CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL1532-2021 Radicación nº. 63295 Acta 15 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso CALIXTO ÁLVARO NICHOLLS SÁNCHEZ CARNENERA contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le adelanta a la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL AGRÍCOLAS UNIDAS S.A. I.
ANTECEDENTES El mencionado accionante, instauró demanda ordinaria laboral contra la referida sociedad con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones: 1. Que entre el actor y la enjuiciada se celebró un contrato verbal por medio del cual el primero de los Radicación n.° 63295 SCLAJPT-10 V.00 2 nombrados prestó sus servicios personales de asesoría, dirección e intermediación a C.I. Agrícolas Unidas S.A., que comprendió «i) la negociación de compraventa de los bienes inmuebles y de la consecuente ii) indemnización por la unidad productiva que como empresa en marcha, tiene la sociedad CI AGRICOLAS (sic) UNIDAS S.A. localizadas en el Municipio de Girón, Departamento de Santander, denominados como TRIGUEROS Y CAPITANES, que fueron objeto de negociación con la sociedad ISAGEN S.A. ESP […]»., los cuales era de propiedad de la accionada para esa época. 2.
Que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago, a título de honorarios, según la costumbre vigente actualmente en Colombia, por sus servicios personales prestados como asesor de la vendedora y por los contratos celebrados entre la vendedora y compradora en la compraventa e indemnización mencionada en el numeral anterior. 3. Que por la asesoría, direccionamiento e intermediación se culminó con la celebración de un contrato de compraventa de la sociedad C.I. Agrícolas Unidas S.A., como vendedora a favor de sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., como compradora, de los inmuebles descritos y al pago de la indemnización «contenida a primera en la Escritura pública Nro. 69 de enero 21 de 201 de la Notaría Única de Sabaneta, Antioquia y la segunda en documento privado denominado como CONTRATO DE TRANSACCION (sic) POR PAGO DE INDEMNIZACION (sic) C.I. AGRICOLAS (sic) UNIDAS S.A. - ISAGEN S.A. ESP.».
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la convocada a juicio a pagarle, a título de Radicación n.° 63295 SCLAJPT-10 V.00 3 honorarios la suma de $1.742.000.000, equivalente al 5% del valor de la venta y al 5% del valor de la indemnización lograda en la negociación con la compradora ISAGEN S.A. ESP, que se celebró por la suma $34.742.000.000, la que debe ser indexada.
Como fundamentos de su reclamación, básicamente expuso, que habitualmente se desempeña como asesor e intermediario de negocios; que mediante Resolución n.° 0476 del 17 de mayo de 2000, el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgó licencia ambiental a la empresa ISAGEN S.A. ESP, para el proyecto hidroeléctrico Sogamoso; que por su parte del Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución n.° 260 del 30 de julio de 2008, declaró de utilidad pública e interés social, los terrenos necesarios para la construcción y operación del proyecto degeneración hidroeléctrica, a favor de ISAGEN S.A. dueña del proyecto.
Que la sociedad llamada a juicio para la fecha de las declaraciones anteriores, era propietaria de los predios Trigueros y Capitanes, los cuales describe con los números de matrículas inmobiliarias; que desde el mes de mayo de 2008 y hasta el 23 de diciembre de 2009, acompañó, asesoró y prestó servicios profesionales a la accionada para la realización del negocio con ISAGEN S.A., mediante la participación efectiva activa en las cerca de 18 reuniones de la negociación; que por su intervención se logró una reunión con el señor presidente de la compradora, que fue determinante en aquel convenio, especialmente en la Radicación n.° 63295 SCLAJPT-10 V.00 4 calificación de los usos y de las distintas áreas de la tierra de la vendedora, que fijaron el valor final.
Agregó, que convocó y asistió a reuniones con la gerencia de las Empresas Públicas de Medellín, socia del proyecto, y con dos miembros de la Junta Directiva de ISAGEN S.A., para presentarles y darles a conocer la influencia del proyecto en la propiedad del terreno de la demandada, así como su impacto y transcendencia para la operación general de la sociedad como empresa en marcha; que aportó su acompañamiento, asesoría, ideas, conocimiento, estrategias y conexiones buscando lo mejor para la compañía que estaba asesorando.
Sostuvo, que su asesoría evitó que la enjuiciada se viera avocada a una expropiación administrativa por haber sido consideradas sus tierras como de utilidad pública e interés social, obteniendo además un excelente precio, tanto por los predios como por las mejoras; de igual forma que el negocio de compraventa y la indemnización fue exitoso desde el punto de vista fiscal toda vez que la totalidad de los ingresos obtenidos están libres de impuestos; que este se materializó mediante la escritura pública n.° 69 del 21 de enero de 2011, en la que consta el pago de $21.850.000.000; asimismo se llevó a cabo contrato de transacción por indemnización a través del cual se le canceló a la accionada por perjuicios $13.000.000.000, en varios abonos, para un valor final de la negociación asesorada de $34.850.000.000.
Radicación n.° 63295 SCLAJPT-10 V.00 5 Manifestó, que el 28 de abril de 2010, solicitó al señor Juan Diego Ospina Baraya, socio mayoritario y miembro de la Junta Directiva de Agrícolas Unidas S.A., el pago de los servicios de asesoría y acompañamiento en la referida negociación, obteniendo respuesta el 23 de agosto de esa anualidad en la que se le indicaba que su gestión «debe tener una remuneración de $200.000.000».
Al no existir acuerdo en la retribución de los servicios acudió a esta acción. La convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, aceptó la expedición de los actos administrativos por parte de los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y por el de Minas y Energía, la calidad de propietaria que tenía de los predios Trigueros y Capitanes, el monto de la negociación final, aclarando que fue el precio acordado directamente entre las partes; a los demás dijo que no eran ciertos o no los aceptaba.
En su defensa, sostuvo que se conoce que el señor Calixto Nicholls dentro de la autonomía de la voluntad, dada su calidad y formación, celebró un contrato civil de prestación de servicios personales para el acompañamiento al señor Juan Diego Ospina accionista de la enjuiciada, en la enajenación de los bienes inmuebles a los que se ha hecho mención, pero que ello no compromete a la demandada, quien nunca se celebró contrato alguno con el actor.
Propuso como excepciones de ausencia de capacidad contractual, Radicación n.° 63295 SCLAJPT-10 V.00 6 inexistencia de toda obligación y falta de legitimación en la causa (fs. 135 a 143). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 31 de julio de 2012, a través de la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones, e impuso condena en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante apeló, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia que data del veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), revocó la de primer grado, y en su lugar, dispuso: […] se CONDENA a la sociedad demandada SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL AGRÍCOLAS UNIDAS S.A. a reconocer y pagar al demandante, señor CALIXTO ÁLVARO SÁNCHEZ CARNERERA […], la suma total y global, de trescientos cuarenta y ocho millones quinientos mil pesos ($348.500.000), por concepto de contrato de arrendamiento de servicios inmateriales en el acompañamiento y asesoría de la negociación que a favor de la primera se dio en relación con la compra-venta de los predios CAPITANES y TRIGUEROS de propiedad de la empresa de comercialización internacional demandada.
