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SL15317-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45826 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL15317-2014 Radicación n.° 45826 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 15 de julio de 2009, en el proceso que instauró JAVIER MAURICIO ARENAS GONZÁLEZ contra la RECURRENTE.

I.

ANTECEDENTES El actor demandó para que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido con la demandada, del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2003, regido por el Acuerdo Marco Sectorial integrante de la convención colectiva de trabajo; que el mismo se terminó de manera unilateral e injusta, sin cumplirse el procedimiento de la cláusula 44 convencional y por ello procede el reintegro a un cargo de igual o superior categoría, con el pago de salarios, reajustes y prestaciones, legales y extralegales, todo debidamente indexado, los aportes a la seguridad social, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Indicó haber laborado como trabajador en misión de la Central Térmica de Termotasajero S.A. E.S.P. en la Vereda Puente Zulia, Municipio de San Cayetano; que lo contrató Proveaseo S.A., como Auxiliar de Archivo desde el 16 de febrero hasta el 31 de diciembre de 1999; a partir del 1 de enero de 2000, se vinculó directamente a la empresa demandada, por término indefinido, que luego fue variado injustificadamente a fijo por 2 años; el 31 de diciembre de 2003 le fue terminado sin que mediara justa causa; el último salario mensual que percibió fue $579.337, con una jornada de 7 a.m. a 4 p.m.; en la cláusula 68 parágrafo 2 de la convención colectiva de trabajo se incorporó el Acuerdo Marcosectorial de 1996, en el que se acordó la imposibilidad de vincular a trabajadores a través de intermediarios, y en cuanto a los de misión se contempló que solo podían pactarse hasta 4 meses, luego de los cuales se entendían incorporados a la planta de personal, con los correspondientes beneficios legales y extralegales; que además dicho instrumento convencional restringió la contratación por periodo fijo, en su artículo 64; que la labor que ejecutó, esto es, de Auxiliar de Archivo Patinador era propia de la empresa; fue afiliado a Sintraelecol y su desvinculación fue irregular pues no se aplicó el procedimiento previsto para ello (folios 78 a 87).

TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., al responder, se opuso a las pretensiones; negó que el demandante hubiese sido trabajador en misión, aclaró que los ató un convenio a término fijo, y que el artículo 64 de la convención no le era aplicable, dado que la labor para la que fue contratado no era propia de la naturaleza de la empresa; que no existió una terminación injusta, sino la expiración del plazo pactado y por tanto no era necesario realizar el trámite previsto en la cláusula 44 convencional, solo aceptó su afiliación al sindicato.

Como excepciones planteó las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (folios 126 a 132). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 26 de junio de 2008, dictó fallo en el que condenó al reintegro, a partir del 1 de enero de 2004, con el pago de salarios «sin incluir los beneficios convencionales y prestacionales, descontando del valor a cancelar los valores recibidos por el trabajador al momento de la liquidación del contrato», absolvió de lo demás y gravó con costas a la pasiva (folios 233 a 243).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por decisión del 15 de julio de 2009, confirmó la de primer grado, sin costas (folios 15 a 37). Advirtió que el problema jurídico a resolver era el de si la empresa podía terminar el contrato de trabajo únicamente con previo aviso, e independientemente de que el trabajador fuese beneficiario de la convención colectiva de trabajo; a partir de tal supuesto se hizo varios interrogantes a saber: el alcance de los artículos 63 y 64 convencionales, si el actor era beneficiario del citado instrumento y la naturaleza del cargo desempeñado.

Para resolver esos cuestionamientos y una vez destacó la importancia de la convención colectiva, y su definición conforme con el artículo 467 del C.S.T., copió primero la cláusula 63, relacionada con la estabilidad laboral, la cual encontró aplicable independientemente de la modalidad del contrato y según la cual cuando no existiera justa causa procedía el reintegro; con vista al artículo 64 explicó que según su contenido «los contratantes acordaron que todo contrato de trabajo que no se ajuste a las normas de trabajo señaladas en la convención mencionada será nulo y por ende ellas sustituirán automáticamente dichos contratos de tal manera que sin hacer exclusión de modalidad alguna de contratación laboral o de fecha de iniciación o de celebración de los contratos de trabajo los contratantes de dicha convención expresaron su voluntad de cobijar bajo ese precepto todo contrato acordado … que no se ajuste a las normas de trabajo en ellas pactadas conviniendo como sanción drástica la nulidad del contrato que se subsuma en los supuestos de esta disposición convencional».

