Radicación n.° 42418 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1532-2018 Radicación n.° 42418 Acta 012 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 7 de julio de 2009, en el proceso promovido por RUBIELA GUZMÁN NIETO.
I.
ANTECEDENTES Rubiela Guzmán Nieto demandó a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hija, a partir del 15 de septiembre de 2004, más los intereses moratorios y la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones en que su hija Paola Carolina Hincapié Guzmán laboró para el Centro de Telefonía Móvil S.A. y que a partir del 15 de junio de 2004 realizó aportes en pensiones al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A.; falleció el 15 de septiembre de 2004; que desde el año 2003 fue vinculada como beneficiaria de su hija a Coomeva EPS; que solicitó la pensión de sobrevivientes que le fue negada por la demandada bajo el argumento de que, si bien la causante, dejó satisfechos los requisitos, no encontró probada la calidad de beneficiaria, pues ella laboraba por días en tareas de aseo, planchado, cocina, lavado, situación que si bien era cierta, no la hace autosuficiente porque no le garantizaba su mínimo vital.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relativos a la fecha de fallecimiento de la causante, su afiliación al fondo y la negativa a la solicitud pensional. Negó que la demandante dependiera económicamente de su hija, pues no se encontraba supeditada de manera cabal a los ingresos de ésta, sino que los aportes de la causante configuraban una mera colaboración; que para poder adquirir el derecho no podía tener ningún ingreso distinto para su subsistencia, que el representado en los aportes de su hija que dejó de existir.
No propuso medios exceptivos, pero llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en virtud de la suscripción de la póliza para amparar las reclamaciones de invalidez y sobrevivientes. La llamada en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda inicial bajo el argumento de que no existía una dependencia total y absoluta de la demandante respecto a su hija fallecida.
Aceptó como ciertos la fecha del deceso de la causante y el trabajo desempeñado por la demandante. En relación con el llamamiento en garantía, indicó que su responsabilidad se limitaba a la suma que le hiciera falta al afiliado para completar el capital necesario para acceder a la pensión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 1 de septiembre de 2008, condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. y a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de septiembre de 2004, sin perjuicio de los incrementos legales; así como al pago de los intereses moratorios a partir del quinto mes siguiente al de la presentación de la solicitud pensional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 7 de julio de 2009, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la llamada en garantía, confirmó la decisión proferida por el a quo. El Tribunal fijó, como problema jurídico, determinar si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija, por depender económicamente de ella.
Comenzó indicando que, como la señora Paola Carolina Hincapié Guzmán falleció el 15 de septiembre de 2004, la norma aplicable era el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que introdujo el requisito de la dependencia económica total y absoluta de los padres respecto del causante, pero que el 22 de febrero de 2006, la Corte Constitucional lo declaró inexequible.
Sin embargo, dijo, que dicha decisión judicial fue proferida con posterioridad al fallecimiento de la causante. Indicó que anterior a la declaratoria de inexequibilidad, esta Sala interpretó el requisito de dependencia económica, y de conformidad con lo señalado en la sentencia CSJ SL 35351, 21 abr. 2009, manifestó que «bien podía ser que los padres se proveyeran de algún sustento, sin ser autosuficientes, siendo el hijo quien les sirviera de sustento económico, y al morir éste quedaban con su ingreso mínimo, menguada su capacidad de sustento y sin poder tener una vida digna».
