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SL15322-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45522 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL15322-2017 Radicación n.° 45522 Acta 8 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante JOSÉ RAMIRO JIMÉNEZ PARRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de diciembre de 2009, dentro del proceso ordinario seguido por él, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. I.

ANTECEDENTES Demandó el señor José Ramiro Jiménez Parra, a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el pago de las comisiones del producto de recaudo masivo de cesantías adeudas por dos períodos, que comprenden los años 2000 y 2001, las cuales debían cancelarse en los años 2001 y 2002, respectivamente; la reliquidación de las comisiones por traslado de cesantías adeudadas por la disminución unilateral del porcentaje pactado en él; la indemnización moratoria y; la indexación sobre las sumas adeudadas.

Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que trabajó para la demandada entre el 8 de mayo de 1995 y el 3 de enero de 2002 en el cargo de Supervisor de Ventas con un último salario básico mensual de $1.200.000,00; que el 10 de enero de 2002 la pasiva liquidó el contrato de trabajo con un salario diferente al devengado, ya que no incluyó allí las comisiones pactadas; que el 18 de febrero de 1997 la Gerencia General le remitió una nueva tabla de comisiones que regiría para ese año, donde se estableció que por concepto de recaudo masivo de cesantías recibiría el 30% del total de las comisiones de los ejecutivos a su cargo, sin incluir las bonificaciones; que el 26 de enero de 1998 se pactó una cláusula adicional en el contrato de trabajo que estipuló las condiciones para acceder a las comisiones, pero, dejando a salvo el 30% de las comisiones por recaudo masivo; que la demandada disminuyó unilateralmente el porcentaje de las comisiones del 30% al 10% para los Directores de Ventas y Gerentes de Santa Marta, Pasto, Villavicencio, Tunja, Montería, Neiva, Cúcuta y Armenia, pero no para la ciudad de Bogotá, sin embargo, manifestó, que a él también le mermaron las comisiones; que en el contrato de trabajo se estipuló en la cláusula octava, la modificación del porcentaje y/o las modalidades para la liquidación y pago de las comisiones, por mutuo acuerdo entre las partes, cuando la situación del mercado y/o las necesidades comerciales y financieras así lo requiriesen, que por esa razón envió comunicación al empleador el 17 de octubre de 2000, con la finalidad de revisar el porcentaje de las comisiones fijadas; que el 12 de febrero de 2001 solicitó la rectificación del porcentaje recibido por comisiones disminuido unilateralmente del 30% al 10% y; que en respuesta de lo anterior fue informado por la pasiva, que las condiciones laborales variaron tácitamente y, que él había aceptado, también implícitamente, esas condiciones.

Enterada del escrito inaugural la parte demandada, aceptó la existencia del contrato de trabajo aducido por el accionante. Se opuso al pago de las comisiones por recaudo masivo de cesantías pretendidas por el actor (períodos 2001 y 2002), bajo el argumento de haberlos cancelado “ con base en los parámetros previamente fijados en el portafolio de remuneración flexible a la que hizo referencia la cláusula segunda de la modificación contractual suscrita entre las partes el 1º de febrero de 1999 ”.

Desestimó la indemnización moratoria e indexación, bajo el argumento que no le adeuda nada al demandante. En cuanto a los hechos de la demanda, aceptó como ciertos la celebración del contrato de trabajo y su terminación; el cargo desempeñado por el accionante y su remuneración básica; la sustitución patronal. Dijo, además, que pagó todo al actor al terminar la relación laboral.

Propuso las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., condenó a la demandada, mediante sentencia del 29 de febrero de 2008, a pagarle al demandante, la suma de $42.344,00 por concepto de sanción por la falta de pago oportuno de los intereses de cesantía. La absolvió de las restantes pretensiones.

Para arribar a esa conclusión, concretamente frente a la absolución del pago de las comisiones del producto del recaudo masivo de cesantías correspondiente al período que va del 1º de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2001, estimó que del acervo probatorio se extrae que dichas comisiones fueron pagadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009, resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Descongestión Laboral, el recurso de apelación interpuesto por las partes, confirmando la sentencia apelada en todas sus partes.