Y adicionalmente la cifra de veintiún millones novecientos cincuenta y cinco mil quinientos noventa y ocho pesos ($21.955.598), a título de indexación a la fecha de esta sentencia, sumas ésta última que deberá actualizarse con base en el índice de precios al consumidor (IPC) según el DANE a favor del demandante y a cargo de la empresa. Radicación n.° 63295 SCLAJPT-10 V.00 7 De igual forma, impuso condena en costas a la accionada, fijando como agencias en derecho la suma de $2.604.556.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado, dijo que estaba acreditado en el proceso que los predios Capitanes y Trigueros eran de propiedad de la sociedad llamada a juicio, la compraventa de estos a la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. por valor de $21.850.000.000, más los $13.000.000.000 a título de indemnización lograda en la negociación, para un total de $34.850.000.000, y que también estaba suficientemente demostrada la actividad personal del demandante en la negociación de dichos inmuebles, de lo cual dan cuenta los correos electrónicos visibles a folios 65 a 95, remitidos a Calixto Álvaro Nicholls por el gerente de sociedad Agrícolas Unidas S.A., señor Francisco Alejandro Escobar, y cuando actuaba como subgerente; de igual forma se evidencia el intercambio de correos entre el actor y Juan Diego Ospina Baraya, socio e integrante de la Junta Directiva de la convocada juicio, de donde se colige que la única beneficiaria del servicio prestado por el accionante, fue la empresa demandada.
Con fundamento en lo anterior, precisó que ningún sentido tendría considerar que los servicios prestados por el actor en el logro del negocio de compraventa de los predios Capitanes y Trigueros, fueran producto de un contrato que no está demostrado en el proceso, entre Nicholls y Juan Diego Ospina Baraya como persona natural, agregando que este último representa la enjuiciada, en la medida que es Radicación n.° 63295 SCLAJPT-10 V.00 8 miembro activo de la Junta Directiva y el negocio que se dio no fue personal por cuanto los mencionados terrenos los vendió la compañía accionada, quien además se benefició de la compraventa y la indemnización, concluyendo que revocará la decisión del juzgado.
Seguidamente, procedió a analizar la relación del actor con Juan Diego Ospina Baraya, precisando al respecto que el servicio prestado por Nicholls a Agrícolas Unidas S.A., obedece a la amistad que tenía con Ospina Baraya, quien fungió como «verdadero intermediario» entre las partes, con el fin de favorecer con su colaboración y apoyo, la negociación relativa a la compraventa de los ya mencionados predios; que la ayuda del accionante de manera inmaterial se vio reflejada con «sus visitas, contactos, ideas, relaciones públicas (que él denomina lobby) acompañamiento, y participación en las reuniones propias de la negociación como integrante del equipo negociador en nombre de la empresa AGRÍCOLAS UNIDAS S.A. CI., etc., siempre a favor del proyecto y contando con el beneplácito de la empresa a través de su representante legal y del señor JUAN DIEGO OSPINA BARAYA», relación que se deterioró cuando cerrado el negocio el demandante solicitó el pago de sus servicios, como se aprecia del cruce de escritos, de los que también se desprende su relación de amistad y familiaridad.
Afirmó, que aun cuando Ospina Baraya fungió como intermediario entre los hoy contendientes para que este realizara su gestión de colaboración y servicios personales en lo que la empresa demandada denomina un «"contrato de arrendamiento de servicios inmateriales" que está regulado por los artículos 2063 y ss. del Código Civil, aplicable por analogía en materia Radicación n.° 63295 SCLAJPT-10 V.00 9 laboral, que no de corretaje, con lo cual está de acuerdo el Tribunal, pues el demandante en ningún momento adujo fungir, ni a fe que lo hizo, con fundamento en dicho contrato de corretaje, pues no se dedica a la compraventa de inmuebles, ni aquel puso en relación a las partes entre sí», que habrían de celebrar el futuro contrato de compraventa, lo que se ajustaría a esa clase de contrato mercantil.
Que por el contrario, sí se aprecia la obra inmaterial que brindó el actor a la enjuiciada, a fin de contribuir a la cristalización y cierre del referido negocio de los predios ya mencionados, debiendo interpretarse que la favorecida con esa actividad intelectual fue la accionada, lo cual está regulado en los artículos 2063 y ss. del Código Civil, fuente de obligaciones entre las partes, lo que se complementa con la remisión que hace el canon 2060 ibidem, al contrato de mandato y su remuneración conforme al 2146 del mismo estatuto.
A renglón seguido, estudió la remuneración de los servicios prestado por el demandante, para lo cual indica que no hubo acuerdo previo sobre el valor del aporte intelectual del actor; que el negocio de compraventa que recayó sobre los predios Capitanes y Trigueros culminó con éxito y en este contribuyó el señor Nicholls; que la sociedad Agrícolas Unidas S.A. fue la gestora del negocio, la que consigue el comprador, y dada la necesidad por utilidad pública e interés social de ISAGEN sobre los predios (fs. 165 a 177 y 203), lo realiza y lo concluye, «pero éstos dos últimos pasos con la intervención del señor CALIXTO ÁLVARO, aunque no hizo todo ni fue el Radicación n.° 63295 SCLAJPT-10 V.00 10 único, tampoco puede ignorarse su participación activa en las negociaciones».
Señaló, que conforme a las prueba arrimadas, el negocio se llevó a cabo entre la compañía demandada e ISAGEN S.A., y aun cuando no estén en las actas de la junta directiva de la primera, la designación de Nicholls «como negociador de los predios objeto del negocio, fue acompañante al proceso de negociación de los mismos, de lo cual hay evidencia probatoria suficiente para determinar que éste prestó sus servicios a la EMPRESA - que no al señor JUAN DIEGO OSPINA BARAYA - y que su actividad inmaterial contribuyó - con la de otras personas de la misma compañía que ésta según se aprecia remuneró - al buen término y éxito de la negociación de las predios CAPITANES y TRIGUEROS e incluso participó de la reunión final en que conjuntamente con las demás personas de la mesa de negociación […]»; que incluso el accionante se reunió con Juan Diego Ospina, María Luz Pérez y Adolfo Fehrmann Espinosa, «"para tratar los temas de la negociación de los predios"» (fs. 202 vto. y 203), aludiendo también a las declaraciones de estos dos últimos, que hacen mención a la asistencia del señor Nicholls en reuniones de dicho negocio.
