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SL1532-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Radicación n.° 64745 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1532-2019 Radicación n.° 64745 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HASBLEIDY VIVAS MORA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta a las sociedades DIRECT TV COLOMBIA LTDA. y a TELECENTER PANAMERICANA LTDA. Teniendo en cuenta que la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota manifiesta estar incurso en la causal 2ª prevista en el artículo 141 del CGP (f.° 282 C. Corte), se acepta el impedimento por ella presentado.

ANTECEDENTES La señora Hasbleidy Vivas Mora, llamó a juicio a las sociedades Direct TV Colombia Ltda. y a Telecenter Panamericana Ltda., a fin de que se declare que entre ella y las dos empresas, existe un contrato de trabajo a término indefinido, el que se inicio el 26 de marzo de 2007; que el último salario devengado por ella ascendió a la suma de $1.743.241.

Igualmente pide se declare sin valor ni efecto, el oficio fechado el 4 de abril 2011, por medio del cual se «declaró» la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empleadora; por tanto, la falta de prestación del servicio a partir del 5 de abril de 2011, se dio por causa imputable a las demandadas. Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó fueran condenadas las demandadas a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, o a uno de superior o mejor categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde la fecha del despido hasta cuando efectivamente sea reintegrada; la indemnización moratoria contemplada por el artículo 65 del CST y la indemnización prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; los aportes a la seguridad social; el subsidio familiar; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, manifestó que fue vinculada por Direct TV Colombia Ltda., a través de un contrato de trabajo a término indefinido, del que nunca le fue suministrada una copia, vínculo que se inició el 26 de marzo de 2007; que el cargo por ella desempeñado fue el de « ejecutiva de relación con clientes y suscriptores » de la citada sociedad, siendo su última asignación salarial (básico y comisiones) por la suma total de $1.743.241.

Relató igualmente que, sin existir cambio de funciones de la actora, se dio una sustitución patronal entre Direct TV Colombia Ltda. y Telecenter Panamericana Ltda.; que desde inicios del mes de enero de 2011 se le « complicó el embarazo », razón por la cual tuvo que pedir cambios de horarios de trabajo y permisos para recibir atención medica en la Clínica del Occidente, lo que a su vez generó algunas incapacidades laborales.

Adujo que en la reunión de trabajo acontecida el 4 de abril de 2011, la que fue presidida por la señora Paula Andrea Ramírez, se tomó la decisión de retirar algunos trabajadores, y a los demás se les informó que se les bajaba el monto del salario básico y de las comisiones, a lo cual se opuso la demandante, con el argumento de que la reducción de salarios era injusta, en tanto el salario que tenían era el fruto de años de trabajo, frente a lo cual de forma « rápida y autoritaria » fue despedida por parte de la citada señora Ramírez.

Reseñó que la empleadora conocía de su estado de embarazo, pues el mismo era notorio, por tanto, para despedirla debió previamente solicitar permiso al Ministerio de la Protección Social. Refirió igualmente que las demandadas citaron a la actora a fin de conciliar la indemnización por despido injusto, diligencia que fue programada por la Inspección Novena del Trabajo para el 3 de mayo de 2011; que previo a iniciar la citada diligencia, las demandadas y por todo concepto adeudado, le ofrecieron la suma de $2.410.606, la que no fue aceptada por ella.

Dijo también que las accionadas no le han entregado las certificaciones correspondientes a los aportes a la seguridad social de los tres meses inmediatamente anteriores a su desvinculación. Que desde el 4 de abril de 2011 quedó sorpresivamente sin trabajo, sin ingresos y con más de 4 meses de embarazo, hecho este que le ha significado la imposibilidad de conseguir empleo; ello se agrava a que por causas imputables a las accionadas, no ha podido acceder al « auxilio de desempleo ».