No condenó en costas. El ad quem, para confirmar la alzada impetrada por el demandante, acogió los argumentos promovidos por el a quo frente a la pretensión de la reliquidación de las comisiones en los períodos reclamados. Nada dijo el Tribunal respecto de del reconocimiento y pago de las comisiones del recaudo masivo de cesantías. Exactamente, esto dijo el juez de segundo grado: Esta Corporación de instancia, no tiene objeción alguna a los argumentos planteados por el a quo para haber desestimado la pretensión de la reliquidación de las comisiones en los períodos reclamados, toda vez que la decisión unilateral de disminuir las comisiones del 30% al 10%, no vulnera los derechos mínimos del actor, como tampoco implica una desmejora sustancial o que le ocasionó graves perjuicios, situaciones estas que no fueron probadas en el proceso.

Tampoco es cierto que de la apreciación que se haga del documento PORTAFOLIO DE REMUNERACIÓN VARIABLE PARA LOS CANALES QUE COMERCIALIZAN DE COLMENA AIG CESANTÍAS Y PENSIONES, porque allí se dice que “la remuneración variable podrá ser cambiada o modificada según la compañía lo considere necesario y oportuno en cualquier momento, de acuerdo a los objetivos y estrategias establecidas con el fin de ser competitivos en forma permanente”.

Por lo tanto, estando legitimado el empleador para realizar modificaciones legales y equitativas, en el presente caso, no se avizor desproporción ni mucho menos abuso del poder subordinante de la demandada y por lo tanto, la prueba testimonial que reseña el recurrente no tiene la capacidad probatoria para restarle la legitimidad al empleador.

Se mantiene en firme la decisión tomada en primera instancia sobre el particular, pues no es cierto, como lo afirmó el censor en su recurso que la cláusula DÉCIMO PRIMERA del contrato de trabajo dispone la prohibición explícita en el desmejoramiento de sus condiciones laborales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propende el recurrente porque la Corte: « CASE PARCIALMENTE » la sentencia recurrida, […] en cuanto CONFIRMÓ el fallo de primera instancia que decidió en el NUMERAL SEGUNDO ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER de las demás pretensiones de las incoadas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la providencia, a fin de que en sede de instancia, REVOQUE la sentencia de primera instancia en ese particular aspecto y en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda en cuanto al pago de COMISIONES por RECAUDO MASIVO DE CESANTÍAS de los años 200 (sic) y 2002 junto con la indexación y sanciones indemnizatorias de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo por la vía indirecta, que fue replicado y será analizado a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, porque: […] violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio que lo condujo a infringir los artículos 127 (Subrogado L. 50/90, art. 14), 1º, 3º, 5º, 9º, 14º, 16º, 21º, 23º, 24º, 25º, 26º del CST, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Como pruebas dejadas de apreciar, señaló las siguientes: 1. Pacto Colectivo 2001 – 2002 AUMENTO SALARIAL (fl. 83 Anverso). 2. Memorando TABLA DE COMISIONES de febrero 18 de 1997 relacionado para cesantías el Recaudo Masivo, Recaudo No Masivo y Traslados en el porcentaje del 30% del total de las comisiones de los Ejecutivos a su cargo, sin incluir las bonificaciones (fl. 29). 3.

Extracto consolidado Director de Ventas (José Ramiro Jiménez) RECAUDO MASIVO pagando COMISIONES en los meses abril, mayo y junio de 2000 (fl. 241: Pagos corresponden a cesantías consignadas por empleadores en año anterior 1999). 4. Extracto consolidado Director de Ventas (José Ramiro Jiménez) RECAUDO MASIVO pagando COMISIONES de $150.000,00 $200.000,00 y $400.000,00 en el año 2001 (fl. 243: Pagos corresponden a cesantías consignadas por empleadores en año anterior 2000). 5.

Consolidado comisiones pagadas enero a diciembre de 2000 TODOS LOS PRODUCTOS (Fl. 253: Confirma sumas canceladas en extracto consolidado Director de Ventas recaudo masivo año 2000 a fl. 241 por pago de comisiones del año anterior 1999). 6. Portafolio de Remuneración Variable (fl. 205 – 221). 7. Comunicación de fecha 10 de octubre de 2001 del Presidente de Pensiones y Cesantías Santander Dr. LUIS FERNANDO RESTREPO dirigido a JOSÉ RAMIRO JIMÉNEZ PARRA donde informa sobre el RECAUDO MASIVO DE CESANTÍAS al cambiar el número de Ejecutivos de cuenta a su cargo, manteniendo las mismas cifras absolutas (fl. 67). 8.

