SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1532-2024 Radicación n.° 99409 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ OSWALDO CHICA BUITRAGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró a la UNIVERSIDAD DE CALDAS.
I.
ANTECEDENTES José Oswaldo Chica Buitrago llamó a juicio a la Universidad de Caldas con el fin que se declara que tenía derecho a la pensión de jubilación especial de la CCT 2004 – 2005, a partir del 19 de febrero de 2013, junto con los intereses moratorios o la indexación de las mesadas, lo que resulte probado y las costas. Radicación n.° 99409 SCLAJPT-10 V.00 2 Narró que nació el 19 de febrero de 1963; que fue trabajador oficial de la demandada durante 21 años, 6 meses y 7 días; que el vínculo contractual laboral inició el 4 de agosto de 1987 y terminó el 10 de febrero de 2009, a través de conciliación judicial.
Apuntó que en ese acto se dejaron a salvo los derechos derivados de la CCT 2004 – 2005, de la cual era beneficiario; que según el parágrafo de la cláusula 33 de ese convenio, el trabajador oficial que se retirara de la Universidad voluntariamente, después de 20 años de servicio, sin tener los 50 de edad, no perdía el derecho a la pensión de jubilación especial, la cual se concedía a quien arribara a esa edad, siempre y cuando, como él, posterior a la terminación del contrato, no se enganchara laboralmente con otra entidad pública.
Señaló que el 3 de abril de 2014 y el 27 de septiembre de 2019 reclamó esa pensión y la del parágrafo del artículo 33 de la CCT, respectivamente; que aquella le fue negada en la Resolución n.° 0336 de 2014 y la última en Oficio del 22 de octubre de 2019, aduciendo que se trataban de la misma prestación (f.° 9 a 27, cuaderno del juzgado, archivo 20231018024454706, expediente digital).
La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, la convención, la reclamación pensional y su negativa. Radicación n.° 99409 SCLAJPT-10 V.00 3 Aclaró que la CCT 2004-2005 estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 y el retiro voluntario del demandante ocurrió el 10 de febrero de 2009, esto es, con posterioridad al fenecimiento de ese acuerdo colectivo.
Formuló como excepciones de mérito las de improcedencia de lo pretendido y prescripción (f.° 97 a 105, expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el 2 de noviembre de 2022, decidió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “IMPROCEDENCIA DE LO PRETENDIDO” propuesta por la UNIVERSIDAD DE CALDAS, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor JOSÉ OSWALDO CHICA BUITRAGO prestó sus servicios a la UNIVERSIDAD DE CALDAS en calidad de trabajador oficial desde el 4 de agosto de 1987 y hasta el 10 de febrero de 2009.
TERCERO: DECLARAR que el señor JOSÉ OSWALDO CHICA BUITRAGO fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la UNIVERSIDAD DE CALDAS y el sindicato de trabajadores de la Universidad de Caldas vigente entre el 01 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005.
CUARTO: DECLARAR que el señor JOSÉ OSWALDO CHICA BUITRAGO cuenta con 21 años 6 meses y 7 días de prestaciones prestados íntegramente a la Universidad de Caldas y más de 50 años de edad QUINTO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DE CALDAS de las restantes pretensiones de la demanda incoada en su contra por el señor JOSÉ OSWALDO CHICA BUITRAGO, por lo considerado en precedencia. Radicación n.° 99409 SCLAJPT-10 V.00 4 SEXTO: CONDENAR EN COSTAS al señor JOSÉ OSWALDO CHICA BUITRAGO en un 100 % a favor de la demandada (f.° 145 a 149, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 24 de marzo de 2023, al decidir la apelación del demandante, confirmó la de primera. Dijo que no se encontraba en discusión: i) que José Oswaldo Chica Buitrago nació el 19 de febrero de 1963, […]; ii) que prestó servicios para la Universidad de Caldas del 4 de agosto de 1987 al 10 de febrero de 2009, por espacio de 21 años, 6 meses y 6 días; iii) que entre la Universidad de Caldas y su sindicato de trabajadores oficiales se celebró una Convención Colectiva vigente del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2005, en cuya cláusula 33 se estableció una pensión de jubilación convencional; iv) que en el mes de septiembre de 2019, el actor le solicitó al ente universitario la pensión convencional, pero le fue negada mediante oficio del 22 de octubre de 2019, en la cual se remitió a la resolución Nro.0336 de abril de 2014; y v) que Chica Buitrago cumplió 20 años al servicio de la Universidad de Caldas el 4 de agosto de 2007 y arribó a los 50 años el 19 de febrero de 2013.
