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SL1532-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1532-2023 Radicación n.° 96392 Acta 21 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERT MUJICA ROCHA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERIA DE CARTAGENA S.A.S., al cual fueron vinculadas las sociedades LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -CONFIANZA S.A.- como llamadas en garantía. I.

ANTECEDENTES Robert Mujica Rocha demandó a CBI Colombiana S.A. en liquidación judicial (en adelante CBI S.A.) y solidariamente a la Refinería de Cartagena S.A. -hoy Refinería de Cartagena S.A.S.- (en adelante Reficar S.A.S.), con la finalidad de que se declarara Radicación n.° 96392 SCLAJPT-10 V.00 2 que existió una relación laboral con la primera, que se ejecutó desde el 23 de mayo de 2014 hasta el 27 de julio de 2015 y terminó por decisión unilateral e injusta por parte de la empleadora, vulnerando su derecho a la estabilidad laboral reforzada.

En consecuencia, solicitó que se la condenara a que lo reintegrara a un cargo igual o de superior jerarquía al que venía desempeñando, acorde con su estado de salud, junto con el pago de los salarios, las prestaciones sociales, la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y los aportes correspondientes y demás beneficios dejados de percibir, las indemnizaciones de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 65 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y 25 del Decreto 2351 de 1965 y la indexación de todo lo adeudado.

Adicionalmente requirió la incidencia salarial de las bonificaciones que recibía, tales como el bono de asistencia y el incentivo de productividad, reliquidando las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, el trabajo suplementario y los aportes al Sistema General de Pensiones, así como la responsabilidad solidaria por parte de Reficar S.A.S. Como sustento de sus peticiones, informó que fue vinculado a CBI S.A. mediante contrato de trabajo, el 23 de mayo de 2014, para desempeñarse como «electricista», devengando un salario una «bonificación por asistencia» y un incentivo de productividad.

Explicó que padecía de tumefacción-masa o prominencia localizada en la muñeca, que le generaba molestia y dolor al moverla. Radicación n.° 96392 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que, en virtud del diagnóstico, tuvo una cirugía de resección de ganglión donde tuvo quince días de incapacidad y la demandada, aun conociendo su estado de salud, decidió dar por terminado el contrato sin que mediara permiso del Ministerio del Trabajo.

Destacó que la empleadora no incluyó para liquidar el trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas, el valor de la bonificación por asistencia, aun cuando se trataba de un pago de carácter salarial. CBI S.A. se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó la existencia de un contrato de trabajo. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Argumentó que la finalización del contrato atendió al vencimiento de la obra o labor para la cual fue contratado el demandante. En cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales y el trabajo suplementario, explicó que no había lugar a su prosperidad, toda vez que dichos pagos no tenían naturaleza salarial, de acuerdo con lo pactado por las partes.

Propuso como excepciones las de buena fe, inexistencia de la obligación y prescripción. Por su parte, Reficar S.A.S también se opuso a las pretensiones y no admitió como cierto ninguno de los hechos que la fundamentaban. Expuso que no tuvo una relación con el demandante y por lo tanto no se podía predicar la solicitada responsabilidad solidaria, máxime cuando no se configuraron los Radicación n.° 96392 SCLAJPT-10 V.00 4 presupuestos consagrados en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción. Mediante auto, el juzgado de conocimiento vinculó al proceso a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (en adelante Confianza S.A.) y a Liberty Seguros S.A como llamadas en garantía. La primera se abstuvo de pronunciarse frente a las pretensiones y dijo que no le constaba ninguno de los hechos en que aquellas se fundaban.

En punto al llamamiento en garantía, aseguró que la póliza EX000898, bajo la cual se acudió a esa figura, cubría única y exclusivamente el pago de perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones de la sociedad frente a la refinería y la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Planteó como excepciones las que denominó «improcedencia de indemnización por despido injusto y de incluir en la liquidación prestaciones sociales los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, vacaciones, bono de asistencia, sanción moratoria», inexistencia de solidaridad y prescripción. Confianza S.A., igualmente se abstuvo de pronunciarse frente a las pretensiones y dijo que no le constaba ninguno de los hechos en que aquellas se fundaban.

