SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL1532-2025 Radicación n.° 11001310501720210049801 Acta 14 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUIS GÓMEZ CALISTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de febrero de 2024, en el proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES El recurrente instauró proceso ordinario laboral contra Protección S. A. y Colpensiones, solidariamente, para que se las condenara a reconocer y pagar la indemnización plena de perjuicios morales y materiales, estos últimos, Radicación n.° 11001310501720210049801 fSCLAJPT-10 V.00 2 correspondientes al daño emergente, lucro cesante y daño de vida en relación, como consecuencia del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), junto los intereses moratorios y las costas.
Fundó sus aspiraciones en que, en el tiempo que laboró al servicio de Vitracol Ltda., aportó al ISS un total de 1062.57 semanas, con un último salario promedio de $5.194.000; el 9 de noviembre de 2001 suscribió el formulario n.° 0664574, a través del cual aceptó su traslado a Protección S. A., sin que para ese momento recibiera de tal entidad información sobre las ventajas, desventajas y los escenarios comparativos de la pensión reconocida en uno y otro régimen; pese a que conocía la cantidad de aportes y el ingreso base de cotización, no le sugirió quedarse en el extinto ISS, por ser beneficiario del régimen de transición, ni lo asesoró durante su permanecía en el RAIS sobre las diferentes alternativas para la elección de su régimen.
Precisó que, entre enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2016, aportó a Protección S. A. 771.43 semanas que, junto con lo que había cotizado al ISS, totalizaron 1844, con un último salario de $15.120.000. Afirmó que, tras realizar la respectiva solicitud, la primera le reconoció la pensión de vejez a partir de 1.° de enero de 2017, en cuantía de $3.875.853; que al recibir asesoría particular pudo advertir que fue engañado, lo que lo llevó a solicitar la anulación del traslado el 30 de septiembre de 2019 y la correspondiente activación de su afiliación en el RPM, sin obtener un Radicación n.° 11001310501720210049801 fSCLAJPT-10 V.00 3 resultado favorable, pues mediante oficios de 1.° y 9 de octubre siguiente, la AFP le dijo que la afiliación se presumía válida mientras no hubiera un pronunciamiento en contrario de un juez y, a su turno, Colpensiones consideró improcedente la petición, dada la calidad de pensionado que ostenta.
Mencionó que a 31 de diciembre de 2014 contaba con más de 55 años y superaba las 1000 semanas cotizadas, lo que significaba que le asistía el derecho a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 e indicó que, el 6 y el 10 de septiembre de 2020, insistió ante las demandadas la nulidad del traslado y que activaran su afiliación al RPM, quienes nuevamente lo negaron, entre otras razones, porque el traslado fue consensuado y cumplió las reglas previstas en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994.
Indicó que solicitó a Protección S. A. el pago de los perjuicios ocasionados con motivo del traslado; que dicha AFP debió respetarle su derecho a pensionarse en el RPM desde julio de 2014; que la mesada que le reconoció por valor de «$2.278.340» (sic) es desproporcionada, si se tiene en cuenta que cotizó sobre 25 salarios mínimos entre los años 2009 y 2011, y del 2013 en adelante, y que la diferencia entre ambos regímenes es absolutamente clara, dado que en el RAIS «alcanza una tasa de retorno sobre un peso que coticé entre 23 y 30 centavos como máximo y en Colpensiones puede alcanzar casi siempre un peso, en ejercicio de simulación».
Radicación n.° 11001310501720210049801 fSCLAJPT-10 V.00 4 Señaló que la diferencia de las mesadas en ambos regímenes, desde enero de 2017, asciende a $520.565.741; en ese orden, afirmó que el monto de la prestación concedida es exigua comparada con la que debió obtener en el RPM; que el hecho de que tuviera que trabajar y cotizar «7 años y 5 meses más», posponiendo su derecho pensional, a fin de evitar que su mesada fuera inferior, hizo que dejara de gozar «una vida tranquila y sosegada por cerca de 8 años y, por el contrario, lo ha sometido a duras jornadas diarias en su condición de empresario en la ciudad de Bogotá».
Manifestó que al concederle la pensión desde enero de 2017, lo obligó a continuar laborando ininterrumpidamente, pues «con la exigua pensión de PROTECCIÓN solo le alcanza para pagar escasamente la administración y los servicios en el sector donde vive»; que el dolor de un empresario que tiene derecho a su pensión y es obligado a trabajar por la AFP para poder obtener una mejor calidad de vida, es un atropello, más si la prolongación de su vida productiva le produce «lesiones fisiológicas, mentales, endocrinológicas, causa daño en la fisiología corporal y, lo que es peor, acentúa los dolores y malestares propios de la avanzada edad».
