lo contrario, el plazo se computa hasta la fecha en que se trabe la relación procesal mediante la notificación personal al demandado”. Y con posterioridad a la vigencia de las normas que modificaron el mentado código (Ley 712 de 2001), que lo denominaron en adelante como Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para resolver similares planteamientos a los aquí aducidos respecto de la ‘oficiosidad procesal’ y la ‘gratuidad’ en el proceso laboral, en frente de la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte pasiva de la pretensión, en sentencia de 16 de septiembre de 2008 (Radicación 31.995), expuso la Corte: “De suerte que la Corte centrará su estudio alrededor de la inconformidad del recurrente y que estriba, en estricto rigor, en que “el tribunal concluyó que la acción ejercida por el demandante ya estaba prescrita al momento de la notificación del auto admisorio de la demanda y por ello aplicó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, olvidando de paso los principios de la GRATUIDAD de la justicia laboral y de la DIRECCION DEL PROCESO POR PARTE DEL JUEZ, que implica, entre otras, la oficiosidad de los actos de impulso procesal, como el de la notificación de la demanda, contenidos en los artículos 39 y 48 del Código Procesal del Trabajo.

El señor Juez, director del proceso y/o su secretaría, tenían a su cargo la obligación de poner en marcha la notificación del auto admisorio de la demanda para dar cumplimiento a la citada preceptiva” (folio 12, cuaderno 2). “Pues bien, delimitado así el ataque, para despacharlo desfavorablemente sólo basta traer a colación lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 17 de mayo de 2006, radicación 27887, precisamente en un proceso seguido en contra de la hoy demandada y en donde tuvo oportunidad de estudiar similares planteamientos a los esgrimidos en los cargos.

Esto se dijo en aquella oportunidad y que con esta decisión se ratifica: “En segundo lugar, también se duele el recurrente de que el Tribunal no haya aplicado el principio de gratuidad en virtud del cual la tardanza en la notificación al demandado no puede ser imputable al demandante dado que éste no tenía que aportar las expensas para la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado, pero el argumento es de índole jurídica y no puede ser incluido en un cargo por la vía indirecta.

“Con todo, en procura de aclarar el tema debe enfatizarse que la gratuidad contemplada en el artículo 39 del C. P. del T. y de la S.S. está referido exclusivamente a los conceptos allí enunciados y no a ningún otro. En consecuencia, no abarca el supuesto de los gastos de notificación, los cuales deben ser sufragados por los interesados, por cuanto ellos no están mencionados en la citada norma legal, ni caben dentro del concepto “derechos de secretaría”, pues tal expresión tiene que ver con actividades realizadas directamente por dicho funcionario y la de notificación no encaja allí. “A esa misma conclusión arribó la Corte Constitucional, cuando dijo: ““La doctrina y la jurisprudencia laboral han interpretado las diferentes disposiciones relativas a la gratuidad en las actuaciones de los procesos laborales, en el sentido de que el principio no opera de manera absoluta sino relativa.

Es así como la gratuidad no exonera a las partes de la obligación de cubrir determinados gastos como son: los necesarios para el desplazamiento de los funcionarios que deban realizar notificaciones ” (Sentencia T – 522 del 22 de noviembre de 1994) “[…] En ese orden de ideas, se enfatiza que la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda es carga que debe ser sufragada por la parte interesada, sin que el despacho judicial esté obligado a realizarla si no se suministran las expensas requeridas.

De modo que si como consecuencia de la negligencia del interesado se retrasa la notificación y este hecho determina la prescripción de los derechos, la providencia judicial que así lo declara no viola ninguna disposición legal” (Negrillas de la Sala). En consonancia con lo anterior, se observa que la demanda se presentó, el 6 de abril de 2009 (f.° 1 del cuaderno principal); fue admitida el 22 de abril del mismo año, y notificada esa decisión el día 27 de ese mes, de la misma anualidad (f.° 52 ibídem ); se envió citatorio para diligencia de notificación personal el 5 de mayo de 2009, que fue entregada en esa misma fecha tal como dan cuenta las piezas de folios 53 a 55 del cuaderno principal.

Ahora, aun cuando la recurrente nada dice al respecto, observa la Sala que el 12 de marzo de 2010, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, advirtió que la parte actora no había impulsado el proceso, «gestionado todo lo concerniente para la notificación al demandado, en la forma establecida en el artículo 29 del C. Procesal del Trabajo y de la S.S., ya que sólo efectuó la citación para notificación personal».

En razón a ello, lo requirió para que «en el término de quince (15) días efectúe la citación por aviso», situación que atendió, enviando la respectiva citación, que fue entregada el 15 de marzo de 2010. Con posterioridad a esa actuación, nada se observa, sino tan solo, que el 24 de mayo de 2010, se efectuó la notificación personal, a la apoderada judicial de la accionada.

De allí, no puede concluirse, contundentemente, que la tardía notificación hubiera obedecido al ocultamiento de la accionada, pues en verdad, lo que enseñan, es una pasividad de la parte actora, en realizar la carga que era de su resorte, que no era otro, sino el de trabar la litis. Así las cosas, no hay duda que la inactividad de la demandante, conllevó a que se superara con creces el término estipulado en el artículo 90 del CPC, tan es así, que si el juzgado de primera instancia, no lo conmina a gestionar la comunicación de que trata el artículo 29 del CPTSS, éste no la hubiera llevado a cabo, y una vez realizada la misma, nada actuó ni dijo y, esperó a la notificación personal de la accionada.

Por manera, que no se observa ningún yerro por parte del Tribunal al momento de proferir su decisión, dado que ciertamente, como se advirtió en esa providencia, la demandante no realizó «todas las gestiones y mecanismos que la ley prevé para lograr la notificación requerida», y sin que el certificado de existencia y representación legal de la accionada, la contestación a la demanda y el escrito de poder enseñen una realidad distinta, dado que, aun cuando en ellos se relaciona la dirección para notificaciones, donde se enviaron tanto la citación para diligencia de notificación personal como la citación por aviso, lo cierto es, que el paso del tiempo que conllevó a la prescripción de la acción, se debió a la negligencia de la accionante.

Por lo visto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se señala la suma de $3.750.000 que deberá incluir el juez de primer grado, en la liquidación que realice en conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDDY MARTÍNEZ ÁLVAREZ contra LERIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00