Radicación n.° 96392 SCLAJPT-10 V.00 5 Presentó las excepciones de ausencia de cobertura de cualquier indemnización diferente a la del despido sin justa causa, ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal y coaseguro. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 9 de septiembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la condición de salario ordinario a la BONIFICACION HSE Y ASISTENCIA o BONO DE ASISTENCIA pagada por la entidad CBI COLOMBIANA S.A. al actor ROBERT MUJICA ROCHA de conformidad a la sustentación efectuada en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción inexistencia de obligación frente a reclamación de pago de indemnización por terminación del contrato de trabajo e incentivo de productividad. DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas en contestación de demanda frente a las condenas que a continuación se exponen.

TERCERO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA S.A. a pagar- al actor ROBERT MUJICA ROCHA, las diferencias prestacionales conforme al siguiente: A. Diferencias Salaries calculadas en la suma de $ 2,143,264 […] B. Diferencias prestacionales la suma de $ 369,189, conforme a los siguientes valores CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., a pagar- al actor ROBERT MUJICA ROCHA por concepto de la sanción moratoria del art. 65 del CS del T, mod.

Por el art. 29 de la ley 789 de 2002, a razón de un salario diario, valor que el despacho estima en la suma de ($123,386), que se causa desde el 28 de julio de 2015, hasta el 28 de julio de 2017, que arroja el valor total de OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($88.837.920), y a partir del 29 de julio de 2017 se causan intereses moratorios sobre los salarios y diferencias prestacionales causadas, a la tasa máxima que fijo la Radicación n.° 96392 SCLAJPT-10 V.00 6 Superintendencia Financiera a través de la resolución 907 de 30 de junio de 2017 el interés anual en 32.97 %, dichos intereses se causan hasta la fecha efectiva del pago de tales diferencias salariales y prestacionales.

QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., a cotizar a la AFP a la cual se encontraba afiliado el actor ROBERT MUJICA ROCHA, sobre las diferencias de salario que se expresan a continuación.

SEXTO: CONDENAR a la demandada REFINERIA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR S.A., solidariamente en su condición de beneficiaria de la obra respecto a las condenas impuestas en los ordinales anteriores, y de conformidad al contenido del art 34 del CS del T. SEPTIMO (sic): ABSOLVER a las compañías ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A., frente a la solicitud de amparo, derivado del llamamiento en garantía propuesto por la entidad REFINERIA DE CARTAGENA S.A. RELIGAR S.A. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por Reficar S.A.S. y CBI S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 30 de noviembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo de la sentencia apelada de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en este proceso Ordinario Laboral de promovido por ROBERT MUJICA ROCHA contra CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR y en su lugar se dispone: ABSOLVER a las demandadas CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR de las pretensiones de la demanda por las razones anteriormente señaladas.

Como problemas jurídicos a resolver, consideró que debía esclarecer «i) si la bonificación de asistencia reclamada por el actor constituía factor salarial; ii) en caso de establecerse que el Radicación n.° 96392 SCLAJPT-10 V.00 7 señalado emolumento tiene carácter salarial, se establecerá iii) si hay lugar a la reliquidación de cesantías, intereses de cesantías, primas, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, vacaciones disfrutadas en tiempo, y aportes a seguridad social; iv) De prosperar las solicitudes precedentes, se determinará si hay lugar o no a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Surgiendo como subproblema jurídico verificar si la demandada CBI COLOMBIANA actuó o no de buena fe». Recordó que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo disponía que era salario, todo aquello que recibía el trabajador en dinero o especie, como contraprestación directa del servicio. Aludió que el artículo 128 de la misma disposición, regulaba los pagos que «[ ] no son considerados salarios al señalar que no gozan de tal connotación», en tanto, eran rubros ocasionales que otorgaba el empleador por mera liberalidad, con el objetivo de que pudieran «[ ] desempeñar cabalmente sus funciones».

Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, las partes no podían desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tenían tal carácter, pues hacerlo, se traducía en la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes negaran el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo era, por corresponder a una retribución directa.