Finalmente, arguyó que las convocadas al proceso quedaron con un acumulado de clientes suscriptores fruto del trabajo de ella, sobre los cuales ahora la empleadora no tiene que deducir y compartir los costos de salarios o comisiones (f.° 58 a 70). Telecenter Panamericana Ltda. al dar respuesta a la demanda, dijo que no eran ciertos los supuestos fácticos en que está soportada la presente acción. Precisó que el contrato de trabajo iniciado por la actora con Direct TV Colombia Ltda. y continuado con esta empresa, sin solución de continuidad, nunca fue terminado por parte de la empleado, pues si bien el 4 de abril de 2011, efectivamente hubo una reunión en las instalaciones de la demandada, en la que se le invitó a la actora a suscribir una cláusula adicional, en la cual por mutuo acuerdo se modificaban las condiciones de trabajo en punto a la remuneración, en dicha reunión no se le finalizó su contrato de trabajo, pues ella simplemente salió de las instalaciones y no volvió a la empresa a laborar.

Insistió que el contrato de trabajo estaba vigente, pues si bien es cierto que a la actora no se le ha pagado los salarios a partir del 4 de abril de 2011, ello obedece a que, a partir de la citada fecha, no volvió a prestar personalmente sus servicios, a pesar de que se la ha requerido en múltiples oportunidades para que se presente a trabajar.

Hizo énfasis en que en vista de que el contrato se encuentra en vigor, de manera puntual ha cancelado los aportes a la seguridad social, por tanto, mal puede afirmar que se encuentra desprotegida. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, buna fe y la genérica (f.° 78 a 93).

Por su parte, Direct TV Colombia Ltda., al dar respuesta a la demanda, manifestó que algunos hechos no eran ciertos, y que otros no le constaban, especialmente los referidos a la terminación del vínculo laboral, esto en razón a que a partir del 1º de octubre de 2010, el empleador de la actora fue Telecenter Panamericana Ltda. Hizo claridad que durante el tiempo que duró la relación laboral con la accionante, le pagó en su integridad sus derechos laborales, incluyendo los aportes a la seguridad social.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, buena fe y la genérica (f.° 128 a 140). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de febrero de 2013, absolvió a las sociedades Direct TV Colombia Ltda. y a Telecenter Panamericana Ltda., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Hasbleidy Vivas Mora, a quien le impuso las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoció la Sala Laboral - Oralidad - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 7 de junio de 2013, confirmó el fallo de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por señalar que en el proceso, a partir del 1º de octubre de 2010, estaba plenamente demostrada la sustitución patronal entre las sociedades Direct TV Colombia Ltda. y Telecenter Panamericana Ltda., esto en razón a que se cumplían a cabalidad las exigencias previstas por el artículo 67 del CST.

Precisado ello, procedió a dilucidar si el vínculo laboral efectivamente había finalizado, como desde el comienzo de la litis lo ha sostenido la demandante, o si, por el contrario, la relación contractual se encontraba vigente, como lo sustenta Telecenter Panamericana Ltda. En ese horizonte, luego de referirse a los diferentes medios de convicción allegados al proceso, especialmente a las documentales visibles a folios 18, 19, 25, 94 a 111, 112 a 116, 205 a 207, 211 a 214, 215 y a los interrogatorios de parte rendidos tanto por el representante legal de la demandada, como por la propia actora, concluyó que dicha trabajadora no había demostrado que el vínculo laboral efectivamente hubiese terminado el 4 de abril de 2011; todo lo contrario, en el expediente estaba plenamente acreditado, como lo confiesa y demuestra la propia demandada, que el contrato de trabajo continuaba vigente.

Agregó que si bien, el 4 de abril de 2011 existió desavenencias entre la actora y la demandada a causa de la modificación salarial que esta le propuso a aquella, no hay prueba que dé cuenta de que ese día hubiese finalizado el vínculo laboral, pues simplemente a partir de esa data, la demandante se ausentó de la empresa y no volvió a prestar sus servicios a pesar de los varios requerimientos que le ha efectuado su empleadora con posterioridad; ello sin soslayar el hecho de que si eventualmente se aceptara que ese día finalizó el contrato, que desde luego no ocurrió, ello obedeció a un desacuerdo de orden salarial, nunca fue por razón de su embarazo como lo sostiene la accionante desde la demanda con la cual dio inicio al proceso.