Luego, indicó: […] la empresa no desconoce las gestiones del señor JUAN DIEGO OSPINA BARAYA en la representación de la misma ante el señor CALIXTO ÁLVARO NICHOLLS S. frente al negocio de la empresa, que ni siquiera lo llamó a intervenir en el proceso, además de que el testigo ADOLFO FEHRMANN ESPINOSA manifestó que le fue presentado el señor CALIXTO en una de las reuniones de AGRICOLAS (sic) UNIDAS S.A. Cl. con ISAGEN "y para que hubiera tranquilidad en el proceso por parte de Agrícolas estaría participando en el proceso de negociación" (fls. 201 vto.) y la testigo MARÍA LUZ DEL CARMNE (sic) PÉREZ LÓPEZ lo citó en su declaración diciendo que "pude evidenciar que en la contraparte las decisiones estaban tomadas por el señor Juan Diego Ospina" (fls. 203 vto.), es decir, que ante los citados funcionarios de Radicación n.° 63295 SCLAJPT-10 V.00 11 ISAGEN y testigos procesales presentados por AGRICOLAS (sic) UNIDAS S.A. CI., por parte del equipo negociador de AGRÍCOLAS UNIDAS S.A. CI. tomaba las decisiones el señor JUAN DIEGO OSPINA BARAYA no a título personal como se pretende hacer ver sino como verdadero representante de la empresa vendedora de los predios y aquí demandada, quien avalaba igualmente como integrante del equipo negociador al señor CALIXTO ÁLVARO al permitirle su asistencia a reuniones de tan alto nivel y capacidad de negociación e incluso por escrito se presentó ante el demandante aduciendo en respuesta a una carta del señor CALIXTO por el cobro de sus "emolumentos" diciendo "…por el acompañamiento a mi empres en la negociación realizada con ISAGEN ", lo cual deja en claro que el señor JUAN DIEGO no actúa en su propio nombre sino de "mi empresa" (fls. 98), en expresa referencia a AGRÍCOLAS UNIDAS S.A. CI., comunicación en la cual, por demás reconocer su "servicio" (fls. 98, 99) además de "el tiempo dedicado a reuniones y los costos asumidos en viajes realizados";
Puntualizó, que lo que no es tan específica, como lo argumenta el actor, es su gestión, pues aun cuando es claro que ayudó a concretar el negocio de venta de los mencionados predios, todos los correos que le enviaron son de la empresa para comentarle como iban las negociaciones para que diera sus opiniones y comentarios, los cuales no aportó, precisando seguidamente: Por esto la cuantificación de la prestación de sus servicios inmateriales solo puede conocerse a través de lo informado en las cartas remitidas por el señor JUAN DIEGO OSPINA BARAYA, sobre una base de $200 millones ofrecidos inicialmente; el negocio mismo y de las reuniones a que hacen referencia los correos, tanto de la carta por él mismo enviada pero también de la respuesta que le dio el señor JUAN DIEGO OSPINA BARAYA, que da cuenta de un total de 18 reuniones, pero que el señor JUAN DIEGO OSPINA BARAYA omite algunas, que no fueron tachadas o rechazadas como ciertas, en buena fe, para un total así: - 18 reuniones con representantes de ISAGEN - 1 reunión con el presidente de ISAGEN (*) - 2 reuniones con el gerente de EPM - 4 reuniones con dos integrantes de la Junta de ISAGEN - 18 viajes realizados a Medellín Radicación n.° 63295 SCLAJPT-10 V.00 12 (*) La cual fue reconocida por la testigo MARÍA LUZ DEL CARMEN PÉREZ LÓPEZ quien es gerente de proyectos de ISAGEN (fls. 202 vto.).
Que de esas reuniones, 18 se tomaron en cuenta por Ospina Baraya a razón de $2.638.888 por hora, con un promedio de cuatro horas por cada reunión según el citado señor, y de $555.555 por cada viaje, para un valor por estos conceptos de $189.999.936 + $9.999.999 = $199.999.935; sin embargo, con las 7 reuniones con directivos de ISAGEN y EPM, se supera la base de los $200 millones ofrecidos.
Acotó, que aun cuando hay asuntos que podrían cuantificarse, hay otros que no, como el de hacer contacto del demandante con al menos dos miembros de la Junta directiva de ISAGEN, o los aportes de ideas de cómo salir de la situación que en estaban quedando las negociaciones por la inestabilidad de los terrenos, lo relacionado con una indemnización, y tampoco es factible valorar que tanto influyó en las reuniones y con sus consejos y asesorías con base en los aludidos correos remitidos por la empresa AGRÍCOLAS UNIDAS S.A. CI., para que las negociaciones llegaran a feliz término, «sin que tampoco puedan menospreciarse en la medida en que tan importantes eran sus ideas que muchas cosas le fueron consultadas tal como se puede apreciar en los correos aportados que tampoco fueron tachados de falsedad o controvertidos».
Con fundamento en lo anterior, el ad quem dijo que ello lo llevaba a «considerar una cifra global para lo cual se establece un parámetro objetivo, como se pasa a explicar a continuación, que abarque tanto lo materialmente cuantificable y lo inmaterial aportado igualmente Radicación n.° 63295 SCLAJPT-10 V.00 13 por el demandante, respecto del cual si bien se puede estimar, no lo será en la cuantía que pretende el señor CALIXTO en la medida en que tampoco acreditó en detalle cuáles fueron esas ideas y aportes, pues no aportó, por ejemplo, ninguno de los correos de respuesta a los que se allegaron al plenario, además de que fue también por su responsabilidad (al igual que de la empresa) que no precavieron esta situación, por la confianza que existía entre las partes, y nada relacionado con su aporte y honorarios quedó por escrito».
Se refirió al dictamen rendido en el proceso, señalando que aun cuando no fue objetado, no es de recibo en la medida en que el perito se limitó a considerar como si se tratara de un corretaje comercial, estableciendo el porcentaje de comisiones, «cuando el demandante NO se autodenomina corredor, ni comisionista, ni la empresa demandada lo trata como tal», como tampoco fue quien consiguió el comprador de los predios (ISAGEN), como lo explicó el testigo Adolfo Fehrmann Espinosa (f. 201), ni fue quien cerró el negocio entre las sociedades, sino que «contribuyó al éxito de la negociación», por lo que consideró que los porcentajes a los que se hizo mención en el peritazgo arrojan una cifra desmesurada.
Asentó, que si bien tuvo que ver con el millonario negocio no resulta justo ni proporcional que ganase como si se tratare de un comisionista, o corredor; tampoco que sea unilateralmente Ospina Baraya quien valore su gestión en la cifra que consideró apropiada a su labor. Así, sostuvo que no consideraba necesario la designación de otro perito, fundamentándose en el artículo 51 del CPTSS, asumiendo la estimación en una cifra razonada, prudente, proporcional y equitativa por su gestión personal realizada, precisando que Radicación n.° 63295 SCLAJPT-10 V.00 14 de acuerdo a lo ya señalado, «su apoyo o gestión material e inmaterial en la negociación de los predios de propiedad de AGRICOLAS (sic) UNIDAS S.A. Cl., Trigueros y Capitanes con la empresa ISAGEN, en el equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de la venta y negociación realizada por $34.850.000.000», lo que arroja una suma global de $348.500.000, la que deberá indexarse hasta el momento del pago, indicando que este último concepto hasta la fecha de la sentencia asciende a $21.955.598.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura con el recurso extraordinario persigue, la «casación parcial», y que la Corte actuando como tribunal distancia, disponga: 1. Confirmar el ordinal primero de la sentencia proferida por el ad- quem, modificándolo para aumentar, los valores que se contraen a la suma total y global de mil setecientos cuarenta y dos millones de pesos ($1.742.000.000) por concepto de contrato de arrendamiento de servicios inmateriales contratados con el actor, en la negociación de compraventa de los predios Capitanes y Trigueros de propiedad de la empresa Comercialización Internacional "CI AGROUNIDAS S.A", demandada por el actor recurrente CALIXTO ALVARO (sic) NICHOLLS SANCHEZ (sic) CARNERERA, correspondiente al 5% del valor de la negociación previsto en la ley para este tipo de contratación, y la indexación del incremento a la fecha de expedición de la sentencia recurrida […], liquidados al momento de hacer efectivo el pago. 2.