Agregó que si «los contratantes hubiesen tenido la intención de excluir de los efectos del artículo anotado algún tipo de contrato, ya por su modalidad o por la época de su celebración, en particular respecto de los celebrados con anterioridad a la vigencia de la convención analizada para que bajo su gobierno quedaran solamente los celebrados con posterioridad al 1º de marzo de 2000 (fecha de iniciación de la vigencia del contrato colectivo reseñado) así lo habrían expresado».

Acotó que no era posible que el intérprete de la disposición convencional se apartara de su contenido, menos cuando aquella tenía una claridad meridiana; que en el parágrafo 1º de la norma en cita tampoco se discriminó la modalidad de los convenios de trabajo que estaban sujetos únicamente a la terminación por incumplimiento de las obligaciones de la ley y del reglamento interno, y que si bien el parágrafo 2º habilitaba a la empresa para celebrar contratos a término fijo para labores u obras que no fueran propias de su naturaleza, esta exclusión solo podía contar para con posterioridad a su vigor, por lo que los celebrados antes del 1 de marzo de 2000 se entendían como indefinidos.

Siguió con la reproducción de la cláusula 2ª relacionada con el campo de aplicación del multicitado instrumento, la cual le permitió corroborar su tesis. Al resolver el segundo de los interrogantes que se hizo al inicio de la providencia, relativo a si el actor era beneficiario de la convención para la época en que suscribió el contrato y para la de su finiquito, respondió negativamente el primer aserto, y clarificó que el reseñado acuerdo se concretó el 26 de diciembre de 2000, con vigencia a partir del 1 de marzo de ese año y que en este caso la relación principió el 1º de enero; que los descuentos de la cuota a Sintraelecol eran inequívocos de su posterior carácter de afiliado, situación de la que encontró enterada a la empresa el 11 de septiembre de 2001, según folios 12, 14 y 15, hecho que, destacó, no fue discutido en el curso procesal.

En punto a la naturaleza del cargo desempeñado por el demandante, refirió que según los documentos de folios 16 a 18, la relación inició el 1 de enero de 2000, a través de un contrato a término fijo de 2 años, que se prorrogó por una sola vez, y que la labor para la que fue contratado fue la de Auxiliar de Archivo Patinador, descartó estudiar la relación que se alegó en la demanda, relativa al periodo en que aquel dijo haber trabajado en misión para Proveraseo S.A., pues lo consideró impertinente, en aras de determinar la aplicación del parágrafo 2 del artículo 68 convencional, que incorporó las conclusiones y decisiones adoptadas por la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial de 21 de noviembre de 1996.

A partir de la lectura del oficio de 24 de enero de 2007, correspondiente a la certificación del Director de Gestión Humana sobre las funciones ejercidas por el actor, estimó que estaban ligadas a los fines de la empresa «la cual requiere de diversas dependencias cada una con sus funciones propias para atender y desarrollar sus actividades en los campos administrativo, técnico, financiero y demás que sean necesarios para el cabal desarrollo de su objeto social.

En el caso concreto el actor se encontraba adscrito a la planta de administración, lo que es corroborado con los comprobantes de nómina que a él corresponden». Se valió de los testimonios de Pedro León Parra Carrillo, Rafael Oswaldo Pérez Rojas, Orlando Carrillo Romero, Nancy Contreras Paredes y Araminta Sepúlveda Malpica, para afirmar que las labores ejecutadas por el demandante eran necesarias para el cumplimiento del objeto social de la empresa y ello le sirvió de soporte para concluir que no se encontraba dentro de la excepción consagrada en el literal a) del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, y recabó que según el parágrafo 2º de la cláusula 64, su contrato laboral no podía ser a término fijo.

Rechazó la interpretación propuesta por la empresa, que pidió entender que las labores propias se referían exclusivamente a la generación y comercialización de energía, pues dijo que ello desconocía la unidad de la organización empresarial encaminada al desarrollo del objeto social, para el cual eran vitales las funciones desempeñadas por el accionante.