Apuntó que debía establecer si el accionante causó el derecho a la pensión de jubilación convencional, pese a haber alcanzado la edad exigida, esto es, 50 años, con posterioridad al 31 de julio de 2010. Explicó que, según el artículo 467 del CST y las sentencias CSJ SL4255-2021, CSJ SL1636-2022 y CC SU241-2015, la convención colectiva es un acuerdo vinculante que fija las condiciones de trabajo; que contiene derechos y obligaciones de imprescindible cumplimiento; que Radicación n.° 99409 SCLAJPT-10 V.00 5 tiene un carácter normativo y que, por ende, debe interpretarse conforme las máximas y principios de la hermenéutica laboral, entre ellas, el de favorabilidad.
Razonó que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que las pensiones convencionales perderían su vigencia, salvo los derechos adquiridos, antes del 31 de julio de 2010; que después de esa fecha no se podían estipular condiciones jubilatorias distintas de las del sistema general de pensiones; que, si para el 25 de julio de 2005, se encontraba vigente algún pacto al respecto, la extinción de esas reglas se produciría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas sin superar aquel límite.
Señaló que la cláusula 33 de la CCT 2004 - 2005, estableció: El trabajador oficial que a partir del 20 de mayo de 1975 cumpla 20 años de servicios prestados íntegramente a la Universidad de Caldas y cumpla o haya cumplido 50 años de edad, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual de jubilación en cuantía equivalente al cien por ciento (100 %) del salario mensual que esté devengando al momento de reunir los dos requisitos.
El trabajador que ingrese al servicio de la Universidad de Caldas a partir del 1 º. de enero de 1.998, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación cuando cumpla 55 años de edad y conservando los demás derechos consagrados en la presente cláusula. A partir del 1º de enero de 2004 los trabajadores oficiales que se vinculen a la universidad mediante contrato a término indefinido, se sujetarán para el reconocimiento y pago de sus pensiones a las disposiciones que reglamentan esta materia en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Para tener derecho a esta pensión de jubilación es requisito que los factores de edad y tiempo de servicio los reúna el trabajador Radicación n.° 99409 SCLAJPT-10 V.00 6 estando al servicio de la Universidad de Caldas. […] Parágrafo 3°: El trabajador oficial que voluntariamente se retire de la Universidad de Caldas después de haber cumplido veinte (20) años de servicio prestados íntegramente a la misma y no haya cumplido los cincuenta (50) años de edad, no perderá el derecho a la pensión de jubilación especial que se establece en la presente cláusula al cumplir los cincuenta (50) años de edad, siempre y cuando con posterioridad al retiro de la Universidad de Caldas no se vincule laboralmente a otra entidad de carácter oficial.
En este caso, la cuantía de la pensión de jubilación especial será equivalente al cien por ciento (100 %) del salario mensual que devengaba al momento de su retiro de la Universidad de Caldas. Si dicho salario fuere inferior al salario mínimo legal, la Universidad de Caldas, en tal caso, reconocerá la pensión de jubilación legal Concluyó que, según esa disposición, tenían derecho a la pensión de jubilación los trabajadores oficiales que: i) a partir del 20 de mayo de 1975, contaran 20 años de servicios prestados íntegramente a la Universidad; ii) se retiraran voluntariamente de la Institución Educativa y iii) tuviera 50 años; que esos requisitos eran acumulativos y concomitantes, pues no había ningún parámetro que permitiera dar prevalencia a una de las condiciones frente a la otra (CSJ SL1636-2022).
Recalcó que para el 29 de julio de 2005, cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, la CCT se encontraba surtiendo efectos, por el tiempo estipulado en la cláusula 57, esto es, entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005 y para la última calenda «el demandante no cumplía ninguno de los requisitos exigidos en la Convención Colectiva».
Radicación n.° 99409 SCLAJPT-10 V.00 7 Expuso que, si en gracia de discusión se entendiera que el acuerdo colectivo surtió efectos hasta el 31 de julio de 2010, por las prórrogas del artículo 478 del CST, era evidente que, en todo caso, para esa época el reclamante solo tenía 47 años. Añadió que, para aplicar el principio de favorabilidad, conforme lo dicho en la decisión CC SU165-2020, era necesario que «la norma sometida a consideración admita más de una interpretación, caso en el cual se debe preferir aquella que resulte más benevolente a los intereses del trabajador»; que, sin embargo, ello no se verificaba en el asunto (f.° 9 a 21, cuaderno del tribunal, archivo 20231019003474706, expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque la del primer juzgador, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (demanda casación, archivo, 20230249566344706, expediente digital).
