CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1532-2020 Radicación n.° 72019 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARY YULETH ÁLVAREZ GUERRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ASOCIACIÓN DE USUARIOS PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL TEUSACA PROGRESAR y solidariamente contra LUIS FERNANDO HERRERA SALAZAR, ROBERTO MORENO MEJÍA, JUAN CAMILO QUINTANA SALAZAR, HUMBERTO SÁNCHEZ VERANO, FELIPE BERNAL ÁNGEL, JOAQUÍN MORENO URIBE, JOSÉ CAMILO LEGA AKL y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 2 JARAMILLO.
Proceso en el que se llamó en garantía a CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Mary Yuleth Álvarez Guerrero promovió demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la empresa demandada desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 21 de junio de 2012; que los miembros de la junta directiva, personas naturales demandadas, son responsables del pago de las condenas impuestas a la Asociación accionada; que la terminación del vínculo laboral es ineficaz, ya que la renuncia presentada por la actora debía ser aprobada por la Asamblea General de la Asociación demandada y no por la junta directiva.
Así mismo, reclamó que se declare que laboró en el cargo de representante legal desde el 20 de noviembre de 2011 y que su vínculo laboral terminó debido a la falta de remuneración acorde con su cargo, a las injerencias del señor Jorge Enrique Baena Botero y a la creación de su cargo de gerente, «quien se apropió de las funciones del representante legal suplente en ejercicio».
Por tanto, solicitó que se ordene su reintegro al cargo y se condene a la entidad demandada al pago de las acreencias laborales causadas «bajo el cargo de representante legal», esto es, primas semestrales, vacaciones, cesantías e intereses de cesantías, cotizaciones al sistema de seguridad social, desde el día siguiente a su desvinculación hasta que se produzca su reintegro y las costas del proceso.
Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 3 Como pretensiones subsidiarias, reiteró las peticiones declarativas principales, y adicionalmente solicitó declarar que tiene derecho a la remuneración «bajo el cargo de representante legal» para los años 2011 y 2012, esto es, para la primera anualidad, $10.400.000 más $4.000.000 por concepto de rodamiento, y para la segunda, $11.000.000 más $4.000.000 por igual concepto.
En virtud de ello, reclamó que se condene a los demandados a «realizar la afiliación patronal» y pagar los aportes al sistema de seguridad social integral entre el 20 de noviembre de 2011 y el 21 de junio de 2012, con un ingreso salarial de $10.400.000 (2011) y $11.000.000 (2012). También pidió que se condene al reajuste de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, toda vez que no se incluyeron «los factores salariales que aquí se piden como representante legal», al pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST por terminación del contrato por causa imputable al empleador, la indemnización prevista en el artículo 65 del CST y las costas del proceso.
Para sustentar sus peticiones, manifestó que laboró para la Asociación de Usuarios Prestadora de Servicios Públicos del Teusaca Progresar, desde el 1 de mayo de 2008 hasta el día 21 de junio de 2012, inicialmente en el cargo de asistente administrativa, luego coordinadora general, y finalmente como representante legal suplente en ejercicio, elegida por la asamblea general el 11 de febrero de 2009.
Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 4 Relató que el representante legal principal de la demandada, Camilo Quintana Mallarino, padeció una enfermedad que lo separó del cargo desde el 20 de noviembre de 2011, se le otorgaron incapacidades médicas con base en el salario que devengaba en tal cargo, y finalmente falleció el 10 de febrero de 2012.
Por esta razón, ella asumió como representante legal en ejercicio entre el 20 de noviembre del 2011 y el 21 de junio de 2012, y simultáneamente realizaba las labores de coordinadora general de la empresa. Sin embargo, su último salario devengado fue de $3.330.960 mensuales, más un auxilio de rodamiento de $330.000, mientras que la remuneración de Camilo Quintana era de $10.400.000 para el año 2011 y de $11.000.000 para 2012, con un auxilio de rodamiento de $4.000.000, por tal razón, solicitó el reajuste de su salario a la junta directiva.
Mencionó que, ante la ausencia del representante legal principal de la empresa, la junta directiva de Progresar creó el cargo de gerente y la desplazó laboralmente a ella, sin la aprobación de la Asamblea General, y en acta n.° 84 del 17 de febrero de 2012 decidió nombrar nuevo representante legal y gerente. Así, el 26 de marzo de 2012, Jorge Enrique Baena Botero fue nombrado gerente, y se aprobó como su salario mensual la suma de $11.000.000 más auxilio de rodamiento de $4.000.000.
La Cámara de Comercio rechazó la solicitud de inscripción de este nombramiento, porque la junta directiva Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 5 no tenía competencia para designar un gerente. El señor Baena Botero realizó actuaciones tendientes a relevarla y sustituirla del cargo, además de gestiones irregulares y anómalas en la contratación, lo que finalmente motivó su renuncia, presentada el 1 de junio de 2012 y puesta en consideración de la Asamblea General el 17 de junio de 2012, órgano que no la aceptó, aunque dejó la posibilidad que se le pagaran las indemnizaciones de ley y demás acreencias laborales.
Adujo que, la junta directiva, sin tener competencia para ello, desestimó lo decidido por la Asamblea General y la desvinculó sin cancelarle las indemnizaciones de ley ni reajustar el salario, pues la liquidación definitiva se efectuó sin tener en cuenta la remuneración como representante legal suplente. Precisó que, «la Junta Directiva de Progresar cumple con 19 funciones de dirección y administración según se estableció en el artículo 30 de los estatutos».
Añadió que por mandato estatutario, los cargos de presidente y vicepresidente equivalen a los de representante legal principal y suplente, respectivamente. Finalmente mencionó que el 10 de octubre de 2012 la junta directiva de Progresar contestó una petición suya, y le indicó que ella siempre ejerció el cargo de «asistente administrativa», no de presidente.
Se debe aclarar que la demanda fue inadmitida para que se aclararan los hechos 17, 19, 21 y 27, ante lo cual, la accionante retiró los indicados en los numerales 17 y 27, y Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 6 precisó los demás, por lo que los supuestos fácticos de la demanda quedaron planteados en los términos antes señalados. Las personas naturales demandadas, en calidad de miembros de la junta directiva, dieron contestación a la demanda, en escrito separado, pero a través del mismo apoderado judicial, y coincidieron en oponerse a todas las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los hechos, aceptaron el fallecimiento del gestor y representante legal principal de la compañía, Camilo Quintana, el nombramiento de Jorge Enrique Baena Botero como gerente, la fecha de la renuncia presentada por la actora y el número de funciones de dirección y administración de la junta directiva señalado en los estatutos, de los demás manifestaron que no eran ciertos o no les constaban.
Adicionalmente, el demandado Carlos Alberto Álvarez Jaramillo aceptó el salario asignado al gerente. En su defensa explicaron que no sostuvieron ninguna relación contractual o personal con la actora que les pueda generar alguna responsabilidad, pues no existe disposición que establezca una relación de solidaridad entre los miembros de la junta directiva y las eventuales obligaciones de la empresa Progresar, sin que en este caso apliquen los artículos 33 a 36 del CST.
Propusieron las excepciones de fondo de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, no haberse presentado prueba de la calidad en que se cita a los demandados, buena fe y prescripción. Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 7 La Asociación de Usuarios Prestadora de Servicios Públicos del Teusaca Progresar respondió la demanda y se allanó a la pretensión relativa a la declaración de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, y se opuso frente a las demás. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral de la actora desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 21 de junio de 2012, aclarando que laboró como coordinadora general; el fallecimiento de Camilo Quintana y sus incapacidades médicas anteriores al deceso, la remuneración que el señor Quintana devengó para el año 2011, el último salario percibido por la demandante, el nombramiento de Jorge Enrique Baena Botero como gerente y el salario que le fue asignado, la renuncia presentada por la demandante el 1 de junio de 2012, el número de funciones administrativas y de dirección de la junta directiva previsto en los estatutos y la respuesta del 10 de octubre de 2012 a la petición de la demandante; de los demás manifestó que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa argumentó que no había razón alguna para que se declare la igualdad salarial entre la promotora y el señor Camilo Quintana. Explicó que la suplencia de la representación legal de la empresa no es un cargo, sino una delegación de funciones que se realiza con el objeto de cubrir la ausencia del representante principal, de ahí que la designación de la actora como suplente no implicó una promoción o cambio de cargo, ya que, hasta la finalización del vínculo, ella se desempeñó como coordinadora general, y todas sus labores fueron remuneradas de manera oportuna y correcta según la escala salarial de la compañía. Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 8 Mencionó que la promotora del proceso nunca sustituyó al representante legal principal, dado que éste no se separó de sus actividades como tal, y, además, la trabajadora no contaba con la formación académica y profesional para ejercer tal labor.
A lo sumo, suscribió algunos documentos como suplente del representante legal, pero ello no era una actividad diferente a la que ejercía normalmente como coordinadora general. Aclaró que aún durante el periodo de enfermedad del señor Quintana, éste continuó fungiendo como representante legal principal, pues lo que faculta a actuar al suplente no es la ausencia material del principal, sino la imposibilidad de desempeñar sus funciones.
Finalmente, señaló que no existía identidad de cargos, como quiera que el señor Quintana obraba como gestor y presidente de la empresa con funciones de representación legal, mientras que la actora laboró siempre como coordinadora general de la empresa, y le fue delegada la suplencia de la representación legal. Propuso la excepción previa de falta de competencia y las de fondo denominadas cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, compensación, buena fe y prescripción. La empresa demandada llamó en garantía a Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. para que en el evento de que Progresar sea condenada al pago de las sumas derivadas de la relación laboral con la demandante, ésta condena sea reconocida en su totalidad por la referida aseguradora.