Confirmar el ordinal segundo de la sentencia recurrida en casación, modificándolo para aumentar, el valor de las agencias en derecho de la segunda instancia […]. Radicación n.° 63295 SCLAJPT-10 V.00 15 DE PRIMERA MANERA A LA PRINCIPAL: Que luego de casada parcialmente la sentencia acusada en sede de instancia, 1. Se confirme la sentencia proferida por el ad-quem en su ordinal primero, modificándolo para aumentar el valor de los honorarios del recurrente CALIXTO ÁLVARO NICHOLLS SANCHEZ (sic) CARNERERA, por el contrato de arrendamiento de servicios inmateriales contratados con el actor en la negociación de la compraventa de los predios Capitanes y Trigueros de propiedad de la Sociedad de comercialización Internacional Agrícolas Unidas S.A (sic) en un 5% del valor total de la transacción, en consideración a lo establecido en el pago de comisión para los predios en el contrato de arrendamiento de servicios inmateriales contratados con el demandante, además de la indexación del incremento a la fecha de expedición de la sentencia recurrida […], liquidados al momento de hacer efectivo el pago. 2.
Confirmar el ordinal segundo de la sentencia recurrida en casación, modificándolo para aumentar, el valor de las agencias del derecho de la segunda instancia, […]. DE SEGUNDA DE MANERA A LA PRINCIPAL: Que casada en su totalidad la sentencia del Tribunal, en función de instancia, 1. Se confirme y modifique el numeral primero, para aumentar el valor de los honorarios del actor, en un porcentaje del 4% del valor de la transacción de la compraventa de los predios Capitanes y Trigueros de propiedad de la Sociedad de Comercialización Internacional Agrícolas Unidas S.A.; por concepto del contrato de arrendamiento de servicios inmateriales contratados con el demandante en razón a la diferencia entre el 3% y 5%, establecido en la ley y costumbre mercantil en el pago de honorarios para predios rurales y urbanos, y la indexación del incremento a la fecha de expedición de la sentencia recurrida […], liquidados al momento de hacer efectivo el pago; en consideración al mandato legal y a la ecuanimidad y objetividad en consonancia con la remisión legal a la materia específica. 2.
Confirmar el ordinal segundo de la sentencia recurrida en casación, modificándolo para aumentar, el valor de las agencias del derecho de la segunda instancia […]. Con tal propósito invocó tres cargos por la causal primera de casación laboral, frente a los cuales hubo réplica. Radicación n.° 63295 SCLAJPT-10 V.00 16 VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de transgredir la ley sustancial por la vía directa bajo la modalidad de «infracción Directa a causa de la no aplicación del Artículo 2054 del Código Civil únicamente, en concordancia con los preceptos supra legales 13º, 26º y 53º, en relación con los artículos 1º, 3º, 9º, 13º, 18º, 19º, 21º, 23º 24º, 27º 32º, 55º y 127º del Código Sustantivo del Trabajo».
Para demostrar el ataque, sostuvo que el error jurídico del Tribunal se deriva de la infracción directa del artículo 2054 del CC, que regula específicamente la materia en relación con la pretensión propuesta por el actor sobre el elemento consensual de la relación contractual; pero que el ad quem se fundamentó en el canon 2064 del mismo estatuto que alude al arrendamiento de servicios inmateriales, con lo cual ignoró dicha disposición, o se rebeló a reconocer su existencia. Agregó, que cometió un desacierto supino al sostener: «"Servicios Inmateriales que se ejecutaron a través de la representación de la empresa por parte del demandante en la gestión de los negocios ajenos, regulado por el artículo 2063 y ss. del Código Civil, como fuente de obligaciones entre las partes que a su vez se complementa por la remisión que hace el artículo 2069 del mismo estatuto civil al contrato de mandato y su remuneración según el artículos 2146 y concordantes del mismo estatuto (sic)"», afirmación que carece de absoluta veracidad, en razón de que el artículo 2063, no remite para nada al 2069 y menos al 2146 del CC; que esa primera disposición nos remite justamente al 2054, que es el que nos Radicación n.° 63295 SCLAJPT-10 V.00 17 ocupa en el presente cargo, más expresamente a los artículos 2055, 2056 y 2059 del Código Civil, lo que condujo erráticamente a reconocer un exiguo porcentaje como contraprestación del tipo de contrato acreditado; que además no aceptó la forma de fijación del precio, consagrado en el precepto, el cual obra «como tarifa probatoria en el plenario y fue motivo de exposición en las instancias; inclusive la de ser aceptada tácitamente por la contraparte al no haber sido objetada en su oportunidad».
Adujo, que al desconocer o soslayar el precepto o «aplicarlo parcialmente», incurrió en la omisión del único precepto que indefectiblemente tenía que aplicar, por cuanto obra en el proceso, «documentos que prueban que el actor recurrente, prestó a la demandada sus servicios personales de asesoría, acompañamiento e intermediación para la negociación de los bienes inmuebles de propiedad de la empresa demandada»; que la efectiva participación del actor fue determinante en la culminación de la negociación, la que quedó comprendida en «25 reuniones y 18 viajes a la ciudad de Medellín, más los múltiples correos electrónicos, que dan cuenta del giro y decisiones relativas a la negociación; además de denominarse el actor "gestor y promotor de negocios", profesión, ocupación u oficio no controvertida.
Según obra a (folios 195 vto)». Manifestó, que lo que cuestiona es el desatino del juez colegiado a la hora de aplicar la constitución y la ley en su remisión al mecanismo jurídico y judicial de superposición que ordena el artículo 2054 para la determinación del precio, para este especifico tipo de contrato; para ponderar y decretar lo pretendido, toda vez que conforme al recaudo Radicación n.° 63295 SCLAJPT-10 V.00 18 probatorio fluye claramente la existencia entre las partes un convenio de «"arrendamiento de servicios inmateriales", que se regula en esencia el arrendamiento de los servicios inmateriales con preeminencia de la actividad intelectual, al tenor del artículo 2063 contra el que establece ejecuciones materiales sistemáticas que apuntan a varios fines».
Expresó, que en este caso debió resolverse la controversia con fundamento en el artículo 2063 del CC, pero con remisión únicamente a los preceptos 2054, 2055, 2056 y 2059, más no los consignados en la providencia impugnada, en la que el juzgador de alzada utilizando el parámetro de una asignación porcentual, por una prueba ad sustantiun actus y presente en el proceso; contrajo los preceptos normativos del Código Civil, que dan cuenta de la forma de pago en este tipo de contratación, fijándolo en un nimio uno por ciento (1%), determinándolo desde una proporción relacionada con la presencia del actor en el trámite de la transacción comercial, fórmula ajena al procedimiento laboral y a la propia fijación de los emolumentos salariales del tipo de contrato, por cuanto el precepto omitido consagra como tasarlos, al que debió acudir por mandado del canon 21 del CST, por ser más favorable al trabajador, y contrario a ello, lo que hizo fue minimizar el monto de los honorarios, con desconocimiento de la normativa llamada a aplicar.