Bajo esta directriz analizó el requisito de la dependencia económica con base en la prueba testimonial y en la copia de la entrevista realizada a la demandante por parte de la Compañía de Seguros Bolívar. Sostuvo, que esas pruebas daban cuenta que la señora Rubiela dependía económicamente de su hija, si bien no en forma total y absoluta, «[…] la ayuda complementaba su mínimo vital para una vida digna», pues concluyó que: […] si bien la trabajadora fallecida no era la única aportante en la familia, pues su hermana trabajaba, si se puede deducir por los elementos probatorios antes indicados, que ella, su madre, necesitaba la protección y auxilio de su hija para su subsistencia. No se trata entonces, de que la dependencia económica sea total, sino que esta se declare cuando se demuestre que la causante era un aportante esencial en los gastos del hogar de sus padres, como en el presente caso, por lo que entiende la Sala que si existió la dependencia económica de la madre demandante con respecto a su difunta hija Paola Carolina Hincapié Guzmán. Finalmente, al resolver el otro de los motivos de inconformidad de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., acerca de que la causante no dejó satisfechos los requisitos legales para generar el derecho, resaltó que no era cierto que la causante no lo hiciera, pues el mismo fondo de pensiones así lo aceptó en la comunicación del 30 de noviembre de 2006 cuando le negó a Rubiela Guzmán Prieto la pensión de sobrevivientes.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada y por la llamada en garantía, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en conjunto ambos recursos, pues atacan un grupo normativo similar, buscan un mismo fin. Por lo que primero se enunciará el formulado por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y posteriormente el de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la Compañía de Seguros Bolívar S.A. que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia, incurrió en infracción directa del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 77 de la misma ley, y dejó de aplicar el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. « En la demostración del cargo, adujo que el Tribunal se apartó de la norma vigente a la fecha del deceso de la causante, es decir, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en el momento del fallecimiento de la causante, no había sido objeto del pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional, y acogió sin sustento alguno la versión del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que se equivocó el Tribunal, toda vez que la normatividad vigente al momento de la muerte de la causante, requería que los padres no tuvieran ningún ingreso distinto para su subsistencia que el representado por los ingresos del hijo fallecido, pues el criterio de la no dependencia total y de la aceptación del presupuesto de las colaboraciones valiosas, fueron posteriores a la fecha del deceso.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 47, 74 y 77 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003. Dijo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la hija fallecida de la accionante colaboraba con la demandante de manera importante, como para afirmar que su subsistencia dependía de tal colaboración. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que los gastos de la accionante ascendían a la suma de $250.000, de los cuales la afiliada fallecida aportaba únicamente la suma de $40.000 quincenales y la hermana de la causante, la señora ARACELLY HINCAPIE $30.000 quincenales y que era la demandante quien esencialmente soportaba la carga económica de su sostenimiento y cuidado y no sus hijas. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la ayuda que brindaba la causante PAOLA CAROLINA HINCAPIE GUZMAN a la actora, era necesaria para que la demandante pudiera llevar una vida en condiciones dignas. 4. No dar por demostrado, estándolo, que para el momento del fallecimiento de la causante, ésta vivía sola y llevaba la responsabilidad económica de sus gastos y los de su compañero WALTER DAVID MURILLO LEAL, quien hasta un mes antes del fallecimiento de la afiliada convivieron por espacio de un año y medio, siendo la afiliada fallecida quien velaba por su sostenimiento en condiciones económicas que le imposibilitaban apoyar a la demandante en forma esencial.
Estimó como prueba erróneamente apreciada el cuestionario para madre dependiente reclamante de pensión de sobrevivientes (f.° 165 a 174). Y como pruebas no apreciadas por el ad quem señaló la investigación realizada por Seguros Bolívar frente a la dependencia económica de la demandante (f.° 58 a 60) y el interrogatorio de parte absuelto por ella (f.° 305 a 307); y también la declaración de Elva Leal Gálvez (f.° 221 a 223).
En la demostración del cargo, arguyó que el Tribunal adoptó un criterio contrario al previsto en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la medida que confunde la necesidad de la madre respecto a la protección de su hija, con el criterio de dependencia económica. En efecto, no es lo mismo que una madre requiera de la protección de su hija para su subsistencia, que el hecho de que una hija esté en la posibilidad económica de realizar un aporte esencial.
Estimó que, el ad quem no observó la prueba documental aportada al proceso ni el interrogatorio de parte, de los cuales se infería que las condiciones económicas de la causante le impedían realizar un aporte valioso a su madre, toda vez que aportaba únicamente $40.000 quincenales, lo cual no era suficiente para afirmar que la demandante dependía económicamente de su hija para subsistir.