Comunicación de fecha 3 de abril de 2001 de la Vicepresidencia Comercial de Pensiones y Cesantías SANTANDER (fl. 62). Como Pruebas erróneamente apreciadas, refirió:

1. POLÍTICAS DE COMISIONES 1998 de COLMENA AIG Cesantías y Pensiones (fl. 228 – 240). 2. Contrato de trabajo (fl. 20 – 28). Relacionó los errores en los cuales incurrió el Tribunal, de la siguiente manera: 1. No dar por demostrado, estándolo, que conformidad al documento POLÍTICAS DE COMISIONES 1998 de COLMENA AIG Cesantías y Pensiones que incluye los portafolios de remuneración variable de marzo 26, noviembre 17 de 1999 (fl. 228 - 240), se deriva el pago por recaudo de Cesantías sobre los cuales a los Supervisores o Directores de Ventas por comisión se le paga el 30% del personal de asesores a su cargo (fl. 237). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el Portafolio de Remuneración Variable MODIFICACIÓN de septiembre de 2000 de Pensiones y Cesantías Santander (fl. 205 - 221), no se extracta modificación en cuanto al RECAUDO MASIVO de cesantías como se extracta de los folios 209, 212. 3. No dar por demostrado, estándolo, que para el año 2001 se mantienen los mismos parámetros del Portafolio de Pensiones y Cesantías Santander del año 2000, como se aprecia del MEMORANDO VICEPRESIDENCIA COMERCIAL NOVIEMBRE 14 DE 2001 (fl. 218 y 219). 4.

No dar por demostrado, estándolo, que para los años 2000 y 2001 se continuó con el RECAUDO MASIVO de cesantías, como se extracta del numeral primero del MEMORANDO VICEPRESIDENCIA COMERCIAL NOVIEMBRE 14 DE 2001 (fl. 218). 5. No dar por demostrado, estándolo, Por RECAUDO MASIVO DE CESANTÍAS del año 2000, no se hicieron pagos de comisiones al actor en el año 2001. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que por RECAUDO MASIVO DE CESANTÍAS del año 2001, no se hicieron pagos de comisiones al actor en el año 2002, ni tampoco en las reliquidaciones realizadas en el año 2002. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la del RECAUDO MASIVO DE CESANTÍAS se hace efectivo hasta el 14 de febrero del año siguiente al causado y por consiguiente los pagos de comisiones a que tiene derecho el actor en el año en que se produce el extracto corresponden al año inmediatamente anterior. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que dentro del expediente no aparece prueba documental de EXTRACTO CONSOLIDADO DE RECAUDO MASIVO DEL AÑO 2001, que demuestre el pago de comisiones al actor y correspondientes al año 2000. 9. No dar por demostrado, estándolo, que dentro del expediente no aparece prueba documental de EXTRACTO CONSOLIDADO DE RECAUDO MASIVO DEL AÑO 2002, que demuestre el pago de comisiones al actor y correspondientes al año 2001. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que dentro del expediente está como prueba la comunicación de fecha 10 de octubre de 2001 del Presidente de Pensiones y Cesantías Santander… dirigida a JOSÉ RAMIRO JIMÉNEZ PARRA donde informa sobre mantenerse el RECAUDO MASIVO DE CESANTÍAS al cambiar el número de Ejecutivos de cuenta a su cargo por el paso de COLMENA a SANTANDER, manteniendo las mismas cifras absolutas (fl. 67).

Para demostrar el cargo, afirmó el recurrente, que el Tribunal incurrió en los errores de hecho manifiestos y evidentes, como consecuencia de la apreciación errónea de las pruebas, que denominó para el efecto, políticas de comisiones 1998 y el contrato de trabajo, argumentando que éstos incluían: […] los PORTAFOLIOS DE REMUNERACIÓN VARIABLE de marzo 26, noviembre 17 de 1999 y el Contrato de trabajo, especialmente la cláusula 8ª, donde se precisa en primer término que sobre los RECAUDOS MASIVOS DE CESANTÍAS para el año 1999 se paga a los Supervisores y Directores de Ventas, dentro de los que está el actor, el 30% de lo recaudado por los asesores a su cargo, debidamente confirmado en la cláusula octava del contrato de trabajo suscrito desde el comienzo de la relación laboral.