Acotó, que el perito formalmente designado, en el proceso, con base en lo expuesto arribó para el sub judice un estipendio de un porcentaje del cinco por ciento (5%) como Radicación n.° 63295 SCLAJPT-10 V.00 19 honorarios, asignación para el específico tipo de transacción realizado; sin embargo, el ad quem no solo no aceptó el peritazgo sino que contrajo el estipendio al uno por ciento (1%), incurriendo en otro yerro al asignar el monto porcentual y sustraerle un cuatro por ciento (4%) al valor decretado, argumentando para ello en ponderar la efectiva participación del actor en el lapso de tiempo cumplido, en relación con la asistencia a reuniones, desplazamiento, viáticos, pasajes, contactos por medio electrónicos y digitales, entre otros, «sin reflexionar sobre la naturaleza propia del tipo de contratación realizada», de suerte que ella implicaba únicamente su exitosa culminación, sin que tuviese relevancia los aspectos particulares tenidos en cuenta por el juez plural antes mencionados.
VII. SEGUNDO CARGO Atacó el fallo de segundo grado, de ser violatorio de la ley sustancial por vía directa por «error de derecho en la aplicación indebida del artículo 2063 del Código Civil Colombiano, lo que condujo al Tribunal a la violación de los artículos 1626o, 1627º y 2054º del ibídem, en concordancia con los preceptos supralegales 13º, 26º y 53º».
En la demostración del ataque, manifiesta que su distanciamiento con la providencia acusada se contrae básicamente en el aparente errado criterio del ad quem, a la hora de aplicar la ley y la fuente jurídica de derecho, para ponderar las pretensiones y definir el litigio, toda vez que considera que del haz probatorio, fluye claramente la existencia entre las partes de un convenio específico de Radicación n.° 63295 SCLAJPT-10 V.00 20 arrendamiento de servicios inmateriales regido por las normas sustanciales del código civil, concretamente en el artículo 2063, que involucra a las partes.
Acude a argumentos similares a los expuestos en el primer cargo, precisando luego que, se le endilga al juzgador de segunda instancia el desatino, al aplicar el precepto normativo remisorio que le impone el precepto apropiado y sobre el cual se fundamentó, pero cercenando del texto, la normatividad específica declarando un mínimo valor por honorarios, sin atender su esencia contractual, y desconociendo principios elementales como el de favorabilidad, protección y derecho al trabajo, igualdad, irrenunciabilidad y los derechos fundamentales contenidos en la carta política, más la facultad extra y ultra petita, entre otros; por cuanto las instancias comprometidas en el sub judice, tenían el apremio de compeler a la empresa contratante a cumplir con el pago de dicho elemento de conformidad con lo reglado en el artículo 2063 y 2064; además, «por este último se había surtido dentro del proceso judicial la experticia pericial, ordenada en el propio precepto conculcado».
Añadió, que aunque el proveído atacado aplica la norma correspondiente y ella, el 2063 es la pertinente, el fallador la cercena en la parte correspondiente a la remisión al artículo 2054 entre otros, desviándola a otras normas, incurriendo en una aplicación parcial y con una omisión de la parte final de su contenido, pero suplantando esta parte, al concordarla con otros dispositivos legales contrarios a los plasmados en el precepto matriz del derecho del actor.
Radicación n.° 63295 SCLAJPT-10 V.00 21 Culmina indicando que, si el Tribunal no hubiera aplicado indebidamente el precepto 2063 y omitido parte de su contenido conforme a quedado demostrado en el desarrollo del cargo, no habría incurrido en el yerro que se le endilga y, en lugar de revocar la sentencia denegatoria de primer grado, reconociendo el monto parcial de los honorarios que le asiste derecho al actor, hubiese aplicado en su integridad y tope máximo los porcentajes periciales que las normas ordenan y que tasó fraccionadamente, por la potísima razón de ser la contraprestación económica elemento esencial del contrato de arrendamiento de servicios inmateriales como derecho fundamental, el cual se ordena fijar, a falta de convenio, con base en la diligencia pericial.
VIII. LA RÉPLICA En su escrito adujo, frente al primer cargo, que este adolece de varios errores, sosteniendo que es más un alegato de instancia que un sustento o consideración jurídica; además, que hay contradicción en el argumento jurídico, por cuanto el ataque es por infracción directa del artículo 2054 del CC, y luego se sostiene el haberse «desestimado parcialmente»; es decir, que el Tribunal no lo ignoró y sí lo aplicó (F. 24).
Que seguidamente admitió la aplicación del ad quem del canon 2063 y ss. del mismo estatuto civil, precisamente el que gobernaba el derecho reclamado, y el cual remite a la aplicación del 2054, propio del arrendamiento de servicios inmateriales convenido por las partes referido al valor de los honorarios por la actividad, Radicación n.° 63295 SCLAJPT-10 V.00 22 evaluable equitativamente a juicio de peritos cuando no se pactan.
Indicó, que conforme a lo expresamente aceptado en el cargo, la norma sustancial sí se aplicó, incurriéndose en la falla técnica de querer llevar a esta sede a la revisión del recaudo probatorio, al pretender la valoración de la demanda y del dictamen pericial por considerar que fue desestimado sin razón (fs. 25 y 26). Conforme a lo anterior, el cargo no cumple con los requisitos de ley, pues al dirigirse por la vía del puro derecho, debía estarse conforme con la situación fáctica encontrada por el Tribunal, trayendo a colación las sentencias CSJ SL, 20 abr. 2016, rad. 42765, y CSJ SL, 19 oct. 2016, rad. 45165, transcribiendo fragmentos de ellas.
Respecto del segundo de los cargos, sostuvo que a pesar de haberse acudido a la vía directa afirmando que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 2063 del CC, en el desarrollo de la acusación, se asegura que esta es la disposición llamada a aplicar acorde con la relación contractual establecida, pero que seguidamente indicó que «solo que al consignarla la cercena al no remitirla al o los artículos que efectivamente consagra la norma; entre otros y fundamentalmente el artículo 2054», con lo cual se incurre en una evidente contradicción de acuerdo al motivo de impugnación seleccionado.
Reiteró, que nuevamente se invita a la Corte a estimar y tener en cuenta el dictamen pericial rendido en el proceso, haciendo referencia que este se desconoció o no fue estimado Radicación n.° 63295 SCLAJPT-10 V.00 23 por el juez de alzada, cuando contrario a ello, se observa que sí se valoró, pero consideró que no era de recibo por no ser idóneo, aspectos que constituyen una falta de técnica, fundamentándose en la sentencia CSJ SL14986-2016.
IX. CONSIDERACIONES Por cuestión de método, se estudian conjuntamente los dos primeros ataques, por cuanto se dirigen por la misma senda de transgresión de la ley, se fundamentan en argumentos similares que se complementan entre sí y tienen idéntico fin. La demanda no es un modelo a seguir, pues como lo afirma la opositora presenta algunas deficiencias de técnica, en el alcance de la impugnación, como también en las acusaciones al mezclar inapropiadamente aspectos jurídicos y fácticos, e incurrir en algunas imprecisiones en el desacierto jurídico que por infracción directa se le endilga al juez colegiado al «ignorar o soslayar el precepto o aplicarlo parcialmente», refiriendo al artículo 2054 del CC.