Expuso que los daños morales se centran en la tristeza, aflicción y congoja al tener que «levantarse antes de que salga el sol para atender su clientela», esfuerzo que está obligado a efectuar debido a «la grande demanda de recursos que por su estatus social esta necesariamente impelido (sic) a cubrir»; que la compensación que debe ordenar el juez debe definirla Radicación n.° 11001310501720210049801 fSCLAJPT-10 V.00 5 sobre un monto equivalente al perjuicio causado que, en su caso, asciende a $144.000.000 anuales.
Protección S. A. se opuso a las pretensiones. Admitió la fecha del traslado, el número de semanas cotizadas, la solicitud de la pensión de vejez y su acceso a ella en las condiciones descritas, la solicitud de la ineficacia de traslado y su negativa a ello por improcedente (f.º 211 al 252, «Primera_Instancia Cuaderno»). Comentó que, previo al traslado, le informó al actor las consecuencias de su decisión y los aspectos necesarios para que pudiera tener claridad sobre su panorama pensional, la naturaleza y el funcionamiento del RAIS; asimismo, le realizó «las respectivas proyecciones pensionales verbales en ambos regímenes», a fin de que pudiera evaluar el valor de la mesada de acuerdo con la información con la que contaba en el año 2001, cuando se trasladó. Afirmó que en manera alguna podría considerarse que lo engañó y que el reconocimiento de la pensión le causó un perjuicio, pues, a más de que se trata de afirmaciones «ofensivas» sin sustento alguno, está probado que lo asesoró de forma completa, veraz y profesional.
Dijo no constarle los demás, por tratarse de situaciones ajenas a su conocimiento. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, «cumplimiento de las obligaciones en cabeza de Protección», buena fe, culpa del demandante, prescripción, «cumplimiento del deber de información por Radicación n.° 11001310501720210049801 fSCLAJPT-10 V.00 6 parte de Protección», compensación, pago y «falta de juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal».
Colpensiones también rehusó las peticiones de la demanda. Aceptó el número de semanas cotizadas en el RPM y su IBC antes del traslado, la solicitud de «nulidad y la activación al RPM» y su negativa a acceder a ello por improcedente. Aseguró no constarle lo demás. Propuso las excepciones prescripción, «validez de la afiliación al régimen de ahorro individual», inexistencia del derecho y de la obligación, falta de causa para pedir y buena fe (f.° 381 al 398, «Primera _ Instancia Cuaderno»).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2023, declaró probada la excepción de prescripción. En consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas a cargo del actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 29 de febrero de 2024, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al recurrente.
Radicación n.° 11001310501720210049801 fSCLAJPT-10 V.00 7 Dejó por fuera de debate que, el 9 de noviembre de 2001, el accionante suscribió el formulario a través de cual se trasladó de régimen pensional (f.° 8) y que, en comunicación de 20 de enero de 2017, dicha AFP le reconoció la pensión de vejez a partir de 1.° de enero de ese mismo año, en cuantía inicial de $3.875.853 (f.os 67 y 68).
De cara a los argumentos expuestos por el apelante, centró el problema jurídico en definir si operó el fenómeno jurídico de la prescripción y, de resultar negativo, analizar si procedía la indemnización plena de perjuicios materia de debate. Expuso que los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establecen que el término de prescripción de la acción que busca el reconocimiento judicial de los derechos es de tres (3) años y empieza a contarse desde que la obligación se hizo exigible, es decir, desde cuando el daño sea o deba ser conocido por el perjudicado; asimismo, que la interrupción procede por una sola vez con la reclamación escrita realizada por el trabajador, afiliado o pensionado, a través del cual se identifique específicamente el derecho o la prestación objeto del proceso judicial.
Sobre la validez del plazo de prescripción, recordó que la Corte Constitucional en fallo CC C-072-1994, enseñó que este no contradice los principios mínimos fundamentales de la Constitución Política, pues su finalidad es «adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra Radicación n.° 11001310501720210049801 fSCLAJPT-10 V.00 8 que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral».
