CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1532-2022 Radicación n.º 87528 Acta 014 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JHOFFER DANIEL CAMACHO VILLAMIL, contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra META PETROLEUM CORP., hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA., PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP y ECOPETROL SA.
I.
ANTECEDENTES Jhoffer Daniel Camacho Villamil llamó a juicio a Meta Petroleum Corp., hoy, Frontera Energy Colombia Corp., Sucursal Colombia (en adelante, Frontera Energy), a Pacific Stratus Energy Colombia Corp. y a Ecopetrol SA, con el fin Radicación n.º 87528 SCLAJPT-10 V.00 2 de que se declarara, de manera principal, que el contrato de trabajo que sostuvieron él y la primera demandada, entre el 2 de marzo de 2012 y el 1 de diciembre de 2014, en el que fue formalmente vinculado como técnico III, en realidad correspondía al desarrollo de funciones como ingeniero III.
En consecuencia, verificado que desempeñó este último cargo, pidió que se le reconocieran y pagaran las diferencias a su favor, generadas en cuanto a salarios, prestaciones sociales —legales y extralegales— y las obligaciones frente al sistema de seguridad social, para igualar su remuneración con la de los mencionados profesionales. Luego, en lo que denominó un «primer nivel de pretensiones subsidiarias», pidió las mismas declaraciones y condenas, pero en comparación con el cargo de ingeniero II.
Enseguida, en un «segundo nivel», pidió la nivelación con el cargo de ingeniero III, pero solamente desde el 4 de junio de 2014 y, finalmente, en el «tercer nivel» de esos pedimentos, hizo similar solicitud, desde idéntica fecha, pero en relación con el cargo de ingeniero II. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre él y Frontera Energy existió contrato de trabajo a término fijo que inició el 2 de marzo de 2012 y finalizó el 1 de diciembre de 2014, por vencimiento del término fijo pactado; que fue contratado para prestar sus servicios en el área de Interventoría de Materiales, en el cargo de técnico III; que durante todo el curso del contrato siempre cumplió las funciones de ingeniero III, inicialmente en la dependencia Radicación n.º 87528 SCLAJPT-10 V.00 3 mencionada y, después, a partir del 4 de junio de 2014, en el área de Gerencia de Obras Mecánicas.
Luego, relató que, pese a que formalmente existía una división de funciones, en la práctica, todos los que prestaban el servicio en el área de Interventoría de Materiales cumplieron las mismas, tenían responsabilidad similar y su carga laboral era semejante; que, además, sus evaluaciones de desempeño siempre fueron superiores a 90 puntos; que el perfil del cargo de ingeniero II de Proyectos Mecánicos se asimila a las actividades de Ingeniero III, las que también desempeñó; que, a pesar de ello, su retribución fue inferior a la que debió percibir, dadas las funciones desempeñadas como ingeniero II o III.
También comentó que elevó varias solicitudes de nivelación salarial, frente a las cuales la empleadora no le dio respuesta de fondo; que, en el organigrama, estaba al mismo nivel que los ingenieros II; que el 30 de marzo de 2015 presentó reclamación de sus derechos laborales a la empleadora, pero recibió una respuesta negativa el 6 de mayo del mismo año; finalmente, dijo que Meta Petroleum era subsidiaria de Pacific Stratus Energy Colombia Corp., operadora de los campos petroleros de Ecopetrol SA, lo que generaba una responsabilidad solidaria de las demandadas.
Al dar respuesta a la demanda, Meta Petroleum Corp., hoy, Frontera Energy Colombia Corp., Sucursal Colombia, se opuso a las pretensiones, salvo a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, tal y como fue pactado. Radicación n.º 87528 SCLAJPT-10 V.00 4 En cuanto a los hechos, afirmó la existencia del nexo laboral entre las fechas indicadas por el actor, la que terminó por la razón que este mismo expuso.
Aceptó que el cargo para el que lo contrató fue el de técnico III y que la asignación que le pagó fue la de ese destino, pues las funciones que desarrolló correspondían a aquel y no a las propias de los ingenieros, pues para estos debían demostrarse requisitos distintos a los que exhibió el actor. Del resto del relato fáctico dijo que no le constaba o que no era cierto.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, así como la de prescripción. Posteriormente, el despacho sustanciador aceptó el desistimiento de las pretensiones dirigidas en contra de las dos últimas sociedades accionadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2019, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el demandante y Meta Petroleum Corp., hoy, Frontera Energy Colombia Corp., Sucursal Colombia, vigente entre el 2 de marzo de 2012 y el 1 de diciembre de 2014, que terminó por vencimiento del plazo pactado.
Enseguida, declaró próspera la excepción de cobro de lo no debido y, en consecuencia, Radicación n.º 87528 SCLAJPT-10 V.00 5 absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, dictó sentencia el 23 de mayo de 2019 por la cual confirmó en todas sus partes la providencia del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que no estaba en controversia la existencia del vínculo laboral entre las partes. Sin embargo, a partir de los medios probatorios, precisó que el demandante Camacho Villamil laboró al servicio de Meta Petroleum Corp. desde el 2 de marzo de 2012, en la modalidad contractual a término fijo inferior a un año, para ejecutar el cargo de «Técnico III Proyectos Intervención Materiales», cuya contraprestación ascendía a la suma de $3.993.000.
Determinó que el contrato pereció el 1 de diciembre del 2014, por vencimiento del plazo pactado. Además, aclaró que la prueba documental no fue tachada ni reargüida de falsa. Establecido lo anterior, la Sala de instancia recordó que el actor reclamó la aplicación del principio denominado «a trabajo de igual valor, salario igual», contenido en el artículo 143 del CST, en tanto adujo la ausencia de retribución acorde con las funciones desplegadas en el curso del vínculo, Radicación n.º 87528 SCLAJPT-10 V.00 6 o cuando menos desde junio de 2014, en los cargos de ingeniero II o de ingeniero III.
Recordó que esta Sala ha enseñado que, para obtener la nivelación salarial, a la parte accionante no le basta con demostrar la similitud de funciones, sino que resulta indispensable la constatación de tópicos como la eficiencia, responsabilidad y carga laboral en términos de igualdad, como lo dijo en la providencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35593, donde añadió una diferenciación entre la solicitud de aplicación del principio aludido cuando el cargo es el mismo y cuando se trata de comparar cargos disímiles, indicando, para el primer evento, que a la parte accionante solamente le corresponde probar la ejecución del cargo al que aspira y las diferencias salariales injustificadas, para lograr la sentencia favorable.