Sostuvo que no era controversial que el bono de asistencia fue otorgado por CBI S.A., en cumplimiento de la política salarial de Reficar S.A.S. Radicación n.° 96392 SCLAJPT-10 V.00 8 Del análisis de la cláusula 4ª del contrato de trabajo, extrajo que, […] lo que encuentra la Sala del texto de la política salarial reseñada, es que la bonificación de asistencia no fue un emolumento recibido en virtud de la prestación del servicio y un factor constitutivo de salario, cuyo único criterio de causación fuera la simple y pura prestación del servicio, sino que la bonificación aludida estaba sujeta a dos presupuestos básicos: 1) el aporte del trabajador al cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo, que implicaba la observación de aspectos como la puntualidad y falta de asistencia o retiro injustificado; y 2) el cumplimiento de las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE), direccionado a no presentarse fatalidades u observaciones atribuibles al trabajador.

Por consiguiente, el bono de asistencia no era percibido, en rigor, por el despliegue de la fuerza laboral del trabajador, puesto que la finalidad del emolumento era contrarrestar el ausentismo del puesto de trabajo y el cumplimiento de los fines establecidos en los indicadores mencionados, situación que se corrobora con los volantes de pago que obrantes a folios 32 y subsiguientes del expediente, de los cuales se extrae que el actor compareció al trabajo durante todas las mensualidades retribuidas, dando cuenta de ello el pago del salario ordinario en proporción a los días laborados durante el mes correspondiendo a 30 o 31 días, a excepción de los meses de noviembre y diciembre de 2014, así como febrero, mayo y junio de 2015 en que solo se le pagó el bono de asistencia proporcionalmente debido a que se registraron licencias no remuneradas, lo cual constituye una excepción a lo que se considera falta de asistencia de conformidad con la política aludida.

En ese orden, consideró que luego de realizarse el examen riguroso y sistemático de la jurisprudencia de esta Sala, en la que se señalaba que la habitualidad no era un factor determinante para establecer que un pago constituía factor salarial, así como que era deber del juez, desentrañar en cada caso en concreto la real vocación del pago, el bono de asistencia, no constituía retribución directa del servicio, y en tal medida podía hacerse la exclusión salarial, conforme convinieron las partes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 96392 SCLAJPT-10 V.00 9 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y conforme a las limitaciones y alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que en sede de instancia disponga, […] a) Confirmar la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, del nueve (09) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) que declaró la condición de salario de la bonificación por asistencia; como consecuencia de ello, condenó a CBI COLOMBIANA al pago de las diferencias salariales y prestaciones, pago de diferencias de los aportes al SGSS en pensiones, e indemnización moratoria; condenó a REFICAR a responder solidariamente en su condición de beneficiaria de la obra; absolvió a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS y CONFIANZA frente a la solicitud de amparo; declaró probada las excepciones de buena fe y absolvió del resto de pretensiones. b) También se debe resolver sobre las costas en casación y en las instancias.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos «[…], 43, 65, 141, 142, 158, 159, 168, 172, 179, 186, 189, 249 y 340 del CST, artículo 99 de la ley 50 de 1990, art. 53 de la C.N. sobre la irrenunciabilidad de los derechos mínimos y la primacía de la realidad, y el CPTSS, en sus Artículos 60 y 61».

Como errores de hecho señala: Radicación n.° 96392 SCLAJPT-10 V.00 10 1) No dar por demostrado, estándolo que el bono de asistencia retribuía el servicio prestado. 2) No dar por demostrado, estándolo que las partes no pueden pactar que se despoje del carácter salarial a aquellos conceptos que constituyan una remuneración directa del servicio. 3) No dar por demostrado, estándolo que la habitualidad en el pago de la bonificación de asistencia por cada día laborado demuestra que si (sic) estaba ligado a la prestación del servicio. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no cumplió con su carga probatoria de aportar elementos que demostraran que el propósito del pago de la bonificación no era retribuir la prestación del servicio. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no demostró la existencia de buena fe en su proceder, ya que actuó en contra del artículo 128 del CST y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la interpretación de ese artículo. 6) No dar por demostrado, estándolo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ya ha determinado que el bono de asistencia pagado por CBI es salario por retribuir la prestación del servicio.

Como pruebas no apreciadas correctamente, relaciona: - Contrato de trabajo suscrito por ROBERT MUJICA ROCHA y CBI COLOMBIANA S.A. visible a folio 23 del expediente. - Volantes de pagos de salarios y liquidación de prestaciones sociales aportados con la demanda y la contestación, a folios 32 y subsiguientes del expediente - Política salarial de Reficar del 01 de octubre de 2013, extensiva a trabajadores de contratistas y subcontratistas durante el Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena, cd folio 210 del expediente.