Corolario de lo anterior, manifestó que en razón a que la demandante no logró probar el despido, pues estaba demostrado que el contrato laboral se encontraba vigente, la sentencia de primer grado y en razón al grado jurisdiccional de consulta, debía confirmarse (CD. f.°. 236). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula en los siguientes términos: Solicito a la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral que CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia del Juzgado, que declaró probada la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, absolviendo por tanto de las pretensiones de condena incoadas por la parte actora y ahora recurrente, a quien le impusieron las costas y que en sede de subsiguiente instancia: REVOQUE TOTALMENTE el fallo de segundo grado, que confirmó la sentencia de primera instancia, con las que se denegó las súplicas de la demanda, y en su lugar, condenar a las codemandadas a reconocer y pagar a la demandante las pretensiones de condena indicadas en la demanda inicial, proveyendo sobre las costas del juicio como corresponda.

Con tal propósito formula tres cargos, replicados oportunamente, los que se estudiarán de manera conjunta, en tanto adolecen de graves e insuperables fallas de orden técnico, que indiscutiblemente los lleva a su desestimación. CARGO PRIMERO Se formula así: La sentencia acusada VIOLÓ DIRECTAMENTE el bloque de legalidad que comprende: Los artículos 9, 13, 14, 21, 22, 23, 24, 27, 32 literal a), 34 numeral 1º respecto los beneficiarios del trabajo, 35, 37, 41, 43 respecto a la ineficacia de la desmejora laboral, 59 numerales 1 y 9, 64, 65, 66, 67, 69, 70, 127, 134, 140, 142, 149, 186, 198 respecto a la modalidad de elusión de salarios y prestaciones de su trabajadora, 236 respecto al descanso remunerado en el parto, 238, 239, 240, 249, 253 y 306, del C.S. del T. Artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Artículo 5 del Decreto 13 de 1967. Artículo 1o de la Ley 52 de 1975. Los artículos 99 de la Ley 50 de 1990. Los artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 161 numeral 1o y su parágrafo, de la Ley 100/93. El artículo 3 del Decreto 510 del 5 de marzo de 2003. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Con la violación media del bloque de constitucionalidad de que trata los artículos 25, 48, 53, 58, 83, 95 numerales 1 y 7, de la Constitución Nacional.

En la demostración del cargo, en esencia, manifiesta que: Tanto el dispensador de justicia de primero como del segundo grado se enfrascaron primordialmente en dilucidar si hubo o no la desvinculación laboral el 04 de abril de 2011. Ambos encontraron que no hubo la desvinculación laboral, y en vez de conceder la pretensión cardinal, al unísono fueron prestos en denegar las pretensiones derivadas.

No es necesario hacer grandes conjeturas ni abultadas disquisiciones para concluir la existencia y vigencia del contrato de trabajo, porque la misma parte pasiva estuvo insistiendo y persistiendo en la mencionada existencia y vigencia del contrato de trabajo para verse a salvo del pago de las indemnizaciones derivadas del despido unilateral a la trabajadora embarazada.

Más adelante, luego de referirse a varios apartes de la pieza procesal de la contestación de la demanda por parte de Telecenter Panamericana Ltda., en punto a que fue contundente en confesar que el contrato no había finalizado, manifestó: La sentencia de primera instancia denegó las pretensiones en razón a que la parte demandante -supuestamente- no cumplió con la carga de la prueba de demostrar la terminación del contrato de trabajo con causa en despido unilateral por parte del patrono. El dispensador de justicia de primer grado incurrió en el error de confundirse en cuál era el tema de prueba.

Por falta de una adecuada lectura de la pretensión cardinal de la demanda, la cual era precisamente que se declarara la existencia de la vinculación laboral con base en contrato de trabajo a término indefinido, el A-QUO creyó o entendió que el tema de prueba era el despido unilateral por parte del patrono. Probada la pretensión cardinal, era consecuente la concesión de las demás pretensiones derivadas.

Donde se precisa que la confusión del dispensador de justicia de primer grado fue el equívoco de no determinar con precisión y claridad cuál era el tema de prueba, lo que lo llevo a denegar equivocadamente las pretensiones de la demanda. El dispensador de justicia de segundo grado se limitó a repetir el estudio jurídico del A-QUO, sin análisis de las pretensiones de la demanda y de la persistente y reiterada confesión de la pasiva.