Pero, en lo que respecta a la segunda posibilidad, le corresponde acreditar —conforme a los lineamientos legales— las condiciones de eficiencia en que se desenvolvió en el puesto, pues no son admisibles tratos diferenciales, cuando se sustentan en motivos irrelevantes o subjetivos. A la vez, recordó que lo contrario ocurre cuando las diferencias se presentan por motivos razonables, legítimos o relevantes, es decir, por criterios objetivos fundados en la capacidad profesional o técnica, antigüedad o experiencia en la labor, entre otros, pues en ese evento está justificada la diferencia salarial y no hay lugar a su nivelación, como se indicó en el fallo CSJ SL5464-2015.
Radicación n.º 87528 SCLAJPT-10 V.00 7 Así, en lo referente a la carga de la prueba por razón del trato discriminatorio en materia laboral y el alcance del principio denominado «a trabajo igual, salario igual» recordó que esta Corte ha precisado el tema en estos términos: […] la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeñaba y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo, con similares funciones y eficiencia. Sin embargo, el ad quem observó que el presupuesto fáctico indiscutido dentro del proceso no se circunscribía al de la jurisprudencia mencionada, pues lo que pretendía el demandante era la nivelación salarial frente a quienes desempeñaban cargos diferentes del suyo, pues en tanto él era técnico III, su aspiración era que se le retribuyera como ingeniero II o III, empero, al tratarse de cargos diferentes, estimó inaplicable la igualdad salarial que refiere la jurisprudencia, pues, según esta, lo que debe probar el trabajador que solicita la nivelación salarial es la diferencia de salarios y la identidad de cargos.
En cuanto al análisis de la prueba, según la transcripción de lo expuesto oralmente en el curso de la audiencia de juzgamiento, la decisión del Tribunal se fundó en estas reflexiones: […] se evidencia que el representante legal de la pasiva, al relatar en su interrogatorio de parte las funciones encomendadas para los cargos discutidos en esta segunda instancia, resultan ser abiertamente distantes en su desenvolvimiento, especificidad y funciones; nótese cómo indica que la desigualdad emanaba de que el ingeniero III tenía que manejar proveedores externos, en Radicación n.º 87528 SCLAJPT-10 V.00 8 condiciones de administrador del contrato, con responsabilidad superiores a 10 millones de dólares, donde disentía con el ingeniero II únicamente con el presupuesto y revisión de informes del técnico, empero, tratándose de técnico III, si se constata un quiebre diametral, en la medida en que este realizaba era la ejecución de ese contrato, revisando, en el área de materiales, la existencia de stock y desplegando la entrega de los mismos, junto con la elaboración de informes que, finalmente, revisaban los ingenieros, ello es, no era planeador ni analista, agregando que, para acceder a los cargos de ingeniero II, debe contar con experiencia de 2 a 5 años; para el ingeniero III, resulta ser superior a los 5 años, de los cuales, mínimo 2 años atañen al sector de hidrocarburos y 1 año en el cargo seleccionado, tiempo que, aún de 2 años de experiencia general, no tenía el accionante al ingreso de la compañía, aunado a las condiciones de jefe de los ingenieros II y III, respecto de los técnicos III.
Ahora, suma indicar que si bien el representante legal manifestó que el momento de vincular los trabajadores se verificaron las condiciones de estudio y títulos obtenidos, lo cierto es que este aspecto, que reclama el apoderado accionante como afectante de los derechos de Daniel Camacho y, en especial, del principio bajo estudio, lejos de dar lugar a una protección, logra consumar la veracidad en el cargo seleccionado por el demandante al vincularse, la libertad de contratación y de resultado, especialmente, la voluntad de quienes persiguen optar por el empleo.
Ahora, en lo que comporta (sic) los testimonios de Juan Diego Escobar e Iván Darío Silva (sic), evidencia está colegiatura que ambos fueron contratados como ingenieros II, donde el primero fungió como jefe inmediato en el año 2012. Aluden que contaban con base de trabajo en la ciudad de Bogotá, que en el mencionado cargo, como ingenieros de proyectos, tenían el manejo administrativo de los contratos o de administración del contrato, debiendo velar por el desarrollo de los contratos en tiempos y parámetros de calidad, así como anuncian que Camacho Villamil era ingeniero residente, dado que prestaba sus servicios en Campo Rubiales y, ampliando, Diego Escobar, que el convocante a juicio debía rendir informes diarios, reporte del avance de las obras, generando reservas para el material, el retiro de bodega y, además, apoyando para poder desarrollar sus funciones de construcción, realizando el trabajo fino del día a día, sin que se delegarán esas funciones o exclusivamente en periodos de vacaciones, pues el testigo, como ingeniero II, ejecutaba el aspecto macro y se comunicaba con los proveedores cuando faltaba algún material, como líder, porque él era líder jerárquico, superior directo, entonces las funciones entre los dos cargos eran diferentes; y, finalmente, refiere que cuando eran promovidos a ingenieros III, les modificaban la base a Bogotá. Ahora, se precisa que si bien Iván Díaz manifestó que fue compañero del demandante y conocía sus funciones, siendo las mismas, con Radicación n.º 87528 SCLAJPT-10 V.00 9 posterioridad reseña que se encontraba en campos diferentes y solo lograron compartir entre junio y septiembre del 2012, los sitios y prestación de cada uno. En lo que comportan las pruebas documentales, se concluye, igualmente, la disidencia de las funciones de los puestos de trabajo, como dan cuenta las certificaciones militantes en los folios 65.
Referente al perfil de cargo de ingeniero II, se advierte a folios 122 y 500 la necesidad de constatar con 2 o más de 5 años, como viene alegando o lo advirtió el representante de la empresa, de suerte que encuentra la Sala de decisión, del anterior relato probatorio, como ya se anticipó, que el accionante no solo evadió la labor procesal por demostrar la similitud de funciones entre los cargos reclamados dentro del cuerpo de la demanda, pues resulta evidente la diferencia entre los nominados técnico III e ingeniero II y III, donde los últimos resultan ser los líderes y administradores de los contratos, y el accionante el ejecutor del mismo, dentro del área de materiales y proyectos mecánicos, sino que, además, se marcan las diferencias en motivos razonables, legítimos y relevantes, como la capacidad profesional, experiencia, eficiencia y responsabilidad y carga laboral, tanto que para el momento del inicio del nexo, Camacho Villamil se encuentra ausente del tiempo de experiencia para la realización, aún del cargo de ingeniero II, al necesitar para él, el 2 de marzo del 2012, como mínimo, dos años de experiencia profesional y, conforme a la hoja de vida, obrante en los folios 353 a 357, su grado se materializó el primero de abril del 2011.