Afirmó que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta los testimonios, de los que se concluye que la demandante recibía ayuda no solo de la causante, sino también de su otra hija Aracely Hincapié y que la afiliada fallecida no contaba ni siquiera con los ingresos para solventar sus propias necesidades. Así pues, no valorar en conjunto las pruebas obrantes en el plenario, lo condujo a considerar erróneamente que, la precaria ayuda de la hija fallecida era esencial, cuando en verdad era una colaboración que no alcanzaba a configurar siquiera el concepto de una dependencia relativa.
RÉPLICA COMÚN Indicó la opositora que, si bien los jueces están obligados a aplicar las leyes vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, esa potestad no puede llevarlos al extremo de sostener que deben también aplicar las manifiestamente contrarias a la Constitución, por lo que ante una inconstitucionalidad manifiesta deben declararla, inclusive antes que la misma Corte Constitucional retire las normas del ordenamiento jurídico.
En cuanto a los errores de hecho atribuidos a la decisión del Tribunal, sostuvo que el documento privado denominado acta de visita, fue controvertido con las declaraciones de los testigos y de la misma demandante, por lo que es necesario inferir lo contrario a lo afirmado en el cargo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «[…] del literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, lo que la condujo a dejar de aplicar (infracción directa) el artículo 74 de la misma norma modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 al igual que el artículo 45 de la ley 270 de 1996 en relación con el artículo 77 de la ley 100 de 1993».
Para la demostración del cargo, aceptó que se encontraba debidamente probado en el proceso que la causante falleció el 15 de septiembre de 2004, que la demandante era madre de la occisa y que Paola Carolina no era la única aportante en la familia, por lo que centró su discusión en analizar cuál era la norma aplicable al caso en discusión. Afirmó que erró el Tribunal al aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la norma vigente al momento del deceso de la causante era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, con todas las modificaciones que introdujo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Resaltó que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, con relación a los actos de control que refiere el artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro, a menos que expresamente se diga lo contrario. Arguyó que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 debía utilizarse y aplicarse de forma completa, toda vez que para la fecha de la muerte de la causante aún no había sido declarada inexequible la exigencia de la dependencia total y absoluta de los padres sobrevivientes mediante la sentencia CC-111-2006.
Finalizó su argumentación con la trascripción de apartes de la sentencia CSJ SL 16589, 18 sep. 2001, en donde esta Corporación dijo que cualquier ayuda no hace dependiente económicamente a los padres respecto de los hijos. RÉPLICA La opositora reiteró los argumentos presentados frente a la demanda de casación de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Adicionalmente agregó, que era claro que el criterio de dependencia económica concebido por las altas cortes, señalaba que la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria de los hijos para subsistir, no excluía la posibilidad de que aquellos pudieran percibir un ingreso adicional siempre y cuando la relación de subordinación no desapareciera.
CONSIDERACIONES Pues bien, a pesar de que uno de los cargos está formulado tanto por la vía indirecta, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fáticos: i) que Paola Carolina Hincapié Guzmán falleció el 15 de septiembre de 2004; ii) su parentesco de consanguinidad con la demandante, quien era su madre; iii) que Rubiela Guzmán recibía una ayuda mensual de su hija fallecida, pero al tiempo la demandante laboraba por días en tareas de aseo.
En el presente caso, al resolver la Sala las dos demandas de casación de manera conjunta, deja de lado la posibilidad de despachar alguna de ellas con base en los errores de técnica que pudiera contener pues, no solo con una de ellas sería suficiente para acometer el análisis de fondo de la demanda de casación sino que, reunidas las dos, es perfectamente entendible para la Sala lo que pretenden las recurrentes.