En consecuencia, hubo fallos de primera y segunda instancia que no corresponden al proceso que nos ocupa. Todo ello lo lleva sostener que el cargo debe prosperar y con ello la Sala proceder conforme al alcance de la impugnación. CARGO SEGUNDO Está enunciado en los siguientes términos: La sentencia violatoria de la Ley, por VÍA INDIRECTA de: Los artículos 9, 13, 14, 21, 22, 23, 24, 27, 32 literal a), 34 numeral 1 respecto los beneficiarios del trabajo, 35, 37, 41, 43 respecto a la ineficacia de la desmejora laboral, 59 numerales 1 y 9, 64, 65, 66, 67, 69, 70, 127, 134, 140, 142, 149, 186, 198 respecto a la modalidad de elusión de salarios y prestaciones de su trabajadora, 236 respecto al descanso remunerado en el parto, 238, 239, 240, 249, 253 y 306, del C.S. del T. Artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Artículo 5 del Decreto 13 de 1967. Artículo 1o de la Ley 52 de 1975. Los artículos 99 de la Ley 50 de 1990. Los artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 161 numeral 1o y su parágrafo, de la Ley 100/93. El artículo 3 del Decreto 510 del 5 de marzo de 2003. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Con la violación media del bloque de constitucionalidad de que trata los artículos 25, 48, 53, 58, 83, 95 numerales 1 y 7, de la Constitución Nacional No obstante tratarse del mismo bloque de legalidad de que trata el anterior cargo, desde ya hago claridad de la compatibilidad de ambos cargos por la razón que tienen un contenido diferente y que cada cargo puede demoler la sentencia impugnada, conforme lo ordena al artículo 51 numeral 4 del D.E. 2651/91.

Dice que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: Haber dado por demostrado, sin estarlo, que las codemandadas -en su calidad de patronos- no habían dado por terminado el contrato de trabajo el 04 de abril de 2011, cuando obra suficiente acervo probatorio que desde el 01 de abril de 2011 suspendieron el pago de los salarios y prestaciones a la demandante.

En consecuencia, subsiste la afirmación de ambas partes que se encuentra vigente el contrato de trabajo, pero también subsiste la afirmación de ambas partes que el patrono se encuentra en mora de cumplir sus obligaciones desde el 01 de abril de 2011. Que el A-QUO sustentó toda la decisión en la falta de los testigos para que declararan que el 04 de abril de 2011 fue terminado el contrato de trabajo de la demandante, en forma unilateral por parte del patrono; pretermitiendo todo el acervo probatorio –incluida la declaración por medio de apoderado- que desde esa misma fecha no se pagaban salarios y prestaciones a la demandante.

Decisión que fue acogida y confirmada por el Tribunal. Dar plena credibilidad a la propuesta de la parte demandada de que se denegaran las pretensiones de indemnizaciones con causa en el despido, por cuanto el despido no había existido, cuando es la misma parte demandada que afirma y reafirma con insistencia y persistencia que no ha pagado los salarios y prestaciones a la demandante.

Desatender las pretensiones 2 a 13 de la demanda, derivadas de la cardinal pretensión contenida en el ordinal 1, cuando la misma parte demandada y al unísono los Despachos judiciales de primero y segundo grado encontraron que no se hallaba probado el despido unilateral por parte del patrono. Yerros que según su decir, se cometieron a causa de no haber apreciado correctamente las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, a saber: la certificación de tiempo de servicios (f.° 19); las contestaciones de la demanda inaugural (f.° 88 a 89 y 197); desprendibles de pago (f. 105 a 110); constancia de salarios (f.° 104), certificación de estar al día en el pago de la seguridad social (f.° 112 a 116); orden de pago (f.° 214) e interrogatorios de parte tanto de la demandada como de la demandante.

En la demostración del cargo expresa: El Tribunal valoró en forma errada el acervo probatorio. Pretermitió el análisis de la totalidad del acervo probatorio en general, pero precisando la falta total de análisis de las abundantes pruebas documentales y confesión por apoderado, que llevan a la certeza que existe y subsiste la vinculación laboral con base en contrato de trabajo a término indefinido.