En símil (sic) manera, se despacha, entonces, desfavorablemente aquella percepción del apelante en el sentido de señalar que la empresa conocía la calidad de ingeniero graduado desde la suscripción del contrato y, por lo tanto, debía categorizarse bajo tal nivel de estudios y, por lo menos, desde el año 2014, cuando ya tenía la experiencia requerida para el ingeniero II, pues memórese que el fin protector del artículo 143 del [CST] no es, como al parecer lo interpreta el demandante, la adquisición ipso facto de nuevos cargos o el ascenso a aquellos, por lograr nuevas condiciones académicas, por cuanto implica un conflicto económico, que escapa a la jurisdicción del trabajo, como si tuviera que compelerse al empleador en desplegar promociones laborales, pues aceptar tal manifestación sería avalar la mutación de parámetros contractuales en el desarrollo del nexo, a pesar de una selección inicial, sino, por el contrario, es verificar si desplegó funciones diferentes a las contratadas y por esa razón, cancelar el salario igual, motivo por el cual la Sala habrá de confirmar la decisión absolutoria impartida por el a quo, por ajustarse a la ley y a los paradigmas señalados por la Sala de Casación Laboral de la Corte.
Radicación n.º 87528 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case el fallo fustigado, para que, en sede de instancia, proceda de esta forma: […] REVOQUE los ordinales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el juez A Quo, que resultaron desfavorables a los intereses de mi defendido y en su lugar acoja las pretensiones principales o en su defecto, las subsidiarias de la demanda, y en tal sentido declare que el señor JHOFFER DANIEL CAMACHO VILLAMIL tiene derecho a percibir la asignación salarial correspondiente al cargo de Ingeniero III, o en subsidio Ingeniero II, y en tal sentido condene a la demandada al pago completo de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, bonificación por navidad y aportes al sistema de seguridad social causados a favor del ex trabajador JHOFFER DANIEL CAMACHO VILLAMIL, tomando como salario base de liquidación el correspondiente al cargo de Ingeniero III, o en subsidio, Ingeniero II, junto con la indemnización por no pago completo y oportuno de intereses a las cesantías, la sanción por no consignación oportuna y total del valor del auxilio [de] cesantías, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 ibídem (sic), la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al que se opone la sociedad demandada. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14, 19, 65, 109, 127, 143, 467, 470 Radicación n.º 87528 SCLAJPT-10 V.00 11 y 471 del CST; 25, 31, 60, 61, 145 del CPTSS; 99 de la Ley 50 de 1990; 164, 165, 167 y 176 del CGP y 4, 53, 55 y 58 de la CP.
La violación acusada, se afirma que fue consecuencia de los siguientes errores de hecho del Tribunal: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que las condiciones de eficiencia entre el cargo de Técnico III y el Ingeniero II o III no quedaron debidamente acreditadas a través de los medios probatorios allegados al proceso. b) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que pese a la nominalidad del cargo de Técnico III, el señor Jhofer (sic) Daniel Camacho Villamil desde el inicio de la relación laboral y durante la ejecución del vínculo laboral cumplió funciones Inherentes al cargo de Ingeniero II. c) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que de acuerdo a los perfiles de los cargos Técnico III, e Ingeniero II y III, sus propósitos misionales al interior de Meta Petroleum Corp hoy Frontera Energy Corp son muy similares y no existen diferencias sustanciales que permitan establecer una diferenciación clara entre ellos. d) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que a partir del 4 de junio de 2014 y hasta la fecha de fenecimiento de la relación laboral, el señor Jhoffer Daniel Camacho Villamil desempeñó funciones propias del cargo de Ingeniero II al servicio de la demandada Meta Petroleum Corp. e) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor Jhoffer Daniel Camacho Villamil, el 4 de junio de 2014, superaba los requisitos de experiencia para ejercer el cargo de Ingeniero II. f) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el cargo de Técnico IIII (sic) al interior de Meta Petroleum Corp era remunerado con un salario inferior al que percibía un Ingeniero II o III.
Tales errores fácticos se habrían originado en la ausencia de apreciación de las siguientes pruebas: Radicación n.º 87528 SCLAJPT-10 V.00 12 - Evaluaciones de desempeño aplicadas al señor Jhoffer Daniel Camacho Villamil para los años 2012, 2013 y 2014. - Organigrama de Personal expedido por la accionada. - Copia de la revista Pacific News del 24 de junio de 2014, donde aparece el demandante relacionando su cargo como Ingeniero de Proyectos. - Copia del desprendible de pago de Iván Darío Díaz Silva del cargo de Ingeniero II correspondiente al mes de agosto de 2011. - Copia del desprendible de pago de pago de Iván Darío Díaz Silva del cargo de Ingeniero II correspondiente al mes de agosto de 2012. - Correo electrónico de fecha 22 de abril de 2014, asunto: RE: Cartas de aumento salario. - Copia de las comunicaciones de aumento salarial aplicado en vigencia de la relación laboral. - Correo electrónico de fecha 28 de mayo de 2014, asunto: RE: Traspaso Jhoffer Camacho y Edgar Patarroyo. - Correo electrónico de fecha 4 de junio de 2014, asunto: RE: Traspaso Jhoffer Camacho y Edgar Patarroyo. - Correo electrónico de fecha 20 de junio de 2014.
Asunto: RV: Invitación taller de salarios. - Correo electrónico de fecha 07 de julio de 2014. Asunto: RV: Invitación taller de salarios. Como pruebas erróneamente valoradas, enumera estas: - Contestación de la demanda por parte de Meta Petroleum Corp hoy Frontera Eneregy (sic) Colombia Corp. - Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de Meta Petroleum Corp hoy Frontera Eneregy (sic) Colombia Corp. - Interrogatorio de Parte absuelto por el señor Jhoffer Daniel Camacho Villamil. - Certificación laboral con funciones expedida a favor del señor Jhoffer Daniel Camacho Villamil.
Radicación n.º 87528 SCLAJPT-10 V.00 13 - Contrato de Trabajo suscrito entre Jhoffer Daniel Camacho Villamil y Meta Petroleum Corp hoy Frontera Energy Colombia Corp. - [Otrosí] suscrito por el señor Jhoffer Camacho Villamil en vigencia de la relación laboral. - Formato de perfil del cargo de Ingeniero II (Proyectos Mecánicos). - Formato de perfil del cargo de Interventor de Materiales de Proyectos I - Liquidación del contrato de trabajo de Jhoffer Daniel Camacho Villamil. - Certificado de banda salarial de cargos aportado por Meta Petroleum Corp. - Testimonio rendido por el señor Juan Diego Escobar. - Testimonio rendido por el señor Iván Darío Díaz Silva. - Testimonio rendido por el señor Rodolfo Maldonado Cifuentes.
