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SL15315-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49081 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL15315-2016 Radicación n.° 49081 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO BELTRÁN CASAS contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que el recurrente promovió contra CARLOS F. GONZÁLEZ CUÉLLAR Y CIA. S. EN C. I.

ANTECEDENTES El actor pidió se declarara que con la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuya terminación fue ineficaz, según los términos del parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; impetró condenas a título de «salarios dejados de percibir », aportes a la seguridad social y a una caja de compensación familiar, cesantías y sus intereses, causados entre el 30 de diciembre de 2003 y el 23 de abril de 2006, vacaciones compensadas, horas extras, recargo nocturno, «subsidio de transporte », «incrementos laborales (…) a los años 2004, 2005 y 2006 », todo debidamente indexado.

En subsidio, solicitó indemnización por despido injusto y el daño emergente por el mismo hecho, así como la indemnización moratoria. Para respaldar sus pretensiones, expuso que dentro de los extremos temporales referidos y bajo órdenes de la demandada y Hertz Rent a Car Ltda., se desempeñó como vigilante, en horario de 7 PM a 7 AM, con un salario mensual de $550.000, que la demandada no lo afilió al sistema de seguridad social, ni le suministró dotaciones para el cumplimiento de sus funciones; que no le pagó los débitos laborales que reclama y fue despedido sin causa justa.

Por auto de 11 de agosto de 2009 (fl.41), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito tuvo por no contestada la demanda en cuanto no se subsanaron los defectos de su contestación respecto de los hechos 2 y 13. En lo demás, la tuvo por contestada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El citado despacho judicial, mediante sentencia de 13 de octubre de 2009, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 30 de diciembre de 2003 hasta el 23 de abril de 2006, terminado sin justa causa por iniciativa del empleador.

Condenó a la demandada a pagar al actor «la indemnización de que trata(s) el art. 64 del C.S.T. a razón de 30 días por el primer año de servicio y 20 adicionales por cada año prestado », la moratoria desde el 23 de abril de 2006 hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas, aportes al sistema de pensiones con intereses moratorios; absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a la demandada.

Mediante pronunciamiento de 27 de noviembre del mismo año, el a quo adicionó el fallo anterior. Fulminó condenas a título de cesantías «por el tiempo comprendido entre el 1º de enero al 23 de abril de 2006, liquidándose su monto sobre el salario mínimo legal del año citado », intereses a las cesantías «causadas del 1º de enero al 23 de abril de 2006 », así como el auxilio de transporte.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La revocatoria del fallo de primer grado, al resolver la alzada interpuesta por la sociedad enjuiciada, básicamente, se fundó en la carencia de prueba de las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo personal y subordinada, que declaró existente en virtud de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Tras manifestar su perplejidad por la falta de cuantificación de las condenas deducidas en contra de la convocada a juicio y destacar la aceptación de esta persona jurídica de la prestación del servicio personal de vigilancia por el demandante, en aplicación del precepto legal arriba mencionado, el Tribunal acometió la verificación de los extremos temporales de la vinculación, que el juez de primera instancia dio por acreditados a partir de la declaración de confeso por la incomparecencia del representante legal de la accionada a absolver interrogatorio de parte.

Memoró que ninguna de las dos partes había hecho presencia en la audiencia en la que habrían de rendir la declaración solicitada por su contradictor y que solo el demandante había excusado su ausencia; por ello es que el a quo declaró confeso a la demandada de los hechos 1 al 12 de la demanda inicial, «sin indicar cuáles eran esos hechos y si en verdad eran susceptibles de confesión ».

Tal determinación, estimó, fue equivocada, dado que si el actor había presentado el cuestionario escrito que debía contestar el representante legal de la empresa, aquella declaración procedía sobre las preguntas asertivas formuladas en este pliego, que no sobre los supuestos fácticos del libelo introductorio, tal cual lo dispone el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, que copió; agregó que dicho precepto adjetivo, además, exige que el juez deje constancia de los hechos susceptibles de confesión que se dan por ciertos, «de tal manera que la parte objeto de tal medida, tenga la oportunidad de controvertirlos o discutirlos.