Fundamentó su petición en que, tomó la póliza Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 9 de seguro n.° 43141160 con la llamada en garantía, la cual tiene como beneficiarios a los «terceros afectados y/o quien tenga derecho a la prestación asegurada» y en la sección de asegurados, numeral 29 del anexo de condiciones generales, se menciona: «cobertura para empleados y reclamos en materia laboral».
Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A, se pronunció frente a la demanda inicial así: se opuso a todas las pretensiones y manifestó que no le constaban los hechos. No formuló excepciones. En relación con el llamamiento en garantía, admitió la existencia de la póliza a que hizo referencia la accionada, los beneficiarios y asegurados. Aclaró que dicha póliza tenía vigencia entre el 14 de marzo de 2013 y el 14 de marzo de 2014, por lo que no cubre el periodo en que laboró la demandante, esto es, del 1 de mayo de 2008 al 21 de junio de 2012.
Propuso las excepciones de inexistencia de cobertura y exclusión de circunstancias anteriores. En audiencia celebrada el 4 de abril de 2014, la juez de primer grado declaró no probada la excepción previa de falta de competencia en razón al domicilio de la empresa demandada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2014, resolvió: Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 10 PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO POR INEXISTENCIA DE LA CAUSA Y DE LA OBLIGACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ASOCIACIÓN DE USUARIOS PRESTORADA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL TEUSACA- PROGRESAR S.A., representada legalmente por el señor LUIS FERNANDO HERRERA SALAZAR o por quien haga sus veces y a los señores LUIS FERNANDO HERRERA SALAZAR, ROBERTO MORENO MEJÍA, JUAN CAMILO QUINTANA SALAZAR, HUMBERTO SÁNCHEZ VERANO, FELIPE BERNAL ÁNGEL, JOAQUIN MORENO URIBE, JOSÉ CAMILO LEGA AKL y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ JARAMILLO demandados solidarios, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora MARY YULETH ÁLVAREZ GUERRERO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a la LLAMADA EN GARANTÍA CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandante. Inclúyase en su liquidación la suma de $800.000 como agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 12 de marzo de 2015, confirmó la decisión de primer grado, y no impuso condena en costas.
El colegiado precisó que la controversia se centraba en establecer si la actora tenía derecho al reconocimiento de la nivelación salarial en relación con la remuneración devengada por el representante legal y presidente de la Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 11 Asociación demandada, por haber ejercido las mismas funciones. Explicó que el artículo 143 del CST modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, dispone que, a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder un salario igual y que no pueden establecerse diferencias en la remuneración por razones de edad, género, sexo, nacionalidad, religión, opinión política o actividades sindicales.
Además, dicha norma prevé que todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración se presumirá injustificado hasta que el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación. Adujo que, en el presente caso, la demandante pretende que el salario percibido entre el 20 de noviembre de 2011 y el 21 de junio de 2012, cuando se desempeñó como representante legal suplente de la demandada, se nivele con la remuneración que devengaba el representante legal y presidente de la empresa.
Advirtió que la accionante ostentó la calidad de representante legal suplente de Progresar, pues para tal función fue designada por la asamblea ordinaria celebrada el 11 de febrero de 2009, según acta aportada a folios 174 a 176; además, en tal calidad fue registrada ante la Cámara de Comercio de Bogotá (f.° 68 a 73). Tampoco queda duda de que la actora fungió como representante legal de la asociación convocada a juicio, pues en dicha condición Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 12 suscribió contratos con Colombia Móvil S.A. (f.° 89 a 98), de arrendamiento de local comercial (f.° 118 a 122) de suministro (f.° 125 a 127) y de prestación de servicios (folio 131 a 135), entre otros.
Resaltó que de conformidad con el artículo 35 de los estatutos de la Asociación de Usuarios Prestadores de Servicios Públicos de Teusaca Progresar (f.°157 a 176), las funciones del presidente de la empresa son: convocar y presidir las sesiones ordinarias; llevar la representación jurídica y extrajudicial de la junta; responsabilizarse del cumplimiento de las funciones y atribuciones de la junta; vigilar el manejo de los dineros y bienes del acueducto; representar a la junta ante las entidades públicas y privadas; revisar todo comprobante de pago o delegar a un representante para que lo haga; convocar a sesiones a la junta; firmar, junto con el secretario, actas de reuniones; velar por el cumplimiento de acuerdos aprobados por la junta; estudiar la solicitud de nuevas conexiones; notificar a los suscriptores cualquier cambio o alteración en los servicios; resolver en segunda instancia reclamos y quejas de suscriptores; convocar a asamblea de suscriptores; autorizar con su firma la correspondencia y demás asuntos de su competencia; presidir las reuniones de la junta y presentar informes.
Conforme a lo anterior, indicó que la representación jurídica y extrajudicial de la junta ante las entidades públicas, son apenas dos de las 18 funciones específicas asignadas al cargo de presidente. Así, aseguró que, aunque Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 13 la actora ejerció funciones como representante legal, ello no es suficiente para considerar que debía percibir el mismo salario del presidente de la empresa, ya que Camilo Quintana tenía otras labores diferentes a las propias de un representante legal, las cuales no fueron desarrolladas por la demandante.
Esto, como quiera que ella no fungió como presidente sino como representante legal suplente de la Compañía. Afirmó que era tan cierta la anterior conclusión, que, revisado el escrito de demanda, no se encuentra referencia al desarrollo de funciones distintas a las de representación legal, por lo que la demandante no tendría derecho a que se nivelara su salario con el del presidente y a la vez representante legal de la asociación, Camilo Quintana Mallarino, pues no ejerció las mismas funciones ni en las mismas condiciones.
Por lo anterior, el colegiado concluyó que en este caso no opera la presunción contenida en el numeral 3 del artículo 143 del CST, por cuanto es evidente que el cargo de representante legal y presidente comprendía funciones adicionales y diferentes a las ejercidas por la actora. Resaltó que en la décima quinta Asamblea ordinaria de Progresar (f.° 42 a 46), se eligió la junta directiva para un periodo de dos años, organismo que debe estar conformado por ocho miembros según los estatutos, los cuales se relacionaron en el acta de dicha reunión, sin que entre ellos Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 14 figure la demandante, solo se menciona en relación con su designación como representante legal suplente.
De esta forma, el Tribunal encontró que la accionante no fue elegida miembro de la junta directiva de la asociación, y en esa medida, no podía fungir como su vicepresidente. Por esta razón, la señora Álvarez Montenegro no estaba facultada para suplir al presidente en sus funciones en caso de ausencia temporal o definitiva, pues según el artículo 36 de los estatutos, tal responsabilidad estaba a cargo exclusivamente del vicepresidente, dado que las funciones del presidente no estaban limitadas a las de ejercer la representación legal de la empresa.
Así las cosas, el juez de la alzada consideró que no era cierto que, durante el periodo que Camilo Quintana, presidente y representante legal de la demandada, estuvo enfermo y después de su fallecimiento, la demandante hubiese «asumido el lleno de las funciones» que este ejercía, y, por tanto, no era posible reconocerle a la actora, el mismo salario que él devengaba.
Esto, dado que, insistió el juzgador, el señor Quintana tenía a su cargo funciones adicionales a las asignadas a la actora, que ésta no probó haber desarrollado. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 15 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, profiera la decisión de reemplazo en la que «condene a la entidad demandada, en desarrollo del principio a trabajo igual, salario igual».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por la parte demandada Asociación de usuarios Prestadora de Servicios Públicos del Teusaca Progresar, los codemandados como personas naturales y por la llamada en garantía. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar de manera indirecta la ley sustancial, «por falta y errada apreciación de las pruebas, en la modalidad de infracción indirecta por error de hecho» respecto de los artículos 1, 9, 10, 19, 58, 60, 62, 64, 65, 67, 68, 69, 70, 143 y 467 del CST; 1 y 7 de la Ley 74 de 1968 en relación con los artículos 1, 13, 25, 53, 93 y 122 de la Constitución Política, el Convenio 111 de la OIT, aprobado por la Ley 22 de 1967 y artículo 5° de la Ley 6 de 1945.
Además, afirma que violó lo establecido en los artículos 5, 15, 23, 25, 30, 35, 36 y 45 de los estatutos de la Asociación de Usuarios Prestadora de Servicios Públicos del Teusaca- Progresar. Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 16 Adujo que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante MARY YULETH ÁLVAREZ GUERRERO no fungió como VICEPRESIDENTE de PROGRESAR estándolo.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo que la demandante MARY YULETH ÁLVAREZ GUERRERO si fue inscrita y registrada ante la Cámara de Comercio de Bogotá como VICEPRESIDENTE de PROGRESAR estándolo. El Tribunal Superior de Bogotá estableció erradamente que la demandante MARY YULETH ÁLVAREZ GUERRERO debió ejecutar durante el tiempo que fungió como representante legal de PROGRESAR todas y cada una de las funciones de PRESIDENTE establecidas en los estatutos para acceder y ser merecedora de los incrementos salariales y prebendas pedidas en demanda, cuando ello no es así. El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al no tener en cuenta la aceptación de los hechos de la demanda en la contestación de la misma por parte de PROGRESAR debiéndolo hacer.
El Tribunal Superior de Bogotá debió y no lo hizo declarar INEFICAZ el despido de la demandante y ordenar su REINTEGRO, habida cuenta que fue la Asamblea General quien debió aceptar o no la renuncia motivada de la trabajadora MARY YULETH ÁLVAREZ GUERRERO, toda vez que fue la asamblea general y no la junta directiva quien la designó como VICEPRESIDENTE.