Insistió en que el contrato a término fijo que suscribieron las partes mutó a indefinido por razón de la convención suscrita y que por tanto la terminación fue injusta, dado que para el caso no operaba el preaviso, sino únicamente el incumplimiento o violación de las obligaciones o prohibiciones previstas en la ley y en el reglamento interno de trabajo y por ello, afirmó, era viable el reintegro.

Subrayó, al finalizar, que no se ocupó de determinar si el demandante fue trabajador en misión de Proveraseo S.A., en tanto ello no estuvo en el debate probatorio ni en la impugnación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta de fecha 15 de julio de 2009 …» para que en sede de instancia se revoque la dictada por el Juzgado y se absuelva de lo pedido.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que tuvo réplica. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así «La sentencia acusada viola por la vía directa y por aplicación indebida los artículos 46 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, violación en que incurrió el sentenciador a causa de ostensible errores evidentes de hecho originados en la errónea apreciación de unas pruebas».

Atribuye al Tribunal haber cometido los siguientes errores manifiestos de hecho: «1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JAVIER MAURICIO ARENAS GONZÁLEZ realizó labores inherentes a la generación y comercialización de energía eléctrica. 2.- No dar por demostrado sin estarlo (sic) que las labores para las cuales fue contratado el señor JAVIER MAURICIO ARENAS GONZÁLEZ no son inherentes ni forman parte de las laborales (sic) ordinarias de generación y comercialización de energía eléctrica. 3.- Dar por demostrado sin estarlo, que dadas las labores realizadas por el señor JAVIER MAURICIO ARENAS GONZÁLEZ para la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., su vínculo podría ser el de un contrato a término fijo. 4.- Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato a término fijo celebrado entre la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. y el señor JAVIER MAURICIO ARENAS GONZÁLEZ se convirtió en un contrato de trabajo a término indefinido».

Como pruebas valoradas con error refiere la convención colectiva de trabajo (folios 32 a 77), el oficio de 24 de enero de 2007 (folio 108) y los comprobantes de nómina (folios 182 a 203). Alude al contenido del referido oficio obrante a folio 108, contentivo de las funciones encomendadas al actor, y tras copiarlo en su integridad reprocha que el Tribunal hubiese considerado que el empleo tuviese conexión con el objeto social de la empresa, aspecto que estima fundamental para la aplicación de la convención colectiva de trabajo.

Refiere que los comprobantes de nómina dan cuenta de que era parte de la Planta de Administración, que no la de Generación y Comercialización de Energía Eléctrica, e insistió en que como su labor no estaba ligada a los fines de la empresa, no era dable acudir al instrumento convencional. Destaca que «la apreciación de las 2 pruebas que me he permitido analizar llevaron al Tribunal a apreciar incorrectamente lo señalado en los artículos 63 y 64 de la convención colectiva de trabajo, que obra de fl. 32 a 72 del expediente, porque, especialmente en el parágrafo segundo del artículo 64 de la convención colectiva de trabajo permite a TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. celebrar contratos a término fijo sólo para aquellas labores u obras a realizarse que no sean propios de la naturaleza de la empresa, y está plenamente demostrado con el oficio de fecha 24 de enero de 2007 (fl.108) y con la documental de fls. 182 a 203, nómina de Planta de Administración que las labores desarrolladas por el demandante JAVIER MAURICIO ARENAS GONZÁLEZ ejecutaba labores que no eran propias de la naturaleza de la empresa ya que estas corresponden a las de generación y comercialización de energía eléctrica, tal como lo señala el objeto social consagrado en el certificado de Cámara de Comercio de Cúcuta que obra a folios 2 a 5 del expediente»; que de haber tenido en cuenta tales circunstancias, el juez plural no hubiese confirmado el reintegro.

VII. RÉPLICA Apunta que el ad quem, para emitir su determinación se basó en tres ítems: la estabilidad laboral que la empresa otorgó a todos los trabajadores, la afiliación al sindicato del demandante y que las funciones desempeñadas si eran propias de la empresa, lo que además corroboró con testimonios. En tal sentido cuestiona que el recurrente solo se hubiera ocupado de lo último y no de todos; que en todo caso el empleo que aquel ocupaba era necesario para el desarrollo del objeto social.