La falta de los requisitos anotados implica que no es válida la declaración de confesión ficta hecha por el a quo ». De otra parte, consideró que como los documentos de folios 34 y 35 dan cuenta de que el demandante prestó servicios a otra empresa durante el mismo lapso en que dijo haber laborado para la demandada, ello podría desvirtuar la continuidad en el servicio, pues «Cabe acotar que en la demanda no se dice expresamente que el actor prestó sus servicios de manera continua entre una y otra fecha sino que fue contratado el 30 de diciembre de 2003 y despedido el 23 de abril de 2006 ».

Concluyó, entonces, que «no existe ninguna evidencia de los extremos temporales de la vinculación laboral y bien podría ser cierto lo afirmado por la demandada en el sentido de que los servicios fueron prestados de manera ocasional », de donde se sigue la imposibilidad de calcular el valor de los créditos laborales reclamados. Dejó sin costas la segunda instancia, pero impuso las de la primera al accionante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Luego de los 9 cargos que formula y que no fueron replicados, en el acápite denominado «PETICIONES », en primer lugar, solicita casar el fallo cuestionado «y en su lugar se profiera una nueva sentencia »; en el segundo numeral, pide confirmar la sentencia inicial y la complementaria y, según el tercero, aspira a que se concedan las pretensiones del libelo introductorio.

VI. PRIMER CARGO Dice que el fallo del Tribunal viola la ley sustancial, debido al error que cometió por no valorar la confesión ficta declarada por el a quo, originada en la inasistencia del representante legal de la empresa a absolver interrogatorio de parte (fl. 51). Reproduce el contenido del auto respectivo, que fue preterido «abierta y tozudamente », por el juzgador de la alzada, en tanto no aplicó los efectos previstos en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil.

VII. SEGUNDO CARGO Denuncia violación de la ley sustancial por error de hecho, por valoración indebida de los documentos de folios 34 y 35, allegados con la contestación a la demanda, los cuales son auténticos, en los términos del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo. La valoración indebida, dice, se hace patente en el fallo confutado, en tanto el ad quem argumentó que con base en los documentos citados, según los cuales el demandante prestó servicios a otra empresa durante un lapso que coincide con el tiempo laborado para la demandada, dedujo que «se podría desvirtuar el hecho de que el actor prestó sus servicios de manera continua en el lapso que encontró demostrado el juez ».

Lo anterior, arguye, contradice el pasaje de la providencia, en la que da por demostrada la existencia del contrato de trabajo, con base en la aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Enseguida, expuso: Entonces la demandada, que pudo no hacerlo en la contestación de la demanda, ACEPTO (sic) EXPRESAMENTE QUE EL DEMANDANTE PRESTO (sic) SUS SERVICIOS PERSONALES PARA ELLA Y AUN ASÍ EL TRIBUNAL DECIDE HACERLE DECIR A UNOS DOCUMENTOS COSAS QUE NO DICEN.

El Tribunal SE INVENTA que el demandante (…) prestó sus servicios en otra empresa durante el tiempo que los presto (sic) para la demandada, cosa que es absolutamente inverosímil y que no se puede entender de donde coligió semejante conclusión tan absurda, pues por el contrario los documentos aportados por la demandada y que obran a folios 34 y 35 (…), como lo menciona el Tribunal, pero también a folios 36, 37 y 38 (…) son prueba plena de la vinculación del demandante a la empresa (…) durante el periodo alegado (…).

VIII. TERCER CARGO Manifiesta que la sentencia acusada viola la ley sustancial por error de hecho al no apreciar el documento auténtico «obrante a folios 13 y 13 (sic) del Cuaderno Principal », pues no la refirió en alguna parte de la sentencia, y que corresponde a una cuenta de cobro por el período entre el 1 y el 15 de octubre de 2005. Tal documento contiene las cuentas de cobro del establecimiento comercial denominado Hertz, el cual, según «certificado de existencia y representación legal» (fl. 11), fue matriculado por la demandada.

Asevera que con esta prueba queda demostrada la subordinación y la remuneración. IX. CUARTO CARGO Dice que la sentencia del ad quem es violatoria de la ley sustancial por error de hecho, en la medida en que no valoró los documentos de folios 36 a 38, pues nada dijo sobre estos en la motivación del fallo. Alega que en tales documentos consta «la enumeración de las cuentas de cobro de los empleados del establecimiento de comercio denominado HERTZ, (el cual según el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda –Folio 11- fue matriculado por la Sociedad demandada).