El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al estimar que la demandante MARY YULETH ÁLVAREZ GUERRERO al no pertenecer a la Junta Directiva de PROGRESAR no ostentaba el cargo de VICEPRESIDENTE de esta, cuando ello no es cierto. El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó por cuanto la representación legal en suplencia de PROGRESAR tiene implícito el cargo de VICEPRESIDENTE y lo ejercía la demandante MARY YULETH ÁLVAREZ GUERRERO habida cuenta que así se verifica en el certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó por cuanto dio por establecido sin estarlo que la demandante MARY YULETH ÁLVAREZ GUERRERO no ejerció funciones de PRESIDENTE de la compañía desde el día 20 de Noviembre de 2011 en forma temporal y en forma definitiva desde el día 10 de febrero de 2012 Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 17 al 21 de junio de 2012, estando ello evidentemente comprobado esta.
El Tribunal Superior de Bogotá no le dio el valor probatorio debiéndolo hacer a la certificación emitida por la Cámara de Comercio de Bogotá en donde se registra que la demandante MARY YULETH ÁLVAREZ GUERRERO ostentaba el cargo de VICEPRESIDENTE de Progresar. El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó por cuanto conforme a la contestación del hecho 17 de la demanda por parte de (sic) visible a folio 1104 de la demandante MARY YULETH ÁLVAREZ GUERRERO siempre dio PROGRESAR el rendimiento y participo al interior de la compañía y nunca el empleador estuvo en desacuerdo con su trabajo.
El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al no examinar debiéndolo hacer, que los hechos que motivaron la renuncia de la demandante MARY YULETH ÁLVAREZ GUERRERO fue entre otras la injerencia del señor JORGE ENRIQUE BAENA (Gerente) en asuntos que le competían exclusivamente a la demandante MARY YULETH ÁLVAREZ GUERRERO como PRESIDENTE en propiedad y la inequidad en su remuneración salarial.
El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó por cuanto se estableció que PROGRESAR pretendió crear el cargo de Gerente dentro de la Compañía, cargo no establecido en los estatutos e inexistente, a fin de arrebatar, sustraer paulatinamente a la demandante MARY YULETH ÁLVAREZ GUERRERO de sus funciones como PRESIDENTE de la compañía. El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó por cuanto para ostentar los cargos de VICEPRESIDENTE y REPRESENTANTE LEGAL SUPLENTE no le fue exigido título académico, doctorados o especializaciones a la demandante MARY YULETH ÁLVAREZ GUERRERO ni habían parámetros para establecer una medición objetiva de carácter comparativo.
Luego de citar las consideraciones de la sentencia impugnada, la recurrente señala que, en síntesis, los pilares en que el colegiado fundó su decisión fueron los siguientes: a. Que la actora pretendió la nivelación salarial con la remuneración percibida por el representante legal y presidente de la demandada. Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 18 b. Que la accionante ostentó la calidad de representante legal suplente de la empresa, según acta de asamblea ordinaria y certificados expedidos por la Cámara de Comercio. c. Que en virtud de dicha condición, suscribió los contratos comerciales descritos en el fallo recurrido. d. Que el artículo 35 de los estatutos establecen las funciones del Presidente de Progresar, de las cuales la actora solamente ejerció dos. e. Que ejercer la representación legal de la empresa, no es suficiente para obtener la nivelación salarial pretendida, porque la actora no fungió como presidente, cargo que sí ostentó Camilo Quintana Mallarino, y que incluso, en la demanda no se hace referencia a labores distintas a las de representación legal. f. Que la nivelación es improcedente porque Camilo Quintana ejerció funciones adicionales que no fueron desarrolladas por la actora.
Precisado lo anterior, aduce que las pruebas que denuncia desvirtúan cada uno de los argumentos en que el Tribunal fundó su decisión, pues Mary Yuleth Álvarez Guerrero si ostentó la calidad de vicepresidente de la empresa, y durante la incapacidad médica y posterior Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 19 fallecimiento del señor Quintana, ejerció la presidencia. Así, pasa a referirse a cada uno de los medios de prueba: 1.
Certificados de Existencia y Representación legal de PROGRESAR, visibles en los folios 68 al 71 y 72 y 73. Indica que en este documento se hizo constar: «Representación legal: Presidente, Vicepresidente» y se registraron como representantes legales, principal y suplente, a Camilo Quintana Mallarino y Mary Yuleth Álvarez Guerrero, respectivamente.
Por tanto, afirma que no existe duda de que la demandante fungió como vicepresidente y representante legal suplente de la entidad demandada, circunstancia que es informada por la autoridad competente para certificar ante terceros la representación legal de las empresas, por lo que la prueba denunciada constituye el documento idóneo para demostrar el hecho controvertido.
Así, señala que la actora ostentó la calidad de vicepresidente y representante legal suplente desde su inscripción en la Cámara de Comercio hasta cuando fue sustituida por Roberto Moreno Mejía, como consta a folio 73. 2. Respuesta a la solicitud de remoción/renuncia/Rep. Legal inscripción del acta número 84 de la asamblea de asociados del 17 de febrero de 2012, folio 75.
Expresa que, según esta prueba, el 30 de abril de 2012, la Cámara de Comercio de Bogotá le informó a Progresar que al realizar un control de legalidad, encontró que «no se observaron los requisitos», dado que el órgano que deliberó y Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 20 decidió en la reunión a la que alude el acta 84 «no era competente para tomar decisiones de esa índole», pues la competente era la Asamblea General, según el artículo 24.
Por tal razón, dicha entidad explicó que no era posible «la inscripción del documento». Así las cosas, explica que, tal como se advirtió en el trámite del proceso, quien debía aceptar la renuncia de la actora era la Asamblea en pleno, por lo que, queda en evidencia que la intención de la accionada era removerla como representante legal en propiedad, y relegarla de mala fe. 3.
Respuesta a la solicitud de inscripción del acta número 18 de la asamblea de asociados del 20 de abril de 2012. Folio 74. Indica que, a través de este documento, la Cámara de Comercio le pidió a la empresa que en la solicitud de inscripción del nombramiento de representantes legales y junta directiva, indicara quienes ejercerían los cargos de presidente y vicepresidente, según el artículo 25 de los estatutos.
Además, requirió la aceptación de los cargos por cada uno de los miembros de la mencionada junta, aclarando que no existe la labor de gerente en los estatutos de Progresar. Por tanto, ordenó la corrección de la información mediante un acta adicional. Indica que con esta prueba se logra evidenciar que el mencionado cargo de gerente no existía en la compañía accionada, lo que demuestra la mala fe patronal.
Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 21 4. Comunicación de la demandante del día 12 Julio de 2012, informando la radicación del acta aclaratoria ante la Cámara de Comercio de Bogotá, como representante legal vigente en el certificado de constitución visible en el folio 80. La censura afirma que con este documento se establece que, como representante legal y presidente de la empresa, la actora suscribió el acta aclaratoria exigida por la Cámara de Comercio, sin la cual, no hubiese sido posible «modificar la existencia y representación legal de la asociación», como finalmente ocurrió. Advierte que la demandante fue reemplazada irregularmente por Roberto Moreno Mejía (f.° 73).
Agrega que se logra demostrar que, ante la ausencia por muerte del representante legal principal y presidente de la empresa, Mary Yuleth Álvarez, por mandato legal, asumió todas las funciones de dichos cargos, lo cual no fue apreciado por el Tribunal. 5. Carta de renuncia motivada folios 77 y 78. La recurrente refiere que en su oportunidad, adujo los motivos concretos que dieron lugar a la renuncia motivada, de los que se deriva que el responsable de la decisión de dejar el cargo fue el empleador, al menospreciar el trabajo que realizaba la señora Álvarez Guerrero.
Así, la renuncia con justa causa se fundó en la presión ejercida indebidamente por Jorge Enrique Baena Botero, el acoso laboral por verse obligada a suscribir acuerdos desarrollados por dicha persona en calidad de gerente, pese a que este cargo no existe en los estatutos de la asociación y la inequidad en la remuneración percibida. Agrega que las anteriores Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 22 circunstancias quedaron plenamente acreditadas en el proceso, lo cual no fue tenido en cuenta por el juez de la alzada. 6.
Certificación de la EPS FAMISANAR, folio 1397 del expediente. 7. Registro Civil de defunción del señor CAMILO QUINTANA MALLARINO folio 87. Aduce que con estos documentos se acredita que, entre el 6 de octubre de 2011 y el 10 de febrero de 2012, el señor Quintana Mallarino tuvo incapacidades médicas permanentes, lo que denota que no tenía capacidad para dirigir la empresa que presidía; sin embargo, la parte pasiva pretende ocultarlo, para así desconocer la labor efectiva de la accionante como presidente de la Asociación, en reemplazo de dicha persona, por mandato estatutario.
Resalta que no existe prueba alguna en el expediente que dé cuenta de la actividad laboral del señor Quintana durante el tiempo en que estuvo incapacitado. Además, ante su falta absoluta, por muerte ocurrida el 10 de febrero de 2012, la demandante asumió en forma definitiva la presidencia y representación legal en propiedad hasta que la asamblea se pronunciara, ratificándola en el cargo o aceptando su renuncia motivada, lo cual nunca ocurrió. Insiste en que el mismo señor Quintana la postuló, y en la cuadragésima Asamblea General, fue designada vicepresidenta y representante legal suplente de la convocada a juicio, como consta en acta de folios 174 a 176.
Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 23 8. Testimonio de JORGE ENRIQUE BAENA BOTERO, Gerente de PROGRESAR. Luego de transcribir la declaración de este testigo, la censura advierte que Jorge Enrique Baena se apropió indebidamente de las funciones de representante legal principal y presidente de la compañía, despojando a la actora de las facultades estatutarias que le habían sido conferidas.