Del contenido de las acciones extraordinarias, se deduce que los reproches son frente a la aplicación del requisito de la condición de beneficiarios de la madre, pues, a su juicio, el Tribunal le dio una interpretación equivocada a las normas citadas en la proposición jurídica, toda vez que lo que exigían era una dependencia económica « de forma total y absoluta», pues para el momento del fallecimiento de Paola Carolina, la expresión no había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-111-2006.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el raciocinio del sentenciador de segundo grado respecto a la dependencia económica estuvo fundado en el tenor del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma que si bien no es la aplicable en este asunto, como la causante estaba afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo es el artículo 74 ibídem, la norma es idéntica en ambos regímenes, por lo tanto, la labor interpretativa del Tribunal fue acertada en este aspecto y estuvo soportada no solo con la sentencia CC C - 111 - 2006 que declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», sino también en el fallo CSJ SL 35351, 21 abr. 2009, en la que la Sala aplicó la decisión anterior, que junto con el análisis del material probatorio lo llevaron a concluir que: […] si bien la trabajadora fallecida no era la única aportante en la familia, pues su hermana trabajaba, si se puede deducir por los elementos probatorios antes indicados, que ella, su madre, necesitaba la protección y auxilio de su hija para su subsistencia. No se trata entonces, de que la dependencia económica sea total, sino que esta se declare cuando se demuestre que la causante era un aportante esencial en los gastos del hogar de sus padres, como en el presente caso, por lo que entiende la Sala que si existió la dependencia económica de la madre demandante con respecto a su difunta hija Paola Carolina Hincapié Guzmán. Así las cosas, queda en evidencia que, contrario a lo que asevera la censura, el Tribunal desde el punto de vista jurídico no incurrió en error interpretativo alguno, pues siempre tuvo claro que la dependencia económica que exigía el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, si bien no puede comprenderse en términos absolutos, no lo hizo por desconocer la norma en su tenor original, sino por la jurisprudencia de esta Sala, que ha dicho que a pesar de que no se había emitido la CC-111-2006, la ayuda debía ser de tal entidad, que sin ella, la supervivencia en condiciones mínimas y dignas no fuera posible.
Ahora, como el fallo del Tribunal se edificó también sobre los medios de prueba aportados al proceso, cuya apreciación fue la que le permitió concluir que no estaba acreditada la autosuficiencia económica de la demandante y, que por ello, probada la condición de beneficiaria de su hija fallecida, pasaba a analizar los medios de pruebas atacados por la censura.
El Tribunal basó su decisión en la libre formación del convencimiento al considerar que existía prueba, no de la dependencia económica total y absoluta de los padres respecto de la fallecida, sino de una cierta dependencia que llevó a esa Corporación a concluir que era vital el aporte económico que esta le brindaba, razón por la cual, les concedió el derecho pensional que dejó causado su hija al fallecer.
Respecto a ello, la Sala ha dicho en jurisprudencia reiterada, como la CSJ SL955-2018, que en virtud de la libre formación del convencimiento, la decisión que tome el juez colegiado, debe respetarse, siempre y cuando no decida en contra de evidencia. Al respecto se señaló: Encontró acreditado el Tribunal, de la valoración de la prueba testimonial aportada al proceso, la condición de la demandante de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor Hurtado Sánchez, por lo anterior, tal estimación es inmodificable, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento, prevista en el art. 61 del CPTSS, respecto a la cual, se ha pronunciado esta Corporación, en sentencia CSJ SL4032-2017, se precisó: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
No se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del Tribunal, siendo las razones expuestas suficientes para determinar la no prosperidad del cargo. Esos y no otros eran los pilares que debían derruir los casacionistas si pretendían tener éxito, acción que no se logró y por tanto, la sentencia atacada, seguirá viva dada la presunción de acierto y legalidad que la cobija.
En el presente caso, el ad quem halló prueba suficiente que demostraba la dependencia económica de la madre respecto de la hija fallecida, con la entidad suficiente para considerarla esencial y que a pesar de que ella trabajaba en labores de aseo y recibía ayuda de su otra hija, tanto las demandadas como los testigos, coincidieron en afirmar, que Paola Carolina, le brindaba una ayuda a la demandante.