Dichas cuentas de cobro corresponden a los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 2006 y el 28 de febrero de 2006 y el período comprendido entre el 16 al 31 de mayo de 2006. En dichos listados aparece expresamente el nombre del demandante y las sumas que se le cancelaron por dichos períodos ». También, afirma que con estos se prueba la remuneración y la subordinación. X. QUINTO CARGO Manifiesta que con la sentencia acusada, el Tribunal violó la ley sustancial por error de hecho al dar por probado un supuesto fáctico que no está acreditado.

Aduce que si bien, el fallador de segundo grado hizo producir efectos a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, también lo es que la demandada no arrimó el documento contentivo del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes, puesto que jamás existió, « y el hecho de que el demandante trabajará (sic) para la accionada durante más de dos años sin haber suscrito contrato alguno [,] evidencia con claridad que entre las partes realmente existía una relación laboral y no una de carácter civil ».

XI. SEXTO CARGO Acusa el fallo cuestionado de ser violatorio de la ley sustancial «en infracción directa por interpretación errónea del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil », que copió, como también hizo con el comentario del ad quem que descalificó la aplicación del precepto adjetivo que hiciera el a quo. Alega que, contrario a lo estimado por el Tribunal, «el Juez cumplió a cabalidad con lo preceptuado por el artículo 210 (…), pues hizo constar en la respectiva acta la no comparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia, e hizo constar en la misma cuales (sic) eran los hechos que se presumían ciertos como se puede ver en el folio 51 (…) del expediente ».

XII. SÉPTIMO CARGO Imputa al fallo gravado violación de la ley sustancial «por infracción directa en cuanto por interpretación errónea del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo », que copia, como también hace con el comentario sobre la aceptación de la prestación personal del servicio que hiciera el Tribunal y de ahí la aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que confronta con el elaborado por el mismo juzgador sobre el contenido de los folios 34 y 35, que dan cuenta de que el accionante laboró temporal pero simultáneamente para otra empresa, de lo cual extrajo el Tribunal la falta de certeza de las fechas de inicio y terminación del contrato de trabajo y deduce posible la prestación ocasional del servicio.

Arguye que: Es absolutamente claro que el Tribunal interpreta la norma referida, pues la cita pero las consecuencias que deduce de las mismas son contrarias a la ley. El Tribunal elimina la presunción favorable al trabajador sin explicación alguna, para dejarla equiparada a lo que asevere sin prueba alguna el empleador demandado en la contestación de la demanda.

El Tribunal excede sus posibilidades legales al pretender aplicar el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 50 de 1990 que modificaba el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, razón por la cual, si la Corte no decidiera casar la sentencia atacada yo denunciare (sic) penal y disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que incurrieron en el desafuero de desobedecer una sentencia de constitucionalidad.

Copia un pasaje de la sentencia C-665 de 1998 y acusa al ad quem de pretender «seguir aplicando dicha norma bajo la aparente legalidad de la aplicación de una presunción contraria a la que consagra el artículo 24 C.S.T. y que es la prevista en el artículo 177 C.P.C., norma la cual no es aplicable en los juicios del trabajo (…)». Por último, reproduce fragmento de la sentencia de casación 22259 de 2 de agosto de 2004.

XIII. OCTAVO CARGO Denuncia violación de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 66 A y 85 del Código Procesal del Trabajo, antes de la modificación que introdujo a este último el artículo 13 de la ley 1149 de 2007. Manifiesta que al folio 77 del expediente obra el «vergonzoso y grosero recurso de apelación» interpuesto por la apoderada del demandado, en donde dijo que «las sentencias “generalmente” se componen de tres secciones que procedió a enunciar y describir y concluyo (sic) diciendo que “los requisitos elementales no han sido considerados y los efectos del fallo son lesivos y sin sujeción a las normas probatorias y constitucionales que le son propias».