Añade que la única obligación establecida por los estatutos, ante la falta temporal o absoluta del presidente, era ocupar su lugar y ejecutar las actividades propias del cargo, lo cual no fue apreciado correctamente por el colegiado. 9. Interrogatorio a la representante legal de PROGRESAR María Isabel Vinasco, Audiencia del día 4 de Abril de 2014.
Extracto cd. Expresa que la representante legal refirió que las condiciones y perfil profesional de la actora no le permitían ejercer la representación legal con autonomía; sin embargo, no indicó cuáles eran las condiciones que se requerían ni los criterios objetivos para no pagarle las diferencias salariales solicitadas en la demanda respecto de la remuneración percibida por Camilo Quintana.
No existen mediciones preestablecidas que determinen la falta de eficacia o experiencia de la señora Álvarez Guerrero, como un manual de funciones, carga de la prueba que le correspondía al empleador. Agrega que el trato salarial fue disímil e ilegítimo, porque no se acreditaron motivos relevantes para ello. Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 24 10.
De los hechos aceptados en la demanda. Folios 1102 al 1119 se tiene: El recurrente cita el texto de las respuestas dadas por la parte demandada a los hechos 6, 7, 8, 9, 16, 17, 18, 19, 22, 39 y 41 de la demanda inaugural, y señala que está probado que no existieron razones objetivas para que el gerente y luego el señor Roberto Moreno Mejía desplazaran a la demandante del cargo de representante legal de la empresa (f.° 73).
Reitera que mientras Camilo Quintana estuvo incapacitado y luego, ante su fallecimiento, la accionante actuó como representante legal de la compañía. De ello se extrae que «la función de representante legal suplente y que a su turno fungió como vicepresidente, tenía la obligación estatutaria de suplir el cargo de presidente», ante sus faltas temporales o absolutas.
Además, señala que la Asamblea General no se ha pronunciado frente a la renuncia presentada por la actora, situación que no tuvo en cuenta el colegiado y que da lugar a la ineficacia del «despido» y al reintegro al cargo. El censor se remitió a algunas consideraciones de las sentencias CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 35593, CSJ SL 22 en. 2008, rad. 30621, CSJ SL, 5 may. 2009, rad. 34404, CSJ SL y CSJ SL 28 jul. 2009, rad. 35428, relativas a la carga de la prueba en asuntos de nivelación salarial con otro trabajador que realiza iguales funciones, la carga dinámica de la prueba en diferentes materias, y manifestó que al demandar la igualdad de remuneración, como ocurre en este caso, a la Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 25 parte actora no le es posible demostrar la igualdad de condiciones con el trabajador referente, pues ello es de conocimiento de la empleadora, quien se encuentra en mejor situación para aportar al proceso los medios de prueba que expliquen las razones objetivas de la distinción salarial, tal como se señaló en sentencia CSJ SL 16404-2014.
En este caso, pese a tener dicha carga, la accionada no acreditó tal circunstancia. Menciona que de la contestación de la demanda inicial no se derivan razones objetivas para absolver a los accionados, pues el cumplimento de la carga probatoria que les incumbía fue nulo, y queda en evidencia que la distinción salarial fue caprichosa e injustificada.
Resalta finalmente que no quedó probado que los estudios y experiencia de la recurrente fuesen determinantes o influyeran en su nombramiento como representante legal suplente y vicepresidente de la empresa, lo cual era indispensable, tal como se precisó en decisión CSJ SL1627-2014. VII. RÉPLICA De manera conjunta, los demandados Asociación de Usuarios Prestadora de Servicios Públicos del Teusaca Progresar, Luis Fernando Herrera Salazar, Roberto Moreno Mejía, Juan Camilo Quintana Salazar, Humberto Sánchez Verano, Felipe Bernal Ángel, Joaquín Moreno Uribe, José Camilo Lega Akl Y Carlos Alberto Álvarez Jaramillo, presentaron réplica al cargo.
Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 26 Aducen que en el alcance de la impugnación no se indicó cómo debe obrar la Corte en sede de instancia, razón por la cual se debe rechazar. Señalan que no se cuestiona adecuadamente el pilar principal de la sentencia, esto es, que Camilo Quintana tenía otras actividades adicionales a las de representación legal, que no fueron ejecutadas por la demandante, tampoco denuncia todas las pruebas en que el fallador fundó su decisión, y las que se invocan en el recurso no generan un error de hecho trascendente, por lo que el testimonio al que se refiere el censor no puede ser analizado por no ser un medio apto en casación. La llamada en garantía Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. manifiesta que se opone al cargo, y afirma que se formulan errores fácticos que en realidad corresponden a violaciones directas de la ley sustancial.
Además, denuncia pruebas no aptas en casación, como el testimonio de Jorge Enrique Baena, el interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada y la contestación del escrito inicial, pues frente a estas últimas no se refiere la existencia de una confesión. En todo caso, afirma, no se atacaron todos los pilares de la sentencia del Tribunal, pues el juzgador centró su decisión en que la actora solamente ejerció la representación legal de Progresar, que corresponde solo a una de varias de las funciones atribuidas al presidente de esa empresa, por lo que no tiene lugar la pretendida nivelación salarial.
Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 27 VIII. CONSIDERACIONES En la decisión impugnada, el colegiado consideró que la nivelación salarial pretendida por la actora respecto de la remuneración percibida por Camilo Quintana, como presidente y representante legal de la empresa demandada, resultaba improcedente, porque la señora Álvarez Guerrero no desempeñó las mismas funciones que tenía a cargo y ejercía dicha persona.
Explicó que, aunque la demandante ostentó la calidad de representante legal suplente de la empresa y ejerció dicha representación al suscribir ciertos contratos, no fungió como presidente de Progresar mientras éste estuvo enfermo y luego falleció, pues para ello requería ser designada como vicepresidente de la junta directiva, hecho que no ocurrió. Así, precisó que el cargo de presidente de la junta directiva la empresa que ostentaba Camilo Quintana no solo tenía la función de representación legal, sino muchas más actividades que la demandante no ejerció, y de hecho no podía hacerlo, por no pertenecer a dicha junta.
El recurrente asegura que, contrario a lo señalado por el juez de la alzada, la demandante sí ostentó la condición de vicepresidente y de representante legal suplente de la demandada, por ende, ante la ausencia temporal y luego definitiva del presidente y representante legal principal, Camilo Quintana, la señora Álvarez Guerrero asumió dichas Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 28 calidades y obró como tal.
Por ende, debe ordenarse la nivelación salarial pretendida. Igualmente, cuestiona que no se hubiese declarado la ineficacia del «despido», pues la competente para admitir la renuncia presentada por la actora era la Asamblea General y no la junta directiva, y en este caso, dicha asamblea no se ha pronunciado al respecto. Así las cosas, según el planteamiento de la censura, son dos los asuntos que le solicita a la Corte abordar: de una parte, establecer si el Tribunal se equivocó al no haber dispuesto la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo entre las partes, y de otra, no haber encontrado procedente la nivelación salarial solicitada, temáticas sobre las cuales la Sala se pronuncia, en ese orden, así: Ineficacia de la terminación de la relación laboral: En la sentencia impugnada el Tribunal abordó el reparo referente a la nivelación salarial pretendida, y, de hecho, fijó como problema jurídico determinar únicamente, si la demandante tenía derecho al reconocimiento del mismo salario devengado por el representante legal y presidente de la Asociación demandada, por haber ejercido las mismas funciones, y luego del análisis probatorio respectivo, concluyó su improcedencia. Sin embargo, frente al tema aquí propuesto, esto es, sobre la forma cómo finalizó el contrato de trabajo entre las Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 29 partes, su ineficacia o cuál era el organismo competente en la empresa accionada para pronunciarse y aceptar la renuncia que presentó la demandante, no refirió nada, pese a que este asunto había sido objeto de la alzada según se advierte de su sustentación (CD audiencia de juzgamiento minuto 34:00 a 55:00).
Así, como el tema fue materia de apelación y el ad quem no se pronunció en torno a él, la recurrente debió acudir en la oportunidad que la ley adjetiva le brindaba, al remedio procesal que establecía el artículo 311 del CPC hoy artículo 287 del CGP, para solicitar la adición o complementación de la sentencia de segundo grado. Sin embargo, prefirió guardar absoluto silencio.
Esta omisión impide que la Corte asuma el estudio de tal punto no resuelto por el Tribunal, tal como se ha considerado por esta Sala, así, en sentencia CSJ SL 27 sept. 2002, rad. 18438, frente a tal tópico señaló: Sobre el primer aspecto, debe recordarse que el artículo 311, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, consagra que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. De esta forma, el punto no puede ser analizado en casación, pues debió la parte impugnante solicitar sentencia complementaria para que el Tribunal se pronunciara respecto de la petición tercera, si la consideraba omitida.
Así se ha venido pronunciando la Corte, entre otras, en las sentencias con Radicación 12113 del 12 de agosto de 1999 y 16089 del 28 de agosto de 2001. Este mismo criterio sobre la imposibilidad de asumir en casación el estudio de un aspecto de la litis recurrido en apelación, pero no definido por el ad quem, fue expuesto en Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 30 sentencias CSJ SL8298-2017 y CSJ SL11901-2017, entre otras.
Así las cosas, ante la falta de resolución de este extremo de la litis por parte del juez de segundo grado, lo procedente era su adición mediante sentencia complementaria, pero si ello no fue solicitado por la parte ante ese fallador, no es posible discutirlo luego, a través del recurso de casación. Conforme lo anterior, el Tribunal no pudo haber cometido los errores que se le endilgan en relación con la ineficacia del despido o de la terminación del contrato, cuando ninguna manifestación hizo sobre el tema en concreto; de ahí que no sea procedente abordar en la esfera casacional, el asunto relativo a la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo.