No obstante, pese a las irregularidades en la técnica de casación advertidas, las mismas son superables, pues de acuerdo con las resultas del proceso, se deduce que el censor pretende la casación parcial de la decisión de alzada, y que en instancia, se revoque la de primer nivel, y se modifique el fallo del juzgador de segundo grado, para incrementar la condena en los términos por el pretendidos.
Radicación n.° 63295 SCLAJPT-10 V.00 24 Y del desarrollo de ambos cargos, la Sala logra entender que el promotor le endilga a la decisión del juez colegiado errores jurídicos por la falta de aplicación de este precepto legal, el 2054 del CC, que considera es el que regula la controversia aquí suscitada, y por la aplicación indebida del canon 2063 ibidem; por lo tanto, haciendo abstracción de las falencias anotadas, se procederá al estudio de fondo de los cargos bajo el entendido antes anotado.
Se recuerda que el Tribunal en su decisión consideró que aun cuando estaba plenamente acreditada la gestión, asesoría y acompañamiento del demandante en la negoció de compraventa de los terrenos propiedad la enjuiciada con ISAGEN S.A., y que esta labor fue determinante en ese acto jurídico, dijo que esa colaboración y servicios personales del señor Nicholls «está regulado por los artículos 2063 y ss. del Código Civil, aplicable por analogía en materia laboral, que no el de corretaje […] pues el demandante en ningún momento adujo fungir ni a fe que lo hizo, con fundamento en dicho contrato de corretaje, pues no se dedica a la compraventa de inmuebles, ni aquel puso en relación a las partes entre sí».
Y precisamente por esas razones, fue que consideró que el dictamen pericial no era de idóneo ni de recibo, pues en este se tasaron los honorarios como si se tratara de un contrato de corretaje comercial, lo que conllevó a que conforme a las pruebas obrantes en el informativo fijara el 1% de honorarios sobre el valor de la venta de los terrenos y la indemnización que recibió la demandada.
Radicación n.° 63295 SCLAJPT-10 V.00 25 Al respecto resulta pertinente señalar que la figura del contrato de corretaje comercial está regulada en los artículos 1340 y ss. del Código de Comercio; el primero de estos, reza:
ARTÍCULO 1340. . Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación. (Subrayado fuera del texto original).
Acorde con el contenido de este artículo, fácilmente se colige que el Tribunal con base en los distintos elementos de juicio analizados, encontró que no se daban los presupuestos que esta normativa consagraba para inferir que la relación contractual del actor con la accionada, encajara dentro de la figura del contrato de corretaje comercial, argumentando para ello que este no «puso en relación a las partes entre sí», siendo este una de las exigencias que prevé el canon 1340 transcrito para poder entender que se está frente a este tipo de contratos; pero además, también se adujo por parte del juzgador de alzada, que el señor Nicholls «en ningún momento adujo fungir ni a fe que lo hizo, con fundamento en dicho contrato de corretaje, pues no se dedica a la compraventa de inmuebles».
Tal conclusión del Tribunal no se muestra alejada de la línea de pensamiento que esta Sala le ha dado al contrato de corretaje, siendo pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 27976, en la que se sostuvo: «[…] conforme al artículo 1341 del C. de Co., en el contrato de corretaje, la persona que por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa de agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más Radicación n.° 63295 SCLAJPT-10 V.00 26 personas, lo hace con el fin de que celebren un negocio comercial, es decir, que su gestión no se limita simplemente a contarle a las partes la existencia del negocio, sino que va mas (sic) allá, esto es, a que ésas partes lleven a cabo el contrato».
(Subrayado fuera del texto). Y la homologa Civil, en la sentencia CSJ SC11815- 2016, sobre esta misma figura contractual, sostuvo: En el caso del corretaje, el ordenamiento patrio no deja dudas acerca de que el contrato es bilateral. A partir de lo dispuesto en los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio, es definido por la Corte como aquel en que “una parte llamada corredor, experta conocedora del mercado, a cambio de una retribución, remuneración o comisión, contrae para con otra denominada encargante o interesada, la obligación de gestionar, promover, concertar o inducir la celebración de un negocio jurídico, poniéndola en conexión, contacto o relación con otra u otras sin tener vínculos de colaboración, dependencia, mandato o representación con ninguno de los candidatos a partes” (CSJ SC.
Del 14 de septiembre de 2011, rad. 05001-3103-012- 2005-00366-01). (Subrayado fuera del texto original). Destacan en esa definición las principales obligaciones de cada una de las partes, constatándose su bilateralidad, de modo que, dependiendo de quien emitió la oferta, su aceptación tácita a la misma queda demostrada con hechos indubitables que pongan comienzo a la ejecución de las prestaciones a su cargo.
El corredor tiene, pues, una primera obligación consistente en desplegar sus esfuerzos para conseguir interesar a una tercera persona en el negocio que el proponente desea concluir, con la finalidad de relacionarlos, de ponerlos en contacto. A su cargo corren además otras obligaciones, como la prevista en el artículo 1344 del Código de Comercio, referida a “comunicar a las partes todas las circunstancias conocidas por él, que en alguna forma puedan influir en la celebración del negocio”.
Pueden asimismo deducirse deberes de confidencialidad, o de imparcialidad cuando ha recibido el encargo de dos personas distintas y eventualmente partes contrapuestas en un contrato (Garrigues) así como la de atender las instrucciones recibidas del comitente. (Subrayado fuera del texto original). […] Radicación n.° 63295 SCLAJPT-10 V.00 27 De suerte que la ejecución del corretaje propuesto significará, para el corredor, el comienzo de esas actividades tendientes a la consecución del tercero interesado así como el de brindar la información pertinente en los términos ya anotados.
Así, se tiene que a pesar de su intervención en aquella negoción y que su gestión profesional fue eficaz para que la misma llegara a feliz término, es decir, al materializarse la compraventa de los terrenos propiedad de la enjuiciada, no se encuentran presentes las otras exigencias para tener que dicha relación contractual estuvo regida por un contrato de corretaje, se itera, particularmente aquella que hace alusión a poner en contacto o relacionar a las partes, y en esa medida, el juzgador de segundo grado no estaba obligado a acudir al artículo 2054 del Código Civil para fijar los honorarios, el cual señala: «DETERMINACIÓN DEL PRECIO.
Si no se ha fijado precio, se presumirá que las partes han convenido en el que ordinariamente se paga por la misma especie de obra, y a falta de éste, por el que se estimare equitativo a juicio de peritos». Por lo tanto, ante la ausencia de medios de convicción con los que acreditara que este, el precio, fue pactado o acordado por las partes, estaba en libertad de tasarlos, como efectivamente lo hizo, tomando como fundamento los distintos medios probatorios a los que acudió, desestimando el dictamen pericial, puesto que, en este, para tasar los honorarios, el auxiliar de la justicia se fundó o cimentó en un contrato de corretaje, que el ad quem no se encontró era el que vinculó a las partes contratantes, hoy en contienda.