También mencionó el censor, en cuanto a los errores manifiestos en la sentencia, que la falta de apreciación de las pruebas así enunciadas, conllevó a que el ad quem no detectara que a él se le aplicaba el Pacto Colectivo 2001 - 2002, que establece un aumento salarial en el IPC a partir del 1º de enero de 2001; que en razón de su cargo, le aplicaba lo indicado en el memorando tabla de comisiones de febrero 18 de 1997, relacionado para cesantías en el porcentaje del 30% del total de las comisiones de los ejecutivos a su cargo, ya que en tal sentido la demandada le realizó pagos en los meses de abril, mayo y junio de 2000, conforme extracto consolidado, sin incluir las bonificaciones, que estos pagos corresponden a cesantías consignadas por empleadores en año anterior (1999), porque se tenía plazo hasta el 14 de febrero de 2000; manifestó que posteriormente se pagaron las comisiones; que en el « consolidado comisiones pagadas enero a diciembre de 2000 TODOS LOS PRODUCTOS », se confirman sumas canceladas en extracto consolidado del Director de Ventas, por « recaudo masivo año 2000 » y; que se hicieron pagos como se corrobora en el « Extracto consolidado Director Ventas (José Ramiro Jiménez) RECAUDO MASIVO pagando COMISIONES de $150.000,00, $200.000,00 y $400.000,00 en el año 2001: Pagos corresponden a cesantías consignadas por empleadores en año anterior 2000 ».

Manifestó, además, que no apreció el Tribunal, que: […] en el Portafolio de Remuneración variable MODIFICACIÓN de septiembre de 2000 de Pensiones y cesantías SANTANDER, no se modificó lo que guarda relación con los RECAUDOS MASIVOS de cesantías, que tenían rigiendo del Portafolio de COLMENA de 1999 anterior, donde se precisa el pago del 30% sobre el recaudo masivo de cesantías de los asesores a su cargo, que ese caso se precisa en la Comunicación de fecha 3 de abril de 2001 de la Vicepresidencia Comercial de Pensiones y Cesantías SANTANDER dirigida al actor, indicando las modificaciones por el paso de COLMENA a SANTANDER en el cambio de 26 a 16 asesores, sobre los cuales no se pagó dicho porcentaje por RECAUDO MASIVO DE CESANTÍAS […], partiendo de que dichas comisiones se hacen efectivas al año siguiente porque los empleadores tienen espacio por mandato legal para consignar cesantías del año anterior, hasta el 14 de febrero del año siguiente » Destacó, que una prueba contundente que precisa, que en el cambio de Colmena a Santander se continuó con las mismas condiciones del « RECAUDO MASIVO DE CESANTÍAS », es la comunicación del 10 de octubre de 2001, que le dirigió el Presidente de Pensiones y Cesantías Santander.

Concluyó su argumentación, manifestando que el cargo debe prosperar en cuanto al pago de las comisiones por « RECAUDO MASIVO DE CESANTÍAS de los años 200 y 2001 junto con la indexación y sanciones solicitadas en la demanda ». VII. RÉPLICA La demandada replicó el cargo formulado, advirtiendo que no puede acusarse en casación, como violación medio, la aplicación indebida del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, por consagrar éste, la libre formación del convencimiento del juzgador, quien debe tener en cuenta los principios de la sana crítica que se basan en la lógica y la experiencia. En cuanto a los errores evidentes de hecho por la falta de apreciación de las pruebas relacionadas y las erróneamente apreciadas, expuso que el Tribunal apreció en forma correcta y bajo las reglas de la sana crítica, el contrato de trabajo celebrado entre las partes y, como acogió los planteamientos del a quo para desestimar la pretensión de la reliquidación de las comisiones en los períodos reclamados, deben considerarse como apreciados por el ad quem, los documentos considerados por el juez de primera instancia y, que en la demanda de casación se consideran como no apreciados.

VIII. CONSIDERACIONES Le endilga el censor al Tribunal, por la vía indirecta, la comisión de sendos errores de hecho, concernientes al pago de las comisiones causadas por el « RECAUDO MASIVO DE CESANTÍAS ». A ello contrae el recurrente el fundamento del recurso extraordinario interpuesto, asunto, que, si bien fue planteado en la alzada, el mismo no fue objeto de decisión en la sentencia impugnada, por lo que salta a la vista, que no pudo cometer el ad quem, el yerro que se le imputa, precisamente, por no derramar pronunciamiento alguno al respecto.