Para demostrar el cargo propuesto, acude a la enumeración de argumentos que se transcribe a continuación: 1. Afirmó el Tribunal en la sentencia que se cuestiona que al demandar la discriminación salarial entre cargos con diferente denominación, el actor tenía el deber de demostrar que las condiciones de eficiencia entre el Técnico III y el Ingeniero II o III eran las mismas, lo que no encontró acreditado en el plenario.
A lo anterior adicionó que, existen claras diferencias entre los cargos objeto de comparación, pues mientras el Técnico es un ejecutor, los Ingenieros son los líderes y administradores de los contratos, a más de advertir que “se enmarcan las diferencias en motivos razonables, legítimos o relevantes como la capacidad profesional, experiencia, eficiencia, responsabilidad y carga laboral”. 2.
Contrario a lo concluido por el ad quem, en el plenario quedó debidamente demostrada la discriminación salarial injustificada de que fue objeto el señor Jhoffer Daniel Camacho, en vigencia de la relación laboral celebrada con Meta Petroleum Corp hoy Frontera Energy Colombia Corp, por lo que las conclusiones Radicación n.º 87528 SCLAJPT-10 V.00 14 fácticas a las que arribó el colegiado de segundo grado se sustentaron en una indebida valoración probatoria, como pasa a verse. 3.
Adviértase como, el acervo probatorio recaudado permite establecer como (sic), el señor Jhoffer Camacho, pese a ser vinculado formalmente en el cargo de Técnico III, desde el inicio de su contrato laboral, desarrolló funciones inherentes a las de Ingeniero II y en ocasiones incluso tuvo que desempeñar funciones propias del cargo de Ingeniero III, al servicio de la accionada. 4.
En efecto, si nos remitimos al texto literal del contrato de trabajo, la liquidación definitiva de prestaciones sociales, los comprobantes de nómina y las certificaciones laborales, instrumentales elaboradas por la sociedad demandada, es indiscutible que el cargo que formalmente aparece asignado al señor JHOFFER DANIEL CAMACHO VILLAMIL corresponde a Técnico III (Proyectos - Interventor de Materiales). 5.
Empero, resulta ser que, desde la demanda, se dejó expuesto que el señor Jhoffer Camacho en realidad, durante la ejecución de su vínculo subordinado, cumplió funciones propias del cargo de profesional denominado “Ingeniero II” y en algunas oportunidades inclusive de “Ingeniero III” al servicio de la demandada. 6. Tales afirmaciones fueron ratificadas por el demandante en su declaración de parte, cuando al ser indagado sobre sus funciones al servicio de la convocada, expuso categóricamente que fungió como ingeniero II y en ocasiones también como Ingeniero III, y destacó que en la dependencia de Interventoría de Materiales a la que fue originalmente asignado, no existía personal desarrollando el cargo Técnico III; contrariamente insistió en que fue capacitado por Ingenieros de esa área para desempeñar las mismas funciones que ellos venían cumpliendo al servicio de la entidad accionada, resaltando que su jefe inmediato era Juan Ángel Mendoza, quien asignaba funciones a todos los ingenieros de esa dependencia. Al indagarlo sobre los ingenieros que lo acompañaban y que ejercían las mismas funciones que el demandante pero en condición de ingenieros II y III, relacionó a los señores Iván Díaz, Orlando Parra, Edgar Patarroyo, Jaime Quintanilla y William Castillo en el grupo de interventoría de materiales, y en la dependencia de obras mecánicas relacionó a Edwin Guevara y Oscar Ramírez, y en este último grupo señaló que estaba bajo las órdenes de Juan Diego Escobar, su jefe directo.
Destacó también que el área de interventoría no participaba en la adquisición de bienes o materiales, como tampoco en los requerimientos de uso que competían exclusivamente a cada Radicación n.º 87528 SCLAJPT-10 V.00 15 dependencia de acuerdo a las necesidades operacionales que tuvieran, aclarando que el área de interventoría se encargaba específicamente de verificar la disponibilidad de existencias del producto requerido, así como de su adecuada asignación del mismo al proyecto que lo solicitaba y se daba la validación a la empresa contratista para que recogieran el material para su posterior instalación. 7.
Además, es claro, pues así no sólo lo expuso el señor Jhoffer Camacho en su declaración de parte, sino que también lo confesó la demandada en su escrito de contestación y posteriormente en el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la accionada, que el demandante es profesional de Ingeniería Mecánica y para la época de su vínculo laboral con la accionada contaba con experiencia relacionada suficiente al momento de su vinculación al servicio de Meta Petroleum Corp., para cumplir las funciones de categoría profesional, tal como se desprende también de la hoja de vida del actor que fue presentada por el extremo demandado, por requerimiento del juzgado de primer grado. 8.
Si bien la representante legal de la accionada, en su interrogatorio de parte, negó que el señor Jhoffer Camacho hubiese ejecutado funciones inherentes al cargo de Ingeniero II o III, no pudo exponer cuáles son las funciones que desempeñan estos profesionales, simplemente se limitó a expresar que los cargos técnicos se diferencian de los profesionales por su nivel de responsabilidad, coordinación y análisis, así como en la capacidad presupuestal de contratación, a más de señalar que el técnico 3 es más ejecutor que planeador y analista, sin poder exponer en forma precisa cuáles funciones a cargo del demandante no correspondían a las ejecutadas por los Ingenieros de Interventoría de Materiales, por lo que su versión nada podía aportar a desvirtuar la prestación de servicio personal y las funciones verdaderamente cumplidas por el accionante. 9.
De manera errada, afirma el Tribunal en el fallo censurado que no se acreditaron las condiciones de eficiencia entre el cargo de Técnico III y los cargos de Ingeniero II o III, al servicio de la demandada, con los que pretende ser comparado el actor. 10. Al revisar los perfiles de los cargos de Ingenieros II y III que fueron aportados por la accionada por solicitud del a quo, se advierten mínimas diferencias entre las funciones de uno y otro cargo, e inclusive la representante legal de la demandada en su declaración de parte se limitó a señalar que tenían las mismas funciones y sólo diferían en los valores que podían aprobar; el mismo demandante también en su versión, adujo que en la práctica no existía una diferenciación clara de funciones entre el Ingeniero II y III que prestaban servicios en la dependencia de Interventoría de Materiales, a lo que se suma que en esta área no se celebraban contratos de adquisición de materiales, sólo se Radicación n.º 87528 SCLAJPT-10 V.00 16 audita su uso adecuado, por lo que tampoco podrían distinguirse entonces dichos cargos por las directrices que entregó la representante legal en su interrogatorio.