Nivelación salarial: Como se precisó, el colegiado consideró que al no establecerse que la actora desempeñó las mismas funciones realizadas por el trabajador Camilo Quintana, como presidente y como representante legal principal en la empresa Progresar, no resultaba factible el reajuste salarial reclamado. Esto, porque la señora Álvarez Guerrero no fue designada vicepresidente de la junta directiva ya que no era miembro de ésta, y en esa medida, en ausencia del señor Quintana, solo podía fungir como suplente del representante legal pero no como presidente.
Por tanto, la Sala debe verificar si a la luz de las pruebas denunciadas, tal Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 31 conclusión resulta equivocada, pues a juicio de la censura, Mary Yuleth Álvarez Guerrero, ejerció ambas labores. 1. Acta de la cuadragésima Asamblea del 11 de febrero de 2009 (f.° 174 a 176). En la sustentación del cargo, la censura hace referencia al mencionado documento para resaltar que la Asamblea Ordinaria la designó como vicepresidente y como representante legal suplente.
Sin embargo, lo consignado en dicha acta no permite colegir la afirmación de la recurrente. En efecto, según esta prueba, en la cuadragésima Asamblea Ordinaria de Progresar realizada el 11 de febrero de 2009, se designó como presidente de la reunión al representante legal de la empresa y como secretaria, a la Coordinadora General. Dentro del punto de proposiciones y varios se hizo constar que se recomendó que se nombrara «un suplente del representante legal, que a su vez sea funcionario de la Asociación, para darle mayor operatividad a la administración del sistema de acueducto regional».
Ante ello, el representante legal «recomienda el nombre de la coordinadora general, la señora Mary Yuleth Álvarez Guerrero». En los anteriores términos se puso en consideración de la Asamblea la propuesta y el nombramiento de la demandante, «propuesta que fue aprobada por la totalidad de los asistentes». Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 32 Así las cosas, tal como lo señaló el Tribunal, en la referida asamblea ordinaria, a la promotora del litigio se le designó como representante legal suplente, sin hacer referencia alguna a su nombramiento igualmente como miembro y vicepresidente de la junta directiva, al que alude en el cargo.
Obsérvese que la delegación de esta calidad de representación a la actora como coordinadora general de la empresa, obedeció a la necesidad de contar con un funcionario de la Asociación que permitiera mejorar la administración del acueducto a su cargo. No se trató de una designación como funcionario directivo de la junta, sino de la decisión de la Asamblea de encargar las tareas de representación legal en suplencia del principal, a un trabajador de Progresar, en este caso, a la Coordinadora General, para efectos de una mejor operación del objeto empresarial.
Debe precisarse que no se discute que la actora hubiese ostentado tal calidad de representación, pues así lo estableció el Tribunal, sin embargo, no encontró que además de tal actividad, hubiese ejercido las demás tareas como presidente de la empresa, ante la ausencia temporal y luego definitiva de su titular, y lo cierto es que de este documento, no logra acreditarse la circunstancia que echó de menos el colegiado. 2.
Certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio (f.° 68 a 73). Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 33 Los folios a los que se refiere la censura, dan cuenta de tres certificados de existencia y representación legal de la empresa Progresar, emitidos por la Cámara de Comercio de Bogotá. El primero de ellos fue expedido el 4 de junio de 2012 (f.° 68 a 69), y en cuanto a los hechos que interesan al recurso de casación, tal documento registra el nombre de los miembros del órgano directivo, así: Miembros Junta Directiva Quintana Mallarino Camilo Moreno Mejía Roberto Robledo Uribe Jaime Herrera Salazar Luis Fernando Álvarez Jaramillo Carlos Alberto Gómez Sierra Luis Fernando Sánchez Verano Humberto Romero Sanclemente Juan Manuel.
Adicionalmente, se registró: «Representación Legal: presidente, vicepresidente. Y más adelante se indicó que el representante legal principal era Camilo Quintana Mallarino, y como suplente se inscribió a Mary Yuleth Álvarez Guerrero. Idéntica información se deriva del certificado de existencia y representación legal de la demandada, emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 23 de mayo de 2012 (f.° 70 y 71).
Ahora, el 9 de noviembre de 2012, la Cámara de Comercio de Bogotá expidió otro certificado (f.° 72 y 73), y en él se registró una nueva junta directiva, así: Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 34 Miembros Junta Directiva Herrera Salazar Luis Fernando Moreno Mejía Roberto Quintana Salazar Juan Camilo Sánchez Verano Humberto Bernal Ángel Felipe Moreno Uribe Joaquín Lega Akl José Camilo Álvarez Jaramillo Carlos Alberto Luego se certificó: «Representación Legal: presidente, vicepresidente.
Y posteriormente, se consignó el nombre de Luis Fernando Herrera Salazar como representante legal principal, y el de Roberto Moreno Mejía, como suplente. De la información certificada en los dos primeros documentos emitidos por la Cámara de Comercio, se corrobora que, en la Asamblea Ordinaria ya referida, la demandante no fue nombrada miembro de la junta directiva de Progresar, pues no aparece registrada como tal, y menos entonces, como se vicepresidente.
Únicamente fue inscrita como suplente del representante legal, sin que pueda considerarse que tal delegación llevaba implícita la designación igualmente como vicepresidente de la junta directiva a la que no pertenecía la señora Álvarez Guerrero, pues como lo refirió el colegiado, para ello era necesario ser miembro de tal órgano de dirección. Esta última conclusión del juez plural no fue cuestionada ni desvirtuada por la censura, por lo que la misma se mantiene incólume.
En esa medida, del análisis conjunto de las dos pruebas anteriores, esto es, el acta de la cuadragésima Asamblea Ordinaria de fecha 11 de febrero de 2009 y de los certificados Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 35 de existencia y representación legal de Progresar visibles a folios 68 a 71, solamente puede colegirse que a la accionante se le otorgaron facultades de representación legal, como suplente, sin que ello conlleve la condición de vicepresidente de la junta directiva, más cuando lo que se advierte es que tal delegación obedecía a un requerimiento operativo y de administración en la empresa.
Tal finalidad del nombramiento de la actora queda evidenciada en el acta de la mencionada Asamblea, y explica la inscripción de la demandante ante la Cámara de Comercio. Aunque esta entidad certifica que el presidente y vicepresidente de la junta ostentan la facultad de representación legal, ello no implica que a quien se le encomendó la suplencia de tal representación, pueda, por ese solo hecho, ostentar de igual forma la calidad de vicepresidente, máxime si se tienen en cuenta los términos en que fue nombrada Mary Yuleth Álvarez Guerrero.
Es decir, pese a que el vicepresidente tiene bajo su responsabilidad la representación legal de Progresar, no por ello se puede afirmar que la demandante ostenta igualmente dicha calidad por razón de la designación efectuada por la Asamblea General, pues se trató únicamente de la delegación de una de las funciones asignadas a dicho cargo directivo, lo que no equivale al nombramiento en tal cargo.
Finalmente, el certificado de existencia y representación legal de folios 72 y 73, solo puede comprobar que para la fecha de su expedición, 9 de noviembre de 2012, la actora ya Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 36 no estaba inscrita como representante legal suplente, pues tal tarea le fue encomendada a Roberto Moreno Mejía, circunstancia que no incide o modifica la decisión del colegiado que aquí se controvierte, y que tampoco evidencia un obrar de mala fe de la demandada, al pretender relegar a la accionante de sus labores, como lo afirma la parte recurrente. 3.
Respuesta a la solicitud de inscripción del acta n.° 18 de la Asamblea de Asociados del 20 de abril de 2012. f.° 74. En este documento, igualmente emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, se le indica a la empresa demandada que en el acta n.° 18 de la Asamblea de Asociados, no se observaron los siguientes requisitos: i) indicar quien convocó a la reunión, ii) «Para el nombramiento de representantes legales (indique claramente dentro del nombramiento de la junta directiva quienes ejercen los cargos de presidente y vicepresidente, at. 25) » y iii) allegar la «aceptación del cargo por parte de todos los miembros de la junta directiva, incluidos quienes lleven la representación legal, es decir, presidente y vicepresidente, no gerente, este cargo no existe en sus estatutos».
Ante la falta de estos requisitos, la entidad señaló la imposibilidad de inscribir la referida acta de Asamblea. La recurrente pretende demostrar con este documento, que en verdad el cargo de gerente no existía y que, por tanto, la empresa actuó de mala fe al designar al señor Baena como tal. Sin embargo, esa circunstancia no resulta relevante para Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 37 determinar si la accionante cumplió las mismas funciones que el presidente y representante legal principal de la empresa, que es el tema cuestionado en casación, y en todo caso, el hecho de que la Cámara de Comercio advierta un error en un nombramiento efectuado por la Asamblea General no evidencia, per se, una conducta malintencionada de la demandada, como se alega en el cargo.
Lo que sí puede resaltarse de este documento, según las observaciones hechas por la autoridad competente, es que los cargos de presidente y vicepresidente deben pertenecer a la junta directiva, lo que precisamente echó de menos el colegiado, sin que la Cámara de Comercio de por cierto o acredite que tales cargos equivalgan a la representación legal principal y suplente, pues aun conociendo quienes ejercerán tal representación, insiste en que se deben precisar los nombres de los miembros de dicho órgano directivo que ejercerá los referidos cargos.
Además, del análisis conjunto de las pruebas hasta aquí mencionadas, es posible concluir que, aunque éstos directivos tienen la representación legal, ello no implica que todo el que ejerza igualmente dicha facultad, por delegación, como en el caso de la coordinadora general hoy demandante, se promueva automáticamente a los referidos cargos.