En ese orden, luego de revisar el expediente, indicó que su decisión no podría ser otra diferente a la confirmación del fallo de primer grado, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, pues entre la fecha en la que se le reconoció la pensión de vejez al actor -enero de 2017- y aquella en la que radicó la demanda -octubre de 2021- transcurrieron más de 3 años.
De otra parte, afirmó que, según lo expuesto por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL373-2021, el valor de la prestación que le fue reconocida al accionante se definió con base en las normas vigentes para ese momento; luego, desde ese instante es que aquel tuvo la oportunidad para verificar su situación y adelantar las acciones pertinentes con las que conseguiría la reparación del daño cuya existencia conocía. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de tres cargos, que merecieron réplica por parte de las opositoras, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque Radicación n.° 11001310501720210049801 fSCLAJPT-10 V.00 9 el fallo proferido por el juez de primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones materia de debate.
Dado que los planteamientos expuestos en los tres cargos se sustentan en argumentos similares y persiguen idéntico objetivo, se analizarán en conjunto. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 51, 60, 61 y 66A del Estatuto Procesal en cita y el 167 del Código General del Proceso.
Se duele de que el juez de alzada no hubiera dado por probado, estándolo, que «presentó una primera demanda con base en los mismos hechos que la segunda acción». Como pruebas no valoradas, denuncia «la primera demanda, su radicación, inadmisión, subsanación, anexos y admisión» (f.° 1 al 224) y, como erróneamente apreciada, «la segunda demanda» (f.° 154 al 198).
Manifiesta que el fallo gravado luce equivocado, toda vez que las piezas procesales acusadas acreditan que «hubo una primera demanda, y que la misma se basó en los mismos hechos de la segunda», la cual fue admitida y notificada a la contraparte; luego, explica, «la presentación de la reclamación escrita del deudor al acreedor por los hechos que aparecen en Radicación n.° 11001310501720210049801 fSCLAJPT-10 V.00 10 la primera demanda implicaba un consecuencial estudio en torno a la interrupción del término prescriptivo».
VII. CARGOS SEGUNDO Y TERCERO Denuncia la violación directa, por aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 53 de la Constitución Política. Indica que «de acuerdo con lo demostrado en el primer grado» y los supuestos fácticos tenidos en cuenta por el juez de alzada, está probado que radicó una primera demanda con posterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Protección S. A.; dicha demanda se presentó conforme a la postura jurisprudencial vigente para esa época, en torno a la posibilidad de obtener la ineficacia del traslado con independencia de si contaba con la calidad de afiliado o pensionado siendo este un derecho imprescriptible; el 10 de febrero de 2021, esta Sala de la Corte modificó su tesis, impidiendo al pensionado obtener la ineficacia del traslado a cambio del resarcimiento del perjuicio.
Por esto último, presentó una segunda demanda en los tres años siguientes a la fecha en que quedó en firme la sentencia CSJ SL373-2021 y desde cuando radicó la primera. A partir de lo anterior, arguye que la posibilidad jurídica de reclamar el resarcimiento de los perjuicios sólo se hizo exigible desde que quedó en firme el fallo en cita, pues lo que Radicación n.° 11001310501720210049801 fSCLAJPT-10 V.00 11 antes podría reclamarse era la ineficacia del traslado, figura que carecía de término de caducidad.
Afirma que al ser imprescriptible el derecho a reclamar la «nulidad del traslado», siendo esta la pretensión principal, con mayor razón lo es el pago de los perjuicios, «al ser la petición subsidiaria»; indicó que el cambio jurisprudencial lo que hizo fue que radicara una segunda demanda, quedando interrumpido el término prescriptivo con la primera de las presentadas; que de existir una duda con respecto a la fecha de iniciación del término prescriptivo, debe optarse por la más favorable y que «sólo podría pensarse en la prescripción parcial de los perjuicios cuya exigibilidad tuviera más de tres años a partir del reconocimiento, es decir, como sucede frente a la prescriptibilidad de las mesadas pensionales».
VIII. RÉPLICA Protección S. A., arguye que a partir de lo ilustrado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024, no es válido que se invierta la carga de la prueba para fallar en contra de las AFP, puesto que es la parte activa del litigio a quien le corresponde probar los supuestos de hecho con los que fundamenta sus pretensiones, acervo que, advierte, brilla por su ausencia en el plenario.