VIII. CONSIDERACIONES Aún cuando en la única acusación el censor se refiere a la vía directa, estima la Sala que ello se constituye en un lapsus que no compromete su estudio de fondo, en la medida en que se entiende claramente que eligió la senda de los hechos. Es cierto como lo anota la réplica que el recurrente solo cuestiona un aspecto de la decisión del Tribunal relativo a la imposibilidad de aplicar la convención colectiva de trabajo a Javier Mauricio Arenas González, por cuanto las labores que ejecutaba no hacían parte del giro ordinario de los negocios de la empresa, el cual, a su juicio, era requisito indispensable para que fuera su beneficiario.

En esa perspectiva, al estudiar los elementos de juicio que se reprocharon como deficientemente valorados la Sala encuentra lo siguiente: La cláusula segunda del citado instrumento dispuso: La presente convención colectiva de trabajo regirá integralmente las relaciones laborales entre la Empresa y sus trabajadores, tanto los que laboran actualmente como los que llegare a contratar durante su vigencia a excepción de los siguientes: a. Trabajadores ocasionales o transitorios conforme lo establece el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo. b. Las personas que ocupen cargos de dirección y confianza hasta el segundo nivel jerárquico. c. Para directivos de tercer nivel jerárquico de la empresa, la exclusión se aceptará de forma voluntaria. d. Para que las exclusiones entren en vigencia, deberán haberse establecido los regímenes que se aplicarán a los mencionados niveles.

Fundado en su lectura el sentenciador de segundo grado consideró que no había una exclusión a las labores que desempeñaba el demandante, y recalcó que no se encontraba en ninguno de los supuestos de excepción, pues no era un trabajador ocasional, ni menos directivo, aspecto que, huelga decir, no es equivocado. Ahora, el contenido del precepto 63 de dicho acuerdo preceptúa: Estabilidad Laboral.- Termotasajero S.A. E.S.P. se compromete a garantizar la estabilidad indefinida de sus trabajadores.

Si hubiere despido sin justa causa la Empresa queda obligada a reintegrar al trabajador. Parágrafo 1°. Termotasajero S.A. E.S.P. no podrá alegar como justa causa para despido cambio de puesto o traslado de un lugar de trabajo a otro que implique desmejora económica o de categoría, la falta de idoneidad para el desempeño del cargo. Parágrafo 2°.- Cuando un trabajador fuese detenido por menos de 30 días o por más y posteriormente fuere sobreseído o absuelto por la causa que motivó la detención, será reintegrado a su cargo.

Parágrafo 3°. El trabajador que ingrese a Termotasajero S.A.E.S.P. dispondrá de un periodo de prueba de dos (2) meses contados a partir de la fecha de vinculación, para evaluar su eficiencia y actitudes. A partir de dicha disposición y de la 64, que a continuación se copia, el Tribunal estimó que el actor estaba cobijado por la convención y que de contera la contratación que había efectuado con aquel tenía carácter de indefinida, toda vez que sus funciones eran inherentes al desarrollo de la empresa, entendida como un conjunto de actividades, todas tendientes a la concreción del objeto social.

Artículo 64. De los contratos laborales.- Será nulo todo contrato acordado entre Termotasajero S.A. E.S.P. y sus trabajadores que no se ajuste a las normas de trabajo señaladas en la presente convención en cuyo caso las normas de ésta sustituirán automáticamente dichos contratos. Parágrafo 1°. Termotasajero S.A. E.S.P. solo podrá terminar los contratos de trabajo de sus servidores cuando estos incurran en incumplimiento o violación de las obligaciones o prohibiciones previstas en la Ley y en el Reglamento Interno de Trabajo, como de su observancia. Parágrafo 2°.- Termotasajero S.A. E.S.P. podrá celebrar contratos a término fijo sólo para aquellas labores u obras a realizarse que no sean propios de la naturaleza de la empresa.

Al ver en contexto dicho articulado, con el 68, específicamente su parágrafo 2°, que incorporó los compromisos del Acuerdo Marco Sectorial, no encuentra la Corte una equivocación patente en la conclusión del juzgador, menos si se tiene en cuenta que en dicho aparte, los contratantes indicaron que: 2.1. Termotasajero S.A. E.S.P. no podrá celebrar ningún tipo de vinculación contractual no laboral, directa o a través de intermediarios, para labores subordinadas a la empresa (…). 2.2.