Por tanto, no basta acreditar que a la actora le fue delegada la representación legal como suplente, para dar por establecido que fungió como vicepresidente del órgano directivo, sino que se debe probar que efectivamente ejerció ese cargo y las Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 38 funciones inherentes al mismo, que fue lo que echó de menos el Tribunal. 4.
Comunicación del 12 de julio de 2012 (f.° 80) Se trata de una misiva remitida por la actora a los señores Enrique Baena Botero, Carlos Alberto Álvarez Jaramillo, Humberto Sánchez Verano y Luis Fernando Herrera Salazar, el 12 de julio de 2012. A través de ella, la accionante les informa a los destinatarios que aunque le pidieron firmar el acta adicional a la celebrada el 20 de abril de 2012 radicada ante la Cámara de Comercio bajo el número 18, no lo hará porque presenta inconsistencias.
Entre ellas, señala que el nombre de la empresa no es Progresar EPS sino Progresar ESP; indica que se trata de una Asamblea Ordinaria y no extraordinaria como se consignó; se deben verificar las fechas porque no existe «relación de continuidad» y advierte que la Cámara de Comercio exigió aclarar el nombre del presidente y vicepresidente de la Asociación, lo que no se hizo.
Indica, además, que, si se corrige lo anterior, y se firma por quien actuó como presidente de la Asamblea y por los miembros de la comisión de aprobación, ella la firmaría como secretaria. Finalmente manifestó «yo personalmente radico el acta adicional aclaratoria en la Cámara de Comercio de Bogotá, como representante legal vigente en el certificado de constitución y gerencia».
Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 39 Del texto de este documento no es posible colegir, como se afirma en el cargo, que Mary Álvarez Guerrero obró efectivamente como presidente y representante legal principal de Progresar ante la ausencia definitiva de éste, pues al respecto, únicamente se observa que es ella misma quien afirma que radicará el acta adicional aclaratoria ante la autoridad competente como «representante legal vigente», sin hacer referencia a la condición de presidente.
En todo caso, no se evidencia que la empresa haya reconocido los cargos y calidades que se alegan por la censura, y como es sabido, no es dable que la misma parte pretenda dar por demostrados los hechos alegados, con su propio dicho. En efecto, la Corte ha precisado que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» (sentencia CSJ, SL 29 sep. 2005, rad. 24450).
Criterio reiterado en providencia CSJ SL17191-2015. 5. Respuesta a la solicitud de remoción/renuncia/ rep. Legal inscripción el acta n.° 84 (f.°75) El documento denunciado corresponde a una comunicación emitida por la Cámara de Comercio de Bogotá el 30 de abril de 2012, en relación con la solicitud de inscripción del acta n.° 84 de Asamblea de Asociados del 17 de febrero de 2012 de la empresa demandada.
A través de éste, la referida entidad informa la imposibilidad de inscribir dicha acta debido a que el órgano que deliberó y decidió en Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 40 la reunión que consta en el acta n.° 84 no es competente para nombrar al representante legal, pues según los estatutos, ello le corresponde a la Asamblea General. «La desatención a este requisito es insaneable».
La censura afirma que, de acuerdo con este documento, el competente para aceptar su renuncia era la Asamblea General, argumento con el que pretende sustentar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, siendo un asunto que, como ya se advirtió, no puede ser estudiado por la Corte, dado que frente al mismo nada resolvió el colegiado.
De ahí que la recurrente al denunciar este medio de prueba, nada logre en relación con el objeto de análisis, esto es, la pretendida nivelación salarial con la remuneración asignada al presidente y representante legal de la empresa. En todo caso, en relación con el asunto bajo examen, la Sala no podría derivar de este documento, la actuación malintencionada de la demandada, a la que se refiere la recurrente, cuando señala que la quisieron «relegar de mala fe» de su cargo de vicepresidente.
Esto, como quiera que el documento no acredita los motivos o conducta de Progresar para no efectuar el nombramiento al que se alude, a través de la Asamblea General, y lo más relevante, tampoco se prueba con este escrito, que la demandante hubiese sido reconocida como vicepresidente, y por ende, que ante la ausencia absoluta del presidente, ella adquiriera o estuviese facultada para reemplazarlo y así ostentar tal calidad.
Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 41 Por tanto, con esta prueba no logran acreditarse los yerros que se endilgan al Tribunal y menos con el carácter de ostensibles. 6. Registro civil de defunción e incapacidades médicas de Camilo Quintana (f.° 87 y 1397) Estos documentos acreditan que Camilo Quintana, presidente y representante legal principal de la empresa demandada, calidades que no se controvierten, falleció el 10 de febrero de 2012 y que previamente, se le otorgaron incapacidades médicas por la EPS Famisanar de manera continua e ininterrumpida entre el 6 de octubre de 2011 y el 10 de febrero de 2012, las cuales se liquidaron sobre un salario de $10.400.000.
La recurrente asegura que, frente a las anteriores circunstancias, ella tuvo que asumir la presidencia y representación legal en propiedad de la empresa, dada su condición de vicepresidente y representante suplente. Aunque el colegiado admitió que la actora ejerció ésta última tarea, no encontró probado que hubiese ejercido el cargo de vicepresidente, y, por ende, no podía reemplazar o asumir la labor de presidente ante sus ausencias, y lo cierto es que esta falta de prueba, no se suple con la simple demostración de las incapacidades médicas y el posterior fallecimiento del señor Quintana.
Además, para entrar a analizar si ante tales ausencias, la actora asumió la totalidad de funciones a cargo de Camilo Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 42 Quintana, primero es necesario establecer si Mary Álvarez estaba facultada para ello, y lo cierto es que las pruebas denunciadas y hasta aquí analizadas, no lo acreditan, pues como lo afirmó el Tribunal, la demandante solamente tenía asignada la representación legal suplente, pero no la vicepresidencia de la junta directiva, conclusión que no logra ser desvirtuada en casación. 7.
Carta de renuncia (f.° 77 y 78) El 1 de junio de 2012, la demandante presentó ante los miembros de la junta directiva de Progresar, una comunicación mediante la cual manifestó su decisión de renunciar al cargo, motivada en varios aspectos: i) Que Enrique Baena le indicó que no estaba conforme con su labor ni con su actitud, ii) que el nuevo gerente no conoce las normas que regulan el objeto social de la empresa, y que la actora, como «representante legal», puede ver comprometida su responsabilidad frente a los contratos desarrollados por ese funcionario y iii) la inequidad en la remuneración, pues aunque ejerció como «representante suplente del presidente», continuó con el salario asignado como coordinadora general.
El anterior documento solo permite establecer los motivos esgrimidos por la actora para sustentar su renuncia al cargo, el cual no identifica, pero no posibilita tener como cierto que tales circunstancias en verdad ocurrieron. En efecto, se menciona como una de las causas de la terminación del contrato de trabajo, que a la demandante no Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 43 se le reconoció la remuneración como «representante suplente del presidente», empero, la carta de renuncia no prueba que ello sea así y la manifestación sobre el cargo ejercido, corresponde al propio dicho de la accionante, que no permite dar por probado que en efecto lo desempeñó, tal como se explicó en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, reiterada en CSJ SL4685-2018, al señalar que «a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio». 8.
Estatutos (f.° 311 a 330) La recurrente asegura que el Tribunal desconoció los estatutos de Progresar, dado que, conforme a esta reglamentación interna de la empresa, ante la ausencia del presidente Camilo Quintana, era ella, en calidad de vicepresidente, quien debía reemplazarlo. En relación con lo alegado, es cierto que, por mandato estatutario, la función del vicepresidente es «Reemplazar al presidente en el ejercicio de su cargo, en los casos de ausencia temporal o definitiva, mientras se pronuncia la Asamblea General», tal como se estableció en el artículo 36 de esta reglamentación. Sin embargo, para dar aplicación a tal estipulación, era necesario acreditar que la actora ostentaba la calidad de vicepresidente, lo cual no se deriva de las pruebas denunciadas y ya analizadas.
Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 44 Ahora, lo que sí permiten corroborar estos estatutos, es que el vicepresidente debe ser un miembro de la junta directiva, tal como lo adujo el Tribunal. Así, en el artículo 25 se señaló que dicho órgano de dirección de la Asociación demandada estaría conformado por los siguientes miembros: a. Presidente b. Vicepresidente c. Tesorero o administrador d. Secretario e. Cuatro vocales.
(subraya la Sala) Entonces, es al vicepresidente de la junta directiva, a quien se le otorga la facultad prevista en el artículo 36 de los estatutos, de reemplazar al presidente de este mismo organismo, razón por la cual, si la actora no logró demostrar que además de ser representante legal suplente, se le asignaron las funciones de vicepresidente, mal podría invocar a su favor la aplicación de la señalada norma estatutaria.
De lo anterior se colige que el Tribunal no incurrió en error al concluir que las funciones ejercidas por Mary Álvarez y Camilo Quintana no eran iguales, pues, aunque ambos tenían encomendada la representación legal de la Asociación, éste último fungía, además, como presidente de su junta directiva de Progresar. 9. Contestación de la demanda inicial (f.° 1099 a 1144) Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 45 Es preciso recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que si bien, el escrito inicial y su contestación no constituyen en estrictez el concepto de pruebas, estas adquieren dicha connotación cuando de ellas se deduzca confesión de los hechos allí alegados e, incluso, pueden ser acusadas como piezas procesales capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes se desconoce o tergiversa ostensiblemente por el fallador (sentencia CSJ SL677-2020).
Precisado lo anterior, la Sala observa que en relación con la contestación a la demanda presentada por la Asociación de Usuarios Prestadora de Servicios Públicos del Teusaca, y en especial, frente a los hechos 6, 7, 8, 9, 16, 17, 18, 19, 22, 39 y 41 a los que se refiere la censura, no es factible derivar una confesión de la demandada sobre el cargo desempeñado por la actora como vicepresidente.