Dice que la negación indefinida de que «no se recibió una información eficaz» no puede convertirse en una tesis de obligatorio acatamiento para que se condene a las AFP a reconocer pensiones o indemnizaciones, «aun cuando el actor no haya hecho un mínimo esfuerzo por probar sus pretensiones». Radicación n.° 11001310501720210049801 fSCLAJPT-10 V.00 12 Recuerda que esta Sala de la Corte, en fallo CSJ SL373- 2021, adoctrinó que la calidad de pensionado impide que se declare la ineficacia de su traslado de régimen y que, para obtener el resarcimiento de los perjuicios, es necesario que su reclamación se haya dado en los tres años siguientes al reconocimiento de la pensión. Advierte que en el presente asunto la acción está prescrita, dado que Protección S. A. le reconoció al accionante la pensión de vejez el 1.° de enero de 2017 y el escrito inicial arribó al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de octubre de 2021, el cual fue admitido el 14 de enero de 2022, es decir, pasados más de cinco años.
Arguye que es inadmisible que, como la pensión es imprescriptible, «lo más que puede suceder es que prescriban algunas mesadas o algunos reajustes de ellas», pues es evidente que en este caso no se está discutiendo el acceso al derecho prestacional sino a la posibilidad de recibir una reparación integral por unos pretendidos perjuicios, que para que prosperen, es necesario acreditar el daño, la culpa y la relación de causalidad, lo que en el presente caso no ocurrió. Colpensiones dice que pese a que no tiene legitimación en la causa por activa, al estar las pretensiones encausadas en contra de Protección S. A., considera necesario advertir que el primer cargo contiene deficiencias técnicas que comprometen su estudio, toda vez que las piezas procesales denunciadas no son calificadas en sede de casación, salvo que contengan confesión, lo cual no ocurre; sumado a que en Radicación n.° 11001310501720210049801 fSCLAJPT-10 V.00 13 su desarrollo tampoco se evidencia un yerro protuberante que permita derruir el fallo gravado.
IX. CONSIDERACIONES De entrada, se desestiman los argumentos expuestos por Colpensiones en su escrito de réplica, al advertir que las piezas procesales denunciadas no son hábiles en casación, en tanto no es posible a través de ellas constatar confesión, pues en tratándose de temas como el que ahora llama la atención, esto es, la prescripción y su interrupción, para la Sala tales piezas lucen necesarias, incluso, imprescindibles, a fin de definir si desde la orilla fáctica, el juez colegiado aplicó en debida forma los efectos de tales figuras; máxime cuando se ha explicado innumerables veces que «la prescripción de las obligaciones laborales se interrumpe con la presentación de la demanda, siempre que ésta se notifique al demandando dentro del año siguiente».
Sin perjuicio de la senda de ataque seleccionada en el primer cargo, no es materia de debate que el 9 de noviembre de 2001, el demandante suscribió el formulario a través de cual se trasladó de régimen pensional; mediante escrito de 20 de enero de 2017 Protección S. A. le reconoció la pensión de vejez, a partir del 1.° de enero de ese mismo año, en cuantía inicial de $3.875.853; ni que la demanda a través de la cual solicitó la indemnización de perjuicios la radicó el 25 de octubre de 2021.
Radicación n.° 11001310501720210049801 fSCLAJPT-10 V.00 14 El Tribunal halló probada la excepción de prescripción, toda vez que en los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el accionante radicó la demanda 3 años después de adquirir su estatus de pensionado, momento en el que, al compás de lo previsto en el fallo CSJ SL373-2021, debía contabilizarse el término para adelantar las acciones legales a fin de conseguir la reparación del daño con ocasión al traslado de régimen desinformado.
Por su parte, la censura se duele de que no se hubiera tenido en cuenta que en el presente asunto operó la interrupción de la prescripción, con la presentación de una primera demanda fundada en los mismos hechos de la segunda acción; asimismo, porque el escrito de demanda que dio origen al litigio que ahora se analiza, lo radicó en los tres años siguientes a la fecha en que quedó en firme la sentencia CSJ SL373-2021.
Pese a que el colegiado hizo referencia genérica a la interrupción de la prescripción, sin detenerse de manera específica en las razones aducidas por el apelante y, simplemente, se remitió a la fecha del reconocimiento de la pensión y la presentación de la demanda, que por superar el periodo trienal lo llevó a confirmar la decisión de primera instancia, lo cierto es que no pudo incurrir en error fáctico ni jurídico por lo que se explica más adelante.