Sin embargo, prosigue, «la “abogada” presento (sic) argumentos nuevos, ante el tribunal, y ella misma manifestó al Tribunal que presentaba sustentación del recurso de apelación cuando simplemente debía haber alegado de conclusión de acuerdo con lo previsto por el artículo 82 sin la modificación implementada por la ley 1149 de 2007». XIV. NOVENO CARGO Dice que el ad quem infringió directamente los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 15, 25, 48, 53 y 54 constitucionales; 1613 y 1614 del Código Civil; «1, 2, 3, 5, 9, 11, 13, 14, 16-1, 18, 20 21, 22, 23, 24, 32, 39, 43, 54, 55, 56, 64, 65, 134, 143, 161 sin la modificación de la ley 789 de 2002, 186, 187, 189, 193, 197, 230, 249, 253, 306, del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 13, 15, 17, 157, 161 de la ley 100 de 1993».

Para demostrar esta acusación, expone: Al estar probado que el demandante trabajó para la demandada bajo los presupuestos de una relación laboral y por tanto se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, los cuales son el salario, la prestación personal del servicio y la subordinación, debió la Sentencia del Tribunal confirmar la sentencia de primera instancia y declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes.

Si se probó, como en efecto se hizo, que el demandante trabajó mediante contrato de trabajo a termino (sic) indefinido para la demanda[da] desde el 30 de diciembre de 2003 hasta el 23 de abril de 2006, así debió declararlo el tribunal, pero no lo hizo y en cambio dejo (sic) de aplicar al caso las normas del régimen laboral por considerar que la relación existente entre las partes era un contrato civil de prestación de servicios.

Todo el tiempo el Tribunal incurre en contradicciones que hacen evidente que incurrió en una violación de la ley de carácter sustancial al infringirla directamente por no aplicar las normas sustantivas laborales al presente caso. Tal inaplicación, prosigue, se hace patente cuando, con base en el comprobante de pago y la certificación de folios 34 y 35, el Tribunal infiere que paralelamente el actor laboró para otra empresa, lo cual asumió el juzgador que podría desvirtuar la continuidad, además que, no dijo expresamente en la demanda inicial que hubiera prestado el servicio en forma continua; en consecuencia, el ad quem tuvo por indemostrados los extremos temporales del contrato.

Trascribe un pasaje de la sentencia de casación 25580 de 22 de marzo de 2006 un fragmento de una obra de un literato de los siglos XVII y XVIII. Finaliza su argumentación manifestando que esperaba que esta Corporación hiciera honor a su nombre « y no tengamos que seguir dándole razón a autores, que como Marcel Silva Romero, dicen que las decisiones judiciales de la Corte contribuyen a la violencia actual…».

XV. CONSIDERACIONES La forma en que fue presentada la sustentación del recurso, obliga a la Sala a insistir, una vez más, en el carácter extraordinario de este medio de impugnación, que impone a quien pretende desquiciar el pronunciamiento de segunda instancia, ceñirse a los requerimientos técnicos que la ley y la jurisprudencia establecen.

En innumerables ocasiones, la Corte ha dicho que el fallo del ad quem se presume legal y ajustado al ordenamiento jurídico, en tanto ha sido emitido por un funcionario público titular de la función de administrar justicia y en ejercicio de las competencias asignadas por la Constitución y la Ley, por manera que sobre el recurrente gravita la carga de destruir todos los soportes fácticos y jurídicos sobre los que se halla edificado.

Como se anotó en el resumen de la sentencia recurrida, la incertidumbre en las fechas de inicio y terminación del contrato de trabajo, que condujo a infirmar la decisión final de primera instancia, provino del análisis realizado por el Tribunal a la declaratoria de confesión que hiciera el a quo, pues para el primero, la presunción de certeza no era viable de ser realizada sobre los supuestos fácticos del libelo introductorio, sino con base en el cuestionario que presentó el accionante antes de la fecha de celebración de la audiencia respectiva.

En el sexto de los cargos formulados, el impugnante endilga al ad quem errónea interpretación del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el estudio de esta acusación no es procedente, dado que dicha norma, aun de alcance nacional, no es un precepto legal de estirpe sustancial, en la medida en que no consagra uno de los derechos que estuvieron en disputa a lo largo de esta contención, sino que claramente es de orden procesal.

Así las cosas, el cargo no tiene una proposición jurídica de la que pueda servirse la Corte para desarrollar el ejercicio de juzgamiento que le compete, consistente en verificar si la sentencia de segundo grado está ceñida a la ley, análisis que solo puede llevar a cabo confrontando la sentencia con el elenco que la censura llama a integrar la proposición jurídica, que debe conformarse, por lo menos, con una de las normas sustanciales de alcance nacional que fue o debió ser soporte del fallo gravado.