Radicación n.° 63295 SCLAJPT-10 V.00 28 Tampoco luce equivocada la conclusión del Tribunal, al sostener que los servicios inmateriales del promotor, en la gestión de genios ajenos estaba regulada por el artículo 2063 ss. del Código Civil, el cual dispone: «NORMATIVA SOBRE OBRAS INMATERIALES. Las obras inmateriales o en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composición literaria, o la corrección tipográfica de un impreso, se sujetan a las disposiciones especiales de los artículos 2054, 2055, 2056 y 2059», con base en lo cual dedujo que, este constituye la fuente de las «obligaciones entre las partes», lo que no desconoce ni refuta el recurrente, pues en la fundamentación del segundo cargo indica que «es el dispositivo legal que rige e infirma la materia específica y por consiguiente la norma pertinente a aplicar en el subjudice», solo que en su criterio debió armonizarla con el canon 2054 ibidem, que es de lo que se duele y lo distancia de la decisión impugnada, pero que como ya quedó visto, conforme a los fundamentos que tuvo en cuenta el ad quem en la providencia, no tenía por qué acudir a esa normativa para resolver el litigio y tasar los honorarios.
Ahora, el canon 2069, ibidem, que dispone «NORMAS APLICABLES A LOS SERVICIOS QUE SE SUJETAN A LAS REGLAS DEL MANDATO. Los artículos precedentes se aplican a los servicios que según el artículo 2144 se sujetan a las reglas del mandato, en lo que no tuvieren de contrario a ellas», el cual se observa se encuentra dentro del mismo Capítulo IX de dicho código, que regula el arrendamiento de servicios inmateriales y, conforme a este, dichas disposiciones, incluido el 2063, le son aplicables las reglas del mandato, en lo que no le sean contrarias; en esa medida, el hecho de que el Tribunal haya hecho remisión a tal precepto, no constituye un yerro jurídico, pues http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr064.html#2054 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr064.html#2055 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr064.html#2056 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr064.html#2059 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr066.html#2144 Radicación n.° 63295 SCLAJPT-10 V.00 29 precisamente lo hizo por así disponerlo expresamente esa normativa, y de acuerdo a las inferencias a de índole fáctico a las que arribó, de donde dedujo que no se estaba en presencia de contrato de corretaje.
Sobre este último punto, cabe resaltar que, tales aspectos de estirpe fáctico permanecen incólumes, dado que la orientación de las acusaciones se encausó por el sendero del puro derecho, lo que implica que el promotor esté de acuerdo con las conclusiones que de esta índole haya llegado el Tribunal, en las que igualmente cimentó su decisión, con base en las cuales la sentencia conserva su doble presunción de acierto y legalidad, con total independencia de lo acertada que fuere o no. Bajo este horizonte, queda claro entonces que no era dable acudir al artículo 2054 del CC, para fijar los honorarios reclamados por el actor, sin que se advierta entonces que el juez colegiado haya incurrido en los yerros jurídicos que se le endilgan, lo que conduce a que los cargos no tengan vocación de prosperidad.
X. TERCER CARGO Acusó la sentencia impugnada de transgredir la ley sustancial por vía indirecta por «Error de Hecho por ignorar la prueba pericial, legalmente ordenada en el artículo 2054 del Código Civil Colombiano y decretada, surtida y aceptada tácitamente por la contraparte, en concordancia con los preceptos supralegales 130, 262 y Radicación n.° 63295 SCLAJPT-10 V.00 30 530.
Por existir un medio probatorio solemne y por soslayar la prueba ab substantian actus». Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, señaló: 1. No dar por demostrado contra la evidencia procesal, que entre las partes existió un contrato de arrendamiento de servicios inmateriales, regulado plenamente en la legislación nacional. Folios 65 a 95. 2.
No dar por demostrado, contra la evidencia procesal, que el contrato de arrendamiento de servicios inmateriales se tipifica en nuestra legislación con una normatividad especial y autónoma. 3. No dar por demostrado, contra la evidencia procesal, que la característica de este tipo de contrato es de resultado, habiendo concluido exitosamente, Folios 25 y 58. 4.
No dar por demostrado, contra la evidencia procesal, que el típico contrato de arrendamiento de servicios inmateriales, tiene establecido un estipendio económico y que a la hora de nona, al actor no se le canceló suma alguna. 5. Dar por demostrado, sin estarlo que al actor por los servicios prestados se le deba reconocer un exiguo porcentaje salarial en proporción a su actividad en el desarrollo de la negociación. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo que el actor no podía aparecer en la negociación como una entrometido (sic), estando circunspecto en actos comerciales debidamente solemnizados. Folios 201, 202 y 203. 7. No dar por demostrado, estándolo que la propuesta del representante legal de la empresa de conciliar por una mínima suma se asimila a una confesión de parte 8.
No dar por demostrado, estándolo que las partes aceptan, haber tenido la intención de formalizar el contrato. Folios 98, 99 y 100. 9. Haber proporcionado la tasación de los honorarios del actor teniendo como parámetro un ínfimo ofrecimiento de la contraparte, existiendo fórmulas legales y jurisprudenciales más favorables para el contratista (por ejemplo proporcionarlos en relación con el total de las reuniones realizadas frente a las que contaron con su asistencia).
Radicación n.° 63295 SCLAJPT-10 V.00 31 10. Haber establecido el valor de la condena de los honorarios del actor, a través de un método proporcional por horas, extraño para este tipo de contrato y ajeno a la legislación nacional. 11. Soslayar la actividad profesional del actor, su ocupación u oficio como gestor y promotor de negocios. 12.
No darle el verdadero valor probatorio a la prueba pericial aportada al proceso y aceptada tácitamente por la parte demandada, conforme a la cual se estableció el valor de los honorarios en el porcentaje del cinco (5%) del valor total de la negociación; como está demostrado en el plenario. 13. No darle el verdadero valor probatorio a la relación directa entre el representante legal de la empresa y el demandante, por año y medio del lapso de tiempo en el cual discurrió la negociación; según se desprende de los correos electrónicos obrantes a folios 65 a 95; también la consignación de su nombre en actos solemnes.
Folio 201. 14. No considerar la experticia como una prueba concluyente del tipo de relación contractual y consecuencialmente su monto remunerativo, peritazgo que obra en el plenario. 15. No considerar como determinante la presencia e injerencia en el trámite de la negociación con las reuniones presenciales, correos electrónicos cursados entre las partes y registro de su nombre en actos solemnes propio del tipo de contratación cristalizada.
Folios 25,58,98, 99 y 100. En la demostración del embate, cuestiona que el juez plural a pesar de haber visto el nexo causal en una transacción de resultado en la que participó el actor como contratista de arrendamiento de servicios inmateriales, no se concede el tope máximo de acuerdo al tipo de contrato, incurriendo en un error de hecho en consideración a la naturaleza de la relación contractual, los preceptos que lo rigen, contemplan un especial y exclusivo método probatorio para determinar el pago de los emolumentos remuneratorios, Radicación n.° 63295 SCLAJPT-10 V.00 32 cuando estos no se hayan pactado o presente controversia en el establecimiento del monto.