Así, frente a los hechos seis y siete, solamente aceptó que Camilo Quintana fue gestor y representante legal de la empresa, y que estuvo incapacitado, pero aclaró que a pesar de ello siguió ejerciendo los cargos asignados hasta el día de su fallecimiento. Al hecho ocho, adujo que era cierto que las incapacidades médicas eran pagadas al señor Quintana sobre el salario que devengaba como representante legal, aclarando que la actora solamente se desempeñó como coordinadora general con funciones eventuales de representante legal suplente.
Bajo este mismo argumento negó los hechos nueve y dieciséis, referidos a que la demandante fungió como representante legal en ejercicio Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 46 entre el 20 de noviembre de 2011 y el 21 de junio de 2012, pero solamente recibió el salario como coordinadora general. De igual manera, Progresar negó los hechos 18, 19 y 22, en los cuales la demandante manifestó que la junta directiva creó el cargo de gerente y de hecho se nombró a Jorge Baena como tal, con el objeto de desplazar y relevar a la actora de su cargo como representante legal de la empresa.
Finalmente, en el hecho 39, la parte actora adujo que su liquidación final de prestaciones sociales se calculó si tener en cuenta el salario como representante legal, ante lo cual, la demandada señaló que ello obedeció a que, para el momento de su desvinculación, Mary Álvarez Guerrero ostentaba la labor de Coordinadora General y solo en contadas ocasiones ejerció la representación suplente, lo que no genera el pago del salario asignado a Camilo Quintana como presidente de la compañía. Se precisa que, aunque la parte recurrente alude a la respuesta al hecho 17 de la demanda, lo cierto es que al subsanar la demanda inicial fue retirado por la parte actora, como consta a folio 180 del expediente, por lo que finalmente, tal supuesto no fue planteado en el proceso y, por tanto, frente al mismo no se hace ningún pronunciamiento.
Conforme a lo anterior, la Sala no evidencia que, en sus respuestas, Progresar hubiese admitido que la demandante y el mencionado señor Quintana hubieran ejercido idénticos cargos y funciones, por lo que esta contestación no permite Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 47 derivar una confesión sobre los hechos objeto de cuestionamiento en casación. 10.
Interrogatorio de parte del representante legal de la empresa demandada. En relación con esta prueba, la censura refiere que en su exposición la representante legal de la empresa no explicó cuáles eran los criterios objetivos que sustentaron la diferencia salarial entre la actora y Camilo Quintana y que, por tanto, el trato fue discriminatorio.
De acuerdo con lo expuesto expresamente en el cargo, es claro que del interrogatorio de parte no se pretende derivar la aceptación de hechos que favorezcan a la actora y perjudiquen a la accionada, de ahí que no pueda ser analizado en sede extraordinaria. Debe recordarse que tal medio probatorio no es calificado en casación a menos que contenga una confesión, lo cual no se alega por la recurrente pues no acusa al fallador de haber dejado de apreciar una confesión ni tampoco de haberla dado por establecida, cuando no existía, simplemente discute que no se hubiese manifestado por el absolvente, circunstancias objetivas de distinción salarial.
Así lo ha considerado la Corte al señalar que el interrogatorio de parte no es prueba hábil para fundamentar el recurso de casación a menos que se invoque la existencia de confesión, lo que no ocurrió en el presente caso, pues lo que se discute es lo que dejó de decir el interrogado y no lo Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 48 que supuestamente confesó. En sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, se indicó: Al criticar la valoración del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, afirma el impugnante que allí se evidencia un ardid del absolvente, que se pone de manifiesto con lo que acredita el documento de folio 8.
Pero al discurrir de esa manera, no se tiene en cuenta que el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho. Y en realidad el discurso argumentativo del impugnante no está dirigido a demostrar una confesión, sino a probar que al hablar del ofrecimiento al actor de un traslado se pretende ocultar por el representante legal de la enjuiciada que en realidad ofreció un contrato de asesoría, de suerte que no resulta posible atribuirle al Tribunal un desacierto en la valoración del medio probatorio en comento, en la medida en que lo que se busca es cuestionar lo allí expresado, más no tenerlo como confesado.
En ese orden, dado el enfoque del cargo, no es posible analizar lo manifestado por el absolvente en este interrogatorio de parte. 11. Testimonio de Jorge Enrique Baena Botero. La Sala debe recordar que los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión y la inspección judiciales.
Por tanto, no es dable sustentar la equivocación del colegiado en la indebida apreciación de los testimonios, medio de convicción no calificado en casación. Por la razón anterior, no es posible verificar el entendimiento que el Tribunal dio a la prueba testimonial, Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 49 por no ser una prueba apta, sin que se pueda advertir error del ad quem en la valoración de pruebas hábiles en casación. Así se explicó en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. Así las cosas, las pruebas denunciadas por la censura no permiten desvirtuar la conclusión del colegiado, en cuanto a que la demandante solamente ejerció funciones como representante legal suplente, no como vicepresidente de la empresa; ni tampoco, que para ejercer este último cargo era menester ser miembro de la junta directiva, argumento del Tribunal que ni siquiera fue controvertido en el recurso extraordinario, por lo que la decisión impugnada mantiene su doble presunción de acierto y legalidad.
Finalmente, al margen del cuestionamiento fáctico ya analizado, y que resulta improcedente por las razones dadas, la Sala encuentra que en la acusación también se reprocha la carga probatoria definida por el Tribunal en asuntos relativos a la nivelación salarial con base en la igualdad en las condiciones de eficiencia. Reparo que no es dable plantear por la senda indirecta, pues el tema de la carga de la prueba es eminentemente jurídico, ya que implica la definición de las reglas legalmente previstas sobre los deberes probatorios de las partes, y no la discusión sobre lo que informan las Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 50 pruebas, razón por la cual esta parte de la acusación ha debido ventilarse por la vía directa.
Así se recordó la sentencia antes citada CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, en la que se señaló: La postura de esta Sala de la Corte, ha sido uniforme y reiterativa en el sentido de enseñar, que el tema relativo a la distribución de las responsabilidades probatorias en un proceso judicial, es de estirpe jurídico, en tanto no comporta el examen de un medio de prueba en particular, sino el despliegue de un razonamiento exclusivamente intelectual, orientado a definir a cuál de los litigantes le incumbe demostrar un determinado supuesto fáctico.
En esa medida, la censura incurrió en la impropiedad de plantear este cuestionamiento jurídico por la vía indirecta. Conforme a las razones anteriores, la Sala no encuentra acreditados los yerros fácticos endilgados al Tribunal, por lo que el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, respecto de los artículos 1, 9, 10, 19, 58, 60, 62, 64, 65, 67, 68, 69, 70, 143 y 467 del CST, 1° y 7° de la Ley 74 de 1968, 1°, 13, 25, 53, 93 y 122 de la Constitución Política, Convenio 111 de la OIT, aprobado por la Ley 22 de 1967, 5° de la Ley 6 de 1945, así como sentencias CSJ SL16404-2014;
CSJ SL17462-2014 y CSJ SL16217-2014; artículos 5°, 15, 23, 25, 30, 35, 36 y 45 de los estatutos de la Asociación de Usuarios Prestadora de Servicios Públicos del Teusaca- Progresar. Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 51 Expresa que el Tribunal cometió los siguientes errores, con lo cual infringió las normas acusadas: El Tribunal Superior de Bogotá debió y no lo hizo, declarar INEFICAZ el despido de la demandante y ordenar su REINTEGRO, habida cuenta que fue la Asamblea General quien debió aceptar o no la renuncia motivada por la trabajadora MARY YULETH ÁLVAREZ GUERRERO, toda vez que fue la asamblea general y no la junta directiva quien la designo como VICEPRESIDENTE.
El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al estimar que la demandante MARY YULETH ÁLVAREZ GUERRERO al no pertenecer a la Junta Directiva de PROGRESAR no ostentaba el cargo de VICEPRESIDENTE de esta, cuando ello no es cierto. El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó por cuanto la representación legal en suplencia de PROGRESAR tiene implícito el cargo de VICEPRESIDENTE y lo ejercía la demandante MARY YULETH ÁLVAREZ GUERRERO habida cuenta que así se verifica en el certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, hecho que desconoció el Tribunal en forma inédita.
El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al no examinar la forma de cómo se debió aceptar o no la renuncia motivada presentada por la demandante MARY YULETH ÁLVAREZ GUERRERO al empleador PROGRESAR, ya que la ineficacia del despido era determinante para acceder a las suplicas principales de la demanda. Afirma que, en razón a la vía de ataque escogida, no se controvierte que Mary Yuleth Álvarez Guerrero ejerció las funciones de representante legal de Progresar, que la cuadragésima Asamblea ordinaria la designó como representante legal suplente, y así fue registrado ante la Cámara de Comercio de Bogotá, y que, en dicha condición, suscribió varios contratos comerciales a los que se refirió el Tribunal.
Tampoco está en discusión la diferencia salarial entre ambos trabajadores. Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 52 Para demostrar su acusación, manifiesta que el artículo 36 de los estatutos de la asociación, establece como función del vicepresidente reemplazar al presidente en el ejercicio del cargo, en los casos de ausencia temporal o definitiva, mientras se pronuncia la asamblea, lo cual nunca sucedió, por ello resulta procedente la ineficacia del despido y el reintegro a sus labores.