Como primera medida, es claro que aun cuando en algún aparte del discurso el recurrente se refiere Radicación n.° 11001310501720210049801 fSCLAJPT-10 V.00 15 someramente a la imprescriptibilidad del derecho a reclamar la nulidad del traslado y que, «con mayor razón lo es el pago de los perjuicios “al ser la petición subsidiaria”», lo cierto es que el desarrollo de todos los cargos está dirigido a acreditar el error jurídico y/o fáctico del colegiado al no encontrar que en el caso concreto se interrumpió la prescripción con la primera demanda o, en su defecto, dicho término debe contabilizarse desde la notificación de la sentencia CSJ SL373-2021, por lo que a estos aspectos se dirigirá el estudio de la Corte. 1.
El término de prescripción y su interrupción en la reclamación de la indemnización de perjuicios Conforme a lo previsto en el artículo 2512 del Código Civil, la prescripción en un modo de adquirir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. Una acción o derecho se extingue por prescripción. Corolario de lo anterior, la prescripción en el ámbito laboral es un modo de extinguir las acciones y derechos por no haberse ejercido o reclamado en un lapso determinado.
En otras palabras, se entiende como una forma de extinguir un derecho real o personal o de ejercer una acción, cuando durante un determinado tiempo establecido en la ley no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada a fin de que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL2501-2018).
Radicación n.° 11001310501720210049801 fSCLAJPT-10 V.00 16 Así pues, es pertinente reiterar que a la luz de lo previsto en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años contados desde el momento en que se hace exigible la obligación (CSJ SL1785- 2018, SL2885-2019), de modo que quien exija un derecho deberá alegarlo en tal término, con la posibilidad de que «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador», interrumpa la prescripción por una sola vez y comience a correr de nuevo por un lapso igual el inicialmente señalado.
Igualmente, importa anotar que el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del Estatuto Adjetivo Laboral y de la Seguridad Social, contempla la posibilidad de interrumpir judicialmente la prescripción con la presentación de la demanda, siempre y cuando «se notifique al demandado dentro del término de un (1) un año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante», con las restricciones contempladas en el canon 95 ibídem.
En ese orden, la prescripción de las acciones laborales puede interrumpirse en uso de dos mecanismos diferentes: el extrajudicial, que aplica por una sola vez mediante la presentación al empleador del reclamo escrito por el trabajador de un determinado derecho, cuyo efecto es que se Radicación n.° 11001310501720210049801 fSCLAJPT-10 V.00 17 cuenta nuevamente el plazo extintivo y, el judicial, con la presentación oportuna de la demanda, cuyo efecto es que deje de transcurrir el término de prescripción desde ese acto procesal (CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725, SL, 15 may. 2012, rad. 38504 y SL5159-2020).
Asimismo, en lo que respecta al caso que ocupa la atención de la Sala, resulta imprescindible memorar que para que la reclamación del trabajador, afiliado o beneficiario tenga la aptitud jurídica de interrumpir el término de prescripción por una sola vez, es imperativo que la petición contenga un derecho debidamente determinado e individualizado, lo que exige, por lo menos, que sea indicado en forma expresa, a fin de que exista certeza de que es aquel el reclamado y no otro.
En sentencia CSJ SL, 18 jun. 2008, rad. 33273, se explicó: De otro lado, es cierto que de acuerdo con las voces de los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y del 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador sobre un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por un lapso igual al inicialmente señalado.
La exigencia sobre la individualización del derecho tiene su razón de ser en la necesidad de que la eventual contienda judicial se desarrolle sobre los conceptos claramente especificados en la reclamación y no sobre otros que no estén detallados o cuya ambigüedad le reste eficacia a los efectos que con su presentación al empleador se pretendan.
(Subraya fuera del texto). Ahora, en tratándose de procesos como el presente, en el que se persigue la indemnización de perjuicios, dada la imposibilidad de retornar al régimen inicialmente inscrito debido a la calidad de pensionado que ostenta la parte que lo Radicación n.° 11001310501720210049801 fSCLAJPT-10 V.00 18 alega, esta Corte ha explicado que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde que se adquiere el estatus de pensionado y no como lo advierte el recurrente, a partir de la fecha en que se emitió la sentencia CSJ SL373- 2021, pues así se ilustró en dicho proveído: Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).
Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.
Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.