Recuerda la Corte, que al decidir la primera instancia lo que ahora se discute, es decir, el pago de las comisiones del producto del recaudo masivo de cesantías de los años 2000 y 2001, consideró, que éstas fueron canceladas por la sociedad demandada, decisión, que pertinente es mencionar, fue objeto de apelación por el demandante y, que nada dijo el Tribunal sobre este tópico en particular, pues motivo el enfoque de la sentencia, únicamente, hacía otra de las pretensiones del accionante, como lo fue, la reliquidación de las comisiones por traslado de cesantías adeudadas por la disminución unilateral del porcentaje pactado.

A continuación, transcribirá la Sala literalmente, todo lo dicho por el ad quem sobre la alzada impetrada por la parte activa: APELACIÓN DEL DEMANDANTE Esta Corporación de instancia, no tiene objeción alguna a los argumentos planteados por el a quo para haber desestimado la pretensión de la reliquidación de las comisiones en los períodos reclamados, toda vez que la decisión unilateral de disminuir las comisiones del 30% a un 10%, no vulnera los derechos mínimos del actor, como tampoco implica una desmejora sustancial o que le ocasionó graves perjuicios, situaciones estas que no fueron probadas en el proceso.

Tampoco es cierto que de la apreciación que se haga del documento PORTAFOLIO DE REMUNERACIÓN VARIABLE PARA LOS CANALES QUE COMERCIALIZAN LOS PRODUCTOS DE COLMENA AIG CESANTÍAS Y PENSIONES, porque allí se dice que “ la remuneración variable podrá ser cambiada o modificada según la compañía lo considere necesario y oportuno en cualquier momento, de acuerdo a los objetivos y estrategias establecidas con el fin de ser competitivos en forma permanente ”.

Por lo tanto, estando legitimado el empleador para realizar modificaciones legales y equitativas, en el presente caso, no se avizora desproporción ni mucho menos abuso del poder subordinante de la demandada y por lo tanto, la prueba testimonial que reseña el recurrente no tiene la capacidad probatoria para restarle la legitimidad al empleador.

Se mantiene en firme la decisión tomada en la primera instancia sobre el particular, pues no es cierto, como lo afirmó el censor en su recurso que la cláusula DÉCIMO PRIMERA del contrato de trabajo dispone la prohibición explícita en el desmejoramiento de sus condiciones laborales. No podemos perder de vista que ante el silencio del Tribunal frente a uno de los puntos de la apelación, esa Corporación, rompió con la consonancia contenida en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ende, el apelante, ante ese olvido, quedó facultado para provocar el pronunciamiento del juez Colegiado a través de la adición de la sentencia, tal como está previsto en el otrora vigente artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia omite la resolución de cualquier punto que debe ser objeto de pronunciamiento.

Lo expresado indica que el tema que se trae hoy a casación, debió debatirse en las instancias, ello, en pos de la garantía de la plenitud de las formas del juicio, para salvaguardar el derecho de contradicción de los sujetos procesales -debido proceso-, pues no es dable plantear ese debate en sede de casación, por no acompasarse con la finalidad del recurso extraordinario.

Sobre los hechos nuevos en casación la Corte tiene consolidado un precedente uniforme. Recientemente se pronunció al respecto en la sentencia CSJ SL9742-2017: Encuentra la Sala que el Tribunal no pudo incurrir en la infracción que le enrostra la recurrente, toda vez que los asuntos que se plantearon en el cargo, no fueron materia de discusión durante el trámite del proceso, de manera que no pueden ser abordados en sede de casación por la vía directa, porque se trata de un hecho relacionado con la liquidación de la entidad que no fue discutido en las instancias, luego, por esta razón, no puede constituir un error jurídico.

En sentencia de 5 de sept. de 2006, rad. n. º 27235, la Corte al ocuparse de los eventos en que se traen argumentos nuevos con ocasión de la impugnación extraordinaria, dijo lo siguiente: […] comporta precisar que la Corte tiene decantado que hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia y que sean invocados en casación constituyen lo que se ha denominado medios nuevos, que, se reitera, no pueden tener cabida en esta senda extraordinaria, pues al admitirlos se desconocería el derecho de defensa, en cuanto a que, cuando la Corte conoce del recurso de casación no lo hace en una tercera instancia, la parte opositora estaría desprovista de los mecanismos procesales para refutarlos.

De ahí que se haya sostenido insistentemente que la casación "no es propicia para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora". (Reiterado en sent. de 25 de enero/11, rad. n.º 35996). Como en este caso se dan las circunstancias atrás mencionadas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante.

Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,00), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), en el proceso que instauró JOSÉ RAMIRO JIMÉNEZ PARRA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. Costas a cargo del demandante conforme explicado en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00