Para el efecto, formula un cargo por la causal primera, que no fue replicado. Radicación n.° 99409 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Cuestiona la sentencia por la vía directa en el submotivo de interpretación errónea de los artículos 13, 14, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST; 25, 29, 48, 53 y 228 de la CP; 871, 1494, 1502, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541 y 1542, 1603 del CC, el parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005; «convenios 151 y 154 de la OIT, ratificados mediante la Ley 524 de 1999», artículo 4 numeral 9 y 64 de la Ley 2220 de 2022, «artículo 33 de la convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Caldas y la mencionada universidad».
Aclara que escoge la vía de puro derecho, porque el Tribunal se refirió a la convención colectiva y la examinó, «[ ] de tal suerte que las falencias detectadas en la decisión […] no se sustentan en la falta de apreciación o indebida apreciación de la misma». Recuerda que los Convenios 151 y 154 de la OIT, ratificados mediante la Ley 524 de 1999, garantizan la libertad sindical de los servidores públicos; que «no es dable darle alcance diferente a la que la Ley les otorga a las convenciones colectivas», porque hacerlo es desconocer su obligatoriedad; que por ello el sentenciador interpretó con error las normas que rigen ese contrato especial.
Indica que en el asunto estaban garantizados los derechos por la convención colectiva y la conciliación judicial; que este último acto constituye cosa juzgada y Radicación n.° 99409 SCLAJPT-10 V.00 9 presta mérito ejecutivo; que la Universidad no podía desconocer sus efectos, es decir, que ella y el colegiado, debieron advertir que en esa diligencia quedaron a salvo las prerrogativas extralegales pensionales.
Argumenta que, aunque el Tribunal encontró acreditada la conciliación, la verdad es que «la ignoró» y por no haber reparado en los efectos jurídicos de esta (adoctrinados entre otras en la sentencia CSJ SL1639-2022), desconoció el principio de buena fe, el de confianza legítima y las normas que regulan ese método autocompositivo. Sostiene que consolidó el derecho a acceder a la pensión convencional; que «lo que negó la demandada fue la exigibilidad del reconocimiento»; que sobre el particular podía consultarse la sentencia CSJ SL2503-2022 (la cual transcribe en extenso); que el sentenciador dejó de advertir que tanto la convención como el acta «contienen unas obligaciones que deben ser cumplidas a futuro», cuando cumpliera la edad.
Asevera que tanto el acuerdo colectivo como la conciliación contenían unas obligaciones entre las partes; que él debía acreditar el tiempo de servicios y la no vinculación después del finiquito a una entidad pública; que demostrados esos requisitos nacía su derecho pensional; que solo faltaba el cumplimiento de la edad, que era de exigibilidad.
Radicación n.° 99409 SCLAJPT-10 V.00 10 Dice que, en perspectiva de la sentencia CC SU165- 2022, se colegía que, Al retirarse de la Universidad de Caldas, el demandante había consolidado el derecho a ser pensionado, por lo que el cumplimiento de la edad, no es determinante del derecho, si no un aspecto relacionado con la exigibilidad del mismo; o sea, no se puede hacer depender el reconocimiento del derecho, en este caso al cumplimiento de la edad dentro de la vigencia del contrato de trabajo, porque jamás se estipuló dicha condición, de donde se desprende claramente que la causación del derecho se cumplió, como quiera que al finalizar el contrato de trabajo, ya había superado los veintiún años de servicio.
Por esa razón, no se dio la interpretación debida a las normas que regulan la convención colectiva, ni a la convención colectiva, ni a las normas que regulan las obligaciones que emanan de la convención colectiva. Indica que, según la providencia CC SU347-2022 y la jurisprudencia de la Corte, la convención tiene un carácter normativo y en su lectura debe aplicarse el principio de favorabilidad; que el Tribunal no comprendió adecuadamente el artículo 33 de la CCT, pues, contrario a lo que encontró, ese precepto no impone el cumplimiento de la edad como requisito de consolidación de la prestación reclamada.