En este sentido, es absolutamente innecesario entrar a demostrar el despido unilateral por parte del patrono. Basta reconocer la pretensión primera de la demanda, en la que ambas partes están de acuerdo. Las demás pretensiones son la lógica y consecuente aplicación material de la primera, para lo cual no es necesario hacer sustentaciones jurídicas o probatorias, sino una simple operación aritmética.

Pero el confundido A-QUO creyó que se le solicitaba el reconocimiento y pago de indemnizaciones derivadas del despido unilateral, y no constató que lo primero que se le pidió fue la existencia del contrato de trabajo. Inmerso en el confuso debate, queriendo ver hasta los detalles más pequeños dentro de los formalismos del proceso judicial, no vio y no analizó que el eje central de la controversia se encontraba resuelto por manifestación de la voluntad de ambas partes.

Si el dispensador de justicia se hubiera dado cuenta que el contrato de trabajo cumplía con los requisitos de existencia y de validez, hubiera dedicado su tiempo y esfuerzo a determinar si el patrono estaba incurso en causal de incumplimiento de sus obligaciones del pago de salarios y prestaciones a la demandante. No es necesario entrar en disquisiciones de los motivos que tuvieron las partes para continuar el contrato de trabajo el 04 de abril de 2011, sin prestación del servicio como lo prescribe el artículo 140 del CST, porque el patrono incumplido comparte de su compromiso contractual ha continuado cumpliendo una parte de ese mismo contrato.

Por lo tanto, estando vigente el contrato se hace necesario la satisfacción total de las obligaciones de él derivadas. No es posible segmentar o dividir el contrato de trabajo para cumplir una parte e incumplir otra parte. El contrato de trabajo se cumple o se incumple, pero no se puede medio-cumplir. La parte pasiva y opositora en este recurso, admite por medio de documentos y testimonio de apoderado que cumple parcialmente el contrato de trabajo de la demandante, pero que incumple parcialmente el mismo contrato en lo que respecta el pago de salarios y prestaciones a la demandante.

Todo ello lo lleva a sostener que el cargo debe prosperar. CARGO TERCERO Está enunciado de la siguiente manera: La sentencia violatoria de la Ley, por VÍA INDIRECTA de: Artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Los artículos 9, 13, 14, 21, 22, 23, 24, 27, 32 literal a), 34 numeral 1 respecto los beneficiarios del trabajo, 35, 37, 41, 43 respecto a la ineficacia de la desmejora laboral, 59 numerales 1 y 9, 64, 65, 66, 67, 69, 70, 127, 134, 140, 142, 149, 186, 198 respecto a la modalidad de elusión de salarios y prestaciones de su trabajadora, 236 respecto al descanso remunerado en el parto, 238, 239, 240, 249, 253 y 306, del C.S. del T. Artículo 5 del Decreto 13 de 1967.

Artículo 1o de la Ley 52 de 1975. Los artículos 99 de la Ley 50 de 1990. Los artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 161 numeral 1o y su parágrafo, de la Ley 100/93. El artículo 3 del Decreto 510 del 5 de marzo de 2003. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Con la violación media del bloque de constitucionalidad de que trata los artículos 25, 48, 53, 58, 83, 95 numerales 1 y 7, de la Constitución Nacional.

Dice que la citada violación se dio a causa de haber incurrido en el siguiente error fáctico: Haber dado por demostrado, sin estarlo, que las codemandadas -en su calidad de patronos - no habían dado por terminado el contrato de trabajo el 04 de abril de 2011 con causa en el embrazo de la demandante. Cuando obra suficiente acervo probatorio que desde el 01 de abril de 2011 suspendieron el pago de los salarios y prestaciones a la demandante, fecha en que la demandante se encontraba en embrazo y que había hecho llegar a las firmas patrono las certificaciones medicas de incapacidad laboral, permisos para asistir al servicio médico y horarios de trabajo especiales con base en el embarazo de alto riesgo.

Que el A-QUO minimizó evadió y pretermitió el estudio análisis y decisión del incumplimiento del patrono de sus obligaciones contractuales por la causa de estar embarazada su trabajadora. Grave error in-judicando, puesto que el precedente de constitucionalidad allegado es tan claro y preciso que no se puede desvincular a la trabajadora embarazada, que cuando se despide a la trabajadora sin el permiso del Ministerio del Trabajo se supone que es con motivo del embarazo.