De las nuevas contrataciones. Como resultado de lo previsto, las Empresas según sus necesidades y de acuerdo con el estudio de cargos contratarán directamente como lo regule la respectiva convención colectiva, al personal que requiera entre quienes antes se hallaban vinculados con cualesquiera de las modalidades de contratación que han sido abolidas (…).

Lo que exterioriza dicho Acuerdo es la voluntad de las partes de no tercerizar ninguno de los empleos de la empresa, y en todo caso de preservar la estabilidad de los trabajadores a través de contratos indefinidos, solo susceptibles de finiquitarse ante la comprobación de una justa causa. Ahora bien, el censor no ataca lo relativo al entendimiento que hizo el Tribunal frente a la unidad de la empresa, es decir que no solo se restringía a la producción o comercialización de determinados productos, sino que para el efecto requería personal de apoyo que permitiera la fluidez en la comercialización, o su operatividad.

En tal sentido, contrario a lo esgrimido en la acusación, no es equivocada la inferencia del juez plural de que dichas normas convencionales operaban independientemente de que el trabajador estuviese prestando servicios en una Planta ajena a la de Producción, de allí que las pruebas de folios 182 a 203, que corresponden a las nóminas y en las que se destaca que Arenas González prestaba servicios en la Planta de Administración, no pueden constituir un error con el carácter de ostensible para quebrar la sentencia de segundo grado.

Tampoco podría enervar la decisión el contenido del certificado de Cámara de Comercio, que milita de folios 2 a 5, y en el que se consigna como objeto social de la empresa «la generación y la comercialización de energía eléctrica. En desarrollo de su objeto principal la sociedad podrá: adquirir plantas de generación existentes y proyectar, construir, operar, mantener y explotar comercialmente centrales generadoras de electricidad adelantando las acciones necesarias para preservar el medio ambiente y las buenas relaciones con la comunidad en la zona de influencia de sus proyectos; adquirir los bienes muebles o inmuebles que requiera; celebrar contratos de crédito; realizar contratos de mutuo con interés y otras operaciones activas de crédito; recibir dinero en mutuo, bien sea de terceros o de sus accionistas, dar sus bienes inmuebles o muebles en garantía de obligaciones propias o de sus accionistas; celebrar o ejecutar todo género de contratos, de actos civiles, laborales, comerciales, industriales o financieros que sean necesarios o convenientes para el logro de sus fines propios; celebrar contratos de sociedad y participar en el capital de compañías similares o complementarios y escindirse o fusionarse en ellas, así mismo podrá la sociedad promover investigaciones científicas o tecnológicas de cualquier naturaleza, materia sea directamente o a través de entidades especializadas, y efectuar donaciones o contribuciones con fines científicos, culturales, cívicos i de desarrollo social del país. La sociedad podrá, previa autorización de la Junta Directiva, garantizar obligaciones de terceros».

En verdad el Tribunal recabó en que la función de planta de Arenas González, que conforme con el folio 108, era relativa a gestionar la correspondencia, el archivo y control de los documentos de la empresa, tenía un carácter operativo, que también era indispensable para cumplir con los cometidos de la misma, sin que ello, se insiste, pueda calificarse de abiertamente equivocado.

No está de más recordar que esta Sala, de manera pacífica, reiterada y unánime ha considerado que no le es dable imponer una lectura única de las múltiples que puede acoger el juez al resolver un asunto, pues él tiene plena libertad de apreciar las pruebas y de emitir su determinación en ese norte; incluso, así se ha destacado: La Corte ha señalado que cuando una cláusula convencional admite diversos entendimientos, si el fallador acoge uno de ellos no puede incurrir en error fáctico que pueda considerarse ostensible, lo cual es aplicable al presente caso en el que la comprensión que tuvo el Tribunal de la norma convencional aparece como razonable (Sentencia de 14 de agosto de 1996, radicación 8720).

Por lo visto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente en cuantía de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($6.300.000) M/CTE. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER MAURICIO ARENAS GONZÁLEZ contra TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 18