Además, en el perfil de cargos también se observa que, mientras el Técnico III Proyectos - Interventor de Materiales está subordinado al Coordinador III; el Ingeniero II (Proyectos Mecánicos), reporta al Ingeniero de Proyectos Mecánicos / Líder mecánico, cargo éste que era desempeñado por el señor Juan Diego Escobar, justamente el jefe directo del demandante. 11.
Encontramos también la declaración del señor JUAN DIEGO ESCOBAR, prueba que si bien no es calificada en casación, es fundamental pues ratifica el dicho del demandante, al ser justamente el jefe directo del señor Jhoffer Camacho en un proyecto llamado “Agrocascada”, en el cual el demandante era uno de los ingenieros residentes que estaba a su cargo, siendo el testigo el ingeniero de proyectos, encargado de la administración de los contratos y el cumplimiento presupuestal de los mismos; adujo que el señor Camacho Villamil se encargaba de velar porque las obras mecánicas de los contratistas se ejecutaran de acuerdo a las necesidades de la compañía. Al ser indagado acerca de la presencia de Técnicos III en el Centro de Despacho de Materiales, de manera categórica, dijo el testigo que no, ya que en esa dependencia el grupo a su cargo estaba conformado sólo por profesionales en calidad de Ingenieros Interventores de Material y que los técnicos eran personas no profesionales que realizaban actividades de menor responsabilidad y de tipo más operativo como organizar el material en las bodegas o encargadas de la limpieza.
Aclaró que el ingeniero residente o ingeniero interventor es el mismo cargo denominado de Ingeniero II, destacando sí que el perfil del Ingeniero III era más alto, y que las labores del ingeniero II eran de campo, en tanto que las funciones de un Ingeniero III son de tipo más administrativo. Fue enfático en señalar que dentro del centro de despacho de materiales, todos desempeñaban las mismas funciones, citando algunos compañeros del demandante en esa época, tales como William Castillo, Ruiz Díaz, Oscar Sanchez, Juan Jaime Quintanilla, quienes estaban contratados como ingenieros y realizaban exactamente las mismas funciones que el demandante, sin ningún tipo de distinción. 12.
Otro testigo que aporta mucho al esclarecimiento de los hechos es el señor Iván Darío Silva, quien fue compañero de trabajo del demandante en Campo Rubiales al inicio de la relación laboral en el grupo de interventoría de materiales, y quien fuera vinculado como Ingeniero II, este afirmó conocer que el actor fue vinculado en el cargo de técnico, y que fungió como ingeniero residente, y posteriormente fue designado como Radicación n.º 87528 SCLAJPT-10 V.00 17 ingeniero residente mecánico, y que se encontraban semanalmente en reuniones del área de mecánica. 13.
Obra también la declaración del señor Rodolfo Maldonado, quien era coordinador de talento humano de la demandada para la época de ejecución del contrato laboral que nos ocupa, deponente que se limitó a expresar que existe una categorización o jerarquía de cargos y salarios que inicia en el cargo operativo, luego técnico, vienen los ingenieros, luego los coordinadores, los lideres (sic) y finalmente los gerentes; tabla que es de uso exclusivo del área de talento humano; no recordando específicamente las condiciones de vinculación del actor.
Este deponente también coincidió en señalar que en el grupo de interventoría de materiales no había personal técnico. 14. Estas declaraciones ratifican el dicho del demandante, en el sentido de señalar que sus funciones cotidianas correspondían a las de un ingeniero residente o Ingeniero II, y no las de personal técnico, puesto que en las áreas en las que se desempeñó Jhoffer Camacho no contaban con personal de ese nivel. 15.
Súmese a lo anterior que, las evaluaciones de desempeño que le fueron aplicadas al señor Jhoffer Daniel Camacho, evaluaron sus habilidades inherentes a las funciones propias del Ingeniero II y siempre fueron satisfactorias, no inferiores al 90%, es decir, calificaciones muy superiores. 16. Además, no pueden tampoco pasarse por alto los diversos correos electrónicos que el demandante remitió a su jefe inmediato solicitando se revisara su caso particular en punto de la categorización de su cargo, debido a que cumplía todos los requisitos para ser ajustado como cargo profesional, lo que denota que el demandante no estaba conforme con el trato que venía recibiendo al considerarlo desigual y discriminatorio. 17.
Y es que, resulta por lo menos curioso que, para ciertas circunstancias la empresa reconociera al demandante como Ingeniero de Proyectos Mecánicos, caso de la publicación de la revista Pacific News Edición No. 27 del mes de julio de 2014, calidad ésta que también era reconocida por sus pares e incluso por sus propios superiores inmediatos; pese a lo cual, para efectos salariales y prestacionales se le mantuvo la asignación de técnico. 18.
Y es que si se revisa la certificación de banda salarial expedida por la sociedad demandada el 15 de noviembre de 2018, un simple vistazo permite establecer el detrimento patrimonial que se le causó con dicho trato discriminatorio e injustificado, al dejar de percibir el salario que realmente correspondía acorde con las funciones que le fueron impartidas por la empresa, que distaban mucho de las inherentes a un cargo técnico como el que nominalmente tenía. Radicación n.º 87528 SCLAJPT-10 V.00 18 19.
Es así que las conclusiones fácticas obtenidas por el Tribunal que lo llevaron a establecer que no existió un trato salarial discriminatorio en el presente asunto, se sustentaron en una inadecuada valoración probatoria en la forma que se dejó plasmada, que lo hizo incurrir en los errores de hecho que arriba se dejaron detallados. VII. RÉPLICA Frontera Energy critica, en primer lugar, la proposición jurídica del cargo, porque incluye artículos de naturaleza procesal sobre los requisitos de la demanda y la contestación en los juicios del trabajo y la libre formación del convencimiento del juez, así como otros, tomados de la legislación procesal general, sobre la necesidad de la prueba, la carga de probar y la apreciación de los medios demostrativos.
Recuerda que estos debieron incluirse en el cargo a través de la modalidad denominada violación medio, sin que así fueran traídos al trámite de la casación. Como segundo reparo, advierte que la demanda inicial, su contestación, y los interrogatorios de parte, «únicamente pueden ser considerados como una prueba hábil en casación si contienen una confesión judicial», lo que en el cargo no aparece establecido.