Los recurrentes intentaron restar mérito a los medios probatorios en que se apoyó la sentencia para deducir la dependencia económica, sin embargo, no fueron demostrados los cuatro errores que le endilgó la llamada en garantía, a la sentencia atacada en la valoración de las pruebas. En el recurso extraordinario se tiene la carga de acreditar razonadamente el error del Tribunal en el análisis de los medios de prueba, de modo tal que se demuestre a la Corte que se dio por probado lo que no está, o que no se dio por probado lo que está; también le corresponde evidenciar aquello que nace de la errada valoración o de la falta de estudio de pruebas calificadas, que a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial, sin que sean, en principio, pruebas aptas para recurrir en casación, el interrogatorio de parte y los testimonios.
Para demostrar lo ya dicho en forma somera, la Sala entrará en el estudio de la viabilidad de tener por pruebas hábiles en casación las denunciadas, bien como erradamente analizadas o como no tenidas en cuenta a fin de determinar si existió un error evidente o manifiesto al llegar a la anterior conclusión. De la entrevista obrante entre folios 165 a 174, no se evidencia algo diferente a lo concluido por el Tribunal, pues allí es claro que Paola Carolina le daba a su mamá quincenalmente la suma de $40.000 y que adicional a ello, le cancelaba los servicios de salud.
Sin que de ello se derive algún error o al menos, de tal magnitud, que muestre el supuesto error en el cual incurrió el juzgador. Conviene insistir en que el ad quem tuvo claro que Rubiela Guzmán tenía sus ingresos propios, fruto de su trabajo ocasional y los que le daba Aracelly (su otra hija). Lo que concluyó, como ya se dijo, fue que no era solvente económicamente, pues no estaba en condiciones de sufragar por sí misma los gastos del hogar, todo lo cual, lo derivó de la prueba testimonial que se mantiene incólume, pues ellos solo se estudiarían en la sede extraordinaria una vez encontrado el error en la decisión atacada, con base en pruebas hábiles para tal fin.
Esta Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones para establecer la convivencia o la dependencia económica, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por los demandantes, lo cual no es del caso, puesto que dicho documento ni siquiera indica por quien fue suscrita, pues hay una firma y debajo de ella se indica que fue la «Gerencia de Pensiones».
Así lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ SL18980-2017 y SL14498-2017, reiterada en la SL165-2018. Por todo lo dicho, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que se le endilgan, por ende, los cargos no prosperan. En virtud de lo anterior, es decir, por no demostrarse los errores de valoración con prueba calificada en casación, la Corte no puede adentrarse en el análisis de los interrogatorios de parte, ni en la testimonial denunciada por la censura por su equivocada estimación, por no ser un medio probatorio hábil en esta sede.
Sobre este particular, es necesario reiterar lo dicho en innumerables ocasiones por la Sala, en sentencia CSJ SL10880-2017 donde reiteró lo señalado en la CSJ SL 32044, 29 jul. 2008: « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho ».
Así pues, que sólo si de la verificación del interrogatorio de parte se concluye que existe verdaderamente una confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria, como se indicó en la CSJ SL10756-2017: […] De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular …” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere […] En tercer lugar, es palmar que el recurrente no hace una confrontación clara y contundente entre lo que el Tribunal vio en las pruebas que se denuncian como mal apreciadas y lo que estas realmente reflejan, sino que se limita a hacer unas consideraciones generales sobre el alcance de las pruebas y a sostener su posición sobre las mismas, circunstancia que compromete de manera grave la eficacia del ataque.
Si bien la recurrente mencionó como prueba mal apreciada el interrogatorio de parte, de él no se desprende ninguna confesión. De conformidad con el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil para que la misma se produzca se requiere: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;
(ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; (iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre; (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento; y, (vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
De lo expuesto por la señora Guzmán no podemos hablar de una confesión propiamente, pues si bien ella aceptó que trabajaba por días, no es menos cierto que dijo que era Paola Carolina quien le proporcionaba los servicios de salud y los elementos de aseo, más una suma mensual de dinero. Costas en el recurso extraordinario a cargo de las recurrentes.
Como agencias en derecho se fija, 0la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de julio de dos mil nueve (2009) por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUBIELA GUZMÁN NIETO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y como llamado en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00