Adicionalmente, en parte alguna de la sucinta demostración de este cargo, ni en alguno de los restantes, la censura se ocupa de argumentar en contra de este fundamento que fue el que devino útil al juzgador de la alzada para quitarle toda suerte de efectos jurídicos a la declaratoria de confeso, por manera que esta premisa se mantiene inamovible como asidero de la sentencia de segundo grado, en beneficio de la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada.

En ese orden, dado que la confesión ficta decretada por el fallador de la instancia inicial se constituyó en la piedra angular sobre la que se construyó la declaración de existencia del contrato de trabajo, pero fue derruida en la resolución del recurso de apelación, resultaba indispensable que en sede de casación, el impugnante aniquilara la motivación del ad quem en perspectiva de que, en sede de instancia, la Corte pudiera examinar la legalidad de dicha declaratoria.

En el evento bajo examen, tal posibilidad es ninguna, en tanto la censura omitió dirigir siquiera un ataque contra la consideración del Tribunal y a la Sala le está vedada toda actividad oficiosa en su condición de juez de casación, dada la connotación dispositiva del recurso. Aunque lo expuesto, anticipa el fracaso del recurso extraordinario, el desconocimiento de las reglas técnicas que gobiernan el recurso de casación de quien funge como apoderado del demandante es notable, dado que, a excepción del último cargo, en ninguno de los restantes invoca violación de una norma de índole sustancial que, en los términos ya referidos, pueda ser utilizada como referente en aras de verificar la legalidad de la sentencia que puso fin a la segunda instancia. Otra protuberante falencia de orden técnico es la que se observa en la formulación de las acusaciones «por error de hecho», que asume el recurrente como la modalidad de violación, siendo que tal especie de equivocación es una de las formas en que se puede llegar a violar la ley sustancial por vía indirecta.

Empero, la deficiencia que definitivamente impide incursionar en el análisis de dichos cargos consiste en que no se precisaron cuáles fueron los yerros fácticos que supuestamente cometió el ad quem, ni se individualizaron las pruebas no apreciadas o mal valoradas, insumo imprescindible para la Corte a la hora de resolver sobre la legalidad del fallo confutado.

Y, aunque en el último cargo se enlista una serie de normas sustanciales de alcance nacional, supuestamente trasgredidas por infracción directa, basta referir que aunque en principio el Tribunal sí dio por acreditada la existencia de una relación de trabajo personal y subordinada, la falta de prueba de sus extremos temporales, necesarios para calcular el monto de los eventuales débitos laborales, es un elemento fáctico que permanecería sin cuestionamiento, en desmedro de la viabilidad de un análisis propuesto por la senda puramente jurídica.

Adicionalmente, la declaración del alcance de la impugnación adolece de falta de claridad, en la medida en que no se limita a solicitar que una vez casado el fallo de segundo grado, se confirme el del a quo, sino que, además, aspira a que se le concedan todas las pretensiones de la demanda inicial, a pesar de no haber apelado del pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, De lo que viene de decirse, surge la inviabilidad del análisis de fondo de las 9 acusaciones formuladas por la parte actora contra la sentencia del Tribunal, puesto que el escrito con que se pretendió sustentar la impugnación no pasa de ser un alegato de los que se estila presentar en las instancias.

Por último, rechaza la Corte las afirmaciones del recurrente extraordinario expuestas al final del último cargo. El recurso extraordinario, debe repetirse hasta la saciedad, es un juicio de legalidad a la sentencia que está cobijada por las presunciones de acierto y legalidad, y como tal, compete a quien pretenda su ejercicio, hacer las demostraciones adecuadas para controvertir los sustentos reales de la decisión que se intenta quebrantarse, sin que ello sea posible a través de alegatos típicos de instancia, como fueron los que aquí se exhibieron por parte de la parte recurrente.

A pesar de que los cargos no son estimables y, de contera, fracasa el recurso, dado que no se presentó oposición, no se imponen costas por el recurso extraordinario. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de junio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO BELTRÁN CASAS contra CARLOS F. GONZÁLEZ CUÉLLAR Y CIA. S. EN C. Sin costas.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 19