En ese orden, el libelo inaugural y la declaración del actor no contienen manifestaciones adversas a sus propios intereses y solo reafirman la voluntad con la que se puso en actividad la jurisdicción. Tampoco observa que se haya establecido confesión con la contestación de la demanda ni con el interrogatorio que rindió el representante legal de Frontera Energy, pues se limitan a la afirmación de que el trabajador fue contratado para laborar como técnico Radicación n.º 87528 SCLAJPT-10 V.00 19 III y que se verificó su perfil para la asignación de funciones, el alcance, las responsabilidades y la asignación salarial, que es lo que surge de la «simple lectura de las pruebas descritas» a lo largo del ataque.
Luego, reafirma que el Tribunal no cometió ningún error, pues el actor no reclamó la nivelación frente a una persona específica que desarrollara actividades similares, sino que refirió unos cargos dentro de la empresa, cuyos «requisitos y presupuestos» son diferentes para su ejercicio. En ese orden, estima que la acusación fundamenta sus pretensiones en una apreciación subjetiva sobre los cargos que, a su juicio, estaba capacitado para desempeñar.
Por el contrario, con base en la providencia CSJ SL520-2020, lo relevante es determinar si dos trabajadores realizaron un trabajo de igual valor, para obtener la nivelación salarial, por ocupar el mismo cargo, en la misma jornada y en las mismas condiciones de eficiencia. Por estas razones, pide la desestimación del recurso. VIII. CONSIDERACIONES Para la Sala es necesario recordar que el recurso de casación tiene unas especiales y muy precisas finalidades, establecidas por las normas vigentes y desarrolladas por el precedente jurisprudencial, a fin de dotarle de contenido propio, distinguirlo de las demás acciones procesales y definir los requisitos que deben observarse para su procedencia, análisis y resolución. Radicación n.º 87528 SCLAJPT-10 V.00 20 La casación supone la revisión de la decisión que pone fin a las instancias —el denominado «control de legalidad de las sentencias»—, con el fin de examinar si el juzgador incurrió en una violación de la ley sustancial y, por esta vía, proteger la integridad del sistema normativo y unificar la jurisprudencia. Estos especiales propósitos, que delimitan el actuar de esta Sala como tribunal de casación, han sido reconocidos mediante abundante y pacífica jurisprudencia, por ejemplo, en la providencia CSJ AL1546-2021, donde esta corporación hizo este planteamiento: Debe tenerse presente que esta no es una tercera instancia, porque el ejercicio que aquí se surte tiene que ver con la verificación de la legalidad de la sentencia, es decir, se trata de la confrontación de ésta con la ley, para determinar si se cometieron yerros de tipo jurídico o fáctico y, en este último evento, si las dichas equivocaciones son de hecho o de derecho, todo ello bajo las reglas que gobiernan el recurso y que, la jurisprudencia y la doctrina, han construido a lo largo del tiempo, no por mero capricho o por culto a la forma, sino porque en la preservación de la seguridad y el orden jurídico, a la casación le han sido encomendados unos objetivos, que establecen las pautas y límites del recurso extraordinario. […] La delicada función que se ha encomendado a la Corte como Tribunal de Casación en materia laboral, conforme con lo dispuesto por el num. 1 del art. 235 de la CN, los arts. 15 y 16 de la Ley 270 de 1996 y el num. 1 del lit. a) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el art. 10 de la Ley 712 de 2001, tiene por objeto la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales y el control de legalidad de los fallos.
Los objetivos de la casación definen su naturaleza de recurso extraordinario, de tal suerte que en esta sede las partes no están facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores, sino que los reclamos del casacionista deben enfocarse en acreditar la Radicación n.º 87528 SCLAJPT-10 V.00 21 vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentando, explicativo de los errores del juzgador, mediante la confrontación de sus decisiones con el contenido de las disposiciones jurídicas y que acredite que el actuar del funcionario judicial fue desacertado, a tal punto que merece el quiebre de su decisión, por haberse derruido los pilares sobre los que descansa.
Sobre este punto, dijo la Corte Constitucional en el fallo CC C590-2005: […] el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna.
Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley.
Esa misma tesis ha sido sostenida por esta Sala en el fallo CSJ SL209-2022: No se encuentra sometido a discusión que, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario donde la labor que despliega la Sala, se materializa en un control de legalidad que se aplica a las providencias que son adoptadas en juicios ordinarios y ponen fin a las instancias.
De manera que, lo que se pretende, es establecer si en la labor que desplegó la sala sentenciadora se incurrió en algún error que amerite la invalidez, o anulación de estas. Por otra parte, la consecución de los propósitos de la casación es una responsabilidad que no solo le asiste a la Corte, sino también a los impugnantes, que son los encargados de presentar los temas que debe examinar la Radicación n.º 87528 SCLAJPT-10 V.00 22 corporación, dado que el recurso tiene naturaleza dispositiva, en los términos de los artículos 87, 90, 91 y 93 del CPTSS.
Por ello, la demanda de casación debe acreditar los límites y formalidades que el legislador le ha impuesto, lo que no constituye un mero capricho suyo o de la jurisprudencia, sino la garantía del debido cumplimiento de los objetivos que se han designado para esta sede. Adicionalmente, la seguridad jurídica del Estado queda a salvo cuando quien recurre les da un correcto entendimiento a las formas de la casación, pues solo aquellas peticiones que se demuestren fundadas y que acrediten una vulneración legal del fallador podrán derribar la presunción de legalidad de que gozan las sentencias judiciales, principio esencial para el correcto desenlace de las controversias, que, además, sustenta el pacífico relacionamiento en la sociedad.
Así las cosas, es necesario que los temas que se ventilan ante esta Corte sean congruentes con los fines y propósitos de la casación, mediante la observancia de los requisitos mínimos designados para tal efecto, lo que no se cumple en este caso, como se explicará. Según lo expuesto, una de las cargas que le asiste a los recurrentes, a efectos de respetar el propósito de la casación y su naturaleza extraordinaria, particularmente si se esgrime la primera causal, consiste en que sus argumentos deben enfilarse a demostrar la vulneración de la ley por parte del juzgador, sin entrar en disquisiciones propias de las instancias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 91 del Radicación n.º 87528 SCLAJPT-10 V.00 23 CPTSS, según el cual «el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normativa vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
En igual sentido, la providencia CSJ AL1444– 2021 dijo: Todo lo hasta hora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Si el censor incumple estas exigencias, según el precedente de la Sala, es imposible revisar sus reclamaciones (CSJ AL077-2022, que reiteró la CSJ AL1844-2020), pues la discusión litigiosa corresponde resolverla a los jueces de las instancias, mientras que la Corte solo es competente para abordar la censura que se encamine a demostrar una vulneración normativa presente en la sentencia. En el caso bajo examen, la argumentación del recurrente exhibe abundantes y profusas apreciaciones Radicación n.º 87528 SCLAJPT-10 V.00 24 individuales, propias de los alegatos de las instancias, en las que se ataca el actuar de la exempleadora, sin que aporten alguna razón dirigida a controvertir la violación normativa que habría cometido el Tribunal.