Agrega que, […] suscribió el acta de conciliación en el entendido de que al conciliar, para retirarse de la Universidad, lo hacía porque consideraba consolidado su derecho, de tal suerte que sólo había que esperar a que cumpliera la edad, para que el fuera reconocido el derecho. Se evidencia entonces que el […] actuó de buena fe al suscribir el acta de conciliación; no así la Universidad que posteriormente le negó el derecho, por lo que el sentenciador no dio la interpretación adecuada al principio consagrado en el artículo 83 Radicación n.° 99409 SCLAJPT-10 V.00 11 de la Constitución Nacional, motivo por el cual el sentenciador respaldo la decisión adoptada por la entidad demandada que vulneró el principio de la confianza legítima, al desconocer la convención colectiva y la conciliación celebrada (ibidem).
VII. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional (CC C596-2000, CC C668-2001, CC C590-2006, CC C1065-2000, CC C203- 2011; CC C372-2011) y la especial en la materia (CJS SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SLR643-2020), han insistido que el recurso extraordinario de casación «no es una tercera instancia», lo cual, implica que a los recurrentes no les basta con proponer una visión de la controversia que favorezca su posición litigiosa, sino que les es exigible: i) Realizar un ejercicio dialéctico que le permita identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente criticarlas de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es decir, por la vía de los hechos, si los cimientos eran de aquella naturaleza o la de puro derecho, si correspondía con esa estirpe (CSJ SL13058-2015;
CSJ SL351-2019). ii) Confrontar los fundamentos de la sentencia atacada, de forma suficiente (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615; CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL5260-2019; CSJ SL1980-2019 CSJ SL643-2020; CSJ SL1982-2020; CSJ SL3420-2020; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021; CSJ SL1471-2021), lo que significa, de un lado, Radicación n.° 99409 SCLAJPT-10 V.00 12 si es del caso, cuestionar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018) y, de otro, ofrecer la argumentación mínima que permita establecer la equivocación jurídica endilgada (CSJ SL14481-2016).
Sin embargo, la censura no acata esas condiciones mínimas de impugnación, en razón a que: 1) Adjudica al Tribunal unas infracciones normativas en las que no pudo incurrir, al señalar que interpretó con error los artículos 13, 14 del CST; 25, 29, 48 y 228 de la CP; 871, 1494, 1502, 1530, 1536, 1538, 1540, 1541, 1603 del CC; 4° y 64 de la Ley 2220 de 2022, pues el sentenciador no aplicó esos preceptos, cuestión indispensable para comprenderlos con equivocación (CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018). 2) Denuncia la vulneración de compendios generales, al aludir a los Convenios 151 y 154 de la OIT, ratificados por Colombia mediante la Ley 524 de 1999, olvidando que, por virtud del principio dispositivo, no es tarea de la Corte averiguar de ese conjunto normativo, cuál fue la disposición presuntamente vulnerada por la segunda instancia (CSJ SL8535-2016 y CSJ SL222-2021). 3) Cuestiona la violación del artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2005, pasando por alto que, pese a su naturaleza normativa, no es una regulación sustantiva de orden nacional y que, por tanto, no puede hacer parte de la proposición jurídica del ataque.
Radicación n.° 99409 SCLAJPT-10 V.00 13 En efecto, la Corporación tiene pacíficamente adoctrinado, en punto de las convenciones colectivas de trabajo que, pese a que son fuente formal de derechos y obligaciones, que deben ser interpretadas conforme a la Constitución, a la intención de las partes, al efecto útil e integral de su normativa, al contexto y al principio de favorabilidad, no dejan de ser una prueba, motivo por el cual su comprensión inadecuada debe cuestionarse por el sendero indirecto (CC SU241-2015, CC SU113-2018;
CSJ SL1240-2019 y CSJ SL3009-2019). En otras palabras, el promotor del recurso pasa por alto que no es posible denunciar, como lo hace, la vulneración de ley por la vía directa en el submotivo de interpretación errónea de una norma extralegal. 4) Elige el camino de puro derecho para confrontar la legalidad del fallo, empero invita a la Corporación, sin que ello resulte posible, a corroborar el contenido del Acta de Conciliación 2009 y de la CCT 2004 – 2005, obviando que en ese sendero debe guardar plena conformidad con las premisas fácticas de la decisión atacada y, por ende, con la valoración de las probanzas (CSJ SL4315-2019). 5) Entremezcla argumentos de distinta naturaleza, al referir, de un lado, desde lo normativo: i) que el juez de la apelación desconoció los efectos jurídicos del acta de conciliación; ii) que con ello vulneró los principios de buena fe y confianza legítima y, iii) que pasó inadvertido que la Radicación n.° 99409 SCLAJPT-10 V.00 14 convención colectiva es fuente normativa, que debe interpretarse a la luz del principio de favorabilidad.