Es tan importante la institución de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada que aún existiendo motivos reales y materiales para el despido -incluso para los mas graves- siempre se debe pedir autorización al Ministerio de Trabajo. No es de recibo la propuesta del Tribunal de desconocer el estado de embarazo de la demandante, o de argüir el simple incumplimiento por parte del patrono al contrato de trabajo y no su terminación, por la evidente razón que la suspensión del pago de salarios y prestaciones es la causa y el objeto contractual por la que la demandante se somete a trabajar.

En síntesis, de nada vale el contrato de trabajo a la demandante si no se le paga salarios y prestaciones. Yerros que, según su decir, se cometieron a causa de no haber valorado correctamente la historia clínica (f.° 28 a 39), T-860 (40 a 57), certificación de tiempo de servicios (f.° 19), contestaciones de la demanda inicial (f.° 88 a 89 y 197), constancia de salarios liquidados a la demandante (f.° 104) e interrogatorios de parte tanto de la actora como de la demandada.

En la demostración del cargo, en esencia, señala: El Tribunal valoró en forma errada el acervo probatorio. Pretermitió el análisis de la totalidad del acervo probatorio en general, pero precisando la falta total de análisis de las abundantes pruebas documentales y confesión por apoderado, que llevan a la certeza del estado de embarazo de alto riesgo de la demandante en el momento en que las codemandadas dejaron de pagar salarios y prestaciones a la demandante.

En este sentido, es absolutamente innecesario entrar a demostrar que hubo o no el despido unilateral por parte del patrono. Basta demostrar el incumplimiento del patrono sobre los derechos contractuales de la demandada. Tanto el A-QUO como el Tribunal tomaron el fácil camino de pretermitir hasta el punto de desconocer que la demandante estaba embarazada en el mismo momento en que el patrono suspendió el pago de salarios y prestaciones y la conminó a un supuesto arreglo conciliatorio para dar por terminado el contrato de trabajo.

Concluye que, en tales condiciones, el cargo debe prosperar. LA RÉPLICA Telecenter Panamericana Ltda. y Direc TV. Colombia Ltda. al oponersen a la demanda de casación, al unísono manifestaron que la misma debe ser desestimada en tanto los tres cargos adolecen de serias fallas de orden técnico, a saber: deficiencia en el alcance de la impugnación; ausencia de proposición jurídica; los cargos se soportan en « conjeturas fácticas » que no corresponden con la realidad probatoria; los supuestos errores de hecho en momento alguno son protuberantes; el recurrente no ataca ni derruye los fundamentos fácticos ora jurídicos del fallo acusado y todo el escrito es un memorial de « instancia ».

CONSIDERACIONES Una vez más, la Sala debe recordar el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de manera discrecional y libre, además, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar nuevamente el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a tenerlas en cuenta para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley (CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la CSJ SL10092-2017).

Por ello se ha dicho, que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia recurrida y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas que regulan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales se ha expresado, es importante recordarlo, que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 de la Constitución Política, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar al instituto de la casación de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.

Así lo tiene adoctrinado la Corte desde antaño, baste citar la sentencia CSJ SL8626-2014, cuando al memorar muchas otras, dijo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. En ese horizonte, las falencias que se advierten en la acusación hacen que el recurso está llamado a la desestimación, pues tales defectos se tornan insuperables, por lo siguiente: 1.- El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, debe estar formulado con la mayor lógica posible, esto es, el mismo debe ser claro, preciso y certero, lo cual lejos está de cumplirse en el asunto bajo estudio, pues el mismo resulta técnicamente defectuoso, ya que si bien la censura solicitó que se « CASE TOTALMENTE » la sentencia recurrida, enseguida incurre en la impropiedad de pedirle a la Sala que, en sede de instancia, « REVOQUE TOTALMENTE el fallo de segundo grado », cuando una vez casada o quebrada la sentencia de segunda instancia, esta desaparece del espectro jurídico y por tanto, no es posible revocar lo que ha desaparecido, como equivocadamente lo presenta la censura.