Ocurre lo dicho, pues la proposición jurídica se limita a enunciar unas normas presuntamente vulneradas, que luego desaparecen de la sustentación del cargo y que tampoco se confrontan con las conclusiones probatorias de la sentencia. Además, el casacionista hace comentarios subjetivos sobre gran parte de las piezas y pruebas que refiere en su ataque, pero no explica su alcance argumentativo y probatorio, su propósito o la forma en que el fallador debió interpretarlas.
Como muestra de lo dicho, obsérvese que la demostración del cargo empieza por apuntar que, como conclusión, el Tribunal dio por establecido que entre los cargos de técnico III y de ingeniero III o II existían diferencias claras, pues el primero era ejecutor y los otros, líderes y administradores de los contratos, disimilitudes que hacían legítima la distinta remuneración entre aquel y estos.
Sin embargo, en el resto de la argumentación no se da cuenta de las razones concretas por las que esa conclusión es falaz, a la luz de la prueba hábil en casación, sin que la alusión genérica a que lo decidido devino de una indebida valoración probatoria sea suficiente para suplir la verdadera carga que le correspondía cumplir al casacionista.
En ese orden, el censor no ataca frontalmente la labor probatoria desarrollada por el ad quem, pues solo hace afirmaciones sobre lo que considera que surge de su propia Radicación n.º 87528 SCLAJPT-10 V.00 25 evaluación de la prueba, manifestación que no indica que las conclusiones del juzgador sean erróneas por ser discrepantes de las suyas.
Se evidencia lo expuesto cuando, en el punto cuarto de la sustentación del embate, se hace referencia al contrato de trabajo, a la liquidación de prestaciones sociales y a unos comprobantes y certificados laborales, pues, en verdad, esas pruebas dicen que Camacho Villamil estaba vinculado como técnico III, y no por ello esa realidad se desvirtúa con afirmar lo contrario, como se explica en el numeral quinto, cuando se recuerda que la demanda inicial expuso que cumplía funciones de ingeniero, las que ratificó en su declaración de parte, la que, por supuesto, no es más que la confirmación propia de la versión plasmada en el memorial demandatorio.
Por contera, con todo ese relato no se prueba en absoluto una comisión de error fáctico por el juez de apelaciones, ya que ni siquiera se expone qué extrajo este de tales medios de convicción. Tampoco se verifica error alguno con solo afirmar que la contestación propuesta por la exempleadora reconoció que el demandante era profesional en ingeniería o que contaba con determinada experiencia relacionada para atender las responsabilidades de un cargo como el de ingeniero III o II, ello, en primer lugar, porque ese aserto no se correlaciona con lo expuesto en la sentencia y, en últimas, porque tampoco esto puede demostrar identidad de desempeño en las actividades desplegadas o en las condiciones de eficiencia, que es lo que echó de menos el sentenciador, lo que tampoco se subsana con mencionar los perfiles de los cargos a los que aspira, pues no se establece un Radicación n.º 87528 SCLAJPT-10 V.00 26 razonamiento que demuestre que en ellos se fundó la conclusión sobre la falta de prueba del elemento eficiencia, que el Tribunal no encontró en igualdad de condiciones.
Por ello, el cargo deviene incompleto. Aún con menor posibilidad se logra el cometido del casacionista con la alusión al contenido de las declaraciones de terceros, pues el mismo recurrente es consciente de que no son hábiles en casación y, como no se probó yerro alguno a partir de la prueba calificada, la Corte no adquiera competencia para analizar esos testimonios.
Ante esa realidad, es necesario recordar que el ejercicio discursivo de la vía indirecta —que es la escogida para presentar el cargo—, exige que se explique, de manera detallada, cuál es el contenido de las piezas procesales y medios probatorios, cuáles fueron indebidamente apreciados o no fueron valorados y cuál es la deducción correcta que emerge de su contenido, también, debidamente sustentada, sin dejar de analizar todos y cada uno de los elementos de convicción que se proponen como fuente de los dislates.
Entonces, no basta con afirmar que el juzgador se equivocó y que debió concluir lo que el recurrente considera conveniente, pues tal posición llevaría a dinamitar los más elementales principios que sustentan el proceso y la conducta judicial. Por esto, en relación con el deber justificativo que le compete al censor en la vía indirecta, ha dicho esta corporación en la providencia CSJ SL1529–2021: Radicación n.º 87528 SCLAJPT-10 V.00 27 […] la promotora le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido en supuestos dislates fácticos, por la equivocada apreciación de algunas probanzas y no valoración de otras; sin embargo, en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa estimación de esos medios de convicción, limitándose simplemente a enlistar los elementos de juicio que acusó. Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.
Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Al hilo de la perspectiva aludida, el cargo presenta una visión particular de las pruebas y piezas procesales que enuncia, incluso, reconociendo que algunas de ellas no son hábiles en casación, pero no orienta su censura a destruir las consideraciones del juzgador, ni demuestra cómo dichas piezas acreditan la comisión de los errores que identifica al inicio del cargo.
Más relevante aún, no dirige ninguno de sus argumentos a evidenciar la violación de las normas Radicación n.º 87528 SCLAJPT-10 V.00 28 invocadas en él. En otros casos similares, como en la providencia CSJ SL1179-2022, la Corte advirtió al respecto: En ese orden, para que un recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez, debe encontrarse un error grave y evidente que permita concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto; de manera que no es cualquier divergencia en el análisis probatorio la que sustenta la casación, pues ello desconocería la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre en su convencimiento.
El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que, en los juicios del trabajo, los falladores pueden dar forma a su decisión «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular, esta Sala, en el fallo CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterado en la sentencia CSJ SL4514- 2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores Radicación n.º 87528 SCLAJPT-10 V.00 29 tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
La facultad de apreciar libremente las pruebas, otorgada por el mencionado artículo 61, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el fallador, mientras no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso. La Corte, por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación, y atendiendo a la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de instancia cumplió con sus funciones en debida forma y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, siempre y cuando el recurrente no quiebre esa presunción, cosa que no ocurre en este caso, pues los argumentos esgrimidos no se enfilaron a tal objetivo, sino que se redujeron a repetir el discurso que presentó en las instancias.