En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento. (Subrayado fuera del texto). 2. Caso concreto Al estar fuera de debate que Gómez Calisto radicó la demanda inaugural del presente caso el 25 de octubre de 2021 y obtuvo la calidad de pensionado el 1.° de enero de 2017, no se encuentra yerro alguno del colegiado al declarar probada la excepción de prescripción, sin que el término de dicha institución empezara a contarse desde la fecha en que Radicación n.° 11001310501720210049801 fSCLAJPT-10 V.00 19 quedó en firme la sentencia CSJ SL373-2021, pues se reitera, tal circunstancia no es precisamente una de las posibilidades previstas en la ley.
La razón tampoco está del lado del promotor del juicio al afirmar que el término de prescripción se interrumpió con la presentación de una demanda anterior, pues, aun cuando el sentenciador no hizo referencia a ella, no incurrió en ningún yerro fáctico con la connotación de evidente al no hacerlo, pues la mencionada institución procesal a que se refieren los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, opera ante el reclamo escrito del trabajador, afiliado o beneficiario recibido por su empleador o administradora, de un derecho debidamente determinado.
La interrupción de la prescripción mediante la presentación de la demanda se encuentra prevista en el artículo 94 del Estatuto Adjetivo Civil ya referido y opera cuando aquella se ha presentado en término, siempre que se notifique al demandado dentro del año siguiente contado a partir de la notificación del auto admisorio al demandante y surte efectos, esto es, que el plazo extintivo deje de transcurrir, a partir de ese momento, salvo las causales de ineficacia previstas en el canon 95 ibídem.
En síntesis, en ninguna equivocación pudo incurrir el juez de alzada al dejar de valorar la demanda anteriormente presentada por la accionante, pues aquella no cumple los presupuestos de la reclamación a que se refiere el artículo Radicación n.° 11001310501720210049801 fSCLAJPT-10 V.00 20 489 del Código Sustantivo del Trabajo para que tenga efectos de interrupción de la prescripción y, más bien, advierte una confusión del censor al pretender extender tales efectos a un proceso anterior.
Ello, por la potísima razón de que, de haber presentado la misma reclamación en una demanda anterior, habría dado lugar a la configuración de la cosa juzgada si el proceso ya ha culminado o, en caso contrario, la figura del pleito pendiente, con lo cual se descarta cualquier yerro desde lo fáctico y jurídico por parte del sentenciador de apelaciones.
Finalmente, no se advierte que el Tribunal incurriera en un yerro jurídico al no aplicar el principio de favorabilidad, toda vez que tal figura cobra vigor en los eventos en que existe duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes, supuesto que, en virtud de lo ilustrado, no se presenta en esta oportunidad (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662).
Tampoco, podría considerarse que el juez de segundo grado erró al no aplicar el principio in dubio pro operario, en tanto aduce el actor, «de haber existido una duda respecto de la fecha de iniciación del término prescriptivo, debió optarse por las más favorable». Se dice esto, en razón a que en el presente asunto al juez plural no se le presentó una divergencia de criterios o diferentes posibles intelecciones de alguno de los textos normativos que regulan el momento en que inician los efectos de la prescripción; máxime que la intelección que aquel dio a tal institución, se acompasa con lo ilustrado por esta Sala, en cuanto a que quien persiga la reparación del daño ocasionado en virtud del traslado de Radicación n.° 11001310501720210049801 fSCLAJPT-10 V.00 21 régimen desinformado, debe interponer las acciones legales dentro de los 3 años siguientes a aquél en el que adquiere el estatus de pensionado.
Finalmente, esta Corporación no advierte error de hecho alguno al no referirse a las demás piezas procesales acusadas en el primer embate, esto es, «su radicación, inadmisión, subsanación, anexos y admisión», pues a más de que la censura omitió sustentar en debida forma el error en que incurrió el juez de alzada al dejarlas de apreciar, ni expuso la incidencia que hubiera tenido el fallo gravado de haberlas valorado, su contenido, de todas maneras, no derrumbaría las conclusiones sobre las que el juez de alzada edificó su sentencia, en virtud de lo expuesto en precedencia. En coherencia con lo expuesto, los cargos no arriban a buen suceso.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de Protección y Colpensiones, a prorrata, como quiera que presentaran réplica. Inclúyanse $6.200.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 11001310501720210049801 fSCLAJPT-10 V.00 22 sentencia proferida el 29 de febrero de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JOSÉ LUIS GÓMEZ CALISTO instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C873DE32D3E4385ED45675F2D3583924CA74C6F00ECF1C860A8DF84E0EED90D3 Documento generado en 2025-06-04