Sobre el particular, pertinente es recordar, entre otras, lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL2175-2017, cuando al efecto señaló: Bien se ha sostenido por esta Sala, que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal y, una vez constituida en sede de instancia, se solicita «REVOQUE totalmente el fallo de segunda instancia», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe. 2.- Teniendo en cuenta que el primer cargo está dirigido por la vía directa, imperiosamente implicaba demostrarle a la Corte que el juzgador de segundo grado, arribó a una decisión distanciada de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos, los que se materializan en la aplicación indebida, ora la falta de aplicación o interpretación errónea de un determinado precepto legal.

Puesto en otros términos, cuando se acude al sendero del puro derecho, la censura debe partir de la necesaria conformidad con los supuestos fácticos que constituyeron la base esencial de la decisión recurrida, lo cual lejos está de cumplir la recurrente, pues toda la demostración del cargo está soportada en la crítica de la pieza procesal de la contestación de la demanda de Telecenter Panamericana Ltda., para con ello demostrar, contrario a lo allí sostenido, que frente al vínculo laboral de la actora el mismo se suspendió desde el 4 de abril de 2011, cuando se dejaron de cancelar los salarios y prestaciones, generándose las acreencias aquí reclamadas. 3.- De otra parte, los tres cargos no centran su inconformidad exclusivamente en la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sino que en todos ellos también se involucra y controvierte el fallo dictado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. En efecto, en el primer cargo afirma que « el A-QUO creyó o entendió que el tema de prueba era el despido unilateral por parte del patrono»; en el segundo sostiene que «el A-QUO sustentó toda la decisión en la falta de los testigos para que declararan que el 04 de abril de 2011 fue terminado el contrato de trabajo de la demandante, en forma unilateral por parte del patrono» ora que «Pero el confundido A-QUO creyó que se le solicitaba el reconocimiento y pago de indemnizaciones derivadas del despido unilateral», y en el tercero asevera que «Tanto el A-QUO como el Tribunal tomaron el fácil camino de pretermitir hasta el punto de desconocer que la demandante estaba embarazada en el mismo momento en que el patrono suspendió el pago de salarios y prestaciones y la conminó a un supuesto arreglo conciliatorio para dar por terminado el contrato de trabajo».

Lo anterior resulta desatinado, como quiera que, en esencia, se está cuestionando la decisión del juez de primer grado, cuando por sabido se tiene que el objeto de la casación es el control de legalidad de la sentencia de segunda instancia, salvo cuando se trate del recurso per saltum, que desde luego no es el caso de autos. Refuerza lo anterior, lo sostenido desde antaño por esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2000, rad. 12932.

Cuando al efecto se dijo: En efecto, en primer lugar su ataque lo dirige contra el fallo de primera instancia, a sabiendas, debe suponerse así, de que en casación sólo se acusa la sentencia proferida por un Juzgado Laboral cuando el recurso extraordinario se interpone per saltum. No siendo así, como en el presente caso, la impugnación ha de dirigirse, necesariamente, contra las consideraciones del juzgador de segundo grado, pues en casación lo pretendido es el quiebre, total o parcial, del proveído definitivo dictado en el juicio, por considerarse violatorio de la ley sustancial.

Este recurso no es, pues, una tercera instancia. Únicamente en el evento de que se case el fallo, entonces sí la Corte ocupa el lugar del Tribunal y procede en sede de instancia a revisar el fallo del a quo, según el alcance señalado por el censor. 4.- Todo el esfuerzo argumentativo de la censura tanto en el primer cargo (vía directa) como en el segundo y tercer cargo (vía indirecta), está encaminado a demostrarle a la Sala que el contrato de trabajo de Vivas Mora con Telecenter Panamericana Ltda., si bien se suspendió, con posterioridad al 4 de abril de 2011, se causaron todas las acreencias laborales aquí reclamadas, planteamiento que, indiscutiblemente, acarrea una alteración del petitum de la demanda o de la causa petendi de la misma, que de admitirse por esta Sala de la Corte, llevaría al desconocimiento del derecho de defensa y de contradicción de la contraparte.