Señala que la desigualdad entre Mary Álvarez y Camilo Quintana consistía únicamente en que la actora carecía de título profesional para ejercer el cargo, sin embargo, estaba facultada por los estatutos para asumirlo, hecho que desconoció abiertamente el empleador sin ninguna razón legal o reglamentaria entendible y justificada. Siendo ello así, el Tribunal interpretó equivocadamente las normas acusadas, así como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. De haber entendido correctamente la legislación, el juez de la alzada hubiera concluido que para la aplicación del principio de a trabajo igual, salario igual, no era necesario acreditar título profesional, sino tener en cuenta el nombramiento de la actora como representante legal suplente y vicepresidente de la Asociación. Este error fue cometido por el Tribunal, pese a que en los estatutos se plasmaron claramente las directrices para evitar posibles conflictos en la empresa.
Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 53 Resalta que no se exhibió un manual de funciones «y experiencia» para ocupar el cargo de vicepresidente y representante legal suplente de la Asociación, y en todo caso, fue designada como tal por la Asamblea e inscrita en la Cámara de Comercio, circunstancia que la demandada solo pretendió controvertir cuando falleció el gestor fundador de Progresar, Camilo Quintana.
Indica igualmente que en la carta de renuncia se evidencia que la accionante tenía un alto nivel de responsabilidad, que conllevó su dimisión con justa causa imputable al empleador. Hace referencia a algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501 y señala que el trato discriminatorio requiere de un factor objetivo jurídico legítimo que lo justifique.
Resalta que de conformidad con el artículo 1 del Convenio 111 de la OIT, el término discriminatorio comprende «cualquier otra distinción, exclusión o preferencia» que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo. Indica que, según el mencionado Convenio, también es posible que un empleador establezca requisitos que los candidatos a un cargo deban reunir para aspirar a él, sin embargo, tales exigencias deben ser objetivas y guardar relación con el trabajo, y no con disposiciones caprichosas como aquí aconteció. Apoya su planteamiento en las consideraciones de la sentencia CSJ SL16217-2014, y concluye que, en este caso, no existieron criterios objetivos para sustentar la actuación discriminatoria del empleador.
Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 54 X. RÉPLICA En relación con este segundo cargo, la parte demandada manifiesta oponerse porque considera que, aunque se dirige por la senda directa, presenta argumentos fácticos que no pueden ser analizados. Resalta, además, que el juez de la alzada no hizo referencia alguna a las normas acusadas, por lo que mal podría haberles dado una intelección equivocada como lo denuncia la censura.
En todo caso, explica que en este asunto existió una causal objetiva de distinción salarial, pues el señor Camilo Quintana desempeñaba funciones adicionales a las de representación encomendadas a la actora. Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. se opone a esta acusación, porque refiere que pese a dirigirla por la senda jurídica, su sustentación incluye argumentos de orden probatorio y fáctico, lo cual resulta inadmisible.
En todo caso, afirma que, de superar tal falencia técnica, lo cierto es que el colegiado no incurrió en error jurídico, pues el pilar fundamental de la decisión impugnada, fue la falta de prueba de la igualdad de funciones y en esa medida, no surge la aplicación de las normas que prohíben la discriminación salarial entre quienes ejercen las mismas labores.
XI. CONSIDERACIONES En esta segunda acusación, dirigida por la senda jurídica, la censura insiste en la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo, y además, afirma que cuando se Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 55 discute una nivelación salarial por igualdad en las condiciones de eficiencia, es necesario que la empleadora acredite razones objetivas de distinción en la remuneración, que en este caso no podían corresponder a la exigencia de un título profesional, puesto que la actora fue designada por la Asamblea como vicepresidente, tal como lo evidencian las pruebas recaudadas en el proceso.
Dado el anterior planteamiento, la Sala evidencia que la recurrente incurre en una serie de impropiedades que impiden la prosperidad de su acusación, como se pasa a explicar: 1. Al insistir en la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y cuestionar cual era el organismo competente en la empresa para aceptar su renuncia, invita a la Sala a abordar un tema no analizado por el Tribunal.
En efecto, recuérdese que la decisión del colegiado se fundó únicamente en la pretensión de nivelación salarial, la cual encontró improcedente, sin que hiciera referencia a la ineficacia de la desvinculación de la actora, por lo que no es dable reprocharle alguna equivocación en relación con este aspecto, pues frente al mismo no se pronunció. 2.
Ahora, a pesar de formularse por la senda netamente jurídica, al demostrar el quebranto de la ley se hace alusión a aspectos fácticos y probatorios, al discutir que la Asamblea Ordinaria la designó como vicepresidente de Progresar, que en virtud de dicho cargo, tenía la facultad estatutaria de reemplazar al presidente en sus ausencias temporales y Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 56 definitivas, que no tenía título profesional pero los estatutos le permitían ejercer el mencionado cargo, y que al momento de su renuncia quedó en evidencia el alto nivel de sus responsabilidades que justificaban su retiro con justa causa.
Hechos que, a su juicio, se acreditan con pruebas documentales como el certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, los estatutos de la Asociación demandada, el acta de la cuadragésima asamblea y la carta de renuncia, planteamiento que resulta ajeno a la senda de ataque elegida. En efecto, sustentar la violación directa de la ley en lo informado en pruebas como las antes señaladas, con las que busca establecer hechos que no se dieron por probados por el colegiado, es contrario a las reglas del recurso extraordinario de casación, dado que cuando se acusa la sentencia por esta senda se parte de la aceptación de los supuestos fácticos definidos por el Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico.
Así las cosas, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Tal como la Sala ya lo ha explicado, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 57 sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza, ya que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Así lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL 9 abr. 2008, rad. 32195: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.
No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. 3. Ahora, si al margen de las referencias fácticas que formula la recurrente, la Sala se detuviera en el cuestionamiento esencialmente jurídico que se presenta en el cargo, se encuentra que su argumentación no resulta suficiente ni pertinente, para lograr la casación de la decisión impugnada.
En efecto, la censura pretende establecer, desde el punto de vista jurídico, que para desvirtuar el trato discriminatorio en materia salarial, la empleadora debe probar que existieron Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 58 razones objetivas para ello, y además, sostiene que no es posible derivar de la falta de título profesional una diferencia en cuanto a las condiciones de eficiencia, pues, en su decir, lo cierto es que la trabajadora demandante había sido designada en el cargo de vicepresidente con facultades de sustituir al presidente, y al hacerlo, surge el derecho a percibir el salario asignado a tal labor.
Este planteamiento, necesariamente parte de una premisa fáctica que en este caso no quedó acreditada, esto es, que la demandante en verdad ostentó la calidad de vicepresidente de la empresa y que el colegiado encontró probada la igualdad en las funciones ejercidas por Mary Yuleth Álvarez Guerrero y Camilo Quintana, lo cual no es acertado.
Tal como se expuso, la razón para negar la nivelación salarial pretendida por la demandante, se fundó precisamente en la desigualdad o distinción en las labores desarrolladas por cada uno de estos trabajadores, pues para el Tribunal, la accionante únicamente ejerció tareas como representante legal suplente de Progresar, mientras que el señor Quintana, ostentaba adicionalmente, el cargo de presidente de la empresa, lo que implicaba el ejercicio de otras funciones que no cumplió la demandante, aspecto que no logró ser desvirtuado en el cargo fáctico.
Siendo ello así, el juez de la alzada concluyó, jurídicamente, que en este caso no se daban las condiciones para aplicar la presunción contenida en el numeral tercero Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 59 del artículo 143 del CST, relativa a que todo trato diferente en materia salarial frente a trabajadores con iguales funciones en iguales condiciones de eficiencia, se presume discriminatorio, mientras que el empleador no acredite razones objetivas para ello.
Esto, como quiera que no estaba probada la igualdad en el trabajo. Si este fue el razonamiento jurídico del colegiado, nada consigue la recurrente al discutir el deber probatorio del empleador en cuanto a los hechos objetivos que puedan justificar la discriminación en materia salarial, pues para ello es indispensable partir de la existencia de igualdad de funciones, lo que aquí no ocurrió. En esa medida, el planteamiento que formula la casacionista resulta desenfocado, pues pretende discutir, jurídicamente, basado en el contenido de las pruebas, la carga de la prueba de la demandada, prevista legalmente para desvirtuar la presunción de trato discriminatorio en materia salarial, asunto que no fue abordado por el colegiado, pues éste partió de la inexistencia del supuesto fáctico requerido para que se activara tal presunción. Por tal motivo, resulta inocuo para los propósitos de la casación de la sentencia impugnada, formular argumentos jurídicos en torno al deber probatorio del empleador en asuntos en que se discute una nivelación salarial por igualdad en las condiciones de eficiencia, y menos aún, cuestionar si, elementos como la falta de título profesional, constituyen en verdad un criterio objetivo de distinción, Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 60 cuando tal razonamiento no fue efectuado por el Tribunal.
Además, con tal sustentación de las acusaciones jurídicas, el recurrente deja libre de ataque los verdaderos soportes de la decisión de segundo grado, esto es, que no operaba en el presente asunto la presunción contenida en el artículo 143 del CST. Tal y como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas.
Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017 reiterada en CSJ SL674-2018, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [..] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 61 En esa medida, la Sala debe desestimar la acusación jurídica del censor. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de las dos opositoras. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró MARY YULETH ÁLVAREZ GUERRERO contra la ASOCIACIÓN DE USUARIOS PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL TEUSACA PROGRESAR y solidariamente contra LUIS FERNANDO HERRERA SALAZAR, ROBERTO MORENO MEJÍA, JUAN CAMILO QUINTANA SALAZAR, HUMBERTO SÁNCHEZ VERANO, FELIPE BERNAL ÁNGEL, JOAQUÍN MORENO URIBE, JOSÉ CAMILO LEGA AKL y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ JARAMILLO.
Proceso en el que se llamó en garantía a CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 72019 SCLAJPT-10 V.00 62 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.