Mientras que, de otra parte, en el contexto fáctico, aduce, iv) que el colegiado erró en sus conclusiones sobre la causación de la pensión de jubilación, pues, al tenor de la redacción del acuerdo autocompositivo y la cláusula 33 de la CCT, la pensión reclamada estaba sometida a una condición futura, como lo era que arribara a los 50 años.
De esa forma la impugnación obvia que aquellos reproches los debía plantear en la vía jurídica, pues atañen con una crítica sobre la aplicación o intelección de las normas enlistadas y, los últimos, en un cargo independiente por la vía de los hechos, en razón a que exigen corroborar el acierto probatorio de la decisión (CSJ SL31448-2023). 6) Parte de una premisa que no fundó el fallo recurrido, al asegurar que el juzgador validó la existencia de una conciliación judicial sobre la terminación del contrato de trabajo en la que quedaron a salvo los derechos pensionales, por cuanto el Tribunal no se pronunció sobre ese acto y, menos aún, dio por demostrada su realización. Lo dicho afecta la eficacia del ataque (CSJ SL21798- 2017), porque con el propósito de plantear un recurso, coherente, lógico, suficiente y eficaz, la acusación tenía la obligación de «derruir [los verdaderos] pilares centrales de la sentencia atacada]» (CSJ SL1987-2023).
Radicación n.° 99409 SCLAJPT-10 V.00 15 7) No debate todas las premisas normativas de la decisión, pues aunque denuncia la interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005, no cuestiona lo que el colegiado derivó de esa reforma, esto es, que las convenciones colectivas que a la vigencia de la modificación constitucional se encontraren surtiendo el período inicialmente pactado, estarían en vigor, con efectos pensionales hasta que ese lapso culminara.
Ahora, la Sala tampoco podría asumir que el recurrente plantea un cuestionamiento eminentemente probatorio, como para encausar el debate por la vía indirecta, porque además de que insiste en que «las falencias detectadas en la decisión [ ] no se sustentan en la falta de apreciación o indebida apreciación de [la convención colectiva]», no denuncia, como le era imperativo, defectos fácticos protuberantes, producto de la valoración errónea u omisión en la observación de las pruebas, en principio de carácter calificado (CSJ SL1987-2023).
Nótese que la censura, no hace ningún esfuerzo para demostrar como todo ello pudo haber llevado a la aplicación indebida de la ley, que es la modalidad de infracción propio de ese sendero (CSJ SL817-2018 y CSJ SL2767-2022) o, excepcionalmente, a la infracción directa de esta (CSJ SL1886-2023). Además, por ese camino deja libre de crítica premisas cardinales de la decisión, todas de naturaleza probatoria, según las cuales, i) la vigencia del término inicialmente Radicación n.° 99409 SCLAJPT-10 V.00 16 pactado de la convención colectiva, cuya aplicación pretendía, fenecía el 31 de diciembre de 2005; ii) la causación de la jubilación que procura requería además de tener cumplidos 50 años, 20 de servicio y el retiro voluntario de la institución educativa; iii) el tiempo prestado a la institución lo alcanzó después del 29 de julio de 2005 y el finiquito se verificó en el 2009, es decir, después de culminado el período inicialmente pactado de vigencia del acuerdo extralegal.
Resalta la Corporación esos asertos indiscutidos, para advertir que, en perspectiva de ellos, aun si en gracia de discusión se admitiera que la pensión de jubilación pretendida por el censor, esto es, la del parágrafo 3° de la cláusula 33 de la CCT 2004 - 2005, no determina que la edad era un requisito de causación sino de exigibilidad, la decisión del colegiado continuaría indemne, porque, siendo cierto que ese derecho requería la desvinculación voluntaria de la universidad, tal condición se verificó con posterioridad a la culminación del período de rigor pactado para el acuerdo convencional, es decir, después del 31 de diciembre de 2005, razón por la cual el Acto Legislativo 01 de 2005 sí tuvo incidencia en su extinción. Recuerda la Corte que los acuerdos pensionales estipulados en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, quedaron sometidos a las siguientes pautas, acorde con la sentencia CSJ SL3635-2020: Radicación n.° 99409 SCLAJPT-10 V.00 17 a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
De donde, por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. Sin costas en sede extraordinaria, porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario laboral que JOSÉ OSWALDO CHICA BUITRAGO promovió contra la UNIVERSIDAD DE CALDAS.
Radicación n.° 99409 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y retórnese el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AE1D467D32AAB88BA96166234EE03B97C96DA45EF16BC3D1F3AF099D0E8EF197 Documento generado en 2024-06-26