En la demostración del cargo señala que en el contrato de trabajo suscrito con CBI S.A., se evidencia que la bonificación por asistencia fue pactada expresamente como remuneración. Crítica que el Tribunal no hubiera valorado que su aporte al cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo implicaba la observación de aspectos como la puntualidad y falta de Radicación n.° 96392 SCLAJPT-10 V.00 11 asistencia o retiro injustificado, es decir que estaba relacionado con la prestación del servicio, ir a trabajar, así como que no se presentaran fatalidades u observaciones atribuibles a él. Afirma que se equivoca el fallador al señalar que i) no retribuía el servicio pues si no asistía, no le pagaban la bonificación, y por cada día de ausencia le descontaban un día de bonificación, lo que demostraba que se premiaba el ir a trabajar; ii) al valorar la cláusula contractual y los volantes de pago, pues ellos demuestran que sí era necesario que se produjera el despliegue de su fuerza laboral o actividad prestacional para su pago; iii) al analizar el contrato de Trabajo y considerar que estaba acorde con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de esta Corte, pues no está autorizado pactar que un pago salarial que retribuye la prestación del servicio no tenga incidencia para liquidar recargos por trabajo suplementario, nocturnos, dominicales, festivos y vacaciones sino para el cálculo de las prestaciones legales e indemnizaciones, siendo la carga probatoria a cargo del empleador, como se expresa en la sentencia CSJ SL1708-2022.

Opina que en sede de instancia esta Corporación debe, además, […] confirmarse la solidaridad de REFICAR S.A. en el pago de la condena, ya que la Corte Suprema de Justicia, al igual que el Tribunal de Cartagena, tienen decantado que la ampliación de la refinería no es ajena al giro ordinario de los negocios de Reficar S.A. porque la obra contratada no solo pretendía satisfacer una necesidad propia, sino que era requerida para dar estricta observancia a su propósito de explotación, y resulta imprescindible para lograr la consecución del fin propio de la empresa, esto es, la refinación de hidrocarburos, de ahí que haga parte de la unidad técnica, así se expresó en la sentencia SL3569 del 22 de septiembre de 2020.

Radicación n.° 96392 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICAS Liberty Seguros S.A. asegura que en el presente asunto no se evidencia ningún error protuberante cometido por el Tribunal que tenga la capacidad de dejar sin efectos la sentencia. Por el contrario, afirma que las pruebas valoradas siguen los lineamientos de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sostiene que su situación «[…] solo es susceptible de ser analizada si llega a prosperar la demanda de casación», toda vez que en sede de instancia, se debería absolver a la entidad, dado que no se cumplen los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para atribuirle responsabilidad jurídica a Reficar S.A.S, así como que, no hay lugar a analizar los amparos otorgados mediante la póliza EX000898, porque en ella se excluyó la cobertura del pago de derechos laborales extralegales, así como de la indemnización del artículo 65 Código Sustantivo del Trabajo.

En el mismo sentido, Reficar S.A.S. considera que el Tribunal actuó en concordancia con el precedente de esta Corporación y tuvo «[…] válida la exclusión convencional de los efectos salariales de las acreencias de tal orden, al artículo 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo». VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta el cargo presentado, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al definir como válido Radicación n.° 96392 SCLAJPT-10 V.00 13 el acuerdo que supuso la definición de la bonificación por asistencia, como un pago sin incidencia salarial.

Al respecto, esta Sala en múltiples oportunidades ha indicado que el binomio salario-prestación personal del servicio, es el objeto esencial del contrato de trabajo y, por consiguiente, los reconocimientos que realiza el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que sea evidente que su entrega obedezca a una finalidad diferente (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020).

También se ha precisado que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, define que salario es todo «[…] lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», por manera que independientemente de la denominación que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, debe ser considerado como salario.

Ello, por cuanto no importa la figura jurídica o contractual que se utilice, si lo que recibe un trabajador es «[…] consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial» (CSJ SL12220-2017). Por lo que no resulta válido, en uso de la facultad consagrada en el artículo 128 del estatuto del trabajo, despojar de tal incidencia un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, toda vez que la ley no faculta a las partes para que dispongan que aquello que por esencia lo es, deje de serlo (CSJ SL, 13 junio 2012, radicado 39475).