Agregó, que la prueba debidamente solemnizada se solicitó dentro del proceso, se decretó por parte del despacho, se surtió en debida forma, se ejecutorió con el asentimiento tácito de la contraparte y su contenido se apoyó en las normas analógicas del Código de Comercio; que el ad quem al desestimar el concepto pericial, lo ignora, por considerarlo un mero auxiliar de su actividad, determinación que pudiese ser válida, pero jamás para este tipo de proceso judicial, en razón de contemplar la ley para su validez en medio probatorio solemne del peritaje judicial, considerando que es un contrasentido llegar a la conclusión de la existencia de la referida relación contractual, sin que se genere el monto total de las consecuencias demandadas.
Sostuvo, que la labor desarrollada por el actor, y la norma aplicada, se amparan concretamente en el artículo 2063 del CC, el cual lo relaciona en concordancia directa con el canon 2054, que a su vez establece un régimen probatorio para el específico caso. Se trata de la experticia rendida por peritos y que como prueba ad sustactiun actus obra en el expediente, recaudada en debida forma; sin embargo, afirma que el Tribunal la ignoró o por lo menos la cercenó de oficio, sin que mediara la objeción de la contraparte y menos la del actor, lo que conllevó a que aplicara indebida y fragmentariamente la disposición de que trata la proposición jurídica, fijando un uno por ciento (1%), a favor del actor, y no el montó del porcentaje que establece la ley.
Radicación n.° 63295 SCLAJPT-10 V.00 33 XI. LA REPLICA La opositora indica que el cargo es ineficaz, improcedente y antitécnico, por cuanto el dictamen pericial sobre el que se centra el discurso, no es prueba apta en casación laboral en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969; tampoco es una prueba solemne como la califica en censor, pues se asimila a un testimonio, sustentándose en varias providencias de la Sala, entre ellas la CSJ SL8811- 2016, de la que transcribe un fragmento.
XII. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe entenderse como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Radicación n.° 63295 SCLAJPT-10 V.00 34 Y se dice lo anterior, porque como bien lo hizo notar la opositora, el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del ataque propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: 1.
En la acusación, enderezada por el sendero de los hechos, la censura le atribuye al sentenciador de segundo grado el haber incurrido en supuestos yerros de orden fáctico, por la falta de valoración del dictamen pericial practicado en el proceso; sin embargo, olvida el impugnante que con profusión ha dicho la Sala, que tal probanza no constituyen un medio de convicción hábil en materia de casación laboral con la que se pueda estructurar un desacierto fáctico, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección judicial (art. 7 Ley 16 de 1969); si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes errores de esta estirpe, con elementos probatorios calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.
Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ SL2383-2018, dijo: En la acusación se enlistan como pruebas erradamente apreciadas (i) el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez; (ii) Pronunciamiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez sobre el recurso de reposición del dictamen anterior, (iii) dictamen pericial, corregido y aumentado, rendido por la abogada Magaly Barrios Achong; y (iv) Radicación n.° 63295 SCLAJPT-10 V.00 35 parte de la prueba testimonial recaudada.
(Subrayado fuera del texto original) Para dar respuesta a la recurrente, debe señalarse, que como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala, los dictámenes y los testimonios en que funda su acusación, no son prueba calificada en casación laboral, y por ende, no son aptas o idóneas para estructurar sobre ellas un error de hecho manifiesto, tal y como lo establece el artículo 7º de la L. 16/69, pues solo lo son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular.
En punto del debate, cabe rememorar lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL17547-2017, rad. 46161, en donde asentó: De otro lado, la argumentación de la censura se centra en gran parte, en el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia nombrado para el efecto por el juez de primera instancia, debiendo recordarse que dicha prueba no es idónea para la casación laboral, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la L. 16/69, a menos que por otro medio calificado se haya acreditado, de manera previa, el yerro garrafal en que incurrió el fallador de segunda grado.
Así se dijo por esta Corporación en la sentencia CSJ SL 21 may. 2010, rad. 35265: Empero, el impugnante basa lo fundamental de su argumentación en la equivocada apreciación del dictamen pericial, prueba que no es idónea para generar un desacierto evidente (salvo que previamente se demuestre el desatino con algún otro medio de prueba apto), así su aportación se haya efectuado en la práctica de una inspección judicial, pues se trata de una prueba independiente, que participa de unas características propias, que no se pierden por motivo de la oportunidad procesal en que se haya producido su incorporación al expediente.
Por esa razón, en este caso específico, no puede otorgársele el rotulo de inspección judicial. (Negrillas del texto original). 2. Tampoco es cierto que el juez de alzada haya ignorado dicho medio probatorio, pues contrario a ello, de la lectura de la providencia, claramente se desprende que sí la analizó, solo que le restó validez o valor probatorio, por considerar que en la misma el auxiliar de la justicia se fundó para tasar Radicación n.° 63295 SCLAJPT-10 V.00 36 los honorarios en un contrato de corretaje, figura contractual que no es la que el juez colegiado encontró rigió la relación que se suscitó entre las partes.
En esa medida, la acusación debió enderezarse por el sendero del puro derecho, como violación medio, dado que los errores que se le endilgan al juez colegiado no surgen de la falta de valoración o de la equivocada estimación de las pruebas, sino de infringir la producción, aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, tal y como de manera reiterada lo ha sostenido esta Corte.
Al respecto, debe rememorarse lo dicho por esta Corte en la sentencia CSJ SL392-2019: Hay que recordar, que la casación del trabajo contempla la violación de la ley sustancial del orden nacional; sin embargo, excepcionalmente cabe la acusación de normas procesales como violación de medio, que se presenta cuando aquellas son el instrumento o vehículo que conduce a la transgresión del precepto legal sustantivo.
Igualmente, es criterio adoctrinado de la Sala, que las disposiciones contentivas de reglas de procedimiento, pueden ser objeto de discusión en el recurso extraordinario por la vía directa, por cuanto antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por errónea apreciación o falta de valoración de las pruebas, que genera errores manifiestos de hecho, lo que en realidad en estos casos se infringe es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción, aportación, validez y decreto de los elementos probatorios legalmente admisibles, entre otros aspectos procesales.
(Negrillas fuera del texto original). 3. De otra parte, aun cuando el recurrente en el ataque alude a distintos medios probatorios, particularmente en los errores de hecho enlistados, en la demostración de la acusación omitió hacer una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar de manera Radicación n.° 63295 SCLAJPT-10 V.00 37 individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, siendo evidente que nada dijo al respecto, pues su disertación se centró en el dictamen pericial; por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que el promotor relacionara los errores de hecho que considera cometidos y aludiera a algunos medios probatorios, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador.
Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Lo anterior, es suficiente para desestimar la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto los ataques Radicación n.° 63295 SCLAJPT-10 V.00 38 no prosperaron y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que deberá incluirse en la liquidación respectiva, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por CALIXTO ÁLVARO NICHOLLS SÁNCHEZ CARNENERA contra la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL AGRÍCOLAS UNIDAS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Presidente de la Sala Radicación n.° 63295 SCLAJPT-10 V.00 39 No firma por Ausencia Justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 63295 SCLAJPT-10 V.00 40