Con todo, si se pasaran por alto los dislates técnicos del cargo, la Sala tendría que analizar si el Tribunal se equivocó al concluir que existía prueba suficiente de las diferencias de perfil y de orden funcional entre los cargos de técnico III y de Radicación n.º 87528 SCLAJPT-10 V.00 30 ingenieros III o II, con las que bastaba para desestimar las pretensiones.
Para tal efecto, la Sala estima oportuno traer a memoria que en la sentencia CSJ SL6570-2015 se explicó que la igualdad salarial, en casos como el presente, requiere de la demostración, no solo del desempeño del cargo formal, sino que es preciso determinar si el valor del trabajo ejecutado por quien aspira al mayor salario, es igual al de quienes devengaban esa remuneración superior.
Dijo la Corte en esa sentencia: […] para la aplicación del principio de igualdad salarial o retributiva, no es suficiente que un trabajador desempeñe, formalmente el mismo cargo de otro, puesto que, de cara a la regulación legal de la materia (art. 143 C.S.T.), lo relevante a la hora de determinar si dos trabajadores realizan un trabajo de igual valor, es que ambos desempeñen el mismo puesto, en la misma jornada y con las mismas condiciones de eficiencia, como esta Corporación lo explicó en sentencia CSJ SL16217-2014, al precisar que «[…] aparte de un puesto igual y una jornada igual, para exigirse la igualdad retributiva es necesario que haya similar efectividad («eficiencia» en los términos del CST) entre los trabajadores que se comparan».
Esas condiciones jamás podrían darse por satisfechas si no se probó que el iniciador del proceso desempeñara todas las funciones de un ingeniero III o II y no solo algunas, y que lo hiciera permanentemente y no de forma esporádica, lo que no tiene cabida, si se atiende a los argumentos expuestos en el cargo. Ante ese panorama, las carencias que apuntó el fallo confutado no se superan con los ataques planteados por el accionante, pues no fueron parte de su sustentación. Radicación n.º 87528 SCLAJPT-10 V.00 31 Por otra parte, y a título ilustrativo, sea la oportunidad de recordar, en relación con las cargas probatorias que corresponden a quienes aspiran a la nivelación salarial por igualdad de funciones, que esta Sala, en la providencia CSJ SL2032-2019, dijo lo siguiente: En efecto, en la sentencia CSJ SL3165-2018 se recordó que quien pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio a trabajo igual salario igual, debe demostrar el cargo que desempeña y la existencia de otro trabajador que ejecute el mismo puesto, con similares funciones y eficiencia (CSJ SL, 5 febrero 2014, radicación 39858;
CSJ SL, 20 octubre 2006, radicación 28441; CSJ SL, 24 mayo 2005, radicación 24272, entre otras). Con todo, mediante sentencia CSJ SL, 17462-2014 reiterada en providencia CSJ SL4337-2018, la Corte precisó dicho criterio, para señalar que en tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo por el artículo 7° de la Ley 1496 de 2011 -según la cual «[…] todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación»-; la carga de la prueba, también se invierte.
Por tanto, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre el trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador justificar la razonabilidad de ese trato, por cuanto es aquel quien está en mejores condiciones de producir la prueba respectiva. [Subrayas ajenas al original] Una lectura cuidadosa de ese pronunciamiento deja ver que no se trata de que al trabajador le baste plantear cualquier indicio de discriminación, para lograr la inversión de la carga de la prueba de la razón de ese diferente trato salarial.
En efecto, según el aparte subrayado, el laborante debe desplegar un ejercicio más intenso: aportar indicios, pero de aquellos que «suministren un fundamento razonable sobre el trato discriminatorio en materia retributiva». Más adelante, la misma sentencia de esta Sala lo explica con mayor amplitud: Radicación n.º 87528 SCLAJPT-10 V.00 32 Así las cosas, el empleador está llamado a justificar las presuntas diferencias que se evidencien respecto de la labor que dos trabajadores realicen en similares condiciones, no sólo desde la expedición de la Ley 1496 de 2011 sino desde la redacción original del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el principio adoptado de antaño por la Corte relacionado con la carga dinámica de la prueba.
Ello, no obstante, no supone que el interesado esté relevado de demostrar inicialmente la situación que reputa discriminatoria, para poder dar paso con ello, a las justificaciones que deba asumir el empleador. […] Pues bien, el Tribunal confirmó las condenas impuestas por el a quo en torno a la nivelación salarial pretendida comoquiera que adujo encontrar probada con certeza el desempeño del demandante en el mismo cargo respecto el funcionario que escogió para su comparación. Sin embargo, esta conclusión por sí sola, advierte la Sala, se vislumbra equivocada en la medida en que, contrario a la forma como lo aseguró el ad quem, no basta con la mención nominal del cargo que comparten dos trabajadores remunerados de forma diferente, para desprender de allí automáticamente una discriminación. Es necesario, entonces, que se demuestre […] verdaderamente la forma como un trabajo determinado terminó siendo de igual valor a otro realizado por otro trabajador, pero con mayor salario. [Énfasis de la Sala] Según puede verse, la providencia transcrita aclara que la carga de la prueba del trabajador va más allá de presentar un «indicio» simple de discriminación, de manera que no basta con mostrar —como pretende el actor— que existía un cargo de determinada nominación, en el que no fue nombrado, sino que debe traer la necesaria certeza acerca de que las tareas desplegadas eran iguales en su valor, en comparación con las que cumplía otro operario que estaba nombrado en el puesto al que aspira, pero que percibía una mayor remuneración. Solo a partir de la verificación de esas condiciones —que, se insiste, le correspondía traer al accionante— puede trasladarse a la empleadora la carga de demostrar las razones justificativas de la diferencia salarial.
Radicación n.º 87528 SCLAJPT-10 V.00 33 Por todo lo anterior, los pilares de la sentencia impugnada se mantienen incólumes y, por ende, el fallo continúa sosteniéndose en ellos, lo que impide su quiebre pues, «era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la sentencia acusada, pues son inanes sus embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones que fundamentan la decisión impugnada» (CSJ SL843–2021).
Al respecto, la sentencia CSJ SL154-2022 hace estas observaciones: Aunado a que, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó el mismo, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisdiccional controvertido.
Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante. El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la compañía opositora.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que elabore el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.º 87528 SCLAJPT-10 V.00 34 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JHOFFER DANIEL CAMACHO VILLAMIL contra META PETROLEUM CORP., hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA., PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP y ECOPETROL SA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