Radicación n.° 96392 SCLAJPT-10 V.00 14 Sobre este tema se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ SL, 1 febrero, 2011, radicación 35771, que explicó: Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.

Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado (subrayas del texto).

También en la providencia CSJ SL1993-2019, dijo: De esta manera, no basta con referir que como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no es factor salarial, en la medida que un pago seguirá predicándose como tal si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, pues se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que tal y como lo aduce el recurrente la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada.

Por lo anterior, ante una discusión así planteada, es deber del juez, desentrañar la manera como está pactado un determinado pago sobre el que recae la discusión del contenido salarial y confrontarlo con los hechos probados en el juicio. En el presente caso, del contrato de trabajo se evidencia que en la cláusula cuarta se estableció que la remuneración mensual Radicación n.° 96392 SCLAJPT-10 V.00 15 del funcionario estaría conformada por dos factores: un salario ordinario y una bonificación de asistencia condicionada.

En ella, se dispuso, además, que esta última se causaría «[…] por asistencia al trabajo, en proporción al tiempo de trabajo y se liquidaría en relación al cumplimiento del tiempo de trabajo planeado y en un futuro, en adición a la anterior condición, en relación con el desempeño del empleado en la política de Higiene, Salud y Medio Ambiente (HSE)».

De lo anterior se desprende que uno de los elementos de la causación de dicha bonificación, era la asistencia del trabajador a desarrollar sus labores, lo cual demuestra que era una retribución del servicio de manera directa por lo tanto no podía ser excluida salarialmente (CSJ SL1259-2023). En consecuencia, se evidencia el error el Tribunal al desconocer la incidencia salarial de la bonificación por asistencia para la liquidación para el trabajo suplementario y vacaciones, de manera que se casa la decisión impugnada.

Sin costas en casación, dado que la acusación salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Contra la decisión del juzgado, fueron interpuestos los recursos de apelación, tanto por Reficar S.A.S como por la demandada CBI S.A. El primero, adujo que las actividades que desarrolló al servicio de CBI S.A., no fueron del giro ordinario de sus negocios, razón por la cual esta entidad no era solidariamente responsable Radicación n.° 96392 SCLAJPT-10 V.00 16 de las acreencias adeudadas durante la vigencia de la relación laboral.

En tanto que la empleadora señaló que no se demostró que el pago tuviera naturaleza salarial y estuviera llamado a ser reconocido como tal. Afirma que no era cierta la afirmación del juez en el sentido de que estuviera sometida a condicionamientos que hacían alusión a un aporte individual, tanto así que no dependía solo del trabajador; pues la cláusula contractual se refería a factores que obligaban a considerar el cumplimiento del cronograma de todo el equipo de trabajo.

Explica que, en caso de ocurrir una fatalidad en el proyecto, no se causaría este beneficio por incumplimiento de las metas, por lo que este incentivo no guardaba estrecha relación con la prestación directa del servicio del trabajador. En lo concerniente a la sanción moratoria, asegura que la compañía cumplió con sus obligaciones y que no existió mala fe pues estuvo amparada en la política establecida por Reficar S.A.S. Así las cosas, y como quiera que en la sede extraordinaria se explicaron las razones por las cuales se equivocó el Tribunal, al no tener como pago salarial el bono de asistencia, solo resta que la Sala se pronuncie sobre la solidaridad discutida y la sanción moratoria que debate la demandada CBI Colombiana S.A. Radicación n.° 96392 SCLAJPT-10 V.00 17 En cuanto a lo primero, este tema fue objeto de análisis en un proceso seguido contra la misma demandada y de contornos muy similares al presente.

Se dijo en la sentencia CSJ SL607- 2023: En esa medida, queda establecido que el actor laboró al servicio de CBI Colombiana SA, en el desarrollo del contrato que esta celebró con Reficar para las obras de ampliación de la refinería; hecho que no es discutido por las partes, quienes admiten las labores ejercidas por el actor y que ésta última era la beneficiaria de la obra.

Sobre la responsabilidad solidaria, el art. 34 del CST establece que el beneficiario de la obra será solidariamente responsable con el contratista, por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.