Así se afirma, en tanto como se recuerda, desde la demanda genitora del proceso, lo que se solicitó fue el reintegro de la señora Vivas Mora al mismo cargo o a uno de superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido, 4 de abril de 2011, hasta cuando se ordene el reintegro (pretensiones 1.6 a 1.12), peticiones que estuvieron amparadas, en el hecho de que el vínculo contractual finalizó, ya que la accionante había sido despedida de manera unilateral y sin justa causa en la citada fecha, así lo afirmó la parte actora de manera contundente, entre otros hechos, en el 2.13. cuando sostuvo que la señora « Paula Andrea Ramírez, en forma rápida y autoritaria despidió laboralmente a la demandante HASBLEIDY VIVAS MORA » (se subraya); en el hecho 2.14 cuando mencionó que « para la época del despido » (se subraya) de la actora; en el 2.15 al sostener que las demandadas « no solicitaron permiso al Ministerio de la Protección Social, para desvincular a la demandante » (subraya del texto, la negrilla de la Sala); en el 2.16 cuando afirma que « ante el inesperado despido » (se subraya); y en el 2.21. al aseverar que « Se develó que el despido tuvo causa en un modelo empresarial » (se resalta).

A su turno, la demandada Telecenter Panamericana Ltda., al contestar la demanda, manifestó que tales supuestos fácticos no eran ciertos, que la señora Hasbleydi Vivas Mora, en momento alguno había sido despedida, que el contrato de trabajo aún se encontraba vigente, tanto así que le continuaba pagando, entre otros conceptos, los aportes a la seguridad social, y si bien no le estaba cancelando los salarios, ello obedecía a que la actora a pesar de las múltiples comunicaciones enviadas para que se reintegre a sus labores, había hecho caso omiso de tales llamados.

Bajo tales premisas, esto es, la planteada por la parte actora referida a la existencia de un despido unilateral e injusto, como la esbozada por la demandada alusiva a la inexistencia del despido en razón a que el contrato de trabajo continuaba vigente con posterioridad a la citada fecha, fue que se trabó la litis, la que, luego de surtirse todo el debate probatorio, terminó dándole la razón a la accionada, pues el Tribunal fue contundente en señalar que el análisis del acervo probatorio lo direccionaba a concluir que el contrato de trabajo efectivamente no había finalizado el 4 de abril de 2011, pues el mismo continuo vigente con posterioridad a la citada fecha, por tanto no había lugar a pronunciarse si era o no procedente el reintegro solicitado por la actora, pues la demandante, insistió, no probó el despido.

En esa perspectiva, la parte demandante, a su arbitrio, no puede ahora en casación disponer por fuera del marco fijado por ella misma, desde el mismo momento en que dio inicia el proceso, hechos distintos de los que expuso desde la demanda inicial y sobre los cuales, como se analizó en precedencia, se trabó la litis. Una variación así, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a la contraparte.

Así lo tiene adoctrinado ésta Corporación, baste para ello recordar lo dicho en sentencia SL602-2013 cuando al efecto señaló: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan. Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima.

Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla. Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto.

Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El primero de los citados preceptos, dispone que el juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

El segundo le permite al juez laboral de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador son inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.

No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.

En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.

Ni siquiera el concepto de orden público, que es el sustento de la censura, posibilita la modificación abrupta de los límites dentro de los cuales se desenvuelve un proceso, pues si ese orden público fuera vulnerado o desconocido por un empleador en el desarrollo de un contrato de trabajo que implique el desconocimiento de los derechos subjetivos del trabajador, habrá que ponerse en marcha el aparato jurisdiccional para el restablecimiento o satisfacción de esos derechos, y desde el inicio esos aspectos deben ser puestos en conocimiento del juez, como es obvio.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que los cargos están llamados a la desestimación. Las costas en el recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la demandante Hasbleidy Vivas Mora y en favor de las sociedades Telecenter Panamericana Ltda y Direct TV Colombia Ltda. Se fijan como agencias en derecho, la suma de cuatro millones de pesos m/cte ($4.000.000), que en partes iguales se distribuirán entre las dos opositoras, valor este que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de junio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HASBLEIDY VIVAS MORA contra las sociedades DIRECT TV COLOMBIA LTDA y TELECENTER PANAMERICANA LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00