En consecuencia, la ampliación de la refinería es un asunto del giro ordinario de la empresa Reficar, pues en el certificado de existencia y representación legal se estableció que ésta podía desarrollar actividades «de construcción y operación de refinerías, la refinación de hidrocarburos y la distribución y comercialización de esos productos refinados» entre otras (f.° 94 a 102), ello incluye las obras para su expansión. Por su parte, un correcto entendimiento del art. 34 del CST, respecto de actividades de construcción, reparación, mantenimiento o adecuación de infraestructura, tiene en cuenta que una actividad como éstas resulta propia del giro ordinario de los negocios del beneficiario de la obra, si guarda estrecha y directa relación con la explotación económica de su objeto social, esto es, que haga parte de la unidad técnica o del proceso productivo; pero si solamente pretende adecuar o construir las instalaciones para la prestación del servicio, resulta extraña a las actividades normales del empresario, y no opera la responsabilidad solidaria.

En cuanto a la distinción entre las construcciones, mantenimientos o reparaciones de instalaciones o plantas de producción, que pueden considerarse propias de la explotación del objeto económico de una empresa, y las que resultan ajenas o extrañas, la Sala tuvo oportunidad de precisarla en la decisión CSJ SL14692-2017, al analizar si la construcción de la planta para el procesamiento de basura de una empresa de servicios públicos de aseo resultaba ajena o no al giro ordinario de sus negocios.

En aquella señaló: […] Una cosa debe quedar clara. Lo aquí decidido se asimila a aquellos eventos en los cuales la Corte ha sido enfática en advertir que esta tesis doctrinaria no se opone a la que ha sostenido la Sala cuando ha Radicación n.° 96392 SCLAJPT-10 V.00 18 considerado que son extrañas al giro ordinario de los negocios las actividades de mantenimiento de la infraestructura física del establecimiento productivo, o a empresas del sector servicios en las que su equipamiento son de apoyo a la labor (sentencia SL, del 30 ago. 2005, rad. 25505), pues resulta claro que, para cumplir con su objeto, se requiere que las diferentes instalaciones físicas sean funcionales al servicio que la entidad presta, pero la construcción de ellas, así como su mantenimiento, reparación o adecuación, no hacen que esa entidad usuaria de dichos servicios se convierte en solidaria por las acreencias laborales del contratista que las ejecuta, porque ellas tan solo son un soporte para el cabal cumplimiento de su labor (SL4400-2014, del 26 de mar. 2014, rad. 39000) y no como sucede en el asunto bajo escrutinio, cuando, a no dudarlo, la obra no se trata de la obtención de una materia prima o insumo, sino que, por el contrario, es imprescindible y específica para la consecución del fin propio y perseguido para el cumplimiento óptimo del servicio público de aseo, es decir, que hace parte imprescindible de la «unidad técnica».

A pesar de que en el presente asunto las actividades del demandante fueron las de electricista, y no las de tubero, concluye la Sala que también esa actividad fue contratada para la ampliación de la refinería y, por tanto, no es ajena al giro ordinario de sus negocios, ya que la obra contratada no solo pretendía satisfacer una necesidad propia, sino que era requerida para dar estricta observancia a su propósito de explotación, y resulta imprescindible para lograr la consecución del fin propio de la empresa, esto es, la refinación de hidrocarburos, de ahí que haga parte de la unidad técnica.

Ahora bien, frente al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que se refiere a la sanción moratoria, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juez. En efecto, en un proceso de contornos similares y en el que se encuentran demandadas las mismas entidades, Radicación n.° 96392 SCLAJPT-10 V.00 19 […] a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S.A.S. y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.

Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio (CSJ SL1259-2023).

En consecuencia, se modificará el numeral cuarto de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2019, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, absolviéndose a la demandada CBI Colombiana S.A. de la condena a la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En lo demás, se confirmará el fallo apelado.

Costas a cargo de la parte vencida en juicio. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBERT MUJICA ROCHA contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, REFINERIA DE CARTAGENA S.A.S., trámite en el que se vincularon Radicación n.° 96392 SCLAJPT-10 V.00 20 LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. Sin costas en casación, por lo explicado en la parte motiva.

En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2019, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual quedará así:

CUARTO: ABSOLVER a la demandada CBI Colombiana S.A. de pagar al demandante la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Se CONFIRMA en lo demás. Costas en las instancias a cargo de la parte vencida en juicio. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